REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 13 DE OCTUBRE DE 2025.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH JOSEFINA BOLET CARVALAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.920.420, numero telefónico 0424-7628135, con domicilio en Esquina calle 3 5ta Avenida, casa Nro. 3-19, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado YOSMAN ALEJANDRO RINCON MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.314.277, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA, con domicilio procesal en el Edificio Defensa Publica, PB. Calle 3 y 4 sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: NELSON ELI OLAYA CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.019.086, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JENNY MARIELA PERNIA ZAMBRANO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.924, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
FECHA DE ENTRADA: 13 de junio de 2025
EXPEDIENTE NRO. 23.766-25

HECHOS ALEGADOS
En la causa actual la parte demandante manifiesta su intención de que le sea reconocido judicialmente la unión estable que mantuvo con el ciudadano NELSON ELI OLAYA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.019.086, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de manera pública, notoria ininterrumpida entre familiares y amigos por un lapso de quince (15) años, que trabajaron juntos para hacer del hogar y un lugar día a día mas digno y acogedor, estable y permanente, como marido y mujer guardándose respeto, fidelidad y socorro mutuo contribuyendo juntos en las cargas del hogar y que adquirieron bienes juntos.


ADMISIÓN
Por auto de fecha 30 de junio de 2025, inserto en el folio 14, el Tribunal ADMITIÓ la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadano NELSON ELI OLAYA CASTRO
CITACIÓN
En fecha 04 de julio de 2025, se realizó la citación efectiva de la parte demandada, inserta en el folio 20 del cuaderno principal.

