REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 17 de octubre del año 2025
215° y 166°

Juez Ponente: Carlos Alberto Morales Diquez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000144, interpuesto en fecha primero (01) de julio del año 2025, por el Abogado Johnatan José Torres Zambrano, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Jhon Alberth Lizarazo Pinto, contra decisión publicada en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decide:
“(Omissis)
DISPOSITIVA

UNICO: NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JHON ALBERTH LIZARAZO PINTO, (…), por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo en el segundo parágrafo del Artículo (sic) 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución (sic) en los libros respectivos, líbrense las notificaciones correspondientes.

(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada, que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Johnatan José torres Zambrano, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Jhon Alberth Lizarazo Pinto, quien se encuentra legitimado para ejercer dicha acción tal y como consta de la revisión efectuada al cuaderno de apelación –folio cincuenta y ocho (58)- en la que se encuentra agregada copia certificada del acta de nombramiento y juramentación de defensa de fecha dos (02) de Mayo del año 2024, mediante la cual, se deja constancia que el prenombrado Abogado manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. Con base en ello, se puede constatar que en efecto, el defensor antes mencionado, cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue publicada en fecha dieciocho (18) de junio del año 2025, librando el Tribunal A quo, las boletas de notificación a las partes, siendo necesario advertir que el penado de autos fue impuesto de la decisión en fecha ocho (08) de julio de 202, tal como consta al folio cincuenta (50) del cuaderno de apelación, y que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, las últimas resultas de notificación fueron agregadas al expediente en fecha cinco (05) de septiembre del año 2025, tal y como se desprende del folio treinta y seis (36) del cuaderno de apelación - momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, se constata que el medio impugnativo fue interpuesto en fecha primero (01) de julio del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo que de la revisión de las tablillas de despacho insertas en las presentes actuaciones, se puede apreciar que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428. Y así se declara.

Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, se aprecia que la defensa fundamenta su escrito recursivo en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”. En este sentido, señala lo siguiente:

“… (Omissis)
Ante su competente y honorable autoridad Recurro de conformidad a lo establecido en el artículo 439 en su numeral 6, 440, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al amparo de los artículos 26, 49, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objetivo de interponer RECURSO DE APELACIÓN
(Omissis)
Durante el cumplimiento de su condena, mi representado ha realizado trabajo y/o estudio de manera constante y satisfactoria, lo que le ha permitido acumular un tiempo de redención de pena que, según cómputos previsto y conforme a los principios de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, establecidos y acogidos en la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario, ascendía a CUATRO (04) AÑOS, físico de reclusión más las redenciones, indicaba que la pena de mi representado se cumpliría el 01 de mayo de 2025.
(Omissis)
Mis denuncias en contra de la sentencia recurrida se centran en los siguientes puntos:
1. La Prevalencia de la Ley de Reforma del Código Orgánico Penitenciario y el Control Previo de Constitucionalidad:
(Omissis)
2. La Redención de la Pena como un Derecho adquirido, No un Beneficio Discrecional, y la Aplicación del Principio Pro Reo:
(Omissis)
3. Análisis de los Vicios en la Motivación de la decisión Recurrida:
(Omissis)
4. La Finalidad Constitucional de la Pena: Rehabilitación y Reinserción Social (artículo 272 CRBV) y su Respaldo Jurisprudencial:
(Omissis)
5. La Gravedad del Delito y el Cumplimiento de la Pena: Ámbitos Distintos Regulados por Leyes Especiales:
(Omissis)
6. Contradicción con Actuaciones Judiciales Previas de la Misma Juez:
(Omissis)…”

De tal suerte que, se evidencia que la disconformidad del recurrente es respecto de la negativa del Tribunal de decretar la extinción de la pena, lo que resulta en una decisión que efectivamente puede ser objeto de impugnación, por lo tanto, esta Corte de Apelaciones concluye que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 ejusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000144, interpuesto por Abogado Johnatan José Torres Zambrano, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Jhon Alberth Lizarazo Pinto, contra la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000144, interpuesto por Abogado Johnatan José Torres Zambrano, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Jhon Alberth Lizarazo Pinto, contra la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente



Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Jueza Suplente de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2025-000144/CAMD/dhf.-