JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SEDE CONSTITUCIONAL.
215° y 166°

El ciudadano José Ysabel Guitian, titular de la cédula de identidad N° V- 6.990.650, asistido por los abogados Bilma Carrillo Moreno, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.288 y Juan José Paredes Casique, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 306.505, interpone amparo constitucional en contra de la decisión proferida el 6 de octubre de 2025 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por desalojo de local comercial tramitado en el expediente N° 445-25 nomenclatura de ese Despacho, al resolver la incidencia relativa a la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 procesal, opuesta por la parte demandada en esa causa quien interpone el presente amparo.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Manifiesta el accionante en amparo que en fecha 15 de enero de 2025, fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, demanda de retracto legal arrendaticio en contra de los ciudadanos RAFAEL GONZALO OVALLES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.870, MARIA TORRES OVALLES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.280, y la ciudadana ASTRID BELSIMAR CHACON MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 27.461.698, por la existencia de una preferencia ofertiva para la adquisición de un inmueble consistente en una casa compuesta de paredes de ladrillo, techo de platabanda, pisos de mosaico y cemento, tres habitaciones, cocina, comedor, sala de baño, un local comercial y demás dependencias y adherencias, ubicada en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y construida sobre un lote de terreno propio, con área aproximada de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle I del Plano General, mide diez metros (10 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de María Sara Ovalles, mide diez metros (10 mis); ESTE: con terrenos que son o fueron de Aurora Noguera de Duarte Quintero, mide quince metros (15 mts); y OESTE: Con calle Transversal o Avenida que separa terrenos de Haylley Noguera Varela, mide quince metros (15 mts), adquirido por el ciudadano RAFAEL GONZALO OVALLES GOMEZ en fecha 22 de noviembre de 1 999, mediante documento debidamente registrado bajo el N° 11, Tomo 012, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al cuarto Trimestre del año 1999, inmueble del cual señala es inquilino.
Que posterior a ello, la ciudadana ASTRID BELSIMAR CHACON MORALES, interpuso demanda en su contra por motivo de desalojo de local comercial, admitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2025.
Que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que necesariamente a su entender debe ser decidida antes de la sustanciación del juicio de desalojo. Y es que, ciudadano Juez, en el caso hipotético que la pretensión de retracto legal arrendaticio sea declarada con lugar, representaría que su carácter como inquilino pasaría a ser propietario, haciendo improponible en derecho la solicitud de desalojo contra su persona, además que haría que la ciudadana ASTRID BELSIMAR CHACON MORALES, antes identificada, perdiera la cualidad para interponer la demanda de desalojo y sostenerla en juicio.
Que pese a ello, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro sin lugar la cuestión previa planteada, alegando dos hechos en concreto:
1.-…”Ahora bien, la parte accionante alega en su escrito de oposición que la Sala de Casación Civil estableció que en el caso de la venta total de inmueble se aplica una excepción al derecho del arrendatario a gozar de la preferencia ofertiva y del retracto legal arrendaticio, pues de configurarse este supuesto ello permitiría al propietario ofertar el inmueble sin distingo alguno a los arrendatarios…”