CUESTION PREVIA OPUESTA
De los folios 23 y 24, se encuentra inserto el escrito presentado por la abogada JENNY MARIELA PERNIA ZAMBRANO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.924, actuado con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ELI OLAYA CASTRO, según consta en Poder Apud Acta, otorgado en fecha 04 de Julio de 2025, que procede en este acto a promover la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esto PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, en los siguientes términos:
“…Que del presente caso, la parte demandante, a través de la asistencia judicial de la Defensoría Pública, presenta escrito de demanda, mediante el cual indica puros argumentos de hecho y de derecho que no tienen lugar dado que se rechaza e impugna lo mismo mediante el presente escrito motivado a que carecen de medios probatorios e Instrumentos fundamentales que puedan determinar a esta juzgadora y llegar a la convicción de que dichos argumentos de hecho y de derecho que pretende demostrar, sean como manifiesta, la cual la presente acción fue admitida conforme a puros fundamentos de hecho y con base a unas presuntas y futuribles declaraciones de testigos que pueden ser promovidas en la fase probatoria, sin evacuación previa, y sin ningún otro medio probatorio adjunto, por lo que esta juzgadora no toma en consideración lo alegado en el artículo 340 ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, que establece: que junto con la demanda debe acompañarse de todos los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de demanda, y lo único consignado como medio probatorios es el Rif de la demandante y cédula de los testigos, que no guardan relación con la presente causa, y el controvertido de la presente demanda, que no es un soporte valido, para que esta Juzgadora admitiera la presente demanda, Por lo que resulta necesario señalar el Artículo 12 de la Ley adjetiva civil, que establece: "() Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (...)". Por tal motivo al no ser suministrados los instrumentos fundamentales que puedan por lo menos hacer presumir a esta Juzgadora que existió una unión concubinaria, el cual tiene la carga de la prueba y de demostrar sus propias afirmaciones, por lo tanto se rechaza a toda luces, la presente demanda por lo tanto solicito se declare CON LUGAR, la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, por no acompañar de instrumentos probatorios que fundamenta la presente demanda de conformidad con el artículo 340, ordinal 6º y así solicito sea declarada...”
CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTICULO 346 ORDINAL 11° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Que en fecha 08 de agosto de 2025, inserto en los folios 25 y 26, la parte demandante ciudadana ELIZABETH JOSEFINA BOLET CARVAJAL, asistida por el Abogado YOSMAN ALEJANDRO RINCON MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 314.277, actuando como DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA, con domicilio procesal en el Edificio Defensa Publica, PB. Calle 3 y 4 sector catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de consignar el presente ESCRITO:
Que La parte demandada ha promovido la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, alegando la "prohibición de la ley de admitir la acción propuesta", fundamentando su argumento en la supuesta inobservancia del artículo 340, ordinal 6" del mismo cuerpo legal, al considerar que la demanda carece de los instrumentos fundamentales que sustenten la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria.
Que es crucial señalar que la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a situaciones donde la ley prohíbe expresamente la admisión de una acción o la limita a causales específicas no alegadas. Sin embargo, la acción de reconocimiento de unión concubinaria no se encuentra bajo una prohibición legal de admisión, ni su procedencia está estrictamente limitada a causales que deban ser probadas exclusivamente con instrumentos fundamentales al momento de la interposición de la demanda.
Que la acción de reconocimiento de unión concubinaria es una acción de carácter mero declarativo, cuyo objetivo es obtener una declaración judicial sobre la existencia de una relación concubinaria con efectos jurídicos. Por su propia naturaleza, la prueba de una unión concubinaria no se limita a instrumentos escritos o documentales que deban acompañarse necesariamente con el libelo de la demanda, es de conocerse que la existencia de una unión estable de hecho se demuestra a través de una diversidad de medios probatorios, incluyendo, y de manera preponderante, la prueba testimonial, indicios, presunciones y otros elementos que se configuran a lo largo del tiempo y que no siempre se materializan en documentos formales.
Que es menester señalar que la exigencia del artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda debe acompañarse de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, se refiere a aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Sin embargo, en el caso de una unión concubinaria, el "derecho" a ser reconocida como tal no se deriva de un único instrumento fundamental preexistente, como podría ser un contrato o un título de propiedad, más bien, se construye a partir de un conjunto de hechos y circunstancias que deben ser probados durante la fase probatoria del proceso.
Que en el escrito de pruebas el demandado señala que el documento de que la acción fue admitida "conforme a puros fundamentos de hecho y con base a unas presuntas y futuribles declaraciones de testigos que puedan ser promovidas en la fase probatoria, sin evacuación previa, y sin ningún otro medio probatorio adjunto", lejos de ser un defecto, es una característica inherente a la prueba de la unión concubinaria, y esta carga de probar se realizara durante la fase probatoria, no necesariamente en el momento de la presentación del libelo con documentos y no existe prohibición legal de admitir la presente demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria.
Que en virtud de lo expuesto, la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11" del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, debe ser declarada SIN LUGAR, la acción de reconocimiento de unión concubinaria no está prohibida por la ley, y la exigencia de "instrumentos fundamentales" en el sentido estricto que pretende la parte demandada no es aplicable a la naturaleza de esta acción, cuya prueba se construye a lo largo del proceso mediante diversos medios probatorios. Por lo que solicita al Ciudadano Juez que, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, declare sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada y ordene la continuación del proceso en su fase probatoria, donde la demandante tendrá la oportunidad de demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 14 de agosto de 2025, inserto en los folios 27 y 28, la parte demandante presento escrito de pruebas a los fines de demostrar la improcedencia de dicha cuestión previa.
1. Ratifico todo y cada una de las partes del libelo de la demanda y las pruebas promovidas y consignadas en el presente expediente.
2. Promuevo marcada con la letra "A" constancia de residencia original de los ciudadanos: ELIZABETH JOSEFINA BOLET CARVAJAL y NELSON ELI OLAYA CASTRO, de fecha 13 de Agosto 2025, emitida por el Consejo Comunal "LOS ROSALES ubicado en el sector LOS ROSALES parroquia Michelena Municipio Michelena, del Estado Táchira.
3. Promuevo marcada con la letra "B" Copia Simple del Expediente N. SP21-S-2025-000013, perteneciente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, con fecha de entrada 16 de diciembre de 2024, donde el demandado el ciudadano NELSON ELI OLAYA CASTRO, en el folio 25, 26, 67, у 86, en el presente expediente promovido con la letra marcada "B", donde el demandado da fe y testimonio de nuestra relación concubinaria. .
4. Ratifico la prueba marcada "C" se anexa registro fotográfico familiar

5. Promuevo todas las pruebas que fuere presentada en el libelo de la demanda referido a las copias de las cédulas de los testigos como prueba testimonial de los ciudadanos allí señalados.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Conoce este órgano Administrador de Justicia de la presente incidencia, en virtud de la interposición por parte de la demandada a través de sus apoderada judicial de la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11° “prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda“, bajo el argumento en el contenido del artículo 340 del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Analizando este Juzgador las actuaciones cursantes en autos, encuentra que el demandado -en lugar de dar contestación a la demanda- opuso de manera anticipada la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a continuación pasa a pronunciarse y a realizar las siguientes consideraciones:

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
(Prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda)

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es conveniente destacar que la doctrina nacional sostiene que las acciones de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho:
En términos simples, la unión estable de hecho es el vínculo afectivo protegido preferentemente por el ordenamiento jurídico, que surge voluntariamente entre una pareja, que convive de forma permanente con la intención de conformar un hogar común.
En la sentencia Nro. 161 del 4 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció que la unión estable de hecho o el concubinato, es una situación fáctica que requiere de una declaración judicial que la califique como tal.
Así en sentencia Nro. 396 de fecha 17 de julio de 2023, esta Sala definió al concubinato como “una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.”.
De lo anteriormente expuesto, la Sala destacó que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: “a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.”
Ahora, en lo atinente a la causal opuesta por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, el Tribunal observa que la presente demanda contiene en su petitorio la solicitud de que se reconozca la Unión Concubinaria entre la actora ciudadana ELIZABETH JOSEFINA BOLET CARVALAL y el demandado ciudadano NELSON ELI OLAYA CASTRO, que según lo narrado, mantuvieron un relación de unión desde el 04 de abril del año 2009 hasta 04 de noviembre de 2024, la misma no es contraía al orden público, ni a una disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres.
Adicionalmente, la parte demandada ciudadano NELSON ELI OLAYA CASTRO, alega en su escrito de Cuestiones Previas, que la acción fue admitida conforme a puros fundamentos de hecho y con base a unas presuntas y futuribles declaraciones de testigos que pueden ser promovidas en la fase probatoria, sin evacuación previa, y sin ningún otro medio probatorio adjunto, por lo que esta juzgadora no toma en consideración lo alegado en el artículo 340 ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, que establece: que junto con la demanda debe acompañarse de todos los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de demanda, y lo único consignado como medio probatorios es el Rif de la demandante y cédula de los testigos, que no guardan relación con la presente causa, y el controvertido de la presente demanda, que no es un soporte valido, para que esta Juzgadora admitiera la presente demanda por lo tanto se rechaza a toda luces, la presente demanda por lo tanto solicito se declare CON LUGAR, la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, por no acompañar de instrumentos probatorios que fundamenta la presente demanda de conformidad con el artículo 340, ordinal 6º y así solicito sea declarada.
Ahora bien, revisado como ha sido y analizando el contenido de los autos, este juzgador sin ánimo de prejuzgar sobre la forma, ni mucho menos sobre el fondo de lo aquí controvertido, solo a los efectos de la resolución de la cuestión previa opuesta se analiza cada uno de los planteamientos aducidos por las partes en el presente proceso, es decir, la parte demandante demostró con pruebas fehacientes de la existencia del mismo, ya que el reconocimiento de la uniones estable de hecho son acciones de carácter mero declarativo, cuyo objetivo es obtener una declaración judicial sobre la existencia de una relación concubinaria a través de una diversidad de medios y circunstancias que deben ser probados durante la fase probatoria del proceso.
En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente y con relación la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada manifestó: que La parte demandante no acompaño de instrumentos probatorios que fundamenta la presente demanda de conformidad con el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en ese contexto y sin ánimos que este juzgador se pronuncie ni sobre la forma ni muchos menos del fondo debatido, solo a los efecto a la resolución de la cuestión previa arriba indicada, si bien es cierto que, en materia de estado y capacidad de las personas, como lo es, el reconocimiento de la relación de hecho que aquí se demanda, este juzgador observa que la demandante no acompaño los instrumentos junto con el libelo de la demanda, pero esto es optativo por parte del actor acompañar la instrumentalidad que habien considere pertinente, sin embargo eso no obsta, a que en la promoción de pruebas de la presente acción la parte accionante pueda acompañar en el escrito de promoción todos los medios idóneos a que crea convenientes, en tales medios son todas las formas de pruebas tales como; instrumentos públicos o privados, fotografías, testimoniales y en fin todo en cuanta prueba pueda incorporar al proceso para demostrar las afirmaciones de hecho en la presente acción de “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, no es menos cierto que en el escrito de pruebas la referida accionante, presento y ratifico las siguientes pruebas:
1. Ratifico todo y cada una de las partes del libelo de la demanda y las pruebas promovidas y consignadas en el presente expediente.
2. Promuevo marcada con la letra "A" constancia de residencia original de los ciudadanos: ELIZABETH JOSEFINA BOLET CARVAJAL y NELSON ELI OLAYA CASTRO, de fecha 13 de Agosto 2025, emitida por el Consejo Comunal "LOS ROSALES ubicado en el sector LOS ROSALES parroquia Michelena Municipio Michelena, del Estado Táchira.
3. Promuevo marcada con la letra "B" Copia Simple del Expediente N. SP21-S-2025-000013, perteneciente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, con fecha de entrada 16 de diciembre de 2024, donde el demandado el ciudadano NELSON ELI OLAYA CASTRO, en el folio 25, 26, 67, у 86, en el presente expediente promovido con la letra marcada "B", donde el demandado da fe y testimonio de nuestra relación concubinaria. .
4. Ratifico la prueba marcada "C" se anexa registro fotográfico familiar

