REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, seis de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : SP01-R-2025-000026



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sergio Luis Brun Delgado, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 25.727.709.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada Maria Ysamar Delgado Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 221.349.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “PAN PA TODOS C.A” en la persona de su director principal Sergio Osvaldo Campana Zerpa, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V- 9.236.290, y el mencionado ciudadano como persona natural
TERCERO DEMANDADO: ciudadana Blanca Nieves Brun Delgado, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número V- 13.351.394.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO DEMANDADO Carmen Ochoa De Patiño, Inpreabogado número 26.133
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gustavo Antonio Estrada Luzardo, con Inpreabogado número 15.085.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Sentencia Interlocutoria.

II
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante abogada Maria Ysamar Delgado Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 221.349, contra el auto de fecha 01 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2025, se da por recibido el presente asunto. En fecha 02 de Octubre de 2025, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.




III
DEL AUTO APELADO
En fecha 01 de Agosto de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto mediante el cual negó medida solicitada por la representación judicial de la parte demandante, a que se decrete Medida Cautelar innominada de suspensión de efectos de acta de asamblea de accionistas registrada en fecha 14 de julio de 2025, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, inscrita bajo el N° 9, Tomo 60 y medida cautelar nominada de secuestro sobre los bienes que representan el activo social de la compañía, por lo tanto, se desprende una supuesta extinción de la sociedad mercantil demandada en esta causa, aduce que el proceso laboral apenas se encuentra en la primera fase, el Tribunal A quo, fundamenta su decisión en lo consagrado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien es cierto, que la parte actora deja claro en su solicitud la existencia de una presunción del Fomus boni iuris, manifestando que la entidad de trabajo codemandada, se encuentra cesante en sus actividades, sus instalaciones físicas cerradas y en proceso de liquidación de bienes, lo cual pudiera traer como consecuencia que quedase ilusoria la ejecución de una futura sentencia, pero es manifiesto, que la causa en cuestión, existe un litis consorcio pasivo conformado tanto por una persona jurídica PAN PA TODOS, C.A., como de los ciudadanos Sergio Oswaldo Campana Zerpa, y Blanca Nieves Brun Delgado, esta última llamada como un tercero.
Asimismo, arguye la Jueza de Primera Instancia, en el auto recurrido que la cuantía demandada, así como los diferentes conceptos reclamados están sujetos a un debate probatorio, que a su decir se están llevando acabo en audiencias de mediación celebradas por su Tribunal, con la manifestación clara de la parte codemandada de poder llegar a un acuerdo que favorezca al demandante, honrando de tal manera los derechos laborales que por Ley le corresponden al trabajador, sujeto a que pueda cambiar tantos los conceptos, como los montos demandados, lo cual hace, que las resultas del proceso a pesar de ser declarada con lugar la demanda, estas sean totalmente diferentes a lo demandado.

IV
ALEGATO DE LA PARTE

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante:

Alega la representación judicial de la parte recurrente, que insiste en la solicitud de medida cautelar innominada y nominada, la cual ha sido solicitada en dos oportunidades ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual ha sido negado en las dos oportunidades, por lo que a su decir la Jueza A quo niega la naturaleza de la medida pedida, sin prever los posibles riesgos que pudiesen desarrollarse en el proceso y perjudicar al trabajador.
Continúa arguyendo la parte apelante, que la solicitud presentada se realiza con el fin de asegurar y garantizar los derechos laborales que le corresponden al trabajador, así como que exista en el proceso una tutela judicial efectiva hacia el trabajador por parte de los Tribunales Laborales, para garantizar el proceso.
Seguidamente la recurrente, alega que la empresa sociedad mercantil Pan Pa Todos, C.A.,m se encuentra en un proceso de liquidación ya admitido, la cual manifiesta que se encuentra inserta al expediente principal acta de asamblea general de accionistas, proporcionada por la parte demandada en fecha 14 de julio de 2025, pues alega que después de un año del cese de sus actividades económica, se registra dicha acta de forma simultánea a la notificación de la demanda laboral, esto con la finalidad de demostrar la intención de soportar la figura de liquidador de la compañía del ciudadano Sergio Osvaldo Campana Zerpa, codemandado igualmente en el presente juicio.
De igual forma, alega la apelante que es evidente que se quiere realizar una extinción definitiva de la sociedad mercantil demandada, pues el proceso laboral apenas esta en su fase inicial, sin verificarse aun satisfechos los derechos reclamado por su representado, asimismo arguye que no existe un inventario actualizado de los bienes que conforman el activo social de la sociedad mercantil Pan Pa todos, C.A., ni tampoco información financiera relevante que justifique la solvencia económica, resultando un temor para su representado de que existe un inminente temor que podría recaer sobre sus derechos reclamados.
Asimismo, la recurrente señala que en virtud de lo alegado solicita la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acta de asamblea de accionista registrada en fecha 14 de julio de 2025, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, inscrita bajo el número 9 tomo 60, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, la insolvencia económica de la sociedad demandada es un daño inminente que recae en perjuicio del demandante.
Por lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte demandante y apelante, solicita sea declarado con lugar el presente recurso y como consecuencia se decrete la solicitud de medida cautelar innominada y nominada presentada en fecha 29 Julio de 2025.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien oído como ha sido el alegato de la parte recurrente, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
La Jueza A quo, en fecha 01 de Agosto de 2025, dictó auto mediante el cual niega la medida formulada por la representación judicial de la parte demandante, a que se decrete Medida Cautelar innominada de suspensión de efectos de acta de asamblea de accionistas registrada en fecha 14 de julio de 2025, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, inscrita bajo el N° 9, Tomo 60 y medida cautelar nominada de secuestro sobre los bienes que representan el activo social de la compañía, debido a que se desprende una presunta extinción de la sociedad mercantil demandada en esta causa, de manera que aduce que el proceso laboral apenas se encuentra en la primera fase, la recurrida fundamenta su decisión en lo consagrado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que los diferentes conceptos reclamados están sujetos a un debate probatorio, manifestado que se están llevando a cabo audiencias de mediación celebradas por su Tribunal, con la muestra por parte de la codemandada de poder llegar a un acuerdo que favorezca al demandante, honrando de tal manera los derechos laborales que por Ley le corresponden al trabajador, sujeto a que pueda cambiar tantos los conceptos, como los montos demandados, lo cual hace, que las resultas del proceso a pesar de ser declarada con lugar la demanda, estas sean totalmente diferentes a lo demandado.
Por su parte, la recurrente alegó, que insiste en la solicitud de medida cautelar innominada y nominada, la cual ha sido solicitada en dos oportunidades ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual ha sido negado en las dos oportunidades, por lo que a su decir la Jueza A quo niega la naturaleza de la medida pedida, sin prever los posibles riesgos que pudiesen desarrollarse en el proceso y perjudicar al trabajador.
Asimismo la parte apelante, afirma que la solicitud presentada se realiza con el fin de asegurar y garantizar los derechos laborales que le corresponden al trabajador, así como que exista una tutela judicial efectiva por los Tribunales Laborales.
Continua arguyendo, alega que la Sociedad Mercantil Pan Pa Todos, C.A., se encuentra en un proceso de liquidación ya admitido, la cual manifiesta que se encuentra agregada al expediente principal acta de asamblea general de accionistas, proporcionada por la parte demandada en fecha 14 de julio de 2025, pues alega que después de un año del cese de sus actividades económica, se registra dicha acta de forma simultanea a la notificación de la demanda laboral, esto con la finalidad de demostrar la intención de soportar la figura de liquidador de la compañía del ciudadano Sergio Osvaldo Campana Zerpa, codemandado igualmente en el presente juicio.
Además, alega la apelante que es evidente que se quiere realizar una extinción definitiva de la sociedad mercantil demandada, pues el proceso laboral apenas esta en su fase inicial, sin verificarse aun satisfechos los derechos reclamado por su representado, asimismo manifiesta que no existe un inventario actualizado de los bienes que conforman el activo social de la sociedad mercantil Pan Pa todos, C.A., ni tampoco información financiera relevante que justifique la solvencia económica, resultando un temor para su representado de que existe un inminente temor que podría recaer sobre sus derechos reclamados.
Por lo antes expuesto, la recurrente señala que en virtud de lo alegado solicita la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acta de asamblea de accionista registrada en fecha 14 de julio de 2025, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, inscrita bajo el número 9 tomo 60, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, la insolvencia económica de la sociedad demandada es un daño inminente que recae en perjuicio del demandante.
A este respecto, cabe señalar que tal como señala Couture la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el juez goza de los más amplios poderes cautelares.
Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).
Ahora bien, para la resolución de este caso, esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, que establece lo siguiente:
(..) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (...)”.

De manera pues que, del extracto ut supra transcrito, se evidencia los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas preventivas, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han sido constante, reiterada y pacifica en establecer los requisitos de procedencia de estas especiales medidas entre otros en dos requisitos objetivos a ser verificados por el juez, que son:
1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o lo que la doctrina ha desarrollado ampliamente como el "Peliculum in Mora"; y
2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama, o lo que se ha conocido en las escuelas doctrinarias como el “Fomus Boni Iuris”, destacándose especialmente la concurrencia de ambas circunstancias en un medio o medios de prueba que constituya presunción grave.
En este sentido, y a mayor abundamiento el operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En el caso concreto que se analiza, se encuentra que la parte actora no aporta o amplia, como le fue solicitado, prueba que sustente su planteamiento de solicitud de la medida cautelar, es decir, que permita corroborar el “periculum in mora”, por lo que no puede este Juzgado acordar las medida cautelar solicitada, basándose únicamente en los dichos de la parte actora, sin la aportación de los elementos de prueba que sustenten el riesgo de que el fallo pudiera quedar ilusorio, más aún cuando se trata de una demanda interpuesta contra una persona jurídica y solidariamente dos personas naturales. Por tanto, se concluye que en el presente caso no se demuestra con certeza que exista el "Peliculum in Mora", que como ya se expresó es requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar.
Concluye quien decide que aún cuando existiera la presunción de buen derecho, al no aportar pruebas que demuestren el periculum in mora, faltaría uno de los requisitos indispensables, como bien se ha dicho, previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la doctrina y jurisprudencia antes citada, para que el juez o jueza pueda acordar medida cautelar en materia laboral.
Es el caso, que luego del análisis exhaustivo de los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante, así como del auto proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, esta alzada arriba a la conclusión que la solicitud de la medida interpuesta en fecha 05 de agosto de 2025, no se encuentra suficientemente probada con los requisitos exigidos por la Ley, por lo que mal podría esta alzada revocar el auto de fecha 01 de agosto de 2025.
En razón de lo anterior es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2025, por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Maria Ysamar Delgado Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 221.349, contra el auto de fecha 01 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide


VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Maria Ysamar Delgado Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 221.349, contra el auto de fecha 01 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 01 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaría Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona

Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaría Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona

SP01-R-2025-26
MDDC/amoe