REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 IMPUTADO:
• Otoniel Duran Tarazona, identificado plenamente en autos.

 DEFENSA:
• Abogado Richard Hurtado, en su carácter de defensora privada.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
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 DELITOS:
Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la de la Ley Orgánica de Drogas

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000288, interpuesto por el abogado Richard Hurtado, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Otoniel Duran Tarazona- acusado de autos-; contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2024, y publicada en fecha veintidós (22) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió:
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al acusado: OTONIEL DURAN TARAZONA, de nacionalidad Colombiano, natural del Playon Santander Colombia, nacido el 10/12/1972, de 48 años de edad, titular de la cédula de residente N° E.- 82.165.044, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Parcelamiento Vega de Aza. Torondoy, casa 37, Municipio Torbes Estado Táchira, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE CONDENA al acusado: OTONIEL DURAN TARAZONA, de nacionalidad Colombiano, natural del Playon Santander Colombia, nacido el 10/12/1972, de 48 años de edad, titular de la cédula de residente N° E.-82.165.044, A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado OTONIEL DURÁN TARAZONA, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión del justiciable el Centro Penitenciario de Occidente II.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Regístrese. Publíquese y déjese se ordena dejar en formato de PDF, la presente decisión, en razón de la disposición emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de efectuar los copiadores de decisión de este honorable Tribunal, evitar el gasto de papelería.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha trece (13) de marzo del año 2025, y se designó como Juez ponente al Abogado Ledy Yorley Pérez Ramírez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha veinte (20) de marzo del presente año, las abogadas Odomaira Rosales Paredes y Ledy Yorley Pérez Ramírez, en su condición de Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, plantean su inhibición por considerarse incursas en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que la primera de ellas, emitió opinión como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2020-004098, por su parte los la segunda emitió opinión cumpliendo funciones como Jueza integrante de la Corte de Apelaciones en el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2020-000052.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2025, fueron declaradas con lugar dichas inhibiciones, por lo cual, en fecha dos (02) de abril de 2025, se convoca a los abogados Neyda Angélica Tubiñez y Gerardo Jose Contramaestre Lara, en su condición de Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones, a fin de constituir Sala Accidental para proceder a conocer el fondo de la presente causa, a tales efectos, se libraron los oficios N° 172-2025 y 173-2025.

De seguidas, en fecha veintiocho (28) de abril del 2025, se recibe escrito suscrito por la Abogada Neyda Angélica Tubiñez de Lopez en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, en el que manifiesta su aceptación para el conocimiento de la presente causa.

En fecha treinta (30) de abril de 2025, se recibe igualmente escrito suscrito por el abogado Gerardo Jose Contramaestre Lara, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, en el que igualmente expresa su aceptación para el conocimiento de la causa.

En fecha catorce (14) de mayo del año 2025, siendo las nueve (09) horas de la mañana (09:00 am.) presentes en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, las abogados Carlos Alberto Morales Diquez Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, Neyda Angélica Tubiñez de Lopez y Gerardo Jose Contramaestre Lara Jueces Suplentes de esta Instancia Superior, con el propósito de proceder a realizar la designación del Juez Presidente y Ponente en la causa signada con la nomenclatura N° 1-As-SP21-R-2024-000288, se procede a la constitución de la referida Sala, efectuando la secretaria el respectivo sorteo entre los jueces anteriormente mencionados, resultando como Presidente-Ponente el primero de los nombrados.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, esta Corte de Apelaciones una vez efectuada la revisión de las actuaciones observó omisiones de carácter procesal que imposibilitaban dictar el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad del recurso de apelación, en razón de ello, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar las boletas de notificación debidamente certificadas; así como, la remisión de la causa principal al Tribunal de origen.

En fecha diez (10) de Junio de 2025, se recibe oficio procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante el cual remite nuevamente a esta Alzada el cuaderno de apelación signado con el N° 1-As-SP21-R-2024-000288, anexo con causal penal N° SP21-P-2020-004098.

En fecha veinte (20) de junio de 2025, esta alzada efectuada nuevamente la revisión de las actuaciones con ocasión del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000288, observó que no fue agregada de manera correcta la certificación de las boletas, instando por ende al Tribunal de origen a aclarar la situación, procediendo a devolver una vez más las actuaciones a fin de que fuesen subsanadas dichas inconsistencias.

En fecha veinticinco (25) de julio del año en curso, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar audiencia oral y reservada para el decimo (10) día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 am).

En fecha once (11) de agosto de 2025, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y pública, esta alzada dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Otoniel Duran Tarazona – imputado de autos-, y de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, es por esto que se acordó diferir el acto para la decima (10) audiencia siguiente. A las diez (10) horas de la mañana.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA CELEBRADA
ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), del día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y reservada en la causa penal signada con el 1-As-SP21-R-2024-000288, seguida contra la ciudadana Otoniel Duran Tarazona, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, el Juez Presidente declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Richard Hurtado, en su condición de defensor privado del ciudadano Otoniel Duran Tarazona, quien refirió:
“Buenas tardes, ciudadanos Magistrados, acudimos a esta Corte de Apelaciones con el fin de resolver algunas situaciones planteadas en el recurso de apelación para buscar la solución, la primera denuncia está dada por la violación de la ley prevista del artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de las normas relativas a la oralidad y la concentración, en aquel momento que se produce el proceso la no asistencia de los testigos, la parte testifical que había promovido la representación del Ministerio Público en su acusación estos no hicieron acto de presencia de ninguna forma, solamente asistió uno de ellos con el nombre de Leslie que fue dada por una telemática la cual no hace plena prueba, habiéndose promovido cinco testigos ratifico como no vinieron ninguno de ellos solamente uno en razón de la telemática y sabemos que una temática no es una forma de mediación, el segundo momento de esta denuncia tenemos que el proceso se inició a razón de una denuncia que hizo activar todo el aparato procesal, toman la identificación de un ciudadano que dijo llamarse Ender de allí que el justiciable en el proceso quedó desasistido con el debido proceso, ello a razón que se encontró que está denuncia como dice el Código Orgánico Procesal Penal que debe de firmar el denunciante entre otras cosas encontraron la firma que pueda corresponder, y así lo dijo la juez A Quo de aquel momento qué llamaba poderosamente la atención que la denuncia del compatriota cooperante coincidía sobradamente con la misma caligrafía que podía encontrarse en el folio 49 que contempla este proceso, como alternativa de esta situación pensando de que todo se da de manera continuada esta defensa plasmó la solicitud de una nueva sentencia y consecuencialmente se ordene celebrar un nuevo juicio oral y público en un tribunal distinto de la jurisdicción; segunda denuncia, vicio de violación de la ley previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal contradicción e ilogicidad manifiestan la motivación de la sentencia, tenemos que la motivación no es otra cosa que señalar los elementos tomados en cuenta por la juzgadora para poder lograr la sentencia que hoy nos ocupa, de la cual nos encontramos que no asistieron dichos testigos y qué no estaban en un momento dado, se está dando un quebrantamiento de los derechos que pueden asistir a la defensa o a las partes en el proceso, todo esto por haberse violado el principio de contradicción entre estas personas que posiblemente en un momento dado podían ayudar a resolver el conflicto en la búsqueda de la verdad tal como lo indica el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así también como el principio que utilizó la juez A Quo en el cual se refirió el artículo 22 como lo es la sana crítica que conllevaba las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia situaciones que solamente se nos quedó en la forma teórica, la cual no se realizó por cuánto hace falta también una motivación en la cual tampoco se pudo saber en qué forma se estaba condenando nuestro asistido, siendo que el motivar significa indicar las razones de hecho en la cual nos da oportunidad a desarrollar lo que tenemos consigo, la tercera denuncia relativa al vicio de violación de la ley el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de actos que causan indefensión, esta defensa debido a la cantidad de contradicciones desfavorables que se pudieron encontrar en la situación tenemos que la jueza primera de control produjo una nulidad absoluta de la acusación por cuanto se solicitó a la fiscal del Ministerio Público a que se realizara la citación del compatriota cooperante lo cual negó completamente la ciudadana fiscal por cuanto considero impertinente, la decisión de la jueza de control número uno de aquel momento realizó la nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando nuevamente hacer la acusación, siendo el caso que la acusación se realizó con el escrito que se había anulado en aquel momento lo que hizo fue dictar dicha acusación, y qué está desarrolló todo el proceso hasta llegar a una conclusión de la cual produjo a la representante del tribunal confusión en el juicio, visto esto esta defensa se atreve a decir que estamos en la situación del árbol envenenado la que nos dice que el árbol que está envenenado daría también frutos envenenados, todo ello es traído para anular esta sentencia, situaciones que conllevarían que arrastra la nulidad que se produjo en aquel momento cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente incorporada con violación a los principios de la ley, si ya tenemos una nulidad de la acusación entonces no tendríamos absolutamente nada de base suficiente para proseguir en este proceso pues en aquel momento qué es la continuidad de la número 4 lo que existe fue un desacato, cuando debió producirse la atención a lo ya producido por el juez como una nulidad absoluta de aquel entonces, por eso esas pruebas obtenidas ilegalmente incorporadas con violencia al principio de juicio estaría definiendo el señalamiento de la nulidad de la acusación, no obstante, se produjo que las personas que llegaron o intervinieron la morada del justiciable pues lo hicieron de una manera tan inmediata e intempestiva que lo que hicieron fue un barrido en ese hogar o la situación doméstica de esta persona que conllevaba unas pruebas de esa forma que está incluido en una cantidad de mentiras, que trató de escaparse varias veces situaciones que no fueron probadas pues no se encontró ninguna clase de testigo para que provea tal información; quinta denuncia, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal violación de la ley por inobservancia, errónea aplicación de una norma jurídica de allí pues también se extiende la situación de la nulidad absoluta de la acusación fiscal, situación ésta que conlleva en cierta manera a que no puede observar como situaciones del principio de la legalidad de darle vida a una situación que está señalada como insuficiente, como negada para poder llegar a una conclusión y poder condenar, así pues Ciudadanos Magistrados no se puede pensar que la decisión de la juez de juicio haya sido un resultado especial para condenar a quien hoy es el condenado ciudadano Otoniel Duran Tarazona ratificando entonces que estamos sobre todo en un desacato que lo hizo la misma Fiscal del Ministerio Público directora de la acusación y que así fue aceptado por la jueza de aquel momento en la cual ella expresó una sentencia condenatoria, es todo”.
El Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida así como del escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de lo asentado en la sentencia condenatoria publicada en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:

“(Omissis)
En fecha 2 de julio del año 2020, los funcionarios oficiales de la fuerza de acciones especiales del Estado Táchira, se encontraban con el operativo de saturación de áreas y haciendo cumplir el decreto presidencial COVID 19, cuando recibieron información de un Compatriota cooperante en relación a una banda delictiva que operaba en el sector de Vega De Aza, municipio Torbes, denominado la “banda de José”, los cuales se dedicaban al robo, hurto, extorsión, porte ilícito de armas y la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido, los funcionarios en Funciones de ese organismo, se dirigieron al Municipio Torbes, Parroquia Vega de Aza, sector parcelamiento, Parcela número 37 de Vega de Aza, torontoy, estado Táchira, dirección que había sido señalado por el patriota con cooperante. Una vez en el sitio los funcionarios observaron que se trataba de una parcela, Con una vivienda rural de color verde con blanco ubicada en el fondo, así mismo avistaron un ciudadano cuyas características físicas coincidían con las aportadas por el informante, quien al observar la comisión policial emprendió una veloz huida internándose en la vivienda antes señalada, por lo que los actuantes tomando las previsiones del caso intentaron ubicar dos testigos para que se presentaran a su colaboración y observarán el procedimiento a realizar negándose los mismos por las futuras represalia de su persona o su familiares, Seguidamente ingresaron a la vivienda y una vez dentro, observaron al referido ciudadano intentando evadir nuevamente la Comisión, pretendiendo fugarse por la parte posterior de la casa, siendo neutralizado a escasos metros del lugar, una vez controlada la situación los funcionarios le solicitaron los documentos personales quedando identificado como Otoniel Tarazona, de nacionalidad colombiano, natural del playón Santander Colombia, Fecha de nacimiento10/12/1972, de 48 años de edad, estado civil, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Parcelamiento Vega de Asa, torondoy, casa número 37 el municipio Torres, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número E-82.165.044. Seguidamente oficial Rodríguez le informa al referido ciudadano que sería objeto de una inspección corporal de interés criminalístico, así mismo los funcionarios inspeccionaron una residencia y su Perímetro donde observaron especialmente en el área del lavadero debajo de una mesa de madera un sueldo de Conformación natural (tierra),con aspectos de haber sido removido, lo que levantó sospecha de los funcionarios quienes procedieron a retirar la mesa antes mencionada y realizaron la excavación pertinente al caso encontrando una capa de tierra aproximadamente de 10 centímetros de grosor y bajo de la misma observaron la siguiente evidencia 01 canasta de material plástico color negro donde se describe “fabricado por la inversión es Triple A”, Villa de cura, Venezuela. Contenido en su interior la cantidad de 20 envoltorios de forma rectangular, Envuelto en material sintético, color negro de consistencia compactada, Conteniendo en su interior un polvo color blanco, olor fuerte de presunta droga denominada cocaína. En vista del hallazgo le preguntaron a renombrado ciudadano la procedencia de la sustancia, negándose a aportar alguna información sobre su origen. En razón de los hallazgos y la evidencia halladas se le practicó la aprehensión definitiva al ciudadano Otoniel Tarazona, siendo aproximadamente las 19:00 horas del día 02/07/2020, por estar incuso en uno de los delitos contra droga. Así mismo realizaron la llamada telefónica a la ciudadana doctora Amparo Testa Fiscalía 10º del Ministerio Público en materia de droga, quien fue notificada de la actuación policial, quien les indicó las diligencias urgentes y necesarias a practicar. Posteriormente la sustancias indicadas en el presente caso, las cuales fueron encontradas bajo el dominio y poder útil del ciudadano Otoniel Duran Tarazona, plenamente identificado en autos, se le practicaron la prueba de certeza según consta de en el dictamen pericial químico. CG-SCJEM-SLCCT-LC. Nº 21-DQ-20/932, de fecha 03-07-2020, realizada y suscrita por el experto químico Acosta arroyo Víctor, adscrito a la división química de laboratorio criminalístico, Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se consta la siguiente evidencia: 20 envoltorios de forma rectangular, Envuelto en material sintético, color negro material sintético transparente, contenido una sustancia consistente compacta de color blanco, olor fuerte, aspecto homogéneo y se identifica con el Nº del 01 al 20, llegando del experto la conclusión que la droga incautada arrojó un peso completo de 20.000 kilos. Positivo para COCAÍNA.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2024 el Tribunal A quo pública decisión bajo los siguientes términos:

Acto N°4 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra del acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. AMPARO TESTA, la Defensa Privada el ABG. RICHAR HURTADO y el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Abierto (sic) el Acto (sic) y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado. La ciudadana juez altera el orden de evacuación de las pruebas en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, se incorpora PRUEBA DOCUMENTAL: 1) CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO No SCJEM-SLCCT-LC21-DIR-DQ-933 DE FECHA 03-07-2020 REALIZADO Y SUISCRITO POR EL FUNCIONARIO ACOSTA ARROYO VICTOR, EXPERTO QUIMICO, ADSCRITO AL LABORATORIO DE QUIMICA DE LA GUARDIA NACIONAL. INSERTO EN EL FOLIO 16 DE LA PRIMERA PIEZA. Se considera incorporado al debate probatorio.- La Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no.
Acto N°6 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra del acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Por (sic) la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. AMPARO TESTA, la Defensa Privada el ABG. RICHAR HURTADO y el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Abierto (sic) el Acto (sic) y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado. La ciudadana juez altera el orden de evacuación de las pruebas en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba INCIDENCIA: la ciudadana juez le informa a las partes que en el día de hoy no fue posible la presencia de los funcionarios actuantes ya que los mismos se encontraban en el plan república decretado por el ejecutivo nacional, esta información fue suministrada por la teniente coronel (sic) mosqueda (sic), de igual forma se comunico por vía telefónica Con el comisario andy (sic) urbina (sic) quien es el jefe de cleiderson Sayago quien le informa al tribunal que dicho funcionario pidió la bajaba, luego se comunico (sic) con jhoan (sic) rojhas (sic) quien es el jefe del departamento de técnica para que envíe un sustituto que hable sobre la inspección técnica de cleiderson (sic), pero de igual forma manifestó que por el plan republica no podría colaborarnos. Seguidamente se incorpora PRUEBA DOCUMENTAL: 1) VALDIVIESO CRIOLLO VANESSA QUIEN REALIZO DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° 0934 DE FECHA 03/07/2020 REALIZADO AL MATERIAL DE CEDULA DE IDENTIDAD INSERTA EN EL FOLIOI 19 Y 20. Se considera incorporado al debate probatorio.- La Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no.

Acto N°7 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra del acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. AMPARO TESTA, la Defensa Privada el ABG. RICHAR HURTADO y el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Abierto el Acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado. La ciudadana juez altera el orden de evacuación de las pruebas en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, se incorpora PRUEBA DOCUMENTAL: 1) CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO No SCJEMG-SLCCT-LC21-DF-2020-931 DE FECHA 03-07-2020 REALIZADO Y SUISCRITO POR EL FUNCIONARIO CHARLY ROBERT SANCHEZ, EXPERTO POLICIAL, ADSCRITO AL DIVISION DE LABORATORIO CRIMINALISTICO N° 21 DE LA GUARDIA NACIONAL. INSERTO EN EL FOLIO 25 Y 26 DE LA PRIMERA PIEZA. Se considera incorporado al debate probatorio.- La Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no.

Acto N°8 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra del acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. AMPARO TESTA, la Defensa Privada el ABG. RICHAR HURTADO y el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Abierto el Acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado. La ciudadana Juez se dirige a las partes y plantea la siguiente INCIDENCIA donde menciona que en el día de ayer se comunicó vía telefónica de manera personal con la funcionaria JENIFER MOSQUEDA quien es actualmente Jefe del Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana y manifiesta la imposibilidad de enviar algún experto al Juicio oral y Público a los fines de rendir declaración de las actuaciones, en razón de que se encuentras en el desmantelamiento y recolección del equipo, una ves finalizadas la selecciones realizadas el día 21 de Noviembre de 2021, todo en tenor del Plan Republica.- La ciudadana juez altera el orden de evacuación de las pruebas en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, se incorpora PRUEBA DOCUMENTAL: 1) CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL TECNICO N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC.N°21-DQ-20/932 DE FECHA 03 DE JULIO DE 2020, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO EXPERTO ACOSTA ARROYO VICTOR ADSCRITO AL LABORATORIO CRIMINALISTICO N° 21 DEPARTAMENTO QUIMICO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, INSERTO EN LOS FOLIOS 31, 32 Y 33 DE LA PIEZA I. Se realiza la lectura de las actuaciones y se considera incorporado al debate probatorio.- La Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no, Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, dejándose constancia de la consideración hacia el Ministerio Público en virtud de los actos y agasajos fijados en razón del aniversario de la instauración del Ministerio público en fecha 25 de Noviembre.

ACTO Nº 9 CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 29 días del mes de Noviembre del año 2021, siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la de la Ley Orgánica de Drogas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal 10° Ministerio Público ABG. AMPARO TESTA, la Defensa privada ABG. RICHAR ENRIQUE HURTADO CONCHA y el acusado en autos OTONIEL DURAN TARAZONA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Abierto el Acto. Por tanto se apertura la recepción del acervo probatorio. De seguidas la ciudadana Juez hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y le informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del presente acto, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. La Ciudadana Juez Informa a las partes presente que se logro ubicar a los funcionarios Declara el funcionario VÍCTOR ACOSTA ARROLLO sobre dos actuaciones. PRIMERA ACTUACIÓ Dictamen Pericial químico de certeza y barrido N° 932 manifiesta: “se realiza a 20 envoltorios de forma rectangular con una sustancia envuelta con un envoltorio color negro, y una cesta una vez se identifico la evidencia y el peso fue 200 gr, y un peso neto que se expresa en actas , en la cesta se le realizo barrido químico y arrojo positivo para cocaína, a esos 20 envoltorios se le realizo análisis de certeza y arrojo positivo para cocaína, por lo tanto se llego a la conclusión de que ambas son cocaína y se entrego al oficial erick con su respectiva cadena de custodia. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA pregunta ¿ en que división trabaja? contesto: división de química del laboratorio n° 21. pregunta ¿ cuantos envoltorios llevaron? contesto: 20 envoltorios. Pregunta ¿se les hizo prueba de orientación? Contesto: si. Pregunta ¿que peso neto arrojo la droga? contesto: 20.000 gramos. Pregunta ¿diferencia de la prueba entre orientación y certeza? Contesto: la orientación nos orienta y una vez realizada se hace la de certeza. Pregunta ¿que objeto se usa? contesto: cinta adhesiva, tubos, entre otros. Pregunta ¿cual es la finalidad de realizar la prueba de certeza? Contesto: tener seguridad de lo que se tiene, arrojando positivo ara cocaína. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA pregunta ¿que tiempo lleva ejerciendo? contesto: 10 años como experto químico. Pregunta ¿ese contenido en que sitio lo hizo? contesto: fue trasladado con la cadena de custodia. Pregunta ¿cuantos envoltorios? contesto: 20 envoltorios, yo solo evalúo cuando llega al laboratorio. Pregunta ¿cuando hizo la experticia no menciono la orientación? contesto: si dice que es método escot positivo para azul turquesa y cocaína. Pregunta ¿explica el método escot? contesto: es un reactivo de cobalto de polimero que reacciona cuando es cocaína. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL pregunta ¿finalidad del dictamen pericial? contesto: es dar respuesta a la fiscalía, de decir que estancia era. SEGUNDA ACTUACION Dictamen pericial químico toxicológico n° 933: manifiesta: toma una muestra de color amarillo orina, identifica al ciudadana Otoniel Tarazona se uso el teste que es una tecnica que se colo el tip y si la muestra es positiva nos arroga una linea horizontal y si es negativa arroja dos lineas horizontales. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA. Pregunta ¿ a que le realizo? Contesto: a una muestra de orina. Pregunta ¿donde? contesto: en el laboratorio. Pregunta ¿ cual es la finalidad? contesto: saber si habia consumido cocaina y en este caso arrojo que fue negativo. Seguidamente se procede a llamar a la sala a la funcionario VANESSA CRIOLLO sobre una actuación propia inserta en el folio 19 y 20 de la primera pieza manifiesta:” dictamen pericial a una peritación sobre grafo técnica, una pieza homologa de identificación a cedula de identidad para ciudadanos extranjeros, nombre Otoniel. Condición residente colores blanco, azul, rojo y en el fondo amarillo, perteneciente aun amarillo, conclusión que la pieza es una cedula para ciudadanos extranjeros de naturaleza autentica A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: pregunta ¿donde trabaja? contesto: laboratorio criminalístico, llevo 8 años. Pregunta ¿finalidad del dictamen? contesto: determinar si es original. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA pregunta ¿puede señalar los elementos contentivos de ese documento? contesto: numero 82165044, duran Tarazona Otoniel, soltero condición de residencia extranjero. Pregunta ¿aparece alguna firma? contesto: no. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL pregunta¿ porque no aparece la firma? contesto: no especifico en el material de origen. Segunda actuación declara la funcionario VANESSA CRIOLLO en SUSTITUCIÓN de CHARLES ROBERT. Quien realiza una actuación inserta en el Folio 25 de la primera pieza, manifiesta: “ el mencionado dictamen pericial hace referencia a un reconocimiento tecnico, realizado a una canasta de material plástico de color negro, fabricada por inversiones villa de cura Venezuela. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA pregunta ¿cual fue el objeto de de ese reconocimiento técnico? contesto: determinar que es una canasta de material plástico de color negro. Pregunta¿ cual es la finalidad? Contesto: descripción minuciosa de la evidencia. Pregunta ¿ cual es la conclusión? Contesto: canasta plástica de color negro.

Acto N°10 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra del acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. AMPARO TESTA, la Defensa Privada el ABG. RICHAR HURTADO y el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Abierto el Acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado. La ciudadana juez altera el orden de evacuación de las pruebas en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, se incorpora PRUEBA DOCUMENTAL: 1) DICTAMEN PERICIAL N° 932 DE FECHA 03/07/2020 SUSCRITO POR ACOSTA ARROYO VICTOR, INSERTA EN EL FOLIO 31 Y 32 DE LA PRIMERA PIEZA . Se considera incorporado al debate probatorio.- La Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no.

Acto N°11 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 08 días del mes de Diciembre del año 2021, siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la de la Ley Orgánica de Drogas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal 10° Ministerio Público ABG. AMPARO TESTA, la Defensa privada ABG. RICHAR ENRIQUE HURTADO CONCHA y el acusado en autos OTONIEL DURAN TARAZONA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Abierto el Acto. Por tanto se apertura la recepción del acervo probatorio. De seguidas la ciudadana Juez hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y le informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del presente acto, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. La Ciudadana Juez Informa a las partes presente que se logro ubicar a los funcionarios Declara el Funcionario ERIKSON ROZO en sustitución del DETECTIVE AGREGADO CLEYDERSON SAYAGO Quien Suscribe Acta De Inspeccion Tecnica, Con Fijaciones Fotograficas, Inserta En El Folio 37 Al 40 manifiesta: “buenos Días, la siguiente inspección realizada en vega de Aza sector torondoy un sitio cerrado con acceso de zona boscosa, a sus alrededores monte y árboles de alto y medio tamaño, una casa elaborada con laminas de zinc, se observa una puerta elaborada en metal, se observa un anexo de pequeñas dimensiones siendo este lugar especifico a inspeccionar y se observa un lavadero sin frisar, en la misma zona de inspección se observa una mesa elaborada en madera, con un orificio de una profundidad de 30 cm, se hizo una vista por la referida zona. Se realizaron fijaciones fotográficas por toda la zona. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA pregunta ¿nos puede decir la finalidad de la inspección técnica? contesto: dejar constancia de un sitio del suceso dejar ampliamente descrito todo, detallar donde fueron ocurridos los hechos específicamente en este caso en la parte de lavandería. Pregunta ¿de acuerdo a esa inspección se trata de una vivienda unifamiliar? contesto: si. Pregunta ¿cuando hablamos de que es una vivienda unifamiliar se deja constancia de las áreas del inmueble? contesto: si, específicamente lo que se inspecciono. En este caso fue el area de la lavandería. Pregunta ¿refiere sobre un anexo de láminas de zinc, donde se encuentra? contesto: al lado de la vivienda las láminas fungen como paredes. Pregunta ¿refiere quien hizo la solicitud de esa inspección? Contesto: no. Pregunta ¿ nos habla de una perforación de 30 cmm, donde fue esto? contesto: se ncontraba en lavandería debajo de la mesa. Pregunta ¿ de acuerdo a lo narrado, puede ocultarse algo en ese lugar? contesto: en la fijación fotografica se observa una cesta con envoltorios negros. En la inspeccion corporal no se menciona. Pregunta ¿ señala el que anexa fijaciones fotograficas? contesto: si. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA pregunta ¿ en cuanto a la fotografía, que se determina? Contesto: la general es para observar ampliamente la zona. Pregunta ¿ que entiende por fotografía general? contesto: es para dejar constancia e todos los objetos que rodean el sitio desde la entrada y todo para saber como se llega al sitio. Pregunta ¿ existe una via principal. Contesto: si la vía principal de vega de aza, hay que cruzar un cerco perimetral. Pregunta ¿ señala el experto alguna otra vía de accesibilidad? contesto : no. Pregunta ¿señala otro elemento fisico alrededor de la vivienda? contesto: no. Pregunta ¿puede describir la perforación de los 30 cm que describió? contesto: según lo que se encuentra aquí es para ubicar una cesta de material sintético, con la finalidad de ocultar o resguardar algún objeto. Pregunta ¿ en esa descripción aparece las medidas de la cesta o lo que se encontraba? contesto: no, se encontro una cesta contenido de envoltorios de apesto oscuro con una señal que dice faes bti. Pregunta ¿ quien llevo ese acto? contesto: la lleva la fuerza de accion especiales bti tachira. Pregunta ¿quien hizo la solicitud? contesto: en las fijaciones no dejan constancia de quien hace la solicitud. Pregunta ¿ quien explica los hechos que ocurrieron? contesto: nosotros dejamos constancia del procedimiento ya los parámetros lo hace los investigadores que estuvieron en el lugar. Pregunta ¿puede describir que clase de lugar era? contesto: era un sitio cerrado, ya que el lavadero se encontraba cerrado con láminas de zinc. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. Pregunta ¿hay posibilidad de que terceras personas puedan ingresar? contesto: si, ya que es una zona boscosa. Pregunta ¿puede mostrar las fijaciones fotográficas? Contesto: si. Solo son dos fijaciones fotográficas.

