REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

215° y 166º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.556, domiciliada en la urbanización Los Ángeles, Pasaje Chucurí, casa N° 340, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanas ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.163.152, de éste domicilio y civilmente hábil y YURAIMA LEON GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.253.007, de éste domicilio y civilmente hábil.

EXPEDIENTE N°: 36.969

MOTIVO: INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO.

I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en virtud de la querella interdictal por motivo de interdicto de daño temido incoada por la ciudadana Migdalia De La Cruz Hernández, contra las ciudadanas Albertina Del Carmen Gómez, y Yuraima León Galvis. (Folios 1 al 11 y sus anexos del folio 12 al 83).

Por auto de fecha 25 de junio de 2025, éste Tribunal admitió la querella interdictal de daño temido y acordó trasladarse al inmueble ubicado en el nivel planta baja del sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, módulo comercial signado con el N° MC-101, situado en La Castra, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Para tales efectos se designó como experto al Ingeniero Armando Chaparro, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 166.851, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramentación, librándose la respectiva boleta de notificación. (Folios 84 y 85).
Mediante diligencia suscrita el 27 de junio de 2025, el ciudadano Armando José Chaparro Porras, aceptó la designación recaída en su persona. (Folio 86).
Por auto de fecha 9 de julio de 2025, el Tribunal fijó las 10:00 a.m del tercer día de despacho siguiente para llevar a cabo la juramentación del experto Armando José Chaparro Porras. (Folio 88).
En fecha 14 de julio de 2025, tuvo lugar la celebración del acto de juramentación del experto. (Folio 89).
Por auto de fecha 18 de julio de 2025, se fijó el décimo día de despacho siguiente para el traslado del Tribunal al inmueble. (Folio 90).
En fecha 5 de agosto de 2025, consta que el Tribunal se trasladó al Centro Comercial Mercado Metropolitano, modulo comercial N° MC-101, nivel planta baja, sector “A”, La Castra, parroquia La Concordia, San Cristóbal. (Folios 91 y 92 y sus vueltos).
Mediante diligencia suscrita el 11 de agosto de 2025, el experto Ingeniero Armando José Chaparro Porras, consignó el informe técnico. (Folios 93 al 106).
Por auto de fecha 2 de octubre de 2025, la juez suplente María Alejandra Vásquez se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 108).

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
HECHOS LIBELADOS
Alega la parte querellante que a lo largo de los últimos dos años y nueve meses se han venido realizando un sinfín de diligencias de carácter administrativo-legales, sin que las mismas aminoren o eviten el peligro inminente en que ha vivido y sigue viviendo, junto a su equipo de labores, día tras día en su lugar de trabajo con motivo del abuso y el dolo con que han actuado las ciudadanas aquí querelladas, quienes en fecha 29 de septiembre del año 2022 instalaron sobre la pared original que divide los módulos comerciales, dos paredes entamboradas las cuales les sirven como valla de publicidad alcanzando dichas paredes una altura aproximada de tres metros de alto, produciendo con esta instalación un encierro brusco que provoca una disminución significativa de la luz natural, así como de la circulación del aire libre, trayendo como consecuencia inmediata y riesgosa el aumento peligroso de la temperatura en su módulo comercial corriendo el peligro cierto de ocasionarse una explosión dentro del Centro Comercial afectando no solo a propios, sino a terceros visitantes comensales.
Expone que en fecha 4 de abril de 2007, adquirió un bien inmueble consistente en un modulo comercial, identificado como MC-101, con código catastral 20-23-02-U01-002-046-059-000-0PB-101, ubicado en el nivel planta baja, sector "A", área de cocina y refresquería que forma parte del Centro Comercial Mercado Metropolitano, ubicado en La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la condición legal de copropietaria, tal como consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 4 de abril del año 2007, inscrito bajo la matricula 2007-LR1-T29-14. Que dicho módulo comercial se encuentra bajo el régimen condominal, y cuenta con un área cuadrada de construcción de 15,32 mts2, está compuesto por un salón y una batea, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En parte con el módulo comercial MC-96; y en parte con el modulo comercial MC-100. SUR: En parte con el módulo comercial MC-97; y en parte con el módulo comercial MC-102. ESTE: Con pasillo de circulación. OESTE: Con pasillo de circulación.
Que por el lindero SUR de su módulo comercial colinda, en parte con el modulo comercial MC-97; el cual es copropiedad de la ciudadana Albertina Del Carmen Gómez Gómez según se desprende de documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 17 de diciembre de 2007; inscrito bajo la matricula 2007-LRI-T97-11; y; en parte con el módulo comercial MC-102 el cual es propiedad de la ciudadana Yuraima León Galvis, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha: 27 de marzo del año 1.991; registrado bajo el Nº 28; tomo 26; protocolo 1° correspondiente al primer trimestre de ese año.
Señala que la división de las copropiedades involucradas por el lindero SUR de su propiedad, está determinado, demarcado o señalado por una pared mediana la cual corresponde al diseño original que poseen todos los módulos comerciales que integran el área de comida y refresquería del referido Centro Comercial y la misma está construida en bloques y revestida con cerámica de color blanco, extendiéndose a lo largo de todo su lindero sur en 6,20 metros y una altura de 1.10 metros con un quiebre ascendente alcanzando una altura final de 1,67 metros aproximadamente. Que este diseño original es de obligatorio mantenimiento sin que se pueda modificar, ya que es común a todos los módulos comerciales garantizando así una ventilación e iluminación uniforme, natural, apropiada y ajustada a los estándares exigidos por los distintos organismos del Estado (Ingeniería Sanitaria, Alcaldía Municipal, Cuartel de Bomberos, Protección Civil entre otros.), más aun, por el tipo de trabajo que ella ejecuta que consiste en la preparación de comidas de consumo humano y refresquería donde se requiere necesariamente el uso diario y constante de cocinas a gas, así como eléctricas, neveras, congeladores, bombonas y demás implementos los cuales con su uso desprenden gases residuales y emanan calor.
Que el día jueves 29 de septiembre del año 2022, las ciudadanas copropietarias Albertina Del Carmen Gómez Gómez y Yuraima León Galvis; acompañadas de personal de apoyo; instalaron o levantaron sobre la pared original que divide por su lindero SUR, dos (02) paredes de madera entamboradas alcanzando ahora una altura de tres metros aproximadamente. Que dichas paredes de madera sirven como avisos publicitarios para cada modulo comercial (MC-97 y MC-102); y donde funciona el Restaurant El Sabor Campesino. Que tales paredes fueron hechas por las querelladas sin contar con la necesaria y debida autorización por parte de la administración de la junta de condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano, así como de ningún otro organismo público competente, siendo oportuno hacer del conocimiento del Tribunal que existe un reglamento interno de funcionamiento del Centro Comercial Mercado Metropolitano vigente, en cuyo Artículo 33 establece: “Los comerciantes propietarios o inquilinos están en la obligación de solicitar porescrito a la administración, el respectivo permiso para cualquier modificación o instalación que quiera realizar a su local o modulo”.
Manifiesta que el día 30 de septiembre del año 2022, a través de un oficio el cual fue recibido en esa misma fecha, se dirigió a la junta directiva del condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano para hacerles de su conocimiento todo lo referente a la instalación de dichas paredes entamboradas de madera, las cuales les sirven de vallas publicitaria; y que fueron realizadas sin consulta alguna, de forma unilateral, ilegal, sin contar con los distintos permisos legales debidos. Que igualmente le manifestó a la junta de condominio el perjuicio que le ocasiona dicha instalación, por cuanto estas paredes entamboradas crean un encierro y obstruyen de forma significativa la libre circulación del aire e impide la entrada de luz natural afectando la visibilidad general, sin poder dejar a un lado la creación de un ambiente peligroso ya que por la misma obstrucción del aire natural se ocasiona el aumento significativo y altamente peligroso de la temperatura en el sector de la cocina, aumento que podría oscilar entre 3 a 5 grados centígrados aproximadamente.
Que éste primer oficio tuvo como propósito, además de manifestar su completa oposición a la referida instalación; que la junta de condominio actuando como órgano competente en primera instancia administrativa, interviniera y lograra una solución ajustada a las normas previstas en el Reglamento del Condominio y demás normas legales; que sin embargo, nada sucedió y por este comportamiento irracional e ilegal de las querelladas, es por lo que ha tenido que hacerse de una mayor iluminación artificial a través de focos y lámparas auxiliares de mayor amperaje, así como la instalación de ventiladores adicionales y más en épocas de verano cuando el calor va en significado ascenso y sin poder negar que ha habido momentos u oportunidades en que la temperatura es tan alta que les impide trabajar en el área de la cocina.
Que ante la situación expuesta, trató de dialogar con las querelladas, pero lamentablemente no se llegó a ninguna solución amigable, ya que según las referidas ciudadanas se encuentran dentro de sus propiedades y hacen los que quieren, demostrando con esta respuesta un comportamiento no civilizado, no prudente, pretendiendo ejercer derechos de forma desproporcionada y abusiva, con efectos perturbadores para los demás. Que la junta de condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano a través de su administrador, como persona facultada legalmente para hacer valer y cumplir con las disposiciones del documento de Reglamento del Condominio, de la Ley de Propiedad Horizontal, el Reglamento de Funcionamiento y las decisiones de la asamblea de propietarios atendió débilmente su reclamo y nada hizo al respecto.
