REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SEDE CONSTITUCIONAL


Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE:
Abogado Sami Hamdan Suleiman, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Jhon Jairo Cediel Umaña –imputado de autos-.

ACCIONADO:
Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.


DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha veintidós (22) de octubre del año 2025, fue recibido por ante esta Superioridad Jurisdiccional escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Jhon Jairo Cediel Umaña –imputado de autos- con fundamento en lo establecido en los artículos 51, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 6, 13 y subsiguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el cual entre tanto, aduce que la juzgadora denunciada como agraviante, omitió emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad endilgada contra el acta de declaración de la presunta víctima en prueba anticipada.

Así las cosas, alega el accionante que en fecha veintiocho (28) de julio del año 2025, ostentando la cualidad de defensor del ciudadano Jhon Jairo Cediel Umaña, presentó escrito de petición de nulidad conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la audiencia de prueba anticipada realizada a la presunta víctima en fecha cinco (05) de julio del mismo año por ante el tribunal A quo, toda vez que a su considerar, fue llevada a cabo esta audiencia en la que se le dio la calificación de imputado a su defendido, cuando ciertamente hasta el instante de la realización de la misma, éste no había sido formalmente imputado, circunstancia que le resulta apropiada para estimar una subversión del orden procesal.

En razón de ello, y estimando de igual modo el profesional del derecho, el transcurrir de los días posteriores a la consignación de su solicitud, en los que la operadora de justicia emitió pronunciamiento sobre los asuntos planteados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; más no así sobre su petición de nulidad, estima la existencia de un trato desigual que por demás violenta la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la oportuna respuesta de su defendido.

Así entonces, la parte accionante al no encontrar respuesta de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, Abogada Peggy María Pacheco de Araque, interpone formalmente la presente acción de amparo constitucional, alegando la violación de los artículos 51, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 6, 13 y subsiguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; solicitando que esta Alzada, se sirva admitir y tramitar conforme a derecho la presente acción.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocerla y decidirla, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada con ocasión a la aparente omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con respecto a la solicitud de nulidad de la prueba anticipada consistente en la declaración de la presunta víctima G.A.V.F. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, peticionada en fecha veintiocho (28) de julio del año 2025.

Así las cosas, resulta ineludible citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia esbozada en fecha veinte (20) de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se encuentren dirigidas contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal en todas sus competencias funcionales -Control, Juicio o Ejecución-.

De las premisas expuestas ut supra, se aprecia que la presente acción versa según el criterio del accionante, en la presunta conculcación del derecho a la respuesta oportuna y al debido proceso, en cuanto a lo que denomina el debido pronunciamiento al que no se sometió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer; por lo que, en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 casos Emery Mata Millán- esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, se declara competente para conocerla. Y así decide.-

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional aquí intentada, se estima apropiado ahondar en la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a todo evento, resultan obligatorios para materializar la acción propuesta, y en consecuencia, para decidir acerca de la admisibilidad de la misma. Al respecto de ello, aprecia esta Alzada que el escrito presentado por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Jhon Jairo Cediel Umaña –imputado de autos-, y previamente recibido en fecha veintidós (22) de octubre del año 2025 por ante esta Instancia Superior, cumple a cabalidad con los requisitos de ley-. Y así decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA


Esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo intentada, estima prudente ahondar en las pretensiones que el Abogado Sami Hamdan Suleiman, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jhon Jairo Cediel Umaña advierte en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, Abogada Peggy María Pacheco de Araque, las cuales fueron estructuradas de la manera que se demuestra a continuación:

.-Que…” En fecha 28 de julio de 2025 (…) presenté ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control contra la Violencia a la Mujer del Circuito Penal del Estado (sic) Táchira ( Asunto: SP21-S-2025-000882) una “Petición de Nulidad” conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el “Acta de Declaración de la presunta víctima suministrada como Prueba Anticipada (…)”.

.-Que…” (…) se le da a mi defendido una cualidad de imputado, que aún no tenía, es decir, encontrándose detenido mi defendido, tal acto tuvo lugar, antes de la imputación formal, haciéndolo suscribir la misma como “Imputado” (…)”.

.-Que…” (…) mal podía el Tribunal a quo acreditarle durante la práctica de prueba anticipada a mi defendido la calidad de imputado, si previamente no había tenido lugar su imputación formal (…)”.

.-Que…” (…) subvirtió el Orden (sic) Procesal (sic), máxime cuando inclusive no le fue permitido estar presente físicamente en ese cato, más allá de haber sido conminado a suscribirlo”.

.-Que…” (…) al día de hoy aún no hay respuesta por parte del Tribunal a quo a esa petición de nulidad presentada (…) por el contrario, si ha atendido con respuestas oportunas las peticiones de la fiscalía (sic) décimo (sic) octavo (sic), tal cual puede observarse, en:

(…) solicitud de prórroga de lapso de investigación presentada por la fiscalía (sic) décimo (sic) octava (sic), en fecha 25-07-2025 (…).
Auto acordando prórroga de lapso de investigación requerida (…).
Notificaciones emitidas el 04-08-2025 sobre la aprobación de la prórroga (…).
Auto de entrada de la acusación fiscal, de fecha 21-08-2025 (…)”.

.-Que…” (…) se evidencia un trato desigual, en quebranto del artículo 21 constitucional, por cuanto si ha dado respuesta a las peticiones de la fiscalía (sic), violando con su proceder el Tribunal a quo, la Tutela Judicial Efectiva a mi defendido, ante la Omisión de Respuesta, que constituye una flagrante Violación al Derecho Fundamental de la Oportuna Respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Sobre la base de las estimaciones adoptadas por la parte agraviada, es dable advertir que esta misma sala en fecha veintidós (22) de octubre del año 2025, libró oficio N° 117-2025 con atención al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con la intención de que dicho órgano administrador de justicia informara sobre el estado actual de la petición relacionada a la nulidad de la prueba anticipada con respecto a la declaración de la adolescente G.A.V.F. –omisión de identidad por expresa disposición legal-, objeto de la presente acción, toda vez que al entender del mencionado profesional del derecho, dicho tribunal prescindió de conocer sobre el fondo de la misma, pero en las oportunidades posteriores a la presentación de tal petición, si resolvió sobre las solicitudes endilgadas por la representación fiscal.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2025, se recibe por ante esta Corte de Apelaciones, oficio N° 1C-3789-2025 de fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, mediante el cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, remite la información solicitada por esta Alzada, detallando que en esa misma fecha dictó auto motivado identificado con el N° PJ0012025-989, en razón de la solicitud de nulidad contra el acta de declaración de la presunta víctima suministrada en prueba anticipada, previamente incoada por el Abogado Sami Hamdan Suleiman. Pronunciamiento que, ciertamente aprecia esta Alzada, es adjuntado en copia certificada.

Conforme las consideraciones enunciadas y exhibidas por la Juzgadora de Primera Instancia en el oficio remitido y en las copias certificadas del pronunciamiento al que hubo lugar con respecto a la solicitud de nulidad endilgada por el accionante en amparo en fecha veintiocho (28) de julio del año 2025, esta Alzada Superior concibe pertinente traer al siguiente contexto lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual refiere:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha treinta (30) de abril del año 2004, dictada en el expediente número 03-2771, con respecto a este particular, ha dejado sentado lo que se demuestra a continuación:

“(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo , la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo ” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.

(Omissis)”

En sintonía con el criterio jurisprudencial enunciado, se estima necesario advertir el razonamiento esbozado por la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha veintiocho (28) de junio del año 2011, a través del expediente N°09-1140, en el que conforme a la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional, refiere:

“(Omissis)


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…

(Omissis)”

En consecuencia de lo antes expuesto, es necesario señalar que la intención pretendida por el accionante Abogado Sami Hamdan Suleiman actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jhon Jairo Cediel Umaña –imputado de autos-, se encuentra direccionada a atacar la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, respecto de la solicitud de nulidad contra el acta de declaración de la presunta víctima G.A.V.F. –omisión de identidad por expresa disposición legal-, suministrada en prueba anticipada

No obstante ello, no puede dejar pasar por inadvertido esta Instancia Superior, la circunstancia atinente a que la a quo mediante oficio N° 1C-3789-2025, hizo del conocimiento de quienes aquí deciden, que en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2025 dictó auto motivado declarando sin lugar la petición endilgada por el mencionado profesional del derecho Abogado Sami Hamdan Suleiman. Razón por la cual, atendiendo tanto a los criterios jurisprudenciales enunciados, como a la información remitida y al pronunciamiento al que hubo lugar por parte del Tribunal accionado, anexado en copias certificadas, se logra determinar con palmaria claridad que ha cesado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que la parte accionante ha señalado como vulnerados o conculcados.

De allí entonces, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Jhon Jairo Cediel Umaña –imputado de autos en la causa penal signada bajo el N° SP21-S-2025-000882-, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la violación a los derechos cesó, tal como quedó expuesto a lo largo de la presente decisión-. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando como Primera Instancia Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:


Primero: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida en fecha veintidós (22) de octubre del año 2025 por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Jhon Jairo Cediel Umaña –imputado de autos en la causa penal signada bajo el N° SP21-S-2025-000882-.

Segundo: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Jhon Jairo Cediel Umaña –imputado de autos en la causa penal signada bajo el N° SP21-S-2025-000882-, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2025 se pronunció sobre la solicitud planteada por la defensa de la parte agraviada –tal como consta en la copia certificada de dicho auto, inserta en el cuaderno de amparo en el folio veintitrés (23) al folio veintiséis (26)-.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente




Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Juez Suplente de Corte




Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte - Ponente



Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria


1-Amp-SP21-O-2025-000007/CAMD/nlrg*-