Acto N°14 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: en el dia de hoy 20 de Diciembre de 2021, en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra del acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. AMPARO TESTA, la Defensa Privada el ABG. RICHAR HURTADO, mas no así el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA de quien no se materializo el traslado desde su centro de reclusión. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Abierto el Acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado. La ciudadana juez altera el orden de evacuación de las pruebas en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, se incorpora PRUEBA DOCUMENTAL: 1) CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NRO 1056 DE FECHJA 03-07-2020 SUSCRITA Y REALIZADA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE CLEYDERSON SAYAGO ADSCRITO AL CICPC SAN CRISTOBAL, INSERTA EN EL FOLIO 37 DE LA PRIMERA PIEZA.Se considera incorporado al debate probatorio.-

Acto N°15 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: en el dia de hoy 11 de Enero de 2022, en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra del acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. CARMEN GARCIA EN COLABORACION CON LA FISCALIA 10°, la Defensa Privada el ABG. RICHAR HURTADO, el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Abierto el Acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado. La ciudadana juez altera el orden de evacuación de las pruebas en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, se incorpora PRUEBA DOCUMENTAL: 1) EL CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02/07/2020 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL BLANCO, OFICIAL PINTO JOHANDRI, OFICIAL PEREZ JULIO, OFICIAL MEJIA EDDY Y RODRIGUEZ ROBNEL, ADSCRITOS A LAS FUERZAS DE ACCIONES ESPECIALES DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA INSERTA EN EL FOLIO 06 Y 07 DE LA PRIMERA PIEZA. Se considera incorporado al debate probatorio.- La Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no, Seguidamente la ciudadana juez pregunta las partes tienen alguna objeción, manifestando la defensa que si, se le otorga el derecho de palabra a la defensa ABG. RICHARD HURTADO: “Buenos días a todas las partes, ciudadana juez Objeto el acta policial que se presenta como objeto de prueba, por lo que no se considera como medio probatorio en la presente causa debido a la decisión dictada por la corte de apelaciones, donde se deja sin efecto la presente prueba documental, por ser improcedente las actuaciones que allí se reflejan, según lo establece la decisión tomada por la corte. Solicito se verifiquen los actos necesarios y de inmediato solicito la nueva incorporación de la Prueba de careo, es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. CARMEN GARCIA quien manifiesta: “ buenos días, ciudadana juez ya que El ministerio PÚBLICO se encuentra en colaboración con la fiscalía n° 10 que es la representante que lleva esta causa desconozco el motivo por el cual se declara improcedente dicha prueba y si en el recurso se anula el acta, se tendría que verificar si fue promovida en el acto preliminar, pues se debe agregar, y respecto a los funcionarios se considera necesarios ser escuchados, por ende se considera que el tribunal verifique si es procedente o no dicha prueba.

Acto N°21 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: San Cristóbal 22 de Febrero de 2022 Siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la de la Ley Orgánica de Drogas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal 10° Ministerio Público ABG. AMPARO TESTA, la Defensa privada ABG. RICHAR ENRIQUE HURTADO CONCHA y el acusado en autos OTONIEL DURAN TARAZONA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Abierto el Acto. Por tanto se apertura la recepción del acervo probatorio. De seguidas la ciudadana Juez hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y le informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del presente acto, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. La Ciudadana Juez Informa a las partes presente que se logro ubicar DECLARA TESTIGO JAIMES BENITEZ DEOGRACIAS quien manifiesta: “ hace mas de 20 años que distingo al señor como productor de ganado y siembra, lo que le paso a el nunca vimos que le anduviera por esos caminos y por ahí es camino de mula de trafico, nosotros vivimos amedrentados porque hay gente que es amenazada que le dicen que guarden las caletas o los matan una vez la esposa de el consiguió bultos uno de dólares otro de pesos y otro de armas, una vez se fueron a una bodeguita y soltaron la boca y en la tarde vinieron a matarlos, a esa gente le toco que irse los otros entregaron la caleta y los dejaron vivir, a los pocos días un chamo encontró caleta y después lo mataron, ahí hay muchos caminos por el puente por el río del torbes, por santa ana, por todos esos lados pasan las caletas, ellos tienen un guía que le indican por donde pasar y tienen señales de sonido en los postas, hay varios caminos y nosotros ponemos la denuncia en el peaje y no nos atienden no dejan nada por escrito, el único que me presto atención fue un supervisor y fueron a echar un ojo, el faes va de noche y quizás consiguieron una banda y se agarraron a plomo, no se entiende porque el faes va para allá, nosotros estamos amedrentados porque eso es un trafico de mulas, el dia que aprendieron al e señor estaba en mi casa el no estaba huyendo, fue a mirar lasa ahuyamas que yo tenia sembrada y Otoniel me dice que necesita unas semillas y yo le dije que estaba ocupado pero mas tarde se las llevaba , mi sorpresa es cuando llego y veo en la batea un tipo del faes encapuchado y me dice que me valla de la casa de otoniel que no podía pasar, y las amenazan con las ramas , al amigo lo detuvieron en la batea el estaba acompañando a marcos millan que lo pueden traer como testigo, a marcos lo encerraron con la esposa de el y la abuelita, de ahí sacaban cosas y cosas y las echaban en la camioneta no volví a ver a la sra flor y marcos milla, yo soy líder de la comunidad de vega de aza torondoy a nosotros siempre nos llevan al peaje no entiendo porque no nos llamaron a nosotros como testigos del faes eran 5 y habían otros mas, unos 5 o 6 de civil encapuchados, la camioneta del faes y un camión ganadero, como a las 7 yo me di cuenta que se lo llevaron, yo se que el no hace eso, es productor y muy querido en la comunidad, el gobierno porque no investiga que eso es trafico. Después de eso de que lo agarraron a el fui detrás de la finca y encontré un muerto que estaba asfixiado, me vine al peaje y puse la denuncia y el guardia me dice que fuera a la una de la tarde y no me atendió. Después mas adelante le dije a otra policia y ella si me atendió, en la noche la gente no sale porque tienen miedo, se que ese señor es inocente, marcos millan es testigo clave de que el señor no estaba huyendo, el pudo haberse escapado pero no lo hizo, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA pregunta ¿diga usted que tiempo tiene viviendo en las parcelas? contesto: 22 años. Pregunta ¿ que tiempo hace que conoce a otoniel? contesto: ellos legaron 6 meses antes que yo. Pregunta ¿sabe usted si el estaba involucrado en otra situación semejante? contesto: no. pregunta ¿como es el nombre del sector? contesto: parcelamiento vega de aza torondoy. Pregunta ¿Cuál es la vía para llegar a allá? contesto: el peaje a 500 metros antes de llegar al puente en un entrada a mano derecha. Pregunta ¿usted nos habla de un transito en la noche, que vía usa esa gente para realizar esos traslados? contesto: todos los dias. Pregunta ¿ hay otras vías de penetración? contesto: muchas por ejemplo la laza, la virgen por la capilla, sube por el rio, la via de santa ana, rio chiquito, caño picho. Pregunta ¿esa via de penetración de rio cual es? contesto: el rio torbes. Pregunta ¿ a donde conduce? contesto: a las parcelas y a santa ana y al bote. Pregunta ¿conoce usted la vía de santa ana? contesto: no, solo una parte. Pregunta ¿Qué horas eran cuando usted se encuentra con Otoniel para llevarle las semillas? contesto: iban hacer la tres. Pregunta ¿ porque usted no llego a la casa de el? contesto: porque el del faes me apuntaba con el fusil y no me dejo. Pregunta ¿ que hora eran? contesto: 3:30 o 04:00 de la tarde. Pregunta ¿ en que parte se encontraban las cargas en el potrero? contesto: en el rio torbes tiene una especie de playa y si se les hacia tarde ahí las dejaban tapadas. Pregunta ¿presenta alguna situación de seguridad la alcabala ante esta situación? Contesto: no, porque uno va para allá a poner la denuncia y no nos prestan atención. Pregunta ¿ donde estaba Otoniel cuando usted quiso pasar? contesto: lo tenían ellos ahí en la casa, y vi que le daban cachetadas. Pregunta ¿con antelación usted sabe donde estaba el? contesto: estaba en mi casa, con el señor marcos millan. Pregunta ¿donde fue aprendido el? contesto: en la batea cerca de su casa, si el hubiera querido irse lo hubiera echo. Pregunta ¿cuales son los delitos que mas se producen ahí? Contesto: recogen lo que los demás traen y se los llevan, el carro llega hasta le río torbes. Pregunta ¿ah sido usted visitado por los órganos de justicia? contesto: si, el sargento que me solicito que le mostrara las fincas. Pregunta ¿tiene alguna función social en las parcelas? contesto: jefe de vivienda allá. Pregunta ¿en el sentido de Otoniel le ah visto vienes de fortuna? contesto: no, el no tenia casa yo se la di, la moto duro tiempo parada. Pregunta ¿de que vive Otoniel para su sustento? contesto: sembrando, tenía pasto y sus vacas de ordeño. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA pregunta ¿tiene algún vínculo familiar con Otoniel? contesto: ninguna pregunta ¿dirección de la parcela? Contesto: parcelamiento de vega de aza torondoy parcela número 23-a pregunta ¿parcela del señor Otoniel? Contesto: Vive como a un kilometro de mi casa. Pregunta ¿ la distancia entre su parcelamiento y el de el? contesto: es un solo parcelamiento, pero de mi casa hasta allá es un kilómetro. Pregunta ¿que distancia hay del parcelamiento de otoniel hasta la entrada. Contesto: 3 kilometros. Pregunta ¿desde su casa puede visualizar la casa de Otoniel? contesto: no. pregunta ¿ estaba cuando lo aprehendieron? contesto: no, pero se que lo aprehendieron en la batea. Pregunta ¿usted ah sido objeto de una amenaza? contesto: no, porque mi parcela esta a 2 kilómetros ellos amedrantan a las parcelas que están cerca de los ríos. Pregunta ¿han puesto alguna denuncia sobre esto? contesto: no, porque tiene miedo que los maten. Pregunta ¿ese casa es de otoniel? contesto: si es de el y la parcela. Pregunta ¿a usted en particular le han colocado objetos extraños en su residencia? contesto: no, porque mi casa esta retirada del torbes. Pregunta ¿usted también usa esa vías para ir a Colombia? contesto: no, porque queda lejos. Pregunta ¿Cuándo llega el faes usted observo lo que ocurría allí? contesto: si, tenian a la abuela al acompañante y la sra flor, ellos lo tenían encerrados, vi. que sacaron la guadaña y la echaran en la camioneta blanca. Pregunta ¿Cuántos funcionarios observo? contesto: 5 dos que lo tenían a el y otro que estaba donde estaba yo parada. Pregunta ¿en que lugar se encontraba el señor Otoniel? contesto: en frente de su casa en la camioneta. Pregunta ¿usted observo otros objetos en la camioneta? contesto: no, solo eso. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL pregunta ¿sabe porque detenían al señor Otoniel? contesto: no. pregunta ¿tuvo usted conocimiento que encontraron droga? contesto: eso dicen. Pregunta ¿sabe si los funcionarios usaron testigos para revisar la casa? contesto: no, porque yo estaba allí, y lo que hacían era ahuyentar a la gente, porque habían 5 o 6 que tenían ropa de civil. Pregunta ¿el inmueble del señor Otoniel esta cerca del río? contesto: como a 500 metros.

Acto N° 23 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira 3 de Marzo de 2022, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra del acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. AMPARO TESTA, la Defensa Privada el ABG. RICHAR HURTADO, el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Abierto el Acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado. La ciudadana juez altera el orden de evacuación de las pruebas en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, se incorpora PRUEBA DOCUMENTAL: 1) RESEÑA FOTOGRAFICA DE FECHA 03-07-2020 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE CLEYDERSON SAYAGO INSERTA EN LOS FOLIOS 38,38 Y 40 DE LA PRIMERA PIEZA. Se considera incorporado al debate probatorio.- La Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no.

