REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO:
• Josué Israel Vivas,

 VÍCTIMA:
• El Estado Venezolano.

 DEFENSA:
• Abogado José Alfredo Guerrero Gamez, defensor privado.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:

• Fiscalía Décima del Ministerio Público.

 DELITO:
• Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a titulo de autor, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000123, interpuesto en fecha tres (03) de junio del año 2024 –según sello húmedo estampado por alguacilazgo- por el Abogado José Alfredo Guerrero Gámez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Josué Israel Vivas, contra la sentencia publicada en fecha veinte (20) de mayo del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales decidió:
“(Omissis)
DISPOSITIVO

(Omissis)
PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano JOSUE ISRAEL VIVAS (…), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado JOSUE ISRAEL VIVAS plenamente identificados en autos, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSUE ISRAEL VIVAS identificado en autos, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, , reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD contra el acusado JOSUE ISRAEL VIVAS, (…); por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas.
(Omissis)”.

Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2025, designándose como Juez Ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2025, en virtud de omisiones de carácter procesal en la tramitación del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones acordó la devolución de las presentes actuaciones, librando a tales efectos oficio N°143-2025.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año en curso, se recibió oficio N°2J-380-2025, de fecha dieciséis (16) de mayo del mismo año, procedente del Tribunal A quo, mediante el cual remite el cuaderno de apelación en virtud de haber subsanado los errores advertidos por esta Alzada.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2025, en virtud de omisiones de carácter procesal en la tramitación del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones acordó la devolución de las presentes actuaciones, librando a tales efectos oficio N°260-2025.

En fecha cinco (05) de junio del corriente año, se recibió oficio N°2J-0451-2025, de fecha dos (02) de junio del mismo año, procedente del Tribunal A quo, mediante el cual remite el cuaderno de apelación en virtud de haber subsanado los errores advertidos por esta Alzada.

En fecha diecinueve (19) de junio del año 2025, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional superior declara admisible el presente recurso de apelación y a tal efecto, fija para el décimo (10) día de despacho siguiente, la realización de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.

En fecha primero (01) de julio del año en curso, fue solicitado al Tribunal de Primera de Instancia la remisión de la causa penal signada con el alfanumérico SP21-P-2020-0004705, a los fines de realizar la audiencia oral, librando a tales efectos oficio N°325-2025.

En fecha cuatro (04) de julio del presente año, se encontraba fijada la audiencia oral en la presente causa, encontrándose presentes la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y el Abogado José Alfredo Guerrero Gamez –defensor privado-, no obstante, en virtud que fue imposible la comunicación por vía telemática con el Centro Penitenciario de San Francisco de Yare “YARE II”, se acordó el diferemiento del acto para el día quince (15) de julio del año 2025, a las dos (02:00PM).

En fecha nueve (09) de julio del año 2025, se recibió oficio N° 3E-1239-2025, de fecha tres (03) de julio del mismo año, procedente del Tribunal A quo, mediante el cual remite la causa penal N° SP21-P-2020-004705, la cual fue solicitada previamente por esta Alzada.

En fecha quince (15) de julio del corriente año, se encontraba fijada la audiencia oral en la presente causa, encontrándose presentes la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y el Abogado José Alfredo Guerrero Gamez –defensor privado-, no obstante, en virtud que fue imposible la comunicación por vía telemática con el Centro Penitenciario de San Francisco de Yare “YARE II”, se acordó el diferimiento del acto para el día veintinueve (29) de julio del año 2025, a las once de la mañana (11:00 AM).

En fecha cuatro (04) de agosto del año 2025, se deja constancia que en fecha veintinueve (29) de julio del mismo año esta Superior Instancia no tuvo despacho, por cuanto la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Juez Provisoria de esta Corte de Apelaciones se encontraba de reposo médico, es por lo que se acordó refijar la presente audiencia para el día doce (12) de agosto del año en curso, a las once de la mañana (11:00 AM).

En fecha doce (12) de agosto del presente año, se encontraba fijada la audiencia oral en la presente causa, encontrándose presentes la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y el Abogado José Alfredo Guerrero Gamez –defensor privado-, no obstante, en virtud que fue imposible la comunicación por vía telemática con el Centro Penitenciario de San Francisco de Yare “YARE II”, se acordó el diferimiento del acto para el día veintiocho (28) del mismo mes, a las once de la mañana (11:00 AM).

En fecha veintiocho (28) de agosto del año en curso, encontrándose fijada la audiencia oral en la presente causa, en atención a la incomparecencia de las partes y en virtud que fue imposible la comunicación por vía telemática con el Centro Penitenciario de San Francisco de Yare “YARE II”, se acordó el diferimiento del acto para la décima audiencia de despacho a las once de la mañana (11:00 AM).

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2025, queda constituida la presente Sala de la siguiente manera: los abogados Odomaira Rosales Paredes –como Juez Presidente-, Edit Carolina Sánchez Roche –Juez suplente de esta Corte de Apelaciones- y Carlos Alberto Morales Diquez –Juez integrante de esta Corte –Ponente-. Todo ello en virtud que, mediante oficio N°1083-2025, le fue aprobado el disfrute del periodo vacacional correspondiente a los años 2015-2016 a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Táchira; es por lo que, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, procedió a convocar a la Abogada Edit Carolina Sánchez Rocha, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, para cubrir la vacante temporal generada.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha veintidós (22) de septiembre del corriente año, es celebrada la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado José Alfredo Guerrero Gamez, en su condición de defensor privado del ciudadano Josue Israel Vivas, quién expuso:

“Buenos días, ciudadanos Magistrados, en el día de hoy la apelación se centra específicamente en el artículo 444 numeral segundo, falta de contradicciones e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de los hechos esta defensa debe alegar lo siguiente, en fecha 26 de septiembre de 2020 en el sector La Chinata detienen a mi defendido, presuntamente con nueve envoltorios de droga denominada a marihuana, cómo reza el acta policial los funcionarios de la PNB indican que hicieron una persecución y en el punto de la quebrada La Chinata se baja al ciudadano JOSUÉ ISRAEL VIVAS y se mete a un lugar donde es retenido, en esa persecución los funcionarios no describen que era en su parte frontal o en la parte trasera llevaba un bolso, parece inaudito cuando llegan y si la moto está aquí hay unas escaleras, está la quebrada y al lado hay otras escaleras que suben, en esa situación dicen que se bajó de la moto y salió corriendo por unas escaleras y lo interceptaron a mitad de escalera, si el ciudadano JOSUÉ ISRAEL VIVAS tuviese ese bolso de color fucsia que manifiesta en el acta policial él tenía la oportunidad de enviarlo hacia la quebrada, hacia los techos o hacia otro lugar, en términos criollos descargarse, cosa que no ocurrió, en declaraciones de los funcionarios aprehensores supuestamente de funcionarios que fueron a interceptarlos baja las escaleras, lo detienen mientras uno supuestamente va a buscar un testigo y no localiza testigo y cuando regresa consigue el otro funcionario que ya ha retenido un bolso de color fucsia con presunta droga, los otros dos funcionarios que firman el acta de investigación manifestaron en su declaraciones que no vieron el procedimiento como tal porque estaban en un vehículo a más de 50 métros, y no vieron el procedimiento fue que los funcionarios se le acercaron y le dijeron que habían retenido un bolso, dentro de todas esas situaciones el 30 de enero 2023 declara Yorbis Acevedo que es el subjefe de la comisión junto con Astrid Nieto Nieto, que dice que ella no pudo ingresar a la persecución ni bajar las escaleras porque tenía un pie malo y se quedó la camioneta, y el señor que era el jefe de comisión se enteró de ese procedimiento porque los funcionarios que detienen al señor Israel le informan del procedimiento, el funcionario Barrada que es quien lo detiene solo declara que mientras que el otro funcionario va a buscar testigos él esta distante como unos 20 o 30 metros y que no consigue testigos y cuando regresa es que consigue al ciudadano JOSUÉ ISRAEL VIVAS con ese bolso, eso es un callejón desprovisto de viviendas, en el acta de investigación penal que suscriben los funcionarios actuantes dice callejón La Chinata, al día siguiente hacen una inspección al frente de un inmueble, es decir, la dirección que reza en el acta de investigación policial no concuerda con la inspección qué hacen al día siguiente apoyados con un funcionario del CICPC, es decir, que hay contradicción, se señala una vivienda con un número catastral cosa que no existe, en el acta de investigación dice que fue detenido en el callejón totalmente diferente a lo que dice la inspección técnica, en virtud de estas circunstancias, tantas contradicciones que hay en la declaración de los funcionarios actuantes; de otra parte, el ciudadano JOSUÉ ISRAEL VIVAS al momento de la audiencia preliminar fue abandonado por su defensa, en esa oportunidad se promovieron por el ante el Ministerio Público cuatro testigos los cuales declararon en el Ministerio Público y el defensor que tenía otra defensa no fueron promovidos para juicio, es decir, que quedó en estado de indefensión, esos testigos declararon en el Ministerio Público donde ratifican y manifestaron que el señor JOSUÉ ISRAEL VIVAS toda solamente le quitaron un celular, en ningún momento le fue decomisado o retenido un bolso de color fucsia, elementos estos que el Ministerio Público en su oportunidad no valoró para realizar la respectiva acusación, se solicitó que fueran a declarar los testigos pero manifiesta el Ministerio Público que debía haber sido promovido en la audiencia preliminar, dejando al señor JOSUÉ ISRAEL VIVAS en estadio en indefensión, igualmente que para el procedimiento que era aproximadamente de 3 a 5 de la tarde no habían testigos que avalaran el procedimiento, que digan que el ciudadano JOSUÉ ISRAEL VIVAS portaba ese bolso, entonces uno de los motivos es que no hay testigos instrumentales que avalen el procedimiento de los funcionarios como lo reza la sentencia vinculante de la Sala de Casación Penal de fecha 23 de junio de 2004 que el solo dicho de los funcionarios no es plena prueba si no esta avalado por testigos, y la contradicción en la motivación en la sentencia de la ciudadana juez de juicio para la condenatoria del ciudadano JOSUÉ ISRAEL VIVAS no se ajusta a la realidad de los hechos, es decir, no hay motivación no concadenaron los hechos reales con las evidencias encontradas lo que considera esta defensa que es un falso positivo, es todo”.

Seguidamente, la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en su condición Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:

