JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, VEINTICUATRO (24) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025).

215º y 166º

Recibido por distribución el libelo de demanda constante de cinco (5) folios útiles, y consignados los recaudos en seis (6) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar este Tribunal aprecia lo siguiente:
La demanda que da origen a la presente causa fue interpuesta por la ciudadana FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.504, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.645, actuando en nombre y representación propia, con el carácter de propietaria de un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° B1-3, del primer piso del edificio B del Conjunto Residencial Multifamiliar el Pinar Suites, ubicado en la calle 4 con intersección del viaducto nuevo, urbanización Las Acacias, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la ciudadana SANDRA CAROLINA PARRA SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.353.055, en su condición de administradora del Conjunto Residencial Multifamiliar el Pinar Suites, ubicado en la calle 4 con intersección del viaducto nuevo, urbanización Las Acacias, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por rendición de cuentas.
Pretende la parte demandante que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a: 1) Exhibir los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad, debidamente sellados por un Notario Público o un Juez de Municipio en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble. Las actas, para constatar desde cuándo fue nombrada como Administradora del Conjunto Residencial, y rinda cuentas desde esa fecha. 2) Soportar y justificar, con ocasión a su gestión como Administradora, todos y cada uno de los gastos y cobros realizados mes a mes en el Conjunto Residencial Multifamiliar El Pinar Suites, así como el manejo de la cuenta aperturada por el Condominio del Conjunto Residencial El Pinar Suites en el Banco Venezolano De Crédito, signada con el número 01040033360330131640, desde la fecha de su nombramiento, la cual consta en las actas previamente exhibidas y consignadas, hasta la presente fecha. Fundamenta la pretensión en el Artículo 20, literales f), g) y h) de la Ley de Propiedad Horizontal.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 145 de fecha 8 de abril del 2013, se pronunció con relación a la rendición de cuentas, señalando lo siguiente:

La norma que antecede, dispone, entre otros, que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas. En este orden de ideas, encontramos que “…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° (sic) 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)…”. (Sent, Sala Constitucional, N° 2052, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, del 27/11/2006, exp. N° 06-1259).
Conforme a lo antes citado, el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas es exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.
Es decir, es menester que en este especial procedimiento el demandante acredite ante el tribunal de modo auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas, que si bien no sólo se refiere a los específicos casos que están establecidos en la norma del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, sino que por el contrario, quien de manera general o particular se le haya encargado la función de administrar bienes o gestionar negocios, está obligado salvo que la ley lo exima o se hubiere pactado expresamente lo contrario, a rendir cuentas.

Por ello, en los casos en los que expresamente no se haya dispuesto por voluntad de las partes o bien por voluntad del legislador la obligación de rendir cuentas de su gestión, es preciso que antes de ello, se demuestre de forma inequívoca, la cualidad de administrador o gestor. En caso que tales funciones no hayan sido estipuladas a través de un contrato debidamente suscrito por las partes, basta con que el actor demuestre de manera indiscutible las gestiones que en calidad de “encargado de intereses ajenos” llevó a cabo la persona a quien se le soliciten tales cuentas.
De modo que, es forzoso que quede acreditada de manera auténtica la cualidad del demandado llamado al proceso para que rinda cuentas y, subsiguientemente que no sólo éste ostenta tal condición sino que además no está exceptuado de cumplir con tal obligación.
En el caso que nos ocupa, tal como se afirmó en líneas precedentes, el actor no logró acreditar de modo auténtico la cualidad de administrador que le endilga al demandado de los bienes inmuebles cuya propiedad es compartida tanto por el actor como por el demandado, pues el documento del cual –supuestamente se deriva tal obligación- no es más que una cesión de derechos litigiosos, que en modo alguno hace presumir que la parte demandada se hubiere comprometido a realizar gestiones propias de un administrador de bienes, aunado a que, con posterioridad a dicha cesión, y según afirma el propio demandante-recurrente- fue que ocurrió la adjudicación de los inmuebles que se pretenden administrados. Por lo que lo acordado en el contrato en comentario, es únicamente la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones derivados del juicio que por ejecución de hipoteca tenía instaurado Inversiones El Timón, C.A. contra la asociación civil, Montemar, A.C.
Como consecuencia de lo antes analizado, encuentra la Sala que el juez superior actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisiblidad de la demanda de rendición de cuentas, por no haber quedado comprobado de forma auténtica la obligación de rendir cuentas por parte del demandado, pues es su deber revisar cautelosamente los supuestos concurrentes dispuestos por el legislador para la admisión y consiguiente tramitación de este especial procedimiento. Así se establece. Resaltado propio.
(Exp: N°. AA20-C-2012-000139)

Conforme a lo expuesto por disposición expresa del Artículo 673 procesal, los jueces de primera instancia deben revisar cautelosamente los supuestos concurrentes previstos en dicha norma a los fines de la admisión de la demanda de rendición de cuentas, a saber, la obligación que tiene el demandado llamado al proceso de rendir cuentas, así como el periodo que deben comprender.
Así las cosas, esta sentenciadora advierte de la revisión exhaustiva de los recaudos que fueron acompañados junto con el escrito libelar que la parte demandante no acreditó de modo auténtico la cualidad de administradora del Conjunto Residencial Multifamiliar El Pinar Suites, que le endilga a la demandada, pues el documento del cual al entender de la actora se deriva tal obligación, no es más que un documento privado producido por la propia demandante consistente en una comunicación que ésta le dirige a la demandada donde la solicita la copia del acta de su designación, lo cual en modo alguno sirve para comprobar de forma auténtica la obligación de la demandada de rendir las cuentas que demanda la parte actora, por lo que la referida demanda debe declararse inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Fanny Dunllin Lima Gámez, en contra de la ciudadana Sandra Carolina Parra Salinas, por rendición de cuentas, por no haber cumplido con los supuestos exigidos en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL