REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 13 de octubre de 2025
215° y 166°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000074/000075, el primero, interpuesto en fecha veintitrés (23) de abril del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos Nilcia Yoagny Zambrano Rujano, y el segundo, interpuesto en fecha veintitrés (23) de abril del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo, por la ciudadana Zuleyma Margarita Morales Márquez –imputada en autos-, quien dice estar asistida por el abogado Cristóbal Pérez. Ambos contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2024, y publicada en fecha dos (02) de abril del año 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual decidió:
“…(Omissis)
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NOVENO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, así mismo se declara sin lugar las excepciones ofrecidas por la defensa técnica.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los ciudadanos 1- ZULEIMA MARGARITA MORALES MÁRQUEZ,(…), 2- NILCIA YOAGNI ZAMBRANO RUJANO, (…) , y 3- HENDER ERASMO SALGADO SALCEDO, (…), por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 83 Ejúsdem, en perjuicio de los ciudadanos ROGER ALEXANDER MORENO NAVA, (…), MARCIAL ANTONIO MORENO GARCÍA, (…), MIRYAN CONSUELO ROSALES ZAMBRANO, (…), FLOR ELSA DE LA TRINIDAD ARIAS, (…), JOSÉ ANTONIO VELAZQUEZ ANGULO, (…), MIRIAM COROMOTO COLMENARES COTE, (…), SONIA EDUVIGES ÁVILA DE PABÓN, (…), PAULINA SOTO HERNÁNDEZ, (…), MILSE TERESA SÁNCHEZ GUERRERO, (…), y GLADYS AMELIA BORJAS SÁNCHEZ, (…), en su condición de victimas (sic) como asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “COLINAS DE LA ROTARIA”, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA TÉCNICA, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados 1- ZULEIMA MARGARITA MORALES MÁRQUEZ, (…), 2- NILCIA YOAGNI ZAMBRANO RUJANO, (…), y 3- HENDER ERASMO SALGADO SALCEDO, (…), por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 83 Ejúsdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los acusados 1- ZULEIMA MARGARITA MORALES MÁRQUEZ, (…), 2- NILCIA YOAGNI ZAMBRANO RUJANO, (…), y 3- HENDER ERASMO SALGADO SALCEDO, (…), imponiéndolos del cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 2- Obligación de someterse a todas las fases e instancias del proceso, 3- No incurrir en nuevos hechos punibles.
QUINTO: REMITASE LA PRESENTE CAUSA A LOS TRIBUNALES DE JUICIO por distribución, en el lapso legal correspondiente.
SEXTO: se acuerda dividir la continencia de la causa

(Omissis)…”.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; podemos inferir que el recurrente debe estar acreditado plenamente por la ley, en virtud de que sólo la parte que resulta afectada, en razón de la decisión emitida por el Tribunal, es decir, quien sufra un perjuicio o gravamen, es quien estará en la posición indicada para recurrir.

tal sentido, esta Alzada observa que rielan dos recursos en el cuaderno de apelación sub examine signados con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000074/000075, interpuesto el primero por el abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, Defensor Privado de los ciudadanos Nilcia Yoagny Zambrano Rujano y Hender Erasmo Salgado Salcedo, quien se encuentra legitimado para ejercer dicha acción tal y como consta de la revisión efectuada al cuaderno de apelación –en folio ciento noventa y ocho (198) - en la que se encuentra agregada copia certificada del acta de nombramiento de defensor privado, de fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2019, mediante la cual, se deja constancia que el prenombrado Abogado manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. Con base en ello, se puede constatar que en efecto, el defensor antes mencionado, cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000074 no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal a del artículo 428. Y así se declara.

Ahora bien, el segundo recurso signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000075, es incoado por la ciudadana Zuleyma Margarita Morales Márquez –Imputada en Autos-, quien dice estar asistida por el abogado Cristóbal Pérez, es por ello que a los fines de constatar si el precitado ciudadano ostenta la legitimidad necesaria para ejercer la acción impugnativa, es menester referir lo sucesivo:

En ese sentido, se advierte con preocupación que la ciudadana Zuleima Margarita Morales Márquez, pretende impugnar una decisión a través de un profesional del derecho cuya legitimidad para actuar como abogado “asistente” resulta a todas luces cuestionable y es por ello que resulta menester abordar algunas consideraciones respecto a la legitimidad del modo que prosigue.

En primer orden, se tiene que el vocablo “legitimidad”, deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.

Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.

En tal sentido, se considera pertinente referir que los sujetos procesales, son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona:
- El Tribunal como órgano del estado facultado y delegado para dirimir la controversia, mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento.
- El Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos.
- Los órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores.
- La víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio.
- El imputado señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que luego de la revisión exhaustiva del cuaderno de apelación incoado, se evidencia que en el mismo no consta nombramiento por parte de la precitada imputadas al profesional del derecho Cristóbal Pérez como su abogado de confianza –a pesar de que este aduzca actuar como su “Abogado asistente”-, sin embargo el Tribunal de primera instancia emite un auto de fecha veintinueve (29) de julio del presente año, en donde deja constancia, que la abogada acreditada y juramentada es la ciudadana Eliana Fernández Peñalosa, inserto -en el folio doscientos cincuenta y cinco del cuaderno de apelación- lo que llegado a este punto resulta pertinente invocar el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado a letra expresa:

“Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

(Subrayado y negrilla de esta Corte)

De la simple lectura del artículo in comento, se observa que la norma es taxativa en señalar que por parte del imputado recurrirá su defensor, por lo tanto es imperioso resaltar que, si bien en el caso de marras los imputados tienen el derecho de recurrir el fallo, y aún cuando los mismos son asistidos por un profesional del derecho, se advierte que deben hacerlo con la debida asistencia de un abogado “defensor” que, a todo evento, debe cumplir con las previsiones contenidas en los artículos 139 y 141 de la Ley Penal Adjetiva que citados a la letra son del siguiente tenor:

“Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.”

“Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar.”


Bajo esta misma línea argumentativa, es propicio invocar la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el número 134, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que refirió –grosso modo- lo siguiente:

“(Omissis)

(…)Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado de los fallos citados).
(Omissis)”

Así las cosas, una vez dilucidado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional de Superior Instancia, estima oportuno advertir que el nombramiento y posterior juramentación de los abogados privados en el ejercicio de los derechos inherentes a los imputados, resulta ser un requisito de suprema importancia a los fines de verificar la legitimidad con la que aducen actuar, pues sólo de esta forma se puede garantizar la práctica real y efectiva del derecho a la defensa, siendo la ausencia de juramentación por ante el Juez, causal suficiente para declarar la inadmisibilidad de cualquier acción. Por ello, quienes aquí deciden, consideran que no existe certeza respecto a la legitimidad del Abogado Cristóbal Pérez,, para actuar en asistencia de la prenombrada imputada, por cuanto se trataría de un profesional del derecho que no ha cumplido con el requisito esencial con el cual alcanzaría la plenitud para el ejercicio de la defensa de los sub júdice como lo es prestar el juramento de ley, habida cuenta que para el momento de incoar el medio impugnativo quien se encontraba designada y debidamente juramentada como defensora de la imputada es la Abogada Eliana Fernández Peñaloza, siendo ésta a todo evento la legitimada para actuar en asistencia de la ciudadana Zuleima Margarita Morales Márquez..
En sintonía con lo anterior, estima pertinente este Tribunal Superior traer a colación de igual forma lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, a los fines de ilustrar a los impugnantes sobre el contenido de la norma, a saber:

“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
(Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, del decurso normativo y jurisprudencial reseñado ut supra, se evidencia la preservación que realiza el legislador para garantizar el derecho a la asistencia y defensa jurídica, de igual forma, es pertinente resaltar que aún y cuando la ciudadana Zuleima Margarita Morales Márquez, esté ejerciendo su derecho a recurrir, no basta con la interposición del recurso por su parte, pues el legislador en procura de garantizar el acceso a la justicia ha dispuesto formalidades sine qua non, para garantizar el resguardo de los derechos del imputado al momento de nombrar a su defensor de confianza.

La defensa en todo estado y grado del proceso resulta una garantía de orden constitucional que forma parte del Debido Proceso, sin embargo, su forma de ser ejercitada está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados parámetros legales que construyen la relación jurídico procesal del conflicto penal, evidenciándose además que la necesidad de que el imputado se encuentre provisto de un Abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público, obedece al hecho cierto de que es necesario el ejercicio de la defensa técnica a través de actuaciones revestidas de probidad y acuciosidad que se supone deben ser características que distingan a un abogado; sin embargo, para el caso de marras, se evidencia que el Abogado Cristóbal Pérez, se ha apartado de esos atributos pues, en caso de haber ofrecido una verdadera defensa técnica, habría procurado lo conducente ante el Juez conocedor de la causa para que se realizara su debida designación y juramentación, lo cual, claramente, no ocurrió en el presente caso.

Con sustento en lo anterior, y visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, quien está legitimado para recurrir de un fallo por el imputado es la defensa formalmente designada y juramentada, es por lo que se concluye que ambas impugnaciones se encuentran incursas en la causal de inadmisión contemplada en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando forzoso para este Tribunal de Alzada declarar inadmisible el recursos de apelación signado con la nomenclatura Aa-SP21-R-2024-000075, resultando en consecuencia inoficioso analizar los literales “b” y “c” del artículo 428 ejusdem sólo con respecto a este. Y así se decide.

En este estado, pasa esta Instancia Superior a verificar los presupuestos contenidos en los literales b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal respecto del primer recurso de apelación distinguido con el número SP21-R-2024-000074, de la siguiente manera:
.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se puede apreciar de la revisión efectuada a las actuaciones contenidas en el recurso de apelación signado con la nomenclatura SP21-R-2024-000074, que la decisión impugnada fue dictada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2024 y publicada en fecha dos (02) de abril del año 2024, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, las últimas resultas de notificación dirigida a las partes fueron agregadas al expediente en fecha veintinueve (29) de julio del año 2024, tal y como se desprende del folio ciento noventa y siete (197) del cuaderno de apelación -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, se constata que el medio impugnativo fue interpuesto en fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, se aprecia que en el recurso de apelación signado con la nomenclatura SP21-R-2024-000074, el profesional del derecho enuncia las causales contenidas en los numerales 2° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: “2°… Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez…” y “5°…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.al tratarse de una decisión que declaró el archivo judicial, causando un gravamen irreparable para el Ministerio Público, por lo cual, partiendo de este supuesto y en relación al fundamento legal alegado por la recurrente, este Tribunal considera necesario advertir, que la decisión dictada no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación, pues de acuerdo a la norma contenida en el primer aparte del artículo 296 de la Ley Penal Adjetiva, el archivo judicial comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza, es decir, que tal decisión no hace imposible la continuación del proceso. Aduciendo la litigante, entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omissis)
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 2 y 5 en concordancia con el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA de la decisión dictada por el Juzgado noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

(Omissis)
En cuanto a la declaratoria SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE NULIDAD, dictada por el tribunal de instancia en la audiencia preliminar y emitida en extenso en fecha 2 de abril de 2024 de la cual se apela y solicita su nulidad

(Omissis)
Toda vez que el Ministerio Público dejo en estado de indefensión a mi representados ya que en u oportunidad se postuló y requirió, tal y como consta en el propio texto del acta de audiencia especial de imputación de fecha 6 de mayo de 2022, la práctica de diligencias de investigación, folio 283 de la pieza VI, renglones 39 al 44

(Omissis)
Ahora bien, en esta segunda oportunidad estando el Ministerio Público en conocimiento de la decisión del Tribunal de Control que le ordenó que en el plazo de treinta días subsanara la investigación, diera contestación a la defensa sobre las diligencias planteadas y determinara específicamente a las víctimas, esta dispositiva no fue acatada y menos aún cumplida como se ordenó.

(Omissis)

Los defectos y vicio aquí denunciados, causan un gravamen irreparable a mis defendidos, al imposibilitárseles con esta maniobra del ministerio (sic) público (sic) y convalidada por el tribunal de control con la recurrida, el derecho a acudir a la vía jurisdiccional a peticionar el Control Judicial previsto en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, lo que en su oportunidad se ejerció en plena audiencia preliminar, siendo desechado sin ningún tipo de argumentación y motivación, causándose un gravamen irreparable a mis defendidos al dejarlos sin la práctica de una diligencia de investigación de vital importancia para el caso y cercenándose el derecho a obtener un medio de prueba suficiente exculpatorio de mi defendidos.

(Omissis)

En cuanto a la declaratoria SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES OFRECIDAS por la defensa técnica, dictada por el tribunal de instancia en la audiencia preliminar y emitida en extenso en fecha 2 de abril de 2024 de la cual se apela, esta defensa Técnica

(Omissis)

La investigación realizada por el ministerio (sic) público (sic) en el presente caso fue omisiva, parcial y no ajustado a la verdad de lo que realmente sucedido (sic), no analizó previamente y a plenitud, de las partes hoy en conflicto estuvieron y están vinculadas por un Contrato de asociación que s ley entre las partes, el resultado obtenido con motivo de la práctica de la diligencias de investigación fue parcializado, no realizando las diligencias solicitadas por mis representados, lo que hace que la misma sea No ajustada a la realidad

(Omissis)…”

En razón de lo explanado por el recurrente, esta Superior Instancia advierte con preocupación que dentro de las denuncias expuestas por, una de ella se refiere a una decisión que es irrecurrible por expresa disposición de la ley, tal es el caso de las excepciones opuestas y que fuesen declaradas sin lugar en la audiencia preliminar-. En ese sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone categóricamente lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.”

De la norma antes transcrita, se evidencia que ciertamente es competencia de esta Alzada conocer de las decisiones que resuelvan una excepción dentro del proceso en primera instancia, salvo aquellas que han sido declaradas sin lugar en la audiencia preliminar –como ocurre en el presente caso-, habida cuenta que la ley concede una nueva oportunidad para que las mismas sean opuestas, a saber: en fase de Juicio, por ello, no es posible para esta Corte de Apelaciones conocer sobre este punto, puesto que se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por disposición expresa de la ley.

Por otra parte, observa con preocupación esta Instancia Superior que la defensa no sólo incurre en el error de impugnar una decisión irrecurrible por expresa disposición de la ley, sino que además, el escrito consignado ha sido redactado en términos ambiguos y por demás confusos, desatendiendo notoriamente el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal que citado a la letra establece:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

No obstante los defectos develados, esta Corte de Apelaciones aprecia que la defensa del justiciable diciente del criterio acogido por el Juez de Primera Instancia, quien a criterio del profesional del derecho, señala que la investigación realizada por el Ministerio Público fue omisiva parcial y no ajustado a la verdad de lo que realmente sucedió, lo que constituye un punto del auto de apertura a juicio susceptible de ser impugnado conforme lo establecido en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal al disponer: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.

Corolario de lo anterior, quienes suscriben el presente fallo, estiman que en aras de garantizar los derechos y garantías del justiciable, así como el principio de la doble instancia, lo ajustado a Derecho es conocer sólo lo concerniente al punto reseñado en el párrafo que precede –admisión e inadmisión de medios de prueba- de conformidad con la causal contenida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 5° “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

De tal suerte que, al constatarse que lo concerniente a la admisión de una prueba es un tópico que efectivamente puede ser objeto de impugnación, es por lo que se concluye que el recurso de apelación SP21-R-2024-000074 interpuesto –en lo que respecta a este punto en particular- no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.

En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000074, interpuesto por el abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos Nilcia Yoagny Zambrano Rujano, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2024 y publicada en fecha dos (02) de abril del año 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sólo en lo que respecta a la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-0000744, por el abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, actuando como Defensor Privado de los ciudadanos Nilcia Yoagny Zambrano Rujano, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2024 y publicada en fecha dos (02) de abril del año 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sólo en lo que respecta a la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Declara inadmisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000075, interpuesto por la ciudadana Zuleyma Margarita Morales Márquez –imputada en Autos-, quien dice estar asistida por el abogado Cristóbal Pérez, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2024 y publicada en fecha dos (02) de abril del año 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10ma) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente



Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Juez Suplente de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2024-000074/000075/CAMD/dhf.-