REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco.

215° y 166º

Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora en el escrito libelar, esta sentenciadora para decidir observa:

Solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del deudor, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de junio del 2.022, inmueble inscrito bajo el N° 2013.565, Asiento Registral 7 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.2644, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013, donde se señalan sus linderos, características y demás datos identificativos.

En tal sentido, dispone el Artículo 646 procesal, lo siguiente:

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que resultan procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma. Obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.

Así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala de Casación Civil en sentencia N° 689 de fecha 30 de octubre de 2012, en la cual expresó lo siguiente:

Señalan los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Artículo 646.- (omissis)
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. (Exp. N° AA20-C-2012-232).


En el caso de autos al estar fundada la demanda en una (1) letra de cambio y tratándose la presente causa de un juicio tramitado por el cobro de suma líquida de dinero por el procedimiento de intimación, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 646 procesal, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del demandado OSCAR ALÍ FUENTES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.205.207, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de librado aceptante. El inmueble sobre el cual recaerá la medida cautelar está ubicado en la planta baja de la torre 2, Parque Residencial La Alameda, situado en la calle 4, viaducto nuevo, carrera 21, esquina Sur Este de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, parroquia Pedro María Morantes. Inmueble comprendido con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con fachada norte del edificio y pasillo de circulación; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con el estacionamiento descubierto; y OESTE: Con apartamento de conserjería. Le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento sencillo signado con el número 116, ubicado en el área destinada a tal fin en el Parque Residencial La Alameda.
El inmueble antes descrito le pertenece al demandado según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de junio del 2.022, inmueble inscrito bajo el N° 2013.565, Asiento Registral 7 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.2644, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013. Ofíciese lo conducente al citado Registro.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



Abg. María Alejandra Vásquez Sánchez
Juez Suplente
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal