REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, treinta de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : SP01-R-2025-000034
PARTE ACTORA: Abogados Carlos Manuel Ostos Chacón y Fanny Rachell Contreras Díaz, titulares de la cédula de identidades números V- 17.109.587 y V- 19.135.761, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.689 y 159.898, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Daniel Joctan Vargas Rincón, titular de la cédula de identidad número V- 21.219.696.
MOTIVO: Regulación de Competencia.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Sube a esta Instancia la presente causa, en virtud de la apelación y solicitud de Regulación de la Competencia planteada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 30 de septiembre de 2025, por no estar de acuerdo con la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2025, en el asunto número SP01-X-2025-000004, entendiendo quien aquí decide que el objetivo es único y es la regulación de competencia, aplicable a los casos en los cuales un juzgado se declare incompetente para conocer de la causa principal.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2025, se recibió el asunto por este Tribunal Superior, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
En escrito de fecha 23 de octubre de 2025, la parte actora manifiesta que la competencia es de orden público que evidentemente lleva la satisfacción de un interés social, en consecuencia no se puede tratar desde un punto de vista abstracto, de conformidad con las nuevas tendencias Jurisprudenciales de la Sala Constitucional, por lo que, no implica que el hecho de que su representación ejerza el cobro de un derecho fundamental como lo es el cobro por la realización de un trabajo, y no por el contrario que se busca es la satisfacción de interés privado, de modo que, no solo se esta declinando la competencia para conocer del cobro de un derecho de unos abogados en particular sino que se estaría creando un precedente, siendo este criterio contrario a la universalidad de profesionales del Derecho que pueden pasar por una situación dejando la Jueza A quo a la representación judicial en un estado de indefensión.
Alega la parte recurrente, que su alegato es asertivo, porque al existir jurisdicciones especiales, es por lo que no se pudiera tramitar la petición de cobro de honorarios profesionales por ante esta jurisdicción, es así que no se pudiera ejercer ni tramitar recursos como el de invalidación por ejemplo, establecido en el Código de Procedimiento Civil, pues es un hecho público y notorio por ante la Jurisdicción del Trabajo se tramitan dichos recursos así como otras peticiones del mismo índole en las cuales se ha tramitado para salvaguardar el Derecho de los abogados que hacen vida en el ejercicio profesional, de conformidad con lo consagrado en el artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, sustenta el apelante que existen cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, las cuales son las siguientes: el primer supuesto, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizara en ese proceso y por vía incidental, el segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el Tribunal de condición, remitiendo a la alzada, solo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judicial, como tercer supuesto, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respeto a ese procedimiento y como último supuesto, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedara instar la demanda por cobro de honorarios profesionales.
Seguidamente el recurrente, arguye que la demanda por intimación de honorarios profesionales fue interpuesta ante el Tribunal de la causa en fecha 17 de septiembre de 2025, estando la causa en trámite tal y como se observa en los autos, por lo que, en el auto de fecha 25 de septiembre de 2025, en donde hasta esa fecha es que declara firme la decisión dictada, tal cual como lo manifiesta el propio auto en el cual indica que da por concluida la cusa y ordena el archivo definitivo del expediente, por lo tanto es que se considera que al momento de la interposición de la demanda por cobro de honorarios, el expediente se encontraba abierto y en tramite.
De igual forma, alega que la sentencia recurrida concluye en base a los argumentos previamente expuestos en una declaratoria de incompetencia y a su vez en la declinatoria a los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, de ahí que pasa por alto principios que son mas imperantes y mas cuando se trata de profesionales del Derecho, dado que se deja a un lado el principio Pro actione, que da acceso a la justicia, en caso de duda o incertidumbre en la interpretación de una norma, debe favorecer la acción y facilitar acceso a la justicia, al impedir el ejercicio de la pretensión de honorarios profesionales, como es el caso que nos ocupa, por lo que, afirma que lo denunciado se basa en que el fallo objeto de su requerimiento transgredió su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, el recurrente alega, que de lo antes expuesto lo concatena con los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, se deduce claramente que la misma atribuye a los profesionales del derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue planteada la presente Regulación solicitada, en razón de la incompetencia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada Fanny Rachell Contreras Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.898, contra el ciudadano Daniel Joctan Vargas Rincón, titular de la cédula de identidad número V- 21.219.696.
La competencia es una atribución otorgada a los Tribunales para decidir demandas, a tal fin, la misma se encuentra regida por ciertos parámetros establecidos en las leyes, considerando los cuatro factores que la determinan, a saber: cuantía, territorio, materia y por último el grado.
Es así, que con relación a la competencia por la materia, el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa de la ley adjetiva laboral en su artículo 28, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De allí que para determinar la competencia por la materia en los tribunales, se hace necesario establecer primero el motivo de la demanda con todos sus elementos, esto es, demandante, demandado y pretensión; por lo que analizada la naturaleza de pretensión, debe de seguidas puntualizar las leyes especiales que pudieran regular las relaciones entre las partes.
En este sentido, la Jueza recurrida fundamento su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso se observa que la abogado Fanny Rachell Contreras Díaz, ha estimado honorarios profesionales al ciudadano DANIEL JOCTAN VARGAS RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 21.219.696, con ocasión a la actividad profesional ejecutada n su nombre y representación en el expediente Nro. SP01-L-2025-000068. No obstante, verificado la causa principal se observó que dicho proceso culminó por desistimiento del procedimiento manifestado por el demandante DANIEL JOCTAN VARGAS RINCÓN titular de la cédula de identidad N° V- 21.219.696, MEDIANTE diligencia de fecha 16 de septiembre de 2025, el cual fue declarado con lugar y debidamente homologado por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2025.
Visto como ha sido el escrito presentado por la abogada FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, esta juzgadora puede apreciar que el pedimento contenido en el mismo, no es otro que la intimación de honorarios profesionales por actuaciones realizadas en un expediente Nro. SP01-L-2025-000068, que se encuentra terminado por el desistimiento de la parte demandante DANIEL JOCTAN VARGAS RINCÓN, por lo que ya no existe juicio contencioso alguno, por lo tanto teniéndose establecido que la intimación de honorarios profesionales cuando ya el proceso se encuentre concluido debe realizarse por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, y no puede ser tramitada por vía incidental en cuaderno separado del expediente principal, en razón del estado en que se encuentra el proceso principal.
Siendo ello así, este Tribunal, de acuerdo con el criterio señalado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la causa por intimación de honorarios profesionales judiciales presentado por la abogada FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, en virtud de haber culminado el proceso por el desistimiento del procedimiento por COBRO DE INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, intentado por el ciudadano DANIEL JOCTAN VARGAS RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 21.219.696, contra las empresas: GRUPO E INVERSIONES ANDINO C.A.(PEGAMENTO ANDINO C.A.), RIF J411061948, GRUPO A.J.B CONTRUCCION C.A. RIF J-500942931 cuya marca comercial es “PEGAMENTO ANDINO” y solidariamente a la ciudadana LAURA LILIANY BALLEN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.930.764, el cual fue declarado por este Juzgado Con Lugar el referido desistimiento debidamente homologado en fecha 17 de septiembre de 2025, en el expediente Nro. SP01-L-2025-000068, objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Al respecto, quien aquí decide considera oportuno destacar que es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer las diversas situaciones que se pueden plantear ante el cobro de honorarios profesionales, tal como se evidencia de la sentencia N° 1393 dictada por esa Máxima Sala en fecha 14 de agosto de 2008, en la cual estableció:
Cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
De manera pues que, de la sentencia ut supra transcrita, en una de sus causales establece que cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos causaron, sino por vía principal; en virtud de que ya no hay causa pendiente.
Esta juzgadora observa, que la Jueza recurrida homologo el desistimiento solicitado por el accionante ciudadano Daniel Joctan Vargas Rincón, en fecha 17 de septiembre de 2025, en el expediente principal signado bajo el número SP01-L-2025-000068, en el procedimiento intentado por el ciudadano Daniel Joctan Vargas Rincón, contra las empresas: GRUPO E INVERSIONES ANDINO C.A.,(PEGAMENTO ANDINO C.A.), GRUPO A.J.B CONTRUCCION C.A., cuya marca comercial es “PEGAMENTO ANDINO” y solidariamente a la ciudadana Laura Liliany Ballen Morales, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Por lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera que ya no existe juicio contencioso alguno, por lo que mal podría la Jueza de Primera Instancia conocer de la intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada Fanny Rachell Contreras Diaz, en fecha 17 de septiembre de 2025, contra el ciudadano Daniel Joctan Vargas Rincón, ya que el proceso había finalizado por el desistimiento de la parte demandante, razón por la cual la presente acción se debe intentar ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, en razón del estado en que encuentra el proceso principal.
En consecuencia, esta Alzada, apegándose al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera forzoso declarar sin lugares recurso de regulación de competencia. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.689, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: LA INCOMPETENCIA para conocer la demanda por Intimación De Honorarios Profesionales intentada por la abogado Fanny Rachell Contreras Díaz, titular de la cédula de identidad número V-19.135.761, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.898, contra el ciudadano DANIEL JOCTAN VARGAS RINCON, titular de la cédula de identidad número V-21.219.696.
CUARTO: SE DECLINA la competencia para conocer de la presente acción al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando remitir las actuaciones al mencionado Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
ABG. MARIZOL DURÁN COLMENARES.
La secretaria Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La secretaria Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
SP01-R-2025-34
MDC/amoe.-
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