REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogada CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2025 –según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Cleopatra Del Valle Avgerinos Pineda, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis)
ACTA DE INHIBICION

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio con el número 5JU-SP21-P-2021-004088, seguida a los ciudadanos: NOHEMY RODRIGUEZ DE ESCALANTE, (…) y NELSON ENRIQUE ESCALANTE, (…) por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN POR PETULANCIA U OTROS VITUPERABLES MOTIVO A LA TRANQUILIDAD DE UNA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELFÍN USECHE. quien suscribe, conoció y resolvió la causa SP21-P-2021-8898, como JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE JUICIO, como se desprende de decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2.025, donde se decidió lo siguiente: OMISIS: “…PRIMERO: ABSUELVE y declara Inocentes (sic) a los acusados NOHEMY RODRIGUEZ DE ESCALANTE, (…) y NELSON ENRIQUE ESCALANTE(…), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: CESA CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE LOS ACUSADOS NOHEMY RODRIGUEZ DE ESCALANTE, (…) y NELSON ENRIQUE ESCALANTE, (...) TERCERO: EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada a la Fiscalía Superior, a los fines de abrir investigación en cuanto al Fraude Procesal de la ABG. KATTY YASENIA VALLEJO CARVAJAL, líbrese oficio al a fiscalía (sic) superior (sic). QUINTO ORDENA remitir la presente causa al Archivo (sic) Judicial (sic) de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. La publicación del integro será realizada dentro de los 10 días de audiencia siguientes a la fecha. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman; SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE ACTA LA VICTIMA (SIC) MANIFESTÓ NO QUERER FIRMARLA.- Así se decide.

Ahora bien, debo señalar que conocí la causa SP21-P-2021-8898, SIENDO LAS MISMA PARTES, afectaría mi imparcialidad en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) a celebrarse en contra nuevamente de los acusados NELSON ENRIQUE ESCALANTE Y NOHEMI RODRIGUEZ DE ESCALANTE, así mismo de la misma victima (sic) el ciudadano: DELFIN USECHE, en relación a la causa que me estoy inhibiendo, es por ello que lo ajustado a derecho es de INHIBIRME tal como lo dispone el artículo 89 numeral 8°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia y copia certificada de todo lo relacionado con la INHIBICIÓN propuesta a la Corte de Apelaciones. Líbrense los oficios correspondientes.

(Omissis)”


Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día nueve (09) de Octubre del año 2025 y se designó como ponente al Juez Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero: La autonomía e independencia de los Jueces y las Juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

Segundo: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).

De igual modo, el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 de fecha quince (15) de octubre del año 2008, dictada en el Expediente N° 08-0270, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.

(Omissis)”.

Del artículo in comento, se colige que el contenido del numeral 8, se refiere a una causal de inhibición- recusación que se encuentra comprendida dentro de las causales subjetivas, en tal sentido, se ha precisado que las mismas, traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha sostenido de forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe prueba fehaciente, la recusación o inhibición quedaría automáticamente probada.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior aprecia, que la prenombrada Jurisdicente formuló su planteamiento inhibitorio arguyendo separarse del conocimiento de la causa SP21-P-2024-004088, en la cual fungen como imputados los ciudadanos Noemí Rodríguez de Escalante y Nelson Enrique Escalante, no obstante, la operadora de justicia señala conoció de la causa penal SP21-P-2021-008898, siendo las mismas partes, y por tal sentido estima se ve afectada su imparcialidad, al tratarse de los mismos actores procesales, tanto de los acusados como de la víctima.

Por consiguiente, esta Superior Instancia a los fines de resolver la presente inhibición, estima prudente realizar las siguientes consideraciones:

En el caso in examine se observa que la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, hace referencia a la causa penal SP21-P-2024-004088, donde conoció de fondo en cuanto a las actuaciones de los ciudadanos Noemí Rodríguez de Escalante y Nelson Enrique Escalante, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio ciudadano Delfín Useche; en donde entre otros pronunciamiento decide: absuelve y declara inocentes a los acusados Noemí Rodríguez de Escalante y Nelson Enrique Escalante; ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pesa sobre los acusados Noemí Rodríguez de Escalante y Nelson Enrique Escalante, y en la actual causa por la cual la Juzgadora propone la inhibición, se trata de los mismos acusados ya identificados, por la presunta comisión de la falta de perturbación por petulancia u otro vituperable motivo a la tranquilidad de una persona, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Delfín Useche.

De allí que, quienes aquí deciden, no entienden de qué manera se puede ver comprometido el ánimo de la operadora de justicia, pues la Jurisdicente señala “Ahora bien, debo señalar que conocí la causa SP21-P-2021-8898, SIENDO LAS MISMA (SIC) PARTES, afectaría mi imparcialidad en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) a celebrarse en contra nuevamente de los acusados NOEMÍ RODRÍGUEZ DE ESCALANTE Y NELSON ENRIQUE ESCALANTE”, así mismo de la misma victima (sic) el ciudadano: DELFIN USECHE” ; por cuanto alega que anteriormente conoció de la causa penal SP21-P-2021-008898.

Por ende, si bien es cierto, la inhibición es un acto voluntario del administrador de justicia, pues se efectúa al apreciar el Jurisdicente que su ánimo pudiera verse comprometido, ello no es óbice para interponerla, ante causa penal que si bien es cierto tanto en la primera -SP21-P-2021-008898- como la última -SP21-P-2024-004088-, intervienen los mismos actores procesales –Acusados y Víctima-; los delitos y hechos ocurrieron –presuntamente- bajo circunstancias de modo tiempo y lugar diferentes, por tanto, considera esta Alzada, que no existe algún motivo por la cual se vea afectada la capacidad del A quo para actuar en el caso sometido a su conocimiento, por ende, esta Superior Instancia, en estricto apego al derecho, estima que no resulta procedente la presente inhibición, al tratarse de causas penales diferentes en donde las situaciones o circunstancias ocurrieron en modo tiempo y lugar distintos, por lo que no impiden preservar su imparcialidad.

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición presentada por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al fundamentarla en motivos que no se ajustan a la naturaleza propia de la inhibición, pues no alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de ello y en atención a los fundamentos expuesto a lo largo del fallo, dicha inhibición debe declarase sin Lugar. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: Declara sin lugar la inhibición presentada por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ordenándose que la causa siga en conocimiento de la referida Juzgadora en los términos expuestos en esta decisión.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2025. Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta



Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Jueza Suplente de Corte



Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte- Ponente



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Inh-Sk21-X-2025-000001/CAMD/dhf.-