“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, efectivamente esta representación fiscal va a realizar contestación del escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano JOSUÉ ISRAEL VIVAS, todo ello ciudadano magistrados en virtud que la defensa técnica mediante el principio de oralidad que dirige el derecho penal en esta audiencia no ha explanado a viva voz cuáles son los argumentos de hecho y de derecho bajo los cuales es el fundamento su apelación, sin embargo, esta representación fiscal en escrito presentaste esta digna corte pudo determinar que efectivamente la defensa técnica presenta un escrito de apelación contra sentencia definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinales segundo, tercero y quinto del Código Orgánico Procesal Penal señalando específicamente que el juez en la presente causa había incurrido en falta contradicción o ilogicidad en la sentencia, en el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de actos que causan indefensión, y el quinto de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sin embargo, la representación fiscal en esta oportunidad legal puede verificar que efectivamente la defensa técnica no explanó a viva voz cuáles fueron las circunstancias mediante la motivación de la sentencia donde el juez A Quo incurrió en estos hechos partiendo efectivamente de que la sentencia 593 de fecha 11 de agosto de 2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán no especifica o establece en los supuestos de la motivación de la sentencia por falta y por contradicción siendo que ambos establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal constituyen dos vicios distintos, excluyentes entre sí estableciendo de esta manera igualmente el Tribunal Supremo de Justicia mediante diferentes sentencias lo que establece como lo que debe ser la motivación, lo que debe ser la contradicción y lo que debe ser específicamente el vicio y de ilogicidad, pudiendo observar en la presente audiencia que la defensa técnica simplemente hace un señalamiento de los hechos donde ciertamente está en un hecho que se inicia el 26 de septiembre del año 2020 cuando funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se encontraban en los alrededores del 23 de enero específicamente en el sector La Chinata y él hace una denuncia, específicamente de que no existían testigos presenciales, pero de los mismos hechos que narra la defensa técnica se puede determinar que efectivamente al ciudadano le hicieron la voz de alto y él hizo caso omiso y se origina una persecución en caliente al ciudadano condenado en la presente sala, se pueden destacar dos cosas los funcionarios cuando se encuentran en actividad policial no cargan en su vehículo dos personas que sirvan de testigo por si se presenta una persecución, no es un secreto que en el año 2020 nos encontrábamos en pandemia mundial y las personas salían específicamente a realizar ciertas actividades y debían de regresar nuevamente a sus casas, es así que una vez como dice la defensa los ciudadanos realizan la intervención policial de este ciudadano y encuentran en un morral la cantidad de nueve envoltorios el cual dio un resultado positivo para sustancia estupefaciente del tipo marihuana con un pesaje de 1 kilo con 700 gr, es así que el Ministerio Público realizó en su fase de investigación las pesquisas necesarias para determinar la autoridad del ciudadano de los hechos por los cuales se presentó su formal acusación y se realizó el juicio oral y público, siendo llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, donde al revisar la motiva de la sentencia, donde efectivamente se determinó que el ciudadano JOSUÉ ISRAEL VIVAS era el autor del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en su primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas y pasa a condenarlo a 15 años de prisión, esto ocurrió porque efectivamente la juez A Quo determinó mediante la motivación de su sentencia y explanó en ella cada uno de los medios probatorios escuchados en la sala de juicio, no solamente de los funcionarios actuantes y de los expertos, sino de las personas que fueron evacuadas y tuvieron conocimiento de los presentes hechos, al igual que todas y cada una de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, es por lo que muy respetuosamente esa representación fiscal reafirma su convicción de que efectivamente el ciudadano fue investigado acusado y efectivamente condenado, es por todo esto que solicito que declare sin lugar el presente escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica por cuanto considera esta representación fiscal que el mismo carece de seriedad para imponerlo y segundo solicito muy respetuosamente que sea ratificada la sentencia proferida por la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal donde declaro culpable al ciudadano JOSUÉ ISRAEL VIVAS por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de detrimento del estado venezolano, es todo”.

Posteriormente, la Juez Presidente de esta Corte impone al acusado Josué Israel Vivas, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración, manifestando libre de toda coacción y apremio lo siguiente:

“Si, los hechos ocurren el 26 de septiembre de 2020 por las inmediaciones de la plaza Venezuela, yo estaba en una moto GN, la moto se había quedado sin gasolina cerca de la comisaría el FAES, ahí tuve que llevar la moto arrastrada hacia el sector La Chinata, bajo las escaleras dejo la moto estacionada por las escaleras paso el puente que le dicen Puente Picho, subo las escaleras ahí en toda la esquina subiendo la escalera hay una mini panadería, estaba el señor de la panadería le preguntó dónde venden gasolina por aquí me dijo que no que no había gasolina por ahí por el problema de la pandemia, cuando escucho fue que dicen quieto quieto, llegaron los funcionarios del FAES y me dicen quieto, me quita la llave de la moto y el celular, en el momento me paro y me dice recuéstate a la pared por favor, yo me recuesto a la pared, me tapan la cara con la franela y él dice se retiran todos de aquí cuando, viene una moto de alta cilindrada y me montan en la moto, cuando me meten en el calabozo debajo de unas escaleras está la moto que yo cargaba y los envoltorios me dicen que esa droga es suya y yo dije esa droga no es mía, es más la moto no tiene gasolina me dieron como 20 cachetadas para que dijera que la droga es mía pero yo decía eso no es mío, me detuvieron y me llevaron para fiscalía declaré, me bajaron y me dijeron si te quieres ir debes pagar $5000 pero cómo voy a pagar yo esa plata si esa droga no es mía, yo trabajo pegando papel ahumado yo lo que cargaba era 40 mil pesos cómo hago yo si mi familia no tiene plata ni nada, me tuvieron cinco días más después de los 5 días me dijeron que si iba a conseguir los $5000 que yo los tenía que conseguir porque nosotros no somos de aquí, necesitamos un positivo para irnos de aquí yo le dije que yo no tenía la culpa, yo trabajo ahí en la calle 5 y pedí la moto prestada, ahí me detuvieron me tuvieron una semana todos los días me preguntaban que si tengo la plata que si me prestan el teléfono para llamar para que consigan la plata, es todo”.

Finalmente, la Jueza Presidenta declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de hecho de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la sentencia publicada en fecha veinte (20) de mayo del año 2025, por el Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual riela en la pieza II de la causa principal del folio cuarenta y siete (47) al folio ciento tres (103), los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:

“(Omissis)
CAPÍTULO II
HECHOS PLANTEADOS EN LA ACUSACIÓN

Según acta policial de fecha 26 de septiembre del 2020, suscrita por el funcionario Oficio (CPBN), adscrito a las Fuerzas de Acciones Especiales, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resulto (sic) detenido el ciudadano JOSUE ISRAEL VIVAS, plenamente identificada en acta, quien al momento de ser interceptado por los funcionarios actuantes, quienes realizaron la inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, observan en un bolso tipo morral, de color fucsia y marrón, nueve (09) envoltorios en forma rectangular color negro, envuelto en material sintético, color traslucido, motivo por el cual siendo las 19:002 horas del día 06/09/2020, proceden a informarle que a partir de ese momento quedaría detenido, realizando llamada telefónica a la fiscalía Decima del Ministerio Publico, quien se dio por notificada y ordenó la práctica de diligencia urgentes y necesarias.
Una vez realizadas las experticias solicitadas a la evidencia física colectada, se envió a la Sala de evidencias del Laboratorio Científico, Criminalístico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante oficio Nro. CPNB-F.A.E.S-TACHIRA-203-2020 de fecha 27 de septiembre del 2020, con su respectiva cadena de custodia original, resultado del Dictamen Pericial Nro. CG-SCJEMG-SLCCT-LC-N°21-DQ/1491 DE FECHA 27/09/2020, emitido por el Laboratorio Criminalístico Nro. 21 De la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual concluye: como evidencia nueve (09) envoltorios tipo panela, elaborados en material sintético de color negro, transparente y material de papel de color blanco contentico todos de material vegetal de color pardo verdoso con presencia de semillas se identificaron con N°012 al 09 con un peso neto de (1.700.9 kg) POSITIVO PARA MARIHUANA (VIOLETA).
(Omissis)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de mayo del año 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira publicó la respectiva sentencia bajo los siguientes términos:

“(Omissis)
CAPITULO V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
(Omissis)
En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estima como hechos acreditados los siguientes:

De la declaración del funcionario ACOSTA ARROYO VIGIOR (sic) YOVANY (…), quien bajo juramento expuso sobre 1) DICTAMEN PERICIAL TOXICOLÓGICO N° SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ. 1492, DE FECHA 27/09/2020: "ratificó contenido y firma, fue realizado previa solicitud de la fiscalía (sic) decima (sic), el Cual (sic) consiste en un dictamen químico toxicológico el cual se realizó a un ciudadano de nombre Josué Israel Vivas titular de la cedula de identidad N° V-15.929.546, arrojando positivo para marihuana”.
(omissis)
2) DICTAMEN PERICIAL DE ORIENTACIÓN, PESAJE y PRECINTAJE DE LA SUSTANCIA N° SCJEMG-LCCT-21-DQ-1491 DE FECHA 27/09/2020: "Se realiza mediante previa solicitud de la fiscalía (sic), una vez que se verifica la cadena de custodia y la evidencia que llega, la evidencia se traslada a la división de química donde recibo yo, vuelvo a verificar la cadena de custodia y el oficio que corresponda en este caso fueron 9 envoltorios tipo panela, elaborados en material sintético de color negro, transparente y material de papel de color blanco, contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso, identificado con los números del 01 al 09, y el barrido fue realizado a una pieza conocida comúnmente como bolso elaborado en material sintético de color rojo el mismo presenta compartimientos internos y externos con cierre metálico de color negro, identificado con la marca comercial "JANSPORT", Identificado (sic) con la letra A, se realiza el ensayo de coloración se utiliza reactivo SCOTT y FAT-BLUE, en el cual se encontraron partículas tanto para cocaína como para marihuana, esas sustancias encontradas en el bolso y las identificadas en del 1 al 9 se les realizó prueba de certeza que no es más que el uso del espectrofotómetro acoplado a un monitor, las sustancias son tratadas con un sorbente (sic) orgánico, una vez que se tratan se colocan en una celda de cuarzo, irradia rayos UV visible y le hacen llegar a un estado basal que el equipo capta la señal y arroja una banda de absorción de 278 nm que son positivos para marihuana, posteriormente a ser analizada la evidencia es entregada a los funcionarios actuantes”.
(omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora (sic) valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el funcionario Acosta Arroyo Victor Yovany, adscrito a la división (sic) de química (sic) del laboratorio (sic) criminalístico (sic) N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien bajo juramento expuso sobre 1) dictamen pericial toxicológico n° scjemg-slcct-lc-21-dir-dq. 1492, de fecha 27/09/2020; 2) dictamen pericial de orientación, pesaje y precintaje de la sustancia n° scjemg-lcct-21-dq-1491 de fecha 27/09/2020; Y (sic) Dictamen (sic) pericial de experticia química y barrido nro cg-scjemg-slcct-lc N° 21-dq-20/1491, de fecha 27 de septiembre del 2020, indicando en primer lugar que el examen toxicológico se realizo (sic) previa solicitud del Ministerio Publico al acusado de autos plenamente identificado, cuya finalidad es determinar si el acusado consumió algún tipo de sustancia estupefacientes (sic), arrojando positivo para marihuana. Posteriormente, explica el dictamen pericial de orientación, pesaje y precintaje de la sustancia, explicando que la misma se realizo (sic) a nueve (09) envoltorios tipo panela, contentivo de material vegetal pardo verdoso arrojando un peso neto de 1.709 gramos, el barrido químico se le realizo (sic) a un bolso color rojo, en el cual fue encontrado partículas para cocina y para marihuana, explicando de igual forma el funcionario que en la experticia química y barrido no arroja un peso determinado, puesto que la finalidad de la misma es encontrar rastros o micro partículas de sustancias estupefacientes que no se pueden percibir a simple vista. Dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes la presente declaración, concatenándola de igual manera con las otras rendidas en el desarrollo del debate, por lo que esta juzgadora (sic) le da pleno valor probatorio y Así se decide.
De la declaración del funcionario S/1 ANDUQUIA BOLIVAR EDWIN JOSÉ (…), quien bajo juramento expuso sobre: RECONOCIMIENTO TÉCNICO NP CG-JEMG-SLCCT-GNB-LCN°21-DF-2020/1493: "ratifico mi firma, fue un reconocimiento técnico de un bolso de material sintético de color rosado y beige, que presenta 3 cremalleras de color negro y se observa visto de frente una marca comercial donde se lee “JEANSPORT".
(omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora (sic) valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el funcionario S/1 Anduquia Bolívar Edwin José, adscrito a la división de fiscal del laboratorio criminalístico N° 21 de la Guarda Nacional Bolivariana quien rindió su declaración como experto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien bajo juramento expuso sobre reconocimiento técnico n° cg-jemg-slcct-gnb-lcn°21-df-2020/1493, indicando que dicho evaluación tiene como finalidad reconocer la evidencia, siendo en este casi un bolso de material sintético color rosado y beige, presenta tres cremalleras, marca JEAM SPORT. Dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes la presente declaración, concatenándola de igual manera con las otras rendidas en el desarrollo del debate, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio y Así se decide.
De la declaración del funcionario S/2 MATHEUS SANTOS KAIHERIN (…), quien bajo juramento expuso sobre: ESTUDIO INFORIMÁTICO FORENSE N° CG-SCJEMG-SIcCT-LC21-DR-DIF-20/1495 DE FECHA 27 DE. SEPTIEMBRE DE 2020: "Ratifico mi firma se realizo (sic) experticia de identificación técnica solicitado mediante oficio N° 201 de fecha 20 de septiembre a un teléfono HUAWEI, modelo DIG-AL00 Color negro y plateado serial IMEI 1: 862995031472903. No posee tarjeta micro SD, se realizo el reconocimiento técnico e identificación técnica”
(omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora (sic) valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el funcionario S/2 Matheus Santos Katherin, adscrita al laboratorio criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana quien rendirá su declaración como experto, de conformidad con el articulo 337 Orgánico Procesal Penal, quien bajo juramento expuso sobre, estudio informático forense n° cg-scjemg-sicct-lc21-dr-dif-20/1495 de fecha 27 de Septiembre (sic) de 2020, indicando que realizo (sic) una experticia de identificación técnica a la evidencia, siendo la misma un teléfono HUAWEI, modelo DIG, AL00, color negro y plateado, serial IMEI 1: 862995031472903, el mismo se encontraba operativo, extrayendo del equipo el registro de las llamadas. Dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes la presente declaración, concatenándola de igual manera con las otras rendidas en el desarrollo del debate, por lo que esta juzgadora (sic) le da pleno valor probatorio y Así se decide.
De la declaración del funcionario YORVIS ALEXANDER ACEVEDO FLORES (…), Manifestó sobre el ACTA POLICIAL DEL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2023, QUE RIELA EN EL FOLIO N°05 DE LA PIEZA UNICA. Manifestó “Actuación para ese tiempo base de inteligencia se realizaba por orden caracas, por la situación del Covid-19 saturación de área y patrullaje estratégico y específicamente para ese tiempo, era oficial jefe y se realizo (sic) el patrullaje lo que corresponde la parroquia (sic) la concordia (sic), y lo que es la parte del 23 de enero (sic) en compañía de los tres oficiales para ese momento estaba de conductor en compañía de la oficial agregada ASTRID NIETO. Y dos auxiliares en un D.E.R 650, plenamente identificada (sic) los conductores se le hizo el recorrido se observo (sic) una moto azul no tenia placa, se le dio la voz de alto la patrulla siempre tiene la sirena se dio la fuga y la moto le hizo el seguimiento (sic) se detuvo al ciudadano, el salió y se metió para una vereda (sic) los muchachos hicieron seguimiento se hizo la detención, y se trato (sic) de buscar los testigos pero el funcionario dice que ninguna persona podía servir de testigo porque es conocido de la zona y tenía miedo por su vida, se hizo la detención los chamos lo trajeron lo montaron a la patrulla y se hizo el traslado al comando es todo” .
(omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora (sic) valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el funcionario Yorvis Alexander Acevedo Flores, adscrito a la División De (sic) Inteligencia Estratégico, Manifestó (sic) sobre el acta policial del 26 de septiembre del 2023, que riela en el folio n°05 de la pieza única, indicando que se realizo (sic) un patrullaje en la parroquia (sic) la concordia de san (sic) Cristóbal, en el cual se observó una moto azul sin placa al darle la voz de alto se dio a la fuga, los funcionarios le hicieron seguimiento siendo detenido un ciudadano, el ciudadano salió corriendo y se metió por una vereda lo siguen y hace la detención posteriormente. Manifiesta en su declaración que el ciudadano presento (sic) una actitud agresiva contra la patrulla, la moto estaba sin placas y se quería dar a la fuga, así mismo se le incautaron (sic) un bolso contentivo con 9 envoltorios de material sintético color negro. Dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes la presente declaración, concatenándola de igual manera con las otras rendidas en el desarrollo del debate, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio y Así se decide.
De la declaración de la funcionaria ASTRID JOHANA NIETO TORRES (…) Manifestó sobre el .ACTA POLICIAL DEL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2023, QUE RIELA EN EL FOLIO N°05 DE LA PIEZA UNICA. Manifestó “nosotros conformamos una comisión por instrucciones del ciudadano director jefe, en la parroquia (sic) de la concordia (sic) 23 de enero, centro saliendo del comando (sic) en la patrulla y en la moto y empezamos (sic) hacer recorrido, como ellos nos dijeron cuando vamos pasando por el sector el 23 (sic), vimos la moto de color azul donde iba el ciudadano se nos hizo raro porque la moto no tenia placas, y en eso los muchachos que iban en la moto, pues llegaron a la vereda y agarraron al ciudadano de hay lo llevaron hasta la fortaleza donde estábamos nosotros, lo inspeccionaron y le encontraron un bolso y le encontraron un bolso que el ciudadano tenia unos envoltorios es todo.
(omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora (sic) valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por la funcionaria Astrid Johana Nieto Torres, adscrito a la División De Inteligencia Estratégico, Manifestó (sic) sobre el acta policial del 26 de septiembre del 2023, que riela en el folio n°05 de la pieza única indicando que se conformo (sic) una comisión para realizar patrullaje por la parroquia (sic) la concordia (sic) 23 de Enero (sic), observaron una moto sin placas, al llegar a la “Vereda” los funcionarios logran detener a los ciudadanos, lo llevaron hasta la fortaleza, posteriormente le hacen inspección a los ciudadanos encontrándoles un bolso contentivo de unos envoltorios, así mismo indica la funcionaria que el procedimiento no cuenta con la presencia de testigos puesto que los residentes de la zona manifestaban no querer participar por no tener problemas. Dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes la presente declaración, concatenándola de igual manera con las otras rendidas en el desarrollo del debate, por lo que esta juzgadora (sic) le da pleno valor probatorio y Así se decide.

