JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO.
215º y 166°
Vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, formulada en el escrito libelar, por el ciudadano César Arlex Vanegas Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.314, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Samuel Antonio Villamizar Arias, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.502.226, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.555, parte demandante. Se observa:
Dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que se hacen procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos expresamente mencionados en la referida norma, a saber, instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables. Obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
En el caso de autos al estar fundada la demanda en un documento privado no reconocido y por cuanto tal instrumento no es de los expresamente indicados en el Articulo 646 Procesal, se NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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