5. Promuevo todas las pruebas que fuere presentada en el libelo de la demanda referido a las copias de las cédulas de los testigos como prueba testimonial de los ciudadanos allí señalados”
En ese sentido este Juzgador en el uso de sus funciones y en el marco de sus atribuciones y visto que la parte demandante ELIZABETH JOSEFINA BOLET CARVALAL, demostró como efecto lo hizo, con todas las probanzas debidamente incorporadas en el proceso, en el escrito de contradicción, respecto a la cuestión previa opuesta, arriba indicada, la parte actora demostró como en efecto lo hizo, en el escrito de contradicción en consecuencia sin lugar la cuestión previa por la demandada (ordinal 6° del 340), en consecuencia le es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa del numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues se han configurado los elementos o supuestos requeridos para que se conforme la misma. Así se determina.-

Con relación a la Cuestión Previa Opuesta como lo es el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la sala de Casación Civil, ha sido conteste en reiteradas sentencias como lo es la sentencia Nro. 06-870 del 24 de octubre de 2007.
Se reitera los estrato de la sentencia antes mencionada de la “…prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta deviene de satisfacción completa del interés del actor. requisitos para ejercer acción de certeza: El art. 341 CPC dispone que el Tribunal admitirá la demanda "si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley". De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, la parte final del art. 16 del mismo Código señala que: "No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. "Entonces, de conformidad con la norma citada, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el señalado art. 16. En tal sentido, se ha establecido que el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso…”


De la sentencia arriba indicada, se infiere que las misma es aplicable aquellos casos en los cuales se ejerzan en nombre propio un derecho ajeno, por lo que se requiere que tal prohibición sea expresa y clara y en términos objetivos no exista la menos dudad que la ley niega la tutela jurídica, en el caso de auto estamos frente y nos ocupa es una acción como lo es, la comunidad concubinaria o relación de hecho existente alegada por la parte actora la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA BOLET CARVALAL, en atención al artículo 77 Constitucional en amplia armonía con el artículo 767 del Código Civil, que se requiere inescindiblemente una sentencia de merito y definitivamente firme, cuya demostración le corresponde a la actora en juicio con todo el cumulo de probanzas que aporten en el proceso y que las mismas cumplan los elementos de la prueba, promoción, control, contradicción y valoración por parte del juzgador, en ese sentido la parte demandante en su escrito de contradicción a esta cuestión previa alegada (opuesta), como trajo elementos de convicción como lo son los cinco (05) ítem que desvirtúa total y absolutamente la oposición realizada por la parte demandada, en consecuencia le es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues se han configurado los elementos o supuestos requeridos para que se conforme la misma. Así se determina.-
Por las razones de Hecho y de derecho y en los términos en que ha quedado la presente decisión, todo lo cual se hará en la dispositiva en el presente fallo en forma expresa. Clara, lacónica y positiva, Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, ciudadano NELSON ELI OLAYA CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.019.086, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, ciudadano NELSON ELI OLAYA CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.019.086, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.


TERCERO: La contestación de la demanda deberá llevarse a cabo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes.
CUARTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia por resultar totalmente vencida.
QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.




Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Miriam Yohana Rico Blanco
La Secretaria (T)

Exp. 23.766-25
JMCZ/Zeud.-

En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:20 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron la notificación de las partes.


Miriam Yohana Rico Blanco
La Secretaria (T)