De la declaración del funcionario BARRADAS ZAMBRANO AGUSTIN BRANDON (…).Manifestó (sic) sobre el .ACTA POLICIAL DEL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2023, QUE RIELA EN EL FOLIO N°05 DE LA PIEZA UNICA. MANIFESTO” salimos de comisión a las tres de la tarde hacer un recorrido por plaza Venezuela a las siete de la noche, visualizamos una moto sin placa el motorizado agarro (sic) la vía yo me encontraba con el oficial JOLBERTH, eso llamo (sic) la tensión lo perseguimos bajamos hacia un callejón no recuerdo como se llama el lugar del 23 de enero, hay (sic) fue donde agarramos al señor ISRAEL al momento que le estoy haciendo la inspección corporal el (sic) cargaba de su pertenencia un bolso color fucsia, con marrón encontramos 09 envoltorios y luego nos dirigimos con el oficial JOLBERT, hacia donde se encontraba el jefe de la comisión que es ACEVEDO YORVIS, el (sic) cual le notificamos lo que se había encontrado (sic) luego los trasladamos hacia plaza Venezuela quedada a tres o dos cuadras del comando yo me fui en el D.R y a el se lo llevaron en la unidad” es todo.
(omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora (sic) valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el funcionario Barradas Zambrano Agustín Brandon, Manifestó sobre el acta policial del 26 de septiembre del 2023, que riela en el folio n°05 de la pieza única, indicando que conformaron (sic) una comisión para hacer un recorrido de patrullaje por plaza (sic) Venezuela a la 7:00 p.m, observando una moto sin placa, lo siguen hasta llegar a un callejón, ahí los funcionarios detienen al ciudadano Israel, al hacerle inspección el (sic) tenia (sic) un bolso contentivo de 9 envoltorios. Dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes la presente declaración, concatenándola de igual manera con las otras rendidas en el desarrollo del debate, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio y Así se decide.

De la declaración del funcionario JOLBERT ESCOBAR. Titular (sic) de la cedula de identidad (…). Manifestó (sic) sobre el ACTA POLICIAL DEL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2023, QUE RIELA EN EL FOLIO N°05 DE LA PIEZA UNICA. Manifestó “yo era un chofer del D.R Salí (sic) de comisión a las tres por el sector la parroquia (sic) la concordia (sic) vimos una moto sin placa el siguió huyéndonos lo perseguimos y lo detuvimos donde yo fui el que busque (sic) los testigos donde negaron a proceder, porque el ciudadano era el que estaba asustando a la comunidad “es todo.
(omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora (sic) valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el funcionario Jolbert Escobar, adscrito a la división de inteligencia estratégico, quien rindió declaración sobre el acta policial del 26 de septiembre del 2023, que riela en el folio n°05 de la pieza única, manifestando que sale de comisión como chofer de un vehículo D.R, en el patrullaje ven una moto sin placa la cual huye de los funcionarios y los mismos lo siguen y posteriormente los detienen, indica el funcionario que ubico (sic) ciudadanos de la zona a fin de que prestaran colaboración como testigo sin embargo la gente se negaba debido a que el ciudadano detenido asustaba a la comunidad. Dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes la presente declaración, concatenándola de igual manera con las otras rendidas en el desarrollo del debate, por lo que esta juzgadora (sic) le da pleno valor probatorio y Así se decide.
De la declaración del ciudadano VELA KEILER JESUS (…), quien bajo juramento expuso sobre: 1) INSPECCIÓN TÈCNICA N° 01392, DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020, QUE RIELA NSERTA EN LOS FOLIOS 40 Y 41 DE LA PIEZA UNICA, a lo que expone: "Se refiere a un sitio abierto expuesto a la vista del público donde toman como punto de referencia una casa unifamiliar de dos niveles numero catastral 3-09".
(omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora (sic) valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el funcionario Vela Keiler Jesus, experto adscrito al laboratorio criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rindió su declaración como experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien bajo juramento expuso sobre inspección técnica n° 01392, de fecha 28 de septiembre del año 2020, que riela inserta en los folios 40 y 41 de la pieza única, manifestando que dicha inspección técnica tiene como finalidad verificar y dejar constancia del sitio donde ocurrió el hecho, haciendo referencia a un sitio abierto, expuesto a la vista del público, tomando como punto de referencia una casa unifamiliar N°3-09. Dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes la presente declaración, concatenándola de igual manera con las otras rendidas en el desarrollo del debate, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio y Así se decide.

De la declaración del funcionario JUSTO PASTOR MARTINEZ (…), debidamente juramentado una vez puesto de manifiesto 1) DICTAMEN PERICIAL DE SERIALES VEHICULO N°SCJEMG-SLCCT-LC21-DIR-DF-2020/1494 “a mí me corresponde un dictamen pericial de vehículo para determinar los seriales que identifican al mismo, corresponde a un vehículo de la marca comercial Suzuki, de modelo GM 125 moto tipo paseo, color negro año 2012, placa de matrícula no posee, serial de carrocería 81ADM5B18CM00648, en el cual se determina que los respectivos seriales se encuentran originales en la placa es todo”.
(omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora (sic) valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el funcionario Justo Pastor Martínez, quién es experto adscrito Laboratorio Criminalístico N°21 De La Guardia Nacional, manifestando el mismo no tener vinculo (sic) de parentesco con el acusado y debidamente juramentado una vez puesto de manifiesto el dictamen pericial de seriales vehículo n°scjemg-slcct-lc21-dir-df-2020/1494, manifestó que es un dictamen pericial que se realiza a los vehículos a fin de determinar los seriales que identifican al mismo, siendo que los respectivos seriales del vehículo se encuentran originales de placa. Dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes la presente declaración, concatenándola de igual manera con las otras rendidas en el desarrollo del debate, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio y Así se decide.
Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:
1.- DOCUMENTAL:, DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO N° SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ-1492, DE FECHA 27/09/2020, REALIZADO Y SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO ACOSTA ARROYO VICTOR YOVANY, QUE RIELA INSERTO AL FOLIO 17 DE LA PIEZA UNICA;
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Con la misma se evidencio (sic) como ocurrieron los hechos debatidos en el presente juicio.

2.- DOCUMENTAL: DICTAMEN PERICIAL DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE DE LA SUSTANCIA N° SCJEMG-LCCT-21-DQ-1491, DE FECHA 27/09/2020, REALIZADO Y SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO ACOSTO ARROYO VICTOR, QUE RIELA INSERTO A LOS FOLIOS 21 Y 22 DE LA PIEZA UNICA.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Con la misma se evidencio (sic) como ocurrieron los hechos debatidos en el presente juicio.

3.- DOCUMENTAL: CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Y BARRIDO N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC N° 21-DQ-20/1491, DE FECHA 27/09/2020, REALIZADO Y SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO ACOSTO ARROYO VICTOR, QUE RIELA INSERTO A LOS FOLIOS 21 Y 22 DE LA PIEZA UNICA.;
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Con la misma se evidencio (sic) como ocurrieron los hechos debatidos en el presente juicio.

