REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal catorce (14) de octubre del año dos mil veinticinco (2.025).

215° y 166º

Vista la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante mediante escrito consignado en fecha 24 de septiembre de 2.025, el cual riela a los folios 184 al 188 del expediente, ésta sentenciadora para decidir observa:

Aduce la parte actora que la presunción de buen derecho la demuestra con la sentencia dictada por éste Tribunal, en la cual se declaró el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, cuyo pago puede hacerse difícil en los siguientes supuestos: - Que en caso que el juicio de ejecución de hipoteca en el cual ASOCIPROVIT es parte demandada concluya y tenga un desenlace fatal para la misma perdiendo el lote de terreno objeto de dicha ejecución de hipoteca - Que la mencionada Asociación Civil ya hubiere adjudicado los lotes de terreno de su propiedad a sus asociados para el momento en que se pretenda la ejecución en el presente juicio.
Expone que dichas situaciones, hacen presumir la probabilidad que ASOCIPROVIT realice cualquier actuación para evadir su derecho al cobro de los honorarios declarados mediante sentencia. Que estos sucesos son premisas suficientes que denotan los riesgos manifiestos de resultar ilusoria la ejecución del fallo.
Que por las razones indicadas, pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un sub lote denominado sector I, Luna Mar con un área de terreno cincuenta y dos mil seiscientos metros cuadrados (52.600 mts2); el cual es propiedad de la Asociación Civil en pro de la vivienda propia del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 19 de junio de 2.000, bajo el N° 5, tomo 23, folios 1 al 6, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre de dicho año. Que el fundamento de la medida radica en la probabilidad de que la demandada Asociación Civil (ASOCIPROVIT) realice cualquier actuación para evadir su derecho al cobro de honorarios profesionales declarado por sentencia de fecha 11 de agosto de 2.025 proferida por éste Juzgado.

A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima ésta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
La solicitud cautelar objeto de pronunciamiento, se produce en el marco del juicio instaurado por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en nombre propio y en defensa de sus intereses, en contra de la Asociación Civil en pro de la vivienda propia del Estado Táchira (ASOCIPROVIT) por estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual con fecha 11 de agosto de 2025 éste Tribunal dictó sentencia, cuya notificación fue ordenada, es decir, que la etapa de conocimiento ya precluyó.
Con respecto al decreto de medidas cautelares, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 545 de fecha 7 de agosto de 2008, señaló:

De lo antes expuesto, se evidencia que el legislador consagró un procedimiento específico para la oposición a la medida, pero este procedimiento se sustancia obviamente cuando el proceso está en curso, situación que se infiere del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, que expresamente señala que la articulación sobre estas medidas no suspenderá el curso de la demanda principal.
Por otra parte, el artículo 603 eiusdem consagra la apelación en un sólo efecto contra la sentencia que decide la articulación. Es evidente, que ese recurso de apelación se interpone ante la primera instancia para que sea oído en un sólo efecto y suba el cuaderno de medidas a la segunda instancia para ser revisado.
Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado. (Exp. 2008-000134).

Acorde con lo expuesto por la Sala de Casación Civil, se infiere que encontrándose el proceso en fase de sentencia definitivamente firme sólo pueden los Tribunales dictar medidas ejecutivas en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, por vía de excepción, la Sala Constitucional ha permitido que puedan decretarse medidas de prohibición de enajenar y gravar, en aquéllos casos en los cuales en la fase de conocimiento no se hubiere decretado dicha medida para garantizar las resultas del juicio a la parte que resultare gananciosa, siempre y cuando se cumplan los supuestos de procedibilidad de la medida, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora. (Vid. Sentencia N° 382 de la Sala Constitucional de fecha 31 de mayo de 2017, expediente N° 16-0822).
En el presente caso, se aprecia que la parte demandante no solicitó en el escrito libelar ninguna medida asegurativa y tampoco lo hizo en el discurrir de la fase de conocimiento. Sin embargo, una vez que quedó reconocido su derecho a cobrar honorarios, según sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2.025 la parte demandante presenta la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un sub-lote denominado sector I, Luna Mar con un área de terreno cincuenta y dos mil seiscientos metros cuadrados (52.600 mts2); propiedad de la Asociación Civil en pro de la vivienda propia del Estado Táchira.
Así las cosas, de la revisión del documento de propiedad del inmueble, sobre el cual la parte demandante pide que recaiga la cautela, el cual riela inserto a los folios 85 al 88, se aprecia que en el mismo estaba proyectada la realización del urbanismo denominado “sector I, Luna Mar”, en el cual se describe un área residencial con veintidós mil novecientos cincuenta y dos metros cuadrados (22.952,00 mts2), con zona comercial compuesta de dos centros comerciales, áreas verdes, estacionamientos y área deportiva, desconociendo éste Tribunal si a la presente fecha, el referido proyecto habitacional ya fue ejecutado, en cuyo caso, de decretarse la cautela de prohibición de enajenar y gravar se pudiesen ver afectados derechos de terceras personas ajenas a la presente litis, causándoles un grave perjuicio, siendo por tanto necesario que la parte solicitante de la medida acredite en los autos el cumplimiento a cabalidad del segundo requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el periculum in mora.
Por las razones expuestas, ésta sentenciadora en aras de una recta y equilibrada administración de justicia, a los fines de proveer sobre lo solicitado, insta a la parte demandante a ampliar los medios de prueba aportados a la causa dirigidos a acreditar la existencia del periculum in mora. Así se decide.

Notifíquese a las partes. Líbrense las respectivas boletas de notificación.


ABG. MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ SÁNCHEZ
JUEZ SUPLENTE

ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL