REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 10 de Octubre del año 2025.
215° y 166°

Juez Ponente: Carlos Alberto Morales Diquez

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000173, interpuesto en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan en representación de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejercido contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto del año 2024, y publicada en fecha nueve (09) de agosto del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:

“…(Omissis)

Este juzgador declara con lugar la solicitud de control judicial y ordena al Ministerio Publico a realizar las diligencias de investigación todo ello conforme al artículo 13, 264 y 127 Nro 5 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) y artículos 49 de la constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, Así se decide, EN consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DIEZ DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ACUERDA EL CONTROL JUCICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA, de conformidad con el articulo 264 del código de procedimiento penal, Y SE ORDENA AL MINISTERIO PUBLICO A REALIZAR LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS DE INVESTIGACION A LOS FINES QUE RINDAN DECLARACION TESTIFICAL, a las siguientes personas plenamente identificadas: 1) JEFRY RODRIGUEZ, comisionado del jefe de la Rede de la policía Nacional Bolivariana del estado Táchira. 2) LUIS GUERRERO, comisionado del jefe de la DNA de la policía Nacional Bolivariana del estado Táchira. 3) JHONATAN SUCRE, comisionado adjunto del DNA, del cuerpo de la policía Nacional Bolivariana, en San Cristóbal Estado Táchira. 4) RODOLFO BOHORQUEZ NOSA, (…), es todo.

(Omissis)…”


DE LA ADMISIBILIDAD


El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan en representación de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en fecha ocho (08) de agosto del año 2024, y publicada en fecha nueve (09) de agosto del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, siendo necesario advertir que la decisión fue publicada dentro del lapso estipulado por el legislador patrio, de esta manera, resultaba innecesario librar boletas de notificación a las partes. No obstante, dado que el ciudadano Héctor Eduardo Preciado Pérez se encuentra bajo medida de privación de libertad, fue trasladado a la sede del órgano jurisdiccional en fecha tres (03) de julio del año 2025, a los fines de efectuar la debida imposición de decisión al justiciable de marras; por lo cual, al día siguiente de dicha imposición comenzó a transcurrir el lapso para intentar los medios impugnativos a que hubiere lugar, así las cosas, se constata que el medio impugnativo fue presentado en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2024, –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.


En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del citado artículo 428. Y así se decide.

Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que los recurrentes fundamentan su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece 4° “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Aduciendo la Representación Fiscal, entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omissis)

La decisión recurrida es una Decisión Interlocutoria que puede ser recurrida conforme las disposiciones establecidas en el artículo 439.4, del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, cuya decisión causa un gravamen irreparable al Ministerio Público.

(Omisis)

El 08 de agosto de 2024, mediante Resolución Judicial el Tribunal de Instancia, al pronunciarse respecto al escrito de solicitud de control judicial presentado por el Defensor Público del imputado HÉCTOR EDUARDO PRECIADO PÉREZ, declarada con lugar la solicitud interpuesta, y en consecuencia ORDENO al Ministerio Público a realizar las siguientes diligencias de investigación: mediante la cual ordena tomar entrevista a los ciudadanos Jefry Rodríguez, Luis Guerrero, Jonathan Sucre y Rodolfo Bohórquez Nosa.

(Omisis)

Con fundamento en el articulo 439 de Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción cometida por el Juez de la recurrida, el cual, de una forma infundada y alejada de las normal legales, por vía de control judicial ordena la práctica de diligencias de investigación totalmente impertinentes y contrarias a la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, vulnerando de esa forma el derecho de la víctima a hacer justicia.

(Omisis)
Si bien es cierto el Ministerio Público dio respuesta a la solicitud de la defensa Técnica, no es menos cierto que dicha respuesta carece de motivación alguna, porque al realizar una respuesta genérica la negativa enunciada, no está justificando el porqué de la misma.

Del extracto de la decisión recurrida, se desprende que el fundamento por el que declaró con lugar el control judicial interpuesto por la defensa publica (sic), se sustenta en el supuesto de que el Ministerio Publico (sic) al pronunciarse sobre las diligencias de investigación solicitadas, su “respuesta carece de motivación alguna, porque al realizar una respuesta genérica de la negativa enunciada, no está justificando el porqué de la misma”; toda vez que no puede simplemente negarse a practicar las diligencias pedidas, ya que tal situación conlleva la infracción del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)…”

Ahora bien, de lo señalado en los párrafos que anteceden, observa esta Corte de Apelaciones, que la Fiscalía fundamenta su escrito en el numeral 4° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal; sin embargo, de la revisión realizada al escrito presentado por los quejosos, se puede apreciar que la acción intentada por los mismos versa sobre la decisión que acordó el Control Judicial, solicitado por la Defensa Pública, en el cual se ordena al Ministerio Público realizar ciertas diligencias de investigación solicitadas por la defensa.

En tal sentido, este Tribunal advierte que el Ministerio Público invoca erróneamente como sustento de su escrito recursivo el contenido del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo hace referencia a la procedencia de una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad ¬–lo cual, no se corresponde con la decisión impugnada- sino que por el contrario, se refiere a la orden de realizar prácticas investigativas, por lo tanto, las actuaciones efectuadas por parte del Tribunal de Primera Instancia lo que causa es un agravio respecto de la opinión Fiscal de no practicar tales diligencias, razones éstas que conllevan a éste Tribunal Ad Que a establecer que pese al error de técnica recursiva, ello no es óbice para entrar a conocer el fondo del recurso de apelación; sin embargo, debe en todo caso adecuar el motivo de apelación al supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 439 ejusdem, concerniente al gravamen irreparable.

En sintonía con lo anterior, esta Alzada estima necesario tomar en cuenta lo mencionado por la Sala Constitucional, en decisión N° 466 de fecha 07 de Abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se estableció –grosso modo- lo siguiente:

“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva. “(negrita y subrayado de esta Corte)

En consonancia con lo antes señalado, y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a subsanar el error de técnica recursiva, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, por ende, esta Corte de Apelaciones considera que, a todo evento la denuncia realizada por el Ministerio Público debe encuadrarse en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Y así se decide.

De allí que no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Superior Instancia declara admisible el recurso de apelación, interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan en representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejercido contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto del año 2024, y publicada en fecha nueve (09) de agosto del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000173, interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan en representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejercido contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto del año 2024, y publicada en fecha nueve (09) de agosto del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Segundo: Se fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los jueces de la Corte de Apelaciones,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente - Ponente


Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Jueza Suplente de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria




1-Aa-SP21-R-2024-000173/CAMD/dhf.-