REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE:
 
 
 
 
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
 
 
215° y 166° 
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
 
PARTE DEMANDANTE: Señor FACUNDO JAVIER SAENZ DE VITERI CEVALLOS, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ecuatoriana N° 1702709294, con pasaporte ecuatoriano N° A4330554, con visa N°A00765381,N°1756, tipo TR-RE, soltero, inversionista, domiciliado en el sector Peribeca, hacienda Peribeca, casa N° F-14, Parroquia Román Cárdenas, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira y civilmente hábil.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jennifer Esparza Peñaranda, titular de la cédula de identidad N° E-84.610.901, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°297.029 y Jesús María Colmenares Valero, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-5.644.300, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°20.663.(Folios 16 al 21 del cuaderno principal).
 
 
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas 1.- EMILY GERALDINE MORENO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-27.643.205, soltera, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, 2.- JACKELINE COROMOTO SALAZAR MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.987.301, divorciada, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y 3.- LIBIA ALCIRA ZAMBRANO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.817, soltera, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
 
 
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA CO DEMANDADA: EMILY GERALDINE MORENO VERA: Abogados Ayeza Astrid Sánchez Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-10.561.489, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°68.148, Richard Enrique Hurtado Farías, titular de la cédula de identidad N° V-16.610.199, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°146.848, y Johanna Katherine Uribe Lovera, titular de la cédula de identidad N° V-16.232.605, e  inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°122.817. (Folios 103 y 110 del cuaderno principal).
 
 
MOTIVO: Incidencia de oposición a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles decretada el 2 de junio de 2025.
 
        Expediente N°: 36.981 (cuaderno de medidas).
 
I
 
ANTECEDENTES 
 
La presente incidencia surge en virtud de la oposición formulada por la representación judicial de la codemandada Emily Geraldine Moreno Vera al decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles  de su propiedad decretadas el 2 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el marco del juicio principal que por motivo de simulación sigue el señor Facundo Javier Sáenz de Viteri Cevallos, en contra de las ciudadanas Emily Geraldine Moreno Vera, Jackeline Coromoto Salazar Muñoz y Libia Alcira Zambrano Chacón, las cuales fueron participadas al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira.
 
A los folios 2 al 4 del cuaderno de medidas, riela escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2025 por la representación judicial de la parte demandante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en el cual solicita sea decretada  medida  preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
 
Al folio 5 y su vuelto del cuaderno de medidas, riela auto de fecha 14 de mayo de 2025 dictado por el  referido Juzgado en el cual instó a la parte demandante a demostrar de manera individual los supuestos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas.
 
A los folios 6 al 11 del cuaderno de medidas, riela escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2025 por la representación judicial de la parte demandante, en el cual solicita nuevamente que sean decretadas las  medidas cautelares indicadas en el escrito libelar.
 
Por auto de fecha 2 de junio de 2025 del cuaderno de medidas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles, a saber: Una casa para habitación familiar y el terreno propio sobre el cual está construida, situado en la urbanización Las Mercedes, antigua vía Aeroclub, parcela 8, N° 3-239, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, y un lote de terreno signado con el N° F-14 y las mejoras sobre él construidas, situado en el sector Peribeca, Hacienda Peribeca, Parroquia Román Cárdenas, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira. (Folios 12 al 16 del cuaderno de medidas).
 
A los folio 17 y su vuelto y 18 y su vuelto del cuaderno de medidas, rielan oficios Nros. 229-2025 y 230-2025 de fecha 2 de junio de 2025 librados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dirigido al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, respectivamente, participándole de las medidas decretadas.
 
Al folio 23 del cuaderno de medidas, se encuentra agregado oficio N° 118 fechado el 4 de junio de 2025, procedente del Registrador Público titular del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual participó haberse estampado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una casa de cuatro niveles, ubicada en la urbanización Las Mercedes antigua vía Aeroclub N°3-239, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, propiedad de la ciudadana Emily Geraldine Moreno Vera, según documento N°2023.370, AR-1, Matrícula  440.18.8.3.24162 de fecha 10 de agosto de 2023.
 
A los folios 28 al 29 del cuaderno de medidas, riela escrito presentado por la representación judicial de la co demandada Emily Geraldine Moreno Vera ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 12 de junio de 2025, en el cual se opone a las medidas cautelares decretadas por dicho Tribunal.
 
A los folios 33 al 34 del cuaderno de medidas, riela escrito presentado ante el mencionado Tribunal por la representación judicial de la parte demandante en fecha 16 de junio de 2025, en el cual solicita la caducidad de la oposición por haber sido presentada fuera del lapso previsto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
 
Por auto de fecha 17 de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial ordenó practicar por secretaría el cómputo del lapso para oponerse a las medidas cautelares. (Folio 35 y su vuelto del cuaderno de medidas). Seguidamente en la misma fecha, el referido Juzgado declaró extemporánea por tardía la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada Emily Geraldine Moncada Vera. (Folio 36 del cuaderno de medidas).
 
