REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 28 de octubre del año 2025
215° y 166°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad de los recursos de apelación signados con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000179/000180, siendo el primero incoado en fecha veinte (20) de junio del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Carlos Alexi Muñoz Montilva y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Táchira; el segundo interpuesto en fecha nueve (09) de junio del año 2025, por la abogada Luisana González Meneses, actuando en el carácter de Defensora Pública del ciudadano Rodrigo José Jiménez Vásquez –imputado-, estos dos escritos impugnativos contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2024, y publicada en fecha dos (02) de abril del año 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - extensión San Antonio-, mediante el cual decidió:
“…(Omissis)
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE;
PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano RODRIGO JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ (…), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido declarado culpable de la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a las penas accesorias de ley.
SEGUNDO: SE EXONERA al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE MANTIENE al condenado RODRIGO JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUES la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 01 de diciembre de 2022 por el Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Extensión judicial Penal, todo de conformidad a lo establecido a los artículo 236 y 349 del código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)…”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” A los fines de verificar si los impugnantes ostentan la cualidad necesaria para incoar el presente recurso de apelación, esta Alzada observa:
En cuanto al primer recurso, se aprecia que el mismo es incoado por los abogados Carlos Alexi Muñoz Montilva y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Táchira, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: …“Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…” por lo que de la norma transcrita se aprecia que las recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Respecto al segundo recurso, se aprecia que es incoado por la abogada Luisana González Meneses, actuando en el carácter de Defensora Pública del ciudadano Rodrigo José Jiménez Vásquez –imputado- observa esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones que rielan en la causa principal signada con el número SJ11-P-2023-000158/SP11-P-2022-000868, que en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2023, la Defensora Pública abogada Luisana González Meneses, Defensora Pública Tercera Penal manifestó: “Ciudadano Juez, acepto el nombramiento que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al caso” –actuación que riela del folio quince (15) al folio diecisiete (17) de la pieza II de la causa principal-. En consecuencia se constata que la precitada Defensora Pública cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto.
En virtud de lo antes expuesto, quienes aquí deciden estiman que el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000179/000180, no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisión establecida por el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
Se observa que la sentencia recurrida fue dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2024 y publicada en fecha dos (02) de abril del año 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - extensión San Antonio, siendo necesario advertir que la decisión fue publicada fuera del lapso estipulado por el legislador patrio, de esta manera, el Tribunal procedió a librar boletas de notificación a las partes, y que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, las últimas resultas de notificación dirigidas a las partes fueron agregadas al expediente en fecha once (11) de junio del año 2025, tal y como se desprende al vuelto del folio ciento cincuenta y cinco (155) de de la pieza III de la causa principal.
En este sentido, en cuanto al primer recurso fue incoado en fecha veinte (20) de junio del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Carlos Alexi Muñoz Montilva y Daniel Andrés Camargo Rivera-, por lo que de la revisión de las tablillas de despacho insertas en las presentes actuaciones, se puede apreciar que transcurrieron siete (07) días hábiles hasta el momento de su interposición, por lo cual, se evidencia respecto al primer recurso fue presentado dentro del lapso de Ley.
Ahora bien, en cuanto al segundo recurso, presentado en fecha nueve (09) de junio del año 2025 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por la abogada Luisana González Meneses, actuando en el carácter de Defensora Pública del ciudadano Rodrigo José Jiménez Vásquez –imputado- y de la revisión de las tablillas de despacho insertas en las presentes actuaciones, se constata que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de todo lo antes expuesto, se determina que los escritos impugnativos, no se encuentran incursos en el supuesto de inadmisibilidad estipulado en el literal “b”. . Y así se declara.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el particular, en cuanto al primer recurso aprecia este Tribunal Colegiado que quien recurre señala como sustento legal de su apelación lo establecido en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen “2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Así las cosas, la Vindicta Pública expone:
“…(Omissis)
VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO:
Con fundamento en el artículo 444 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 174 y 175, de igual manera denunciamos VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA INTERPRETACION DE UNA NORMA JURIDICA, en la RESOLUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dado que el operador jurídico, al DESESTEMAR LA AGRAVANTE, prevista en el numeral 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, dio una interpretación distinta a la que es, produciéndose varias Infracciones de Orden Público, previstas en los artículos 26, 49 y 257 (la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la correcta Administración de Justicia), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 (Finalidad del Proceso), del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo el ciudadano juez con todo el respeto que se merece, en vicios en la Resolución, que producen UNA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(Omissis)
De lo anteriormente trascrito, se puede observar que el tribunal de juicio N° 2, considero desestimar la agravante prevista en el numeral 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando como fundamento una presunción deliberada por él, en la cual entiende que el legislador, en la realización de la agravante desestimada, no se refería solo al hecho de ser hallada una sustancia estupefaciente y psicotrópica en una vivienda, refiriendo el juzgador que se trata de un “ESPACIO DE COBIJO Y AMPARO DONDE SE CONSTITUYE LA FAMILIA y/o asiento fundamental de un núcleo familiar”
(Omissis)
Consideramos que la agravante si está presente para el que el tribunal de juicio N° 2, interpretó erróneamente la aplicación de la misma, circunstancia esta que producen un GRAVAMEN IRREPARABLE, el estado Venezolano, toda que dicha agravante tiene un aumento de pena de un tercio a la mitad de la pena a imponer por el delito principal
(Omissis)…”
Ahora bien, en cuanto al segundo recurso de apelación la abogada Luisana González Meneses, actuando en el carácter de Defensora Pública del ciudadano Rodrigo José Jiménez Vásquez –imputado-, sustenta su escrito recursivo en los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen “2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “5°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.esbozando los quejosos lo siguiente:
“…(Omissis)
RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
(Omissis)
MOTIVOS EN QUE FUNDA EL RECURSO
PRIMER MOTIVO: Se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se señala: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… (Omisis…” (Subrayado de la defensa, y numeral 5° del artículo 444 del mencionado Código, que señala la: “Violación de la ley por inobservancia… de una norma jurídica” (Resaltado de la defensa)
(Omissis)
Denota el fallo recurrido contradicción, ambigüedad e ilogicidad, puesto que la incautación de la sustancia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y del examen realizado a los órganos de prueba concurrentes al debate oral y público, ofrecen los hechos unas características muy diferentes para ser los mismos calificados como delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 encabezamiento en concordancia con el ordinal 7 del 163 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano
(Omissis)
Adolece pues, el presente fallo, de INMOTIVACIÓN, por cuanto no aparece suficientemente fundamentada la valoración que hizo el juez en la actividad de la valoración de las pruebas esgrimidas en la sala de juicio, la recurrida no hace un estudio detallado de las declaraciones dada solo por los funcionarios actuantes, no las analiza contextual e individualmente, ni las compara suficientemente con los demás órganos de prueba existentes dentro del proceso.
(Omissis)
Adolece, igualmente, el presente fallo de CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA, por cuanto al no quedar debidamente establecidos, de manera clara, transparente, los hechos que dieron lugar al juicio oral y público, como constitutivos de delito, no puede exigirse responsabilidad penal al acusado, no puede el Juzgador TIPIFICAR UNA CONDUCTA Y CONSIDERARLA PUNIBLE A PARTIR DE INFERENCIAS NO DEMOSTRADAS DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
(Omissis)
SEGUNDO MOTIVO: Se fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 444, numeral 5° del código Orgánico Procesal Penal, según el cual se señala: “… Violación de la ley por inobservancia… de una norma jurídica” (Resaltado de la defensa).
(Omissis)
Por lo que atención a las anteriores consideraciones tanto de hecho como de derecho demuestran, a juicio de esta defensa, que la recurrida incurrió en uno de los supuestos para los que hace procedente la apelación de sentencia definitiva, como lo es la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, por lo que deberá la Corte de Apelaciones en obsequio a la justicia, de ser procedente dictar una decisión propia, sin perjuicio de la necesidad de realizar un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, con base al primer motivo expuesto, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión impugnada. Todo de Conformidad a lo establecido en el artículo 444, numeral 5° en concordancia a lo previsto en el artículo 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)…”
En razón de lo antes expuesto, quienes aquí deciden, estiman que las denuncias planteadas en los recursos de apelación signados con la nomenclatura se encuentran direccionadas a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada al ser proferida sentencia condenatoria contra el ciudadano Rodrigo José Jiménez Vásquez, por lo que concluye esta Alzada que los recursos de apelación signados con la nomenclatura As-SP21-R-2025-000179/000180, no se encuentran incursos en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Expuestos los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es, declarar admisibles los recursos de apelación signados con la nomenclatura As-SP21-R-2025-000179/000180, interpuestos el primero por los abogados Carlos Alexi Muñoz Montilva y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Táchira; y el segundo por la abogada Luisana González Meneses, actuando en el carácter de Defensora Pública del ciudadano Rodrigo José Jiménez Vásquez –imputado-, estos dos escritos impugnativos contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2024, y publicada en fecha dos (02) de abril del año 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - extensión San Antonio. A tal efecto, se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Admite los recursos de apelación signados con la nomenclatura As-SP21-R-2025-000179/000180, interpuestos el primero por los abogados Carlos Alexi Muñoz Montilva y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Táchira; el segundo por la abogada Luisana González Meneses, actuando en el carácter de Defensora Pública del ciudadano Rodrigo José Jiménez Vásquez –imputado-, estos dos escritos impugnativos contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2024, y publicada en fecha dos (02) de abril del año 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - extensión San Antonio.
SEGUNDO: Se fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las once de la mañana (11:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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