4.- DOCUMENTAL: EL CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL DE SERIALES N° SCJEMG-SLCCT-LC21-DF-2020/1494, DE FECHA 27/09/2020, QUE RIELA INSERTO A LOS FOLIOS 36 Y 37 DE LA PIEZA UNICA;
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Con la misma se evidencio (sic) como ocurrieron los hechos debatidos en el presente juicio.

5.- DOCUMENTAL: EL CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC21-DIR-DIF-20/1495, DE FECHA 29/09/2020, QUE RIELA INSERTO A LOS FOLIOS 28 Y 29 DE LA PIEZA UNICA.;
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Con la misma se evidencio (sic) como ocurrieron los hechos debatidos en el presente juicio.

6.- DOCUMENTAL: EL CONTENIDO ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NRO.01932 DE FECHA 28-09-2020;
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Con la misma se evidencio (sic) como ocurrieron los hechos debatidos en el presente juicio.

7.- DOCUMENTAL: EL CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y DE APREHENSIÓN, DE FECHA 26/09/2020, QUE RIELA INSERTO AL FOLIO 5 AL 7 DE LA PIEZA UNICA.;
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Con la misma se evidencio (sic) como ocurrieron los hechos debatidos en el presente juicio.

8.- DOCUMENTAL: RESEÑA FOTOGRAFICA, DE FECHA 28/09/2020, QUE RIELA INSERTO AL FOLIO 46 DE LA PIEZA UNICA.;
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Con la misma se evidencio (sic) como ocurrieron los hechos debatidos en el presente juicio.

(omissis)
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y de la Responsabilidad Penal

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio (sic) Oral (sic) y público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este que quedó probado en el transcurrir del debate por cuanto se logró determinar que el ciudadano JOSUE ISRAEL VIVAS (sic) fue quien cometió el mismo, y luego de recepcionados los medios probatorios, fueron suficientes los elementos de convicción, para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia del hecho punible de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Entre ellas las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano JOSUE ISRAEL VIVAS, tenemos las declaraciones de los funcionarios expertos en el presente procedimiento los cuales fueron contestes en señalar y ratificar las respectivas actuaciones y declaraciones, si hay señalamientos que indique que el ciudadano JOSUE ISRAEL VIVAS, cometió el hecho, razón por la cual esta juzgadora condena a JOSUE ISRAEL VIVAS, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano JOSUE ISRAEL VIVAS, las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal fueron suficientemente determinantes para considerar al acusado antes mencionado, como culpable en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas, debatidas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino (sic) que ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público, quedando demostrado en sala que el responsable del hecho es el ciudadano JOSUE ISRAEL VIVAS.

De allí que para esta juzgadora, con las pruebas practicadas, valoradas y concatenada en el juicio oral ha quedado demostrado que existe el resultado de que JOSUE ISRAEL VIVAS es Culpable en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, ya que siendo valoradas, adminiculadas y concatenadas las declaraciones recepcionadas en el debate, se determinó la autoría del hecho ilícito del cual fue acusado el ciudadano JOSUE ISRAEL VIVAS, en consecuencia se considerará culpable. Por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

En definitiva quedando demostrado la responsabilidad del ciudadano JOSUE ISRAEL VIVAS, este Tribunal procede a CONDENAR al ciudadano JOSUE ISRAEL VIVAS, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, con lo cual es declarado CULPABLE; y en consecuencia CONDENADO. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

(Omissis)”.


DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha tres (03) de junio del año 2024, el Abogado José Alfredo Guerrero Gamez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Josué Israel Vivas, interpone recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:

“(Omissis)


CPTIULO (sic) III
PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE MOTIVO

PRIMER MOTIVO: El Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal señala los Motivos por los cuales por los cuales (sic) se fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia: (…). En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida mediante el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) incumplió en primer lugar, con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho toda vez que no explica en forma clara y precisa el hecho que sirve de sustento en orden a la determinación de la culpabilidad de nuestro defendido, JOSUE ISRAEL VIVAS, concretamente en lo que respecta a la forma de participación de éste, y en razón de lo cual el juzgador lo condenó apreciando que su culpabilidad se materializa en la figura de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin explicar las razones jurídicas estimadas para que se tenga a nuestro defendido el delito que le está endilgando, y lo que es peor sin haber señalado en que (sic) consistió el delito a falta de testigos instrumentales del procedimiento y de la declaración de los funcionarios en sala de Juicio, donde se contrajeron, donde especificaron que el funcionario Barrada practico (sic) la detención solo, por cuanto el funcionario Jolberth está buscando los testigos; y los dos funcionarios Acevedo y Astris Nieto, estaban en la camioneta, distantes del procedimiento, no tenían visión hacia el lugar de los hechos, no reflejan en el Acta la Dirección exacta o punto de referencia, que se haga presumir el sitio de la detención el cual discrepa con el Acta de Inspección Técnica, hecha días después por un funcionario C.I.C.P.C., en compañía de un funcionario actuante, el cual no firmó el acta en referencia, delito por el cual lo condenó a cumplir la penal de Quince (sic) (15) años de Prisión (sic). En este sentido, el Tribunal A Quo se limitó a señalar en la sentencia que : De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la máximas de experiencia y sobre todo las declaraciones de los funcionarios actuantes que practicaron la detención del acusado, la no presencia de testigos instrumentales, así como también, que tres funcionarios (Acevedo y Astris estaban en la Camioneta, Jolberth estaba buscando los testigos, No observaron la incautación de la droga, solamente un solo funcionario de nombre Barrada, detuvo al ciudadano y consiguió la droga, mas tarde estos funcionarios se enteraron de la existencia de la droga retenida, por el funcionario Barrada, quien le informo del procedimiento.

En ese mismo sentido como han sido los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que el acusado JOSUE ISRAEL VIVAS, es responsable y consecuentemente culpable del delito endilgado por la representación fiscal. Por ello a consideración de quién decide como tribunal Unipersonal, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada a JOSUE ISRAEL VIVAS, debiendo dictarse sentencia Condenatoria. Así se decide”.

(…) Tal señalamiento es insuficiente en cuanto al establecimiento del grado de participación en que incurrió nuestro defendido, en virtud de que no se explica en qué consistió el delito sin las testimoniales de los testigo del procedimiento y de los funcionario (sic) actuantes, lo cual no llena el requisito previsto en el ordinal 4to del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que tal mención puede considerarse suficiente en cuanto a la fundamentación del hecho.- violándose de esta manera el requisito establecido en el ordinal 4to del 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tal inmotivación, además de deslegitimar el fallo y por ende violar lo que la doctrina procesal denomina como el principio de estricta jurisdiccionalidad (comprensivo del deber de motivar), implica la ausencia de la publicada de las razones del fallo y consecuencialmente la imposibilidad por parte de nuestro defendido JOSUE ISRAEL VIVAS, de conocer y comprender por qué y en virtud de cuál TIPO PENAL ha sido condenado, máximo cuando se demostró su participación alguna en el hecho tal como quedó sentado con las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público, por falta de la declaraciones de las testimoniales del testigo del procedimiento, que prescindido durante el debate oral y público.

(…) Y es precisamente la motivación el requisito del cual carece la sentencia recurrida y en consecuencia constituye una imposición arbitraria por parte de la Juzgadora de instancia. Otro de los aspectos que configura la inmotivación de la sentencia recurrida lo constituye el hecho de que el Juez realiza el análisis de las pruebas evacuada en el juicio solo de manera individual y no realiza el análisis conjunto con cada una de ellas, y por si fuera poco la falta de motivación también se funda en el hecho de que ni siquiera en la sentencia hace referencia sobre el testimonio rendido al final del debate de manera conjunta, estos es, de manera concatenada con las restantes pruebas evacuados en el juicio, lo cual debe realizar el Juez de esa fase para poder considerar motivado el fallo, de allí que la sala (sic) penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No, 226 del 23-05-06, en relación con el análisis del testimonio del acusado dejó sentado “…La declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal…” Vale decir, que en toda sentencia resulta imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre si los elementos probatorios que se debatan en la audiencia del juicio oral y público para luego establecer los hechos, lo cual no ocurrió en el fallo recurrido. Por todo lo antes, expuesto se debe concluir que en la sentencia recurrida existe una ausencia de análisis tanto de las pruebas consideradas individualmente como en su conjunto, lo cual constituye una falta de motivación por parte del Juez Profesional que presidio el juicio.
(omissis)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, formalmente solicito a Ustedes declarar con lugar este primer motivo aquí denunciado y fundamentado, en vista de que, en razón de lo anterior, el Juez A quo incurrió en el gravísimo vicio de inmotivación en cuanto a los hechos y al derecho, en el texto de la sentencia impugnada, al incumplir con el requisito previsto en el ordinal 4to del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, la solución que se pretende como consecuencia de la inconstitucionalidad de la inmotivación no puede ser otra que la anulación de la sentencia aquí impugnada y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al que dicto el fallo apelado.

SEGUNDO MOTIVO: El Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal señala los Motivos por los cuales se fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva: Motivos. El recurso solo podrá fundarse en 3.”Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión”.

NO HA (SIC) DECLARACIÓN DE TESTIGOS INSTRUMENTALES Y DE DOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: En fecha 26 de Septiembre (sic) del 2020, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerzas de Acciones Especiales, Base Territorial de Inteligencia del Estado Táchira, suscriben Acta (sic) Policial (sic), practican la detención de nuestro defendido, en los alrededores del 23 de Enero, Sector La Chinata, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde presuntamente, localizan dentro de un bolso la cantidad de nueve (09) envoltorios de forma rectangular, de color negro, presunta droga, denominada marihuana, igualmente retienen un celular, marca Huawei y un vehículo tipo moto, modelo 125, de color negro, sin presencia de testigos, tampoco practicaron la Inspección (sic) Técnica (sic). Igualmente no dejan claro o especifico el Lugar (sic) exacto de la detención.-

En fecha 28 de septiembre del 2020, funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la División Especial de Criminalística Municipal Táchira, practican Inspección Técnica, signada con el Nro. 01392, relacionado con el Expediente Nro. CPNB-SP-014-D-20047-2020, subscrita por el funcionario Detective Agregado Darwin Sánchez, en compañía del funcionario adscrito la Policía Nacional Bolivariana (FAES), oficial Jefe Yorvis Acevedo, en la siguiente dirección (…), donde dejan constancia de un sitio de suceso abierto, el cual discrepa con lo descrito en el Acta (sic) de Investigación(sic), Penal (sic) de la aprehensión de mi defendido, y en el acta tampoco hay constancia de esa dirección de la dirección reflejada en la inspección. La inspección se encuentra subscrita por el funcionario comisionado, más no la firma el funcionario actuante de la PNB.-

Para el momento de la detención del ciudadano acusado en la presente causa, no tomaron fotos del sitio de suceso, así como también del bolso, el celular y la moto, además no hay testigos instrumentales, que den la veracidad del procedimiento y que fueran anexadas al Acta Policial.-

Igualmente relatan en el Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic), no hay mencionados testigos instrumentales hallan, presenciado el procedimiento, y los funcionarios actuantes: Barrada Quien fue quien localizo (sic) la droga y practicó la detención, mientras el funcionario Jolbert, buscaba los testigos, (quien manifestó, que nadie quería ser testigo, por temor a represarías (contradiciendo las declaraciones de testigos que rindieron en el Ministerio Público, quedando el acusado en un estado de indefensión), tomando en consideración, sin la declaración de los testigos instrumentales, el dicho de los funcionarios, no es plena prueba, es decir, no hubo contradicción con el testimonio presentado por el Ministerio Público, en sala de juicio, no hay quien avale el procedimiento realizado por los funcionarios.-
(omissis)

TERCER MOTIVO: El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal señala los Motivos por los cuales se fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva: Motivos. El recurso solo podrá fundarse en: 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

(omissis)

(…) En el caso que nos ocupa Ciudadanos Magistrados: “…La sentencia que se impugna por el presente recurso resulta incongruente, al haber violentado normas de rango constitucional que vician de nulidad absoluta la misma, y por ende el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), toda vez que cercenó el Debido (sic) Proceso (sic), el Derecho (sic) a la Defensa (sic), la presunción de Inocencia (sic), el derecho a ser oído, la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y la noción (sic) Justicia (sic), consagrados respectivamente en el artículo 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también viola normas de rango procedimiental, establecidas en los ya citados artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

En este mismo orden y dirección expresó: “… Por ello, la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), previsto en el artículo 26 del referido texto, así como las disposiciones contenidas en los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las dos primeras normas constitucionales mencionadas, no solo garantizan el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; y con las segundas normas procesales, que se garantice al acusado ser juzgado en base al precepto invocado en la acusación comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, por lo que al no realizar la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica, el sentenciador de mérito no podía condenar al acusado por un simple dicho de un testigo que no fue hábil ni conteste y que es hermano del autor principal del hecho, y debe en su convencimiento íntimo como juzgador estar en presencia de unos elementos o circunstancias que le hagan presumir que los hechos pueden encuadrarse en otra conducta típica, de lo cual se requiere su exteriorización a las partes en la audiencia…”, el tribunal incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por SILENCIO U OMISICIÓN (sic) DE PRUEBAS, motivación ésta que es de orden público, pues su falta cercena derechos fundamentales garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que son requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias (…)
(omissis)
En el caso de marras la justicia fue erróneamente aplicada e inobservada, el proceso penal y en esto coincide con muchos fallos de la Sala de Casación Penal la realización de la justicia, que esta concatenada con los artículos antes señalados por sobre formalidades superfluas y que, por otra parte satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con los artículos antes señalados. El Derecho Penal es la mejor protección para los derechos de sus justiciables. Esto es obvio tanto desde el punto de vista adjetivo como sustantivo. Y no se aplica, no se cumple la obligación fundamental de darles protección. Esa protección tiene rango constitucional en Venezuela.

