REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
 
 
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
 
 
215° y 166°
 
 
 
	PARTE DEMANDANTE: MAGALY YANETH MORENO DE PERNÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.924, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira; GERSON FABÍAN MORENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.753; y JESÚS OMAR MORENO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.491.926, ambos domiciliados en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui Estado Táchira.
 
	
 
	APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Jesús Gerardo Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°144.859.
 
	
 
	PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: BERTA AUDELIA PÉREZ LUNA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.347.664, residenciada en el Llano De Los Zamoranos, parte alta, vereda 1, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; y JAIME ORLANDO MORENO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.254, residenciado en la calle 2, bis casa N° 11-49, Barrio Santa Rosa, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. 
 
	
 
	APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JAIME ORLANDO MORENO PÉREZ: Abogado Jesús Aldemaro Depablos Useche, titular de la cédula de identidad N° V-9.134.169 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.099.
 
 
MOTIVO: PARTICION 
 
 
         Expediente: 36.803/2024.
 
 
 
I
 
    ANTECEDENTES 
 
 
	Se inicia la presente causa mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Magaly Yaneth Moreno de Pernía, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos Gerson Fabián Moreno Pérez y Jesús Omar Moreno Pérez, según consta de instrumento poder protocolizado en fecha 4 de junio de 2024, por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N°42, folios 540, tomo 3 del protocolo de transcripción del citado año, debidamente asistida del abogado Jesús Gerardo Hernández Pernía, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 144.859, en contra de los ciudadanos Berta Audelia Pérez Luna  y Jaime Orlando Moreno Pérez, por partición del inmueble ubicado en la calle 2, bis, N°11-49, Barrio  Santa Rosa, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. (Folios 1 al 4. Anexos folios 5 al 23).
 
	Por auto de fecha  5 de  agosto de 2024, éste Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la citación del último y de vencido un día más que se les concedió como termino de la distancia, para lo cual se libró comisión para la práctica de la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios  Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folio 24).
 
	Al folio 26, consta diligencia suscrita el 25 de septiembre de 2024 por la secretaria temporal, en la cual hizo constar que fueron libradas las respectivas compulsas de citación, las cuales fueron remitidas con oficio N° 0860-413.
 
	A los folios 27 al 36, corren agregadas las resultas de la comisión de citación librada al Juzgado comisionado, cuya práctica consta debidamente cumplida.
 
	Por diligencia suscrita en fecha 7 de noviembre de 2024, consta que  la parte actora otorgó poder apud acta. (Folio 37). 
 
	Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2024, el codemandado Jaime Orlando Moreno Pérez, asistido del abogado Jesús Aldemaro Depablos Useche, formuló oposición a la demanda (Folios 38 al 45). 
 
	Por auto de fecha 4 de diciembre de 2024, este Tribunal vista la oposición a la partición formulada por el codemandado Jaime Orlando Moreno Pérez, de conformidad con el Artículo 780 procesal, ordenó sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas. (Folios 46 al 47 y sus vueltos).
 
	Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2025, el codemandado Jaime Orlando Moreno Pérez, confirió poder apud acta al abogado Aldemaro Depablos Useche (Folio 48).
 
	 En fecha 7 de enero de 2025,  el co codemandado ciudadano Jaime Orlando Moreno Pérez, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 49 al 51), las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 14 de enero de 2025. (Folio 52).
 
	En fecha 21 de enero de 2025, la demandante asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 53 al 56. Anexos del folio 57 al 59), las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 21 de enero de 2025. (Folio 60).
 
	Por auto de fecha 23 de enero de 2025, fueron admitidas las pruebas presentadas por el codemandado Jaime Orlando Moreno Pérez. (Folio 61). Igualmente, mediante auto de esa misma fecha, se negaron por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 62)
 
	A los folios 66 al 70, corre escrito de informes presentados por la representación judicial del codemandado Jaime Orlando Moreno Pérez. 
 
	Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandante solicitó  una audiencia para lograr un acuerdo sobre la liquidación del inmueble. (Folio 71).
 
	En fecha 9 de julio de 2025, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y ordenó la notificación de las partes. (Folio 72).
 
	En fecha 16 de julio de 2025, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 procesal dictó auto de diferimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 76). 
 