En fecha 19 de junio de 2025, la representación judicial de la mencionada co demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 37 al 39 del cuaderno de medidas), las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 19 de junio de 2025 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. (Folio 40 del cuaderno de medidas).
 
En fecha 20 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos. (Folio 41 al 44 del cuaderno de medidas). Seguidamente al folio 45 del cuaderno de medidas riela auto de fecha 20 de junio de 2025 dictado por el Tribunal ya mencionado, en el cual agrega y admite pruebas de la parte demandante. (Folio 45 del cuaderno de medidas).
 
Al folio 46 del cuaderno de medidas, riela diligencia suscrita en fecha 29 de julio de 2025, por la representación judicial de la co demandada Emily Geraldine Moreno Vera, en la cual solicita el pronunciamiento de éste Tribunal sobre la articulación probatoria de conformidad con el  Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
 
En fecha 24 de septiembre de 2025, la Juez Suplente que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 148 del cuaderno principal).
 
Al folio 47 y su vuelto del cuaderno de medidas, riela escrito de fecha 10 de octubre de 2025, presentado por la representación judicial de la co demandada Emily Geraldine Moreno Vera, en la cual reitera la solicitud de que se dicte sentencia.
 
 
	II
 
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
 
	Con respecto a la incidencia cautelar, el Artículo  602 del Código de Procedimiento Civil, establece la sistemática a cumplir en los casos de oposición a la medida  en los términos siguientes:
 
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
 
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
 
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Resaltados propios)
 
 
La  norma transcrita supra establece la posibilidad de oposición a las medidas preventivas dispuestas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto dos lapsos procesales claramente diferenciados: Uno para oponerse al decreto de la medida y otro posterior a aquél, destinado únicamente a probar, lo cual implica  que aunque  la oposición efectuada sea extemporánea por tardía, el legislador ordena abrir opelegis la articulación probatoria, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables contra quienes obren las medidas decretadas.
 
En ese orden, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1.153 de fecha 30 de septiembre de 2004, con respecto al proceso cautelar señaló lo que sigue:
 
La Sala acoge los anteriores criterios doctrinales, pues si bien el proceso cautelar es un instrumento que permite alcanzar la plena ejecución de lo decidido, la naturaleza, el procedimiento y sus efectos, así como las finalidades de ambos son considerablemente distintos. (Henríquez La Roche, Ricardo. Ob. cit., pág.172). Así pues, es de observar que mientras el objeto de las cautelares es asegurar la eficacia de lo decidido mediante la aprehensión de bienes, o la orden de abstención o de prohibición de efectuar determinados actos jurídicos, en los procesos declarativos o de condena se persigue el reconocimiento del derecho material deducido.
 
Apuntala lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.
 
Por consiguiente, de conformidad con la norma citada el juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses.
 
Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos del derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se dé por citada para que, sin más, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria.
 
 
Lo señalado cobra mayor significación si se tiene en cuenta que las medidas preventivas implican, por lo general, la desaprehensión de bienes o conductas en el demandado que afectan su esfera jurídica personal, por lo que en ningún caso es dable interpretar que los medios impugnativos y de defensa previstos en la ley se haya condicionada a la citación de todos los demandados en un juicio, desde luego que ello es atentatorio tanto de la garantía de la tutela judicial efectiva a que tienen derecho todos los ciudadanos, independientemente de su diversa posición en el proceso, como también del derecho de propiedad sobre sus bienes.
 
(…)
 
Por esa razón, no es posible considerar como pretende el formalizante que el principio de unidad de los lapsos que impera en los juicios que persiguen el reconocimiento de un derecho material, resulta aplicable en el trámite de las medidas cautelares cuando éstas se dirigen contra litisconsortes demandados de manera facultativa, debido a que cada codemandado debe reputarse como litigante distinto, a fin de que los actos realizados por cada uno de ellos no aprovechen ni perjudiquen al resto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (Expediente N° 03-1204).
 
 
	De la revisión de las actas procesales que componen el cuaderno de medidas,  se constata que la representación judicial de la co demandada Emily Geraldine Moreno Vera, en fecha 12 de junio de 2025 presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito que contiene la oposición a las medidas cautelares  decretadas por dicho Juzgado en fecha 2 de junio de 2025. No obstante, por auto de fecha 17 de junio de 2025 el referido Juzgado ante el cual cursó inicialmente  la  presente causa, declaró extemporánea por tardía la oposición planteada por dicha representación judicial, quedándole a la parte afectada por la medida la posibilidad de probar la ilegalidad o no de la misma.
 
 
Con relación a la actividad probatoria que debe desplegar la parte afectada por la medida, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra. “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
 
 
En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis (Ricardo Henríquez  La Roche,. Tomo IV. Ediciones Liber. Caracas. 2004. p. 469).
 
 
Del criterio supra referido, se infiere que la parte contra la cual obre la medida cautelar objeto de oposición, debe, durante la etapa probatoria prevista en la norma, aportar el material probatorio dirigido a desvirtuar los supuestos para la procedencia de la cautela decretada.
 
Dicha posición doctrinal ha sido acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, valiendo la pena referir el criterio fijado en la sentencia N° 200 de fecha 14 de julio de 2000, en la cual precisó:
 
 
De acuerdo con la doctrina expuesta, la forma imperativa del texto contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, está indicando claramente que las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el juzgador, el cual está obligado a pronunciarse respecto de ellas.-
 
Siguiendo al autor antes citado, las pruebas deberán orientarse a la legalidad o no del decreto de la medida solicitada y acordada, sin producir hechos nuevos, los cuales si deberán ser rechazados. Igualmente debe tomarse en cuenta sí las pruebas fueron promovidas en el lapso para hacer la oposición o en el lapso para promoverlas y evacuarlas.
 
 
Así las cosas, resulta claro que la finalidad de la articulación probatoria, es permitirle al interesado la demostración de los alegatos que sustentan su oposición, bien sea, para que se revoque o se mantenga la medida cautelar decretada previamente por el sentenciador.
 
Conforme a lo expuesto, a los fines de resolver la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles  propiedad de la codemandada Emily Geraldine Moreno Vera, pasa ésta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por la referida co demandada.
 
 
DOCUMENTALES:
 
Documentos públicos
 
- El mérito favorable del documento público acompañado con el escrito libelar marcado con la letra a “E”, el cual riela inserto a los folios 28 al 36 del cuaderno principal. Dicha probanza constituye un documento públicode conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2023, bajo el N° 2023.370, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°440.18.8.3.24162 , correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023 y el mismo nada aporta para desvirtuar la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
- El mérito favorable del documento público acompañado con el escrito libelar marcado con la letra a “I”, el cual riela inserto a los folios 55 al 60 del cuaderno principal. Dicha probanza constituye un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 Código de Procedimiento Civil  y 1.359 del Código Civil; debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, en fecha 4 de octubre de 2023, bajo el N° 2023.187, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°428.18.3.3.15, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023 y el mismo nada aporta para desvirtuar la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
Instrumentos privados
 
      -A los folios 38 al 39 y su  vuelto marcado con la letra “F”, a los folios  70 al 71 marcado con la letra “J” y al folio  74 y su vuelto marcado con la letra “L”, todos del cuaderno principal, corren en original documentos privados de fechas  12 de agosto de 2023, 10 de marzo de 2025 y 10 de enero de 2025, respectivamente. Dichas documentales nada aportan para desvirtuar la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
Realizada la valoración de los medios de prueba traídos a los autos por la representación judicial de la codemandada Emily Geraldine Moreno Vera, para sustentar la oposición a las medidas de prohibición de enajenar  y gravar decretada sobre bienes inmuebles de su propiedad, se concluye que los mismos nada aportan para desvirtuar los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares. Por el contrario, el material probatorio promovido por dicha representación judicial, es el mismo que fue producido por la parte demandante en la oportunidad de solicitar la medida cautelar, sin que conste en los autos otro medio de prueba distinto a los que ya cursan en el expediente.
 
Se aprecia que la parte afectada por las medidas cautelares objeto de oposición, no cumplió con la carga  probatoria que le impone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de demostrar la ilegalidad del decreto cautelar. 
 
Así las cosas, concluye ésta sentenciadora que la codemandada ciudadana Emily Geraldine Moreno Vera no demostró el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar, a saber, la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso declarar sin lugar la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de dicha co demandada, decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de junio de 2025. Así se decide.
 
 
III
 
DISPOSITIVA
 
 
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
 
 
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por la co demandada Emily Geraldine Moreno Vera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-27.643.205, soltera, domiciliada en Las Mercedes antigua vía Aeroclub, parcela 8, casa N°3-239, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, contra las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 2 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales fueron participadas por el indicado Tribunal al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira con oficio N° 229-2025 de fecha 2 de junio de 2025 y al Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira con oficio N° 230-2025 de fecha 2 de junio de 2025, respectivamente, siendo estampada la primera de ellas según consta de oficio N° 118 de fecha 4 de junio de 2025, suscrito por el Registrador Público Titular del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
 
 
SEGUNDO: Se condena en costas a la co demandada Emily Geraldine Moreno Vera, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
TERCERO: Por encontrarse la presente decisión fuera del lapso previsto en el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
 
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
 
	Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
 
 
 
 
ABG. MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ SÁNCHEZ
 
              JUEZ SUPLENTE
 
 
 
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
 
                                             SECRETARIA TEMPORAL
 
 
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