Que por las razones indicadas, el 9 de abril de 2024 a través de una denuncia se dirigió al ciudadano Ing. Miguel Olinto Prato Chacón en su condición legal de jefe del departamento de Ingeniería Sanitaria, División de Salud Ambiental, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Táchira; y le expuso todas las situaciones y vicisitudes que ha venido sufriendo desde el año 2022; haciéndole hincapié en el encierro producido, la poca visibilidad y la obstrucción de la circulación del aire natural lo cual a su vez produce un aumento peligroso de la temperatura, todo ocasionado por la instalación de las paredes entamboradas de madera que sirven como vallas publicitarias a los módulos comerciales, sin dejar a un lado el temor cierto y constante que viven diariamente, ya que podría provocarse una explosión de gran alcance dentro del área por la existencia de bombonas de gas.
Argumenta que la mencionada denuncia fue recibida y atendida oportunamente, según consta de oficio N° 11/2024 C-02/B-11, emitido por el despacho de la División de Salud Ambiental, Departamento de Ingeniería Sanitaria adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, con fecha 25 de abril de 2024 en el cual se dirige este oficio a la ciudadana querellada Albertina Gómez, haciéndole de su conocimiento que según inspección previamente practicada en los locales 102 y 97 del Mercado Metropolitano, se observo que existe una problemática por infracción o desatención del vigente ordenamiento, primer ordenamiento en el cual se le hizo saber que el local comercial debía tener su ventilación e iluminación original entre cada local o establecimiento para evitar la problemática de salud pública, concediéndole un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción del referido oficio.
Así mismo, señala que el 14 de mayo de 2024; la División de Salud Ambiental, Departamento de Ingeniería Sanitaria adscrita a la Gobernación del Estado Táchira; emitió oficio N° C-02/B-11 y Nº11/2024, dirigido a las ciudadanas Alexaida Calderas (en su condición de administradora de la junta de condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano); y a la ciudadana Albertina Gómez copropietaria aquí querellada; por medio del cual les manifiesta que no recibieron ordenamiento emitido por dicha institución, que por lo tanto deberán acudir al Ministerio Público. Que dicho oficio fue entregado a ambas personas, siendo evidente la complicidad entre la administradora y la copropietaria Albertina Gómez, ya que ninguna de ellas acató lo establecido u ordenado por este órgano del Estado.
Que en fecha 22 de mayo de 2024; se dirigió directamente al presidente de la junta de condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano ciudadano Lic. Iván Ceballos, así como a la Lic. Alexaida Caldera en su condición de administradora de dicha junta de condominio; quienes recibieron en la misma fecha y directamente en sus manos un oficio donde les manifestaba su profunda decepción por su nula actuación ya que la junta de condominio es el ente directa y primariamente competente para solucionar este tipo de problemática que se había planteado hace casi dos años y nueve meses atrás, haciéndole hincapié en que la instalación de esas paredes entamboradas de madera y que sirven de vallas publicitarias para los módulos comerciales 97 y 102 además de ser totalmente ilegales, originan situaciones dañosas y de peligro inminente a los vecinos y visitantes.
Que éste último oficio, provocó la atención de la administradora Lic. Alexaida Caldera, ya que en fecha 19 de julio de 2024; recibió una circular dirigida al sector cocinas y refresquería donde se les notifica que de acuerdo al documento del condominio y al Reglamento Interno del Funcionamiento está prohibido totalmente cualquier modificación que afecte a los demás propietarios y a la uniformidad arquitectónica del sector cocina y refresquería.
Continúa señalando que el 18 de octubre de 2024, recibió oficio N° C-02/D/B – Nº0032 emanado del departamento de Ingeniería Sanitaria, División de Salud Ambiental, de la Gobernación del Estado Táchira, a través del cual el Inspector Sanitario T.S.U Carlos Pérez le notificó que según inspección sanitaria realizada al módulo comercial 101 pudo constatar in situ, lo siguiente: - La colocación de material de madera en la pared divisoria del local comercial, por parte del vecino colindante de los locales MC-97 y MC-102 ciudadana Albertina Gómez, - deformación de la estructura original, causando daños por los locales MC-97 y MC-102 perjudicando al local MC-101 propiedad de la ciudadana Migdalia Hernández; -que según las normas sanitarias 40-44 artículo 33 las paredes en los ambientes destinados a cocina, deberán ser de acabado impermeable, liso, resistente y fácilmente lavable, capaces de soportar la abrasión de los productos destinados a la limpieza y garantizar su perfecta adherencia y durabilidad, tanto a lo largo de la pared posterior donde se adose el fregadero como a lo largo de la pared posterior donde se adose la fuente de calor; - que la altura del revestimiento con los materiales señalados debe ser de 1,50mts sobre el nivel del piso; - que la estructura hecha en madera entamborada colocada sobre la pared divisoria, por parte del vecino colindante ocasiona acumulación de gases, afecta la luz natural y no permite la circulación del aire natural; - que las bombonas deberán moverse del sitio, por acumulación de gases por existir un riesgo inminente que puede ocasionar daños mayores. Que la copropietaria Albertina Gómez representante del local Fogón Andino, N° MC-97 y MC-102 se le emitió ordenamiento con fecha 25 de abril de 2024 el cual se negó a recibir, dejándose copia en la oficina de administración del Centro Comercial Mercado Metropolitano a cargo de la administradora Alexaida Caldera.
Adujo que el referido oficio hace prueba fehaciente de todo lo que ha venido denunciando desde al año 2022, cuando fueron instaladas las paredes entamboradas de madera creando un encierro que obstruye la libre circulación del aire natural produciendo con esto un importante aumento en la temperatura y corriendo un gravísimo riesgo a que se produzca una explosión por la acumulación de gases aunado a la disminución significativa de la luz natural. Que con vista a toda la situación expuesta, decidió realizar una inspección judicial correspondiéndole la práctica de la misma al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial la cual fue llevada a cabo el día jueves 27 de febrero de 2025 a las 9:30 a.m. dejándose constancia de la existencia de dos paredes de madera entamboradas que sirven de avisos publicitarios para los locales adjuntos al lindero sur.
Que durante los últimos dos años y nueve meses ha transitado por innumerables situaciones y momentos duros, críticos e injustos en razón del abuso, despotismo y bravuconería de las dos copropietarias aquí querelladas, quienes no tienen la más mínima idea de lo que significa un comportamiento civilizado y prudente, siendo personas que repudian y desconocen dolosamente los límites del respeto y la consideración que debe existir en toda sociedad, asociación y cualquier otro tipo de agrupación humana, sin importarle la naturaleza ilícita de sus acciones.
Que por las razones expuestas, interpone la presente querella de interdicto de daño temido por tener el temor fundado de perjuicio; de conformidad con el Artículo 786 del Código Civil contra las ciudadanas Albertina Del Carmen Gómez Gómez y Yuraima León Galvis.
Fundamenta su pretensión en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 786 del Código Civil, Artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 1, 3 literales a y b, 4 y10 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en lo establecido en el Artículo 33 del Reglamento de Condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano.
Solicita que las querelladas convengan o en su defecto sean condenadas en proceder de forma inmediata y urgente a desinstalar y/o derrumbar las paredes entamboradas de madera que fueron colocadas sobre su lindero sur, las cuales les sirven de vallas publicitarias a sus módulos comerciales e igualmente pide que el Tribunal dicte las medidas de caucionamiento y de seguridad que considere justo y necesario dictar de forma urgente y eficaz.

