REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°


Vista el escrito de fecha 8 de octubre de 2.025, presentado por el abogado Rigoberto Amaya Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.539; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Félix Ramón Freites Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.887.614; tal y como consta en poder especial que le fuera otorgado, el cual corre inserto a los folios 52 al 54 del presente expediente, mediante el cual desiste del procedimiento de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; se observa:

El desistimiento del procedimiento que puede realizar la parte actora, está previsto en los Artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo define así: “…es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª edición, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p.338).

En el caso de autos, se evidencia que quien desistió del procedimiento fue el apoderado judicial del demandante ciudadano Rigoberto Amaya Chacón anteriormente identificado, el cual está facultado expresamente para ejercer las facultades establecidas en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según consta del poder especial que le fue conferido el cual corre inserto a los folios 52 al 54 del expediente. Así mismo, siendo el desistimiento un acto voluntario, no estando en el presente juicio citada la parte demandada y por cuanto la presente causa versa sobre derechos disponibles no estando prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, dar por consumado el acto y ordenar que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartiéndosele la homologación de ley. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento manifestado por el abogado RIGOBERTO AMAYA CHACÓN, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FÉLIX RAMÓN FREITES GUZMÁN, dándose por consumado el acto, y ordena que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a la parte demandante. Líbrese la respectiva boleta de notificación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025).


ABG. MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ SÁNCHEZ
JUEZ SUPLENTE


ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL