REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
 
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
 
 
215° y 166°
 
 
Vista la diligencia de fecha 10 de octubre del 2025, suscrita por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.341, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.882, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “C.A MAFARTA”, en la que manifestó su decisión de desistir de la demanda por cobro de suma líquida de dinero por el procedimiento de intimación,  se observa: 
 
 
El desistimiento del procedimiento que puede realizar la parte actora, está previsto en los Artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
 
 
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
 
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
 
 
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
 
 
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
 
 
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
 
 
En las normas citadas el legislador consagró el desistimiento de la acción como el abandono que efectúa el demandante frente a los órganos jurisdiccionales de su derecho a incoar futuras reclamaciones contra el demandado, lo que supone la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, siendo necesario para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.  
 
 
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche,  lo define así: “…es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente  (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª edición, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p.338).
 
 
En el caso de autos, se evidencia que el apoderado judicial del demandante abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, manifiesta que desiste  de la acción y del procedimiento por cuanto  la deuda fue saldada; igualmente se observa que el referido abogado  está autorizado expresamente para ejercer las facultades establecidas en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según consta del poder que le fue conferido  el cual corre inserto a los folios 16 al 21 del expediente. Así mismo, siendo  el desistimiento  un acto voluntario, no estando en el presente juicio citada la parte demandada y por cuanto la presente causa versa sobre derechos disponibles  respecto de los cuales no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 265  del Código de Procedimiento Civil, dar por consumado el acto y ordenar que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartiéndosele la homologación de ley. Así se decide.
 
 
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento manifestado mediante la diligencia de fecha 10 de octubre de 2.025, suscrita personalmente por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.341, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.882 actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “C.A MAFARTA”, dándose por consumado el acto, y ordena que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada  de conformidad con lo previsto en  los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 
 
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
 
 
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de  octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. 
 
 
 
 
Abg. María Alejandra Vásquez Sánchez 
 
	        Juez Suplente 
 
 
					Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
 
                                                     Secretaria Temporal
 
 
 
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