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO

Pruebas presentadas con la querella:
-Copia de cédula de identidad inserta al folio 12, se valora como documento administrativo y de ella se desprende que la ciudadana Migdalia De La Cruz Hernández, se identifica con la cédula de identidad N° V- 5.641.556.

- Copia simple de documento inserto a los folios 13 y 14, el cual se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que la ciudadana Migdalia De La Cruz Hernández, adquirió un inmueble compuesto de módulo comercial identificado con el N° MC-101, ubicado en el nivel planta baja del sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, ubicado en La Castra, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 4 de abril de 2007, inscrito bajo la matrícula 2007-LRI-T29-14.
- Copia simple de documento inserto a los folios 15 al 21, el cual se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que la ciudadana Albertina Del Carmen Gómez Gómez, adquirió un inmueble compuesto de módulo comercial identificado con el N° MC- 97, ubicado en la planta baja del sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, situado en La Castra, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira en fecha 17 de diciembre de 2007, inscrito bajo la matrícula 2007-LRI-T97-11.
- Copia simple de documento inserto a los folios 22 al 23, el cual se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que la ciudadana Yuraima León Galvis, adquirió un inmueble compuesto de módulo comercial identificado con el N° MC- 102, ubicado en el nivel planta baja del sector “A” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, situado en La Castra, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal en fecha 27 de marzo de 1991, quedando registrado bajo el N° 28, tomo 26, protocolo 1°, correspondiente al primer trimestre de ese año.
- Impresiones a color de imágenes insertas a los folios 24 y 25; el Tribunal por cuanto observa que se desconoce su medio de fijación, al igual que no cuentan con ningún tipo de leyenda o explicación que ilustre las imágenes que se encuentran en ellas representadas, de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las desecha y no las valora.
-Copia simple de documento inserto a los folios 26 al 40, el cual se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 y 1.359 del Código Civil; y de él se desprende acta de asamblea ordinaria de copropietarios del condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano celebrada en fecha 11 de octubre de 2021, en la cual se discutió Artículo por Artículo la modificación total o parcial del reglamento de Condominio, la cual quedó autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 12 de enero de 2022, con el N° 34, tomo 3, folios 113 al 122.
-Original de documento inserto al folio 41; se valora de conformidad con el Artículo 1.369 del Código Civil como documento privado de fecha cierta; y de él se desprende que la ciudadana Migdalia Hernández, con el carácter de propietaria del local MC-101 dirigió comunicación en fecha 30 de septiembre de 2022, a la junta de condominio y administración del Centro Comercial para solicitarles el retiro o la disminución del tamaño de los avisos que fueron colocados en la pared divisoria que colinda con los locales MC 101-102 y MC 97-101 por la propietaria del local MC-97 y 102, los cuales obstruyen la visibilidad de su restaurant en perjuicio de la actividad económica que desarrolla y creando un encierro total sin tener acceso visual a los pasillos.
- Original de documento inserto a los folios 42 al 46; el cual se valora como documento administrativo y de él se desprende informe técnico con secuencia fotográfica fechado 21 de octubre de 2022 elaborado por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el cual el referido ente señala que se realizó inspección sensorial técnica en la urbanización Juan de Maldonado, avenida Parque Exposición, Centro Comercial Mercado Metropolitano, local MC- 101, restaurant La Dalia, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, haciendo constar que durante el recorrido observaron la existencia de un local con diseño original en su entrada principal, con linderos de división con otros locales existentes de paredes de aproximadamente 1,20 mts y finalizando a 1,70 mts, observándose encima de las paredes avisos alusivos que interrumpen la visualización y entrada de luz natural, tanto de los trabajadores como de las personas o visitantes hacia el área. Que dicho encierro modifica el diseño de los croquis originales correspondientes a dicho Centro Comercial. Seguidamente la memoria fotográfica ilustra lo detallado en el informe técnico. El informe concluye en que el Centro Comercial debe contar con el certificado de uso de conformidad de los Bomberos. Que cada local de venta de comida debe contar con dicho certificado de conformidad. Que deben presentar el croquis de diseños catastrales y permitir el acceso de visualización, luz natural, y que el encierro de límites de las paredes debe ser el croquis o diseño original.
-Original de informe técnico de inspección inserto a los folios 47 al 48; el Tribunal lo valora como documento administrativo y de él se desprende que la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal hizo constar que en inspección realizada el 22 de noviembre de 2022 a las instalaciones del Centro Comercial Mercado Metropolitano, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Migdalia De La Cruz Hernández con relación a la construcción de una pared por parte de su vecina del restaurant El Sabor Campesino, locales MC-97 y MC-102, la referida División de Ingeniería Municipal dejó constancia de la existencia de unas vallas publicitarias sobre las paredes medianeras entre los locales MC-101 y MC-97. Que se observó que los locales están destinados a restaurant y refresquería. Que los mismos se encuentran modificados totalmente con la construcción de un área de mezzanina.
Así mismo, la mencionada dependencia recomendó dar cumplimiento a lo establecido en el informe de bomberos en su numeral 4 de las conclusiones, a saber: permitir el acceso de visualización, luz natural y que el encierro de límites de las paredes debe ser el del diseño original. Que los co propietarios deben abstenerse de ejecutar modificaciones o construcciones de cualquier tipo sin la previa autorización de la administración del Centro Comercial. Así mismo, recomendó tramitar ante la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal la permisería de construcción cuando lo ejecutado difiera del proyecto original.
Como conclusión final señalan que deben retirarse las vallas publicitarias utilizadas como paredes divisorias que obstaculizan la circulación del aire del ambiente, así como restituir los locales a su uso original y dar cumplimiento estricto a lo establecido en los estatutos de la administración y de la junta de condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano para mantener el diseño arquitectónico original del proyecto.