Acto N°24 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: San Cristóbal 9 de Marzo de 2022 Siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la de la Ley Orgánica de Drogas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal 10° Ministerio Público ABG. AMPARO TESTA, la Defensa privada ABG. RICHAR ENRIQUE HURTADO CONCHA y el acusado en autos OTONIEL DURAN TARAZONA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Abierto el Acto. Por tanto se apertura la recepción del acervo probatorio. De seguidas la ciudadana Juez hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y le informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del presente acto, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. La Ciudadana Juez Informa a las partes presente que se logro ubicar TESTIGO ARRIETA MADRID NESTOR JOSE manifiesta: “ para al echo yo era lider de la comunidad para esa fecha yo estaba cerca de la casa del señor otoniel cuando se hizo ese operativo y me causo curiosidad por que venían tres vehículos, dos rústicos y un súper duty y eso me causo curiosidad, ese día yo estaba haciendo un censo e iba con unos sobrinos, y seguí como a 500 metros de la vivienda del vecino, los tres vehículos pasaron de largo y llegaron a la casa de juan perez que es otro lider de la comunidad se que llegaron por voca de juan perez lo encañonaron y le preguntaron por otoniel y el sr juan perez fue el que le dijo donde era la vivienda del señor Otoniel, el no estaba en la residencia y Otoniel venia de la casa del señor jaime con marcos millan, y ahí fue la detencion como 20 o 30 metros de la casa de el, como es una comunidad pequeña todos salieron y los funcionarios estaban de civiles y le decían se retiraran y no dejaban que se acercaran a la vivienda, no dejaran que nadie estuviera presente, soy lider de la comunidad y este no es el primer caso que pasa, el año anterior se encontraron dos maletas con dinero y droga, lo encontraron dos muchachos de la comunidad y al dia siguiente llegaron carros amenzando a la gente, este caso no es algo nuevo y eso lo agarraron porque la comunidad nuestra esta pasando el punto de control de vega de aza y eso lo usan como trochas para desviarse del punto de control. Nosotros hemos puesto denuncia pero a veces no nos escuchan. la mayoria esta de acuerdo ayudar a Otoniel, el muchacho marcos, estaba intimidado no quería venir a declarar. El accedió a venir acá. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA pregunta ¿desde cuando conoce a otoniel? contesto: 17 años que tengo en la zona, con juan perez . Pregunta ¿puede decir las obras para la comunidad en las que ah participado con Otoniel? contesto: el acueducto del agua potable, el señor juan perez junto con Otoniel fueron los que organizaron esto. Pregunta ¿dentro de esas obras esta la abertura de las trochas? contesto: no, porque si no contribuiríamos a lo que seta pasando. Pregunta ¿cuantas trochas puede identificar? contesto: 9 trochas que conozco pero dia a dia puede verse más, un rio de inmigrantes. Pregunta ¿conoce usted la definición de un punto geográfico? contesto: si, hay una trocha que es por santa ana y es bastante lejos. Pregunta ¿porque refiere a santa ana con relación a la trocha? contesto: porque es bastante lejos y se presta para que la gente haga el trafico de droga porque es fácil. Pregunta ¿recuerda usted el momento de la aprehensión del ciudadano Otoniel? contesto: fue en el 2020 fue como a las dos de la tarde en junio. Pregunta ¿recuerda el punto geográfico donde fue aprehendido Otoniel? contesto: llegando a su casa como a 15 metros, hay un caño y ahí afuera fue detenido. Pregunta ¿sabe si el ciudadano trato de evadir la visita de la comisión? contesto: negativo, porque el no estaba en la casa de el, el señor Otoniel no estaba allí. De hecho el si sabia que lo buscaban no tenia sentido que fuera para allá, el señor Otoniel es humilde es un rancho. Pregunta ¿esas personas que usted dice que guardan temor de venir al tribunal usted los identifica plenamente? contesto: el principal es el señor marcos milla, el señor Juan Pérez a el fue al que le llegaron y preguntaron por Otoniel porque no sabían donde era. Pregunta ¿cual es el objetivo de la alcabala del peaje? contesto: pues no nos están representando muy bien, ojala y el gobierno tomara medidas. No siento que nos den protección. Pregunta ¿le consta que en la intervención de la vivienda existieron testigos promovidos por esta comisión? contesto: negativo, porque la guadaña se la trajeron y la moto no se la trajeron porque la señora estaba en la moto. Pregunta ¿como le consta esa situación? contesto: porque ella lo comento, y nosotros estábamos ahí. Pregunta ¿sabe usted si existieron testigos en esta actuación? Contesto: no, porque ellos amenazaba a todo el que se acercaba. Pregunta ¿que hora eran en el momento de la intervención? contesto: 02:00 o 03:00 de la tarde, no se me olvida porque yo estaba haciendo un censo. Pregunta ¿puede señalar si había personas dispuestas hacer testigo? contesto: si, todos nos queríamos acercar y nos sacaban no nos permitían llegar allá. Pregunta ¿a esa distancia pudo usted observar algún objeto de extracción de la vivienda que hicieron los integrantes de la comisión? contesto: estaba como a 10 metros y no vi que sacaran nada aparte de la guadaña no vi que sacaran nada. Pregunta ¿como fue el despegue de la comisión de la casa? contesto: después de que lo detienen, eso fue el señor millan lo soltaron le dijeron que se fuera y agarraron ellos guindaron a este señor y se montaron en las camionetas y se fueron, juan perez es clave. Pregunta ¿tiene usted algún interés personal por la causa? Contesto: personal no, el interés es colectivo de toda la comunidad en general. Queremos que esto se aclare. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA pregunta ¿ah que distancia vive de la residencia de otoniel? Contesto: 600 o 700 metros. Pregunta ¿su finca colinda con la propiedad de otoniel? contesto: no. Pregunta ¿ud dice que estaba realizando un censo, de que tipo? contesto: era uno de línea blanca, para preguntar que tenían. Pregunta ¿cuando estaba realizando ese censo que observa la aprehensión usted específicamente donde estaba? contesto: como a 100 metros, tenia visión a la casa. Pregunta ¿desde el lugar donde usted estaba, estaba con otras personas en el momento de la aprehensión? contesto: no, yo no porque venia saliendo de otra casa y me causa curiosidad. Pregunta ¿ah que distancia se encontraba usted de la casa de Otoniel? contesto: del otro lado del cañito. Pregunta ¿el lugar donde ud se encontraba es vía pública? contesto: si. Pregunta ¿y desde allí a la casa de otoniel cuanto es? contesto: como 35 metros. Pregunta ¿desde donde ud estaba tenia visibilidad de la casa? contesto: si. Pregunta ¿ud puede visualizar la parte de atrás de la casa de Otoniel? contesto: negativo. Pregunta ¿que nacionalidad tiene? contesto: venezolana, tengo 17 años de conocerlo: pregunta ¿sabe que nacionalidad tiene otoniel? contesto: colombiana. Pregunta ¿sabe si la casa es propiedad de Otoniel? contesto: si me imagino, el trabaja la tierra, la tierra es de quien la trabaja dijo ezequiel Zamora. Pregunta ¿en tiempo atrás ocurrió algo semejante? contesto: si. Pregunta ¿recuerda la fecha de ese hecho? Contesto: con dos años. Pregunta ¿luego de ese hecho no había ocurrido otro hecho? contesto: no. Pregunta ¿el lugar donde Reside colinda con las trochas? Contesto: mi casa esta en la calle principal, no. Pregunta ¿usted ah sido objeto de alguna amenaza de grupos irregulares? contesto: no. Pregunta ¿ah escuchado de alguna persona fuera objeto de amenaza? contesto: no. Pregunta ¿ha escuchado que a otra persona le hayan dejado objetos de ilegales en la residencia? contesto: no. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL pregunta ¿el inmueble se puede considerar como finca? Contesto: no, son solo parcelas pequeñas. Pregunta ¿cuantos metros comprenden las parcelas de Otoniel? contesto: como dos hectáreas. Pregunta ¿come es esas parcelas? contesto: es bastante visible. Pregunta ¿el parcelamiento colinda el río? contesto: una partecita si. Pregunta ¿tiene cerca del parcelamiento alguna trocha? contesto: si, lo han convertido todo el río en una trocha.

Acto N°35 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, 27 de Mayo de 2022 oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra del acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. AMPARO TESTA, la Defensa Privada el ABG. RICHAR HURTADO, mas no así el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y la Ciudadana Jueza, Se deja constancia que una vez constituido el tribunal SE PROCEDE A REALIZAR INSPECCION OCULAR DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, solicitada por la defensa privada y aprobada por la ciudadana juez el día 11 de abril del año 2022, por considerarse esta útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente se procede a dejar constancia y registró fílmico de lo observado por las partes, nos dirigimos hacia el sector de vega de Aza, troncal 05 del municipio torbes. Estado Táchira. A los fines de constatar las distintas “trochas” que se encuentran a lo largo y ancho del sector, se logro evidenciar distintas entradas y caminerias usados por los peatones para el acceso a las distintas fincas y zonas aledañas. Se realizo la inspección en la casa del ciudadano Otoniel duran y de igual forma SE DEJA REGISTRO FÍLMICO de todos los lugares inspeccionados por el tribunal y la defensa, a los fines de dar cumplimiento con la respectiva solicitud.

Acto N°91 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: En horas de audiencia del día de hoy 07 de marzo de 2024, siendo la fecha y la hora fijada para la continuación de juicio oral y reservado, en contra del acusado OTONIEL DURAN TARAZONA, colombiano, natural de Alta Gracia e Orituco Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V.- 82.165.044, fecha de nacimiento 05-03-1993, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor de seguridad, residenciado en Municipio Cárdenas Sector Santa Eduviges, calle 3, casa 8-46, Estado Táchira, teléfono 0416-6786941, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décimo Ministerio Público ABG. MASSIEL SOTO, la Defensa Privada ABG. RICHARD HURTADO, el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del acto, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en la presente audiencia, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado y se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden la ciudadana Juez informó a las partes que en horas de medio día sostuvo comunicación vía whatsapp con el funcionario EDDY MEJIAS quien manifestó encontrarse en la sede el circuito judicial de área metropolitana con la finalidad de rendir declaración vía telemática en la presente causa, por lo que posterior a eso se sostuvo igualmente comunicación con la doctora GONZALEZ KLEYBY Juez 21 en función De Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana a los fines de coordinar lo pertinente en cuanto a dicha audiencia manifestando la misma que debía ser aplazada para la 01:30 PM ya que se encontraba en varias audiencias, en razón de ello siendo las 01:20 PM se recibió notas de voz vía Whatsapp por parte de la asistente de dicho Tribunal de Juicio GLEIMER ASIS, quien manifestó que el día de hoy era difícil realizar la audiencia telemática para escuchar el testimonio del funcionario EDDY MEJIAS en virtud que la sala telemática se encontraba ocupada con un caso emblemático relacionado con TERRORISMO, asimismo se recibió oficio s/n de fecha 08 de enero de 2024 emitido por el Comisario General RODRIGUEZ PERAZA JEFFREY JOSE, Coordinador del CCPE Táchira mediante el cual remite oficio NRO 113-2024 DE FECHA 07/02/2024 suscrito por la Comisaría Jefe PERNIA PEREZ ALBA CECILIA Jefe de la Oficina de Gestión Humana del CCPE Táchira, mediante el cual informa que el funcionario ROBNEL RODRIGUEZ no registra en la base de datos del Centro de Coordinación Policial del estado Táchira, por lo que de no ubicarse referido testigo veremos la necesidad de prescindir de dicho testimonio, es todo” En este mismo orden la defensa técnica ABG RICHARD HURTADO. Razón por la cual la ciudadana Fiscal ABG. MASSIEL SOTO solicito el derecho de palabra, quien planteó la siguiente INCIDENCIA “Esta representación fiscal quiere dejar constancia con relación a la imposibilidad de realizar la audiencia telemática por cuanto llevamos más de 6 meses tratando de ubicar al funcionario, y una vez ubicado no se pueda realizar la audiencia ya que con las nuevas reformas y sentencias del TSJ estas permiten que las audiencias puedan realizarse por cualquier vía de comunicación, es por lo que esta representación fiscal quiere dejar constancia que solicita que no se alargue, para así efectuar o escuchar el funcionario actuante, ya que en razón de anteriores audiencias por falta de traslado falta de comunicación no se había podio comunicar con el“. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica quien manifestó “Buenas tardes con relación al encuentro realizado con el mayor esfuerzo por el sistema de justicia con este funcionario, hemos tenido experiencia con juicios anteriores que el utilizar otro tipo de medio para la realización de estas audiencias hemos presentado inconvenientes por lo que solicito una nueva oportunidad con el fin de que se celebre audiencia telemática esto sin aras de obstaculizar el proceso sino por el contrario es para prevenir estos tipos de situaciones, así mismo solicito se acuerde la accesibilidad a la video grabaciones realizadas con anterioridad a los fines de preparar o comenzar a preparar las conclusión en el presente caso, es todo”.

Acto N°96 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, 16 de Mayo de 2024, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura 5J-SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado OTONIEL DURAN TARAZONA, de nacionalidad Colombiano, natural del Playon Santander Colombia, nacido el 10/12/1972, de 48 años de edad,0 titular de la cédula de residente N° V.-82.165.044, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Parcelamiento Vega de Aza. Torondoy, casa 37, Municipio Torbes Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la de la Ley Orgánica de Drogas. La ciudadana Juez ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA declaró abierto el acto y ordenó a la secretaria ABG. NEYRA MAYRE MORALES PEÑALOZA verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público Abogado AMPARO TESTA VILLEGAS, y la defensa privada ABG. RICHARD HURTADO, el acusado en autos OTONIEL DURAN TARAZONA, se deja constancia de la ausencia de órganos de prueba. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Se procede a incorporar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, PRUEBA DOCUMENTAL: RESEÑA FOTOGRAFICA DE FECHA 03 DE JULIO DEL 2020, SUSCRITA Y REALIZADA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO CLEYDERSON SAYAGO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO TACHIRA, INSERTO A LOS FOLIOS 38 DE LA PRIMERA PIEZA. Se da por incorporada a través de la totalidad de su lectura. Las partes no hicieron objeciones.

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
(“Omissis)
En virtud del desarrollo del juicio oral y público se pudo determinar la responsabilidad penal, en el presente caso se da inicio en un primer momento, por la detención en fecha 02 de julio del año 2020, de un ciudadano que quedo identificado como OTONIEL DURAN TARAZONA, de nacionalidad Colombiano, natural del Playon Santander Colombia, nacido el 10/12/1972, de 48 años de edad, titular de la cédula de residente N° V.-82.165.044, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Parcelamiento Vega de Aza. Torondoy, casa 37, Municipio Torbes, Estado Táchira, la cual se encontraba incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Estableciendo el referido artículo lo siguiente:
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
ARTÍCULO 149 Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.:
El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, destruya, oculte, transporte por cualquier medoi, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos quimicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotropicas, sera penado o penada con prision de quince (15) a veinticinco (25) años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana geneticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaina, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaina, sesenta (60) gramos de derivado de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sinteticas, la pena sera de doce (12) a dieciocho (18) años de prision.
Si la cantidad de droga excediere de los limites maximos previstos en el articulo 153 de esta ley no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana geneticamente modificadas, cincuenta (50) gramos de cocaina, sus mezclas o sustancias a base de cocaina, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de drogas sinteticas, la pena sera de ocho (08) a doce años (12) años de prision.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, soloventes o productos quimicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sinteticas, sera penado o penada con prision de veinticinco(25) a treinta(30) años.
Articulo 163. Ley Orgánica de Drogas. Circunstancias Agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
7°. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
En el desarrollo de este juicio oral y público, la vindicta pública, no pudo demostrar a través de la prueba de certeza la responsabilidad del acusado OTONIEL DURAN TARAZANA, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha diez (10) de diciembre del año 2024, por el abogado Richard Hurtado, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Otoniel Duran Tarazona –acusado de autos-, presentando escrito recursivo señalando lo siguiente:

(Omissis) CAPITULO V
PRIMERA DENUNCIA
Vicio de violación de la Ley previsto en el artículo 444, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio, artículo 318 numeral 2

En el caso de este Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) aconteció, que este Juicio de Sentencia (sic) definitiva no tuvo la presencia de los oficiales de las Fuerzas Armadas de Actuaciones Especiales (FAES). En supuesta actuación eran en número de cinco (05) funcionarios según el folio 7 de la primera pieza los cuales se señalan:
1. Blanco Jose
2. Pinto Johandri
3. Pérez Julio
4. Mejía Eddy
5. Rodríguez Robnel

Tan solo se obtuvo la presencia de telemática, quien por este medio se logro oír su testimonio pero no el resto de supuesta comisión, ni tampoco se logro la asistencia del COMPATRIOTA COOPERANTE siendo el mismo Jose Ender Suarez Mendoza o Mendoza Suarez, con cedula de identidad N° 20.427.585, domiciliado en el estado Barinas, ciudad Bolivia, Pedraza, Parroquia Jose Félix Rivas, calle principal 2 casas N° 2.
Señores Magistrados en defensa y sin ánimo de ser inmodesto no se agoto (sic) nunca que de manera justa hiciesen llegar a las personas que se necesita. Es tan importante porque se trata de la libertad de un ser humano que posee una cronología de (04) años y (05) meses de prisión y por negligencia de los operadores de Justicia an (sic) producido un retardo procesal al no aplicar todas las herramientas que nos indica el código adjetivo en cuanto a la coercibilidad se refiere sin ánimo de ser draconiano.
En ausencia y conducta adoptada solicite inmediatamente de una prueba o EXPERTICIA GRAFOTECNICA a la firma que aparece representado al COMPATRIOTA y fue negada por la Juez de la causa y a la vez la representación Fiscal contradijo cada vez que hacia esta solicitud; pero queda la evidencia empírica que por todos los folios de las Audiencias (sic) llevadas a cabo aparece la firma de mi patrocinado, pero mis opositores no permitieron que se buscase lo que se pudiese favorecer al justiciable, por lo que se puede valorar tal actitud como una violación al Derecho a la Defensa, cuando a la vez queda impune las acciones de los verdaderos culpables que se acuerdo como declaró el COMPATRIOTA COOPERANTE sobre la BANDA DE JOSE tan solo una sola persona no constituye toda una banda; esta debe ser una multiplicidad o una colectividad de personas
CAPITULO VI
SEGUNDA DENUNCIA


Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia.


Habiéndose analizado el contenido de la Sentencia (sic) emanada de este Tribunal de Juicio N°5, con carácter CONDENATORIA (sic), a criterio de esta defensa, se permite afirmar que la misma presenta los vicios de inmotivación y contradicción trayendo como consecuencia una violación flagrante a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, Principios (sic) consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De acuerdo, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; se ha señalado que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad (subrayado propio), salvo los de autos de mera sustanciación.