2.- …”Con relación al segundo requisito, consistente en que dicha solicitud sea una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante este proceso; de las actas se desprende que el bien inmueble relacionado con la materia de la causa de retracto legal y con la presente acción de desalojo es el mismo, sin embargo de conformidad con los criterios referidos supra emitidos tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, tal pretensión no es vinculante con la que es ventilada en este Juzgado, pues son acciones autónomas, y la conclusión de aquella no implica la incidencia en el resultado de la pretensión de fondo aquí debatida; por consiguiente, no se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la prejudicialidad alegada. Así se establece…. “
Que de la transcripción de los fundamentos de derecho esbozados por el Tribunal accionado en su motiva para fundamentar la decisión amparada, a su entender se evidencia uno de los requisitos fundamentales para la interposición del amparo contra sentencia, siendo este que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia. Y es que el Tribunal accionado hace consideraciones sobre el fondo de una causa que no conoce, usando esto como base para poder determinar la supuesta no incidencia de la causa de retracto legal antes mencionado. Que es importante destacar que antes de evaluar los riesgos de una pretensión de retracto, el Tribunal accionado procedió a hacer consideraciones sobre el fondo de un caso que le es completamente ajeno, declarando sin lugar la cuestión previa planteada, con la agravante de que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, esta cuestión previa no tiene apelación, trayendo esto consigo el segundo requisito para la procedencia del amparo contra sentencia, es decir, que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional, más concretamente lesionando sus derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva.
Fundamenta el amparo en la sentencia N° 333 del 28 de abril del 2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde reiteró que la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes previstos en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional. Asimismo, en los Artículos 26, 49 y 257 procesal.
Señala que en su situación particular el derecho a la tutela judicial efectiva le fue vulnerado cuando el Tribunal accionado amparándose en interpretaciones meramente formales desatendió el propósito esencial del proceso: la búsqueda de justicia material. Que el Tribunal presuntamente agraviante al negar la cuestión previa, sin valorar adecuadamente su incidencia y transcendencia jurídica, incurrió en un exceso de formalismo que le dejó en estado de indefensión, y por ello invocó el Artículo 257 constitucional, como fundamento del amparo en resguardo de su derecho a obtener una decisión justa, razonada, y conforme a los principios constitucionales que orientan la administración de justicia.
Pidió que se declare con lugar el presente amparo, se anule la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de octubre de 2025 en el expediente N° 445-2025 nomenclatura de ese Despacho, y se reponga la causa al estado de que un nuevo Tribunal dicté decisión sobre la cuestión previa antes mencionada.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que el mismo se interpone en contra de la decisión dictada el 6 de octubre de 2025 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 445-2025, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
El presente amparo se interpone contra la referida decisión de fecha 6 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 445-25, nomenclatura de ese Despacho, contentivo de un juicio de desalojo de local comercial, con ocasión de la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.
Tal admisión, por tratarse de una acción de amparo propuesta contra un acto jurisdiccional, debe examinarse a la luz del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado propio).

De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, los cuales deben cumplirse en forma concurrente, señalando como tales los siguientes: que un juez actúe fuera de su competencia y que dicha incompetencia sustancial cause lesión a un derecho constitucional.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 1766 del 18 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

De allí que, en torno a la admisión de la acción propuesta, al tratarse de una acción contra actos jurisdiccionales, debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala, en torno a su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias a saber: 1) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y 2) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.

En consecuencia, al haberse establecido estos especiales presupuestos de procedencia, su incumplimiento acarrea inevitablemente la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. (Resaltado propio).
(Expediente N° 04-2558).

Igualmente, en decisión N° 249 de fecha 13 de marzo de 2018, la precitada Sala Constitucional puntualizó lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante. Este ha sido el criterio jurisprudencial de esta Sala, que conduce a afirmar que el amparo contra decisiones judiciales no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional (Vid. sentencia n.° 1.745 del 31 de julio de 2002). (Exp. 18-0038)

En el presente caso, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- A los folios 6 al 11 corre la decisión objeto del presente amparo proferida el 6 de octubre de 2025, por el Tribunal presuntamente agraviante en la cual resolvió lo siguiente:

Así las cosas, con apego a las cuestiones antes transcritas, este Tribunal debe determinar:
1) Si efectivamente cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira una solicitud de Retracto Legal Arrendaticio bajo el expediente N° 21.103-25;
2) Que dicha solicitud sea una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante este proceso
3) Que dicha prejudicialidad curse en un procedimiento distinto del que se está aquí ventilando;
4) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Con relación al primer requisito, vale decir, si la solicitud de Retracto Legal Arrendaticio cursa en otro juzgado; este Tribunal observa que efectivamente, en fecha 15 de enero de 2025 fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial una causa de retracto legal arrendaticio incoado por el ciudadano JOSÉ YSABEL GUITIAN contra los ciudadanos RAFAEL GONZALO OVALLES GOMEZ y ASTRID BELSIMAR CHACÓN MORALES, la cual fue distribuida en fecha 09 de enero de 2025, y se relaciona con la preferencia ofertiva que el demandante reclama sobre la venta del bien inmueble que es objeto de controversia en la causa de Desalojo que cursa ante este Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, el primer requisito, se encuentra satisfecho para la declaratoria de la prejudicialidad alegada. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, consistente en que dicha solicitud sea una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante este proceso; de las actas se desprende que el bien inmueble relacionado con la materia de la causa de refracto legal y con la presente acción de desalojo es el mismo, sin embargo -de conformidad con los criterios referidos supra emitidos tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal-, tal pretensión no es vinculante con la que es ventilada en este Juzgado, pues son acciones autónomas, y la conclusión de aquella no implica la incidencia en el resultado de la pretensión de fondo aquí debatida; por consiguiente, no se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la prejudicialidad alegada. Así se establece.-
Con relación al cumplimiento del tercer requisito, relacionado con que la prejudicialidad alegada curse en un procedimiento distinto del que se está aquí ventilando; si bien se ha determinado que efectivamente la causa de retracto legal arrendaticio que se está analizando como cuestión prejudicial deba ser resuelta en otro procedimiento, sí se puede afirmar que dicha solicitud efectivamente cursa en otra causa y otro Tribunal diferente, razón por la cual se puede considerar como satisfecho este supuesto. Así se establece.-
Con relación al último requisito referido a que para que opere la procedencia de la prejudicialidad ésta debe ser resuelta antes de sentencia definitiva del presente procedimiento (vale decir, que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta haga que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella); el Tribunal observa que -con base en el razonamiento expuesto- no hay un carácter vinculante entre ambas acciones, por lo que su naturaleza permite accionarlas de manera autónoma sin que la conclusión de una condicione la conclusión de la otra, por lo tanto, dado que aquella no tiene relación con el fondo de lo aquí controvertido, ellas son razones suficientes para considerar por quien aquí juzga, que no se encuentra satisfecho el cuarto supuesto necesario para la procedencia de la prejudicialidad alegada. Así se decide.-
En consecuencia es forzoso para esta sentenciadora, declarar SIN LUGAR la prejudicialidad alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del manual adjetivo civil. Así se decide.-
Decidida como ha sido la cuestión previa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (primer aparte), este Tribunal -para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR fija el QUINTO (5°) día de despacho, el cual comenzará a computarse al día siguiente una vez conste en autos la notificación de las partes sobre la presente decisión. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MIJNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el Artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil opuesta por .la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo del código de Procedimiento Civil (primer aparte), la AUDIENCIA PRELIMINAR se celebrará al QUINTO (5°) día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación de las partes sobre la presente decisión a las 10:00 am.
TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en lo que respecta a la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el artículo 346. 8 del Código de Procedimiento Civil. …

