REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO:
• Fernando José Becerra Rojas,

 DEFENSA:
• Abogada Gladys Josefina González de Barragan, Defensora Pública.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITO:
• Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 VÍCTIMA:
• A.C.V.R (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2025-000172, interpuesto por la Abogada Gladys Josefina González de Barragan, quien actúa con el carácter de defensora pública del ciudadano Fernando José Becerra Rojas –acusado de autos-, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha cuatro (04) de junio del año 2025, y publicada in extenso en fecha diez (10) de julio del mismo año, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual, entre diversos preceptos jurídicos, decide:
“(Omissis)
PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO FERNANDO JOSÉ BECERRA ROJAS (…) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021), con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña A.C.V.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO FERNANDO JOSÉ BECERRA ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-30.134.311, A CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA que el PENADO FERNANDO JOSÉ BECERRA ROJAS, permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este circuito especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima las establecidas en el articulo 106 en los NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima tanto a su lugar de estudio, residencia o trabajo. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia a favor de las victimas A.C.V.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad (…). ASI SE DECIDE-CÚMPLASE
(Omissis)”.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha veinte (20) de agosto del año 2025, designándose como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.

En fecha veinticinco (25) de agosto del año 2025, esta Corte de Apelaciones al elucidar un cúmulo de defectos de carácter procesal, que necesariamente deben ser subsanados por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en esa misma fecha acuerda su devolución mediante oficio N° 080-2025.

En fecha veintinueve (29) de agosto del año 2025, se recibe oficio Nº 1J-0936--2025, procedente del Tribunal a quo, contentivo del cuaderno de apelación que había sido devuelto mediante oficio N° 080-2025 de fecha veinticinco (25) de agosto del año 2025.

En fecha tres (03) de septiembre del año 2025, este Tribunal Colegiado conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia respecto de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, y al observar que el mismo no se encuentra comprendido en ninguna de las causales determinadas en el artículo 428 eiusdem, lo admite y acuerda fijar audiencia oral y reservada para el quinto (05) día de audiencia siguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 130 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2025, queda constituida la presente Sala de la siguiente manera: los abogados Odomaira Rosales Paredes –como Juez Presidente-, Edit Carolina Sánchez Roche –Juez suplente de esta Corte de Apelaciones- y Carlos Alberto Morales Diquez –Juez integrante de esta Corte –Ponente-. Todo ello, en virtud de que mediante oficio N° 1083-2025, fue aprobado el disfrute del periodo vacacional correspondiente a los años 2015-2016 a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones del estado Táchira; en razón de ello, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, procedió a convocar a la Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, para cubrir la vacante temporal generada.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2025, siendo que se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y reservada en la presente causa, y vista la incomparecencia de la ciudadana Nataly del Carmen Villa Rojas representante legal de la víctima A.C.V.R. –omisión de identidad por expresa disposición legal-, esta Corte de Apelaciones, garantizando los principios constitucionales y legales que le amparan a las partes, acuerda diferir el presente acto para el quinto (05) de audiencia siguiente al de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 A.M.).

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA

En fecha nueve (09) de octubre del año 2025, es celebrada la audiencia oral y reservada de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En dicha oportunidad, la Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la misma la Abogada Yoniemy Carolina Sánchez Uzcategui, quien actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano Fernando José Becerra Rojas, expone lo siguiente:

“Buenos días, Ciudadanos Magistrados, el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión publicada en fecha 10 de julio de 2025, por parte del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en este sentido, en el presente caso se realiza una única denuncia que es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ya que considera esta defensa técnica que la juzgadora A Quo no realizó un análisis y concatenación, así como no realizó la valoración de todas las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y reservado, y por ello, traigo a consideración los únicos dos medios probatorios tomados en consideración por parte de la juzgadora en su sentencia; en primer término, en la prueba anticipada efectuada el 28 de marzo de 2023, en la cual la juzgadora menciona en su sentencia tres consideraciones muy importantes. Primero, de que la niña tenía seis días viviendo en la casa de la abuela, donde presuntamente pudo haberse dado los hechos; en segundo término, que mi defendido, el ciudadano Fernando José Becerra, frotó el pene en la vagina de la niña, rozándola; y en tercer lugar, pues no fueron tomados en cuenta los testigos que mencionaron que son presenciales; en este sentido, traigo a valoración a ustedes, Honorables Magistrados ya que en ningún momento en la incorporación de la prueba anticipada, ni en ninguna fase del proceso se constata que esto efectivamente haya sido dicho o mencionado por la niña, específicamente, el frotar su pene en la vagina, por lo que estima esta defensora pública que nos no nos indica de dónde saca este testimonio la juzgadora para motivar su sentencia; en segundo término, toma en consideración para decidir la juzgadora la evaluación ginecológica forense realizada por la doctora Thayruma Brito, en la cual toma en cuenta para motivar su sentencia un enrojecimiento o una rubicundez, siendo el caso que durante la evacuación de los funcionarios observamos, en presencia del doctor Rafael Rodríguez, que fue el médico sustituto, el mismo explanó que dicho enrojecimiento o la rubicundez no hace contestación a una manipulación, por lo tanto, tampoco la doctora Thayruma Brito lo explanó en el presente informe; y, en segundo lugar, este experto le aclara a la juzgadora A Quo que este enrojecimiento o rubicundez en la zona anal es normal porque es una zona muy vascularizada y generalmente se encuentra colorada, en este sentido, no estima esta Defensa Pública de dónde saca la juzgadora A Quo en motivar el fallo de su decisión con estos dos elementos probatorios, así como tampoco realizó la contradicción de todos los elementos de prueba evacuados en el juicio oral y reservado, como los testigos evacuados, entre ellos Neiker, Ángel, el tío Chipi, Brayan y Jesús, en la declaración de la misma representante de la víctima durante la segunda continuación del juicio en la que la misma manifestó que tenía unos boletos de vuelo comprados para México, así como la representación fiscal dejó constancia de que pidió copias certificadas de todos los actos judiciales, y más allá de eso, en la declaración del testimonio del señor Carlos Rigo, menciona que la representante de la víctima suele ser una persona muy conflictiva, pero en este sentido, después de denunciar, fue a festejar, entonces, por lo que queda como una duda muy razonable, que evidentemente beneficia a mi defendido, primero, a no hacer el análisis concatenado de todas las pruebas, segundo, a indicar en el fallo, en la decisión de la juzgadora, a los hechos que no fueron controvertidos en el proceso, y en tercer lugar, a no hacer la concatenación de todas las pruebas evacuadas en el juicio, así como tampoco tomó en cuenta la declaración por parte de los expertos del equipo biopsicosocial legal del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, la licenciada Suheli y la licenciada Ornela, las cuales dieron como creíble la declaración por parte de mi defendido en esa entrevista, en la cual se refirió que siempre se encontraba con alguien, tampoco se tomó en cuenta la inspección técnica efectuada a la casa donde presuntamente ocurrieron los hechos, específicamente el testimonio del inspector Kevin Sarmiento, el cual explanó que al ser una casa muy chiquita y al encontrarse la puerta abierta, los testigos que se encontraban al frente del cuarto donde presuntamente ocurrieron los hechos, perfectamente pudieron haber escuchado todo lo ocurrido allí, también existe una contradicción en este presente proceso en la prueba anticipada y en la declaración de la doctora Betsy Medina en el SENAMEF, en donde la niña dice que los hechos venían presentándose durante seis días, luego dice que fue en el último día y luego que fue en el cuarto día, por lo que en uso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al in dubio pro reo, toda duda razonable que queda en el juicio que no de certeza beneficia a mi defendido, y en tanto no se puede emitir un fallo sin que se encuentre la certeza, por lo que la juez al motivar su fallo no estimó las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la sana crítica, por todo esto solicito se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, solicitando respetuosamente se ordene la realización de un nuevo juicio por ante otro juez de la misma competencia, es todo”.

Seguidamente, la Juez Presidente de esta Corte impone al acusado Fernando José Becerra Rojas del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, esta Alzada interroga al acusado de autos sobre su deseo de rendir declaración; para lo cual, el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta que no desea declarar.

Finalmente, la Jueza Presidente declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informa a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la sentencia condenatoria publicada en fecha diez (10) de julio del año 2025 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la cual riela inserta del folio doscientos veinticuatro (224) al doscientos ochenta y uno (281) de la pieza II de la causa penal signada bajo el N° SJ21-S-2023-000036, los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:

“(Omissis)

Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (causa penal K-23-0061-00258) interpuesta en fecha 26 de marzo de 2023 (sic) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación municipal San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Nataly del Carmen Villa Rojas, quien manifestó que el día domingo 26 de marzo de 2023 (sic) en horas de la tarde para el momento en que ella llegó a la casa de su mamá Lourdes ubicada en el barrio El Río, vereda 4, vivienda signada con el N° 3-35, parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira, se le acercó su hija y le dijo que le dolía el vientre y ella le dijo que porqué si ella era una niña de 6 años hablaba así y la niña le dijo “mami yo le tengo confianza y le voy a contar”, yo me agaché y ella me dijo mamá “PORRO”, tiene varios días tocándome la totona, besándome la boquita, me mete los dedos, pero hoy me agarró y me voltio de espalda y se sacó el pipi y me lo restregó por atrás y por tal motivo fue y lo denunció. (Fls. 3 y 4).

- Entrevista de fecha 26 de marzo de 2023 (sic) tomada por la funcionaria receptora detective Niurka Solares adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, estado Táchira, tomada a niña A.C.R.V., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en compañía de su representante legal ciudadana Nataly del Carmen Villa Rojas, quien manifestó textualmente lo siguiente:

Lo que paso (sic) es que estaba en la casa de mi abuela LURDES, viendo televisión en el cuarto de un primo de mi mamá que le dicen PORRO, y él empezó a molestarme, no me dejaba ver porque me estaba dando besos en la boca y me alaba el labio con la boca de él también comenzó a tocarme aquí abajo (señalando sus partes íntimas) y metió su mano dentro de mi pantaleta y me tocaba con sus dedos en mi cosita (vagina), luego él se acostó detrás de mí y me voltio, se sacó su pene y me estaba rozando la colita (el ano) con eso,… (Fl. 06 y su vto.).

(Omissis)

Informe médico realizado en fecha 26 de marzo de 2023 (sic) a la niña A.C.V.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad, por la Dra. Thayruma T., Brito Camargo, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente al examen médico extra genital: Se realizó valoración céfalo-caudal, en la cual no se le evidencian lesiones, para gential: No se evidencia lesiones antiguas ni recientes. Al examen ginecológico forense se le aprecian genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad y sexo (Tanner 1), labios mayores y menores sin lesiones, introito vaginal con rubicundez o enrojecimiento en zona peri_himeneal, himen indemne. Ano rectal: En posición fenupectoral, se observa ano oval esfínter anal tónico, pliegues anales presentes sin lesiones. Conclusión: Examen físico: Sin alteraciones. Examen genital: Conserva virginidad. Examen ano rectal: Sin alteraciones. (Fl. 10).

Mediante acta de investigación penal de fecha 26 de marzo de 2023 (sic) se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Fernando José Becerra Rojas, plenamente identificado, siendo las 07:00 horas de la noche por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes Neglis Contreras, Hillary Fañas, Kevin Sarmiento y Yilber Carrascal, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Municipal San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME /CICPC llevados por el área técnica de dicho Despacho y por ante el sistema no presenta registros policiales ni solicitud alguna. (Fls. 13 y 14).

Que los mencionados detectives realizaron en fecha 26 de marzo de 2023 (sic) a las 07:20 horas de la mañana acta de inspección técnica signada con el N° 0549 en la casa donde ocurrieron los hechos ubicada en el barrio El Río, vereda 4, vivienda signada con el N° 3-35, parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio cerrado, con acceso restringido al público, no expuesto a la vista del público y a las condiciones climáticas, con temperatura ambiental cálida e iluminación natural y artificial de alta instancia mediante bombillos para el momento de la inspección, que las demás características rielan en el acta inserta a los folios 18 y su vto., con la impresión fotográfica inserta a los folios 19 y 20.

(Omissis)

Al folio 23, riela orden fiscal de inicio de investigación fiscal de fecha 26 de marzo de 2023 (sic), suscrito por el abogado (sic) Fernando José Chacón Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.

Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Fernando José Becerra Rojas, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso (sic) sexual (sic) sin penetración (sic), previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.C.V.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad.

En la audiencia de calificación (sic) de flagrancia (sic) y medida (sic) de coerción (sic) personal (sic), celebrada en fecha 28 de marzo de 2023, el abogado (sic) Fernando José Chacón Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte del presunto agresor ciudadano Fernando José Becerra Rojas, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso (sic) sexual (sic) sin penetración (sic), previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.C.V.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación, solicitando se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5 y 6; esto es: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 106 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima de las medidas impuestas a los presuntos agresores y como medida cautelar la medida judicial preventiva de libertad, la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017, asimismo solicitó se fijara fecha y hora para realizar la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír el testimonio de la víctima de autos, una experticia psiquiátrica forense para el imputado y la experticia bio-psico-social legal para el imputado y la víctima, llegándose a la siguiente decisión:

En fecha 28 de marzo de 2023 (sic) se realizó la prueba anticipada a la víctima de conformidad con lo establecido en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue solicitado por la representación fiscal del Ministerio Público del estado Táchira. (Fl. 31 al 33).

En fecha 11 de mayo de 2023 (sic) la abogada Yury Beatriz Ruiz Quiroz de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó escrito acusatorio Fernando José Becerra Rojas, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 30.134.311, fecha de nacimiento 09 de mayo de 2000, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado actualmente en el barrio El Río, vereda 4, vivienda signada con el N° 3-35, parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.C.V.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad. (Fls. 75 al 90).

Igualmente, como medios de pruebas el Ministerio Público a tenor de lo establecido en el artículo 308 numeral 5° del Código adjetivo, promovió las pruebas que se dan por reproducidas, en el mencionado escrito de acusación, (inserto a los folios 69 al 89).

En fecha 02 de junio de 2023 (sic) este tribunal de Control N° 2, le dio entrada al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dándose entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose la audiencia preliminar para el día jueves 15 de junio de 2023 a las 10:00 a.m.. (Fl. 98).

En fecha 15 de junio de 2023, (fls. 95 al 100) se celebró el acto de audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 11 de mayo de 2023 (sic) la abogada Yuty Beatriz Ruiz Quiroz de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó escrito acusatorio Fernando José Becerra Rojas, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 30.134.311, fecha de nacimiento 09 de mayo de 2000, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado actualmente en el barrio El Río, vereda 4, vivienda signada con el N° 3-35, parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.C.V.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad, la cual fue admitida totalmente y visto que el acusado de autos manifestó que se iba a juicio oral y reservado, en virtud de que los hechos no son así y no puede admitir los hechos, razón por la cual manifestó libre de apremio y de coacción que se iba a un juicio oral y reservado.
En fecha 16 de mayo de 2024, este Tribunal Único en Funciones de Juicio celebro audiencia de Apertura de juicio oral y reservado.

(Omissis)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez (10) de julio del año 2025, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, publica sentencia condenatoria sobre la base de los cimientos que a continuación se demuestran:

“(Omissis)

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado la culpabilidad y por ende responsabilidad penal del ciudadano FERNANDO JOSÉ BECERRA ROJAS (…)por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021), con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña A.C.V.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art (sic) 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad respectivamente en los siguientes términos:

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
RESPECTO AL DELITO ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION (SIC)

Finalizada la fase de recepción de pruebas, durante la cual fueron incorporadas al debate probatorio las señaladas en la relación efectuada en el capítulo anterior, corresponde su análisis y comparación a fin de determinar los hechos que se estiman probados, para proceder luego a su subsunción en la norma penal aplicable. A tal efecto, se tiene que conforme al contenido del artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal concatenado con el art (sic) 99 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal debe apreciar las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, “según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora procede a realizar por separado un análisis del tipo penal por el cual se sigue el presente proceso, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado en la comisión del delito.
En este sentido se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado la culpabilidad y por ende responsabilidad penal de del acusado FERNANDO JOSÉ BECERRA ROJAS (…), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021), con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña A.C.V.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art.(sic) 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad, ASI SE DECLARA.-

VII
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS.

Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el Artículo (sic) 99 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con lo previsto en el Artículo (sic) 22 Del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los expertos y testigos llamados a juicio, llevan a esta Juzgadora a concluir lo siguiente:

Se comprobó que el ciudadano FERNANDO JOSÉ BECERRA ROJAS, (…), es CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021), con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña A.C.V.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. (sic) 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad.

Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de las pruebas documentales evacuadas y la declaración de los Expertos (sic), Testigos (sic) y Funcionarios (sic) actuantes; los cuales estuvieron sometidos al control y contradictorio de las partes, especialmente de la Prueba (sic) anticipada practicada a la victima (sic) A.C.V.R., celebrada en fecha 28 de Marzo (sic) de 2023 (sic) en los siguientes términos:

(Omissis)

De allí que existe un señalamiento expreso e inequívoco de la víctima en contra del acusado de autos, la cual manifiesta que ya tenía 6 días viviendo en la casa de su abuela y su primo a quien apoda “porro” siempre la llevaba para el cuarto de él o de la mamá de él y empezaba a realizarle tocamientos, de igual manera manifiesta que ella relato (sic) lo ocurrido porque le dolía el vientre y le conto (sic) a su mamá porque es la única persona a la que le tiene confianza, se observa que su relato es concreto, directo, y corresponde al nivel de desarrollo cognitivo y expresivo de una niña de seis años, no se perciben elementos de narrativa exagerada, de igual manera el relato no parece inducido ni guiado; se originó como una búsqueda de protección por parte de la víctima, en este evento ante el cual la niña decide contarle a su mamá lo que estaba ocurriendo ya no solo se trata de tocamientos, sino que la victima (sic) relata que el agresor tuvo contacto sexual frotando su pene en la vagina de la niña rozando el área externa de la vagina sin realizar penetración, ya que la niña refiere textualmente que “…R: no, él mas (sic) nada me volteo (sic) y se saco (sic) esto (señala la parte intima)…” hecho que produjo dolor en la niña, quien le dice a su mamá lo ocurrido y es por esto que la progenitora de la victima (sic) tiene conocimiento de los hechos.

Concatenado con la declaración del ciudadano DR. RAFAEL GUTIERREZ (SIC) titular de la cédula de identidad N° V.- 4.839.830 en calidad de EXPERTO DEL SENAMECF TACHIRA (SIC), quien sobre los hechos manifestó (…).

(Omissis)

De la declaración del Dr. Rafael Ramírez quien asistió en sustitución de la Dra. Thayruma Brito la cual practico (sic) RECONOCIMIENTO MEDICO (SIC) FISICO (SIC) SIN NUMERO (SIC), DE FECHA 26 DE MARZO DE 2023 (sic) practicado a la niña A.C.V.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. (sic) 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad, se observa que el doctor Gutiérrez afirma que la victima (sic) presenta introito vaginal con rubicundez y enrojecimiento en su zona peri himeneal himen indemne, lo cual concatenado a la declaración de la niña bajo la modalidad de prueba anticipada constata el relato de hechos realizado por la niña quien refiere que su primo la manipulo (sic) en la zona intima (sic) vaginal mas (sic) no refiere penetración en este acto, tal y como se evidencia en la medicatira (sic) forense, la cual concluye con un examen físico sin alteraciones examen ginecológico conserva su virginidad examen ano rectal sin alteraciones; también señala que el enrojecimiento en la zona peri-himeneal no necesariamente tiene origen traumático, ya que puede deberse a la vascularización natural y la humedad común en esa área anatómica en niñas de esa edad, también aclara que el término rubicundez hace referencia al color rojizo o congestivo que puede tener una zona, sin que implique necesariamente un signo de violencia o abuso, cabe destacar esta juzgadora que la ausencia de lesiones no excluye la ocurrencia de un abuso sexual sin penetración, especialmente si el relato es compatible con tocamientos sin penetración, tal cual como lo relato (sic) la víctima en la presente causa en prueba anticipada de la misma manera se le otorga pleno valor probatorio al RECONOCIMIENTO MEDICO (SIC) FISICO (SIC) SIN NUMERO (SIC), DE FECHA 26 DE MARZO DE 2023 (sic) SUSCRITO POR LA DOCTORA THAYRUMA BRITO ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES SENAMECF OBRANTE AL FOLIO 10 DE LA PIEZA I.

Concatenado con la declaración de la ciudadana BETSY MONIT MEDINA DE PEREZ, titular de la cédula N° V- 9.235.272 en calidad de EXPERTO adscrita al SENAMECF TACHIRA (SIC), quien sobre los hechos manifestó (…).

(Omissis)

De la declaración de la DRA. BETSY MEDINA la cual asistió en sustitución de la Dra. Liz Mariel Flores, quien practico (sic) INFORME PSIQUIATRICO N° DG- DEMF-0695 de fecha 05 de mayo de 2023 (sic) realizado a la victima (sic) A.C.V.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art.(sic) 65 de la LOPNNA), la cual manifiesta la niña presenta un desarrollo mental y psicobiológico adecuado a su edad, sin antecedentes psiquiátricos ni trastornos mentales visibles, de igual manera refiere que la victima (sic) relata una serie de hechos que han vulnerado su indemnidad sexual, describiendo a su primo como agresor sexual el cual había tocado su vagina en varias oportunidades por lo cual la niña decide contar a su progenitora lo ocurrido y ante estos hechos se produce una confrontación con el agresor al cual la niña señala expresamente de haberle tocado su vagina y cuando este niega el hecho la niña le dice mentiroso confrontándolo por el abuso sexual del cual fue víctima, de allí que los hechos señalados por la victima (sic) pueden producir un daño psicoemocional a largo y mediano plazo a criterio de la experto psiquiatra forense Betsy Medina, lo cual concatenado a la declaración de la víctima, bajo la modalidad de prueba anticipada, el resultado de la valoración médico forense en la cual se evidencia la victima (sic) presenta introito vaginal con rubicundez y enrojecimiento en su zona peri himeneal himen indemne aporta criterios de credibilidad al relato de la víctima, incorporado como ha sido la prueba documental INFORME (SIC) PSIQUIATRICO (SIC) N° DG- DEMF-0695 DE (SIC) FECHA (SIC) 05 DE (SIC) MAYO (SIC) DE (SIC) 2023 (SIC) REALIZADO (SIC) A (SIC) LA (SIC) VICTIMA (SIC) SUSCRITO (SIC) POR (SIC) LA (SIC) DOCTORA (SIC) LIS (SIC) MARIEL (SIC) FLOREZ (SIC) ADSCRITA (SIC) AL (SIC) SENAMECF (SIC) TACHIRA (SIC) AL (SIC) FOLIO (SIC) 196 Y (SIC) SU (SIC) VUELTO (SIC) DE (SIC) LA (SIC) PIEZA (SIC) II, esta juzgadora otorga pleno valor probatorio a la experticia psiquiátrica forense el cual se corresponde en su resultado a (sic) INFORME (SIC) PSICOLOGICO (SIC) N° 036-2022 DE FECHA 10 DE MAYO DE 2023 (SIC) SUSCRITO (SIC) POR (SIC) LA (SIC) DOCTORA (SIC) OLGA (SIC) RAMIREZ (SIC) ADSCRITA (SIC) AL INSTITUTO (SIC) TACHIRENCE (SIC) DE (SIC) LA (SIC) MUJER (SIC) OBRANTE (SIC) AL (SIC) FOLIO (SIC) 59 AL (SIC) 61 DE (SIC) LA (SIC) PIEZA (SIC) II, la cual se incorporo (sic) por su lectura al debate probatorio en fecha 16 de Octubre (sic) de 2024, del cual se puede apreciar, en las conclusiones y recomendaciones que la experta Psicóloga Olga Ramírez refiere: “…posterior a la valoración psicológica conforme a las herramientas implementadas durante la entrevista se puede concluir que la niña Annei Crisnaly Villa Rojas se encuentra afectada emocional y conductualmente por el presunto abuso sexual perpetrado por su primo Fernando Becerra, además de presentar claros signos de abuso sexual. Por lo que se recomienda: a) continuar con el proceso de atención y seguimiento psicológico, ante la alteración emocional hallada. B) Alejar a la víctima del presunto agresor.”