En el caso acontecido, este Tribunal no a (sic) cumplido con el mandato y exigencia de la norma a razón; su producto como fuese la Sentencia (sic) no fue debidamente razonada y fundamental (sic); fue una sentencia con ánimo subjetivo, es decir se mantuvo un mínimo de siempre buscar una CONDENA (sic) apropiada de castigar por encima de los parámetros proporciona la ley sin asidero viable que confluiría al resplandor de una Justicia adecuada, vuelvo a decir, tan solo para castigar y no para incorporar al ser humano a la buena sociedad que pide este siglo. Es difícil describir que dicha sentencia esta apegada al ordenamiento y no existen las bases necesarias para ejercer el derecho a la defensa.

No se Motivo (sic) el ¿por qué?, en uno de los capítulos concernientes al escrito de Sentencia (sic), el ¿por qué? Se hacía necesario, publicar lo que el Tribunal llamo Acta (sic) N° 105 Audiencia (sic) que acontecieron del 28 de octubre del 2021, hasta el 24 de septiembre del 2024, faltando 7 días para cumplir 3 años, el Justiciable (sic), lo que se cataloga como RETARDO JUDICIAL (sic) Y PARA UN TOTAL DE CUATRO (04) años privado de libertad; es decir, un pago de pena por adelantando, mas el tiempo post- sentencia.

En conclusión no se pudo establecer la correlación adminiculación con las demás pruebas, por no existir; y una prueba solitaria no puede considerarse como prueba plena en cuanto ausencia de testigo (sic) del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic).

CAPITULO VII
TERCERA DENUNCIA

Vicio de Violación de Ley previsto en el artículo 444
Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Quebrantamiento u Omisión de Formas no Esenciales o Sustanciales de los Actos que causen indefensión

Así quien estuviesen la corresponsabilidad de ejecutar la orden, pudieren llegar a una confusión insalvable, pero se trata de una orden con la naturaleza, cuyo contenido es emanado de la Fiscal Amparo Testa Villegas, quien lo avala con su firma e ilegible (folio N°2, 1era pieza). Al no darse la investigación con toda la fuerza de un buen trabajo para cumplir el objetivo jurídico se estaría violando los principios primordiales inmersos en el principio del Derecho a la Defensa.

Acta de entrevista denunciante: se puede considerare (sic) esta acta como una continuación de la anterior, donde denuncio (sic) por lo cual se movilizó todo el aparato Judicial el “ COMPATRIOTA ENDER”, que luego se encontró con sus datos completos son: JOSE ENDER SUAREZ MENDOZA y cuyo domicilio en el estado Barinas, ciudad Bolivia, Pedraza, calle , casa N°2 , sector Jose Feliz Rivas, y no hubo poder alguno que hiciese asistir a dicho ciudadano (sic) declarar sobre muchos aspectos que pondrían en duda la búsqueda de la verdad, siendo unas de ellas en que donde le correspondía estampar su firma, se encuentra una firma semejante por sus grafos como firma de OTONIEL DURAN TARAZONA Condenado (sic) por este Tribunal de juicio, firma que a (sic) producido en los actos de Audiencia (sic) acordados por el Tribunal y aunado, tampoco se obtuvo la dificultad mas alla (sic) del agotamiento de la paciencia que llegasen a declarar lo supuestos integrantes de la comisión de aprehensión de aquella época. Así tenemos que las órdenes emanadas por la Representación Fiscal no fueron cumplidas, consecuencialmente quedando la actuación procesal sin pruebas testificales, sin embargo el Tribunal 5 de Juicio de esta Jurisdicción condeno (sic) a mi asistido con toda esta anomalía visible que se apareja a una prueba notoria a favor de la antítesis. Al no asistir órganos de prueba equivale a la no representación por parte del fiscal.

CAPITULO VIII
CUARTA DENUNCIA

Vicio de Violación de Ley previsto en el artículo 444
Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
Cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio.

Cuando esta se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio (sic) Oral (sic), se hace necesario resaltar, que en el presente Proceso (sic) Penal (sic) existió atropellos policiales confluyendo en la existencia de una supuesta Justicia al ser fingida ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes que fueron señaladas de su existencia en el referido punto de “ orden de inicio de investigación”
CAPITULO IX
QUINTA DENUNCIA
Vicio de Violación de Ley previsto en el artículo 444
Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal
Violación de una Ley por Inobservancia o Violación de una norma Jurídica

La representación Fiscal y en fecha 30 de junio de 2021, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial decide declarando (sic) sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN y confirma la DECISIÓN dictada en fecha 23 y 24 de 2020, por el Tribunal de Control N° 1.

Ciudadanos Magistrados no obstante la autoridad Fiscal DESACATO (sic) la DECISIÓN tanto de la Juez constitucional de Control con la del Órgano Jerárquico Superior cayendo en DESACATO; pues presento la misma Acusación (sic) de aquella época que fue ANULADA, Acusación (sic) esta (sic) que a (sic) sido utilizada para sustentar la CONDENA proferida por el Tribunal con Funciones de Juicio de esta entidad; lo cual se ajusta a esta última denuncia indicada al inicio; la representación Fiscal violo los principios Constitucionales de los actos en que se controla Constitucionalmente y Procesalmente a lo que da cabida al debido proceso.



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Quienes aquí deciden observan que el recurso de apelación sub examine fue interpuesto por la abogado Richard Hurtado, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Otoniel Duran Tarazona- acusado de autos-; contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2024, y publicada en fecha veintidós (22) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, declaró culpable y penalmente responsable al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la de la Ley Orgánica de Drogas; así mismo lo condenó a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, Manteniendo (sic) la Medida (sic) de privación judicial preventiva de libertad (sic) al acusado de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, a efectos de decidir estima hacerlo bajo el siguiente esquema:

PRIMERO: Con el propósito de efectuar la correspondiente revisión del fallo impugnado y resolver las denuncias efectuadas por el profesional del derecho, este órgano jurisdiccional observa que el Abogado Richard Hurtado interpone este medio impugnativo cimentándolo en los numerales 1°, 2° , 3°, 4° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal , bajo las siguientes premisas argumentativas:

Respecto a la causal de apelación contenida en el numeral 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal

.- Que “(…) no se agoto nunca que de manera justa hiciesen llegar a las personas que se necesita (sic). Es tan importante porque se trata de la libertad de un ser humano que posee una cronología de (04) años y (05) meses de prisión y por negligencia de los operadores de Justicia an (sic) producido un retardo procesal al no aplicar todas las herramientas que nos indica el código adjetivo en cuanto a la coercibilidad se refiere sin ánimo de ser draconiano…”

.- Que “…En ausencia y conducta adoptada solicite inmediatamente de una prueba o EXPERTICIA GRAFOTECNICA (sic) a la firma que aparece representado al COMPATRIOTA y fue negada por la Juez de la causa y a la vez la representación Fiscal contradijo cada vez que hacia (sic) esta solicitud; pero queda la evidencia empírica que por todos los folios de las Audiencias (sic) llevadas a cabo aparece la firma de mi patrocinado, pero mis opositores no permitieron que se buscase lo que se pudiese favorecer al justiciable, por lo que se puede valorar tal actitud como una violación al Derecho a la Defensa, cuando a la vez queda impune las acciones de los verdaderos culpables que se acuerdo como declaró el COMPATRIOTA COOPERANTE sobre la BANDA DE JOSE tan solo una sola persona no constituye toda una banda; esta debe ser una multiplicidad o una colectividad de personas ..”

Respecto a la denuncia fundamentada en el artículo 444 numeral 2° ejusdem, señaló, grosso modo, lo siguiente:

.- Que “…Habiéndose analizado el contenido de la Sentencia (sic) emanada de este Tribunal de Juicio N°5, con carácter CONDENATORIA (sic), a criterio de esta defensa, se permite afirmar que la misma presenta los vicios de inmotivación y contradicción trayendo como consecuencia una violación flagrante a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, Principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De acuerdo, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; se ha señalado que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad (subrayado propio), salvo los de autos de mera sustanciación...”

.- Que “…No se Motivo (sic) el ¿por qué?, en uno de los capítulos concernientes al escrito de Sentencia (sic), el ¿por qué? Se hacía necesario, publicar lo que el Tribunal llamo Acta (sic) N° 105 Audiencia (sic) que acontecieron del 28 de octubre del 2021, hasta el 24 de septiembre del 2024, faltando 7 días para cumplir 3 años, el Justiciable, lo que se cataloga como RETARDO JUDICIAL (sic) Y PARA UN TOTAL DE CUATRO (04) años privado de libertad; es decir, un pago de pena por adelantando, mas el tiempo post- sentencia…”

Así mismo, respecto a la tercera denuncia, fundamentada en el artículo 444 numeral 3° ibídem, indicó lo siguiente:

.- Que “…Así quienes tuviesen la corresponsabilidad de ejecutar la orden, pudieren llegar a una confusión insalvable, pero se trata de una orden con la naturaleza, cuyo contenido es emanado de la Fiscal Amparo Testa Villegas, quien lo avala con su firma e ilegible (folio N°2, 1era pieza). Al no darse la investigación con toda la fuerza de un buen trabajo para cumplir el objetivo jurídico se estaría violando los principios primordiales inmersos en el principio del Derecho a la Defensa…”

Igualmente, respecto a la cuarta denuncia, fundamentada en el artículo 444 numeral 4° ibídem, indicó lo siguiente:

.- Que “…Cuando esta se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio (sic) Oral (sic), se hace necesario resaltar, que en el presente Proceso Penal existió atropellos policiales confluyendo en la existencia de una supuesta Justicia al ser fingida ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes que fueron señaladas de su existencia en el referido punto de “orden de inicio de investigación…”

Finalmente, hace referencia a una cuarta denuncia fundamentada en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando –grosso modo- lo siguiente:
.- Que “…La representación Fiscal y en fecha 30 de junio de 2021, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial decide declarando (sic) sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN y confirma la DECISIÓN dictada en fecha 23 y 24 de 2020, por el Tribunal de Control N° 1…”

.- Que “…la autoridad Fiscal DESACATO (sic) la DECISIÓN tanto de la Juez constitucional de Control con la del Órgano Jerárquico Superior cayendo en DESACATO; pues presento (sic) la misma Acusación (sic) de aquella época que fue ANULADA, Acusación (sic) esta (sic) que a (sic) sido utilizada para sustentar la CONDENA proferida por el Tribunal con Funciones de Juicio de esta entidad; lo cual se ajusta a esta última denuncia indicada al inicio; la representación Fiscal violo (sic) los principios Constitucionales de los actos en que se controla Constitucionalmente y Procesalmente a lo que da cabida al debido proceso…”


SEGUNDO: Ahora bien, una vez delimitadas las denuncias interpuestas por el Abogado recurrente, considera prudente esta Corte de Apelaciones, en aras de propender a una mejor comprensión y resolución del fallo, subvertir el orden de conocer y resolver las denuncias incoadas en el escrito recursivo. En este sentido, pasa esta Superior Instancia a dar respuesta en primer lugar a la segunda denuncia planteada, la cual fue fundamenta en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido tal y como se indicó, pasa esta Superior Instancia a dar respuesta en primer lugar a la segunda denuncia planteada por la recurrente, la cual fue fundamentada en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “2. Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia”.

Precisado lo anterior, esta Alzada considera pertinente primeramente por razones metodológicas establecer un análisis simultáneo de los tres vicios enunciados, antes mencionados para consecuencialmente, precisar la existencia o no de los mismos:

De manera que, en cuanto a la motivación se hace necesario mencionar el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt en su libro denominado el Proceso Penal Venezolano, segunda edición, año 2006, afirma lo siguiente:

“…la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”

Igualmente, ha sostenido esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del Poder Estatal constituido en un acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Asimismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.

Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que, en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 303 de fecha 10 de octubre de 2014; la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:

“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción…”.


Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

Por su parte, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuesto o contrarios, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.

Asimismo, en Sentencia N° 467 de fecha 13 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que:

“existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.”


De esta forma, existe contradicción en la motivación en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

De igual manera, en relación a la contradicción en la motivación la mencionada Sala ha señalado:
“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo”

De otro lado, del vicio de ilogicidad en la motivación esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.

Existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.

Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, no obstante debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.

Puede afirmarse que, se presenta ilogicidad cuando del contenido de la sentencia, específicamente de los razonamientos que el Juez o Jueza explana en la misma como fundamento de lo resuelto, se aprecia la inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Así mismo cuando el o la Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador o la juzgadora pretende fundar su fallo.

De esta forma, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 499 de fecha 11 de febrero de 2011).

Esclarecido lo que antecede, se observa que el quejoso, indica que la decisión dictada veintisiete (27) de septiembre del año 2024, y publicada en fecha veintidós (22) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, carece de motivación, ya que a su considerar el contenido de las actas de audiencia suscritas es insuficiente, indicando “…el contenido de dichas actas es deficiente de lo que ocurrió en cada una de las audiencias por tanto no se papel (sic) puede juzgar en la motivación. Cuando se dice incompleta el contenido de las actas exhibidas, podemos tomar como icono de lo dicho en el acta N° 1 correspondiente a la Apertura (sic) a Juicio (sic), de fecha 28 de octubre de 2021...” A su vez señaló “… no se pudo establecer la correlación (sic) adminiculación con las demás pruebas, por no existir, y una prueba solitaria no puede considerarse como prueba plena en cuanto ausencia de testigo del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic)…”.

De lo anteriormente expuesto y a los fines de pasar a resolver el presente recurso, esta Alzada observa que en el capítulo intitulado “CAPÍTULO VI DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS” la Jurisdicente procedió a enunciar las pruebas promovidas por las partes, en tal sentido, se evidencia que las pruebas incorporadas y evacuadas durante el juicio oral y público, que a criterio de la Juez Quinta en funciones de Juicio, acreditan la culpabilidad del Ciudadano Otoniel Duran Tarazona, consisten en:

Acto N°4 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra del acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. AMPARO TESTA, la Defensa Privada el ABG. RICHAR HURTADO y el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Abierto el Acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado. La ciudadana juez altera el orden de evacuación de las pruebas en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, se incorpora PRUEBA DOCUMENTAL: 1) CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO No SCJEM-SLCCT-LC21-DIR-DQ-933 DE FECHA 03-07-2020 REALIZADO Y SUISCRITO POR EL FUNCIONARIO ACOSTA ARROYO VICTOR, EXPERTO QUIMICO, ADSCRITO AL LABORATORIO DE QUIMICA DE LA GUARDIA NACIONAL. INSERTO EN EL FOLIO 16 DE LA PRIMERA PIEZA. Se considera incorporado al debate probatorio.- La Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no.