- Original de comunicación inserta al folio 49; se valora de conformidad con el Artículo 1.369 del Código Civil como documento privado de fecha cierta; y de él se desprende que en fecha 3 de febrero de 2023 la ciudadana Migdalia De La Cruz Hernández dirigió comunicación a la junta de condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano, con atención al Licenciado Iván Ceballos, en la cual solicita la intervención de dicho cuerpo para que sirvan como mediadores en el conflicto originado con las paredes de medianería entre el puesto ó local de su propiedad signado con el N° MC-101 con los puestos MC-97 propiedad de Albertina Gómez y MC-102 propiedad de Yuraima León Galvis. Que el problema seproduce por el levantamiento de avisos en las paredes, las cuales le quitan toda visibilidad y hace que el nivel de calor se concentre de forma significativa creando un ambiente difícil de soportar en la cocina, disminuyendo la ventilación y cambiando el diseño hecho por los arquitectos para el mercado. Que las paredes medianeras no son propiedad exclusiva de ninguno de los dos vecinos y que para modificarlas debe existir mutuo consentimiento sin dañar el diseño del mercado.
-Original de comunicación inserta al folio 50; se valora de conformidad con el Artículo 1.369 del Código Civil como documento privado de fecha cierta; y de ella se desprende que la ciudadana Migdalia Hernández en fecha 9 de abril de 2024 dirigió comunicación al Ingeniero Miguel Prato, jefe de Ingeniería Sanitaria, en la cual solicita la colaboración de dicho despacho en la solución de la problemática que la perjudica desde septiembre de 2022, en relación con unas paredes de madera con fachada de publicidad que fueron colocadas en la pared de lindero del local de su propiedad donde funciona el restaurant de comida La Dalia. Que dichos avisos fueron colocados por su vecina Albertina Gómez propietaria del restaurant El Fogón Andino. Que la pared de lindero es compartida. Que desde que instalaron estas paredes se dirigió por escrito a la administración sin obtener respuesta positiva. Que se dirigió al Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal y a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, los cuales realizaron una inspección, cuyo resultado fue entregado al presidente de la junta de condominio.
Que en vista de la situación ha seguido insistiendo con la nueva administradora. Que ha intentado resolver por la vía de la conciliación sin conseguir solución. Que los más perjudicados son sus trabajadores debido al calor que deben soportar por el encierro aunado al constante temor pues allí se encuentra material inflamable y el lugar donde fueron ubicadas no es el adecuado.
- Original de comunicación inserta al folio 51; se valora como documento administrativo; y de ella se desprende que la División de Salud Ambiental, departamento de Ingeniería Sanitaria de la Gobernación del Estado Táchira mediante oficio C-02/B-11 N°11/2024 de fecha 25 de abril de 2024, informó a la ciudadana Albertina Gómez que según inspección realizada a los locales 102 y 97 por el inspector sanitario Licenciado Carlos Pérez, el inmueble de su propiedad ubicado en el Centro Comercial Mercado Metropolitano presenta una problemática de ordenamiento y por tanto, el mismo debe tener la ventilación e iluminación original entre cada local para evitar problemas de salud pública. Que ante tal situación le concede un plazo de quince días hábiles debiendo notificar a la referida oficina si en el término indicado realizó el trabajo mencionado.
- Original de comunicación inserta al folio 52; se valora como documento administrativo; y de ella se desprende que la División de Salud Ambiental, departamento de Ingeniería Sanitaria de la Gobernación del Estado Táchira mediante oficio C-02/B-11 N° 11/2024 de fecha 14 de mayo de 2024, informó a la ciudadana Alexaida Caldera (administradora) y a la ciudadana Albertina Gómez que según inspección realizada a los locales 102 y 97 por el Inspector Sanitario Licenciado Carlos Pérez, el inmueble ubicado en el Centro Comercial Mercado Metropolitano no recibió el ordenamiento emitido por dicho organismo, que por lo tanto deberá acudir al Ministerio Público.
-Original de comunicación inserta al folio 53; se valora de conformidad con el Artículo 1.369 del Código Civil como documento privado de fecha cierta y de él se desprende que la ciudadana Migdalia Hernández, dirigió comunicación en fecha 22 de mayo de 2024 al Lic. Iván Ceballos, presidente de la junta de condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano en la cual le consigna el ordenamiento emitido por el departamento de Ingeniería Sanitaria. Que el asunto le compete a la junta de condominio y sin embargo le dan largas al problema y archivan todo lo que se les entrega.
- Copia simple de circular inserta al folio 54; el Tribunal la valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la administración del Centro Comercial Mercado Metropolitano en fecha 19 de julio de 2024, emitió circular dirigida al sector de cocinas y refresquería, haciéndole saber que en reunión de junta de condominio, contraloría y asesoría legal se acordó notificar a todos los propietarios de dichos sectores que de acuerdo al documento de condominio y al Reglamento Interno de Funcionamiento está prohibido cualquier modificación que afecte a los demás propietarios y a la uniformidad arquitectónica de dichos sectores. Que las referidas modificaciones alteran la ventilación e iluminación original. Que quien realice cualquier modificación sin notificar será sancionado e igualmente instan a quienes las hayan realizado a tomar los correctivos a la brevedad posible.
-Original de comunicación inserta al folio 55; el Tribunal la valora como documento administrativo y de ella se desprende que la división de Salud Ambiental, Departamento de Ingeniería Sanitaria de la Gobernación del Estado Táchira según oficio N° C-02/D/B- N° 0032 de fecha 18 de octubre de 2024, notificó a la ciudadana Migdalia De La Cruz Hernández que de acuerdo al informe del inspector sanitario en el inmueble en el cual funciona el restaurant de su propiedad ubicado en la avenida Parque Exposición, urbanización Juan de Maldonado, Mercado Metropolitano, local MC-101, Municipio San Cristóbal, se constató lo siguiente:- Colocación de material de madera en la pared divisoria del local comercial colocado por el vecino colindante de los locales MC-97 y MC-102 ciudadana Albertina Gómez. – Deformación de la estructura original, causando daños a los locales MC-97 y MC-102 perjudicando al local MC-101 propiedad de la ciudadana Migdalia Hernández según normas sanitarias rectoras 40-44 Artículo 33. – La estructura hecha en madera entamborada colocada sobre la pared divisoria por parte del vecino colindante (MC-97 y MC-102) causa acumulación de gases, afecta la luz natural, no permite la circulación del aire natural. - Que las bombonas deben moverse del sitio por la acumulación de gases, existe un riesgo inminente y puede ocasionar daños mayores. – Que a la co propietaria Albertina Gómez representante del local El Fogón Andino se le emitió ordenamiento con fecha 25 de abril de 2024 el cual senegó a recibir.