Concatenado con la declaración de la ciudadana ZUHELY LÓEZ (SIC) titular de la cédula de identidad N° V.- 17.614.467 en calidad de EXPERTO PSICÓLOGO adscrita al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, quien suscribe el INFORME (SIC) PSICOLOGICO- SOCIAL (SIC) III PRACTICADO (SIC) AL (SIC) ACUSADO (SIC), SUSCRITO (SIC) POR (SIC) LA (SIC) LCDA (SIC). ZUHELI LOPEZ (SIC) PSICOLOGA (SIC) ADSCRITA (SIC) AL (SIC) EQUIPO (SIC) INTERDISCPLINARIO (SIC) DE (SIC) ESTE (SIC) CIRCUITO (SIC) ESPECIALIZADO (SIC) OBRANTE (SIC) AL (SIC) FOLIO (SIC) 92 AL (SIC) 94 DE (SIC) LA (SIC) PIEZA I y en relación a ello manifestó (…).

(Omissis)

Concatenado con la declaración de la ciudadana ORNELA DAZA, titular de la cédula en calidad de EXPERTO adscrita al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO quien sobre los hechos manifestó (…).

(Omissis)

De la declaración de las expertas del equipo interdisciplinario Lcda. Ornela Daza, y la Lcda. Zuhely López quienes suscriben la EXPERTICIA (SIC) BIOSICO-SOCIAL (SIC) LEGAL (SIC) DE (SIC) FECHA (SIC) 10 DE (SIC) MAYO (SIC) DE (SIC) 2023 (SIC) SUSCRITO (SIC) POR (SIC) LOS (SIC) INTEGRANTES (SIC) DEL (SIC) EQUIPO (SIC) INTERDICIPLINARIO (SIC) DE (SIC) ESTE (SIC) CIRCUITO (SIC) ESPECIALIZADO (SIC) OBRANTE (SIC) AL (SIC) FOLIO (SIC) 91 AL (SIC) 94 DE (SIC) LA (SIC) PIEZA (SIC) I. de la cual se desprende que la niña no asistió a la evaluación, solo evaluaron al acusado de autos FERNANDO JOSE BECERRA, ambas valoraciones coinciden en que el evaluado proviene de un hogar monoparental, con una infancia relativamente estable y sin antecedentes psiquiátricos conocidos, no se detectan elementos en su historia de vida que, desde el punto de vista clínico, evidencien trastornos mentales o patrones disfuncionales severo, el evaluado es descrito en ambas entrevistas como tranquilo, colaborador y sin señales de nerviosismo, podría reflejar una desconexión afectiva o falta de conciencia del daño, sobre todo si se minimiza un hecho grave, niega responsabilidad de los hechos denunciados, aunque admite haber tenido contacto físico con la niña (mano en la pierna, abrazos), manifiesta que su conducta no tuvo intención sexual y que la percibe como algo “normal”, de igual manera la licenciada Zuhely López señala que no hay indicios de alteración mental y que el evaluado muestra juicio y discernimiento adecuados, sin embargo, destaca que el hecho de que él no otorgue importancia a lo denunciado ni lo perciba como inadecuado resulta clínicamente relevante, esto indica que, aunque no haya un trastorno mental, hay una posible falta de empatía o de comprensión del límite adecuado en relaciones con menores de edad.

Concatenado con la declaración de la ciudadana DETECTIVE HILARY CAÑAS titular de la cédula de identidad N° V-26.723.459, en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien sobre los hechos manifestó (…).

(Omissis)

Concatenado con la declaración de la ciudadana NEGLIS CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° V-15.456.006 cred. 31325, en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien sobre los hechos manifestó (…)

(Omissis)

Concatenado con la declaración del ciudadano YILBER CARRASCAL titular de la cédula de identidad N° V-26.441.190, en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE quien sobre los hechos manifestó (…).

(Omissis)

Concatenado con la declaración del ciudadano KEVIN SARMIENTO titular de la cédula de identidad N° V-26.955.859 cred. 52792, en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien sobre los hechos manifestó (…).

(Omissis)

De la declaración de los funcionarios actuantes DETECTIVE HILARY CAÑAS, NEGLIS CONTRERAS, YILBER CARRASCAL y KEVIN SARMIENTO todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tuvieron conocimiento de los hechos, realizando de la misma manera las diligencias urgentes y necesarias sobre el caso, de igual manera realizaron la inspección técnica a la habitación donde fue el sitio de suceso, otorgando valor probatorio al ACTA (SIC) DE (SIC) INSPECCION (SIC) TECNICO (SIC) CON (SIC) FIJACIONES (SIC) FOTOGRAFICAS (SIC) DEL (SIC) SITIO (SIC) DEL (SIC) SUCESO (SIC) N° 0549 DE (SIC) FECHA (SIC) 26 DE (SIC) MARZO (SIC) DE (SIC) 2023 (SIC) SUSCRITO (SIC) POR (SIC) LOS (SIC) INSPECTORES (SIC) TECNICOS (SIC) DETECTIVE (SIC) HILARY (SIC) CAÑAS (SIC) Y (SIC) EL (SIC) DETECTIVE (SIC) KEVIN (SIC) SARMIENTO (SIC) OBRANTE (SIC) AL (SIC) FOLIO 18 AL (SIC) 20 Y (SIC) SU (SIC) VUELTO (SIC) DE (SIC) LA (SIC) PIEZA (SIC) I, Así se decide.

Concatenado con la declaración de la ciudadana NATALY DEL CARMEN VILLA ROJAS titular de la cédula de identidad N° V-18.880.221, en calidad de TESTIGO REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA (SIC), quien sobre los hechos manifestó (…).

(Omissis)

De esta declaración se puede observar que concuerda con el relato de la víctima en la prueba anticipada cuando la niña señala que al momento de ser abusada sexualmente por su primo a quien señala como “porro” busco un teléfono celular para comunicarse con su progenitora, le envió un audio a su mamá y cuando su progenitora llego a la casa le conto (sic) la situación que estaba pasando, una vez allí confrontan al presunto agresor y derivado de estos hechos es cuando se formula la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C. tal y como lo relatan los funcionarios actuantes Detective Hilary Cañas, Neglis Contreras, Yilber Carrascal Y (sic) Kevin Sarmiento, todos ellos adscritos al cuerpo criminalistico (sic).

Concatenado con la declaración la ciudadana MARIA (SIC) LOURDES ROJAS GALLARDO titular de la cédula de identidad N° V-10.152.676, en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó (…).

(Omissis)

De la declaración de la ciudadana MARIA (SIC) LOURDES ROJAS GALLARDO titular de la cédula de identidad N° V-10.152.676, en calidad de TESTIGO se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se dieron a conocer los hechos, la señora María Rojas, quien es abuela de la víctima es conteste en afirmar que el día de los acontecimientos era domingo y que su hija Nathaly del Carmen se fue al mercado a comprar alimentos para un compartir familiar y dejo a su hija Crismaly de 6 años de edad bajo el cuidado de la abuela María Rojas, asimismo refiere la testigo que la niña le indico (sic) sentir dolor en el vientre a lo que la abuela hizo caso omiso por lo cual la niña le pide el celular para comunicarse con su mama (sic) y es en este acto donde le refiere el abuso sexual del que fue víctima por parte del primo Fernando Becerra a quien apodan como “porro” por lo cual la madre al llegar a la vivienda enfrenta al presunto agresor y posterior a ello formulan la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal y como lo relata la denunciante Nathaly Villa y la misma Victima (sic) en la prueba anticipada.

Concatenado con la declaración del ciudadano el ciudadano NEIKER ALEXANDER OLIVAR VILLA titular de la cédula de identidad N° V-32.326.425, en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó (…).

(Omissis)

De la declaración del ciudadano NEIKER ALEXANDER OLIVAR VILLA titular de la cédula de identidad N° V-32.326.425, en calidad de TESTIGO se acreditan las circunstancias como el núcleo familiar se entero de los hechos, así como la confrontación de la ciudadana Nathaly Villa progenitora de la víctima y de la misma niña quienes enfrentaron al agresor Fernando Becerra a quien públicamente le indicaron los hechos y realizaron el respectivo reclamo, asimismo de esta declaración se observa que efectivamente se acreditan la circunstancias como el agresor tuvo acceso a la victima (sic) tal y como lo relata la niña A.C.V.R. en la prueba anticipada.

Concatenado con la declaración del ciudadano el ciudadano CARLOS ADELXIS RIVAS GALLARDO titular de la cédula de identidad N° V-10.160.647, en calidad de TESTIGO, quien sobre los hechos manifestó (…).

(Omissis)

Concatenado con la declaración del ciudadano JESUS OSWALDO CARO ROJAS titular de la cédula de identidad N° V-18.565.633, en calidad de TESTIGO, sobre los hechos manifestó (…).

(Omissis)

De la declaración de los ciudadanos CARLOS ADELXIS RIVAS GALLARDO titular de la cédula de identidad N° V-10.160.647 y JESUS (SIC) OSWALDO CARO ROJAS titular de la cédula de identidad N° V-18.565.633, en calidad de TESTIGO, se observa la manera como el núcleo familiar ser entera de los hechos, lo cual guarda relación a lo manifestado por la victima (sic) A.C.V.R. en prueba anticipada así como lo relatado por la progenitora de la niña Nathaly Villa, sin embargo en relación a los hechos controvertidos el testimonio de los ciudadanos Carlos Rivas y Jesús Caro no aporta elementos que inculpen o exculpen al acusado.

ANALISIS Y CONCATENACION DE PRUEBAS: Una vez evacuado a la totalidad del acervo probatorio, se observa que, se apertura el presente juicio oral y reservado con ocasión a una denuncia interpuesta en fecha 26 de marzo del 2023 (sic) por la ciudadana Nathalí Villa progenitora de la víctima de la presente causa, quien refiere que el día de los presuntos hechos, siendo este mismo día 26 de marzo del 2023, su hija le indicó que tenía dolor en el vientre y que le dolía en su parte vaginal, cuando la madre la confronta preguntándole por qué le dolía, la niña le indica que su primo al que apodan como porro, tenía varios días tocándole en la totona refiriéndose a su vagina y que ese día le metió los dedos por su parte vaginal, motivo por el cual se generó una confrontación en el seno familiar, tal y como lo indica la representante del Ministerio Público, trasladándose la ciudadana Nathali Villa a la sede del Cuerpo De (sic) Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas a formular la respectiva denuncia.

Ante estos hechos se le ordena la valoración ginecológica y ano rectal ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizada en ese mismo día a las 4:57 de la tarde por la doctora Thairuma Brito, médico forense del SENAMET, quien refiere en su experticia ginecológica y ano rectal que en el área genital, en posición ginecológica se observan genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad y sexo. Tanner 1, labios mayores y menores sin lesiones, introito vaginal con rubicundez o enrojecimiento en zona perihimenial e himen indemne. Por lo cual, se acredita que efectivamente a nivel ginecológico la víctima presenta enrojecimiento en la zona perihimenial, lo cual puede ser sugestivo a una manipulación en esta zona.