II
 
PARTE MOTIVA
 
	Correspondió a éste Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Magaly Yaneth Moreno de Pernía, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos Gerson Fabián Moreno Pérez y Jesús Omar Moreno Pérez, en contra de los ciudadanos Berta Audelia Pérez Luna y Jaime Orlando Moreno Pérez, por partición del inmueble ubicado en la calle 2, bis, N°11-49, Barrio  Santa Rosa, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
 
La parte demandante alega en su escrito libelar lo siguiente: Que del matrimonio de la ciudadana Berta Audelia Pérez Luna y el ciudadano Laurean Moreno Pernia, este último fallecido el 8 de septiembre de 2017, el cual quedó disuelto a través de divorcio que se concretó en 1997, quedó como patrimonio conyugal un inmueble compuesto de lote de terreno con una casa para habitación, que consta de paredes de bloque, pisos de cemento pulido, planta baja, sala, habitación, cocina, comedor y un baño. Que la parte alta consta de tres habitaciones, un baño, área de servicio, techo de platabanda y zinc. Que la casa está ubicada en la calle 2, bis, casa número 11-49, Barrio Santa Rosa, La Grita.
 
Que dicho inmueble nunca fue liquidado en comunidad conyugal, por lo que el fallecimiento de Laurean Moreno Pernía,  abrió la división del 50% del mismo a la sucesión de los hijos nacidos durante ese matrimonio, que son: Gerson Fabián Moreno Pérez; Jaime Orlando Moreno Pérez; Jesús Omar Moreno Pérez y Magaly Yaneth Moreno de Pernía. 
 
Que dicho inmueble fue habitado por los hermanos Gerson Fabián Moreno y Jaime Orlando Pérez, que el primero de ellos es una persona de condiciones especiales debido a sus limitaciones congénitas, ya que es sordomudo. Que el último de los mencionados hermanos  sin permiso de la co propietaria y progenitora Berta Audelia Pérez Luna, ni de sus hermanos, decidió aislar la segunda planta de la vivienda y hacer una entrada independiente, separando la segunda y la primera planta coinvirtiéndola en una propiedad horizontal para obtener un provecho en beneficio propio afectando de manera abusiva a la comunidad universal que se deriva de los sucesores de Laurean Moreno Pernía. Que Jaime Orlando a través de su pareja ha denunciado  a su hermano Gerson Fabián por violencia de género por agredir supuestamente a su pareja. 
 
Que para Jaime Orlando en cualquier acción reivindicatoria que se intente, no se debe tomar en cuenta la segunda planta, porque la misma ya es de él solo y que la planta baja debe distribuirse entre el resto de los herederos. Que lamentablemente a su hermano Jaime Orlando, se le olvidó que antes de ser el inmueble una sucesión, fue un patrimonio conyugal, que hoy su progenitora Berta Audelia Pérez Luna, también quiere vender, aunque no ha realizado ninguna diligencia a pesar que necesita ese dinero para su tratamiento médico, ya que se trata de una mujer con limitaciones que requiere de recursos para tratar su convalecencia, ya que se encuentra en cama, tal como en su oportunidad será demostrado a través de informes médicos,  que evidencian la urgencia de los recursos que necesita y que con la venta de la casa pueden servir para mitigar sus necesidades. 
 
Por eso, en función de la relación previa del matrimonio entre sus padres es necesario liquidar el patrimonio conyugal y pasar posteriormente a realizar la liquidación justa en los términos establecidos en la ley de la cuota parte que a cada heredero le corresponde por la casa, sobre el 50% que era de su difunto padre Laurean Moreno Pernía.
 
Fundamenta su demanda en los Artículos 173, 763 y 1.068 del Código Civil y solicita lo siguiente: Que por cuanto la ciudadana Berta Audelia Pérez Luna padece de parapesia espática que consiste en la parálisis de las extremidades inferiores el Tribunal se traslade  hasta su domicilio para entrevistarla y determinar su cualidad civil y condiciones mentales. Que se proceda a realizar la división del patrimonio conyugal  que se disolvió a consecuencia del divorcio en el año 1.997. Que actualmente existen espacios comunes que fueron tomados por el ciudadano Jaime Orlando Moreno Pérez y que mientras se resuelve la definitiva liquidación del patrimonio se restablezca la posesión para todos los comuneros  de dichos espacios. Que se realice la liquidación del 50% del inmueble para que cada coheredero reciba la parte que realmente le corresponde para que una sola persona no se aproveche por encima de los demás y que en concreto demanda la liquidación del patrimonio conyugal y hereditario para que se proceda a la venta del inmueble.
 
El codemandado Jaime Orlando Moreno Pérez, asistido de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: Que el deceso de una persona natural origina la comunidad hereditaria, pues la titularidad de su patrimonio corresponde a sus causahabientes en comunidad hasta que se solicite la partición, ya que conforme al Artículo 768 del Código Civil  a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, lo cual implica de modo indefectible la disolución de la comunidad hereditaria. 
 
Que de acuerdo a los elementos que fueron anexados con el libelo de demanda que cursa en el expediente, se evidencia que el inmueble objeto de partición es un bien cuya propiedad era del causante Laurean Moreno Pernía, fallecido el 8 de septiembre de 2017, el cual adquirió por escritura protocolizada ante el hoy Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 16, tomo I, protocolo primero, de fecha 14 de agosto de 1979.
 
Que el deceso de quién en vida se llamó Laurean Moreno Pernía implica que la sucesión hereditaria quedó conformada por los ciudadanos Gerson Fabián Moreno Pérez, Magaly Yaneth Moreno Pérez, Jaime Orlando Moreno Pérez y Jesús Omar Moreno Pérez, todos como hijos del causante sobre el 50% del inmueble objeto del juicio de partición. Que dichos ciudadanos heredan en partes iguales el 50% del inmueble atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 824 del Código Civil.
 
Que la situación filiatoria de los causahabientes no fue demostrada por la parte demandante con documentos concluyentes, sino más bien con la situación jurídica  que todos conocen como posesión de estado  establecida en el Artículo 251 del Código Civil, ya que ni siquiera anexaron a la demanda el respectivo certificado de solvencia de sucesiones expedido por el SENIAT.
 
Alegó la inadmisibilidad de la demanda en razón de que a su entender no existe ninguna prueba que demuestre la existencia de la comunidad de bienes que sean susceptibles de partición.
 
Que con apego a los razonamientos anteriores, lo procedente es que el Tribunal declare sin lugar la demanda de partición de la comunidad hereditaria por cuanto la parte demandante ante no trajo a los autos el documento fundamental  que sustenta su pretensión, además que los pedimentos cuatro y cinco  de la demanda se excluyen entre sí por ser contrarios a derecho al pedir la adjudicación y luego la venta para concretar la liquidación.
 
 
III
 
PUNTO PREVIO ÚNICO
 
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
 
 	
 
	El codemandado Jaime Orlando Moreno Pérez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó que resulta evidente que el Juzgado que conoce de la causa, al estampar el respectivo auto de admisión quebrantó el contenido de los Artículos 340 numeral 6°, 777 y 778 procesal, cuando admitió la presente demanda de partición hereditaria, cuando lo correcto era dictaminar la inadmisibilidad de la acción, dado que aunque se pudiera haber demostrado la relación parental de la parte actora, como no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la comunidad de bienes que sea susceptible de partición, ya que ni siquiera presentó algún certificado de solvencia de sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para por lo menos presumir que exista comunidad, ello conduce a su entender a la ausencia del documento fundamental y fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, lo que conduce en la inadmisibilidad de la demanda, y la infracción de los Artículos 777, 778 y 340 Numeral 6° procesal, en virtud de la inexistencia del documento fehaciente destinado a la demostración del derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya comunidad se alega para la partición.
 
	
 
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los  Artículos 777 y 778  del  Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:  
 
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
 
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
 
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
 
En las normas transcritas el legislador señaló expresamente que en la demanda de partición es obligatorio señalar el título que origina la comunidad, el cual constituye el instrumento fundamental de la misma, que debe ser fehaciente. 
 
Respecto al instrumento fundamental de la demanda en los juicios de partición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2687 del 17 de diciembre de 2001, expresó:          
 
 
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la  comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). 
 
          Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por  lo tanto previo. (Resaltado propio)
 
                (Exp. Nº: 00-3070)
 
	
 
Igualmente, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 070 de fecha 13 de febrero  de 2012, señaló lo siguiente:
 
 
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil) 
 
                             …Omissis…
 
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
 
 De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE. 
 
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición,  sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad. 
 
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inadmisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide. Resaltado propio
 
(Exp. Nro. 2011-000427)
 
 	
 
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 777 y 778 procesal, es deber de los jueces de instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de partición verificar que con el libelo de demanda se consigne o se indique la prueba fehaciente que haga presumir la existencia de la comunidad cuya partición se demanda y por tanto el carácter de comuneros de las partes sobre los bienes que integran dicha comunidad.
 
        Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que la parte demandante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos: 	
 
         -A los folios 9 al 10 corre en copia simple acta de defunción N°155 de fecha 8 de septiembre de 2017, la cual constituye un documento público que no fue tachado por el demandado, y del que se evidencia que efectivamente el causante Laurean Moreno Pernía, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-2.812.866, falleció el 8 de septiembre de 2017. Asimismo, en dicha acta se indican los hijos del mencionado de cujus señalando los siguientes: Gerson Fabian Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10744.753; Jaime Orlando Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.925; Magaly Yaneth Moreno de Pernia, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.924; y Jesús Omar Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.926.
 
       -A los folios 12 al 14 corre en copia simple declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones presentada ante el SENIAT el 30 de enero de 2018, correspondiente al causante Laurean Moreno Pernía, documento público administrativo, en la cual se indican como sus herederos a sus hijos, a saber, Gerson Fabian Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10744.753; Jaime Orlando Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.925; Magaly Yaneth Moreno de Pernía, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.924; y Jesús Omar Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-12.491.926. Igualmente, se aprecia que fue declarado como activo hereditario sólo el 50% de los derechos sobre el bien inmueble objeto del presente juicio de partición, señalando expresamente que el referido inmueble se encuentra en comunidad con la ex cónyuge del de cujus, en virtud de que no se efectuó liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. 
 
	- A los folios 15 al 16 corre copia simple de la decisión proferida el 9 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual constituye un documento público judicial, y de la misma se evidencia que mediante dicha decisión el mencionado Tribunal señala que por cuanto se observa que en fecha 24 de abril de 1996, ese órgano jurisdiccional dictó sentencia declarando con lugar el divorcio de los ciudadanos Bertha Audelia Pérez Luna, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.664, codemandada en esta causa y del causante Laurean Moreno Pernia, levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de marzo de 1995, sobre el inmueble objeto del presente juicio de partición adquirido en comunidad conyugal.  
 
	-A los folios 19 al 22 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 1979, bajo el N° 16, Tomo I, Protocolo Primero, mediante el cual el causante Laurean Moreno Pernía, adquirió el bien inmueble objeto del presente juicio de partición. 
 
	Así las cosas, esta sentenciadora de la revisión de las documentales que fueron acompañadas junto con el escrito libelar pudo evidenciar que la parte demandante consignó documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 1979, el cual constituye prueba fehaciente que demuestra la propiedad del inmueble cuya partición se demanda, ya que se evidencia que el mismo fue adquirido por el causante Laurean Moreno Pernía Laurean Moreno Pernía. Igualmente, del resto de las documentales consignadas, a saber, acta de defunción del precitado causante, la declaración sucesoral del mismo, así como la decisión proferida el 9 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, son documentales que a los fines de la admisión de la demanda permitieron presumir por razones serias la existencia de la  comunidad cuya partición fue demandada, de conformidad con el Artículo 778 procesal. Por tanto, se declara sin lugar el alegato de inadmisibilidad de la demanda formulado por el codemandado Jaime Orlando Moreno Pérez. Así se decide.  
 
    	Resuelto el anterior punto previo pasa esta sentenciadora a la resolución del fondo de la materia controvertida. 
 
                                            
 
                                             IV	
 
                        PRONUNCIAMIENTO DE FONDO         
 
 
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones: 
 
	
 
Dispone el Artículo 768 del Código Civil, lo siguiente: 
 
 
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. 
 
En la norma transcrita encuentra fundamento la acción mediante la cual se promueve una partición judicial. El objeto de dicha acción lo constituye la extinción de la comunidad existente, mediante la formación de partes que pudieran ser bienes, derechos, u obligaciones y la adjudicación de éstas en propiedad exclusiva a cada copropietario. 
 
 	Dentro de los presupuestos fundamentales de la acción de partición el Dr. Mariano Arcaya, en su obra Código Civil, Tomo II, considera que se encuentra la determinación exacta de los bienes que integran la comunidad universal o singular, susceptible, pues imposible resultaría dividir bienes y hacer adjudicaciones de los mismos,  cuando aquellos se desconocen o no han sido determinados con exactitud. Criterio indiscutible al analizar las funciones del partidor quien debe formar las partes y adjudicarlas a cada comunero.  (Editado por López Laguarta C.A . Caracas 1968. P.203)
 
El juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce  en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor. En efecto, los Artículos 777  y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:  
 
 
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
 
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
 
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
 
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.  Resaltado propio. 
 
 
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó: 
 
 
         En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
 
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
 
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
 
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
 
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
 
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
 
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
 
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
 
               (Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
 
    
 
Expuestas las anteriores consideraciones sobre el tema a decidir, pasa esta sentenciadora a la valoración de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
 
 
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
 
Con el escrito libelar produjo las siguientes:
 
Documentales
 
1-  A los folios 9 al 10, riela copia simple de acta de defunción N° 155 de fecha 8 de septiembre de 2017 expedida por  el Registro Civil y Electoral del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, parroquia La Grita. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el día 8 de septiembre de 2017, falleció  el causante Laurean Moreno Pernía. Asimismo, que en el texto de dicha acta se indica que era de estado civil divorciado, y que dejó  hijos, a saber, los ciudadanos Gerson Fabián Moreno Pérez, Jaime Orlando Moreno Pérez, Magaly Yaneth Moreno Pérez y Jesús Omar Moreno Pérez.
 
2.-A los folios 12 al 14, riela copia simple de  declaración sucesoral N° 1890002696, de fecha 30 de enero de 2018. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que en la referida declaración sucesoral correspondiente al causante Laurean Moreno Pernía, se reflejan como  herederos del mencionado de cujus a sus hijos: Gerson Fabián, Magaly Yaneth, Jaime Orlando y Jesús Omar Moreno Pérez. Asimismo, que  los bienes inmuebles declarados fueron: 50% de un lote de terreno propio con casa para habitación situada en la calle 2 bis, casa N° 11-49, sector Barrio Santa Rosa, La Grita, Municipio Jáuregui, el cual constituye el bien inmueble objeto de partición, del cual se indica expresamente que se declaró sólo el 50% por cuanto el restante 50% se encuentra en comunidad con la ex cónyuge ya que no se ha efectuado la liquidación de la comunidad conyugal.
 
3.- A los folios 15 al 16, riela copia simple de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del  Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público judicial de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el mencionado Tribunal por decisión de fecha 9 de febrero de 2022 acordó levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 21 de marzo de 1995, sobre el inmueble objeto de este juicio de partición, en el expediente de divorcio N° 1394-2016, por cuanto el 24 de abril de 1996, quedó firme la sentencia que declaró con lugar el divorcio de los ciudadanos Berta Audelia Pérez Luna de Moreno y Laurean Moreno Pernía.
 
4.- A los folios 20 al 22, riela en copia simple documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 1.979, bajo el N° 16, tomo 1, Protocolo Primero del citado año.  Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Críspulo Gil Labrador dio en venta al  causante Lauren Moreno Pernía, un lote de terreno ubicado en Santa Rosa que es el resto  de lo adquirido según documento  registrado en la misma oficina bajo el N° 122, folios 162-163, protocolo 1°, tomo II de fecha 3 de septiembre de 1957, alinderado por el frente: En cinco metros dos bis; Fondo: igual medida, con propiedad de la sucesión de Ramona Moreno; Costado derecho: Con inmueble de Eulalia Rojas; Costado izquierdo: con  terrenos propiedad que son o fueron de Pedro Antonio Moreno midiendo de frente a fondo  cuarenta metros con treinta centímetros.
 
5.-  Al folio 23, riela copia simple de informe médico  expedido por la Dra. Betsy Monit Medina de Pérez. Dicha probanza se desecha por cuanto constituye un documento privado que fue producido en copia simple.
 
	Por auto de fecha 23 de enero de 2025, inserto al folio 62 el Tribunal negó por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandante, por tanto, no reciben valoración probatoria.
 
	
 
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO CIUDADANO JAIME ORLANDO MORENO PEREZ.
 
1-Mérito favorable de autos: Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
 
2. Promovió las argumentaciones expuestas en el escrito de contestación y oposición de la demanda, en lo referente a la prueba fehaciente en los procedimientos de partición. Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
 
La demandada Berta Audelia Pérez Luna no promovió pruebas.
 
 
 Por auto para mejor proveer dictado en fecha 13 de agosto de 2025, este Tribunal a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional solicitó a las partes la presentación de los documentos que se relación a continuación y que fueron producidos por la parte actora:
 
-A los folios 79 al 81 corre en copia certificada acta de matrimonio N°56 expedida por la Registradora Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, de la que se evidencia que en fecha 16 de agosto de 1971, contrajeron matrimonio civil el causante Laurean Moreno Pernia y la codemandada Bertha Audelia Pérez Luna. 
 
-A los folios 90 al 93 corre en copia certificada decisión proferida el 22 de noviembre de 1995, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 1394-94, la cual quedó definitivamente firme el 24 de abril de 1996, y  se valora como documento público judicial de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada 24 de abril de 1996 mediante la aludida decisión quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído por el causante Laurean Moreno Pernia y la codemandada Bertha Audelia Pérez Luna, ante la Prefectura del antes Municipio La Grita, del Estado Táchira en fecha 16 de agosto de 1971. 	
 
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el causante Lauren Moreno Pernía, adquirió el bien inmueble objeto de partición consistente en  un lote de terreno propio con casa para habitación, que consta de paredes de bloque, pisos de cemento pulido; planta baja: sala, habitación, cocina, comedor y un baño. Parte alta: tres habitaciones, un baño, área de servicio, techo de platabanda y zinc. La casa está ubicada calle 2, bis, casa número 11-49, Barrio Santa Rosa de La Grita, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: mide cinco metros con dieciocho centímetros(5,18mts) con calle 2Bis, FONDO: mide cinco metros con dieciocho centímetros(5,18mts) con terreno de la sucesión de Ramona Moreno de Duque; Costado Derecho: Con inmueble de Eulalia Rojas, Costado Izquierdo: Con terrenos de Pedro Antonio Moreno Pérez, midiendo de frente a fondo cuarenta metros con treinta centímetros(40,30 mts), mediante documento protocolizado en fecha 14 de agosto de 1.979, es decir con posterioridad al matrimonio que contrajo el 16 de agosto de 1971, con la codemandada Bertha Audelia Pérez Luna, por lo que dicho bien fue adquirido duramente la comunidad conyugal que existió entra ambos. Asimismo, quedó demostrado que por decisión proferida el 22 de noviembre de 1995 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 1394-94, la cual quedó definitivamente firme el 24 de abril de 1996, quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído por el causante Laurean Moreno Pernía y la codemandada Bertha Audelia Pérez Luna. Que el causante Lauren Moreno Pernía, falleció el 8 de septiembre de 2017, y dejó como herederos a sus hijos los ciudadanos Gerson Fabián Moreno Pérez, Jaime Orlando Moreno Pérez, Magaly Yaneth Moreno Pérez y Jesús Omar Moreno Pérez. Que en fecha 30 de enero de 2018 fue presentada la  declaración sucesoral N° 1890002696, correspondiente al causante Laurean Moreno Pernía, y fue declarado como activo hereditario el 50% de un lote de terreno propio con casa para habitación situada en la calle 2 bis, casa N° 11-49, sector Barrio Santa Rosa, La Grita, Municipio Jáuregui, el cual constituye el bien inmueble objeto de partición, que dicha declaración se declaró sólo el 50% por cuanto el restante 50% se encuentra en comunidad con la ex cónyuge ya que no se ha efectuado la liquidación de la comunidad conyugal, tal como se indica en la aludida declaración, 
 
Así las cosas, resulta evidente que el bien inmueble objeto de partición le corresponde en comunidad a los demandantes y demandados en la siguiente proporción: 1.- A la codemandada Berta Audelia Pérez Luna, el 50% de los derechos sobre el bien inmueble objeto de partición por haberlo adquirido junto con el causante Laurean Moreno Pernía en comunidad conyugal. 2. El restante de los derechos equivalentes al 50% sobre el referido inmueble corresponden en la proporción de 12,5% para cada uno de los herederos del mencionado causante Laurean Moreno  Pernía, a saber, los ciudadanos: Magaly Yaneth Moreno de Pernia, Gerson Fabián Moreno Pérez, Jesús Omar Moreno Pérez y Jaime Orlando Moreno Pérez. Así se establece.
 
Ahora bien, el codemandado Jaime Orlando Moreno Pérez fundamentó la oposición a la partición alegando que no existe en autos ninguna prueba fehaciente que demuestre la existencia de la aludida comunidad de bienes que sea susceptible de partición, por lo que a su entender la demanda debió ser declarada inadmisible, lo cual fue resuelto en el punto previo único de este fallo en el que se desecho tal alegato, por lo tanto debe declararse sin lugar la oposición a la partición formulada por el mencionado codemandado Jaime Orlando Moreno Pérez. Así se decide. 
 
En consecuencia,  de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien decide declarar  con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Magaly Yaneth Moreno de Pernía, quien actúa en nombre propio y en nombre de los ciudadanos Gerson Fabían Moreno Pérez y Jesús Omar Moreno Pérez, conforme al instrumento poder protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 4 de junio de 2024, bajo el N°42, folios 540, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del citado año,  en contra de los ciudadanos Berta Audelia Pérez Luna y Jaime Orlando Moreno Pérez, por partición del inmueble consistente en un lote de terreno y la casa para habitación construida sobre el mismo, ubicado en la calle 2, bis, N°11-49, Barrio  Santa Rosa, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, adquirido durante la comunidad conyugal que existió entre el causante Laurean Moreno Pernía y su ex cónyuge Berta Audelia Pérez Luna.  
 
Por tanto, se ordena la correspondiente partición y liquidación del referido bien inmueble la cual deberá hacerse en la proporción establecida anteriormente y que se indicará expresamente en el dispositivo del fallo. Asimismo, el Tribunal deberá emplazar a las partes una vez quede firme la presente decisión para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa. Así se decide.
 
                                               
 
   V
 
    PARTE DISPOSITIVA
 
 
	Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
 
   PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por  la ciudadana Magaly Yaneth Moreno de Pernía, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos Gerson Fabían Moreno Pérez y Jesús Omar Moreno Pérez, en contra de los ciudadanos Berta Audelia Pérez Luna y Jaime Orlando Moreno Pérez, por partición del bien inmueble conformado por un lote de terreno y la vivienda construida sobre el mismo, ubicado en la calle 2, bis, N°11-49, Barrio  Santa Rosa, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: mide cinco metros con dieciocho centímetros(5,18mts) con calle 2Bis, FONDO: mide cinco metros con dieciocho centímetros(5,18mts) con terreno de la sucesión de Ramona Moreno de Duque; COSTADO DERECHO: Con inmueble de Eulalia Rojas, COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos de Pedro Antonio Moreno Pérez, midiendo de frente a fondo cuarenta metros con treinta centímetros(40,30 mts); adquirido durante la comunidad conyugal que existió entre el causante Laurean Moreno Pernía y su ex cónyuge Berta Audelia Pérez Luna.  En consecuencia, se ordena la correspondiente  partición y liquidación del referido bien inmueble la cual deberá hacerse en la siguiente  proporción: 1.- A la codemandada Berta Audelia Pérez Luna,  el 50% de los derechos sobre el mismo por haberlos adquirido en comunidad conyugal con el causante Lauren Moreno Pernía; 2. El restante de los derechos equivalentes al 50% sobre el referido inmueble corresponden en la proporción de 12,5% para cada uno de los herederos del mencionado causante Laurean Moreno Pernía, a saber, los ciudadanos: Magaly Yaneth Moreno de Pernía, Gerson Fabián Moreno Pérez, Jesús Omar Moreno Pérez y Jaime Orlando Moreno Pérez.  Asimismo, el Tribunal deberá emplazar a las partes una vez quede firme la presente decisión para las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el nombramiento de partidor en la presente causa.
 
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la oposición a la partición formulada por el codemandado Jaime Orlando Moreno Pérez.
 
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada.	
 
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.	 
 
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. - Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. 
 
 
 
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
 
     Juez Provisoria
 
 
 
                                                               
 
				     		Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales					                        Secretaria Temporal
 
 
 
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