Inspección judicial extra litem
A los folios 56 al 83, riela original de inspección judicial extra litem, la cual valora éste Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2025, practicó inspección judicial en el nivel planta baja, sector A, Centro Comercial Mercado Metropolitano, avenida Parque Exposición, sector La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, en la cual dejó constancia que el módulo MC-101 es propiedad de la ciudadana Migdalia De La Cruz Hernández, el cual colinda por el lindero sur con dos módulos que no están identificados visiblemente. Que se observó la existencia de una pared mediana como diseño original que poseen todos los locales, construida con bloque y revestida en cerámica, por el lindero sur. Que existen dos paredes de madera entamboradas que sirven de aviso publicitario para los locales adjuntos al lindero sur. Que la ciudadana Sandra González, titular de la cedula de identidad N° V- 17.207.508, manifestó ser la encargada del local denominado El Sabor Campesino, a quien se le hizo saber la finalidad de la inspección judicial. Que la referida ciudadana manifestó que dichas paredes entamboradas corresponden a vallas publicitarias que son del local Restaurant El Sabor Campesino, que corresponde a los locales adjuntos MC- 97 y MC-102, manifestando que tenía la perisología (sic) pero no la presento en ese momento. Que las vallas publicitarias obstruyen la circulación de aire, la visibilidad y corta significativamente la luz natural.
Valorado como fue el acervo probatorio traído a los autos, pasa ésta sentenciadora a juzgar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la querella interdictal de daño temido instaurada por la ciudadana Migdalia De La Cruz Hernández.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE DAÑO TEMIDO

La norma sustantiva que dilucida el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgado, se encuentra prevista en el Código Civil en el Artículo 786, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 786: Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, establece en los Artículos 713 y 717 el procedimiento que debe seguirse en los casos de interdicto de daño temido. A tal efecto, las normas indicadas señalan:

Artículo 713: En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

Artículo 717: En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.

Dichas normas, establecen el procedimiento que debe cumplirse para la tramitación de ésta modalidad de interdicto, destacándose que el mismo se sustancia inaudita parte, debiendo el Juez en caso que estén demostrados los supuestos señalados en el Artículo 786 del Código Civil, acordar las medidas necesarias para evitar el peligro inminente.

El autor Gert Kummerow, con respecto al interdicto de daño temido comenta lo siguiente:

La condición esencial para la procedencia de la denuncia de daño temido, es el temor racional de que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo el objeto del propio goce. El peligro de daño puede derivar de múltiples causas, naturales o indirectamente ligadas a la conducta del hombre, como sería la ruina por falta de obras de conservación. El daño debe ser grave y próximo a la vez. No se requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente o al menos, cercano. (Bienes y Derechos Reales. Universidad Central de Venezuela. 1969. pp. 223 y ss).

En la misma línea se ubica el autor Nerio Perera Planas, quien en su obra “Código Civil venezolano”, refiriéndose a la carga de la prueba para demostrar los supuestos previstos en el Artículo 786 del Código Civil, precisa lo siguiente:

En el presente asunto, se ha ejercido de acuerdo con los términos de la querella, la acción interdictal llamada de obra vieja, que está prevista en el Artículo 786 …Como se ve, el transcrito texto legal establece los requisitos indispensables para la procedencia de ésta acción especial y corresponde íntegramente a la parte denunciante probar todos esos extremos, pues como es sabido, en materia de interdictos prohibitivos, fase sumaria, no existe acto de contestación y ni siquiera la oposición que se da para los interdictos posesorios, en cuya virtud no hay propiamente oportunidad legal para articular defensas y excepciones. Así, pues, si el querellado, como ocurrió en el presente caso, ningún alegato ha formulado, la carga de la prueba pesa sobre el querellante, prueba esa que debe circunscribir a los extremos que se desprenden de la disposición legal correspondiente, a saber: a) que el predio de él se halle amenazado por un daño inminente; y b) que esa amenaza provenga o se origine de un edificio, árbol u otro objeto perteneciente a un tercero. (Código Civil venezolano. Ediciones Magon. Caracas. 1984. p.451).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 454 de fecha 10 de agosto de 2009, describe las secuencias del procedimiento interdictal de daño temido en los términos que siguen:

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que en el presente caso estamos en presencia de un juicio de interdicto de daño temido, en donde el juez, una vez trasladado y asistido por un experto al lugar donde se solicita la protección del bien inmueble objeto de la acción, determina la necesidad de decretar algunas medidas asegurativas a los fines de evitar que se produzca un daño próximo.
(…)
Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.