Acto N°6 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra del acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Por la presunta comision del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. AMPARO TESTA, la Defensa Privada el ABG. RICHAR HURTADO y el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Abierto el Acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado. La ciudadana juez altera el orden de evacuación de las pruebas en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba INCIDENCIA: la ciudadana juez (sic) le informa a las partes que en el día de hoy no fue posible la presencia de los funcionarios actuantes ya que los mismos se encontraban en el plan república decretado por el ejecutivo nacional, esta información fue suministrada por la teniente (sic) coronel (sic) Mosqueda (sic), de igual forma se comunico por vía telefónica Con (sic) el comisario (sic) andy (sic) urbina (sic) quien es el jefe de cleiderson (sic) Sayago quien le informa al tribunal (sic) que dicho funcionario pidió la bajaba (sic), luego se comunico (sic) con jhoan (sic) rojhas (sic) quien es el jefe del departamento de técnica para que envíe un sustituto que hable sobre la inspección técnica de cleiderson (sic), pero de igual forma manifestó que por el plan republica no podría colaborarnos. Seguidamente se incorpora PRUEBA DOCUMENTAL: 1) VALDIVIESO CRIOLLO VANESSA QUIEN REALIZO DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° 0934 DE FECHA 03/07/2020 REALIZADO AL MATERIAL DE CEDULA DE IDENTIDAD INSERTA EN EL FOLIOI 19 Y 20. Se considera incorporado al debate probatorio.- La Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no.

Acto N°7 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra del acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. AMPARO TESTA, la Defensa Privada el ABG. RICHAR HURTADO y el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Abierto el Acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado. La ciudadana juez altera el orden de evacuación de las pruebas en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, se incorpora PRUEBA DOCUMENTAL: 1) CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO No SCJEMG-SLCCT-LC21-DF-2020-931 DE FECHA 03-07-2020 REALIZADO Y SUISCRITO POR EL FUNCIONARIO CHARLY ROBERT SANCHEZ, EXPERTO POLICIAL, ADSCRITO AL DIVISION DE LABORATORIO CRIMINALISTICO N° 21 DE LA GUARDIA NACIONAL. INSERTO EN EL FOLIO 25 Y 26 DE LA PRIMERA PIEZA. Se considera incorporado al debate probatorio.- La Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no.

Acto N°8 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra del acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. AMPARO TESTA, la Defensa Privada el ABG. RICHAR HURTADO y el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Abierto el Acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado. La ciudadana Juez se dirige a las partes y plantea la siguiente INCIDENCIA donde menciona que en el día de ayer se comunicó vía telefónica de manera personal con la funcionaria JENIFER MOSQUEDA quien es actualmente Jefe del Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana y manifiesta la imposibilidad de enviar algún experto al Juicio oral y Público a los fines de rendir declaración de las actuaciones, en razón de que se encuentras en el desmantelamiento y recolección del equipo, una ves (sic) finalizadas la (sic) selecciones (sic) realizadas el día 21 de Noviembre de 2021, todo en tenor del Plan Republica.- La ciudadana juez (sic) altera el orden de evacuación de las pruebas en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, se incorpora PRUEBA DOCUMENTAL: 1) CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL TECNICO N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC.N°21-DQ-20/932 DE FECHA 03 DE JULIO DE 2020, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO EXPERTO ACOSTA ARROYO VICTOR ADSCRITO AL LABORATORIO CRIMINALISTICO N° 21 DEPARTAMENTO QUIMICO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, INSERTO EN LOS FOLIOS 31, 32 Y 33 DE LA PIEZA I. Se realiza la lectura de las actuaciones y se considera incorporado al debate probatorio.- La Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no, Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, dejándose constancia de la consideración hacia el Ministerio Público en virtud de los actos y agasajos fijados en razón del aniversario de la instauración del Ministerio público en fecha 25 de Noviembre.

ACTO Nº 9 CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 29 días del mes de Noviembre del año 2021, siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la de la Ley Orgánica de Drogas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal 10° Ministerio Público ABG. AMPARO TESTA, la Defensa privada ABG. RICHAR ENRIQUE HURTADO CONCHA y el acusado en autos OTONIEL DURAN TARAZONA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Abierto el Acto. Por tanto se apertura la recepción del acervo probatorio. De seguidas la ciudadana Juez hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y le informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del presente acto, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. La Ciudadana Juez Informa a las partes presente que se logro ubicar a los funcionarios Declara el funcionario VÍCTOR ACOSTA ARROLLO sobre dos actuaciones. PRIMERA ACTUACIÓ Dictamen Pericial químico de certeza y barrido N° 932 manifiesta: “se realiza a 20 envoltorios de forma rectangular con una sustancia envuelta con un envoltorio color negro, y una cesta una vez se identifico la evidencia y el peso fue 200 gr, y un peso neto que se expresa en actas , en la cesta se le realizo barrido químico y arrojo positivo para cocaína, a esos 20 envoltorios se le realizo análisis de certeza y arrojo positivo para cocaína, por lo tanto se llego a la conclusión de que ambas son cocaína y se entrego al oficial erick con su respectiva cadena de custodia. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA pregunta ¿ en que (sic) división trabaja? contesto: división de química del laboratorio n° 21. pregunta ¿ cuantos (sic) envoltorios llevaron? contesto: 20 envoltorios. Pregunta ¿se les hizo prueba de orientación? Contesto: si. Pregunta ¿que (sic) peso neto arrojo la droga? contesto: 20.000 gramos. Pregunta ¿diferencia de la prueba entre orientación y certeza? Contesto: la orientación nos orienta y una vez realizada se hace la de certeza. Pregunta ¿que objeto se usa? contesto: cinta adhesiva, tubos, entre otros. Pregunta ¿cual es la finalidad de realizar la prueba de certeza? Contesto: tener seguridad de lo que se tiene, arrojando positivo ara cocaína. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA pregunta ¿que tiempo lleva ejerciendo? contesto: 10 años como experto químico. Pregunta ¿ese contenido en que sitio lo hizo? contesto: fue trasladado con la cadena de custodia. Pregunta ¿cuantos envoltorios? contesto: 20 envoltorios, yo solo evalúo cuando llega al laboratorio. Pregunta ¿cuando hizo la experticia no menciono la orientación? contesto: si dice que es método escot positivo para azul turquesa y cocaína. Pregunta ¿explica el método escot? contesto: es un reactivo de cobalto de polimero que reacciona cuando es cocaína. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL pregunta ¿finalidad del dictamen pericial? contesto: es dar respuesta a la fiscalía, de decir que estancia era. SEGUNDA ACTUACION Dictamen pericial químico toxicológico n° 933: manifiesta: toma una muestra de color amarillo orina, identifica al ciudadana Otoniel Tarazona se uso el teste que es una tecnica que se colo el tip y si la muestra es positiva nos arroga una linea horizontal y si es negativa arroja dos lineas horizontales. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA. Pregunta ¿ a que le realizo? Contesto: a una muestra de orina. Pregunta ¿dónde? contesto: en el laboratorio. Pregunta ¿ cual es la finalidad? contesto: saber si habia consumido cocaina y en este caso arrojo que fue negativo. Seguidamente se procede a llamar a la sala a la funcionario VANESSA CRIOLLO sobre una actuación propia inserta en el folio 19 y 20 de la primera pieza manifiesta:” dictamen pericial a una peritación sobre grafo técnica, una pieza homologa de identificación a cedula de identidad para ciudadanos extranjeros, nombre Otoniel. Condición residente colores blanco, azul, rojo y en el fondo amarillo, perteneciente aun amarillo, conclusión que la pieza es una cedula para ciudadanos extranjeros de naturaleza autentica A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: pregunta ¿donde trabaja? contesto: laboratorio criminalístico, llevo 8 años. Pregunta ¿finalidad del dictamen? contesto: determinar si es original. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA pregunta ¿puede señalar los elementos contentivos de ese documento? contesto: numero 82165044, duran Tarazona Otoniel, soltero condición de residencia extranjero. Pregunta ¿aparece alguna firma? contesto: no. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL pregunta¿ porque no aparece la firma? contesto: no especifico en el material de origen. Segunda actuación declara la funcionario VANESSA CRIOLLO en SUSTITUCIÓN de CHARLES ROBERT. Quien realiza una actuación inserta en el Folio 25 de la primera pieza, manifiesta: “ el mencionado dictamen pericial hace referencia a un reconocimiento tecnico, realizado a una canasta de material plástico de color negro, fabricada por inversiones villa de cura Venezuela. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA pregunta ¿cual fue el objeto de de ese reconocimiento técnico? contesto: determinar que es una canasta de material plástico de color negro. Pregunta¿ cual es la finalidad? Contesto: descripción minuciosa de la evidencia. Pregunta ¿ cual es la conclusión? Contesto: canasta plástica de color negro.

Acto N°10 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra del acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. AMPARO TESTA, la Defensa Privada el ABG. RICHAR HURTADO y el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Abierto el Acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado. La ciudadana juez altera el orden de evacuación de las pruebas en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, se incorpora PRUEBA DOCUMENTAL: 1) DICTAMEN PERICIAL N° 932 DE FECHA 03/07/2020 SUSCRITO POR ACOSTA ARROYO VICTOR, INSERTA EN EL FOLIO 31 Y 32 DE LA PRIMERA PIEZA . Se considera incorporado al debate probatorio.- La Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no.

Acto N°11 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 08 días del mes de Diciembre del año 2021, siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la de la Ley Orgánica de Drogas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal 10° Ministerio Público ABG. AMPARO TESTA, la Defensa privada ABG. RICHAR ENRIQUE HURTADO CONCHA y el acusado en autos OTONIEL DURAN TARAZONA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Abierto el Acto. Por tanto se apertura la recepción del acervo probatorio. De seguidas la ciudadana Juez hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y le informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del presente acto, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. La Ciudadana Juez Informa a las partes presente que se logro ubicar a los funcionarios Declara el Funcionario ERIKSON ROZO en sustitución del DETECTIVE AGREGADO CLEYDERSON SAYAGO Quien Suscribe Acta De Inspeccion Tecnica, Con Fijaciones Fotograficas, Inserta En El Folio 37 Al 40 manifiesta: “buenos Días, la siguiente inspección realizada en vega de Aza sector torondoy un sitio cerrado con acceso de zona boscosa, a sus alrededores monte y árboles de alto y medio tamaño, una casa elaborada con laminas de zinc, se observa una puerta elaborada en metal, se observa un anexo de pequeñas dimensiones siendo este lugar especifico a inspeccionar y se observa un lavadero sin frisar, en la misma zona de inspección se observa una mesa elaborada en madera, con un orificio de una profundidad de 30 cm, se hizo una vista por la referida zona. Se realizaron fijaciones fotográficas por toda la zona. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA pregunta ¿nos puede decir la finalidad de la inspección técnica? contesto: dejar constancia de un sitio del suceso dejar ampliamente descrito todo, detallar donde fueron ocurridos los hechos específicamente en este caso en la parte de lavandería. Pregunta ¿de acuerdo a esa inspección se trata de una vivienda unifamiliar? contesto: si. Pregunta ¿cuando hablamos de que es una vivienda unifamiliar se deja constancia de las áreas del inmueble? contesto: si, específicamente lo que se inspecciono. En este caso fue el area de la lavandería. Pregunta ¿refiere sobre un anexo de láminas de zinc, donde se encuentra? contesto: al lado de la vivienda las láminas fungen como paredes. Pregunta ¿refiere quien hizo la solicitud de esa inspección? Contesto: no. Pregunta ¿ nos habla de una perforación de 30 cmm, donde fue esto? contesto: se ncontraba en lavandería debajo de la mesa. Pregunta ¿ de acuerdo a lo narrado, puede ocultarse algo en ese lugar? contesto: en la fijación fotografica se observa una cesta con envoltorios negros. En la inspeccion corporal no se menciona. Pregunta ¿ señala el que anexa fijaciones fotograficas? contesto: si. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA pregunta ¿ en cuanto a la fotografía, que se determina? Contesto: la general es para observar ampliamente la zona. Pregunta ¿ que entiende por fotografía general? contesto: es para dejar constancia e todos los objetos que rodean el sitio desde la entrada y todo para saber como se llega al sitio. Pregunta ¿ existe una via principal. Contesto: si la vía principal de vega de aza, hay que cruzar un cerco perimetral. Pregunta ¿ señala el experto alguna otra vía de accesibilidad? contesto : no. Pregunta ¿señala otro elemento fisico alrededor de la vivienda? contesto: no. Pregunta ¿puede describir la perforación de los 30 cm que describió? contesto: según lo que se encuentra aquí es para ubicar una cesta de material sintético, con la finalidad de ocultar o resguardar algún objeto. Pregunta ¿ en esa descripción aparece las medidas de la cesta o lo que se encontraba? contesto: no, se encontro una cesta contenido de envoltorios de apesto oscuro con una señal que dice faes bti. Pregunta ¿ quien llevo ese acto? contesto: la lleva la fuerza de accion especiales bti tachira. Pregunta ¿quien hizo la solicitud? contesto: en las fijaciones no dejan constancia de quien hace la solicitud. Pregunta ¿ quien explica los hechos que ocurrieron? contesto: nosotros dejamos constancia del procedimiento ya los parámetros lo hace los investigadores que estuvieron en el lugar. Pregunta ¿puede describir que clase de lugar era? contesto: era un sitio cerrado, ya que el lavadero se encontraba cerrado con láminas de zinc. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. Pregunta ¿hay posibilidad de que terceras personas puedan ingresar? contesto: si, ya que es una zona boscosa. Pregunta ¿puede mostrar las fijaciones fotográficas? Contesto: si. Solo son dos fijaciones fotográficas.

Acto N°14 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: en el dia de hoy 20 de Diciembre de 2021, en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra del acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. AMPARO TESTA, la Defensa Privada el ABG. RICHAR HURTADO, mas no así el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA de quien no se materializo el traslado desde su centro de reclusión. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Abierto el Acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado. La ciudadana juez altera el orden de evacuación de las pruebas en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, se incorpora PRUEBA DOCUMENTAL: 1) CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NRO 1056 DE FECHJA 03-07-2020 SUSCRITA Y REALIZADA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE CLEYDERSON SAYAGO ADSCRITO AL CICPC SAN CRISTOBAL, INSERTA EN EL FOLIO 37 DE LA PRIMERA PIEZA.Se considera incorporado al debate probatorio.-

Acto N°15 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: en el dia de hoy 11 de Enero de 2022, en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra del acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. CARMEN GARCIA EN COLABORACION CON LA FISCALIA 10°, la Defensa Privada el ABG. RICHAR HURTADO, el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Abierto el Acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado. La ciudadana juez altera el orden de evacuación de las pruebas en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, se incorpora PRUEBA DOCUMENTAL: 1) EL CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02/07/2020 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL BLANCO, OFICIAL PINTO JOHANDRI, OFICIAL PEREZ JULIO, OFICIAL MEJIA EDDY Y RODRIGUEZ ROBNEL, ADSCRITOS A LAS FUERZAS DE ACCIONES ESPECIALES DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA INSERTA EN EL FOLIO 06 Y 07 DE LA PRIMERA PIEZA. Se considera incorporado al debate probatorio.- La Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no, Seguidamente la ciudadana juez pregunta las partes tienen alguna objeción, manifestando la defensa que si, se le otorga el derecho de palabra a la defensa ABG. RICHARD HURTADO: “Buenos días a todas las partes, ciudadana juez Objeto el acta policial que se presenta como objeto de prueba, por lo que no se considera como medio probatorio en la presente causa debido a la decisión dictada por la corte de apelaciones, donde se deja sin efecto la presente prueba documental, por ser improcedente las actuaciones que allí se reflejan, según lo establece la decisión tomada por la corte. Solicito se verifiquen los actos necesarios y de inmediato solicito la nueva incorporación de la Prueba de careo, es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. CARMEN GARCIA quien manifiesta: “ buenos días, ciudadana juez ya que El ministerio PÚBLICO se encuentra en colaboración con la fiscalía n° 10 que es la representante que lleva esta causa desconozco el motivo por el cual se declara improcedente dicha prueba y si en el recurso se anula el acta, se tendría que verificar si fue promovida en el acto preliminar, pues se debe agregar, y respecto a los funcionarios se considera necesarios ser escuchados, por ende se considera que el tribunal verifique si es procedente o no dicha prueba.

Acto N°21 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: San Cristóbal 22 de Febrero de 2022 Siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la de la Ley Orgánica de Drogas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal 10° Ministerio Público ABG. AMPARO TESTA, la Defensa privada ABG. RICHAR ENRIQUE HURTADO CONCHA y el acusado en autos OTONIEL DURAN TARAZONA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Abierto el Acto. Por tanto se apertura la recepción del acervo probatorio. De seguidas la ciudadana Juez hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y le informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del presente acto, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. La Ciudadana Juez Informa a las partes presente que se logro ubicar DECLARA TESTIGO JAIMES BENITEZ DEOGRACIAS quien manifiesta: “ hace mas de 20 años que distingo al señor como productor de ganado y siembra, lo que le paso a el nunca vimos que le anduviera por esos caminos y por ahí es camino de mula de trafico, nosotros vivimos amedrentados porque hay gente que es amenazada que le dicen que guarden las caletas o los matan una vez la esposa de el consiguió bultos uno de dólares otro de pesos y otro de armas, una vez se fueron a una bodeguita y soltaron la boca y en la tarde vinieron a matarlos, a esa gente le toco que irse los otros entregaron la caleta y los dejaron vivir, a los pocos días un chamo encontró caleta y después lo mataron, ahí hay muchos caminos por el puente por el río del torbes, por santa ana, por todos esos lados pasan las caletas, ellos tienen un guía que le indican por donde pasar y tienen señales de sonido en los postas, hay varios caminos y nosotros ponemos la denuncia en el peaje y no nos atienden no dejan nada por escrito, el único que me presto atención fue un supervisor y fueron a echar un ojo, el faes va de noche y quizás consiguieron una banda y se agarraron a plomo, no se entiende porque el faes va para allá, nosotros estamos amedrentados porque eso es un trafico de mulas, el dia que aprendieron al e señor estaba en mi casa el no estaba huyendo, fue a mirar lasa ahuyamas que yo tenia sembrada y Otoniel me dice que necesita unas semillas y yo le dije que estaba ocupado pero mas tarde se las llevaba , mi sorpresa es cuando llego y veo en la batea un tipo del faes encapuchado y me dice que me valla de la casa de otoniel que no podía pasar, y las amenazan con las ramas , al amigo lo detuvieron en la batea el estaba acompañando a marcos millan que lo pueden traer como testigo, a marcos lo encerraron con la esposa de el y la abuelita, de ahí sacaban cosas y cosas y las echaban en la camioneta no volví a ver a la sra flor y marcos milla, yo soy líder de la comunidad de vega de aza torondoy a nosotros siempre nos llevan al peaje no entiendo porque no nos llamaron a nosotros como testigos del faes eran 5 y habían otros mas, unos 5 o 6 de civil encapuchados, la camioneta del faes y un camión ganadero, como a las 7 yo me di cuenta que se lo llevaron, yo se que el no hace eso, es productor y muy querido en la comunidad, el gobierno porque no investiga que eso es trafico. Después de eso de que lo agarraron a el fui detrás de la finca y encontré un muerto que estaba asfixiado, me vine al peaje y puse la denuncia y el guardia me dice que fuera a la una de la tarde y no me atendió. Después mas adelante le dije a otra policia y ella si me atendió, en la noche la gente no sale porque tienen miedo, se que ese señor es inocente, marcos millan es testigo clave de que el señor no estaba huyendo, el pudo haberse escapado pero no lo hizo, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA pregunta ¿diga usted que tiempo tiene viviendo en las parcelas? contesto: 22 años. Pregunta ¿ que tiempo hace que conoce a otoniel? contesto: ellos legaron 6 meses antes que yo. Pregunta ¿sabe usted si el estaba involucrado en otra situación semejante? contesto: no. pregunta ¿como es el nombre del sector? contesto: parcelamiento vega de aza torondoy. Pregunta ¿Cuál es la vía para llegar a allá? contesto: el peaje a 500 metros antes de llegar al puente en un entrada a mano derecha. Pregunta ¿usted nos habla de un transito en la noche, que vía usa esa gente para realizar esos traslados? contesto: todos los dias. Pregunta ¿ hay otras vías de penetración? contesto: muchas por ejemplo la laza, la virgen por la capilla, sube por el rio, la via de santa ana, rio chiquito, caño picho. Pregunta ¿esa via de penetración de rio cual es? contesto: el rio torbes. Pregunta ¿a dónde conduce? contesto: a las parcelas y a santa ana y al bote. Pregunta ¿conoce usted la vía de santa ana? contesto: no, solo una parte. Pregunta ¿Qué horas eran cuando usted se encuentra con Otoniel para llevarle las semillas? contesto: iban hacer la tres. Pregunta ¿ porque usted no llego a la casa de el? contesto: porque el del faes me apuntaba con el fusil y no me dejo. Pregunta ¿ que hora eran? contesto: 3:30 o 04:00 de la tarde. Pregunta ¿ en que parte se encontraban las cargas en el potrero? contesto: en el rio torbes tiene una especie de playa y si se les hacia tarde ahí las dejaban tapadas. Pregunta ¿presenta alguna situación de seguridad la alcabala ante esta situación? Contesto: no, porque uno va para allá a poner la denuncia y no nos prestan atención. Pregunta ¿ donde estaba Otoniel cuando usted quiso pasar? contesto: lo tenían ellos ahí en la casa, y vi que le daban cachetadas. Pregunta ¿con antelación usted sabe donde estaba el? contesto: estaba en mi casa, con el señor marcos millan. Pregunta ¿donde fue aprendido el? contesto: en la batea cerca de su casa, si el hubiera querido irse lo hubiera echo. Pregunta ¿cuales son los delitos que mas se producen ahí? Contesto: recogen lo que los demás traen y se los llevan, el carro llega hasta le río torbes. Pregunta ¿ah sido usted visitado por los órganos de justicia? contesto: si, el sargento que me solicito que le mostrara las fincas. Pregunta ¿tiene alguna función social en las parcelas? contesto: jefe de vivienda allá. Pregunta ¿en el sentido de Otoniel le ah visto vienes de fortuna? contesto: no, el no tenia casa yo se la di, la moto duro tiempo parada. Pregunta ¿de que vive Otoniel para su sustento? contesto: sembrando, tenía pasto y sus vacas de ordeño. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA pregunta ¿tiene algún vínculo familiar con Otoniel? contesto: ninguna pregunta ¿dirección de la parcela? Contesto: parcelamiento de vega de aza torondoy parcela número 23-a pregunta ¿parcela del señor Otoniel? Contesto: Vive como a un kilometro de mi casa. Pregunta ¿ la distancia entre su parcelamiento y el de el? contesto: es un solo parcelamiento, pero de mi casa hasta allá es un kilómetro. Pregunta ¿que distancia hay del parcelamiento de otoniel hasta la entrada. Contesto: 3 kilometros. Pregunta ¿desde su casa puede visualizar la casa de Otoniel? contesto: no. pregunta ¿ estaba cuando lo aprehendieron? contesto: no, pero se que lo aprehendieron en la batea. Pregunta ¿usted ah sido objeto de una amenaza? contesto: no, porque mi parcela esta a 2 kilómetros ellos amedrantan a las parcelas que están cerca de los ríos. Pregunta ¿han puesto alguna denuncia sobre esto? contesto: no, porque tiene miedo que los maten. Pregunta ¿ese casa es de otoniel? contesto: si es de el y la parcela. Pregunta ¿a usted en particular le han colocado objetos extraños en su residencia? contesto: no, porque mi casa esta retirada del torbes. Pregunta ¿usted también usa esa vías para ir a Colombia? contesto: no, porque queda lejos. Pregunta ¿Cuándo llega el faes usted observo lo que ocurría allí? contesto: si, tenian a la abuela al acompañante y la sra flor, ellos lo tenían encerrados, vi. que sacaron la guadaña y la echaran en la camioneta blanca. Pregunta ¿Cuántos funcionarios observo? contesto: 5 dos que lo tenían a el y otro que estaba donde estaba yo parada. Pregunta ¿en que lugar se encontraba el señor Otoniel? contesto: en frente de su casa en la camioneta. Pregunta ¿usted observo otros objetos en la camioneta? contesto: no, solo eso. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL pregunta ¿sabe porque detenían al señor Otoniel? contesto: no. pregunta ¿tuvo usted conocimiento que encontraron droga? contesto: eso dicen. Pregunta ¿sabe si los funcionarios usaron testigos para revisar la casa? contesto: no, porque yo estaba allí, y lo que hacían era ahuyentar a la gente, porque habían 5 o 6 que tenían ropa de civil. Pregunta ¿el inmueble del señor Otoniel esta cerca del río? contesto: como a 500 metros.

Acto N° 23 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira 3 de Marzo de 2022, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra del acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. AMPARO TESTA, la Defensa Privada el ABG. RICHAR HURTADO, el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Abierto el Acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el acusado. La ciudadana juez altera el orden de evacuación de las pruebas en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, se incorpora PRUEBA DOCUMENTAL: 1) RESEÑA FOTOGRAFICA DE FECHA 03-07-2020 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE CLEYDERSON SAYAGO INSERTA EN LOS FOLIOS 38,38 Y 40 DE LA PRIMERA PIEZA. Se considera incorporado al debate probatorio.- La Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no.

Acto N°24 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: San Cristóbal 9 de Marzo de 2022 Siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la de la Ley Orgánica de Drogas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal 10° Ministerio Público ABG. AMPARO TESTA, la Defensa privada ABG. RICHAR ENRIQUE HURTADO CONCHA y el acusado en autos OTONIEL DURAN TARAZONA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala la Ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Abierto el Acto. Por tanto se apertura la recepción del acervo probatorio. De seguidas la ciudadana Juez hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y le informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del presente acto, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. La Ciudadana Juez Informa a las partes presente que se logro ubicar TESTIGO ARRIETA MADRID NESTOR JOSE manifiesta: “ para al echo yo era lider de la comunidad para esa fecha yo estaba cerca de la casa del señor otoniel cuando se hizo ese operativo y me causo curiosidad por que venían tres vehículos, dos rústicos y un súper duty y eso me causo curiosidad, ese día yo estaba haciendo un censo e iba con unos sobrinos, y seguí como a 500 metros de la vivienda del vecino, los tres vehículos pasaron de largo y llegaron a la casa de juan perez que es otro lider de la comunidad se que llegaron por voca de juan perez lo encañonaron y le preguntaron por otoniel y el sr juan perez fue el que le dijo donde era la vivienda del señor Otoniel, el no estaba en la residencia y Otoniel venia de la casa del señor jaime con marcos millan, y ahí fue la detencion como 20 o 30 metros de la casa de el, como es una comunidad pequeña todos salieron y los funcionarios estaban de civiles y le decían se retiraran y no dejaban que se acercaran a la vivienda, no dejaran que nadie estuviera presente, soy lider de la comunidad y este no es el primer caso que pasa, el año anterior se encontraron dos maletas con dinero y droga, lo encontraron dos muchachos de la comunidad y al dia siguiente llegaron carros amenzando a la gente, este caso no es algo nuevo y eso lo agarraron porque la comunidad nuestra esta pasando el punto de control de vega de aza y eso lo usan como trochas para desviarse del punto de control. Nosotros hemos puesto denuncia pero a veces no nos escuchan. la mayoria esta de acuerdo ayudar a Otoniel, el muchacho marcos, estaba intimidado no quería venir a declarar.

Acto N°35 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, 27 de Mayo de 2022 oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra del acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal 10° del Ministerio Público ABG. AMPARO TESTA, la Defensa Privada el ABG. RICHAR HURTADO, mas no así el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y la Ciudadana Jueza, Se deja constancia que una vez constituido el tribunal SE PROCEDE A REALIZAR INSPECCION OCULAR DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, solicitada por la defensa privada y aprobada por la ciudadana juez el día 11 de abril del año 2022, por considerarse esta útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente se procede a dejar constancia y registró fílmico de lo observado por las partes, nos dirigimos hacia el sector de vega de Aza, troncal 05 del municipio torbes. Estado Táchira. A los fines de constatar las distintas “trochas” que se encuentran a lo largo y ancho del sector, se logro evidenciar distintas entradas y caminerias usados por los peatones para el acceso a las distintas fincas y zonas aledañas. Se realizo la inspección en la casa del ciudadano Otoniel duran y de igual forma SE DEJA REGISTRO FÍLMICO de todos los lugares inspeccionados por el tribunal y la defensa, a los fines de dar cumplimiento con la respectiva solicitud.

Acto N°91 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: En horas de audiencia del día de hoy 07 de marzo de 2024, siendo la fecha y la hora fijada para la continuación de juicio oral y reservado, en contra del acusado OTONIEL DURAN TARAZONA, colombiano, natural de Alta Gracia e Orituco Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V.- 82.165.044, fecha de nacimiento 05-03-1993, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor de seguridad, residenciado en Municipio Cárdenas Sector Santa Eduviges, calle 3, casa 8-46, Estado Táchira, teléfono 0416-6786941, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décimo Ministerio Público ABG. MASSIEL SOTO, la Defensa Privada ABG. RICHARD HURTADO, el acusado OTONIEL DURAN TARAZONA. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del acto, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en la presente audiencia, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado y se continúa con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden la ciudadana Juez informó a las partes que en horas de medio día sostuvo comunicación vía whatsapp con el funcionario EDDY MEJIAS quien manifestó encontrarse en la sede el circuito judicial de área metropolitana con la finalidad de rendir declaración vía telemática en la presente causa, por lo que posterior a eso se sostuvo igualmente comunicación con la doctora GONZALEZ KLEYBY Juez 21 en función De Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana a los fines de coordinar lo pertinente en cuanto a dicha audiencia manifestando la misma que debía ser aplazada para la 01:30 PM ya que se encontraba en varias audiencias, en razón de ello siendo las 01:20 PM se recibió notas de voz vía Whatsapp por parte de la asistente de dicho Tribunal de Juicio GLEIMER ASIS, quien manifestó que el día de hoy era difícil realizar la audiencia telemática para escuchar el testimonio del funcionario EDDY MEJIAS en virtud que la sala telemática se encontraba ocupada con un caso emblemático relacionado con TERRORISMO, asimismo se recibió oficio s/n de fecha 08 de enero de 2024 emitido por el Comisario General RODRIGUEZ PERAZA JEFFREY JOSE, Coordinador del CCPE Táchira mediante el cual remite oficio NRO 113-2024 DE FECHA 07/02/2024 suscrito por la Comisaría Jefe PERNIA PEREZ ALBA CECILIA Jefe de la Oficina de Gestión Humana del CCPE Táchira, mediante el cual informa que el funcionario ROBNEL RODRIGUEZ no registra en la base de datos del Centro de Coordinación Policial del estado Táchira, por lo que de no ubicarse referido testigo veremos la necesidad de prescindir de dicho testimonio, es todo”

Acto N°96 CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO: En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, 16 de Mayo de 2024, oportunidad señalada para celebrar la audiencia oral fijada en la presente causa signada con la nomenclatura 5J-SP21-P-2020-004098, incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado OTONIEL DURAN TARAZONA, de nacionalidad Colombiano, natural del Playon Santander Colombia, nacido el 10/12/1972, de 48 años de edad,0 titular de la cédula de residente N° V.-82.165.044, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Parcelamiento Vega de Aza. Torondoy, casa 37, Municipio Torbes Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la de la Ley Orgánica de Drogas. La ciudadana Juez ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA declaró abierto el acto y ordenó a la secretaria ABG. NEYRA MAYRE MORALES PEÑALOZA verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público Abogado AMPARO TESTA VILLEGAS, y la defensa privada ABG. RICHARD HURTADO, el acusado en autos OTONIEL DURAN TARAZONA, se deja constancia de la ausencia de órganos de prueba. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Se procede a incorporar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, PRUEBA DOCUMENTAL: RESEÑA FOTOGRAFICA DE FECHA 03 DE JULIO DEL 2020, SUSCRITA Y REALIZADA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO CLEYDERSON SAYAGO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO TACHIRA, INSERTO A LOS FOLIOS 38 DE LA PRIMERA PIEZA. Se da por incorporada a través de la totalidad de su lectura. Las partes no hicieron objeciones.

Sobre ello, esta Corte de Apelaciones una vez realizada una revisión detallada del análisis ofrecido por la Juzgadora a las pruebas testimoniales y documentales-que acreditan la responsabilidad penal del ciudadano Otoniel Duran Tarazona, aprecia que en el capítulo mencionado ut supra, la A quo al comenzar la transcripción de cada una de ellas, inicia con la siguiente frase: “…Esta Juzgadora incorpora esta prueba…”, evidenciándose que dicha incorporación no fue realizada de forma sufiente, clara y coherente, toda vez que la administradora de Justicia omite expresar las razones por las cuales les otorga valor probatorio a cada uno de los medios de prueba incorporados al debate, aunado al hecho de que tampoco adminiculó los mismos entre sí para dar una convicción certera del porque se acreditaba la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas .

En este mismo orden de ideas se logra observar, que posteriormente la Jurisdicente en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL” dejó por sentado:

Ahora bien, para esta juzgadora (sic) sé acredito la responsabilidad del acusado OTONIEL DURAN TARAZONA, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de la prueba indiciaria.
(Omissis”)

Tenemos el hecho indicativo, en fecha 2 de julio del año 2020, los funcionarios oficiales de la fuerza de acciones especiales del Estado Táchira, se encontraban con el operativo de saturación de áreas y haciendo cumplir el decreto presidencial COVID 19, cuando recibieron información de un Compatriota cooperante en relación a una banda delictiva que operaba en el sector de Vega De Aza, municipio Torbes, denominada la “banda de José”, los cuales se dedicaban al robo, hurto, extorsión, porte ilícito de armas y la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Ahora bien, el primer indicio en tal sentido, los funcionarios en Funciones (sic) de ese organismo, se dirigieron al Municipio Torbes, Parroquia Vega de Aza, sector parcelamiento, Parcela número 37 de Vega de Aza, torontoy (sic), estado Táchira, dirección que había sido señalado por el patriota cooperante.

El segundo indicio una vez en el sitio los funcionarios observaron que se trataba de una parcela signada con el nro. 37, con una vivienda rural de color verde con blanco ubicada en el fondo. Esto quedo (sic) reflejado en la prueba documental incorporada por su lectura CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NRO 1056 DE FECHA 03-07-2020, SUSCRITA Y REALIZADA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE CLEYDERSON SAYAGO ADSCRITO AL CICPC SAN CRISTOBAL, INSERTA EN EL FOLIO 37 DE LA PRIMERA PIEZA.

El tercer indicio los funcionarios plasma en el Acta (sic) Policial (sic) de fecha 02 de julio del año 2020, la cual fue incorporada como prueba documental “…Donde avistaron un ciudadano cuyas características físicas coincidían con las aportadas por el informante. Acto seguido esta persona al observar la comisión policial emprendió una veloz huida internándose en la vivienda antes señalada, por lo que los actuantes tomando las previsiones del caso intentaron ubicar dos testigos para que se presentaran a su colaboración y observarán el procedimiento a realizar negándose los mismos por las futuras represalia de su persona o su familiares…”

El cuarto indicio los funcionarios actuantes, ingresaron a la vivienda y una vez dentro, observaron al referido ciudadano intentando evadir nuevamente la Comisión, pretendiendo fugarse por la parte posterior de la casa, siendo neutralizado a escasos metros del lugar, una vez controlada la situación los funcionarios le solicitaron los documentos personales quedando identificado como Otoniel Tarazona, de nacionalidad colombiano, natural del playón Santander Colombia, Fecha de nacimiento10/12/1972, de 48 años de edad, estado civil, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Parcelamiento Vega de Asa, torondoy, casa número 37 el municipio Torres, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número E-82.165.044. Avalando lo señalado por el compatriota cooperante que ahí vivía el ciudadano Otoniel Duran Tarazona.
El funcionario actuante Eddy Mejias, en audiencia telemática, efectuada por el Tribunal conjuntamente con las partes, es decir, el Ministerio Público, el acusado de autos Otoniel Duran Tarazona y su defensor privado, el DR. Richard Hurtado, afirma el quinto indicio, a través de la orden emitida por el oficial Rodríguez le informa al referido ciudadano que sería objeto de una inspección corporal de interés criminalística, así mismo los funcionarios inspeccionaron la residencia y su Perímetro donde observaron especialmente en el área del lavadero debajo de una mesa de madera un suelo de conformación natural (tierra),con aspectos de haber sido removido, lo que levantó sospecha de los funcionarios quienes procedieron a retirar la mesa antes mencionada y realizaron la excavación pertinente al caso encontrando una capa de tierra aproximadamente de 10 centímetros de grosor y bajo de la misma observaron la siguiente evidencia 01 canasta de material plástico color negro donde se describe “fabricado por la inversión es Triple A”, Villa de cura, Venezuela. Contenido en su interior la cantidad de 20 envoltorios de forma rectangular, Envuelto en material sintético, color negro de consistencia compactada, Conteniendo en su interior un polvo color blanco, olor fuerte de presunta droga denominada cocaína. En vista del hallazgo le preguntaron a renombrado ciudadano la procedencia de la sustancia, negándose a aportar alguna información sobre su origen. En razón de los hallazgos y la evidencia halladas se le practicó la aprehensión definitiva al ciudadano Otoniel Tarazona, siendo aproximadamente las 19:00 horas del día 02/07/2020, por estar incuso en uno de los delitos contra droga.
El sexto indicio más fuerte es que la sustancias indicadas en el presente caso, las cuales fueron encontradas bajo el dominio y poder útil del ciudadano Otoniel Duran Tarazona, plenamente identificado en autos, se le practicaron la prueba de certeza según consta en el dictamen pericial químico. CG-SCJEM-SLCCT-LC. Nº 21-DQ-20/932, de fecha 03-07-2020, realizada y suscrita por el experto químico Acosta arroyo Víctor, adscrito a la división química de laboratorio criminalística, Nº 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se consta la siguiente evidencia: 20 envoltorios de forma rectangular, Envuelto en material sintético, color negro material sintético transparente, contenido una sustancia consistente compacta de color blanco, olor fuerte, aspecto homogéneo y se identifica con el Nº del 01 al 20, llegando del experto la conclusión que la droga incautada arrojó un peso completo de 20.000 kilos. Positivo para COCAÍNA. Siendo corroborado por el experto, el cual rindió declaración ante el Tribunal, afirmo la existencia de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, señalando que se trata de COCAÍNA y la cantidad de 20.00 kilos, por tal motivo estamos en presencia de un delito de mayor cuantía.
Otro indicio también de considerar, efectivamente se realizo experticia a la canasta donde se encontraba oculta las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual arrojo adherencias de suciedad y de tierra.
Tomando en consideración la multiplicidad de indicios para esta juzgadora no hay duda alguna de la CERTEZA de la responsabilidad y participación del acusado OTONIEL DURAN TARAZONA, en ocultar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el fondo de su parcela específicamente en el lavadero.
De lo anterior se desprende, que la Juez de Primera Instancia, procedió a dejar por sentado que ciertamente el ciudadano Otoniel Duran Tarazona se encontraba incurso en la comisión del Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, atribuyéndole responsabilidad penal, a través de la figura de prueba indiciaria, tomando en cuenta para dictaminar solo el acta policial suscrita en fecha 02 de julio de 2020 por los funcionarios actuantes del procedimiento adscritos a la Fuerza de Acciones Especiales (FAES), la declaración rendida por vía telemática por parte ciudadano Eddy Mejias y la sustancia incautada al acusado consistente en 20 envoltorios de color negro positivo para cocaína.
Al respecto este Tribunal Ad quem estima, que la recurrida no realizó una revisión exhaustiva de los elementos incorporados al debate con anterioridad, toda vez que de haber efectuado un análisis adecuado de los mismos a objeto de establecer y esclarecer adecuadamente la responsabilidad penal del acusado, se hubiese pronunciado respecto de cada una de las pruebas procediendo a valorarlas y explicar los motivos por los cuales les estaba otorgando valor para posteriormente adminicularlas entre sí, evidenciándose que al momento de establecer la responsabilidad penal del ciudadano Otoniel Duran Tarazona en los párrafos que anteceden, solo dictaminó la sentencia con base en algunas pruebas que tomó como indiciarias.
Resultando por ende evidente para esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental que efectivamente se configura el vicio alegado por la defensa privada en el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000288, concerniente al vicio de inmotivación respecto a los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado a la letra expresa:

“Artículo 346: La sentencia contendrá:
1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”.
(Negrillas y subrayado de esta Corte)


Por lo que llegados a este punto, es importante destacar que el Máximo Tribunal de la República, en sentencia N°129, de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2025, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, ratifica la sentencia N° 237 de la misma Sala, de fecha cuatro (04) de agosto del año 2022, la cual hace alusión a los requisitos de la sentencia arguyendo lo siguiente:
“(Omissis)
Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
(Omissis)”.

Del criterio jurisprudencial señalado, se deduce que los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, son de obligatorio cumplimiento por los órganos jurisdiccionales, estableciendo la preeminencia de los requisitos contemplados en los numerales 3 y 4. Indicando, de una parte, en cuanto al numeral 3, que debe ser considerado como un elemento trascendental, pues conforme a éste el Juez deberá indicar cuáles hechos quedaron acreditados del acervo probatorio evacuado, efectuando para ello un adecuado análisis, individualización y valoración de cada una de las pruebas, lo cual permitirá al operador de justicia arribar a la comprobación del delito que se atribuye , de otra parte, respecto al numeral 4, establece la Sala del Máximo Tribunal de la República, que es obligación del Juzgador establecer conforme a los fundamentos de hecho y de derecho el porqué de lo decidido por éste, lo cual deberá ser de entendimiento para las partes que conforman el proceso penal instaurado.

Evidenciándose que para el presente caso, incurrió la Juez Quinta en funciones de Juicio, en vicios que derivan en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, el cual establece que “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, al transgredir el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, ha constatado tal y como se indicó que la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, incurre en vicios que afectan el Orden Público Constitucional y la validez del fallo en mención, motivo por el cual, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el cual consagra al proceso como instrumento para la realización de la justicia-, lo cual se traduce en la vulneración de la garantía concerniente a la tutela judicial efectiva, estima prudente referirse a la Nulidad Absoluta, regulada en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido resaltar que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución son nulos. En tal sentido, las precitadas normas establecen:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175: Nulidades Absolutas
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.


Las normas invocadas establecen respecto a la nulidad absoluta, la procedencia de la misma, siempre y cuando surja una violación de una garantía constitucional o una situación de indefensión para alguna de las partes. Sin embargo, una vez advertida la lesión al proceso penal, se debe constatar que la misma sea irremediable, en consecuencia, si efectivamente se ha causado un perjuicio, procedería la declaratoria de nulidad absoluta.

De allí que, la nulidad absoluta sea un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso.

Establecido lo anterior, considerando la nulidad como institución procesal, que comporta una reparación legal, para sanear actos irregulares que se encuentran viciados por la omisión de ciertas formalidades procesales o para anularlos cuando dichos actos fueron celebrados en contravención con la ley, los cuales dejarán de surtir efectos una vez declarada la nulidad; es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal señala que la nulidad puede ser declarada a instancia de parte o de oficio, por el Juez conocedor de la causa, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. En este sentido, la declaratoria de nulidad puede ser decretada en todo estado y grado del proceso, a fin de garantizar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En virtud de los fundamentos esbozados a lo largo del presente fallo, este Tribunal Ad Quem, considera que lo procedente y conforme a derecho es declarar con lugar la segunda denuncia esgrimida en el recurso de apelación signados con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000288, concerniente a la falta de motivación, en consecuencia, se anula la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2024, y publicada en fecha veintidós (22) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

A efecto de lo anterior, se determina que es innecesario entrar a conocer el fondo de las demás denuncias, expuestas por el abogado Richard Hurtado, En tal sentido, este Tribunal Colegiado declara inoficioso pronunciarse respecto de las mismas, ello de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha catorce (14) de febrero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual grosso modo, indica:

“(Omissis)

Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(Omissis)”
(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)


En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del juicio oral y se dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara con lugar la cuarta denuncia establecida en el recurso de apelación interpuesto por el abogado Richard Hurtado, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Otoniel Duran Tarazona –acusado de autos- relativa inmotivación de la decisión”

SEGUNDO: Anula la sentencia condenatoria dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2024, y publicada en fecha veintidós (22) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

TERCERO: Declara inoficioso entrar a conocer la demás denuncias de los recursos de apelación, atinentes a los numerales 1° ,3° 4° y 5° del artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince(15) días del mes de octubre de del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior en Sala Accidental



Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez Presidente – Ponente




Abogada Neyda Angélica Tubiñez de López
Jueza Suplente de Corte




Abogado Gerardo Jose Contramaestre Lara
Juez suplente de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

1-Aa-SP21-R-2024-000288/CAMD/Ki.