REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025).

215º y 166º

Visto el escrito de fecha 17 de octubre de 2.025 inserto a los folios 65 al 66, presentado por las codemandadas ciudadanas Carmen Edita Contreras Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.249, Amarilis Contreras de Urbina, titular de la cédula de identidad N° 9.237.832 y Benilde Jeanett Contreras Velázquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.017, asistidas por la abogada en ejercicio Nancy Sagiris Corrales Camacho, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 239.190. Igualmente, vista la diligencia de fecha 30 de octubre de 2025 inserta al folio 67, suscrita por las mencionadas ciudadanas mediante la cual convienen en la demanda que dio origen a este causa en todas y cada de una de sus partes, y dan por reconocido el documento privado suscrito entre las codemandadas y los demandantes fechado el 15 de septiembre de 2024, objeto de la presente acción de reconocimiento de documento privado, por lo tanto piden que se tenga por reconocido dicho documento y se imparta la debida homologación; este Tribunal observa:

Que las demandadas ciudadanas Carmen Edita Contreras Castillo, Amarilis Contreras de Urbina y Benilde Jeanett Contreras Velázquez, expresamente convinieron en la demanda interpuesta en su contra por reconocimiento de documento privado fechado el 15 de septiembre de 2.024, que sirve de instrumento fundamental inserto en los folios 9 al 15, en razón, de que las ciudadanas anteriormente mencionadas, reconocen que las firmas contenidas en el documento objeto de la presente demanda son suyas.

En tal sentido, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:

El Artículo 263 procesal, dispone lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Resaltado propio.)

Conforme a la norma citada el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; por lo que es un acto de naturaleza procesal.

Respecto al convenimiento expone el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra: “El Contrato de Transacción y otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso” lo siguiente:


Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión el demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.
…Omissis…
Quien conviene en la demanda debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil)
…Omissis…
Una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento, será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado anteriormente, sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal. (Mobilibros. Caracas, Venezuela, 1998. pp 165 al 168).

En el caso de autos, se aprecia de lo manifestado por las demandadas, que las mismas reconocen la pretensión de la parte actora al convenir en la demanda interpuesta en su contra por reconocimiento de documento privado que sirve de instrumento fundamental de la demanda, fechado el 15 de septiembre de 2.024, inserto a los folios 9 al 15 del expediente, lo cual no resulta contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, ya que la presente causa versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, es decir que es disponible por las partes, y en tal virtud, debe homologarse el referido convenimiento en la demanda efectuado por las demandadas, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 263 procesal. Así se decide.

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO en la demanda efectuado por las ciudadanas Carmen Edita Contreras Castillo, Amarilis Contreras de Urbina y Benilde Jeanett Contreras Velázquez, parte demandada, en el escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2.025, y en la diligencia de fecha 30 de octubre de 2025, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES SECRETARIA TEMPORAL