De la misma manera, se practicó experticia psiquiátrica forense realizada por la Dra. Liz Mariel Flores practicada en fecha 5 de mayo del 2023, observándose que transcurrieron un mes y siete días desde los presuntos hechos, observando esta juzgadora que el relato de los hechos que refiere la víctima ante la medicatura forense se corresponde con lo narrado en prueba anticipada celebrada en fecha 28 de marzo del 2023 (sic), audiencia de prueba anticipada en la cual la víctima en la presente causa, refiere que su primo al cual apodan como porro y es el ciudadano Fernando José Becerra Rojas le ha practicado tocamientos en su parte vaginal indicando la víctima en esta prueba anticipada que efectivamente estos tocamientos habían ocurrido en días anteriores, pero que había sido por encima de la ropa interior, sin embargo, ese día 26 de marzo el hecho que pues hizo que la víctima le dijera a su madre es que ya había sido por debajo de la ropa interior, incluso refiriendo la víctima en la prueba anticipada que el acusado se había sacado su parte íntima y que se le había pasado por su parte vaginal y anal, lo cual se corresponde con la medicatura forense por cuánto se refiere, o se describen unos enrojecimientos en la zona perihimenial, no indicando penetración, tal y como lo refiere la víctima, tanto en la prueba anticipada como en la experticia psiquiátrica forense, nunca se indicó penetración, por lo cual habría una correspondencia efectiva entre las pruebas evacuadas en juicio.

Asimismo, se escuchó en esta sala audiencia la declaración de los funcionarios Neglis Contreras, Hilary Cañas, Kevin Sarmiento y Yilber Carrascal, quienes ratificaron en sala de audiencia la circunstancia de tiempo, modo y lugar como se formuló la denuncia en fecha 26 de marzo del 2023 (sic) y las diligencias de investigación urgentes y necesarias realizadas por los funcionarios actuantes, así como la aprehensión en estado de flagrancia, la cual fue declarada por el tribunal (sic) Segundo de control (sic) audiencias (sic) y medidas (sic) de este circuito (sic) especializado (sic). Asimismo se le escuchó la declaración de los testigos, la ciudadana Natalí Villa, el ciudadano Carlos Adelcis Rivas Gallardo de la adolescente O.B.N.A, así como de la ciudadana María Lourdes Rojas Gallardo, el ciudadano Jesús Oswaldo Caro Rojas, testigos, tanto de la defensa como de la representación fiscal, quienes todos y cada uno de ellos, son contestes en afirmar que no conocieron qué fue lo que ocurrió en el interior de la habitación en la cual se describen que presuntamente ocurrieron los hechos controvertidos, quedando como resultado que solamente conocen los hechos acaecidos el acusado de autos y la víctima en la presente causa y si se analiza la declaración de la víctima en la presente causa, guarda correspondencia efectiva entre la medicatura forense realizada la Dra. Thairuma Brito y la experticia psiquiátrica forense realizada por la Dra. Liz Mariel Flores sobre la cual declaró la doctora Betsy Medina en sustitución. Por lo cual, corresponde a esta juzgadora analizar los medios de prueba evacuados en esta audiencia de juicio oral y reservado, donde no hay un elemento que desacredite la comisión del hecho punible por parte del ciudadano Fernando José Becerra Rojas.

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado la culpabilidad y por ende responsabilidad penal del ciudadano FERNANDO JOSÉ BECERRA ROJAS (…) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2021), con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña A.C.V.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art (sic). 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad


VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica (sic) la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Igualmente, en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica (sic) y objetiva es el trato indigno y como cita Lorente Acosta al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su Artículo (sic) 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cuál es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:
En relación a los delitos atribuidos al acusado, de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una (sic) Vida Libre De (sic) Violencia (2021), los define de la siguiente manera:

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de reforma (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia (2021), con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña A.C.V.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art (sic) 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad., en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el mismo estuvo dirigido contra la indemnidad psicológica de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Unas (sic) Vida Libre De (sic) Violencia. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado FERNANDO JOSÉ BECERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad (…) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de reforma (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia (2021), con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña A.C.V.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art.(sic) 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad.

IX
DOSIMETRIA

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano FERNANDO JOSÉ BECERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad (…) por la comisión del de delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de reforma (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia (2021), con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña A.C.V.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art.(sic) 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad, pasa a calcular la pena de la siguiente manera:

Por el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de reforma (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia (2021), en perjuicio de la niña A.C.V.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. (sic) 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad, el cual prevé una pena de DOCE (12) A DIECISEIS (SIC) (16) AÑOS DE PRISION (SIC), ES DECIR VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN SIENDO EL TÉRMINO MEDIO APLICABLE CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL CATORCE (14) AÑOS DE PRISION (SIC).

Por lo que EN DEFINITIVA LA PENA A IMPORSELE AL ACUSADO FERNANDO JOSÉ BECERRA ROJAS, venezolano, mayor de edad (…) ES DE: CATORCE (14) AÑOS DE PRISION (SIC), MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY ORGANICA (SIC) SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONFORME A LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO (SIC) 375 DEL CODIGO (SIC) ORGANICO (SIC) PROCESAL PENAL.

X
DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA (SIC). ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (SIC) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO FERNANDO JOSÉ BECERRA ROJAS, (…), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de reforma (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia (2021), con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña A.C.V.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art.(sic) 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO FERNANDO JOSÉ BECERRA ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-30.134.311, A CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS DE PRISION (SIC), más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las (sic) Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA que el PENADO FERNANDO JOSÉ BECERRA ROJAS, permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO DEL OCCIDENTE, LÍBRESE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, de conformidad con el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO: SE RATIFICAN las Medidas de Protección y de Seguridad decretadas por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este circuito especializado desde el inicio del proceso a favor de la victima (sic) las establecidas en el articulo (sic) 106 en los NUMERAL 5.- Prohibición de acercarse a la victima (sic) tanto a su lugar de estudio, residencia o trabajo. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia a favor de las victimas (sic) A.C.V.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. (sic) 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad. (…) ASI SE DECIDE-CÚMPLASE
(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veintinueve (29) de julio del año 2025 –según sello húmedo estampado por la unidad de recepción y distribución de documentos de la oficina de alguacilazgo-, la Abogada Gladys Josefina González de Barragan, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Fernando José Becerra Rojas –acusado de autos-, interpone el presente medio impugnativo sobre el fundamento de las siguientes inconformidades:

“(Omissis)
CAPITULO VII
DE LOS VICIOS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA

ÚNICA DENUNCIA:

Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

Honorables Magistrados la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia alude a lo contrario del razonamiento coherente, libre de contradicciones, incertezas, y de imprecisiones a través de todos los órganos de prueba; que pudieren derivar en una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria.
En ese sentido honorables Magistrados debemos hacer las siguientes consideraciones:

En el contexto de la Sentencia (sic) recurrida en el “ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS”, observamos que la Juzgadora el análisis del testimonio de la víctima niña A.C.V.R., quien depuso el día de la prueba anticipada que tuvo lugar en fecha 28/03/2023, dándole pleno valor probatorio en contra del acusado, y con todas las demás pruebas evacuadas en juicio, como ocurrieron los hechos, señalando al acusado como el autor del abuso sexual a niña sin penetración, en su contra.

Es ilógico estimar o considerar el testimonio de la víctima tal y como lo expresa la Jueza Recurrida (sic) en los siguientes terminos (sic) (…). Haciendoles (sic) Ciudadanos Magistrados de su conocimiento, máxime cuando en el presente caso la Juzgadora aun (sic) cuando no lo expreso (sic) esta defensa Técnica (sic) considera que NO (sic) da valor probatorio a los testigos presentados por esta Defensa (sic), considerando quien aquí recurre que al no haber testigos, no puede estimarse conteste la declaración de la presunta víctima, pues no coincide con la versión de testigo alguno y menos aún cuando de su propio testimonio se evidencian contradicciones y dudas en relación a lo que realmente supuestamente mi defendido cometio (sic) en contra de la niña A.C.V.R. y más aún si este (sic) niña al manifestar que hubo continuidad de las supuestas agresiones que esta (sic) tenia (sic) de su agresor, como ésta (la niña) siempre se mantenía cerca al dominio de su supuesto agresor, si esto según había ocurrido en varias ocasiones si manifestó miedo por las amenazas que según mi defendido le hacía y está recibía-, estando la habitación del acusado, señalado como presunto autor del hecho a plena vista de los familiares que estaban presentes tal y como lo manifestó en la prueba anticipada en los siguientes términos: “..¿Cuántas veces ocurrió eso? R: las veces que yo me he quedado donde mi abuela que son seguidas, seis días seguidos. P: ¿llegaste (sic) a ver a porro sin ropa? R: no, el (sic) mas (sic) nada me volteo y se saco esto (señala la parte intima (sic). P: ¿Quiénes estaban en la casa? R: mi abuela, la mamá que se llama Yudi, mi tío chispi y una señora más. P: ¿Quién es esa señora? R; no se (sic) pero creo que es algo de mi tío chispi y estaba Brayan y mi abuela, y Neiker y Angel (sic) que son mis hermanos, es de hacer notar que este dicho de la niña fue conteste con todos los testigos que declararon en juicio fueron contestes al afirmar a preguntas en sus respuestas que de la habitación siendo la principal y que aunque estaba presuntamente la puerta cerrada y es de madera batiente, no es menos cierto que todos afirmaron que de ahí donde se encontraban todos ubicados se escucha lo que en la habitación se hablara o si está la niña hubiese pedido auxilio o viceversa lo de que se habla en la sala se escucha en la habitación y es por esta circunstancia que si la niña estuviese siendo abusada pudo haber pedido auxilio y estos los familiares prestarle el debido auxilio, así mismo la niña en la prueba anticipada manifiesta: ¿en qué parte de la casa pasaba eso? R: en el cuarto de él y de la mamá. P: ¿el cuarto de quien) R: de porro y de la mamá de él, así como también a respuestas del defensor público está la niña responde lo siguiente: el (sic) te amenazo (sic)? R: Si porque si le decía que le iba a pegar entonces él ya me iba a pegar a mí, P: ¿antes de esos 6 días paso (sic) en algún momento eso? R: si. P. ¿Cuándo? R: los días que yo me he quedado ahi (sic) pero el último día fue cuando le dije a mi mamá porque me dolía esto (señala su vagina) P: ¿Cómo le dijiste a tu (sic) mamá? R: que me dolía el vientre. P: ¿Quién la enseño (sic) que eso se llama vientre? R: no se (sic), es de resaltar si la niña dice que le duele el vientre con los presuntos hechos acaecidos en contra de su humanidad no puede arrojar dolor de vientre cuando la misma no fue penetrada y aún más con los presuntos tocamientos no pueden considerar que pueda producir dolor de vientre, así como también a respuestas de la niña al Tribunal reiteró lo siguiente: P: Qué es faltar el respeto? R: que digan groserías o que me hagan algo como porro me hizo. P: ¿Cuándo le hizo porro eso? R: los días que me he quedado donde mi abuela. P: ¿pero cuando? R: no sé , pero si sé que pasaron 6 días, como una niña de seis años de que eso que presuntamente le hizo mi defendido es grosería y también con seis años de edad refería con exactitud de que ocurrió seis veces y como es lo lógico no puede saber las fechas en que presuntamente ocurrió y su fijar solo (sic) la fecha del presu (sic) to (sic) abuso del último día en que denunció que al parecer fue el que le indicaron que dijera y aunado a ellos estando tantos presentes ese día en la casa (…).

Es decir Ciudadanos Magistrados cabe destacar que todas estas respuestas es una situación que favorece mi defendido es una duda razonable que va a favor de mi defendido, está (sic) información sobre la habitación y el lugar donde presuntamente ocurría el hecho si se logra demostrar la veracidad de lo manifestado por los testigos de la defensa, e incluso los expertos que practicaron la inspección técnica del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho y a su vez del lugar en que se encuentra dividida la causa lo cual demuestra que mi defendido si hubiese realizado tal acción se hubiese escuchado e incluso la niña podría haber salido al verse amenazada su integridad a pedir auxilio a los presentes ese día domingo que en (sic) varios los que se encontraban, evidenciándose tal y como se aprecia en las fijaciones fotográficas que consigno (sic) los expertos que para (sic) ticaton (sic) tal inspección técnica, y así mismo quiero ilustrar a los dignos magistrados que según la niña esto ocurrió incluso ese día domingo 23/03/2023 en que se encontraban todos en ese sitio, dándole a la defensa publica (sic) la inquietud si esto ocurrió ese día y otros días más en donde la niña presuntamente se encontraba vulnerada porque solo lo dijo ese día y no los otros, ese domingo (sic) fecha esta en que le envió el mensaje del celular de su abuela a la progenitora cuando se reunieron en la cocina y no refirió en ningún momento en las otras oportunidades que haya sido amenazada.

Ahora Ciudadanos Magistrados si analizamos el testimonio del experto ginecológico forense que la ciudadana Jueza aquo (sic) le dio valor probatorio que refirió lo siguiente de manera textual (…) y si analizamos las respuestas del Dr Rafael Gutiérrez que vino en sustitución de la Dra Thairuma Brito, al Fiscal del Ministerio Público, quien responde en los siguientes términos (…) es de hacer notar que la Jueza le dió (sic) por cierto que ese enrojecimiento o rubicundez que es lo mismo enrojecimiento fue producto que presuntamente por qué mi defendido Fernando José Becerra Rojas le ocasionó presuntamente al meterle la mano en su parte íntima vaginal y produjo ese enrojecimiento y no tomo (sic) en consideración ni le dió (sic) valor probatorio a lo manifestado por le médico sustituto que explico (sic) que esa rubicundez o enrojecimiento es normal porque es una zona vascularizada y se mantiene humeda (sic) generalmente. Y la Jueza aquo (sic) le dió (sic) valor probatorio (…). Cabe destacar esta juzgadora señaló que la ausencia de lesiones no excluye la ocurrencia de un abuso sexual sin penetración, especialmente si el relato es compatible con tocamientos sin penetración, tal cual como lo relato (sic) la victima (sic) en la presente causa en prueba anticipada de la misma manera se le otorga pleno valor probatorio al RECONOCIMIENTO MEDICO (SIC) FISICO (SIC) SIN NUMERO (SIC), DE FECHA 26 DE MARZO DE 2023 (SIC) SUSCRITO POR LA DOCTORA THAYRUMA BRITO. Pero es de señalar Ciudadanos Magistrados si la Jueza le da valor probatorio una prueba que compara este testimonio del experto ginecológico con el dicho de la víctima en la prueba anticipada (…).

(…) Quiero Ciudadanos Magistrados aportar a sus dignas investiduras tal información para así aclarar el término rubicundez a lo que la Jueza da por cierto que mi defendido Fernando José Becerra Rojas le hizo tocamientos que pudieron ocasionarle es enrojecimiento o rubicundez a lo que está (sic) defensora considera que ese argumento no está ajustado a la realidad y significa rubicundez lo siguiente: La rubicundez en la zona genital se refiere al enrojecimiento de la piel o mucosas en el área genital, pudiendo ser causado por diversas condiciones como irritación, infecciones o enfermedades de la piel, y en ninguna parte refiere que pudo haber sido por los presuntos tocamientos que no demostró en el juicio oral y reservado.
(…) en ningún momento la niña refirió que mi defendido le pasará el pene por su vagina ni por el ano y mucho menos aún como bien lo dice la jueza no está siendo juzgado por abuso sexual con penetración sino sin penetración no es menos cierto que la Jueza recurrida está yendo más allá de lo que la niña manifestó en la prueba anticipada (…).
(Omissis)

De allí que sea lógico deducir esa ILOGICIDAD (sic) en la motivación de la sentencia, pues esos detalle (sic) up supra destacados, evidencian la falta de certeza en los hechos referidos por la víctima y menos aún determinan la autoria (sic) de mi representado en los mismos (…).
(Omissis)

Del mismo modo, observa esta defensa técnica que la ciudadana juzgadora en su análisis y valoración de las pruebas, en ningún momento hace referencia ni mucho menos ningún tipo de análisis sobre la declaración del acusado en juicio, por cuanto la declaración del acusado es considerada un mecanismo de defensa.
(Omissis)

CAPITULO (SIC) VIII
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones de la Jurisdicción Penal del estado Táchira lo siguiente:

1. Que esa Honorable Corte de Apelaciones ADMITA el presente recurso y entre a conocer del mismo.
2. Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, que sea anulada la sentencia recurrida en el presente recurso, y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito, distinto al que la pronunció.

(Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la intención de resolver el fondo del recurso intentado esta Instancia Superior estima pertinente pronunciarse en el siguiente orden:

PRIMERO: La Abogada Gladys Josefina González de Barragan, obrando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Fernando José Becerra Rojas –acusado de autos-, se dispone a recurrir mediante apelación el pronunciamiento jurisdiccional dictado al término del juicio oral y reservado celebrado en fecha cuatro (04) de junio del año 2025, y publicada su sentencia in extenso mediante resolución N° 000071-2025 de fecha diez (10) de julio del mismo año, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual, entre diversos preceptos, condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor A.C.V.R. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es así como, la recurrente fundamenta la interposición del presente medio impugnativo sobre el marco dogmático estatuido en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de cuyo contenido se aprecia:

Formalidades
Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse en:

(…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

Sobre la pauta procesal mencionada ut supra, quien apela concibe que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por lo que estima conveniente enfocar dicho medio recursivo en una única denuncia. En este contexto, esta Corte de Apelaciones procede a plasmar compendios alusivos al contenido de cada una de las delaciones formuladas por la Defensa Pública, advirtiendo la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto a su entender, la Juzgadora de Primera Instancia al motivar su fallo, no sólo dejó de analizar y concatenar la totalidad del acervo probatorio, sino que además, no estimó la aplicación de las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos para declarar penalmente responsable a su defendido. Tales aseveraciones, son sustentadas bajo las premisas que se demuestran a continuación:

.-Que…” Es ilógico estimar o considerar el testimonio de la víctima tal y como lo expresa la Jueza Recurrida (…). NO (sic) da valor probatorio a los testigos presentados por esta Defensa (sic), al no haber testigos, no puede estimarse conteste la declaración de la presunta víctima, pues no coincide con la versión de testigo alguno y menos aún cuando de su propio testimonio se evidencian contracciones y dudas en relación a lo realmente supuestamente mi defendido cometio en contra de la niña A.C.V.R. y más aún si este (sic) niña al manifestar que hubo continuidad de las supuestas agresiones que esta tenia (sic) de su agresor, como ésta (la niña) siempre se mantenía cerca al dominio de su supuesto agresor, si esto según había ocurrido en varias ocasiones si manifestó miedo por las amenazas que según mi defendido le hacía y ésta recibía (…)”.

.-Que…” (…) si mi defendido hubiese realizado tal acción se hubiese escuchado e incluso la niña podría haber salido al verse amenazada su integridad a pedir auxilio a los presentes ese día domingo que en varios los que se encontraban”.

.-Que..” (…) de las fijaciones fotográficas que consigno (sic) los expertos que para (sic) ticaton (sic) tal inspección técnica, y así mismo quiero ilustrar (…) que según la niña esto ocurrio (sic) incluso ese día domingo 26/03/2023 en que se encontraban todos en ese sitio, dándole a la defensa publica (sic) la inquietud si esto ocurrió ese día y otros días más en donde la niña presuntamente se encontraba vulnerada porque solo (sic) lo dijo ese día y no los otros, ese dominfo (sic) fecha esta (sic) en que le envió el mensaje del celular de su abuela a la progenitora cuando se reunieron en la cocina y no refirió en ningún momento en las otras oportunidades que haya sido amenazada”.

.-Que…” (…) esta juzgadora señaló que la ausencia de lesiones no excluye la ocurrencia de un abuso sexual sin penetración, especialmente si el relato es compatible con tocamientos sin penetración, tal cual como lo relato (sic) la victima (sic) en la presente causa en prueba anticipada (…).

.-Que…” (…) quiero Ciudadanos Magistrados aportar a sus dignas investiduras tal información para así aclarar el término rubicundez a lo que la Jueza da por cierto que mi defendido Fernando José Becerra Rojas le hizo tocamientos que pudieron ocasionarle el enrojecimiento o rubicundez a lo que está (sic) defensora considera que ese argumento no está ajustado a la realidad y significa rubicundez lo siguiente: La rubicundez en la zona genital se refiere al enrojecimiento de la piel o mucosas en el área genital, pudiendo ser causado por diversas condiciones como irritación, infecciones o enfermedades de la piel, y en ninguna parte refiere que pudo haber sido por los presuntos tocamientos que no demostró en el juicio oral y reservado “.

.-Que…” (…) en ningún momento la niña refirió que mi defendido le pasará el pene por su vagina ni por el ano y mucho menos aún como bien lo dice la jueza no está siendo juzgado por abuso sexual con penetración sino sin penetración no es menos cierto que la Jueza recurrida está yendo más allá de lo que la niña manifestó en la prueba anticipada (…).

.-Que…” (…) sea ilógico deducir esa ILOGICIDAD (sic) en la motivación de la sentencia, pues (…) evidencian la falta de certeza en los hechos referidos por la víctima y menos aún determinar la autoría de mi representado en los mismos (…)”.

.-Que...” La juez no realizó un análisis y concatenación, no realizó la valoración de todas las pruebas que fueron evacuadas en el juicio (…)

En razón de lo enunciado, la Defensa Pública solicita a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el recurso de apelación incoado, se anule la decisión emanada del Tribunal a quo, y que en efecto de ello, conozca nuevamente del asunto un tribunal distinto, esto a los fines de salvaguardar los derechos y las garantías constitucionales que amparan a su representado –Fernando José Becerra Rojas-.

SEGUNDO: Observados los fundamentos sobre los cuales ha sido fundamentado este único motivo de apelación por la Abogada Gladys Josefina González de Barragan, es menester advertir que pese a que haya aludido la aparente existencia del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, al estimar que la Juzgadora de Primera Instancia en su actividad funcional haya actuado alejada del análisis y concatenación del acervo probatorio evacuado en el contradictorio, al emitir una conclusión exceptuada de la sana crítica, y omitiendo un cúmulo de discrepancias y dudas razonables que surgieron del testimonio de la niña A.C.V.R. en la audiencia de prueba anticipada; dicha profesional del derecho se aleja de identificar la oportunidad y los preceptos acomedidos por la operadora de justicia, en los que ciertamente se pueda apreciar esa actuación que transgreda el orden natural, coherente y común de las cosas, en este caso, el razonamiento jurídico sustentado por la Juzgadora de Primera Instancia, conforme los hechos acaecidos.

Siendo que desde luego, la ilogicidad no se refiere simplemente a que la decisión sea desfavorable para una de las partes, sino que carezca de coherencia interna, que contradiga las evidencias o que vulnere los principios básicos de la lógica en el derecho.

Al respecto de dicha inobservancia por parte de quien recurre, esta Superior Instancia ha señalado en reiteradas ocasiones que la ilogicidad se advierte cuando los argumentos empleados violen los principios de la lógica, no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o que no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues, si a pesar de tales deficiencias se logra extraer el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configuraría. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.

Ahondando en este contexto, los principios rectores de la lógica enunciados por el doctrinario Eduardo García Máynez en su obra “Introducción a la Lógica Jurídica (1951)”, son del siguiente particular:

1) Principio de identidad, el cual señala que el concepto o idea son siempre idénticos a sí mismos, el sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto.

2) Principio de no contradicción "Dos juicios, de los cuales uno afirma lo que el otro niega, no pueden ser simultáneamente verdaderos”, por lo tanto se deduce que uno de los juicios es falso.

3) Principio de tercero excluido, "Dos juicios contradictorios no pueden ambos ser falsos”, de lo que se deduce que uno de los juicios es verdadero.

4) Principio de razón suficiente, "Todo juicio, para ser verdadero, ha menester de un fundamento suficiente”.

De modo que, puede afirmarse que se está en presencia del vicio de ilogicidad en la motivación de una sentencia, cuando el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, vale decir, cuando no existe coherencia en el pensamiento que el juzgador pretende emplear para fundar su fallo, cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de tal decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma irracional; lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos.

Ahora bien, comprendida como ha sido la razón de la lógica y sus particularidades, se avizora del recurso ejercido, la inadecuada fundamentación del vicio de ilogicidad en la sentencia, por cuanto la recurrente se circunscribe a enunciar a modo considerativo, particular y propio, lo que a su entender resulta ilógico, sin especificar con estricta atención a la sentencia impugnada, los preceptos jurisdiccionales adoptados por la Juzgadora que le son ilógicos, absurdos, irracionales, incoherentes e inverosímiles que por demás, representen agravio a su representado. Es decir, del cúmulo de objeciones para fundamentar el precitado vicio, nada se observa sobre la debida ilación que debe prevalecer cuando se estima el detrimento de un precepto jurisdiccional, el cual si bien debe parafrasearse a modo personal, del mismo modo, debe fundamentarse sobre el accionar llevado a cabo por el Tribunal de Primera Instancia, con enunciación precisa, fiel y exacta de lo acomedido por dicha autoridad y con conocimiento expreso de lo que se intenta refutar.

Sobre este particular, la Norma Penal Adjetiva en su artículo 426, prevé los requerimientos necesarios para ejercer el recurso de apelación ante la Instancia Superior de quien emitió el fallo proferido, al señalar:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De tal forma que, al ejercerse un recurso de apelación, se deberá indicar de manera específica los puntos que se impugnan con respecto la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, con el debido señalamiento del vicio que se estime existente, inclusive subsumiéndolo en la base doctrinaria y legal que contempla la configuración del agravio aseverado.

En este sentido, la argumentación como actividad discursiva subyace en todas las prácticas jurídicas -incluyendo la creación, sistematización, estudio, interpretación y aplicación del derecho-, la cual se manifiesta con mayor intensidad en el fenómeno recursivo, y muy especialmente en el ámbito del recurso de apelación. Argumentar, significa dar razones en soporte o apoyo de una tesis que se intenta sostener o refutar. Así pues, quien apela una resolución, afirma que ella contiene un error que le genera un agravio y para procurar el resultado deseado, vale decir, la modificación de esa decisión, tiene la carga de explicar cuál es ese error y por qué razones el Tribunal Ad quem debe considerarlo como tal.

Con sustento en lo anterior, debe advertirse que las objeciones esgrimidas por la apelante en su denuncia, no se corresponden con el vicio aseverado, toda vez que, la ausencia de un pronunciamiento expreso en cuanto a la apreciación de fundamentos de hecho y de derecho capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido, así como, la falta de análisis, adminiculación y/o concatenación del acervo probatorio, debe ser entendido a todo evento sobre la base del vicio de inmotivación y no de ilogicidad. Por tal motivo, esta Instancia Superior en estricta salvaguarda del derecho a la defensa y a la doble instancia, estima pertinente advertir que la presente denuncia será tratada conforme el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo que respecta a su numeral 2°, atendiendo exclusivamente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Y así decide.-

Conforme la pauta adoptada por este Tribunal Colegiado en líneas anteriores, referente a la determinación del vicio por el cual se resolverá el recurso de apelación intentado, esta Alzada Superior se circunscribe entonces a realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo al pretendido vicio de inmotivación de la sentencia, la profesional del derecho Abogada Gladys Josefina González de Barragan refiere la actuación agraviante llevada a cabo por la Juzgadora Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, al prescindir del fundamento de las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales consideró acreditado cada órgano de prueba, alejándose de la debida concatenación, que de cierta manera, le llevarían a la apreciación de un cúmulo de contradicciones en el testimonio de la víctima en la prueba anticipada sobre hechos precisos, vale decir, los días en que ésta habitaba en casa de su abuela y las oportunidades en que presuntamente fue víctima de abuso por parte de su defendido Fernando José Becerra Rojas.

Operación que a perspectiva de la defensa gravitan en la indebida apreciación de la prueba anticipada, de la valoración gineco-ano-rectal, bio-psico-social y psiquiatrica realizada a la menor, por cuanto de las mismas surgieron incertidumbres razonables sobre la comisión del hecho punible que le fue atribuido a su defendido, circunstancias que la Jurisdicente no estimó.

Es por lo planteado en el párrafo que antecede, que quienes aquí deciden, consideran oportuno hacer referencia a la motivación que deben contener las resoluciones proferidas por los Tribunales de la República, en el entendido que el íntegro de las mismas debe subsumirse sobre la exposición del razonamiento efectuado para proceder a dictar el fallo en cuestión, vale decir, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho cimentados en el ejercicio lógico de la valoración y acreditación de cada órgano de prueba evacuado. Así las cosas, la fundamentación de las sentencias, responde a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales que lo resuelto sea producto de la correcta aplicación de las normas que rigen el caso en cuestión, y no así, que sean consecuencia de apreciaciones subjetivas o consideraciones arbitrarias, e inclusive ambas.

En este sentido y a fines ilustrativos, este Tribunal Colegiado estima conveniente precisar que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyas diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. De tal forma que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho adoptadas en la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios del derecho y la lógica.

Respecto a la debida fundamentación del fallo, es preciso elevar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo Sentencia N° 034 de fecha 18 de marzo del año 2019, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, que deja sentado lo siguiente:

(Omissis)

(…) Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

(Omissis)”.

Asimismo, debe acotarse que aún cuando los Jueces de Instancia tengan amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal estimación debe realizarse conforme las reglas de valoración de las pruebas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el acervo probatorio se estimará por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, comportando así el sistema de la libre convicción razonada.

Al llegar a este punto, es de importancia exaltar el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de agosto del año 2022, en sentencia N° 237, mediante el cual, realiza una substancial explicación sobre la obligación de los jueces de motivar correctamente las decisiones tomadas como resultado de la celebración de un juicio oral. Al respecto de ello, establece:

“(Omissis)
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346 (…)
(Omissis)

Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad

(Omissis)
Indicando finalmente que:

(Omissis)

Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión. (Negrillas de la Corte de Apelaciones)

(Omissis)”


De los criterios jurisprudenciales enmarcados en líneas anteriores, se advierte sin duda alguna la obligación de la motivación en las decisiones, máxime para el caso de la sentencia, la cual debe enmarcarse en razonamientos lógicos, con claridad en los hechos probados y fundamentación jurídica apegada a derecho. Es por ello, que necesariamente deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado en forma individual, para establecer una ilación entre el objeto del proceso, lo pedido, lo invocado y lo resuelto en la sentencia.

Corolario de lo anterior, se debe señalar de manera enfática que el administrador de justicia está no sólo en el deber, sino en la obligación, de expresar la valoración de cada órgano de prueba, y exponer si el mismo aporta algún elemento para arribar a una conclusión, la cual debe ser desarrollada detalladamente. De igual forma, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello, que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, sobre cuales fueron los hechos que consideró probados, a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

En este sentido, este Tribunal Colegiado se conduce a examinar el contenido del fallo objeto de impugnación, a los fines de constatar si efectivamente los cimientos aseverados por la parte recurrente se corresponden con la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de junio del año 2025, y publicada su resolución en fecha diez (10) de julio del mismo año, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer.

Al respecto, se observa que en el pronunciamiento jurisdiccional recurrido, inserto del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos ochenta y uno (281) de la pieza II de la causa penal signada bajo el N° SJ21-S-2023-000036, la operadora de justicia decide orientar un capítulo de su resolución al que denomina “ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS” para indicar primeramente la comprobación de que el acusado de autos Fernando José Becerra Rojas se vio incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña A.C.V.R. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De seguido, procede la Jurisdicente a enunciar el convencimiento del caso en estudio, a través de las pruebas documentales evacuadas, de las declaraciones de los expertos, de los testigos y de los funcionarios actuantes; los cuales a su entender, estuvieron sometidas al control y contradictorio de las partes. De tal forma, inicia su considerar haciendo hincapié en la prueba anticipada practicada a la víctima A.C.V.R. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- celebrada en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2023, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer; probanza que se aprecia transcrita en razón de las argumentaciones acaecidas en tal oportunidad y sobre la cual, la a quo analiza de manera individual, sosteniendo lo siguiente:

“De allí que existe un señalamiento expreso e inequívoco de la víctima en contra del acusado de autos, la cual manifiesta que ya tenía 6 días viviendo en la casa de su abuela y su primo a quien apoda “porro” siempre la llevaba para el cuarto de él o de la mamá de él y empezaba a realizarle tocamientos, de igual manera manifiesta que ella relato (sic) lo ocurrido porque le dolía el vientre y le conto (sic) a su mamá porque es la única persona a la que le tiene confianza, se observa que su relato es concreto, directo, y corresponde al nivel de desarrollo cognitivo y expresivo de una niña de seis años, no se perciben elementos de narrativa exagerada, de igual manera el relato no parece inducido ni guiado; se originó como una búsqueda de protección por parte de la víctima, en este evento ante el cual la niña decide contarle a su mamá lo que estaba ocurriendo ya no solo (sic) se trata de tocamientos, sino que la victima (sic) relata que el agresor tuvo contacto sexual frotando su pene en la vagina de la niña rozando el área externa de la vagina sin realizar penetración, ya que la niña refiere textualmente que “…R: no, él mas (sic) nada me volteo y se saco (sic) esto (señala la parte intima (sic))…” hecho que produjo dolor en la niña, quien le dice a su mamá lo ocurrido y es por esto que la progenitora de la victima (sic) tiene conocimiento de los hechos”.

Con respecto a la deposición rendida por el Doctor Rafael Gutiérrez, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), actuando en sustitución de la Doctora Thayruma Brito, quien en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2023, realizó valoración ginecológica y ano rectal a la niña A.C.V.R. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, la Jurisdicente la analiza de manera individual y le otorga credibilidad refiriendo que:

“De la declaración del Dr. Rafael Ramírez quien asistió en sustitución de la Dra. Thayruma Brito la cual practico (sic) RECONOCIMIENTO MEDICO (SIC) FISICO (SIC) SIN NUMERO (SIC), DE FECHA 26 DE MARZO DE 2023 (SIC) practicado a la niña A.C.V.R.,(identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art.(sic) 65 de la LOPNNA), venezolana, de seis (06) años de edad, se observa que el doctor Gutiérrez afirma que la victima (sic) presenta introito vaginal con rubicundez y enrojecimiento en su zona peri himeneal himen indemne, lo cual concatenado a la declaración de la niña bajo la modalidad de prueba anticipada constata el relato de hechos realizado por la niña quien refiere que su primo la manipulo (sic) en la zona intima (sic) vaginal mas (sic) no refiere penetración en este acto, tal y como se evidencia en la medicatira (sic) forense, la cual concluye con un examen físico sin alteraciones examen ginecológico conserva su virginidad examen ano rectal sin alteraciones; también señala que el enrojecimiento en la zona peri-himeneal no necesariamente tiene origen traumático, ya que puede deberse a la vascularización natural y la humedad común en esa área anatómica en niñas de esa edad, también aclara que el término rubicundez hace referencia al color rojizo o congestivo que puede tener una zona, sin que implique necesariamente un signo de violencia o abuso, cabe destacar esta juzgadora que la ausencia de lesiones no excluye la ocurrencia de un abuso sexual sin penetración, especialmente si el relato es compatible con tocamientos sin penetración, tal cual como lo relato (sic) la víctima en la presente causa en prueba anticipada de la misma manera se le otorga pleno valor probatorio al RECONOCIMIENTO MEDICO (SIC) FISICO (SIC) SIN NUMERO (SIC), DE FECHA 26 DE MARZO DE 2023 (SIC) SUSCRITO POR LA DOCTORA THAYRUMA BRITO ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORESES SENAMECF OBRANTE AL FOLIO 10 DE LA PIEZA I”.

Por otra parte, la Juzgadora A quo, se circunscribe a analizar la deposición rendida por la Doctora Betsy Monit Medina de Pérez, Médico Especialista en el área de Psiquiatría adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Táchira (SENAMECF), quien actúa en sustitución de la Doctora Liz Mariel Flores, en lo que respecta a la valoración psiquiátrica N° DG- DEMF-0695, que ésta ultima especialista en fecha cinco (05) de mayo del año 2023 realiza a la víctima A.C.V.R. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-. Sobre tal cimiento, si bien la Juez resuelve otorgarle credibilidad, del mismo modo, deja establecido que el resultado de tal experticia se corresponde con la valoración psicológica practicada a la menor por la Doctora Olga Ramírez, especialista adscrita al Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER); a saber:

“De la declaración de la DRA. BETSY MEDINA la cual asistió en sustitución de la Dra. Liz Mariel Flores, quien practico (sic) INFORME PSIQUIATRICO (SIC) N° DG- DEMF-0695 de fecha 05 de mayo de 2023 (sic) realizado a la victima (sic) A.C.V.R., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), la cual manifiesta la niña presenta un desarrollo mental y psicobiológico adecuado a su edad, sin antecedentes psiquiátricos ni trastornos mentales visibles, de igual manera refiere que la victima (sic) relata una serie de hechos que han vulnerado su indemnidad sexual, describiendo a su primo como agresor sexual el cual había tocado su vagina en varias oportunidades por lo cual la niña decide contar a su progenitora lo ocurrido y ante estos hechos se produce una confrontación con el agresor al cual la niña señala expresamente de haberle tocado su vagina y cuando este niega el hecho la niña le dice mentiroso confrontándolo por el abuso sexual del cual fue víctima, de allí que los hechos señalados por la victima (sic) pueden producir un daño psicoemocional a largo y mediano plazo a criterio de la experto psiquiatra forense Betsy Medina, lo cual concatenado a la declaración de la víctima, bajo la modalidad de prueba anticipada, el resultado de la valoración médico forense en la cual se evidencia la victima (sic) presenta introito vaginal con rubicundez y enrojecimiento en su zona peri himeneal himen indemne aporta criterios de credibilidad al relato de la víctima, incorporado como ha sido la prueba documental INFORME PSIQUIATRICO (SIC) N° DG- DEMF-0695 DE FECHA 05 DE MAYO DE 2023 (SIC) REALIZADO A LA VICTIMA (SIC) SUSCRITO POR LA DOCTORA LIS MARIEL FLOREZ ADSCRITA AL SENAMECF TACHIRA AL FOLIO 196 Y SU VUELTO DE LA PIEZA II, esta juzgadora otorga pleno valor probatorio a la experticia psiquiátrica forense el cual se corresponde en su resultado a INFORME PSICOLOGICO (SIC) N° 036-2022 DE FECHA 10 DE MAYO DE 2023 (SIC) SUSCRITO POR LA DOCTORA OLGA RAMIREZ (SIC) ADSCRITA AL INSTITUTO TACHIRENCE DE LA MUJER OBRANTE AL FOLIO 59 AL 61 DE LA PIEZA II, la cual se incorporo (sic) por su lectura al debate probatorio en fecha 16 de Octubre de 2024, del cual se puede apreciar, en las conclusiones y recomendaciones que la experta Psicóloga Olga Ramírez refiere: “…posterior a la valoración psicológica conforme a las herramientas implementadas durante la entrevista se puede concluir que la niña Annei Crisnaly Villa Rojas se encuentra afectada emocional y conductualmente por el presunto abuso sexual perpetrado por su primo Fernando Becerra, además de presentar claros signos de abuso sexual. Por lo que se recomienda: a) continuar con el proceso de atención y seguimiento psicológico, ante la alteración emocional hallada. B) Alejar a la víctima del presunto agresor”.

Conforme los testimonios esgrimidos por las expertas del Equipo Interdisciplinario del Circuito Especializado en Violencia de Género, Licenciadas Zuhely López y Ornela Daza, quienes en fecha diez (10) de mayo del año 2023 suscribieron informe biosico-social legal con respecto a la valoración realizada al ciudadano Fernando José Becerra Rojas –acusado de autos-; la operadora de justicia deja establecido lo siguiente:

“De la declaración de las expertas del equipo interdisciplinario Lcda. Ornela Daza, y la Lcda. Zuhely López quienes suscriben la EXPERTICIA BIOSICO-SOCIAL LEGAL DE FECHA 10 DE MAYO DE 2023 (SIC) SUSCRITO POR LOS INTEGRANTES DEL EQUIPO INTERDICIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO OBRANTE AL FOLIO 91 AL 94 DE LA PIEZA I. de la cual se desprende que la niña no asistió a la evaluación, solo evaluaron al acusado de autos FERNANDO JOSE BECERRA, ambas valoraciones coinciden en que el evaluado proviene de un hogar monoparental, con una infancia relativamente estable y sin antecedentes psiquiátricos conocidos, no se detectan elementos en su historia de vida que, desde el punto de vista clínico, evidencien trastornos mentales o patrones disfuncionales severo, el evaluado es descrito en ambas entrevistas como tranquilo, colaborador y sin señales de nerviosismo, podría reflejar una desconexión afectiva o falta de conciencia del daño, sobre todo si se minimiza un hecho grave, niega responsabilidad de los hechos denunciados, aunque admite haber tenido contacto físico con la niña (mano en la pierna, abrazos), manifiesta que su conducta no tuvo intención sexual y que la percibe como algo “normal”, de igual manera la licenciada Zuhely López señala que no hay indicios de alteración mental y que el evaluado muestra juicio y discernimiento adecuados (sic), sin embargo, destaca que el hecho de que él no otorgue importancia a lo denunciado ni lo perciba como inadecuado resulta clínicamente relevante, esto indica que, aunque no haya un trastorno mental, hay una posible falta de empatía o de comprensión del límite adecuado en relaciones con menores de edad”.

De acuerdo a los testimonios esgrimidos por los ciudadanos Hilary Cañas, Neglis Contreras, Yilber Carrascal y Kevin Sarmiento, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación Municipal - San Cristóbal, estado Táchira, en lo que respecta a las actuaciones llevadas a cabo –acta de denuncia común N° K-23-0061-00258; acta de procedimiento en la aprehensión del acusado de autos, inspección técnica N° 054, todas estas actuaciones llevadas a cabo en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2023- la a quo les otorga valor probatorio sobre la base de las premisas que se demuestran:

“De la declaración de los funcionarios actuantes DETECTIVE HILARY CAÑAS, NEGLIS CONTRERAS, YILBER CARRASCAL y KEVIN SARMIENTO todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tuvieron conocimiento de los hechos, realizando de la misma manera las diligencias urgentes y necesarias sobre el caso, de igual manera realizaron la inspección técnica a la habitación donde fue el sitio de suceso, otorgando valor probatorio al ACTA DE INSPECCION (SIC) TECNICO (SIC) CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DEL SUCESO N° 0549 DE FECHA 26 DE MARZO DE 2023 (SIC) SUSCRITO POR LOS INSPECTORES TECNICOS (SIC) DETECTIVE HILARY CAÑAS Y EL DETECTIVE KEVIN SARMIENTO OBRANTE AL FOLIO 18 AL 20 Y SU VUELTO DE LA PIEZA I, Así se decide”.


Ahora bien, en lo que respecta a la argumentación dada por la ciudadana Nataly del Carmen Villa Rojas, quien actúa con el carácter de representante legal de la víctima A.C.V.R. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, la Jurisdicente estima que el mismo concuerda con lo argumentando por la menor en la prueba anticipada practicada en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2023 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, motivo por el cual le acredita valor. Lo anterior se ostenta en las siguientes líneas:

“De esta declaración se puede observar que concuerda con el relato de la víctima en la prueba anticipada cuando la niña señala que al momento de ser abusada sexualmente por su primo a quien señala como “porro” busco (sic) un teléfono celular para comunicarse con su progenitora, le envió un audio a su mamá y cuando su progenitora llego (sic) a la casa le conto (sic) la situación que estaba pasando, una vez allí confrontan al presunto agresor y derivado de estos hechos es cuando se formula la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C. tal y como lo relatan los funcionarios actuantes Detective Hilary Cañas, Neglis Contreras, Yilber Carrascal Y Kevin Sarmiento, todos ellos adscritos al cuerpo criminalistico (sic)”.

Del mismo modo, en cuanto al testimonio de la ciudadana María Lourdes Rojas Gallardo, abuela materna de la menor A.C.V.R. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- quien funge en calidad de testigo, la Juzgadora de Primera Instancia advierte que la prenombrada ciudadana más de ser la abuela materna de la víctima, dio a conocer la forma en como su nieta le manifestó ese día domingo que tenía dolor de vientre, y posteriormente, las circunstancias en como le refiere a su hija –madre de la menor- lo acontecido con el primo apodado “el porro”. Por todo esto, refiere la Jurisdicente que se correlaciona tal testimonio con lo argumentado por su nieta en la prueba anticipada, y por su hija en el acta de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Lo anterior se avizora en el extracto siguiente:

“De la declaración de la ciudadana MARIA LOURDES ROJAS GALLARDO titular de la cédula de identidad N° V-10.152.676, en calidad de TESTIGO se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se dieron a conocer los hechos, la señora María Rojas, quien es abuela de la víctima es conteste en afirmar que el día de los acontecimientos era domingo y que su hija Nathaly del Carmen se fue al mercado a comprar alimentos para un compartir familiar y dejo (sic) a su hija Crismaly de 6 años de edad bajo el cuidado de la abuela María Rojas, asimismo refiere la testigo que la niña le indico (sic) sentir dolor en el vientre a lo que la abuela hizo caso omiso por lo cual la niña le pide el celular para comunicarse con su mama (sic) y es en este acto donde le refiere el abuso sexual del que fue víctima por parte del primo Fernando Becerra a quien apodan como “porro” por lo cual la madre al llegar a la vivienda enfrenta al presunto agresor y posterior a ello formulan la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, tal y como lo relata la denunciante Nathaly Villa y la misma Victima (sic) en la prueba anticipada”.

Sobre la deposición del ciudadano Neiker Alexander Olivar Villa, hermano de la menor A.C.V.R. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, quien funge en calidad de testigo, la Juzgadora avizora que las circunstancias en como este ciudadano relata lo acontecido el día en que se confrontó la situación con su hermana y su primo Fernando, coincide con lo indicado por la víctima en la prueba anticipada. A saber:

“De la declaración del ciudadano NEIKER ALEXANDER OLIVAR VILLA titular de la cédula de identidad N° V-32.326.425, en calidad de TESTIGO se acreditan las circunstancias como el núcleo familiar se entero (sic) de los hechos, así como la confrontación de la ciudadana Nathaly Villa progenitora de la víctima y de la misma niña quienes enfrentaron al agresor Fernando Becerra a quien públicamente le indicaron los hechos y realizaron el respectivo reclamo, asimismo de esta declaración se observa que efectivamente se acreditan la circunstancias como el agresor tuvo acceso a la victima (sic) tal y como lo relata la niña A.C.V.R. en la prueba anticipada”.

Así mismo, en cuanto a la declaración de los ciudadanos Carlos Rivas Gallardo - tío de la víctima A.C.V.R –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del acusado Fernando José Becerra Rojas-, y Jesús Oswaldo Caro Rojas – hermano del acusado Fernando José Becerra Rojas-, en este caso actuando como testigos de la oportunidad en que se dieron a conocer los hechos, la administradora de justicia les resta credibilidad, por cuanto desde su perspectiva, dichas alocuciones no aportan elementos que inculpen o exculpen al acusado de autos. Lo anterior se vislumbra de las siguientes premisas:

“De la declaración de los ciudadanos CARLOS ADELXIS RIVAS GALLARDO titular de la cédula de identidad N° V-10.160.647 y JESUS OSWALDO CARO ROJAS titular de la cédula de identidad N° V-18.565.633, en calidad de TESTIGO, se observa la manera como el núcleo familiar ser entera de los hechos, lo cual guarda relación a lo manifestado por la victima (sic) A.C.V.R. en prueba anticipada así como lo relatado por la progenitora de la niña Nathaly Villa, sin embargo en relación a los hechos controvertidos el testimonio de los ciudadanos Carlos Rivas y Jesús Caro no aporta elementos que inculpen o exculpen al acusado”.

De los extractos de la decisión recurrida esbozados con antelación, este Tribunal de Superior Instancia debe analizar si los elementos de prueba incorporados al proceso, fueron observados bajo las prerrogativas de ley, así como también, examinar que de tal razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las reglas de valoración de las pruebas, esto en estricto apego a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, si bien es cierto, el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto, que la valoración y selección de las mismas debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso en particular, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico que escapa de lo arbitrario y caprichoso.

Así pues, se aprecia que la Juzgadora del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, al considerar establecidos los hechos y acreditar la responsabilidad pertinente al justiciable de autos, efectúa en el acápite denominado “ANALISIS (SIC) Y CONCATENACION (SIC) DE PRUEBAS”, no sólo un análisis de manera individual de la masa probatoria evacuada en el contradictorio; del mismo modo, con considerable interés se dispone a adminicular todo lo previamente acreditado para fundamentar el pronunciamiento condenatorio finalmente adoptado. Sobre tal apreciación, inicia dicha actividad haciendo alusión a que el procedimiento en cuestión, surgió a través de la formulación de una denuncia en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2023, por parte de la representante legal de la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, en la que argumentó todo lo acontecido en esa misma fecha en la casa de su mamá. Desde el dolor de vientre que le manifestó su hija, hasta el señalamiento expreso que su hija hace en contra del primo Fernando José Becerra Rojas, vale decir, con indicación precisa de lo que este sujeto le hacía a la víctima del caso de marras.

En tal sentido, esta Alzada Superior considerando que el aspecto medular del recurso ejercido ahonda en la ausencia de análisis y concatenación del acervo probatorio por el que la Juzgadora de Primera Instancia se dispuso a condenar al ciudadano Fernando José Becerra Rojas, es por lo que estima prudente analizar esa operación adminiculativa a la que se adhirió dicho tribunal. A saber:

.- Con respecto a la prueba anticipada practicada a la menor A.C.V.R. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- víctima del caso en particular, la Juzgadora de Primera Instancia ha sido conteste en afirmar que de dicha probanza se obtiene la corroboración de forma contundente, clara y precisa de que esta niña se encontraba en la casa de su abuela materna María Lourdes Rojas Gallardo, por un tiempo aproximado de 6 días continuos, en los que su primo Fernando José Becerra Rojas, apodado “el porro”, la llevaba a su habitación y en ocasiones a la habitación de la mamá de éste, con la intención de hacerle tocamientos en sus partes íntimas, inclusive en una oportunidad, ese tocamiento fue realizado mediante frotación, en el que Fernando le pasó su pene por la parte externa de la vagina de la niña. De tal forma, sostiene la Juez de la recurrida, que ese contacto entre Fernando y la víctima, fue sin penetración, por lo que para ello advierte textualmente lo manifestado por la menor de edad en dicha audiencia: “…R: no, él mas nada me volteo y se saco esto (señala la parte intima)…”

Es así como al entender de la operadora de justicia, este testimonio ha sido concreto y acorde al desarrollo cognitivo de la niña en cuestión, por lo que descarta cualquier tipo de exageración, inducción o manipulación por otra persona; al contrario, considera que la niña A.C.V.R, ha sido conteste en afirmar claramente que había sido tocada por un ciudadano a quien identificó con el nombre de Fernando José Becerra Rojas, de cuya relación familiar se desprende que es su primo.

.- Del mismo modo, la sentenciadora procede a otorgarle valor probatorio y concatenar con la prueba anticipada practicada a la menor A.C.V.R. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, la declaración expuesta por el doctor Rafael Ramírez, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), que actuando en sustitución de la doctora Thayruma Brito, realiza una interpretación de la valoración ginecológica y ano rectal que le fue practicada a la víctima, y sobre la cual, deja entrever genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad y sexo de la menor, labios mayores y menores sin lesiones, introito vaginal con rubicundez o enrojecimiento en zona perihimenial e himen indemne. Probanza esta que al considerar de la recurrida, acredita efectivamente que en el área ginecológica de la menor, ese enrojecimiento ha podido ser consecuencia de una manipulación en esta zona.

.- Del mismo modo, adminicula a la prueba anticipada y al informe gineco ano rectal conforme la valoración medico forense realizada a la niña en cuestión, el resultado de la valoración psiquiátrica que le fue practicada en fecha cinco (05) de mayo del año 2023, por la doctora Luz Mariel Flores, en el que se desprende con precisión que la niña A.C.V.R. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- narra una serie de hechos que ciertamente le han vulnerado su indemnidad sexual, hechos alusivos a describir que su primo Fernando José Becerra Rojas, le había tocado su vagina en varias oportunidades, y que en vista de que ese día veintiséis (26) de marzo del año 2023, éste le tocó por debajo de la ropa interior y le frotó su parte genital por la parte externa de la vagina de la niña, es por lo que decide contarle a su progenitora lo ocurrido.

Entonces, consolida la operadora de justicia su estimar, advirtiendo que es así como inicia la confrontación con el agresor, al cual la niña señala expresamente delante de su madre de haberle tocado su vagina y cuando éste niega el hecho, la niña le manifiesta que es un mentiroso, señalándolo expresamente por el abuso sexual del cual fue víctima, de allí que, ha sostenido la médico especialista, que los hechos señalados por la víctima le pueden producir un daño psico -emocional a largo y mediano plazo.

.- Al mismo tiempo, la Juez A quo adminicula a las anteriores probanzas, las declaraciones de los ciudadanos Neglis Contreras, Hilary Cañas, Kevin Sarmiento y Yilber Carrascal, funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Municipal San Cristóbal, en lo que respecta al acta de denuncia común N° K-23-0061-00258; acta de procedimiento en la aprehensión del acusado de autos y acta de inspección técnica N° 054, todas estas actuaciones llevadas a cabo en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2023, a las cuales les otorga valor probatorio por cuanto describieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la forma en como inició el procedimiento –denuncia-, en como se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano Fernando José Becerra Rojas y de la inspección del lugar en donde ocurrieron los hechos. Acusado que por demás, fue la única persona señalada por la víctima del caso bajo estudio, como su agresor.

.- Por otra parte, se aprecia con palmaria claridad como la Juez de la recurrida, le resta valor a los testimonios rendidos por los ciudadanos Carlos Adelxis Rivas Gallardo - tío de la víctima A.C.V.R –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del acusado Fernando José Becerra Rojas-, y Jesús Oswaldo Caro Rojas – hermano del acusado Fernando José Becerra Rojas-, por considerar con fundamentos sólidos que de éstos no se aprecian circunstancias o elementos que alteren los hechos controvertidos, estimando así, que de lo argumentado por estos ciudadanos, se evidencia total desconocimiento de lo acaecido.

Contrario a ello, se aprecia como la sentenciadora, le otorga credibilidad al testimonio ofrecido por la ciudadana Nathaly Villa, quien actúa con el carácter de representante legal de la víctima A.C.V.R.. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, por cuanto al concatenarla con lo indicado por la víctima en la prueba anticipada practicada en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2023 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, advierte la persistente incriminación en contra del ciudadano Fernando José Becerra Rojas por la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, demostrando con ello, que los hechos denunciados efectivamente fueron fidedignos.

.-Finalmente, la operadora de justicia unifica las declaraciones tanto de la ciudadana Nathaly Villa - madre de la víctima-, como de la abuela materna María Lourdes Rojas Gallardo, del tío Carlos Adelxis Rivas Gallardo y del primo Jesús Oswaldo Caro Rojas; para advertir el desconocimiento de todos al declarar sobre lo que pudo o no haber ocurrido dentro de la habitación en la que se encontraban Fernando José Becerra Rojas y la menor de edad A.C.V.R. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-.

No obstante ello, se aprecia como la Jurisdicente, posterior al análisis exhaustivo del acervo probatorio, corrobora con solidez la existencia de elementos suficientes que acreditan la participación del ciudadano Fernando José Becerra Rojas en la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima tantas veces mencionada.

Llegado a este punto y en estricta observancia con lo parafraseado en el motivo de impugnación planteado por la profesional del derecho Abogada Gladys Josefina González de Barragan, es dable advertir por este Tribunal Colegiado que la Juzgadora del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al considerar establecidos los hechos del caso de marras y acreditar la responsabilidad pertinente del acusado de autos, refiere no sólo a manera enunciativa la exhaustiva valoración del acervo probatorio a la que sometió su accionar, sino que muy por el contrario a lo delatado por la recurrente, dicho ente jurisdiccional profundiza la operación analítica y valorativa de cada órgano de prueba, primero de manera individual y luego en conjunto con el resto.

Si bien, se aprecia que al pie de cada elemento de prueba, la Juez conforme las distintas preguntas endilgadas, ostenta una transcripción pura y simple de la argumentación rendida por cada testigo o experto; del mismo modo y no menos importante, aborda las características y especificidades de cada deposición en particular -asentando en cada valoración, supuestos como cualidad del testigo, promoción, si se trata de una ratificación de contenido y firma, de una valoración médico forense, de una valoración dada por el quipo interdisciplinario adscrito al tribunal especializado en violencia de género, entre otros-, para consecuentemente, operar en la debida ilación con el resto de probanzas que a su juicio guardan semejanza y similitud. Vale decir, en la operación valorativa llevada a cabo por la juez A quo, ésta analiza cada elemento en forma unitaria y luego lo concatena con el resto de probanzas, cada uno de acuerdo al contenido que le sido acreditado.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 365, de fecha veinte (20) de octubre del año 2023, bajo la ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció el deber de los jueces de valorar cada medio probatorio y posteriormente, concatenarlos entre sí, pues con ello se garantiza la materialización del principio teleológico del proceso consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad. En este sentido, la Sala señala lo sucesivo:


“Por el contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio, para llegar a la conclusión del fallo que hoy se cuestiona, sin percatarse que es su deber estudiar y concatenar cada prueba y compararlas en conjunto, para llegar a la verdad de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como el acervo probatorio, el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal, debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso.” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Por tanto, es notorio que el fin del proceso penal sea procurar la búsqueda de la verdad, de manera que las actuaciones desplegadas por los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio deban sujetarse en estricta observancia a las normas establecidas por el legislador patrio y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal de la República, pues, la actividad que éstos desempeñan, adquiere relevancia al ser considerada la fase de juicio la más garantista del proceso, ostentando su labor un papel importantísimo en el análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados, en estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que en el caso sub examine, en antagonismo a lo alegado por la defensa pública, este Tribunal Colegiado estima que el fallo impugnado no sólo guarda un orden e ilación armónica, en el cual se permite conocer las razones por las cuales fue atribuida la responsabilidad penal al ciudadano Fernando José Becerra Rojas por la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sino que además de ello, se aprecia que el fallo proferido ha sido dictaminado sobre la base taxativa del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dentro de las premisas y preceptos jurídicos que se ubican en la sentencia publicada, la Jurisdicente hace mención al órgano jurisdiccional emisor del fallo; a los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, asimismo plantea el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, estableciendo los hechos que se probaron y valorando las pruebas incorporadas en el debate, las cuales analiza individualmente y procede en ese orden a confrontarlas unas con otras.

Asimismo, plasma los razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido, los cuales resultan suficientes y lógicos para afirmar que se está en presencia de una sentencia condenatoria motivada. Razón por la cual, esta Alzada estima que no le asiste la razón a la Abogada Gladys Josefina González de Barragan –defensora pública del ciudadano Fernando José Becerra Rojas- en el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se declara sin lugar. Y así decide.-

En consecuencia de lo anterior, se confirma la sentencia condenatoria dictada en fecha cuatro (04) de junio del año 2025, y publicada su resolución en fecha diez (10) de julio del mismo año, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano Fernando José Becerra Rojas, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor A.C.V.R. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gladys Josefina González de Barragan, quien actúa con el carácter de defensora pública del ciudadano Fernando José Becerra Rojas.

SEGUNDO: Confirma la sentencia condenatoria dictada en fecha cuatro (04) de junio del año 2025, y publicada su resolución en fecha diez (10) de julio del mismo año, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual, entre diversos preceptos, condena al ciudadano Fernando José Becerra Rojas, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor A.C.V.R. –omisión de identidad por expresa disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta



Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Jueza Suplente de Corte



Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte - Ponente

Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-As-SP21-R-2025-000172/CAMD/nlrg*-