CAPITULO IV
DEL DERECHO ALEGADO
CONSIDERACIONES GENERALES: Esta defensa técnica en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición consagrado en los artículo 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; atendiendo a el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, DE LA SEGURIDAD JURIDICA, y de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, acudo a Usted respetablemente para solicitar como en efecto solicito Ciudadanas Magistrados ANULEN la decisión apelada de fecha Veinte (sic) de Mayo (sic) (2018) (sic) de Mayo (sic) del año 2024, por el cual la Ciudadana (sic) Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero 2, condeno (sic) a nuestro Defendido JOSUE ISRAEL VIVAS, por TRAFICO ILICITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atendiendo ilustres Magistrados a lo señalado por estos defensores en la Exposición (sic) de motivos fundamentando la presente Apelación (sic):
(omissis)
Acorde con el análisis anterior, necesario resulta concluir y reiterar que nos asiste la razón para solicitar como en efecto lo hago se anule la sentencia condenatoria aquí apelada, de fecha Veinte (sic) de Mayo (sic) (20) de Mayo (sic) del año 2024, en contra de nuestro defendido; con respecto a los motivos que surgieron para esta apelación, debidamente invocados y la Jurisprudencia emanada de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citadas y transcritas, y, si en un momento dado, se considera que existe duda, con fundamento en el principio universal de derecho, in dubio pro reo, deberá resolverse por a favor de nuestro defendido JOSUE ISRAEL VIVAS, por cuanto consideramos, que esta decisión del Tribunal Ad (sic) Quo causa un Daño (sic) Irreparable (sic) no ajustada a derecho violando así normas Constitucionales, en este caso transgreden derechos fundamentales de nuestro defendido, así como la violación de normas de orden público.
(Omissis)”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha catorce (14) de junio del año 2024, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedió a dar contestación aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En este sentido Honorables Magistrados cabe resaltar:

(omissis)

De todo lo antes expuesto, Honorables Magistrados se puede observar que efectivamente la Jueza A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba tanto testimoniales como documentales, promovidos por el Ministerio Público, procedió a efectuar una evaluación de los medios probatorios, experticias incorporadas como pruebas documentales, quedando establecido sin lugar a dudas el elemento objetivo como subjetivo del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, pues, con el acervo probatorio se logró demostrar el hecho y el nexo de causalidad entre el hecho y la conducta asumida por el acusado, es decir, su culpabilidad en dicho delito.
(omissis)
Ciudadanos Magistrados, es importante destacar que si bien es cierto el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes es un medio de prueba –prueba documental- y que el testimonio rendido por los funcionarios actuantes y suscribientes de dicha acta es esencial, pues el ofrecimiento de su testimonio descansa en la necesidad que tiene el juzgador de adquirir la información indispensable y conocer la realidad del caso que le corresponda juzgar, con especial atención a la verdad de los hechos, no es menos cierto, que el hecho de que dos funcionarios actuantes no hayan contado con la presencia de testigos para el momento de la detención, implique que sus declaraciones carezcan de valor probatorio, ya que es importante acortar que el proceso penal el solo dicho de los testigos no hacen plena prueba, sino por el contrario confirman la tesis sostenida por los funcionarios que realizaron el procedimiento, pero no son las únicas pruebas que se aportan al proceso para determinar la responsabilidad penal del acusado JOSUE ISRAEL VIVAS en los delitos que le fueron endilgados por esta Representación Fiscal, sino también están conformado por un cumulo (sic) de actuaciones, diligencias, actos de investigación y actos de pruebas que fueron debidamente evacuados y probados durante el presente debate oral y público, los cuales sirvieron en su conjunto para acreditar la participación del encausado de autos en los hechos ya descritos, y por los cuales se le solicito su enjuiciamiento
(omissis)
Honorables Magistrados, en el presente caso, como bien fue probado, se dejó constancia de la imposibilidad material de poder recarbar durante el procedimiento a un testigo presencial del hecho, sin embargo, la Juez A (sic) Quo (sic), valoró conforme a sus máximas (sic) experiencias (sic), sana critica, conocimientos científicos, los principios de inmediación y contradicción, esenciales e inmanentes para el régimen de la prueba testifical, permitiendo las preguntas de la partes e inclusive preguntas por parte de la juzgadora, examinando con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta, y todo ello en la búsqueda de la verdad, así mismo, sino que también, la A (sic) Quo (sic), valoro (sic) cada una de las pruebas documentales presentadas, como fueron las experticias –pruebas científicas de certeza- realizadas a la muestra de orina tomadas acusado y a los objetos colectados en el procedimiento (droga, bolso, vehículo, teléfono ), lo cual ineludiblemente desvirtúa el alegato de los recurrentes en su escrito de apelación, de que se vulneró el derecho a la defensa, pues como bien ocurrió en el presente caso, la A (sic) quo valoró “contextualmente” las pruebas llevadas a juicio, analizándolas individualmente y en conjunto, que pro-individualmente (sic) determinaron certeramente la responsabilidad del encartado JOSUE ISRAEL VIVAS, a quien le fue incautado en el interior de un bolso tipo morral color fucsia y marrón donde se describe la marca JANSPORT que portaba para el momento de la intervención policial la cantidad de nueve de nueve (09) envoltorios de forma rectangular de color negro envueltos en material sintético de color traslucido, los cuales arrojaron un peso de UN KILO SETECIENTOS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (1700,9), arrojó como resultado POSITIVO para MARIHUANA.

EN CUANTO A LA TERCERTA DENUNCIA, “5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”

Honorables Magistrados, como bien puede observarse del escrito de apelación, el recurrente con escasa técnica recursiva arguyen (sic) como otra de las causales para exigir la revisión del fallo, la violación de la Ley por inobservancia o Errónea (sic) Aplicación (sic) de la Norma (sic), sin establecer si el vicio es por la inobservancia de la norma jurídica o por lo (sic) errónea aplicación de la misma, ni a que norma especifica se refiere tal violación, haciendo entrever solamente en su alegato la falta de motivación de la sentencia –aunque no lo esbozaron formalmente-, ya que se limita a decir que se produjo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso por silencio de pruebas (sic), lo que a su entender ocasiona una falta de motivación en la sentencia, pues consideran que las mismas no aparecen reflejada en el análisis realizado en el cuerpo de la sentencia, así como tampoco, fueron valoradas ni desechadas, existiendo a su criterio, una omisión de pronunciamiento en relación a dichos medios probatorios.

Bajo este escenario planteado por la Defensa (sic) Privada (sic) del acusado, es preciso hace (sic) énfasis que la Juez A (sic) Quo (sic), realizo (sic) en una extensa narración textual de todo lo sucedido en el juicio oral y público de todo lo dicho y alegado por uno de los funcionarios actuantes, por la denunciante, por los expertos o peritos, por los testigos de la defensa e inclusive por el propio acusado, dando a conocer los motivos de las conclusiones a que llegó la juzgadora (sic) al valorar las prueba dentro del sistema de la sana critica, recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, -observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia-, y no de la libre convicción garantizando así la A (sic) Quo (sic), que (sic) análisis de las pruebas valoradas, se corresponda con lo efectivamente acontecido en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), adecuando y entrelazando los elementos probatorios, para acreditar lo efectivamente acontecido y probado, todo lo cual emerge de un razonamiento imparcial y lógico, que la llevo a ala (sic) convicción de que el acusado cometió el delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mal puede afirmar el recurrente que existe falta de motivación de la sentencia incoada por la Juez Segundo de Juicio, ya que la sentencia condenatoria impuesta al acusado de autos, fue consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación, como los debatidos y probados en el desarrollo del debate oral y público, lo que no evidencia ni abitrariedad, ni violación a la ley, ni mucho menos violación al debido proceso y especialmente al derecho a la defensa del acusado, pues la Juez A (sic) Quo (sic), llegó al convencimiento de los hechos controvertidos, adminiculando de forma concatenada todos los elementos de prueba aportados por las partes en el presente asunto.
(omissis)
Honorables Magistrados, confrontados los hechos con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; se concluyó mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, que los hechos investigados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y que los mismos son propios de la conducta desplegada por el acusado de marras. Igualmente previa a la función valoradota, se precisó que las pruebas resultaran ser legales, necesarias y pertinente, si cumplían o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código.
(omissis)
Es por estos motivos que esta Representación Fiscal, difiere abiertamente del criterio utilizado por las Defensoras Privadas del justiciable, pues consideramos que la operadora de justicia garantizó la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica de la protección debida a las personas y a sus bienes, esa seguridad que necesitamos tener los habitantes de la República, sin ir en detrimento de transgredir las normas que protegen tan sagrados bienes. Es decir, la Juez A (sic) quo consideró la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas que regulan la causa penal de marras, así como el contenido de las pruebas que el Ministerio Público acompañó en su escrito acusatorio y que fueron debidamente evacuadas en la fase procesal correspondiente con todas las garantías legales y constitucionales.
En este sentido, observamos que los argumentos esgrimidos en el Recurso (sic) de Apelación(sic) interpuesto, son infundados toda vez que se pretende soslayar la actuación de los funcionarios policiales en el presente caso, circunstancias estas fueron ampliamente analizadas en el debate probatorio para que el A quo emitiera sentencia condenatoria en contra del justiciable, considerando quienes aquí suscriben, que no le asiste a (sic) las (sic) recurrentes la razón cuando afirman 2° CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Artículo (sic) 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 3° QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS ESENCIALES o SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN. Artículo 444.3 del Código Orgánico Procesal Penal. 5°VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA del Artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.

CONSIDERECIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del recurso de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas y ejerciendo el control de la revisión del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, hace previamente las siguientes consideraciones:

Se observa que el medio impugnativo fue interpuesto por la defensa privada del justiciable de autos, quien manifestó su disconformidad respecto de la sentencia condenatoria publicada en fecha veinte (20) de mayo del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable al ciudadano Josué Israel Vivas, por la comisión del delito de Tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a titulo de autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de prisión.

Es así, como el profesional del derecho, interpone recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgásmico Procesal Penal, esbozando en su escrito como primera denuncia el vicio de falta de motivación en el íntegro de la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia, basando esta denuncia en el numeral 2 del mencionado artículo, el cual consagra: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

En este sentido, esgrime el litigante como punto medular de esta primera denuncia, la forma errada en la que la Juzgadora valora los órganos de prueba, manifestando que la sentencia recurrida carece de un análisis de las pruebas tanto de manera individual como conjunta, lo que trae como consecuencia una falta de motivación dentro de la decisión. A su vez, alega que el presente vicio, se evidencia en la falta de un análisis adecuado de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron arribar a la culpabilidad del indiciado en el caso sub examine, indicando que al existir el vicio denunciado, ello vulnera el contenido del numeral 4 del artículo 346 de la norma adjetiva penal –a criterio del recurrente-.

Así mismo, evidencia esta Superior Instancia que la defensa esgrime como segunda denuncia el contenido del numeral 3 del artículo 444 de la ley adjetiva penal, el cual establece: “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión”. Indicando al respecto que no existe en el caso de marras declaraciones de testigos instrumentales que permitieran desvirtuar el hecho endilgado a su representado, así como la inexistencia de las declaraciones de dos de los funcionarios actuantes en la presente causa penal.

De otra parte, se constata que el recurrente arguye como tercera denuncia el contenido del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Sobre este particular, expone el quejoso que la decisión resulta incongruente, señalando que la operadora de justicia vulneró los preceptos constitucionales como lo son el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.

En este sentido, una vez precisadas las denuncias interpuestas por el profesional del derecho, pasa esta Superior Instancia a dar respuesta a la primera denuncia planteada por el recurrente, la cual versa sobre la presunta falta de motivación existente en la decisión recurrida, la cual es fundamentada en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello, esta Alzada estima propicio señalar lo concerniente al vicio develado y de otra parte, ahondar acerca de la figura jurídica de la motivación, por lo cual pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en el siguiente orden:

En primer lugar, es menester referirse al vicio concerniente a la falta de motivación, y en tal virtud es necesario reiterar que toda sentencia emitida por un órgano jurisdiccional debe explicar suficientemente los fundamentos que sustenten la tesis adoptada por el administrador de justicia, pues éste tiene el deber de indicar la valoración de cada elemento probatorio y exponer si el mismo lo excluye o si por el contrario aportó algún elemento para arribar a una conclusión, lo cual debe ser explicado detalladamente.

Así las cosas, el doctrinario Eduardo Couture, ha expresado qué debemos entender por motivación, señalando que: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

De otro lado, el doctrinario De la Rúa, indica que la motivación “Constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”, (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor VPDZ. Buenos Aires).

Igualmente, ha sostenido esta Superior Instancia que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

En consecuencia, debe tenerse a la motivación como regla procesal, debiendo ser la misma “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Bajo esta línea argumentativa, a los fines de determinar si en el caso de marras se configuró o no el vicio de falta de motivación alegado por el quejoso, esta Alzada considera imperioso analizar la sentencia condenatoria publicada in extenso en fecha veinte (20) de mayo del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró penalmente responsable al ciudadano Josué Israel Vivas decisión a la que arribó bajo los siguientes fundamentos:

“(Omissis)
CAPITULO V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
(Omissis)
En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estima como hechos acreditados los siguientes:

De la declaración del funcionario ACOSTA ARROYO VIGIOR (sic) YOVANY (…), quien bajo juramento expuso sobre 1) DICTAMEN PERICIAL TOXICOLÓGICO N° SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ. 1492, DE FECHA 27/09/2020: "ratificó contenido y firma, fue realizado previa solicitud de la fiscalía (sic) decima (sic), el Cual (sic) consiste en un dictamen químico toxicológico el cual se realizó a un ciudadano de nombre Josué Israel Vivas titular de la cedula de identidad N° V-15.929.546, arrojando positivo para marihuana”.
(omissis)
2) DICTAMEN PERICIAL DE ORIENTACIÓN, PESAJE y PRECINTAJE DE LA SUSTANCIA N° SCJEMG-LCCT-21-DQ-1491 DE FECHA 27/09/2020: "Se realiza mediante previa solicitud de la fiscalía (sic), una vez que se verifica la cadena de custodia y la evidencia que llega, la evidencia se traslada a la división de química donde recibo yo, vuelvo a verificar la cadena de custodia y el oficio que corresponda en este caso fueron 9 envoltorios tipo panela, elaborados en material sintético de color negro, transparente y material de papel de color blanco, contentivos todos de material vegetal color pardo verdoso, identificado con los números del 01 al 09, y el barrido fue realizado a una pieza conocida comúnmente como bolso elaborado en material sintético de color rojo el mismo presenta compartimientos internos y externos con cierre metálico de color negro, identificado con la marca comercial "JANSPORT", Identificado (sic) con la letra A, se realiza el ensayo de coloración se utiliza reactivo SCOTT y FAT-BLUE, en el cual se encontraron partículas tanto para cocaína como para marihuana, esas sustancias encontradas en el bolso y las identificadas en del 1 al 9 se les realizó prueba de certeza que no es más que el uso del espectrofotómetro acoplado a un monitor, las sustancias son tratadas con un sorbente (sic) orgánico, una vez que se tratan se colocan en una celda de cuarzo, irradia rayos UV visible y le hacen llegar a un estado basal que el equipo capta la señal y arroja una banda de absorción de 278 nm que son positivos para marihuana, posteriormente a ser analizada la evidencia es entregada a los funcionarios actuantes”.
(omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora (sic) valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el funcionario Acosta Arroyo Victor Yovany, adscrito a la división (sic) de química (sic) del laboratorio (sic) criminalístico (sic) N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien bajo juramento expuso sobre 1) dictamen pericial toxicológico n° scjemg-slcct-lc-21-dir-dq. 1492, de fecha 27/09/2020; 2) dictamen pericial de orientación, pesaje y precintaje de la sustancia n° scjemg-lcct-21-dq-1491 de fecha 27/09/2020; Y (sic) Dictamen (sic) pericial de experticia química y barrido nro cg-scjemg-slcct-lc N° 21-dq-20/1491, de fecha 27 de septiembre del 2020, indicando en primer lugar que el examen toxicológico se realizo (sic) previa solicitud del Ministerio Publico al acusado de autos plenamente identificado, cuya finalidad es determinar si el acusado consumió algún tipo de sustancia estupefacientes (sic), arrojando positivo para marihuana. Posteriormente, explica el dictamen pericial de orientación, pesaje y precintaje de la sustancia, explicando que la misma se realizo (sic) a nueve (09) envoltorios tipo panela, contentivo de material vegetal pardo verdoso arrojando un peso neto de 1.709 gramos, el barrido químico se le realizo (sic) a un bolso color rojo, en el cual fue encontrado partículas para cocina y para marihuana, explicando de igual forma el funcionario que en la experticia química y barrido no arroja un peso determinado, puesto que la finalidad de la misma es encontrar rastros o micro partículas de sustancias estupefacientes que no se pueden percibir a simple vista. Dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes la presente declaración, concatenándola de igual manera con las otras rendidas en el desarrollo del debate, por lo que esta juzgadora (sic) le da pleno valor probatorio y Así se decide.
De la declaración del funcionario S/1 ANDUQUIA BOLIVAR EDWIN JOSÉ (…), quien bajo juramento expuso sobre: RECONOCIMIENTO TÉCNICO NP CG-JEMG-SLCCT-GNB-LCN°21-DF-2020/1493: "ratifico mi firma, fue un reconocimiento técnico de un bolso de material sintético de color rosado y beige, que presenta 3 cremalleras de color negro y se observa visto de frente una marca comercial donde se lee “JEANSPORT".
(omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora (sic) valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el funcionario S/1 Anduquia Bolívar Edwin José, adscrito a la división de fiscal del laboratorio criminalístico N° 21 de la Guarda Nacional Bolivariana quien rindió su declaración como experto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien bajo juramento expuso sobre reconocimiento técnico n° cg-jemg-slcct-gnb-lcn°21-df-2020/1493, indicando que dicho evaluación tiene como finalidad reconocer la evidencia, siendo en este casi un bolso de material sintético color rosado y beige, presenta tres cremalleras, marca JEAM SPORT. Dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes la presente declaración, concatenándola de igual manera con las otras rendidas en el desarrollo del debate, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio y Así se decide.
De la declaración del funcionario S/2 MATHEUS SANTOS KAIHERIN (…), quien bajo juramento expuso sobre: ESTUDIO INFORIMÁTICO FORENSE N° CG-SCJEMG-SIcCT-LC21-DR-DIF-20/1495 DE FECHA 27 DE. SEPTIEMBRE DE 2020: "Ratifico mi firma se realizo (sic) experticia de identificación técnica solicitado mediante oficio N° 201 de fecha 20 de septiembre a un teléfono HUAWEI, modelo DIG-AL00 Color negro y plateado serial IMEI 1: 862995031472903. No posee tarjeta micro SD, se realizo el reconocimiento técnico e identificación técnica”
(omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora (sic) valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el funcionario S/2 Matheus Santos Katherin, adscrita al laboratorio criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana quien rendirá su declaración como experto, de conformidad con el articulo 337 Orgánico Procesal Penal, quien bajo juramento expuso sobre, estudio informático forense n° cg-scjemg-sicct-lc21-dr-dif-20/1495 de fecha 27 de Septiembre (sic) de 2020, indicando que realizo (sic) una experticia de identificación técnica a la evidencia, siendo la misma un teléfono HUAWEI, modelo DIG, AL00, color negro y plateado, serial IMEI 1: 862995031472903, el mismo se encontraba operativo, extrayendo del equipo el registro de las llamadas. Dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes la presente declaración, concatenándola de igual manera con las otras rendidas en el desarrollo del debate, por lo que esta juzgadora (sic) le da pleno valor probatorio y Así se decide.
De la declaración del funcionario YORVIS ALEXANDER ACEVEDO FLORES (…), Manifestó sobre el ACTA POLICIAL DEL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2023, QUE RIELA EN EL FOLIO N°05 DE LA PIEZA UNICA. Manifestó “Actuación para ese tiempo base de inteligencia se realizaba por orden caracas, por la situación del Covid-19 saturación de área y patrullaje estratégico y específicamente para ese tiempo, era oficial jefe y se realizo (sic) el patrullaje lo que corresponde la parroquia (sic) la concordia (sic), y lo que es la parte del 23 de enero (sic) en compañía de los tres oficiales para ese momento estaba de conductor en compañía de la oficial agregada ASTRID NIETO. Y dos auxiliares en un D.E.R 650, plenamente identificada (sic) los conductores se le hizo el recorrido se observo (sic) una moto azul no tenia placa, se le dio la voz de alto la patrulla siempre tiene la sirena se dio la fuga y la moto le hizo el seguimiento (sic) se detuvo al ciudadano, el salió y se metió para una vereda (sic) los muchachos hicieron seguimiento se hizo la detención, y se trato (sic) de buscar los testigos pero el funcionario dice que ninguna persona podía servir de testigo porque es conocido de la zona y tenía miedo por su vida, se hizo la detención los chamos lo trajeron lo montaron a la patrulla y se hizo el traslado al comando es todo” .
(omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora (sic) valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el funcionario Yorvis Alexander Acevedo Flores, adscrito a la División De (sic) Inteligencia Estratégico, Manifestó (sic) sobre el acta policial del 26 de septiembre del 2023, que riela en el folio n°05 de la pieza única, indicando que se realizo (sic) un patrullaje en la parroquia (sic) la concordia de san (sic) Cristóbal, en el cual se observó una moto azul sin placa al darle la voz de alto se dio a la fuga, los funcionarios le hicieron seguimiento siendo detenido un ciudadano, el ciudadano salió corriendo y se metió por una vereda lo siguen y hace la detención posteriormente. Manifiesta en su declaración que el ciudadano presento (sic) una actitud agresiva contra la patrulla, la moto estaba sin placas y se quería dar a la fuga, así mismo se le incautaron (sic) un bolso contentivo con 9 envoltorios de material sintético color negro. Dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes la presente declaración, concatenándola de igual manera con las otras rendidas en el desarrollo del debate, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio y Así se decide.
De la declaración de la funcionaria ASTRID JOHANA NIETO TORRES (…) Manifestó sobre el .ACTA POLICIAL DEL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2023, QUE RIELA EN EL FOLIO N°05 DE LA PIEZA UNICA. Manifestó “nosotros conformamos una comisión por instrucciones del ciudadano director jefe, en la parroquia (sic) de la concordia (sic) 23 de enero, centro saliendo del comando (sic) en la patrulla y en la moto y empezamos (sic) hacer recorrido, como ellos nos dijeron cuando vamos pasando por el sector el 23 (sic), vimos la moto de color azul donde iba el ciudadano se nos hizo raro porque la moto no tenia placas, y en eso los muchachos que iban en la moto, pues llegaron a la vereda y agarraron al ciudadano de hay lo llevaron hasta la fortaleza donde estábamos nosotros, lo inspeccionaron y le encontraron un bolso y le encontraron un bolso que el ciudadano tenia unos envoltorios es todo.
(omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora (sic) valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por la funcionaria Astrid Johana Nieto Torres, adscrito a la División De Inteligencia Estratégico, Manifestó (sic) sobre el acta policial del 26 de septiembre del 2023, que riela en el folio n°05 de la pieza única indicando que se conformo (sic) una comisión para realizar patrullaje por la parroquia (sic) la concordia (sic) 23 de Enero (sic), observaron una moto sin placas, al llegar a la “Vereda” los funcionarios logran detener a los ciudadanos, lo llevaron hasta la fortaleza, posteriormente le hacen inspección a los ciudadanos encontrándoles un bolso contentivo de unos envoltorios, así mismo indica la funcionaria que el procedimiento no cuenta con la presencia de testigos puesto que los residentes de la zona manifestaban no querer participar por no tener problemas. Dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes la presente declaración, concatenándola de igual manera con las otras rendidas en el desarrollo del debate, por lo que esta juzgadora (sic) le da pleno valor probatorio y Así se decide.

De la declaración del funcionario BARRADAS ZAMBRANO AGUSTIN BRANDON (…).Manifestó (sic) sobre el .ACTA POLICIAL DEL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2023, QUE RIELA EN EL FOLIO N°05 DE LA PIEZA UNICA. MANIFESTO” salimos de comisión a las tres de la tarde hacer un recorrido por plaza Venezuela a las siete de la noche, visualizamos una moto sin placa el motorizado agarro (sic) la vía yo me encontraba con el oficial JOLBERTH, eso llamo (sic) la tensión lo perseguimos bajamos hacia un callejón no recuerdo como se llama el lugar del 23 de enero, hay (sic) fue donde agarramos al señor ISRAEL al momento que le estoy haciendo la inspección corporal el (sic) cargaba de su pertenencia un bolso color fucsia, con marrón encontramos 09 envoltorios y luego nos dirigimos con el oficial JOLBERT, hacia donde se encontraba el jefe de la comisión que es ACEVEDO YORVIS, el (sic) cual le notificamos lo que se había encontrado (sic) luego los trasladamos hacia plaza Venezuela quedada a tres o dos cuadras del comando yo me fui en el D.R y a el se lo llevaron en la unidad” es todo.
(omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora (sic) valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el funcionario Barradas Zambrano Agustín Brandon, Manifestó sobre el acta policial del 26 de septiembre del 2023, que riela en el folio n°05 de la pieza única, indicando que conformaron (sic) una comisión para hacer un recorrido de patrullaje por plaza (sic) Venezuela a la 7:00 p.m, observando una moto sin placa, lo siguen hasta llegar a un callejón, ahí los funcionarios detienen al ciudadano Israel, al hacerle inspección el (sic) tenia (sic) un bolso contentivo de 9 envoltorios. Dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes la presente declaración, concatenándola de igual manera con las otras rendidas en el desarrollo del debate, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio y Así se decide.

De la declaración del funcionario JOLBERT ESCOBAR. Titular (sic) de la cedula de identidad (…). Manifestó (sic) sobre el ACTA POLICIAL DEL 26 DE SEPTIEMBRE DEL 2023, QUE RIELA EN EL FOLIO N°05 DE LA PIEZA UNICA. Manifestó “yo era un chofer del D.R Salí (sic) de comisión a las tres por el sector la parroquia (sic) la concordia (sic) vimos una moto sin placa el siguió huyéndonos lo perseguimos y lo detuvimos donde yo fui el que busque (sic) los testigos donde negaron a proceder, porque el ciudadano era el que estaba asustando a la comunidad “es todo.
(omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora (sic) valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el funcionario Jolbert Escobar, adscrito a la división de inteligencia estratégico, quien rindió declaración sobre el acta policial del 26 de septiembre del 2023, que riela en el folio n°05 de la pieza única, manifestando que sale de comisión como chofer de un vehículo D.R, en el patrullaje ven una moto sin placa la cual huye de los funcionarios y los mismos lo siguen y posteriormente los detienen, indica el funcionario que ubico (sic) ciudadanos de la zona a fin de que prestaran colaboración como testigo sin embargo la gente se negaba debido a que el ciudadano detenido asustaba a la comunidad. Dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes la presente declaración, concatenándola de igual manera con las otras rendidas en el desarrollo del debate, por lo que esta juzgadora (sic) le da pleno valor probatorio y Así se decide.
De la declaración del ciudadano VELA KEILER JESUS (…), quien bajo juramento expuso sobre: 1) INSPECCIÓN TÈCNICA N° 01392, DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020, QUE RIELA NSERTA EN LOS FOLIOS 40 Y 41 DE LA PIEZA UNICA, a lo que expone: "Se refiere a un sitio abierto expuesto a la vista del público donde toman como punto de referencia una casa unifamiliar de dos niveles numero catastral 3-09".
(omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora (sic) valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el funcionario Vela Keiler Jesus, experto adscrito al laboratorio criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rindió su declaración como experto sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien bajo juramento expuso sobre inspección técnica n° 01392, de fecha 28 de septiembre del año 2020, que riela inserta en los folios 40 y 41 de la pieza única, manifestando que dicha inspección técnica tiene como finalidad verificar y dejar constancia del sitio donde ocurrió el hecho, haciendo referencia a un sitio abierto, expuesto a la vista del público, tomando como punto de referencia una casa unifamiliar N°3-09. Dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes la presente declaración, concatenándola de igual manera con las otras rendidas en el desarrollo del debate, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio y Así se decide.

De la declaración del funcionario JUSTO PASTOR MARTINEZ (…), debidamente juramentado una vez puesto de manifiesto 1) DICTAMEN PERICIAL DE SERIALES VEHICULO N°SCJEMG-SLCCT-LC21-DIR-DF-2020/1494 “a mí me corresponde un dictamen pericial de vehículo para determinar los seriales que identifican al mismo, corresponde a un vehículo de la marca comercial Suzuki, de modelo GM 125 moto tipo paseo, color negro año 2012, placa de matrícula no posee, serial de carrocería 81ADM5B18CM00648, en el cual se determina que los respectivos seriales se encuentran originales en la placa es todo”.
(omissis)
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora (sic) valora la presente declaración, en virtud de que la misma es rendida por el funcionario Justo Pastor Martínez, quién es experto adscrito Laboratorio Criminalístico N°21 De La Guardia Nacional, manifestando el mismo no tener vinculo (sic) de parentesco con el acusado y debidamente juramentado una vez puesto de manifiesto el dictamen pericial de seriales vehículo n°scjemg-slcct-lc21-dir-df-2020/1494, manifestó que es un dictamen pericial que se realiza a los vehículos a fin de determinar los seriales que identifican al mismo, siendo que los respectivos seriales del vehículo se encuentran originales de placa. Dejándose pues constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes la presente declaración, concatenándola de igual manera con las otras rendidas en el desarrollo del debate, por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio y Así se decide.
Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:
1.- DOCUMENTAL:, DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO N° SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ-1492, DE FECHA 27/09/2020, REALIZADO Y SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO ACOSTA ARROYO VICTOR YOVANY, QUE RIELA INSERTO AL FOLIO 17 DE LA PIEZA UNICA;
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Con la misma se evidencio (sic) como ocurrieron los hechos debatidos en el presente juicio.

2.- DOCUMENTAL: DICTAMEN PERICIAL DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE DE LA SUSTANCIA N° SCJEMG-LCCT-21-DQ-1491, DE FECHA 27/09/2020, REALIZADO Y SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO ACOSTO ARROYO VICTOR, QUE RIELA INSERTO A LOS FOLIOS 21 Y 22 DE LA PIEZA UNICA.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Con la misma se evidencio (sic) como ocurrieron los hechos debatidos en el presente juicio.

3.- DOCUMENTAL: CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Y BARRIDO N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC N° 21-DQ-20/1491, DE FECHA 27/09/2020, REALIZADO Y SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO ACOSTO ARROYO VICTOR, QUE RIELA INSERTO A LOS FOLIOS 21 Y 22 DE LA PIEZA UNICA.;
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Con la misma se evidencio (sic) como ocurrieron los hechos debatidos en el presente juicio.

4.- DOCUMENTAL: EL CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL DE SERIALES N° SCJEMG-SLCCT-LC21-DF-2020/1494, DE FECHA 27/09/2020, QUE RIELA INSERTO A LOS FOLIOS 36 Y 37 DE LA PIEZA UNICA;
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Con la misma se evidencio (sic) como ocurrieron los hechos debatidos en el presente juicio.

5.- DOCUMENTAL: EL CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC21-DIR-DIF-20/1495, DE FECHA 29/09/2020, QUE RIELA INSERTO A LOS FOLIOS 28 Y 29 DE LA PIEZA UNICA.;
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Con la misma se evidencio (sic) como ocurrieron los hechos debatidos en el presente juicio.

6.- DOCUMENTAL: EL CONTENIDO ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NRO.01932 DE FECHA 28-09-2020;
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Con la misma se evidencio (sic) como ocurrieron los hechos debatidos en el presente juicio.

7.- DOCUMENTAL: EL CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y DE APREHENSIÓN, DE FECHA 26/09/2020, QUE RIELA INSERTO AL FOLIO 5 AL 7 DE LA PIEZA UNICA.;
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Con la misma se evidencio (sic) como ocurrieron los hechos debatidos en el presente juicio.

8.- DOCUMENTAL: RESEÑA FOTOGRAFICA, DE FECHA 28/09/2020, QUE RIELA INSERTO AL FOLIO 46 DE LA PIEZA UNICA.;
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Con la misma se evidencio (sic) como ocurrieron los hechos debatidos en el presente juicio.
(omissis)”.

Dentro de este contexto, se observa de la decisión recurrida, que la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fundamentó la sentencia condenatoria dictada contra el justiciable de marras, con base en las pruebas recepcionadas en Juicio y valoradas por la misma dedicando un “Capitulo V” denominado “VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, donde la A quo realiza la trascripción de las declaraciones de funcionarios y expertos, así como las pruebas documentales que fueron evacuadas durante el desarrollo del juicio oral.

En relación a ello, se aprecia en primer lugar de las declaraciones ofrecidas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a saber: Acosta Arroyo Víctor Yovany, quien realizó el Dictamen pericial toxicológico N° SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ.1492 al ciudadano antes mencionado y el Dictamen pericial de orientación, pesaje y precintaje de la sustancia incautada N° SCJEMG-LCCT-21-DQ-1491; el Sargento Primero Anduquia Bolívar Edwin José, quien manifestó haber realizado el Reconocimiento técnico NP CG-JEMG-SLCCT-GNB-LCN°21-DF-2020/1493; el funcionario Sargento Segundo Matheus Santos Kaiherin, quien durante la audiencia afirmó haber realizado el Estudio informático forense N° CG-SCJEMG-SIcCT-LC21-DR-DIF-20/1495, y el experto Justo Pastor Martínez, quien declaró haber efectuado el Dictamen pericial de seriales vehiculo N° Scjemg-Slcct-Lc21-Dir-Df-2020/1494, que la Juez de Instancia, sólo se limita a señalar que dichas deposiciones fueron valoradas a la luz del artículo 22 de la norma adjetiva penal, otorgándoles pleno valor probatorio, indicando que las mismas fueron concatenadas con las demás declaraciones, sin embargo, aprecia esta Alzada que no fue precisa la administradora de justicia al establecer con cuáles órganos de prueba fueron concatenas las declaraciones rendidas por los prenombrados funcionarios.

Seguidamente, en cuanto a las deposiciones ofrecidas por los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Estratégica, a saber: Yorvis Alexander Acevedo Flores, Astrid Jhoana Nieto Torres, Barradas Zambrano Agustin Brandon y Jolbert Escobar, quienes durante el desarrollo de la audiencia de continuación de juicio de fecha treinta (30) de enero del año 2023, la cual riela a los folios ciento noventa seis (196) al doscientos seis (206) de la pieza II, declararon haber suscrito el acta policial de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2020, -folios del cinco (05) al ocho (08) de la pieza I-, en tal sentido, se evidencia que la Juzgadora da pleno valor probatorio a las mismas, esgrimiendo en sus alegatos que estas declaraciones fueron valoradas con apego a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo concatenadas con el resto de los órganos de prueba; no obstante, esta Superior Instancia aprecia una vez más el yerro cometido por la recurrida, al limitarse a transcribir el contenido de las declaraciones rendidas por los prenombrados funcionarios, sin establecer con argumentos sólidos que se obtuvo de la valoración y concatenación de éstos con el resto de órganos de prueba.

De igual forma, en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Vela Keiler Jesús, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló actuar en sustitución del funcionario Darwin Sánchez, quien realizó en su oportunidad la Inspección Técnica N° 01392, correspondiente al lugar donde fue practicada la aprehensión del ciudadano Josué Israel Vivas, se observa respecto de este medio prueba, que la operadora de justicia otorga pleno valor probatorio, indicando que la misma es concatenada con las demás declaraciones ofrecidas, siendo insuficientes los fundamentos empleados por la Juzgadora al momento de otorgar valor a dicha deposición.

En este mismo orden de ideas, evidencia este Tribunal Colegiado en cuanto a las pruebas documentales evacuadas durante el juicio oral, que la Juzgadora de Primera Instancia indica que las mismas fueron valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, estableciendo que dichos órganos de prueba forman parte de aquellos medios probatorios que el ordenamiento jurídico sí permite ser traídos al desarrollo del Juicio, concluyendo en su hilo motivacional que las mismas fueron ratificadas por cada uno de los funcionarios actuantes.

Ahora bien, del análisis efectuado a los argumentos esgrimidos por la administradora de justicia atinentes a las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del Juicio, quienes aquí deciden advierten con preocupación, que la A quo yerra al momento de valorar y concatenar los órganos de pruebas antes señalados, toda vez que, de la transcripción parcial de la decisión recurrida, quedó plenamente demostrado que la Juzgadora se dedica sólo a citar las mismas, siendo notorio que no motivó las razones por las cuales estas pruebas quedaron acreditadas o qué valoró de los mencionados órganos de prueba, desatendiendo de esta manera su deber de motivar adecuadamente. De tal suerte que, este Tribunal Ad Quem aprecie que en efecto existe una clara inmotivación del fallo recurrido, pues, los fundamentos empleados por la Juez, son carentes de una verdadera valoración probatoria, y de allí que se determine de forma fehaciente el vicio alegado por la parte recurrente.

Por otro lado, se observa que en la sentencia bajo estudio, la Juzgadora explanó un capítulo identificado bajo el número VI, intitulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL” y el capítulo VII titulado “DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL”, en los cuales esgrimió los siguientes señalamientos:

“(Omissis)
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y de la Responsabilidad Penal

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio (sic) Oral (sic) y público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este que quedó probado en el transcurrir del debate por cuanto se logró determinar que el ciudadano JOSUE ISRAEL VIVAS (sic) fue quien cometió el mismo, y luego de recepcionados los medios probatorios, fueron suficientes los elementos de convicción, para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia del hecho punible de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Entre ellas las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano JOSUE ISRAEL VIVAS, tenemos las declaraciones de los funcionarios expertos en el presente procedimiento los cuales fueron contestes en señalar y ratificar las respectivas actuaciones y declaraciones, si hay señalamientos que indique que el ciudadano JOSUE ISRAEL VIVAS, cometió el hecho, razón por la cual esta juzgadora condena a JOSUE ISRAEL VIVAS, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

CAPITULO VII
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano JOSUE ISRAEL VIVAS, las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal fueron suficientemente determinantes para considerar al acusado antes mencionado, como culpable en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas, debatidas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino (sic) que ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público, quedando demostrado en sala que el responsable del hecho es el ciudadano JOSUE ISRAEL VIVAS.

De allí que para esta juzgadora, con las pruebas practicadas, valoradas y concatenada en el juicio oral ha quedado demostrado que existe el resultado de que JOSUE ISRAEL VIVAS es Culpable en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, ya que siendo valoradas, adminiculadas y concatenadas las declaraciones recepcionadas en el debate, se determinó la autoría del hecho ilícito del cual fue acusado el ciudadano JOSUE ISRAEL VIVAS, en consecuencia se considerará culpable. Por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

En definitiva quedando demostrado la responsabilidad del ciudadano JOSUE ISRAEL VIVAS, este Tribunal procede a CONDENAR al ciudadano JOSUE ISRAEL VIVAS, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, observándose en consecuencia que ha quedado acreditado el hecho imputado, con lo cual es declarado CULPABLE; y en consecuencia CONDENADO. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
(Omissis)”.

Al respecto, aprecia este Tribunal Colegiado, que el Juzgado Segundo de Juicio indica que conforme a los supuestos de hecho advertidos, condena al ciudadano Josué Israel Vivas, sin señalar de manera amplia y suficiente cuál es el supuesto de hecho que ésta estima quedó acreditado para arribar a tal condena. Aunado a ello, es menester para esta Corte de Apelaciones, advertir que de la lectura efectuada a los argumentos de hecho y de derecho, así como de la determinación de la responsabilidad penal, es evidente que la recurrida no realizó la identificación de la conducta desplegada por el acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, toda vez que, no señala cuáles acciones u omisiones se atribuyen al referido ciudadano que permita encuadrar tal conducta en el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Titulo de Autor, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, dejando un vacío en este señalamiento, vulnerando de esta manera la garantía constitucional concerniente a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna.

Cónsono con los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos por este Tribunal de Alzada, resulta forzoso concluir que se ha acreditado la existencia del vicio delatado en la primera denuncia alegada por la parte recurrente concerniente al vicio de falta de motivación de la sentencia, habida cuenta que quedó demostrado de forma fehaciente que la Juez de Primera Instancia no expresó argumentos suficientes para establecer la culpabilidad del encausado a través de una valoración idónea y debidamente argumentada de los medios de prueba evacuados en las distintas audiencias de juicio celebradas, a través de una debida adminiculación y concatenación de tal acervo probatorio, limitándose solamente a realizar una trascripción de las declaraciones y pruebas documentales evacuadas, sin indicar las razones que la condujeron a determinar que los mismos quedaban acreditados y qué se lograba demostrar con cada uno de ellos, actuando de esta forma en franca inobservancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:

“Artículo 22:
Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”.

En ilación con lo anterior, debe advertirse a la Jueza en funciones de juicio, que la repetición de forma parafraseada de las declaraciones emitidas por funcionarios y expertos, así como de la cita de las pruebas documentales, no puede considerarse como una correcta aplicación de conocimientos jurídicos, de allí que es propicio señalar que las sentencias emanadas de los tribunales deberán contar con una correcta aplicación de los principios de exhaustividad y congruencia, es decir, examinando todo lo alegado y probado de manera integral, todo ello con la finalidad de obtener del órgano jurisdiccional una motivación adecuada en la que se evidencie que todo el acervo probatorio fue debidamente analizado y valorado; de tal suerte que, es deber de los Jueces de Juicio, examinar, analizar, comparar y valorar todas la pruebas que fueron debatidas, pues, lo contrario, el examen y apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrearán inexorablemente la nulidad del fallo dictado.

En virtud de las consideraciones expuestas, resulta evidente para esta Corte de apelaciones el vicio alegado por la defensa privada en el recurso de apelación, concerniente al vicio de inmotivación respecto al requisito contenido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado a la letra expresa:

“Artículo 346: La sentencia contendrá:
1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”.
(Negrillas y subrayado de esta Corte)

Por lo que llegados a este punto, es importante destacar que el Máximo Tribunal de la República, en sentencia N°129, de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2025, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, ratifica la sentencia N° 237 de la misma Sala, de fecha cuatro (04) de agosto del año 2022, la cual hace alusión a los requisitos de la sentencia arguyendo lo siguiente:
“(Omissis)

Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

(Omissis)”.

Del criterio jurisprudencial invocado, se deduce que los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, son de obligatorio cumplimiento por los órganos jurisdiccionales, estableciendo la preeminencia del requisito contemplado en el numeral 4. Indicando, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que es obligación del Juzgador establecer conforme a los fundamentos de hecho y de derecho el porqué de lo decidido por éste, lo cual deberá ser de entendimiento para las partes que conforman el proceso penal instaurado.

Así las cosas, tomando en consideración el criterio jurisprudencial señalado previamente, a la luz del caso in examine, resulta evidente el yerro cometido por el Juzgado en Funciones Juicio al momento de valorar y fundamentar la valoración de las pruebas, apartándose del deber de motivar la decisión dictada, lo que se traduce en la materialización de vicios que derivan en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, el cual establece que “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, así como las garantías consagradas en los artículos 26 y 334 de la Carta Magna, concernientes a la tutela judicial efectiva, así como el deber de asegurar la incolumidad y estricta observancia de la Constitución y la Ley.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, incurre en vicios que afectan el Orden Público Constitucional y la validez del fallo en mención, motivo por el cual, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el cual consagra al proceso como instrumento para la realización de la justicia- y el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciarse el Vicio de Falta de Motivación, lo cual se traduce en la vulneración de la garantía concerniente a la tutela judicial efectiva, estima prudente referirse a la Nulidad Absoluta, regulada en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido resaltar que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución son nulos. En tal sentido, las precitadas normas establecen:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175: Nulidades Absolutas
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas invocadas establecen respecto a la nulidad absoluta, la procedencia de la misma, siempre y cuando surja una violación de una garantía constitucional o una situación de indefensión para alguna de las partes. Sin embargo, una vez advertida la lesión al proceso penal, se debe constatar que la misma sea irremediable, en consecuencia, si efectivamente se ha causado un perjuicio, procedería la declaratoria de nulidad absoluta.

De allí que, la nulidad absoluta sea un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso.
Establecido lo anterior, considerando la nulidad como institución procesal, que comporta una reparación legal, para sanear actos irregulares que se encuentran viciados por la omisión de ciertas formalidades procesales o para anularlos cuando dichos actos fueron celebrados en contravención con la ley, los cuales dejarán de surtir efectos una vez declarada la nulidad; es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal, señala que la nulidad puede ser declarada a instancia de parte o de oficio, por el Juez conocedor de la causa, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. En este sentido, la declaratoria de nulidad puede ser decretada en todo estado y grado del proceso, a fin de garantizar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En virtud de los fundamentos esbozados a lo largo del presente fallo, este Tribunal Ad Quem, considera que lo procedente y conforme a derecho es declarar con lugar la primera denuncia esgrimida por el Abogado José Alfredo Guerrero Gamez, concerniente al vicio de falta de motivación de la sentencia, en consecuencia, anula la decisión publicada in extenso en fecha veinte (20) de mayo del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

A efecto de lo anterior, se determina que es innecesario entrar a conocer el fondo de la segunda y tercera denuncia expuestas por el profesional del derecho atinentes a los vicios contenidos en los numerales 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Colegiado declara inoficioso pronunciarse sobre dichas denuncias, ello de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha catorce (14) de febrero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual grosso modo, indica:

“(Omissis)

Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.

(Omissis)”
(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)


En consecuencia de las anteriores consideraciones, se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del Juicio Oral y se dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara con lugar la primera denuncia, concerniente al vicio de falta de motivación de la sentencia, planteada en el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000123, interpuesto por el Abogado José Alfredo Guerrero Gamez, defensa privada del ciudadano Josué Israel Vivas –imputado de autos-.

SEGUNDO: Anula la sentencia condenatoria publicada in extenso en fecha veinte (20) de mayo del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

TERCERO: Declara inoficioso entrar a conocer la segunda denuncia atinente al vicio contenido en el numeral 3 y la tercera denuncia concerniente al vicio contenido en el numeral 5, ambos del artículo 444 de la norma adjetiva penal.

CUARTO: Ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque a la celebración del Juicio Oral y se dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios aquí advertidos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Los jueces de la Corte,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente



Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Jueza Suplente de Corte



Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte – Ponente



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria



1-As-SP21-R-2024-000123/CAMD/jasz.-