REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
EN SU NOMBRE
 
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). 
 
 
215° y 166º
 
 
Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandante en el libelo de la demanda y, ratificada mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial en fecha 8 de octubre de 2.025, la cual corre inserta al folio 98, ésta sentenciadora para decidir observa:
 
 
Así mismo, solicita que se decrete medida innominada de participación a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, para que no autorice trámite sobre ventas del inmueble en comento, a que hace referencia la ficha catastral N° 202002300903.
 
 
	A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones: 
 
 
La solicitud cautelar objeto de pronunciamiento, se produce en el marco del juicio instaurado por los ciudadanos José Auspicio Velasco Quintero, Reyes Melanio Velazco Quintero, José Gregorio Velazco Quintero, Miriam Ana Isabel Velazco Quintero y Nilza Acilepnia Velazco de Delgado, asistidos de abogado, en contra de Camilo Velazco Quintero y Cristian Daniel Velasco por rescisión (reducción testamentaria) por lesión a la legítima y subsidiariamente acción de simulación en contra de los  ciudadanos Cristian Daniel Velasco  Quintero y Lucila Domínguez Díaz.
 
 
       Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen  lo siguiente: 
 
 
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
 
 
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
 
1°) El embargo de bienes muebles;
 
2°) El secuestro de bienes determinados;
 
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
 
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
 
 
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. 
 
 
Con relación  al fumus boni iuris el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que se refiere al humo, olor, a buen derecho y que radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar. (Código de Procedimiento Civil. Caracas. 2004. p. 259).
 
 
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión  N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
 
 
 “..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
 
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
 
 
Asimismo, en decisión  N°  347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
 
 
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
 
…Omissis…
 
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
 
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
 
 
Con respecto al proceso cautelar, la Sala de Casación Civil en decisión N° 142 de fecha 22  de marzo de 2024, señaló:
 
 
Ahora bien, hay que tener en cuenta que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
 
De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
 
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final. (…)  (Exp. AA20-C-2024-000021).
 
 
Conforme a lo expuesto, los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como: 
 
La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción.
 
 
	En atención a lo expuesto pasa esta sentenciadora  a examinar sí en el caso de autos, se cumplen los presupuestos establecidos en el  Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante, a tal efecto aprecia lo siguiente:
 
 
-A los folios 11 al 14, corre agregado en copias simples el certificado de solvencia de sucesiones N° 01603, de fecha 18 de noviembre de 2.011, expedido por el SENIAT, correspondiente al causante Auspicio Velasco.
 
-Al folio 15 y su vuelto, riela en copia certificada acta de defunción N° 043 de fecha 3 de agosto de 2.009, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, perteneciente al causante Auspicio Velasco. 
 
-A los folios 16 y 17, corre en copia certificada acta de defunción N° 08 de fecha 7 de abril de 2.022, expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, Municipio Pedro María Ureña, parroquia Nueva Arcadia, perteneciente a la ciudadana Teodocia Quintero de Velasco.
 
-A los folios 18 al 20, riela en copia certificada acta de matrimonio N° 111 de fecha 24 de diciembre de 1.959, expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio Junín, perteneciente a los contrayentes ciudadanos Auspicio Velasco y Teodocia Quintero.
 
-A los folios 22 al 38 y del 43 al 45 corre copias de  actas de nacimiento de los ciudadanos José Auspicio Velasco Quintero, Reyes Melanio Velazco Quintero, José Gregorio Velazco Quintero, Miriam Ana Isabel Velazco Quintero, Nilza Acilepnia Velazco de Delgado, María Elia Velasco Quintero, Teofila Velazco Quintero, Carmen Lourdes Velazco de Rosales y Félix María Velazco Quintero.
 
-A los folios 39 al 42, riela en copia certificada documento de contrato de obra, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 12 de julio de 1.988, bajo el N° 10, folios 13 al 14, protocolo primero, tercer trimestre del mencionado año. 
 
	-A los folios 46 al 53, corre en copia certificada documento de contrato de obra y sus recaudos, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2.023, bajo el N° 27, folio 126, tomo 4, protocolo de transcripción del año 2.023.
 
	-A los folios 54 al 57, riela en copia certificada documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, de fecha 17 de octubre de 2.005, bajo el N° 23, folios 93 al 95, matrícula 05LU, tomo I.
 
 
De las pruebas anteriormente relacionadas, en opinión de ésta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. 
 
 
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el que se tramita la pretensión de rescisión (reducción testamentaria) por lesión a la legítima y subsidiariamente la acción de simulación incoada por la parte actora, siendo evidente que  desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, discurre un arco de tiempo considerable durante el cual pueden suscitarse algunas incidencias propias de éste tipo de procedimiento, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de  que quede ilusoria su ejecución. 
 
 
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30 de enero de 2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, ratificando el criterio  sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de junio de 2005, Expediente N° 04-966, indicó que “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
 
 
	En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre unas mejoras inmobiliarias, ubicadas en la carrera 3, N° 4-50, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, estas mejoras son levantadas sobre terrenos ejidos y consisten en una casa para habitación familiar con cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, sala cocina, comedor, tres (3) puertas, garaje, dos (2) tanques aéreos de 35.000 Lts, un (1) tanque de 5.000 Lts, piso rústico, paredes rústicas, techo de eternit y zinc con encierro perimetral, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con mejoras de Tedocia de Velasco y mide veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts). SUR: con mejoras que son o fueron de Víctor Manuel Rolón y mide veintinueve metros con treinta y cinco centímetros (29,35 mts.). ESTE: con mejoras de Teófilo Quintero y mide trece metros (13,00 mts). OESTE: con carrera 3 y mide trece metros con trece centímetros (13,13 mts.) con un área total de terreno de trescientos ochenta y tres metros con cuatrocientos veinticuatro centímetros (383,424 mts2) según ficha catastral N° 202002300903, pertenecientes a la ciudadana Lucila Domínguez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.726.528, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, de fecha 17 de noviembre de 2023, bajo el N° 27, folio 126, tomo 4, del protocolo de transcripción de dicho año.  Así se decide.
 
	Con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte demandante, consistente en  que se participe a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira,  que no se  autorice trámite sobre ventas del inmueble a que hace referencia la ficha catastral N° 202002300903, ésta  sentenciadora considera que con la cautela de prohibición de enajenar y gravar, antes decretada, se satisface la solicitud de dicha medida innominada, siendo la misma innecesaria a los fines pretendidos por la parte demandante. En consecuencia, se niega.  Así se decide.
 
 
ABG. MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ SÁNCHEZ
 
                    JUEZ SUPLENTE
 
 
 
  ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
 
                                               SECRETARIA TEMPORAL
 
 
 
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