Como puede apreciarse, la decisión parcialmente transcrita declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el accionante en amparo quien es la parte demandada en el juicio de desalojo de local comercial relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto, prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, por considerar que no existe vinculación entre el juicio de retracto legal arrendaticio incoado por el accionante en amparo ciudadano José Ysabel Guitian en contra de los ciudadanos Rafael Gonzalo Ovalles Gómez, María Torres de Ovalles y Astrid Belsimar Chacón Morales, tramitado inicialmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial con el referido juicio de desalojo de local comercial, y por tanto concluye que lo que se decida en el primero no condiciona la decisión del segundo.
Ahora bien, este Tribunal por auto de fecha 17 de octubre de 2025 inserto al folio 15, a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional ordenó notificar al accionante en amparo, para que consignará por ante este Despacho copia certificada de las siguientes actuaciones que cursan en el Juicio de retracto legal arrendaticio tramitado inicialmente en el expediente N° 21.103 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial: libelo de demanda o su reforma si fuera el caso; auto de admisión; contrato de arrendamiento; documento de venta y última actuación del Tribunal. El accionante en amparo se dio por notificado tácitamente del referido auto mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2025 inserta al folio 17, por la cual otorgó poder apud acta a los abogados Bilma Carrillo Moreno y Juan José Paredes Casique. Por diligencia de la misma fecha inserta al folio 18 la representación judicial del accionante en amparo consignó las siguientes copias certificadas:
-A los folios 19 al 23 corre copia certificada de la demanda primigenia interpuesta por el ciudadano José Ysabel Guitian en contra de los ciudadanos Rafael Gonzalo Ovalles Gómez y Astrid Belsimar Chacón Morales, por retracto legal arrendaticio para que convengan o sean condenados por el Tribunal en que en su carácter de arrendatario le asiste el derecho de preferencia ofertiva en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero para adquirir el bien inmueble consistente en una casa compuesta de paredes de ladrillo, techo de platabanda, pisos de mosaico y cemento, tres habitaciones, cocina, comedor, sala de baño, y un local comercial y demás dependencias y adherencias, ubicada en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, construida sobre terreno propio con un área de 150 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle 1 del Plano general mide 10 mts; Sur: Con terrenos que son o fueron de María Sara de Ovalles mide 10 mts; Este: Con terrenos que son o fueron de Aurora Noguera de Duarte mide 15 mts; y Oeste: Con calle transversal o avenida que separa terrenos de Haylley Noguera Valera mide 15 mts, y en las mismas condiciones en las cuales se llevo a cabo la venta de dicho inmueble.
Asimismo, se aprecia del referido escrito libelar que el demandante José Ysabel Guitian, quien acciona en amparo manifiesta que en fecha 12 de febrero de 2006, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Rafael Gonzalo Ovalles Gómez, sobre un local comercial, ubicado en la esquina de la carrera 6 con calle 6, Parte Alta del 23 de enero con un área de 90 mts2. Que dicho local es utilizado como domicilio de su firma personal “RESTAURANTE DON JOSE” y que el mismo forma parte de un inmueble consistente en una casa construida sobre un lote de terreno propio con una extensión de 150 mts2.
-A los folios 24 al 25 corre documento privado contentivo de contrato de arrendamiento mediante el cual el ciudadano Rafael Gonzalo Ovalles Gómez da en arrendamiento al accionante en amparo un inmueble consistente en un local comercial, situado en la esquina de la Carrera 6 con calle 6, Parte Alta del 23 de enero con un área de 90 mts2.
- A los folios 28 al 31 corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 3 de enero de 2024, bajo el N° 2024.6, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.8469, correspondiente al libro de Folio Real del año 2024, mediante el cual el ciudadano Rafael Gonzalo Ovalles Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 3.790.870 dio en venta a la ciudadana Astrid Belsimar Chacón Morales, titular de la cédula de identidad N° V-27.461.698, la totalidad del inmueble cuyo retracto legal pretende el accionante en amparo tal como lo describe en el escrito libelar anteriormente relacionado compuesto por una casa para habitación de una planta con paredes de ladrillo, techo de platabanda, pisos de mosaico y cemento, tres habitaciones, cocina, comedor, sala de baño, y un local comercial, ubicada en la carrera 6 con calle 6, N° 6-4, Barrio 23 de Enero, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, construido sobre terreno propio con un área de 150 mts2.
- Al folio 33 corre auto de fecha 15 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda de retracto legal arrendaticio interpuesta por el accionante en amparo en contra de los ciudadanos Rafael Gonzalo Ovalles Gómez y Astrid Belsimar Chacón Morales; y ordenó su emplazamiento para que concurrieran a dar contestación a la demanda.
-A los folios 34 al 39 corre escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2025, mediante por el cual el accionante en amparo reformó la demanda de retracto legal arrendaticio interponiéndola en contra de los ciudadanos Rafael Gonzalo Ovalles Gómez, Astrid Belsimar Chacón Morales, y María Torres de Ovalles manteniendo el mismo petitorio de la demanda primigenia, a saber, que los demandados convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que en su carácter de arrendatario del local comercial le asiste el derecho de preferencia ofertiva en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero para adquirir el inmueble compuesto por la casa para habitación y el local comercial ubicada en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, construida sobre terreno propio con un área de 150 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle 1 del Plano general mide 10 mts; Sur: Con terrenos que son o fueron de María Sara de Ovalles mide 10 mts; Este: Con terrenos que son o fueron de Aurora Noguera de Duarte mide 15 mts; y Oeste: Con calle transversal o avenida que separa terrenos de Haylley Noguera Valera mide 15 mts, y en las mismas condiciones en las cuales se llevo a cabo la venta de dicho inmueble efectuada por el documento anteriormente relacionado inserto a los folios 28 al 31 protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 3 de enero de 2024, bajo el N° 2024.6, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.8469, correspondiente al libro de Folio Real del año 2024.
- Al folio 41 corre auto de fecha 21 de octubre de 2025 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la reforma de la demanda anteriormente relacionada, y ordenó la citación de los demandados, pudiéndose evidenciar que el aludido juicio de retracto legal arrendaticio actualmente cursa por ante el mencionado órgano jurisdiccional en el expediente N°10.410 nomenclatura de ese Despacho.
De las documentales anteriormente relacionadas se evidencia que el juicio en el cual se dictó la sentencia objeto de amparo tiene por objeto el desalojo de un local comercial, situado en la esquina de la Carrera 6 con calle 6, Parte Alta del 23 de enero con un área de 90 mts2, que el accionante en amparo manifiesta ocupa en calidad de arrendatario, mientras que en el juicio por retracto legal arrendaticio el accionante en amparo pretende en su carácter de arrendatario del referido local comercial, que le asiste el derecho de preferencia ofertiva para adquirir la globalidad del inmueble del cual forma parte el referido local comercial, vendido por el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 3 de enero de 2024, bajo el N° 2024.6, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.8469, correspondiente al libro de Folio Real del año 2024, compuesto tanto por la casa para habitación, así como por el aludido local comercial, tal como lo especifica en el petitorio de la reforma de demanda.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que la juez del Tribunal señalado como presunto agraviante al declarar sin lugar la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, opuesta por el accionante en amparo en el juicio de desalojo de local comercial con fundamento en la existencia del juicio por retracto legal arrendaticio que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 10.410, en el cual el accionante en amparo pretende que le asiste el derecho de preferencia para adquirir no sólo el local comercial que ocupa con el carácter de arrendatario, sino la totalidad del inmueble que fue vendido, no actuó fuera de su competencia, ni vulneró los derechos constitucionales del accionante en amparo a la tutela judicial efectiva, defensa ni al debido proceso. (Vid sentencia N° 461 de fecha 21 de julio de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
En consecuencia, resulta forzoso concluir que en el caso bajo estudio no se encuentran configurados los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales. Así se establece.
Ahora bien, en casos como el presente la Sala Constitucional ha establecido el criterio de que debe declararse in limine la improcedencia de la acción de amparo. Así, en decisión N° 785 de fecha 11 de abril de 2003, caso JORGE LUIS HIDALGO, señaló:

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales. Resaltado propio.
(Expediente 02-1357).

En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por ciudadano José Ysabel Guitian, titular de la cédula de identidad N° V- 6.990.650, asistido por los abogados Bilma Carrillo Moreno, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 129.288 y Juan José Paredes Casique, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 306.505 en contra de la decisión proferida el 6 de octubre de 2025 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por desalojo de local comercial tramitado en el expediente N° 445-25 nomenclatura de ese Despacho.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria



Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales Secretaria Temporal