En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.
Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que existen todavía recursos o medios de los cuales pueden valerse las partes, si consideran vulnerados sus derechos, para defender sus intereses y garantías antes de acudir a esta sede casacional e interponer el recurso extraordinario de casación.
En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. (Exp. Nro. AA20-C-2008-08602).

Del criterio jurisprudencial que antecede, se extrae que en el supuesto que el querellante considere quebrantados sus derechos por efecto de la sentencia que se dicte en el marco del procedimiento de interdicto de daño temido, el legislador le permite interponer otro tipo de acciones para obtener la reparación del pretendido daño.

Del acervo probatorio producidos a los autos, se evidencia que la querellante ciudadana Migdalia Hernández, es la propietaria del local MC-101 situado en el nivel planta baja del Centro Comercial Mercado Metropolitano, y que la misma se ha dirigido en reiteradas oportunidades, tanto a la junta de condominio como a las autoridades competentes, para hacerles saber de la colocación de unas vallas publicitarias en la pared del lindero del local comercial de su propiedad, las cuales han sido instaladas sin la respectiva autorización de la administración del condominio del referido Centro Comercial.
Que tanto el Cuerpo de Bomberos, como la División de Ingeniería Municipal, adscritas ambas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de inspecciones técnicas dejaron constancia de la instalación de una estructura sobre la cual fueron colocadas unas vallas publicitarias, que obstruyen la libre circulación del aire y la visibilidad, siendo reiterada dicha opinión técnica por la División de Salud Ambiental, adscrita al departamento de Ingeniería Sanitaria de la Gobernación del Estado Táchira la cual notificó a la ciudadana Albertina Gómez que el local de su propiedad debe tener la ventilación e iluminación original.
Que de la situación expuesta, dejó constancia el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial mediante inspección judicial extra litem evacuada previa solicitud de la aquí querellante.
Así mismo, consta en el expediente a los folios 91 al 92, que en fecha 5 de agosto de 2025, éste Tribunal se trasladó al inmueble situado en el Centro Comercial Mercado Metropolitano, módulo comercial MC-101, nivel planta baja, sector A, La Castra, Municipio San Cristóbal en compañía del experto Ingeniero Armando José Chaparro Porras, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el N° 166.851, con cuyo auxilio técnico se dejó constancia que se aprecia un local comercial con uso de cocina, alinderado de la siguiente forma: Norte: En parte con el módulo de comercio N° MC- 96 y en parte con el módulo de comercio N° MC-100. Sur: En parte con el módulo de comercio N° MC-97 y en parte con el módulo comercial N° MC-102. Este: Con pasillo de circulación y Oeste: con pasillo de circulación. Que por el lindero sur existe una tabiquería de madera sobrepuesta en la pared del lindero común entre los locales MC-101 y MC-97, con una altura de 1,41 metros y 2,45 metros de ancho. Que dicha pared, está fabricada en lámina de MDF enchapada de madera. Que en la parte de la referida pared correspondiente al local MC-97 está colocada la publicidad del local. Que sobre la pared medianera común que colinda entre los locales MC-101 y MC-102 por el lindero sur está sobrepuesta una tabiquería construída en lámina de MDF enchapada en madera con una altura de 1,16 metros y de 1,19 metros de ancho sobre la cual existe una publicidad del lado del local N° MC-102. Que la distribución del local MC-101 es la siguiente: un salón que dispone de un fregadero, una cocina industrial a gas por el lindero sur, una despensa y un mesón por el lado norte, un mesón para atención al público por el pasillo del lado este y un mesón para atención al público por el pasillo del lindero oeste. Que en el eje central en sentido norte – sur posee una campana metálica de extracción según diseño original.
El auxiliar de justicia que acompañó al Tribunal consignó a los autos el respectivo informe técnico (folios 93 al 106), en el cual señala que luego de haber realizado en fecha 5 de agosto de 2025 la inspección al módulo comercial N° MC-101, concluye que en el presente expediente se encuentra inserto un ordenamiento emitido por la autoridad sanitaria competente (Corporación de Salud del estado Táchira “CORPOSALUD”), identificado con el N° C-02/B-11 N° 11/2024 de fecha 25 de abril del 2024, dirigido a la ciudadana Albertina Gómez, donde ordena que “El local comercial debe tener su ventilación e iluminación original entre cada local o establecimiento para evitar la problemática de Salud Pública”, concediéndole un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de dicha comunicación para realizar el correctivo pertinente. Que la misma autoridad emite oficio identificado con el N° C-02/D/B – N° 0032 de fecha 18 de octubre del 2024 en el cual refiere el incumplimiento del artículo 33 de la norma sanitaria N° 4044 vigente, instruyendo que en las paredes de cocinas comerciales los materiales deben ser impermeables, de acabado liso, resistentes, fácilmente lavables y capaces de resistir la abrasión de los productos dedicados a la limpieza, a ser utilizados como revestimiento en las salas sanitarias, cocinas, lavaderos y cocinas comerciales e institucionales y que además deberán ser aprobados por la autoridad competente. Que con base en lo expuesto, siendo la Corporación de Salud del estado Táchira la autoridad competente existe desacato al mencionado ordenamiento por no cumplir la norma en su artículo 10.
Que en cuanto a los acabados en su diseño original, sí cumplen con la norma en sus Artículos 32 y 33, por cuanto los mismos poseen revestimientos en paredes con baldosas de cerámica. Que los avisos publicitarios que funcionan como división sobre la pared medianera fabricados en vinil impreso por una cara y por la posterior con lámina enchapada en madera, no cumple con la norma en sus Artículo 32 y 33. Que la iluminación y ventilación natural original sí cumple la norma en sus Artículos 37 y 38. Que la iluminación y ventilación natural del local N° MC-101 se realiza por medio de un corredor o pasillo, área libre mínima requerida para ventilación e iluminación es de 6,56 m2, cumpliendo con la norma en su Artículo 47. Que con respecto a la iluminación artificial del módulo comercial, sí cumple la norma en su Artículo 63. Que el módulo comercial posee ventilación artificial de extracción por medio de una campana metálica de 1,40 m de ancho por 2,35 m de largo de aspiración, provista de filtro conectada a conducto de ventilación, cumpliendo con la norma en sus Artículos 84 y 85.
Igualmente, el informe expresa que en la inspección se observó que el sistema mecánico de extracción (extractor) en el conducto de ventilación, no se encuentra en funcionamiento, por lo tanto, no cumple la norma en su Artículo 82. Que las modificaciones a las áreas comunes (construcción sobre pared medianera), debe poseer autorización por parte de la junta administradora del Centro Comercial con la aprobación de por lo menos el 75% de los propietarios, según lo establece el Artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que se recomienda la colocación de un extintor contra incendios dentro del módulo comercial, así como un detector contra incendios. Que los avisos publicitarios instalados sobre la pared medianera no afectan la ventilación e iluminación natural del módulo comercial N° MC-101. Que los materiales utilizados para la fabricación de los avisos publicitarios apoyados sobre la pared medianera y dando continuidad a dicha pared no son de acabado impermeable, liso resistente, fácilmente lavable y capaz de resistir la abrasión de los productos de limpieza según la norma, además que tampoco fueron aprobados por la autoridad sanitaria competente, a saber, la Corporación de Salud del estado Táchira.
En función del resultado de la inspección, el auxiliar de justicia sugiere la remoción y reubicación de los avisos publicitarios, ya que no cumplen en su totalidad con la norma sanitaria vigente N° 4044.
Así las cosas, del informe de fecha 18 de octubre de 2024, inserto al folio 55, emanado de la división de Salud Ambiental, Departamento de Ingeniería Sanitaria de la Gobernación del Estado Táchira, en cuyo texto señala que la estructura colocada por el colindante sobre la pared divisoria causa acumulación de gases, afecta la luz natural, no permite la circulación del aire natural y que las bombonas deben moverse del sitio por la acumulación de gases por existir un riesgo inminente que puede ocasionar daños mayores, esta Juzgadora aprecia que el posible peligro que allí se refiere, tiene carácter genérico y futuro al cual puede estar expuesto cualquier local por el uso de cocinas a gas para el desarrollo de sus actividades cotidianas.
Por su parte, los restantes informes técnicos emitidos por: 1.- Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folios 42 al 46); y 2.- División de Salud Ambiental, departamento de Ingeniería Sanitaria de la Gobernación del Estado Táchira (folio 51), se circunscriben a señalar que efectivamente sobre las paredes de la colindancia del local fueron instalados unos avisos que interrumpen la visualización y entrada de luz natural, con lo cual se modifica el diseño original del Centro Comercial, recomendando el retiro de las vallas publicitarias utilizadas como paredes divisorias entre los locales colindantes; situación que fue verificada mediante inspección realizada in situ por este Tribunal, con el apoyo técnico del auxiliar de justicia (folios 91 al 92), conforme a la cual, además, se evidenció que el local cuenta con ventilación suficiente, siendo concluyente afirmar que habiendo buena circulación del aire natural no se produce la acumulación de gases a que alude la parte querellante.
Así mismo, ésta sentenciadora no puede pasar por alto que de la exposición de los hechos libelados, se infiere que la querellante ciudadana Migdalia Hernández, en su carácter de propietaria del local MC-101 situado en el nivel planta baja del Centro Comercial Mercado Metropolitano, se ha dirigido en reiteradas oportunidades, tanto a la junta de condominio como a las autoridades competentes, para hacerles saber que las mencionadas vallas publicitarias, fueron instaladas sin la respectiva autorización y permisería correspondiente, observándose que dicha pretensión puede ser tutelada a través de otro procedimiento en el cual se le permite a las partes un lapso probatorio amplio durante el cual puedan ejercer plenamente su derecho a la defensa.
En éste contexto, siendo el requisito esencial para que prospere la denuncia de daño temido la existencia actual y comprobada del temor racional de que un objeto cualquiera, amenace con daño próximo el goce del local, se observa que del análisis en conjunto del acervo probatorio que cursa en el expediente, no se evidencia la gravedad y proximidad del supuesto daño, siendo concluyente que en el caso de autos dicho requisito no se encuentra cumplido.
En fuerza de los razonamientos expuestos, no siendo concurrentes los requisitos que exige el Artículo 786 del Código Civil para la procedibilidad de la pretensión interdictal incoada, a saber, que el predio se halle amenazado por un daño inminente, cierto o al menos cercano; y b) que esa amenaza provenga o se origine de un edificio, árbol u otro objeto perteneciente a un tercero, resulta forzoso declarar sin lugar la acción interdictal por daño temido. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal de daño temido interpuesta por la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.641.556, domiciliada en la urbanización Los Ángeles, Pasaje Chucurí, casa N° 340, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra las ciudadanas ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.163.152, de éste domicilio y civilmente hábil y YURAIMA LEON GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.253.007, de éste domicilio y civilmente hábil.

SEGUNDO: Por la naturaleza del procedimiento interdictal no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte querellante.

Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



ABG. MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ SÁNCHEZ
JUEZ SUPLENTE


ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL