REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO:
• José Rodolfo Mendoza Gómez,

 DEFENSA:
• Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, Defensor Público.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público

 DELITO:
• Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000190, interpuesto en fecha once (11) de agosto del año 2025 - según sello húmedo estampado por la unidad de recepción y distribución de documentos de la oficina de alguacilazgo-, por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano José Rodolfo Mendoza Gómez, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024, y publicada su resolución en fecha tres (03) de agosto del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual, entre diversos preceptos jurisdiccionales, decide:

“(Omissis)

…Por las razones antes expuestas, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE(…) PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CONSIDERARLA PRESENTADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 308, 311 Y 313 ORDINAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (…)de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados JOSE RODOLFO MENDOZA GOMEZ (…), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57, 2do y 3er aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de las niñas S.D.A.B de 8 años de edad y Y.V.A.B de 6 años de edad y de la adolescente R.A.B.Z. de 12 años de edad (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) (…). SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO y la defensa privada en relación al Principio (sic) de la comunidad de la prueba, son pruebas admitidas para la defensa privada por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (sic) (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La(sic) Mujer a una Vida Libre De (sic) Violencia, y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN PARCIALEMNTE (SIC) LAS PREUBAS(SIC) PRENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA (SIC).. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS JOSE RODOLFO MENDOZA GOMEZ (…) de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que aun se encuentran llenos los extremos de ley y no han cambiado los motivos que originaron la imposición de dicha medida. QUINTO: SE CONFIRMAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LAS VICTIMAS (sic) de conformidad con el artículo 106 numerales 5 y 6 De (sic) la Ley especial (sic) que rige la materia. NUMERAL 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) La (sic) Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. (…).

(Omissis)”.

Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2025, se designó como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2025, se reconstituyó la Sala de la Corte de Apelaciones producto de la aprobación del disfrute del período vacacional correspondiente a los año 2015-2016 de la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, Juez Superior Provisional de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, es por lo que la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, procedió a convocar a la Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, en su carácter de Juez suplente de la Corte de Apelaciones, para cubrir la vacante temporal generada.

En fecha veintitrés (23) de agosto del año 2025, esta Instancia Superior a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso incoado, libra oficio N° 096-2025 con atención al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual, solicita copia certificada del acta de nombramiento y juramentación de la Defensa Pública del ciudadano José Rodolfo Mendoza Gómez -acusado de autos-.

En fecha ocho (08) de octubre del año 2025, se recibe oficio N° 1C-3206-2025, de fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año, procedente del tribunal de origen, en el que hace del conocimiento a esta Instancia, que la causa solicitada fue remitida al Tribunal en Función de Juicio de esa materia especial.

De acuerdo a tal misiva, este Tribunal Colegiado en fecha ocho (08) de octubre del año 2025, libra oficio N° 103-2025 con atención al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, solicitando la causa principal signada con el N° SP21-S-2024-000541, seguida en contra del ciudadano José Rodolfo Mendoza Gómez –acusado de autos-, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha quince (15) de octubre del año 2025, se recibe oficio N° J-1142-2025, de fecha trece (13) de septiembre del mismo año, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, a través del cual, remite la causa penal previamente solicitada.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2025, esta Instancia Superior al apreciar que interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo que no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a los cinco (05) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 130 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende del pronunciamiento adoptado en fecha tres (03) de agosto del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:

“(Omissis)

En fecha 25-3-2024 la ciudadana ANAYS GONZALEZ (SIC) interpuso denuncia por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Cristóbal, entre otras cosas manifestó lo siguiente: Resulta ser que el día de ayer miércoles 17-04-2024 observé un mensaje telefónico vía WHATSAPP de parte de Katherine Blanco, quien es la antigua pareja de mi hijo Yehoan Arellano pidiéndome que le cuidara a mis dos (2) nietas, de nombre S.D.A.B. de ocho años de edad y Y.V.A.B. de seis (6) años de edad ya que la habían corrido del lugar donde estaba viviendo y las había dejado en casa de la señora Diana ubicada en Barrio El Río, Vía principal casa sin número, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, las busqué y las llevé a mi casa la cual está ubicada en La Popá (sic), Via (sic) Principal, Sector Los Tanques, posteriormente en horas de la noche mi hijo Yehoan Arellano, se comunicó conmigo vía Whatsapp y me dijo que revisara a las niñas y que hablara con ellas porque le habían dicho que las niñas habían sido abusadas sexualmente, en ese momento busqué a las niñas y les pregunté si les había pasado algo donde ellas vivían o si alguien las había tocado, fue en ese momento que me dijeron que el señor José Rodolfo Mendoza Gómez, quien es la pareja sentimental de mi ex yerna Katherine Blanco, las había tocado sus partes intimas en varias ocasiones, motivo por el cual me trasladé hacia esta Oficina a denunciar lo sucedido.” Es todo .-
Según la Representación Fiscal la causa aperturada por dicho Despacho Fiscal, en fecha refiere a unos hechos presuntamente relacionados con los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y COMISION (SIC) POR OMISION (SIC) en los términos señalados por la Representación Fiscal.
De igual forma riela inserto en autos, examen ginecológico anal forense practicado en fecha 18-04-2024 a la victima (sic) S.D.A.B., niña de 8 años de edad (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), por el Médico Forense Dr Miguel A. Pinto A. en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: Examen Ginecológico legal de hoy, se aprecia: Genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Himen seminular sin escotaduras con introito amplio y rodete himeneal. Contusion (sic) equimótica escoriada en región perihimeneal derecha y región perihimeneal izquierda.
Conclusión: Paciente virgen con signo de manipulación genital reciente.-
Examen ano rectal médico legal el día de hoy se aprecia:
Esfínter anal hipotónico. Borramiento parcial de estrías radiales perianales. Contusión escoriada cicatrizando entre horas 10 y 2 (según agujas de reloj).
Asi (sic) mismo corre inserto en autos, examen ginecológico anal forense practicado en fecha 18-04-2024 a la victima Y.V.A.B., niña de 6 años de edad (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), por el Médico Forense Dr Miguel A. Pinto A. en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: Examen Ginecológico legal de hoy, se aprecia: Genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Himen anular sin escotaduras con introito amplio y rodete himeneal. Contusión equimótica escoriada en región perihimeneal derecha y región perihimeneal izquierda.
Conclusión: Paciente virgen con signo de manipulación genital reciente y no reciente.-
Examen ano - rectal médico legal el día de hoy se aprecia: Esfínter anal hipotónico. Borramiento parcial de estrías radiales perianales. Contusión equimótica entre horas 9 y 12 ( según agujas de reloj).
Conclusión: paciente con signos evidentes de manipulación ano rectal reciente y no reciente.-
De igual manera riela inserto en autos, examen ginecológico anal forense practicado en fecha 18-04-2024 a la victima (sic) R.A.B.Z., adolescente de 12 años de edad (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), por el Médico Forense Dr Miguel A. Pinto A. en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: Genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Himen anular sin escotaduras con introito amplio y rodete himeneal.
Conclusión: Paciente virgen con signo de manipulación genital no reciente.-
Examen ano - rectal médico legal el día de hoy se aprecia: Esfínter anal hipotónico. Borramiento parcial de estrías radiadas perianales. Contusión equimótica cicatrizando entre horas 4 y 8 (según agujas de reloj).
Conclusión: paciente con signos evidentes de manipulación ano rectal reciente y no reciente.-

(Omissis)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres (03) de agosto del año 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, publica decisión sobre la base de los siguientes cimientos:

“(Omissis)
PUNTO PREVIO:

“En primer lugar, voy a tomar en consideración el escrito presentado por la doctora Carolina Sánchez en fecha 18 de noviembre del año 2024, y que él mismo fue oralizado en el momento que la respetada extensora pública posara sus alegatos de defensa. En razón de ello, en primer lugar, la doctora Carolina, en el capítulo segundo de su escrito, ya oralizado, plantea el control judicial de la acusación fiscal, basándolo específicamente en el artículo 100 de la ley orgánica que rige la materia, de la misma manera también señala el artículo 264 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) señalando en consideración de que la misma el escrito acusatorio y la (sic) es decir la acusación fiscal no fue subsanada y que presenta situaciones que podrían o que pueden dar lugar a una nulidad absoluta. Cerrando el acápite de su exposición con la invocación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic) en (sic) razón de la nueva acusación presentada en punto previo o del íntegro relacionado con esa acusación, ciertamente, pues, fueron situaciones relacionadas principalmente con la relación fáctica, con la manera en la cual la Fiscalía del Ministerio Público esquematizó, realizó la solicitud de enjuiciamiento. En razón de ello, pues, se desestimó la acusación fiscal, presentando lo que dio origen, la presentación nuevamente del acto conclusivo, que no fue otro que la acusación y que es lo que está dando lugar a que se realice esta audiencia preliminar. Se revisó el escrito, atendiendo la exposición oral que realizó hace poco, hace escasos minutos en el momento en que estaba explanando la fundamentación de hechos y de derechos que conllevó a la Fiscalía del Ministerio Público a presentar nuevamente como acto conclusivo la acusación, pues esta decisora considera que están esbozados, están específicamente todos y cada uno de los requisitos que trae consigo el 308 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en relación con el 83 de la Ley Orgánica que rige la materia, especificado en cada uno de los acápites que trae consigo el escrito de solicitud de enjuiciamiento y que fue oralizado en el mismo orden (sic) obviamente resumido con una capacidad pero ciertamente pues todos lo pudimos escuchar la razón de ello pues considera de que no hay (sic), trayendo a colación lo establecido en el artículo 175 de la norma adjetiva penal (sic) no hay lugar para la declaratoria de una nulidad absoluta, por cuanto considera esta juzgadora (sic) de (sic) que no hay ni observancia (sic) o violación de derechos y garantías fundamentales que traen a (sic) consigo bien la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma adjetiva penal, la ley (sic) orgánica (sic) sobre el derecho (sic) de las mujeres (sic) a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic). De la misma manera, pues, en razón de ello, considero que está resuelta la petición en cuanto a control formal y material de la acusación. En cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba, pues está la experticia de valoración psiquiátrica, declaración del médico (sic) médico psiquiátrico (sic), psiquiatra forense que realiza la respectiva experticia psiquiátrica forense con el respecto de un informe, informe técnico integral elaborado por los expertos del equipo interdisciplinario, la declaración de los mismos, la experticia del análisis de credibilidad a las víctimas, esta experticia no fue realizada y a la cual la Fiscalía del Ministerio Público dio la respuesta oportuna y la cual corre inserta en autos las razones o motivos o circunstancias que llevaron al órgano fiscal a declarar sin lugar esta petición planteada por la defensa y específicamente el órgano fiscal para dejar ese punto claro. Sustentó dicha negativa con el artículo 18 de la ley (sic) para la erradicación (sic) y prevención (sic) del abuso (sic) sexual (sic) de niños (sic), niñas (sic) y adolescentes (sic), que tiene también relación con las pruebas anticipadas, con ciertas pruebas anticipadas que se llevaron a cabo en la oportunidad legal respectiva en esta instancia jurisdiccional y que aún cuando hubo la desestimación de la acusación fiscal en cuanto a la primera audiencia preliminar que se llevó a cabo a efecto de este proceso penal que se le sigue a ambos imputados aquí presentes, ello no constituye o vicie (sic) alguno para considerar que dichas pruebas anticipadas puedan ser obviadas o considerarlas como si no se hubiesen hecho en razón o considerarlo como un efecto de esa desestimación de la acusación fiscal. Las mismas están incólumes en cuanto a su validez legal. En razón de ello, pues también ofrece la parte de denfensoril la declaración del experto que practica (sic) la experticia de análisis de credibilidad y la nueva experticia forense ano-rectal con sus respectivas fijaciones fotográficas del área evaluada, pero solo hay una entonces en relación a ello se admiten parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del imputado José Rodolfo Mendoza Gómez. Se admite la experticia de valoración psiquiátrica forense del imputado con su respectivo forense con su informe practicado por Ante (sic) Senamecf al imputado y a todas las víctimas. La declaración de este médico, médico o psiquiátrico forense, la experticia de la valoración del informe biopsicosocial con su respectivo informe y la declaración de estos expertos. (sic) entendiéndose como no admitida lo que se refiere al análisis de credibilidad practicado a las víctimas por las razones antes esgrimidas, la declaración del experto que practique la referida experticia y esa nueva experticia forense ano-rectal con sus respectivas fijaciones fotográficas del área evaluada como sustento de la evaluación por un médico forense distinto al que realizó la evaluación inicialmente. En razón de ello pues se declaran admitidas parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa. En cuanto a la revisión de la medida, bueno, partimos simplemente del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal (sic) y sentencia número 91 con carácter vinculante 15 de marzo de 2017. Voy a ser muy puntual, tenemos el 236, tenemos el hecho punible que merece pena privativa de libertad, esto es en cuanto al imputado José Rodolfo Mendoza Gómez, quien fue acusado como autor del delito de violencia sexual agravada, tenemos el tipo penal, obviamente no está prescrito y comporta penas de prisión. Elementos de convicción, en primer lugar, pues vamos a hablar de la denuncia interpuesta por la abuela de las niñas y de las adolescentes. Tenemos también los exámenes ginecológicos anales forenses, de todas ellas aunado al mismo escrito y la misma acusación fiscal presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público. De la misma manera, tenemos también el peligro de fuga y peligro de obstaculización, la situación demográfica, la demografía, la geografía, la situación geopolítica del estado Táchira y lo que significa con todas sus connotaciones el eje fronterizo colombo-venezolano teniendo simplemente como la frontera más dinámica de toda la América Hispana, de igual manera tenemos el peligro de obstaculización para el momento que se dieron los hechos pues el señor José Rodolfo Mendoza Gómez (sic) era la pareja sentimental quien convivía con la ciudadana Katerin Giselle Blanco Gutiérrez, madre y familiar también de algunas de las víctimas y madre de algunas de ellas. Y traemos también a colación la sentencia 91 que invoqué, que ahí habla la magistrada (sic) Zuleta muy claramente de que estos delitos graves de connotación sexual pues significan una violación sistemática a los derechos humanos de las mujeres, catalogándolos como delitos graves, atroces y delitos abominables. En razón de ello, pues yo considero que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por esta juzgadora (sic) en la oportunidad legal respectiva, debe mantenerse incólume en el sentido de que no han variado y con la presentación de la acusación fiscal, pues todavía significa que en ese alcance del Ministerio Público, en su actuar, en las atribuciones que le competen, pues todavía acentúa aún más los elementos que inculpan al imputado José Rodolfo Mendoza Gómez, presuntamente en la comisión de los, o del hecho, que se le atribuye. En razón de ello, pues, se mantiene con todo su rigor, en todos y cada uno de sus efectos jurídicos, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra. No habiendo otro punto sobre el que resolver en cuanto al precitado imputado, entonces procedo a pronunciarme en relación a la petición planteada y ratificada, planteada en el escrito presentado en el día de ayer en horas de la tarde por la respetada defensa privada, basado especialmente en el cambio de calificación jurídica aunado al control judicial. En razon (sic) de ello pues el doctor (sic) considera que debe cambiarse la calificación esbozando ciertos y determinados comentarios o sustentados en puntos que deben de dirimirse en el juicio oral y reservado hasta este momento, pues, o hasta esta fase en la cual se encuentra el proceso penal, yo considero que la calificación definitiva otorgada, ya no hablamos de precalificación provisional, sino en la calificación definitiva otorgada, hasta, tomando en consideración la fase, tenemos que tomar en cuenta esto, en la acusación fiscal, que es la comisión por omisión, la misma se adecua con la conducta desplegada por la ciudadana Katerin Giselle Blanco Gutiérrez, a tal efecto, pues considera esta juzgadora (sic) que el hecho de haber presentado la Fiscalía del Ministerio Público, la acusación fiscal en relación a la imputada por comisión por omisión, no previsto y sancionado en el artículo 219 de la LOPNNA (sic), no da lugar a declarar una nulidad de la acusación fiscal basada en los fundamentos en que sustentó dicha petición. Ciertamente, con todo respeto, considero que es obvio que no tiene la misma pena ni la misma significación en cuanto a la gravedad del hecho ni a la pena que trae consigo el delito de omisión de denuncia y el delito de comisión por omisión. Considero que en juicio, una vez sean dirimidos ciertos y determinados puntos que trae consigo el planteamiento del doctor Nieto, pues podrá establecerse con mayor ímpetu o con mayor énfasis la proporcionalidad de la calificación realizada por el órgano fiscal en el acto conclusivo y ratificada en su exposición en esta audiencia. Entonces, en razón de ello, pues considera esta juzgadora (sic) sin lugar la petición del doctor en cuanto a efectos que causaría la declaratoria al lugar de control judicial en cuanto a cambio de calificación jurídica. Es todo”

(Omissis)

RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION (SIC) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Representante del Ministerio Público solicitó y ratificó a su vez de manera oral se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra la imputada y el imputado de autos, mediante decisión de fecha sábado veinte (20) de abril del años dos mil veinticuatro, a tenor de su petición citó en el desarrollo de la audiencia preliminar la Sentencia N° 069 de la Sala de Casación Penal Expediente N° A13-92 de fecha 07-03-2013 (…).

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En razón de los elementos supramencionados señalados por el Abogado Fernando José Chacón Rodríguez, Fiscal Vigésimo Segundo (22) Auxiliar del Ministerio Público del Estado Táchira, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en el escrito de solicitud de enjuiciamiento, el cual fue ratificado de manera oral en la referida audiencia, adminiculados los mismos al contenido de las actuaciones, esta Juzgadora a tenor de ello procede a esbozar las siguientes consideraciones:

(…) Tomando en consideración que estos delitos, como el del caso en cuestión; es señalado como un delito atroz, aberrante, punibles estos que constituyen una vulneración sistemática de los derechos humanos de las Mujeres.

Se desprende de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que los delitos en los que se transgrede la naturaleza sexual de las mujeres, son considerados un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de las mismas, considerados estos punibles también lesivos del derecho a la libertad sexual, que constituyen tratos degradantes, anulando o limitando a su mínima expresión la libertad de autodeterminación y libre desenvolvimiento de la mujer, cuya comisión comporta para el autor, el procurarse u obtener beneficios económicos o de otra índole para si mismo o para un tercero.

Ahora bien; tomando en consideración la reseña de los hechos, los cuales fueron antes descritos, aunado a las demás diligencias de investigación de igual forma supramencionadas, con base a estas circunstancias es que la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público del estado Táchira presenta su acto conclusivo, y a su vez sustenta la petición sobre se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la imputada y el imputado de autos.

Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hicieron presuntamente JOSE (SIC) RODOLFO MENDOZA GOMEZ (SIC), y KATHERINE YISEL BLANCO GUTIÉRREZ, en contra de las víctimas las niñas S.D.A.B de 8 años de edad y Y.V.A.B de 6 años de edad y de la adolescente R.A.B.Z. de 12 años de edad (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).-

• Ahora bien; respecto de la existencia de unos hechos punible que merecen penas privativas de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la Representación Fiscal, presentó la acusación, como acto conclusivo, una vez fenecida la fase preparatoria del proceso, atribuyéndole a ambos acusados de la siguiente manera: JOSE (SIC) RODOLFO MENDOZA GOMEZ (SIC), (…) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57, 2do y 3er aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de las niñas S.D.A.B de 8 años de edad y Y.V.A.B de 6 años de edad y de la adolescente R.A.B.Z. de 12 años de edad (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) y KATHERINE YISEL BLANCO GUTIÉRREZ (…) por la presunta comisión del delito de COMISION (SIC) POR OMISION (SIC) previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem., en perjuicio de las niñas S.D.A.B de 8 años de edad y Y.V.A.B de 6 años de edad y de la adolescente R.A.B.Z. de 12 años de edad (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que en atención a las circunstancias que anteceden quedan demostrados los fundados elementos de convicción que conllevan a esta juzgadora a estimar que la Medida Privativa de Libertad se encuentra acreditada proporcionalmente con los hechos presuntamente cometidos por el imputado de autos, tales como las diversas actuaciones que conforman la causa y demás diligencias de investigación que fueran practicadas a efecto del esclarecimiento de los hechos acontecidos.

• En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, infiere esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, asi (sic) mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, (…) no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, destacando que este tipo de delitos, es uno de los ilícitos penales más graves que contempla la ley orgánica que rige la materia.(…) ; es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho MANTIENE CON TODO SU RIGOR Y SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha sábado veinte (20) de abril de 2024 a los imputados JOSE (SIC) RODOLFO MENDOZA GOMEZ (SIC), (…) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57, 2do y 3er aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de las niñas S.D.A.B de 8 años de edad y Y.V.A.B de 6 años de edad y de la adolescente R.A.B.Z. de 12 años de edad (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) y KATHERINE YISEL BLANCO GUTIÉRREZ (…) por la presunta comisión del delito de COMISION (SIC) POR OMISION (SIC) previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (sic), en concordancia con el artículo 217 ejusdem., en perjuicio de las niñas S.D.A.B de 8 años de edad y Y.V.A.B de 6 años de edad y de la adolescente R.A.B.Z. de 12 años de edad (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente). Ambos actualmente se encuentran privado de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo (sic) 313.5 ejusdem., en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida (sic) libre (sic) de Violencia, declarando con lugar lo ratificado en el desarrollo de la audiencia preliminar por el Representante del Ministerio Público.-

(Omissis)

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsumen en la comisión de los delitos de la siguiente manera: JOSE (SIC) RODOLFO MENDOZA GOMEZ (SIC), (…) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57, 2do y 3er aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de las niñas S.D.A.B de 8 años de edad y Y.V.A.B de 6 años de edad y de la adolescente R.A.B.Z. de 12 años de edad (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) y KATHERINE YISEL BLANCO GUTIÉRREZ (…) por la presunta comisión del delito de COMISION (SIC) POR OMISION (SIC) previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (sic), en concordancia con el artículo 217 ejusdem., en perjuicio de las niñas S.D.A.B de 8 años de edad y Y.V.A.B de 6 años de edad y de la adolescente R.A.B.Z. de 12 años de edad (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente), al determinarse que efectivamente el acusado de autos, presuntamente violentó sexualmente a la prenombrada víctima (…).

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.- Denuncia por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Cristóbal interpuesta en fecha 25-3-2024 por la ciudadana ANAYS GONZALEZ (SIC).-
2.- Acta de Prueba Anticipada suscrita por la Abg. Peggy María Pacheco de Araque Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno Audiencias y Medidas Con Competencia en Violencia Contra la mujer en fecha 20 de abril de 2024 (sic) con atención a la adolescente R.A.B.Z. de 12 años de edad (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).-
3.- Acta de Prueba Anticipada suscrita por la Abg. Peggy María Pacheco de Araque Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno Audiencias y Medidas Con Competencia en Violencia Contra la mujer en fecha 20 de abril de 2024 (sic) con atención a la niña Y.V.A.B de 6 años de edad (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).-
4.- Acta de Prueba Anticipada suscrita por la Abg. Peggy María Pacheco de Araque Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno Audiencias y Medidas Con Competencia en Violencia Contra la mujer (sic) en fecha 20 de abril de 2024 (sic) con atención a la niña S.D.A.B de 8 años de edad (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).
5.- Acta de Inspección Técnica N° 0592 de fecha 19-4-2024 realizada y suscrita por los Funcionarios Detective Agregado Alejandro Pérez y Detective Laura Villamizar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. Estado Táchira.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO (SIC) FISICO (SIC) GINECOLOGICO (SIC) Y ANO RECTAL SIN NRO., de fecha 18 de abril de 2024 (sic) suscrito por el médico forense DOCTOR MIGUEL PINTO, MÉDICO FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente R.A.B.Z. de 12 años de edad (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).-
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO (SIC) FISICO (SIC) GINECOLOGICO (SIC) Y ANO RECTAL SIN NRO., de fecha 18 de abril de 2024 (sic) suscrito por el médico forense DOCTOR MIGUEL PINTO, MÉDICO FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña Y.V.A.B de 6 años de edad (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).-
8.- RECONOCIMIENTO MEDICO (SIC) FISICO (SIC) GINECOLOGICO (SIC) Y ANO RECTAL SIN NRO., de fecha 18 de abril de 2024 (sic) suscrito por el médico forense DOCTOR MIGUEL PINTO, MÉDICO FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña S.D.A.B de 8 años de edad (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).
9.- Análisis de VDRL y SEROLOGIA de las niñas S.D.A.B de 8 años de edad y Y.V.A.B de 6 años de edad (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente)-
10.- Análisis de VDRL y SEROLOGIA de los imputados JOSE (SIC) RODOLFO MENDOZA GOMEZ (SIC) y KATHERINE YISEL BLANCO GUTIÉRREZ.

• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al acusado JOSE (SIC) RODOLFO MENDOZA GOMEZ (SIC) y a la acusada KATHERINE YISEL BLANCO GUTIÉRREZ, le son imputables su presunta comisión de los delitos de la siguiente manera: En cuanto a JOSE (SIC) RODOLFO MENDOZA GOMEZ (SIC), (…) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57, 2do y 3er aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (sic) en perjuicio de las niñas S.D.A.B de 8 años de edad y Y.V.A.B de 6 años de edad y de la adolescente R.A.B.Z. de 12 años de edad (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) y KATHERINE YISEL BLANCO GUTIÉRREZ (…) por la presunta comisión del delito de COMISION (SIC) POR OMISION (SIC) previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (sic), en concordancia con el artículo 217 ejusdem., en perjuicio de las niñas S.D.A.B de 8 años de edad y Y.V.A.B de 6 años de edad y de la adolescente R.A.B.Z. de 12 años de edad (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente). Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Detective Alejandro Pérez, Inspectora Wendy Cuadros, Detective Agregado Cesar González y Detective Milanyela Rangel, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. Estado Táchira. 2.- Declaración de la ciudadana Anays González. 3.- Declaración del ciudadano Rayner Blanco, 4.- Declaración de la Psicóloga Anny Uribe.

EXPERTOS: 1.- DECLARACION DEL DOCTOR MIGUEL PINTO, MÉDICO FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien realizó: RECONOCIMIENTO GINECOLOGICO (SIC) Y ANO RECTAL a las víctimas las niñas S.D.A.B de 8 años de edad y Y.V.A.B de 6 años de edad y de la adolescente R.A.B.Z. de 12 años de edad (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente)-2.- Declaración del Detective Agregado Alejandro Pérez y la Detective Laura Villamizar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. Estado Táchira.

DOCUMENTALES: 1.- Acta de Prueba Anticipada suscrita por la Abg. Peggy María Pacheco de Araque Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno Audiencias y Medidas Con Competencia en Violencia Contra la mujer en fecha 20 de abril de 2024 con atención a la adolescente R.A.B.Z. de 12 años de edad (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).- 2.- Acta de Prueba Anticipada suscrita por la Abg. Peggy María Pacheco de Araque Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno Audiencias y Medidas Con Competencia en Violencia Contra la mujer en fecha 20 de abril de 2024 con atención a la niña Y.V.A.B de 6 años de edad (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).- 3.- Acta de Prueba Anticipada suscrita por la Abg. Peggy María Pacheco de Araque Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno Audiencias y Medidas Con Competencia en Violencia Contra la mujer en fecha 20 de abril de 2024 con atención a la niña S.D.A.B de 8 años de edad (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente). 4.- Acta de Inspección Técnica N° 0592 de fecha 19-4-2024 realizada y suscrita por los Funcionarios Detective Agregado Alejandro Pérez y Detective Laura Villamizar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. Estado Táchira. 5.- RECONOCIMIENTO MEDICO (SIC) FISICO (SIC) GINECOLOGICO (SIC) Y ANO RECTAL SIN NRO., de fecha 18 de abril de 2024 suscrito por el médico forense DOCTOR MIGUEL PINTO, MÉDICO FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente R.A.B.Z. de 12 años de edad (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).- 6.- RECONOCIMIENTO MEDICO (SIC) FISICO (SIC) GINECOLOGICO (SIC) Y ANO RECTAL SIN NRO., de fecha 18 de abril de 2024 suscrito por el médico forense DOCTOR MIGUEL PINTO, MÉDICO FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña Y.V.A.B de 6 años de edad (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente).- 7.- RECONOCIMIENTO MEDICO (SIC) FISICO (SIC) GINECOLOGICO (SIC) Y ANO RECTAL SIN NRO., de fecha 18 de abril de 2024 suscrito por el médico forense DOCTOR MIGUEL PINTO, MÉDICO FORENSE, EXPERTO PROFESIONAL, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña S.D.A.B de 8 años de edad (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente). 8.- Análisis de VDRL y SEROLOGIA (SIC) de las niñas S.D.A.B de 8 años de edad y Y.V.A.B de 6 años de edad (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente)- 9.- Análisis de VDRL y SEROLOGIA (SIC) de los imputados JOSE RODOLFO MENDOZA GOMEZ (SIC) y KATHERINE YISEL BLANCO GUTIÉRREZ.

ELEMENTOS HA SER INCORPORADOS EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO:

1.- Resultados de la solicitud de la Prueba de VDRL con atención a la adolescente R.A.B.Z. de 12 años de edad (Identidad omitida por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente). 2.- Resultados de la Experticia Bio psico social legal con atención a las víctimas las niñas S.D.A.B de 8 años de edad y Y.V.A.B de 6 años de edad y de la adolescente R.A.B.Z. de 12 años de edad (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente)-3.- Resultados de la Experticia Bio psico social legal con atención a los imputados el ciudadano JOSE (SIC) RODOLFO MENDOZA GOMEZ (SIC) y KATHERINE YISEL BLANCO GUTIÉRREZ. 4.- Resultados de solicitud de Experticia Psiquiátrica con atención a los imputados. 5.- Resultados de solicitud de Experticia Psiquiátrica con atención a las víctimas. 6.- Resultados de Análisis de Credibilidad de fecha 16-05-2024 de la víctimas las niñas S.D.A.B de 8 años de edad y Y.V.A.B de 6 años de edad (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente). 7.- Resultados de la solicitud con Oficio N° 20F22-0639 de fecha 26-06-2024 dirigido al Jefe de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). 8.- Resultados de Solicitud con Oficio N° 20F22-0649 de fecha 28-06-2024 dirigido al Jefe de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).

Pruebas Admitidas a la Abg. Yoniemy Carolina Sánchez Uzcategui. Defensora Pública Cuarta Encargada Penal Especializada:

1.- Experticia de la valoración psiquiátrica forense con su informe practicada por ante SENAMECF al imputado y las víctimas, acordada en la audiencia de presentación. 2.- Declaración del médico o médica psiquiátrica forense que realice la respectiva experticia psiquiátrica forense con su respectivo informe . 3.- experticia de valoración del informe bio psico social practicados a los imputados y a las víctimas. 4.- Declaración de los expertos del equipo multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer con sus respectivos informes. 5.- Experticia de análisis de credibilidad a las víctimas en la presente causa. 6.- Declaración del experto que practique la experticia de análisis de credibilidad a las víctimas en la presente causa. 7.- Nueva experticia forense ano rectal con sus respectivas fijaciones fotográficas del área evaluada como sustento de la evaluación por un experto médico forense distinto al que realizó la evaluación inicialmente.-

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha once (11) de agosto del año 2025, el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano José Rodolfo Mendoza Gómez –acusado de autos-, ejerce el presente medio impugnativo, haciendo del conocimiento de esta Instancia Superior, el cúmulo de falencias que a su entender le han generado menoscabo de los derechos que le aguardan a su defendido. Lo anterior, se ostenta de la siguiente manera:

“(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa técnica que el honorable tribunal en funciones de control, incurrió en una violación flagrante a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, y a la obtención de justicia contra de mi defendido; por cuanto la ciudadana juzgadora del tribunal, publica en fecha 5 de agosto del presente año 2025 la sentencia PJ0012025-709 de fecha 03 de agosto del presente año 2025., referente (sic) al auto de apertura a juicio, sin publicar antes el auto motivado en extenso de la audiencia preliminar de fecha 28 de noviembre de 2024.

(Omissis)

Sin embargo, esta defensa técnica considera fundamental exponer la importancia de los razonamiento (sic) de hecho y de derecho de la necesidad de dicha publicación por cuanto, en la audiencia preliminar celebrada por segunda ocasión en fecha 28 de noviembre del año 2024, luego de haber sido decretada nulidad de la acusación en la primera audiencia preliminar en fecha 28 de junio de 2024 producto de violaciones a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y los derechos del imputado; se realizó nuevamente la solicitud del control judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, por cuanto los vicios alegados en la primera audiencia preliminar y que dieron origen a la nulidad de la acusación no fueron subsanadas y se mantenían, en razón de ello esta defensa solicitó nuevamente la nulidad absoluta por violación de las garantías y principios constitucionales y procesales y la obtención de justicia.

De lo anterior se desprende del acta de la audiencia preliminar de fecha 28 de noviembre de 2024, recurriendo a la misma por cuanto no hubo publicación del extenso del auto motivado de la sentencia de la audiencia preliminar (…)

(Omissis)

En relación a lo anterior, en fecha 29 de abril de 2024, esta densa (sic) técnica presentó diligencia de investigación fiscal dentro del lapso procesal en los siguientes términos:

“…DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
1.- Solicito se ordene la práctica de la experticia ANÁLISIS DE CREDIBILIDAD a las víctimas con iniciales Y.VA.B., de 6 años de edad; S.D.A.B. de 8 años de edad; y R.A.B.Z. de 12 años de edad (identidades protegidas por razones de ley); por experto de la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de Atención Inmediata al Consumidor de Drogas, del Ministerio Público. Experticia útil, necesaria y pertinente, y fundamental para la búsqueda de la verdad y esclarecimiento de los hechos, por cuanto es una prueba donde se aplican cinco (5) protocolos evaluativos y diagnósticos a profundidad por expertos en el área; aunado a ello cabe mencionar que en prueba anticipada practicadas a las víctimas en fecha 20 de abril de 2024, existen contradicciones en cuanto al resultado de las respectivas forenses ano rectal.

(Omissis)

En relación a lo anterior, la fiscalía no realizó la práctica de dichas diligencias útiles, necesarias y pertinentes, y fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, las cuales nunca fueron negadas, generando una violación flagrante a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, y a los derechos del imputado.

(Omissis)

En consecuencia, si bien es cierto que la ciudadana juzgadora no publicó el extenso del auto motivado de la audiencia preliminar, donde conste la narrativa, la motivación y el dispositivo, y se pudieren apreciar en sentido negativo de todas la (sic) solicitudes realizadas por esta defensa técnica en la audiencia preliminar en fecha 28 de noviembre del año 2024, genera un desorden procesal, la imposibilidad recursiva y una violación flagrante de los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que efectivamente existe una violación flagrante a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, los derechos del imputado y por supuesto un gravamen irreparable para el mismo; no implica que esta defensa técnica advierta a esa honorable corte de apelación sobre las violación (sic) a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, los derechos del imputado generados en la audiencia preliminar de fecha 28 de noviembre del año 2024, la cual la ciudadana juzgadora presentó dentro de la misma sentencia PJ0012025-709 de fecha 03 de agosto del presente año 2025, referente al acto de apertura a juicio.

(Omissis)”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veinticinco (25) de agosto del año 2025 –según sello húmedo estampado por la unidad de recepción y distribución de documentos de la oficina de alguacilazgo-, la Abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emite contestación al recurso de apelación interpuesto, sobre el siguiente contexto:

“(Omissis)

Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, ésta Representación Fiscal considera con todo respeto es improcedente el Recurso de Apelación de Auto, Interpuesto por la Defensa Técnica ABOG, CRUZ ALEJANDRO YAYEZ, por cuanto del escrito interpuesto se observa que fundamenta su pretensión en que el MINISTERIO PUBLICO (SIC) cuando solicito (sic) diligencias de Investigación como el Análisis de Credibilidad para las victimas (sic) la adolescente R.A.B.Z. de 12 años de edad, las niñas S.D.A.B. de 06 años de edad y la niña Y.V.A.B de 08 años de edad, Así mismo solicito (sic) se le practicara a las Victimas (sic) una segunda Valoración Gineco Ano Rectal, con sus respectivas fijaciones fotográficas del área evaluada, expresando que la Fiscalía en esa oportunidad no realizo (sic) dichas diligencias de investigación, y es así que en fecha 28 de Junio de 2024, se celebró la primera Audiencia Preliminar, donde a petición de la Defensa Técnica, el Tribunal respectivo anula la Acusación Fiscal; Instando al Ministerio Publico (sic) a pronunciarse sobre las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Técnica y en efecto esta Representación Fiscal dio Respuesta Oportuna a las diligencias de investigación subsanando las respectivas faltas, tal como se dejó constancia en los folios 215, 218, referente a la práctica del Segundo Reconocimiento Gineco Ano Rectal para las víctimas, así mismo corre inserto en los folios (119) para el Análisis de Credibilidad de las niñas S.D.S.B de 06 años de edad y Y.V.A.B de 08 años de edad, siendo notificada esta Representación Fiscal de la inasistencia de las mismas. Ahora bien, con Respecto a la Solicitud de Análisis de Credibilidad solicitado para la Adolescente R.A.B.Z. de 12 años de edad, se dio respuesta negativa con oficio 20-DPI-F22-1001-2024, el cual corre inserto en el Folio 256; toda vez que la Adolescente fue congruente en sus declaraciones, tanto en la Prueba Anticipada de fecha 20 de Abril de 2024, celebrada en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1, Audiencia y Medidas de Seguridad con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, además riela en el expediente Informe psicológico, de fecha 18 de Abril del año 2024, suscrito por la psicóloga ANNY URIBE, Adscrita al Instituto Tachirense de la Mujer, practicada a la Adolescente, así como la entrevista rendida por la adolescente R.A.B.Z ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de San Cristóbal de conformidad con el art. 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo congruente en todas sus declaraciones (…).

(Omissis)

Por otra parte, las víctimas, las niñas S.D.A.B. de 08 años de edad y la niña Y.V.A.B. de 06 años, no se presentaron para las respectivas evaluaciones, realizando las respectivas llamadas, haciendo énfasis la defensa que el Ministerio Público no insistió en traer a las víctimas: es necesario resaltar que no se presentaron para las respectivas evaluaciones, realizando las respectivas llamadas, haciendo Ministerio Público, no puede obligar a las víctimas a presentarse a valoraciones médicas o psicológicas, incluyendo los Análisis de Credibilidad, dentro de un proceso perial, Aunque el Ministerio Público tiene la obligación de proteger los derechos de las víctimas y velar por sus intereses, la asistencia a valoraciones es un derecho de la víctima, no una obligación. Ahora bien la acusación es Fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, así como comprende una serie de interesantes no de los actos conclusivos de la investigación donde considera la Representación Fiscal, que existen complejas situaciones que dan apertura a la interacción de las partes, lo que es vital para el desarrollo del proceso y lograr su principal finalidad, la Justicia.

En principio el delito de VIOLENCIA SEXUAL el experto calificado y además autorizado por Nuestra Legislación Venezolana es el MÉDICO FORENSE, de lo cual quedó reflejado en el expediente, las Valoraciones realizadas por dicho experto, siendo está promovida en el escrito acusatorio, admitida en Audiencia Preliminar y evacuado el testimonio de dicho experto quedando de esta forma acreditada comisión de este tipo penal; así se dejó constancias en las respectivas valoraciones practicadas a as victimas (sic).

1.- RECONOCIMIENTO GINECOLOGICO (SIC) ANO RECTAL, de fecha 18/04/2024, emitida por el DR. MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada a la niña Y.V.A.B. de seis años de edad (DEMAS (SIC) DATOS FILIATORIOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY) SE APRECIAN GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION (SIC) NORMAL PARA SU EDAD Y SEXO, HIMEN ANULAR SIN ESCOTADURAS, CON INTROITO AMPLIO Y RODETE HIMENEAL, CONTUSION (SIC) EQUIMOTICA ESCORIADA EN REGION (SIC) PERIHIMENEAL DERECHA Y PERIHIMENEAL IZQUIERDA, PACIENTE VIRGEN CON SIGNOS DE MANIPULACION (SIC) RECIENTE Y NO RECIENTE: ESFINTER ANAL HIPOTONICO (SIC), BORRAMIENTO PARCIAL DE ESTRIAS (SIC) RADIADAS PERIANALES, CONTUSION (SIC) EQUIMOTICA ENTRE HORAS 9 Y 12 SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ".

2.- RECONOCIMIENTO GINECOLOGICO (SIC) ANO RECTAL, de fecha 18/04/2024, emitida por el DR. MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada a la niña S.D.A.B. de ocho años de edad (DEMAS (SIC) DATOS FILIATORIOS OMITIDOS POR RAZONES DE LEY)" SE APRECIAN GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD Y SEXO, HIMEN SEMINULAR SIN ESCOTADURAS CON INTROITO AMPLIO Y RODETE HIMENEAL, CONTUSION (SIC) EQUIMOTICA ESCORIADA EN REGION (SIC) PERIHIMENEAL DERECHA Y PERIHIMENEAL IZQUIERDA, PACIENTE VIRGEN CON SIGNOS DE MANIPULACION (SIC) RECIENTE, ESFINTER ANAL HIPOTONICO (SIC), BORRAMIENTO PARCIAL, DE ESTRIAS (SIC) RADIADAS PERIANANALES, CONTUSION (SIC) ESCORIADA CICATRIZANDO ENTRE HORAS 10 Y 2 SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ".

3.-RECONOCIMIENTO GINECOLOGICO (SIC) ANO RECTAL, de fecha 18/04/2024, emitida por el DR. MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada a la adolescente R.A.B.Z. de 12 años "SE APRECIAN GENITALES FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION (SIC) NORMAL PARA SU EDAD Y SEXO, HIMEN ANULAR SIN ESCOTADURAS, CON INTROITO AMPLIO Y RODETE HIMENEAL, PACENTE VIRGEN CON SIGNOS DE MANIPULACION GENITAL NO RECIENTE, ESFINTER ANAL HIPOTONICO (SIC), BORRAMIENTO PARCIAL DE ESTRIAS (SIC) RADIADAS PERIANALES, CONTUSION (SIC) EQUIMOTICA CICATRIZANDO ENTRE HORAS 4 Y 8 SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ".

Sin embargo como ya se señaló que esta Representación Fiscal dio respuesta a la Solicitud de la defensa técnica de realizar una Segunda Valoración a las víctimas, quienes no se presentaron a las valoraciones respectivas, y como se explicó anteriormente el Ministerio Publico (sic) no puede obligar a las víctimas a presentarse a valoraciones, la víctima tiene el DERECHO de no participar en el proceso, y no con ello se está violentando las garantías del acusado.

(Omissis)”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con la intención de emitir un pronunciamiento jurisdiccional ajustado a derecho, y en salvaguarda de las garantías del debido proceso, este Tribunal Colegiado estima pertinente plantear las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano José Rodolfo Mendoza Gómez, quien para el actual asunto ostenta la cualidad de acusado, se dispone a ejercer el presente medio impugnativo, orientando su desavenencia contra la decisión proferida al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024, y publicada su resolución en fecha tres (03) de agosto del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en la que dentro del cúmulo de preceptos ostentados en el punto previo de dicho pronunciamiento –grosso modo- inadmite las experticias referentes al análisis de credibilidad practicado a las víctimas, y a la nueva valoración forense ano rectal con sus respectivas fijaciones fotográficas, toda vez que a su considerar, en cuanto a la primera de las mencionadas, el Ministerio Público al negarla en la oportunidad correspondiente, esgrimió una serie de argumentos que a todo evento, resultaron suficientes para resguardar el interés superior de las niñas y adolescente víctimas del caso bajo estudio, en aras de que las mismas no fuesen revictimizadas.

Por otra parte, en cuanto a la nueva valoración forense ano rectal con fijaciones fotográficas, practicada por un médico forense distinto al que realizó la evaluación inicialmente, la a quo sostiene que hasta tal oportunidad, sólo constaba en el expediente una sola valoración de este tipo, razón por la cual, procede a inadmitirla, y en consecuencia, admite parcialmente las probanzas ofrecidas por la defensa.

En este entender, el mencionado profesional del derecho sustenta el presente medio recursivo, conforme el precepto normativo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal -Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código- para profundizar en las deficiencias que, desde su óptica, vulneran las garantías y los derechos constitucionales que amparan a su defendido, toda vez que, según su apreciación, la Jurisdicente al admitir parcialmente las probanzas ofrecidas, no solamente se alejó de explanar las razones por las cuales convino a tal pronunciamiento; sino que del mismo modo, violentó flagrantemente el derecho de obtención de justicia a su defendido, al publicar el auto de apertura a juicio en fecha cinco (05) de agosto del año 2025; sin hacer mención alguna a la resolución de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024. Lo anterior, se divisa textualmente de las siguientes líneas:

.-Que…” (…) el honorable tribunal en funciones de control, incurrió en una violación flagrante a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, y la obtención de justicia en contra de mi defendido; (…) la juzgadora del tribunal, publica en fecha 5 de agosto del presente año 2025 la sentencia PJ0012025-709 de fecha 03 de agosto del presente año 2025., referente al auto de apertura a juicio, sin publicar antes el auto motivado en extenso de la audiencia preliminar de fecha 28 de noviembre de 2024”.

.-Que…” (…) se desprende del acta de audiencia preliminar de fecha 28 de noviembre de 2024, recurriendo a la misma por cuanto no hubo publicación del extenso del auto motivado de la sentencia de la audiencia preliminar (…)”.

.-Que…” (…) la fiscalía no realizó la práctica de dichas diligencias útiles, necesarias y pertinentes, y fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, las cuales nunca fueron negadas, generando una violación flagrante a la tutela judicial efectiva (…)”.

.-Que…” (…) si bien es cierto que la ciudadana juzgadora no publicó el extenso del auto motivado de la audiencia preliminar, donde conste la narrativa, la motivación y el dispositivo, y se pudieren apreciar en sentido negativo de todas las solicitudes realizadas por esta defensa técnica en la audiencia preliminar en fecha 28 de noviembre del año 2024, genera un desorden procesal (…)”.

En razón de ello, solicita el recurrente sea declarado con lugar el recurso incoado y que en efecto de la interposición del mismo, se generen las consecuencias legales y procesales pertinentes, que no sea otra que la nulidad de dicha decisión.

SEGUNDO: Habiéndose constatado lo parafraseado por el recurrente con el fundamento legal previsto en el numeral 5° -Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código- del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior concibe necesario traer al contexto del siguiente pronunciamiento, lo que la doctrina y la Jurisprudencia Patria consideran al margen de un daño sin reparo. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de abril del año 2011, mediante Sentencia N° 284, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, reseña la conceptualización de gravamen de la manera en que se demuestra a continuación:

“(Omissis)

Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.

(Omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del extracto de sentencia indicado, resulta obligatorio no sólo que la parte denunciante manifieste de manera precisa el agravio que fue generado en su detrimento, del mismo modo, es indispensable que ahonde en las razones por las cuales considera que es irreparable. Esto, con la finalidad de que el Juez que tenga el conocimiento de dicha afirmación, pueda por medio del análisis requerido, establecer si efectivamente se está en presencia del perjuicio manifestado por el recurrente. Por su parte, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra “Diccionario Jurídico” Pág. 176, ha indicado “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”.

Así entonces, son divisibles los requerimientos necesarios para que se configure el gravamen cuando no sea susceptible de reparación en el curso de la causa, pues se determina por tratarse de decisiones dictadas por el Juez, cuyas resultas sean contrarias a los pedimentos realizados a éste, en las cuales no quepa subsanación en la fase del proceso en la que se encuentra.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales, que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida Tutela Judicial Efectiva, consagrada en su artículo 26, la cual atiende a un contenido complejo, que se manifiesta entre tanto, en la protección del derecho de las personas a acceder a la justicia y consecuentemente, que de este acceso, se origine un pronunciamiento jurisdiccional fundado en derecho, independiente de la pretensión interpuesta, máxime en materia penal. En tal sentido, la norma in comento dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 147, de fecha treinta y uno (31) de del año 2018, ha considerado respecto a la garantía concerniente a la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de ofrecer oportuna respuesta a las pretensiones que les han sido planteadas, lo siguiente:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…) En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.


Considerando los compendios sobre los cuales fueron estructurados los argumentos ofrecidos en la mencionada sentencia, se advierte entonces que la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva persigue la protección de los derechos que indubitablemente y por mandato legal, le son inherentes a las personas que se configuran en el proceso penal como sujetos activos o pasivos, los cuales atienden no sólo a ser oídos y acceder a la justicia, sino que también, conllevan al hecho de que los órganos judiciales conozcan el fondo de las peticiones incoadas y se pronuncien al respecto, sobre el marco de decisiones motivadas y ajustadas a derecho.

TERCERO: Apreciada la naturaleza de las aseveraciones endilgadas por el disidente, en oposición a la tesis adoptada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha tres (03) de agosto del año 2025, específicamente en lo relativo a la inadmisión de dos medios probatorios ofrecidos por la defensa pública; esta Corte de Apelaciones procede a revisar el íntegro de la misma, a los fines de verificar si se está en presencia de lo denunciado.

La Juez de la recurrida orienta su pronunciamiento, inicialmente sobre el devenir procesal acaecido en la causa penal N° SP21-S-2024-000541, vale decir, desde el instante en que sucedieron los hechos, de conformidad con la denuncia interpuesta en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2024, por la ciudadana Anays González –abuela paterna de las menores S.D.A.B. y Y.V.A.B –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación San Cristóbal, estado Táchira; hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, de cuyo contenido se ostenta la indicación precisa de la fecha en que fue celebrada la misma, así como los argumentos esgrimidos por las partes –Ministerio Público y Defensa Pública-, y los preceptos normativos que a su considerar, hubo lugar.

En ese sentido, la a quo se circunscribe analizar en el acápite denominado “PUNTO PREVIO”, la solicitud de control judicial pretendida por la Defensa Pública de la ciudadana Katherine Yisel Blanco Gutiérrez, acusada y co-causa del ciudadano José Rodolfo Mendoza Gómez, mediante escrito de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2024, y ratificada en la oportunidad de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, para hacer hincapié a una serie de consideraciones alusivas a que esta defensa, en petición de esa misma solicitud de control judicial sobre el acto conclusivo adoptado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en una primera oportunidad, conllevó a que su jurisdicción lo desestimara por no apegarse a las prerrogativas del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo concerniente a la relación fáctica y esquematización de la solicitud de enjuiciamiento; razón por la cual, a su entender, en esta nueva acusación, salta a la vista su apego de manera esbozada, a todos y cada uno de los requisitos contemplados en la norma ut supra mencionada, en conjunto con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exceptuando de tal forma, cualquier tipo de vulneración y/o agravio que de alguna u otra manera, contraiga la nulidad absoluta de tal líbelo, como así lo ha demando la defensa. Sobre tales estimaciones, se aprecia textualmente lo siguiente:
(Omissis)

PUNTO PREVIO:

“En primer lugar, voy a tomar en consideración el escrito presentado por la doctora Carolina Sánchez en fecha 18 de noviembre del año 2024, y que él mismo fue oralizado en el momento que la respetada extensora pública posara sus alegatos de defensa. En razón de ello, en primer lugar, la doctora Carolina, en el capítulo segundo de su escrito, ya oralizado, plantea el control judicial de la acusación fiscal, basándolo específicamente en el artículo 100 de la ley orgánica que rige la materia, de la misma manera también señala el artículo 264 del código orgánico procesal penal señalando en consideración de que la misma el escrito acusatorio y la es decir la acusación fiscal no fue subsanada y que presenta situaciones que podrían o que pueden dar lugar a una nulidad absoluta. Cerrando el acápite de su exposición con la invocación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. en razón de la nueva acusación presentada en punto previo o del íntegro relacionado con esa acusación, ciertamente, pues, fueron situaciones relacionadas principalmente con la relación fáctica, con la manera en la cual la Fiscalía del Ministerio Público esquematizó, realizó la solicitud de enjuiciamiento. En razón de ello, pues, se desestimó la acusación fiscal, presentando lo que dio origen, la presentación nuevamente del acto conclusivo, que no fue otro que la acusación y que es lo que está dando lugar a que se realice esta audiencia preliminar. Se revisó el escrito, atendiendo la exposición oral que realizó hace poco, hace escasos minutos en el momento en que estaba explanando la fundamentación de hechos y de derechos que conllevó a la Fiscalía del Ministerio Público a presentar nuevamente como acto conclusivo la acusación, pues esta decisora considera que están esbozados, están específicamente todos y cada uno de los requisitos que trae consigo el 308 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 83 de la Ley Orgánica que rige la materia, especificado en cada uno de los acápites que trae consigo el escrito de solicitud de enjuiciamiento y que fue oralizado en el mismo orden obviamente resumido con una capacidad pero ciertamente pues todos lo pudimos escuchar la razón de ello pues considera de que no hay, trayendo a colación lo establecido en el artículo 175 de la norma adjetiva penal no hay lugar para la declaratoria de una nulidad absoluta, por cuanto considera esta juzgadora de que no hay ni observancia o violación de derechos y garantías fundamentales que traen a consigo bien la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma adjetiva penal, la ley (sic) orgánica (sic) sobre (sic) el derecho (sic) de las mujeres (sic) a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic). De la misma manera, pues, en razón de ello, considero que está resuelta la petición en cuanto a control formal y material de la acusación (…)

(Omissis)”.

Por otra parte, considerando este Tribunal de Alzada que el aspecto medular planteado por el cual el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, en defensa del acusado José Rodolfo Mendoza Gómez, ahonda en su inconformidad por la admisión parcial de las probanzas promovidas, específicamente por la Juzgadora haber inadmitido la experticia de análisis de credibilidad a las víctimas y asimismo, la nueva valoración forense ano rectal con fijaciones fotográficas, es por lo que se advierte la necesidad de examinar los fundamentos adoptados por la Juzgadora de Primera Instancia para estimar ajustado a derecho tal acción.

En este particular, se aprecia que la recurrida dentro del mismo capítulo “PUNTO PREVIO” hace referencia al cúmulo de probanzas promovidas por las defensas de los acusados de autos, considerando que la experticia de análisis de credibilidad a las víctimas no se llevó a cabo, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público declaró sin lugar esa solicitud, dejando en este sentido explanado en las actuaciones del expediente, las razones de tal pronunciamiento, las cuales al entender de la operadora de justicia, se correspondieron a salvaguardar el interés de las niñas perjudicadas en el actual asunto, por ser menores de edad, y a todo evento, evitar que fuesen revictimizadas. De igual manera, sostiene la Juzgadora, que aunque en su oportunidad haya decidido desestimar la acusación fiscal por no encontrase satisfechos los presupuestos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal disidencia no es óbice para que la defensa estime que las declaraciones de las víctimas en prueba anticipada, constituyan algún vicio de forma o fondo que produzcan su invalidez legal.

Al contrario de tal pretensión, advierte la a quo, que tales probanzas no pueden omitirse o estimarse que las mismas no se realizaron en la oportunidad correspondiente; toda vez que como se desprende del asunto penal, estas pruebas especiales si se realizaron y por tanto se mantienen incólumes y con fuerza legal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 18 de la Ley para la Erradicación y Prevención del Abuso Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes. Tales alocuciones se ostentan fieles y exactas de las siguientes líneas:

“(Omissis)

(…) la experticia del análisis de credibilidad a las víctimas, esta experticia no fue realizada y a la cual la Fiscalía del Ministerio Público dio la respuesta oportuna y la cual corre inserta en autos las razones o motivos o circunstancias que llevaron al órgano fiscal a declarar sin lugar esta petición planteada por la defensa y específicamente el órgano fiscal para dejar ese punto claro. Sustentó dicha negativa con el artículo 18 de la ley para la erradicación y prevención del abuso sexual de niños, niñas y adolescentes, que tiene también relación con las pruebas anticipadas, con ciertas pruebas anticipadas que se llevaron a cabo en la oportunidad legal respectiva en esta instancia jurisdiccional y que aún cuando hubo la desestimación de la acusación fiscal en cuanto a la primera audiencia preliminar que se llevó a cabo a efecto de este proceso penal que se le sigue a ambos imputados aquí presentes, ello no constituye o vicie alguno para considerar que dichas pruebas anticipadas puedan ser obviadas o considerarlas como si no se hubiesen hecho en razón o considerarlo como un efecto de esa desestimación de la acusación fiscal. Las mismas están incólumes en cuanto a su validez legal.

(Omissis)”.

Así pues, la recurrida al apreciar en la oportunidad de la audiencia preliminar, que solo fungía en el expediente una sola experticia de valoración ano rectal practicada a las víctimas, procede a inadmitir, tanto esta nueva valoración forense solicitada por la defensa, como el análisis de credibilidad. A saber:

“(Omissis)

En razón de ello, pues también ofrece la parte de denfensoril la declaración del experto que practica la experticia de análisis de credibilidad y la nueva experticia forense ano-rectal con sus respectivas fijaciones fotográficas del área evaluada, pero solo hay una entonces en relación a ello se admiten parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del imputado José Rodolfo Mendoza Gómez. Se admite la experticia de valoración psiquiátrica forense del imputado con su respectivo forense con su informe practicado por Ante (sic) Senamecf al imputado y a todas las víctimas. La declaración de este médico, médico o psiquiátrico forense, la experticia de la valoración del informe biopsicosocial con su respectivo informe y la declaración de estos expertos. entendiéndose como no admitida lo que se refiere al análisis de credibilidad practicado a las víctimas por las razones antes esgrimidas, la declaración del experto que practique la referida experticia y esa nueva experticia forense ano-rectal con sus respectivas fijaciones fotográficas del área evaluada como sustento de la evaluación por un médico forense distinto al que realizó la evaluación inicialmente. En razón de ello pues se declaran admitidas parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa (…).

(Omissis)”.

Sobre el silogismo adoptado por la Juzgadora de Primera Instancia, para inadmitir dos de las probanzas promovidas por la defensa, en este caso, el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, quien actúa como defensor público del acusado José Rodolfo Mendoza Gómez, esta Alzada Superior, con la intención de abordar una de sus inconformidades, concerniente a que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público omitió pronunciarse sobre la práctica o no de las diligencias solicitadas mediante escrito de fecha veintinueve (29) de abril del año 2024, y que por tal razón, supuso que las mismas no fueron negadas; necesariamente procede analizar algunas de las actuaciones realizadas por la vindicta pública, insertas en la causa penal N° SP21-S-2024-000541, a saber:

.- En fecha trece (13) de abril del año 2024 –según sello de recibido estampado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial- conforme corre inserto en el folio ciento dieciocho (118) de la pieza I de la causa penal N° SP21-S-2024-000541, el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, solicita ante la representación fiscal, la práctica de las siguientes diligencias de investigación:

1. Práctica de experticia de análisis de credibilidad a las víctimas Y.V.A.B. de 5 años de edad, S.D.A.B. de 8 años de edad y R.A.B.Z. de 12 años de edad –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, por estimar que de sus declaraciones en las pruebas anticipadas, se evidencian contradicciones en cuanto al resultado de las respectivas experticias forenses ano rectales.
2. Práctica de nueva valoración médico forense ano rectal con las respectivas fijaciones fotográficas del área evaluada, a las víctimas Y.V.A.B. de 5 años de edad, S.D.A.B. de 8 años de edad y R.A.B.Z. de 12 años de edad –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, con un médico forense distinto al que realizó la primera valoración, toda vez que, de las declaraciones de las víctimas en prueba anticipada, existen profundas contradicciones, incoherencias e inconsistencias.

.- En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, conforme corre inserto en el folio ciento diecinueve (119) de la pieza I de la causa penal N° SP21-S-2024-000541, la Abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio N° 20-DPIF-F22-0479-2024, solicita a la Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal, se sirva designar un experto adscrito a la División Bio – Psico - Social - Forense del Ministerio Público de esta Circunscripción, para que practique análisis de credibilidad a las niñas Y.V.A.B. de 5 años de edad y S.D.A.B. de 8 años de edad –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-.

.-En fecha veintiséis (26) de junio del año 2024, conforme corre inserto en el folio doscientos quince (215) de la pieza I de la causa penal N° SP21-S-2024-000541, la Abogada Sandra Milena Girón Campillo, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 20F22-0639-2024, solicita al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) se sirva realizar segundo reconocimiento gineco – ano - rectal a las niñas Y.V.A.B. de 5 años de edad y S.D.A.B. de 8 años de edad –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- con fijaciones fotográficas del área evaluada.

.-En fecha veintiséis (26) de junio del año 2024, conforme corre inserto en el folio doscientos dieciséis (216) de la pieza I de la causa penal N° SP21-S-2024-000541, la Abogada Sandra Milena Girón Campillo, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que en esa misma fecha realizó llamada al número de teléfono abonado a la ciudadana Anays Marlene González, abuela paterna de las niñas Y.V.A.B. de 5 años de edad y S.D.A.B. de 8 años de edad –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, víctimas del caso bajo estudio, a los fines de solicitar su comparecencia por ante dicha sede fiscal para que retirase el oficio dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) y de esa manera, asistir a la valoración médico forense, cumpliendo con la diligencia solicitada por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses; y que tal comunicación fue infructuosa.
.- En fecha veintisiete (27) de junio del año 2024, conforme corre inserto en el folio doscientos dieciséis (216) de la pieza I de la causa penal N° SP21-S-2024-000541, la Abogada Sandra Milena Girón Campillo, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que en esa misma fecha realizó llamada al número de teléfono abonado al ciudadano Rainer Antonio Blanco Gutiérrez, quien funge como padre de la adolescente R.A.B.Z. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente-, víctima del caso bajo estudio, a los fines de solicitar su comparecencia por ante dicha sede fiscal para que retirase el oficio dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) y de esa manera, asistir a la valoración médico forense, cumpliendo con la diligencia solicitada por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses; siendo infructuosa dicha comunicación. En esa misma oportunidad, la Fiscal del Ministerio Público deja expresa la realización de la llamada telefónica en dos intentos más, refiriendo que en ambos no fue posible comunicarse con el mencionado ciudadano.

.-En fecha veintiocho (28) de junio del año 2024, conforme corre inserto en el folio doscientos diecinueve (219) de la pieza I de la causa penal N° SP21-S-2024-000541, la Abogada Sandra Milena Girón Campillo, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 20F22-0649-2024, solicita al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) se sirva realizar segundo reconocimiento gineco – ano – rectal a la adolescente R.A.B.Z. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- con fijaciones fotográficas del área evaluada.

.-En fecha veintidós (22) de octubre del año 2024, conforme corre inserto en el folio doscientos ochenta y ocho (288) de la pieza I de la causa penal N° SP21-S-2024-000541, la Abogada Sandra Milena Girón Campillo, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que en esa misma fecha realizó llamada telefónica a los abonados correspondientes a la ciudadana Anays González, abuela paterna de las niñas Y.V.A.B. de 5 años de edad y S.D.A.B. de 8 años de edad –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ciudadano Reiner Blanco, padre de la adolescente R.A.B.Z. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente-, a los fines de que pasaran a retirar por su despacho los oficios N° 20F22-0639-2024 Y 20F22-0649-2024 dirigidos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), para la segunda valoración gineco ano rectal con fijaciones fotográficas, refiriendo en consecuencia, que tales intentos de comunicación fueron fallidos.

.-En fecha treinta (30) de octubre del año 2024, conforme corre inserto del folio doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y siete (257) de la pieza I de la causa penal N° SP21-S-2024-000541, las abogadas Yury Beatriz Ruiz Quiroz y Sandra Milena Girón Campillo, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio N° 20-DPIF-F22-1004-2024, se pronuncian en razón de la solicitud endilgada por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, de practicar análisis de credibilidad a la adolescente R.A.B.Z. de 12 años de edad –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes-.

En dicho pronunciamiento, las fiscales estiman improcedente la práctica de la referida experticia, por cuanto a su estimar, la víctima fue oída en la audiencia de prueba anticipada celebrada en fecha veinte (20) de abril del año 2024, y así mismo, rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de lo que a su considerar, se desprendió un relato congruente con los hechos acaecidos. Por otra parte, hace hincapié la vindicta pública, al resultado de la valoración psicológica suscrita por la Doctora Anny Uribe, adscrita al INTAMUJER, de fecha dieciocho (18) de abril del año 2024, para advertir con imperiosa necesidad que la práctica de tal diligencia, se constituiría en una causal de revictimización, que a todo evento, vulneraría la integridad psicológica y física de la adolescente. Criterio que se aprecia, fue adoptado en función de la sentencia N° 1049 de fecha treinta (30) de julio del año 2013, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

.-En fecha treinta (30) de octubre del año 2024, conforme corre inserto en el folio veinticuatro (24) de la pieza II de la causa penal N° SP21-S-2024-000541, la Abogada Sandra Milena Girón Campillo, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, deja constancia de que en esas mismas fechas, comunicó vía Whatsaap al Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, el pronunciamiento emitido por su despacho fiscal, referente a una de las solicitudes de práctica de diligencia de investigación, dejando establecido, que dicha comunicación fue recibida por el prenombrado ciudadano. Y que no obstante ello, en fecha treinta y uno (31) de octubre del mismo año, realizó llamada telefónica, de la cual fue fallida la comunicación.

Del recorrido procesal abordado en líneas anteriores, no se aprecia de forma alguna, que el Ministerio Público dejara de practicar las diligencias solicitadas por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, tal como lo ha pretendido hacer ver en su escrito de impugnación, por el contrario, lo que si es palmario de observar, es que dicha representación fiscal, en dos (02) oportunidades emitió oficio con atención al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ( SENAMECF), a los fines de que se realizara una segunda valoración ano rectal a las niñas Y.V.A.B. de 5 años de edad, S.D.A.B. de 8 años de edad y a la adolescente R.A.B.Z de 12 años de edad omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, por ser víctimas del caso en particular. No siendo posible la práctica de las mismas, por cuanto como se evidenció de las actuaciones, la vindicta pública, pese a que en diferentes oportunidades intentó comunicarse con los representantes legales de las víctimas para que se apersonaran a retirar el oficio y de esa manera, fuesen al SENAMECF a la nueva valoración, no obtuvo comunicación alguna.

Asimismo, se logra divisar que la Fiscalía del Ministerio Público, ordenó a la Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal, se sirviera designar un experto adscrito a la División Bio – Psico - Social - Forense de dicha dependencia fiscal, para que practicara análisis de credibilidad a las niñas Y.V.A.B. de 5 años de edad y S.D.A.B. de 8 años de edad –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, con la intención de llevar a cabo esta diligencia solicitada por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses. No siendo la misma posible, por cuanto, hasta tal oportunidad, según consta en las actas del asunto penal N° SP21-S-2024-000541, no se obtuvo respuesta alguna.

Ahora bien, en cuanto al análisis de credibilidad solicitado por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, en razón de la adolescente R.A.B.Z. de 12 años de edad –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente-, como se logra apreciar del folio doscientos cincuenta y seis (256) de la pieza I del actual asunto penal, la representación fiscal se pronunció negando la práctica de la misma, toda vez que a su entender, del testimonio de la niña tanto en la prueba anticipada, como en la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como del resultado de la valoración psicológica, se evidenció coherencia del relato con los hechos acontecidos, y de tal forma, de diligenciar dicha experticia, se estaría revictimizando.

De tal modo que, mal podría estimar el recurrente que, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haya dejado de abordar lo conducente para la práctica de diligencias solicitadas a instancia de parte, cuando de las actas del expediente se aprecia con sobrada claridad, todo lo contrario. No siendo en este caso, error de la vindicta pública que los representantes de las víctimas hayan optado por no contestar las múltiples llamadas telefónicas emprendidas, así como, que el recurrente haya omitido la notificación que dicho departamento fiscal le hizo saber vía whatsaap –conforme corre inserto en el folio veinticuatro (24) de la pieza II de la causa penal N° SP21-S-2024-000541- sobre la negatoria del análisis de credibilidad respecto de la adolescente R.A.B.Z.

Es así como, este Tribunal Colegiado, estima que el accionar adoptado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, al admitir parcialmente las probanzas ofrecidas por la defensa, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, como se apreció del recorrido procesal abordado en líneas anteriores, el Ministerio Público negó sobre sólidos fundamentos, la experticia de análisis de credibilidad de la adolescente E.A.B.Z. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente-; y sobre la valoración ano rectal, dejó expreso que para la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, solo constaba en el expediente una sola valoración de manera separada conforme cada víctima.

No obstante ello, se aprecia que la Juzgadora al admitir totalmente el escrito acusatorio, no excepciona la idea de que en lo sucesivo del proceso penal, se incorporen las resultas a que haya lugar en cuanto a estas experticias, que si bien, hasta la oportunidad de la audiencia preliminar no se obtuvieron, las mismas si fueron diligenciadas por la representación fiscal, toda vez que, dentro de dicho libelo, conforme corre inserto del folio doscientos setenta y tres (273) al folio doscientos setenta y cinco (275) de la pieza I de la causa penal N° SP21-S-2024-000541, en el capítulo denominado “ELEMENTOS QUE HAN DE SER INCORPORADOS EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO, ciertamente el Ministerio Público se reservó el derecho de promover cualquier otra prueba que surja con posterioridad a la audiencia preliminar, de las cuales dejó expresas en los numerales 4, 5 y 6, concernientes a los resultados del análisis de credibilidad a las niñas Y.V.A.B, S.D.A.B.; y los resultados de las nuevas valoraciones ano rectales a las niñas Y.V.A.B, S.D.A.B y a la adolescente R.A.B.Z.

De las premisas esgrimidas, se debe advertir imperiosamente que si bien es cierto, el Juzgador en Funciones de Control tiene la facultad plenamente conferida por el Legislador Patrio para decidir sobre las solicitudes incoadas por las partes, del mismo modo, es deber insoslayable que al emprender cualquiera de tales cuestiones, las ahonde de manera fundada y plenamente ajustada a derecho. En el caso que nos atañe, los fundamentos esgrimidos por la a quo, cimientan el pronunciamiento no en una mera declaración de conocimiento de voluntad, por el contrario, en una argumentación racional y respetuosa del ordenamiento jurídico; razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido, y si bien se advierte que se trata de una motivación exigua, debe al mismo tiempo advertirse, que la misma resulta suficiente y lógica para afirmar que se está en presencia de un pronunciamiento judicial legalmente válido, justo, transparente y garante de derechos y preceptos constitucionales.

Cónsono con lo anterior, es pertinente advertir el criterio que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en razón de la motivación exigua de una decisión. Así pues, dicha sala en sentencia N° 181, de fecha once (11) de junio del 2018, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, estableció lo siguiente:

“(Omissis)

De ahí el deber de resaltar que la inmotivación tiene lugar cuando existe una falta absoluta de afincamientos, siendo distinto a que los mismos sean escasos o exiguos según la apreciación del impugnante, por tal razón no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, a tales efectos es pertinente citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 05 de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo texto es el siguiente:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”


(Omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

De lo plasmado ut supra, se advierte la obligación a la que se encuentra subordinada el accionar de los Jueces de la República, relativa a la fundamentación adecuada dentro de sus competencias, de cada decisión que procedan a dictar, y es precisamente para el caso de marras, en que se logra observar que de forma mínima pero suficiente, la Juzgadora deja asentadas las razones por las cuales concluye admitiendo parcialmente las probanzas ofrecidas por la defensa pública, que a todo evento, no generan lesión alguna a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano José Rodolfo Mendoza Gómez –acusado de autos-.

Llegado a este punto, este Tribunal Colegiado no puede dejar pasar por inadvertido un aspecto de meridiana importancia, el cual atiende a la inconformidad estimada por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, alusiva a que la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, haya publicado de manera conjunta, el auto de apertura a juicio con la resolución de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024, lo que a su considerar, genera una violación flagrante a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa que le amparan a su defendido el ciudadano José Rodolfo Mendoza Gómez.

De acuerdo a tal desavenencia, se observa que en efecto la recurrida en su pronunciamiento de fecha tres (03) de agosto del año 2025, publica resolución conforme la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024, y en el mismo acto, adopta uno de sus fragmentos para ahondar en la apertura del juicio oral y reservado; desviando a todas luces su debido proceder, conforme el criterio con carácter vinculante esbozado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de marzo del año 2022, en sentencia N° C22-18; que establece la obligación a la que se subsume el accionar de los tribunales de control, de dictar y publicar un auto fundado en extenso que contendrá la narración de las actuaciones de la audiencia preliminar, distinto al auto de apertura a juicio, que en su defecto, sigue al de la audiencia preliminar y que debe ser dictado al culminar dicha audiencia o dentro de los tres días siguientes.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que aún y cuando la Jurisdicente se haya apartado de su deber de publicar los actos mencionados de manera separada, la misma ha cumplido con los requisitos esenciales mínimos que le son atribuidos por el Legislador Patrio dentro del ejercicio de sus funciones para adoptar su pronunciamiento –artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal-, no afectando su accionar el dispositivo de la decisión hoy impugnada, habida cuenta que, ambos autos se encuentran completos y desarrollados dentro de las prerrogativas mínimas exigidas por la norma penal pertinente.

De modo que, mal pudiese esta Superior Instancia retrotraer el proceso y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, tal como lo ha pretendido el profesional del derecho ut supra mencionado, por formalidades no esenciales, y que a todo evento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevarían a una reposición totalmente inútil, al establecer:



“Formalidades no esenciales

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

No obstante lo anterior, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, hacer un llamado de atención a la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Juez Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, toda vez que se advierte con preocupación que desde la fecha de celebración de la audiencia preliminar –veintiocho (28) de noviembre del año 2024- hasta la fecha de publicación de la resolución judicial motivada –tres (03) de agosto del año 2025- transcurrieron ocho (08) meses y tres (03) días, lo que denota un retraso grotesco en el debido ejercicio de sus funciones, vulnerando con ello el derecho del imputado a gozar de un proceso que se desarrolle con la celeridad pertinente y sin dilaciones indebidas conforme lo ordena el artículo 26 de la Carta Magna.

Sin embargo, pese a lo expuesto en el párrafo que precede, esta Instancia Superior al apreciar el accionar llevado a cabo por la Jurisdicente, tanto en lo concerniente a la admisión parcial de las probanzas ofrecidas por la defensa pública, como en el haber publicado el auto de apertura a juicio oral y reservado, de manera conjunta con la resolución de la audiencia preliminar; advierte con interés, que dicha actuación no conduce ineludiblemente a la declaratoria de nulidad como lo pretende la defensa, debiendo recordar que conforme a lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal invocado en líneas anteriores, deben evitarse las reposiciones inútiles y carentes de sentido práctico.

Con sustento en las consideraciones expuestas a lo largo del actual pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones al estimar la ausencia de gravamen irreparable en perjuicio del ciudadano José Rodolfo Mendoza Gómez, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, quien actúa con el carácter de defensor público del acusado de autos; y en consecuencia, confirma el fallo publicado en fecha tres (03) de agosto del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, quien actúa con el carácter de defensor público del ciudadano José Rodolfo Mendoza Gómez –acusado de autos-.

Segundo: Confirma la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024, y publicada su resolución en fecha tres (03) de agosto del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual, entre diversos preceptos jurisdiccionales, admite parcialmente las probanzas ofrecidas por la defensa pública, por cuanto inadmite la experticia de análisis de credibilidad a las niñas S.D.A.B. y Y.V.A.B. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes-, y la nueva valoración ano rectal con fijaciones fotográficas de la zona evaluada a las niñas S.D.A.B., Y.V.A.B. y adolescente R.A.B.Z. - omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes-.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente



Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Jueza Suplente de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte- Ponente



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte


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