REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (1°) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025).
215° y 166°
Vista la solicitud de medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, formulada por la parte demandante en el escrito libelar, ésta sentenciadora para decidir observa:
Dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que se hacen procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma, obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.

Así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala de Casación Civil en sentencia N° 689 de fecha 30 de octubre de 2012, en la cual expresó lo siguiente:
Señalan los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Artículo 646.- (omissis)
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. (Exp. N° AA20-C-2012-232).
En el caso de autos, al estar fundada la demanda en una (1) letra de cambio y tratándose la presente causa de un juicio tramitado por el procedimiento de intimación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana ÁNGELA SOLVEY ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.242.200, hasta por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.231.750,33), que comprende el doble del valor de la letra de cambio, más las costas y honorarios profesionales acordados en el decreto de intimación. Y si el embargo recayere en cantidades líquidas será sobre la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.239.861,29). Para la práctica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con las debidas inserciones mediante oficio.

ABG. MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ SÁNCHEZ
JUEZ SUPLENTE

ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL