JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco.-
215° y 166º
Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 8 de octubre de 2025, inserto a los folios al 212 al 214, mediante el cual manifiestan lo siguiente:
Que visto el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada, no les queda otra opción procesal que solicitar la reposición de la causa, con base en el Artículo 206, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dejaron de cumplirse formalidades esenciales para la validez del proceso, haciendo énfasis en que las normas procesales son de estricto orden público y no pueden relajarse, obviarse ni modificarse por parte de los intervinientes en el proceso.
Alega que a su entender la ciudadana MARILIANA JUGO MOLINA, aun no se encuentra válidamente citada en la presente causa, por tanto, no han empezado a contarse los lapsos procesales para la contestación de la demanda y, menos aún, para el lapso de promoción de pruebas. Que ello tiene sustento en normas procesales, de ineludible cumplimiento, por parte del Tribunal, pues son su obligación, establecida taxativamente en la ley.
Que en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por esa representación judicial, la parte demandada alegó que en el punto previo, estampado en el escrito de promoción de pruebas producido por la parte demandante se impugna el poder, supuestamente otorgado por la ciudadana MARILIANA JUGO MOLINA al abogado CARLOS CUENCA, nada menos cierto, que en este caso no se trata de impugnar un poder por las razones expresadas en el Código de Procedimiento Civil, sino de la exigencia que este Tribunal de cumplimiento a normas procesales que le son de obligatorio cumplimiento, en este sentido, el Tribunal debió pronunciarse, sin necesidad de solicitud, sobre la validez del poder mencionado, ya que el mismo fue, supuestamente otorgado en país extranjero, de tal manera, que a su entender el tribunal, por orden de ley, debió aplicar lo siguiente:
PRIMERO: Artículo 7, Código de Procedimiento Civil, en cuanto al cumplimiento de las formalidades legales, previstas en dicho el código y en leyes especiales, de esta manera, el Tribunal dejo de cumplir con normas procesales esenciales a la validez del acto, tal como se explana a continuación.
SEGUNDO: Artículo 8, Código de Procedimiento Civil, a falta de normas o tratados con un Estado, se aplican las normas legales venezolanas, no las normas o la costumbre del Estado donde se hayan otorgado actos susceptibles de adquirir valor legal.
TERCERO: Artículo 12, Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a las normas legales, a menos que la ley lo faculte para aplicar criterio diferente, lo que no es el caso.
CUARTO: Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, todo poder otorgado en el extranjero, debe cumplir, insoslayablemente, con la legalización estampada por el funcionario consular venezolano, "... deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de este, por el de una nación amiga." Obsérvese que se exigen, de manera concurrente, la legalización por un funcionario del lugar y por el funcionario consular venezolano o el de una nación amiga, lo que no se produce en el caso del poder mencionado, el cual no cuenta con la legalización del funcionario consular venezolano ni de nación amiga. El incumplimiento de tal formalidad impide la validez del instrumento, lo que no puede ser salvado, de ninguna manera por el juez.
QUINTO: El mismo artículo 157, in fine, del Código de Procedimiento Civil exige que las partes que no se encuentren en idioma castellano se deben traducir por interprete público, lo que no se cumple en el caso de la supuesta apostilla (esencial a la validez del acto) la que se encuentra en idioma inglés, por lo que su traducción debió ser ordenada por el Tribunal, tal como lo exige la norma procesal aplicable. Que no habiéndose cumplido con tal formalidad legal, lo que es responsabilidad exclusiva del Tribunal, solo queda a su decir ordenar la reposición de la causa, a los fines de cumplir con el acto esencial de traducción, sin lo que no es posible admitir la representación legal que se atribuye el abogado Carlos Cuenca y tampoco es posible iniciar el computo de ningún lapso procesal en esta causa, toda vez que el acto afecta la formalidad esencial de la citación del demandado y la comunidad de los lapsos procesales cuyo incumplimiento produce indefensión.
SEXTO: Sí lo anterior no fuere suficiente, existe la norma contenida en el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, el Juez para constatar la validez de la representación judicial debió examinar el poder otorgado en el extranjero y, al comprobar que tiene elementos escritos en idioma diferente al castellano, ordenar su traducción por interprete público.
Que el incumplimiento de las formalidades legales anteriormente señaladas, obliga a la reposición de la causa al estado en que se ordene la traducción de los instrumentos otorgados en idioma diferente al castellano, formalidad esencial para comprobar la existencia y validez del instrumento examinado y, en consecuencia, la validez de la representación judicial y la citación de la demandada.
Que sobre lo anterior se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 52 del 22 de febrero de 2019; y también consideran aplicable la sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de octubre de 2022, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/319741-000459-141022-2022-21-057.HTML.
Que el máximo Tribunal considera de esencial cumplimiento la formalidad de traducción por interprete público, conforme a la ley de intérpretes públicos, sin lo cual no puede admitirse la representación legal que se atribuye el abogado y menos la validez del acto de citación. Que de otra parte, la demandada no alega la representación sin poder, lo cual era necesario, tal como lo exige la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que debe ser acatada por los jueces de instancia.
A los fines de resolver la solicitud de reposición de la causa se hace necesario puntualizar lo siguiente:
Respecto de los vicios que pueda contener el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada señala el legislador en el Código de Procedimiento Civil, respecto de la oportunidad y forma de impugnación, por ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 569 de fecha 2 de noviembre de 2022, acogiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional, determinó la forma como debe tramitarse tal impugnación señalando lo siguiente:
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; indica lo siguiente:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
…Omissis…
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual -como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada…”.
De la precedente sentencia transcrita se observa que, la impugnación a los poderes debe hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse lo preceptuado en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado.
(Exp. N° AA20-C-2021-000224) Resaltado propio
En la jurisprudencia parcialmente transcrita la cual acoge esta sentenciadora, la Sala de Casación Civil estableció el trámite que debe dársele a la impugnación del poder consignado por la parte demandada, dejando sentado que tal impugnación debe hacerla la parte interesada, es decir, la actora, en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de consignado el mandato, en razón a que este tipo de nulidades sólo pueden declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas si la parte interesada no solicita su nulidad en la oportunidad debida.
Así las cosas, se aprecia que el poder que impugnó la parte demandante por las razones expuestas en el punto previo del escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2025, inserto a los folios 141 al 147, fue consignado al expediente mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2025, y corre inserto a los folios 108 al 113. Igualmente, se observa que luego de que fue consignado dicho mandato los apoderados judiciales de la parte actora actuaron en el expediente en las diligencias presentadas en fechas 1° de julio de 2025 que riela al folio 128, y 25 de septiembre de 2025, inserta al folio 136, y no fue sino hasta el 3 de octubre de 2025 en la tercera oportunidad en que actuaron en el expediente luego de presentado el aludido mandato que lo pretenden impugnar; por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y en apego a la jurisprudencia transcrita supra al no haberse verificado tal impugnación del poder en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, dicha impugnación resulta extemporánea por tardía y en consecuencia se desestima la misma. Así se decide. Notifíquese a la partes.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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