REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis  (16) de  octubre del año dos mil veinticinco (2025).
 
 
	215° y 166º
 
 
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte demandante, en el escrito libelar, y ratificada mediante escrito de fecha 4 de julio de 2025 (folio 2 al 4 del cuaderno de medidas), esta sentenciadora para decidir observa: 
 
La apoderada judicial de la parte actora pide que se decrete medidas de  prohibición de enajenar y gravar; y embargo provisional sobre dos lotes de terreno que conforman un solo cuerpo, Primer Lote  denominado parcela Número 5, distinguido con el número catastral 20-23-03-U01-0110-035-022-000-P00-000, que abarca un área de quinientos veinte metros cuadrados con ochenta centímetros(520,80mts2), ubicado en la prolongación de la carrera 2 con avenida principal Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Segundo Lote: Identificado con el número W80 de la nomenclatura municipal, distinguido con el Número catastral 04-11032-021, que abarca un área de doscientos veintitrés metros cuadrados con setenta y tres centímetros(223,73mts2),  ubicado en la prolongación de la carrera 2 con avenida principal Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 
 
Ahora bien, la causa en la cual se plantea la referida solicitud se contrae al juicio incoado por el ciudadano Gregori Dayeison González Gil, en contra del  ciudadano Henry Ricardo Gómez Guerrero por cumplimiento de contrato de compraventa, reparación de daños y perjuicios y daño moral derivado del documento privado de fecha 1° de diciembre del 2020, mediante el cual el demandante adquirió un apartamento en propiedad horizontal,  ubicado en el piso dos del edificio “LA CEIBA”, aun en fase de construcción sobre dos lotes de terreno, que forman un solo cuerpo. Que el primero lote de terreno está identificado con el N° 5, distinguido con número catastral 20-23-03-U01-011-035-022-000-P00-000 el cual cuenta con un área de quinientos veinte metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (250,80 mts2); y el segundo lote, con un área de doscientos veintitrés metros  cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (223,73 mts), identificado con el N° W80, ubicados en la prolongación de la carrera 2  con avenida principal de pueblo nuevo, Parroquia San Juan Bustita, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
 
La parte demandante pide se decrete la referida medida, alegando que el demandado incumplió con la obligación de hacerle entrega del  inmueble  totalmente terminado; así como del documento de propiedad horizontal y  reglamento de condominio debidamente protocolizado.
 
Manifiesta que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir el fumus bonis iuris, ya que a su decir se tienen suficientes pruebas del derecho que se reclama, que se desprende del carácter que tiene como comprador del inmueble objeto de la presente demanda. Que en cuanto al segundo requisito, esto es periculum in mora el cual está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que el vendedor  se insolvente y quede irrisoria su pretensión, por cuanto el demandado, es sujeto pasivo en varias demandas en materia civil por cumplimiento de contrato, cursando inclusive por ante éste Juzgado, así como procesos penales en su contra; con motivo que se han decretado diversas medidas cautelares sobre los mencionados bienes inmuebles.
 
 
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones: 
 
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen  lo siguiente: 
 
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
 
 
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
 
1°) El embargo de bienes muebles;
 
2°) El secuestro de bienes determinados;
 
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes   inmuebles.
 
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
 
 
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. 
 
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre  la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión  N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
 
 
 “..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
 
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”.
 
 
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:	
 
 
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. 
 
 
Asimismo,  en decisión  N°  347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
 
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
 
…Omissis…
 
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
 
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
 
 
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:  
 
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y 
 
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
 
Ahora bien, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
 
-A los folios 12 y  13 del cuaderno principal, corre copia certificada del documento privado de fecha 1° de diciembre de 2020, a través del cual el demandado  Henry Ricardo Gómez Guerrero dio en venta pura real y efectiva al demandante Gregory Deyeison González Gil, un apartamento en propiedad horizontal, aún en fase de construcción, que abarca un área de de ochenta y dos metros cuadrados con treinta centímetros (82,30mts2), el cual consta de habitación principal con baño privado, habitación con baño común, sala cocina comedor y área común con demás dependencias y anexidades más un puesto de estacionamiento. Que dicho inmueble se encuentra ubicado en el piso dos (2) del edificio “LA CEIBA”, que se encuentra en plena construcción sobre dos(2) lotes de terrenos que conforman un solo cuerpo discriminados así: Primer Lote  denominado parcela Número 5, distinguido con el número catastral 20-23-03-U01-0110-035-022-000-P00-000, que abarca un área de quinientos veinte metros cuadrados con ochenta centímetros(520,80 mts2), ubicado en la prolongación de la carrera 2 con avenida principal Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Segundo Lote: Identificado con el número W80 de la nomenclatura municipal, distinguido con el Número catastral 04-11032-021, que abarca un área de doscientos veintitrés metros cuadrados con setenta y tres centímetros(223,73mts2),  ubicado en la prolongación de la carrera 2 con avenida principal Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que el precio establecido fue la suma de VEINTITRÉS MIL DÓLARES ESTADUNIDENSES (USD 23.000,00).
 
A los folios 14 al 24 del cuaderno principal, riela copia certificada de documentos privados, a través de los cuales el demandado Henry Ricardo Gómez Guerrero declara recibir el pago de cuotas pactadas de conformidad con el documento  privado donde se acordó la venta al ciudadano Gregori Dayeison González Gil.
 
-A los folios 25 al 26 del cuaderno principal, corre en copia certificada documento privado fechado el 2 de noviembre de 2023, mediante el cual los  ciudadanos Henry Ricardo Gómez Guerrero, (vendedor), y Gregori Dayeison González Gil (comprador) convinieron en aclarar los términos del contrato privado de fecha 1° de diciembre de 2020.
 
- A los folios 27 al 31 del cuaderno principal, riela copia simple  de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira el 11 de febrero de 2021, inscrito bajo el N° 2020.8, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.22119, correspondiente al Libro del folio Real  de ese año.
 
 
- A los folios 32 al 36 del cuaderno principal, riela copia simple  de documento registrado  ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira el 1° de marzo de 2021, inscrito bajo el N° 2020.9, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.22120, correspondiente al Libro del folio Real  de ese año.
 
 
De dichas probanzas  las cuales fueron valoradas de manera preliminar,  exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris.
 
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que al tener el demandado Henry Ricardo Gómez Guerrero, la titularidad del bien inmueble sobre el cual se proyectó construir el apartamento objeto de controversia, podría disponer  de él mediante actos traslativos del derecho de propiedad o  constituir sobre el mismo algún tipo  de  gravamen, aunado al hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, tiempo durante el cual pueden suscitarse diversas incidencias propias de éste tipo de procedimiento, lo cual supone para la parte demandante en el caso de obtener una decisión favorable el riesgo de  que quede ilusoria su ejecución. 
 
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares nominadas  concluye esta  juzgadora que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe decretarse.
 
No obstante, considera quien aquí juzga, que la medida solicitada sobre los dos lotes de terreno que conforman un solo cuerpo discriminados como  Primer Lote  denominado parcela Número 5, distinguido con el número catastral 20-23-03-U01-0110-035-022-000-P00-000, con un  área de quinientos veinte metros cuadrados con ochenta centímetros(520,80 mts2),  y Segundo Lote: Identificado con el número W80 de la nomenclatura municipal, distinguido con el Número catastral 04-11032-021, que abarca un área de doscientos veintitrés metros cuadrados con setenta y tres centímetros(223,73mts2),  ubicados ambos  en la prolongación de la carrera 2 con avenida principal Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira es excesiva y debe limitarse para que recaiga sobre el primer lote, de conformidad con el Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “El Juez  limitará las medidas de que trata éste título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.”.
 
 
 
 
 
 
 
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 586 y 588 numeral 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Lote de terreno propio  con número catastral 20-23-03-U01-011-035-022-000-P00-000, que abarca un área de quinientos veinte metros cuadrados con ochenta centímetros (520,80 mts2), identificado como la parcela Número 05, ubicado en la prolongación de la carrera 2 S/N Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con propiedades que son o fueron de la sucesión de Eleuterio Molina, mide veinticinco metros con veinte centímetros(25,20 m); Sur: Con mejoras que son o fueron de Justina Molina, mide veinticuatro metros con cuarenta centímetros(24,40 m); Este: Con mejoras que son o fueron de Hernán González Valecillos, mide veintiún metros (21 m); y Oeste: Con prolongación de la carrera 2, mide veintiún metros (21 m). Adquirido por el demandado ciudadano Henry Ricardo Gómez Guerrero, según documento protocolizados por ante el  Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira,  en fecha 11 de febrero de 2021, inscrito bajo el N° 2020.8, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.22119, correspondiente al Folio Real del año 2020. Ofíciese  lo conducente al Registro respectivo. Líbrese oficio.
 
 
 
 
Abg. María Alejandra Vásquez Sánchez
 
             Juez Suplente
 
 
                                                Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
 
                                                               Secretaria Temporal
 
 
 
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