REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 21 de octubre de 2025
215° y 166°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000190, interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando en su carácter de Defensor Público Cuarto Especializado en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de defensor del ciudadano José Rodolfo Mendoza Gómez, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024, y publicada en fecha tres (03) de agosto del año 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:
“(Omissis)
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: “En primer lugar, voy a tomar en consideración el escrito presentado por la doctora Carolina Sánchez en fecha 18 de noviembre del año 2024, y que él mismo fue oralizado en el momento que la respetada extensora pública posara sus alegatos de defensa. En razón de ello, en primer lugar, la doctora Carolina, en el capítulo segundo de su escrito, ya oralizado, plantea el control judicial de la acusación fiscal, basándolo específicamente en el artículo 100 de la ley orgánica que rige la materia, de la misma manera también señala el artículo 264 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) señalando en consideración de que la misma el escrito acusatorio y la (sic) es decir la acusación fiscal no fue subsanada y que presenta situaciones que podrían o que pueden dar lugar a una nulidad absoluta. Cerrando el acápite de su exposición con la invocación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic) en (sic) razón de la nueva acusación presentada en punto previo o del íntegro relacionado con esa acusación, ciertamente, pues, fueron situaciones relacionadas principalmente con la relación fáctica, con la manera en la cual la Fiscalía del Ministerio Público esquematizó, realizó la solicitud de enjuiciamiento. En razón de ello, pues, se desestimó la acusación fiscal, presentando lo que dio origen, la presentación nuevamente del acto conclusivo, que no fue otro que la acusación y que es lo que está dando lugar a que se realice esta audiencia preliminar. Se revisó el escrito, atendiendo la exposición oral que realizó hace poco, hace escasos minutos en el momento en que estaba explanando la fundamentación de hechos y de derechos que conllevó a la Fiscalía del Ministerio Público a presentar nuevamente como acto conclusivo la acusación, pues esta decisora considera que están esbozados, están específicamente todos y cada uno de los requisitos que trae consigo el 308 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en relación con el 83 de la Ley Orgánica que rige la materia, especificado en cada uno de los acápites que trae consigo el escrito de solicitud de enjuiciamiento y que fue oralizado en el mismo orden (sic) obviamente resumido con una capacidad pero ciertamente pues todos lo pudimos escuchar la razón de ello pues considera de que no hay (sic), trayendo a colación lo establecido en el artículo 175 de la norma adjetiva penal (sic) no hay lugar para la declaratoria de una nulidad absoluta, por cuanto considera esta juzgadora (sic) de (sic) que no hay ni observancia (sic) o violación de derechos y garantías fundamentales que traen a (sic) consigo bien la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma adjetiva penal, la ley (sic) orgánica (sic) sobre el derecho (sic) de las mujeres (sic) a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic). De la misma manera, pues, en razón de ello, considero que está resuelta la petición en cuanto a control formal y material de la acusación. En cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba, pues está la experticia de valoración psiquiátrica, declaración del médico (sic) médico psiquiátrico (sic), psiquiatra forense que realiza la respectiva experticia psiquiátrica forense con el respecto de un informe, informe técnico integral elaborado por los expertos del equipo interdisciplinario, la declaración de los mismos, la experticia del análisis de credibilidad a las víctimas, esta experticia no fue realizada y a la cual la Fiscalía del Ministerio Público dio la respuesta oportuna y la cual corre inserta en autos las razones o motivos o circunstancias que llevaron al órgano fiscal a declarar sin lugar esta petición planteada por la defensa y específicamente el órgano fiscal para dejar ese punto claro. Sustentó dicha negativa con el artículo 18 de la ley (sic) para la erradicación (sic) y prevención (sic) del abuso (sic) sexual (sic) de niños (sic), niñas (sic) y adolescentes (sic), que tiene también relación con las pruebas anticipadas, con ciertas pruebas anticipadas que se llevaron a cabo en la oportunidad legal respectiva en esta instancia jurisdiccional y que aún cuando hubo la desestimación de la acusación fiscal en cuanto a la primera audiencia preliminar que se llevó a cabo a efecto de este proceso penal que se le sigue a ambos imputados aquí presentes, ello no constituye o vicie (sic) alguno para considerar que dichas pruebas anticipadas puedan ser obviadas o considerarlas como si no se hubiesen hecho en razón o considerarlo como un efecto de esa desestimación de la acusación fiscal. Las mismas están incólumes en cuanto a su validez legal. En razón de ello, pues también ofrece la parte de denfensoril la declaración del experto que practica (sic) la experticia de análisis de credibilidad y la nueva experticia forense ano-rectal con sus respectivas fijaciones fotográficas del área evaluada, pero solo hay una entonces en relación a ello se admiten parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la defensa del imputado José Rodolfo Mendoza Gómez. Se admite la experticia de valoración psiquiátrica forense del imputado con su respectivo forense con su informe practicado por Ante (sic) Senamecf al imputado y a todas las víctimas. La declaración de este médico, médico o psiquiátrico forense, la experticia de la valoración del informe biopsicosocial con su respectivo informe y la declaración de estos expertos. (sic) entendiéndose como no admitida lo que se refiere al análisis de credibilidad practicado a las víctimas por las razones antes esgrimidas, la declaración del experto que practique la referida experticia y esa nueva experticia forense ano-rectal con sus respectivas fijaciones fotográficas del área evaluada como sustento de la evaluación por un médico forense distinto al que realizó la evaluación inicialmente. En razón de ello pues se declaran admitidas parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa. En cuanto a la revisión de la medida, bueno, partimos simplemente del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal (sic) y sentencia número 91 con carácter vinculante 15 de marzo de 2017. Voy a ser muy puntual, tenemos el 236, tenemos el hecho punible que merece pena privativa de libertad, esto es en cuanto al imputado José Rodolfo Mendoza Gómez, quien fue acusado como autor del delito de violencia sexual agravada, tenemos el tipo penal, obviamente no está prescrito y comporta penas de prisión. Elementos de convicción, en primer lugar, pues vamos a hablar de la denuncia interpuesta por la abuela de las niñas y de las adolescentes. Tenemos también los exámenes ginecológicos anales forenses, de todas ellas aunado al mismo escrito y la misma acusación fiscal presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público. De la misma manera, tenemos también el peligro de fuga y peligro de obstaculización, la situación demográfica, la demografía, la geografía, la situación geopolítica del estado Táchira y lo que significa con todas sus connotaciones el eje fronterizo colombo-venezolano teniendo simplemente como la frontera más dinámica de toda la América Hispana, de igual manera tenemos el peligro de obstaculización para el momento que se dieron los hechos pues el señor José Rodolfo Mendoza Gómez (sic) era la pareja sentimental quien convivía con la ciudadana Katerin Giselle Blanco Gutiérrez, madre y familiar también de algunas de las víctimas y madre de algunas de ellas. Y traemos también a colación la sentencia 91 que invoqué, que ahí habla la magistrada (sic) Zuleta muy claramente de que estos delitos graves de connotación sexual pues significan una violación sistemática a los derechos humanos de las mujeres, catalogándolos como delitos graves, atroces y delitos abominables. En razón de ello, pues yo considero que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por esta juzgadora (sic) en la oportunidad legal respectiva, debe mantenerse incólume en el sentido de que no han variado y con la presentación de la acusación fiscal, pues todavía significa que en ese alcance del Ministerio Público, en su actuar, en las atribuciones que le competen, pues todavía acentúa aún más los elementos que inculpan al imputado José Rodolfo Mendoza Gómez, presuntamente en la comisión de los, o del hecho, que se le atribuye. En razón de ello, pues, se mantiene con todo su rigor, en todos y cada uno de sus efectos jurídicos, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra. No habiendo otro punto sobre el que resolver en cuanto al precitado imputado, entonces procedo a pronunciarme en relación a la petición planteada y ratificada, planteada en el escrito presentado en el día de ayer en horas de la tarde por la respetada defensa privada, basado especialmente en el cambio de calificación jurídica aunado al control judicial. En razon (sic) de ello pues el doctor (sic) considera que debe cambiarse la calificación esbozando ciertos y determinados comentarios o sustentados en puntos que deben de dirimirse en el juicio oral y reservado hasta este momento, pues, o hasta esta fase en la cual se encuentra el proceso penal, yo considero que la calificación definitiva otorgada, ya no hablamos de precalificación provisional, sino en la calificación definitiva otorgada, hasta, tomando en consideración la fase, tenemos que tomar en cuenta esto, en la acusación fiscal, que es la comisión por omisión, la misma se adecua con la conducta desplegada por la ciudadana Katerin Giselle Blanco Gutiérrez, a tal efecto, pues considera esta juzgadora (sic) que el hecho de haber presentado la Fiscalía del Ministerio Público, la acusación fiscal en relación a la imputada por comisión por omisión, no previsto y sancionado en el artículo 219 de la LOPNNA (sic), no da lugar a declarar una nulidad de la acusación fiscal basada en los fundamentos en que sustentó dicha petición. Ciertamente, con todo respeto, considero que es obvio que no tiene la misma pena ni la misma significación en cuanto a la gravedad del hecho ni a la pena que trae consigo el delito de omisión de denuncia y el delito de comisión por omisión. Considero que en juicio, una vez sean dirimidos ciertos y determinados puntos que trae consigo el planteamiento del doctor Nieto, pues podrá establecerse con mayor ímpetu o con mayor énfasis la proporcionalidad de la calificación realizada por el órgano fiscal en el acto conclusivo y ratificada en su exposición en esta audiencia. Entonces, en razón de ello, pues considera esta juzgadora (sic) sin lugar la petición del doctor en cuanto a efectos que causaría la declaratoria al lugar de control judicial en cuanto a cambio de calificación jurídica. Es todo”.- PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CONSIDERARLA PRESENTADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 308, 311 Y 313 ORDINAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Acusación (sic) ésta ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 22° del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados JOSE RODOLFO MENDOZA GOMEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 28.422.447, nacido en fecha 28-12-1999, de 24 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en Barrio El Río, Sector La Playa, vivienda s/n catastral signado, Parroquia San Sebastián, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57, 2do y 3er aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de las niñas S.D.A.B de 8 años de edad y Y.V.A.B de 6 años de edad y de la adolescente R.A.B.Z. de 12 años de edad (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente) y KATHERINE YISEL BLANCO GUTIÉRREZ venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 24.743.828, nacido en fecha 26-03-1995, de 29 años de edad, soltera, obrera, domiciliado en Barrio El Río, Sector La Playa, vivienda s/n catastral signado, Parroquia San Sebastián, San Cristóbal, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION previsto y sancionado en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem., en perjuicio de las niñas S.D.A.B de 8 años de edad y Y.V.A.B (sic) de 6 años de edad y de la adolescente R.A.B.Z. (sic) de 12 años de edad (Identidades omitidas por disposición expresa de la ley, específicamente el articulo 65° parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente). SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO y la defensa privada en relación al Principio (sic) de la comunidad de la prueba, son pruebas admitidas para la defensa privada por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La(sic) Mujer a una Vida Libre De (sic) Violencia, y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN PARCIALEMNTE (SIC) LAS PREUBAS PRENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS JOSE RODOLFO MENDOZA GOMEZ y KATHERINE YISEL BLANCO GUTIÉRREZ, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que aun se encuentran llenos los extremos de ley y no han cambiado los motivos que originaron la imposición de dicha medida. QUINTO: SE CONFIRMAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LAS VICTIMAS (sic) de conformidad con el artículo 106 numerales 5 y 6 De (sic) la Ley especial (sic) que rige la materia. NUMERAL 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) La (sic) Mujer A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. De conformidad con el artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio de esta Jurisdicción especial, y a su vez, se instruye a la Secretaría del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrarias al derecho ni a la ley.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando en su carácter de Defensor Público, evidenciándose al folio cincuenta y uno (51) de la Pieza I de la causa principal, riela acta de nombramiento y juramentación de defensa de fecha veinte (20) de abril del año 2024, en la cual se deja constancia que el precitado abogado se compromete a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado, en el asunto penal N° SP21-S-2024-000541, por lo que el recurrente tiene legitimidad para interponer el presente recurso de apelación.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue dictada durante la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024, siendo publicada en fecha tres (03) de agosto del año 2025, evidenciándose a todas luces que fue publicada fuera del lapso de ley, por lo que el órgano jurisdiccional procedió a librar boletas de notificación a las partes, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes fue agregada al expediente en fecha nueve (09) de septiembre del año 2025 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha once (11) de agosto del año en curso, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión establecida en el literal b) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado, que el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, en su carácter de Defensor Público, fundamenta su escrito recursivo en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …”5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por ese Código”… En este sentido expone el recurrente lo siguiente:
“… (Omissis)
Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa técnica que el honorable tribunal (sic) en funciones de control, incurrió en una violación flagrante a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, y la obtención de justicia en contra de mi defendido; por cuanto la ciudadana juzgadora (sic) del tribunal (sic), publica en fecha 5 de agosto del presente año 2025 (sic) la sentencia PJ0012025-709 de fecha 30 de agosto del presente año 2025., (sic) referente al auto de apertura a juicio, sin publicar antes el auto motivado en (sic) extenso de la audiencia preliminar de fecha 28 de noviembre de 2024.
(Omissis)
Sin embargo, esta defensa técnica considera fundamental exponer la importancia de los razonamiento (sic) de hecho y de derecho de la necesidad de dicha publicación por cuanto, en la audiencia preliminar celebrada por segunda ocasión en fecha 28 de noviembre del año 2024, luego de haber sido decretada nulidad de la acusación en la primera audiencia preliminar en fecha 28 de junio de 2024 (sic) producto de violaciones a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y los derechos del imputado; se realizó nuevamente la solicitud del control judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, por cuanto los vicios alegados en la primera audiencia preliminar en la primera audiencia preliminar y que dieron origen a la nulidad de la acusación no fueron subsanados y se mantenían, en razón de ello esta defensa solicitó nuevamente la nulidad absoluta por violación de las garantías y principios constitucionales y procesales y la obtención de justicia.
(Omissis)
En relación a lo anterior, la fiscalía no realizó la práctica de dichas diligencias útiles, necesarias y pertinentes, y fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, las cuales nunca fueron negadas, generando una violación flagrante a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, y a los derechos del imputado.
(Omissis)
En fecha 28 de noviembre del año 2024, se celebró la segunda audiencia preliminar posterior a la nulidad de la acusación fiscal en fecha 28 de junio de 2024, admitiendo totalmente la acusación fiscal, admitiendo parcialmente las pruebas, desestimando la pruebas que en la fase de investigación fueron solicitadas en el lapso de ley, y que eran fundamentales para la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la justicia; aludiendo que la fiscalía 22 del Ministerio Público había subsanado los vicios de la nulidad decretada en fecha 28 de junio de 2024 con una notificación de negación de la (sic) diligencias solicitadas, fuera de la oportunidad procesal para tal fin y posterior a la nulidad de la acusación en la fase intermedia; por cuanto la nulidad de la acusación no retrotrae el proceso a la fase preparatoria, sino que se deben corregir los vicios que de ella deriven.
(Omissis)
En consecuencia, si bien es cierto que la ciudadana juzgadora (sic) no publicó el extenso del auto motivado de la audiencia preliminar, donde conste la narrativa, la motivación y el dispositivo, y se pudieren apreciar el sentido negativo de todas la (sic) solicitudes realizadas por esta defensa técnica en la audiencia preliminar en fecha 28 de noviembre del año 2024, genera un desorden procesal, la imposibilidad recursiva y una violación flagrante de los artículos 26, 49, 7 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(Omissis)…”
Así las cosas, una vez establecido lo anterior, esta Alzada logra establecer que la defensa del justiciable diciente del criterio acogido por la Jueza de Primera Instancia respecto a la negativa de decretar la nulidad absoluta de acusación por la vulneración de garantías constitucionales que obran en interés del justiciable, lo que constituye una decisión susceptible de ser impugnada.
De tal suerte que, se concluye que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 443 –Admisibilidad del recurso de apelación-, 445 -Interposición-, y 446 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000190, interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, actuando en su carácter de Defensor Público, del ciudadano José Rodolfo Mendoza Gómez contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024, y publicada en fecha tres (03) de agosto del año 2025, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000190, interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, Defensor Público Cuarto Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de defensor del ciudadano José Rodolfo Mendoza Gómez, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2024, y publicada en fecha tres (03) de agosto del año 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.