REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : SP01-X-2025-000005

PARTE ACCIONANTE: PARTE ACCIONANTE: Oscar Leonardo Contreras Pedraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 15.857.907 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TECHNOLOGY C.P, C.A” sociedad inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2018, bajo el No.43, Tomo 52-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-41196157-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado Felix Ramón Zambrano Gómez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 240.489.
ACTO IMPUGNADO: Certificación medico ocupacional TAC: 0036-2024, de fecha 01 de octubre de 2024, con motivo de accidente ocurrido en 19 Abril de 2024 emanada de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores de estado Táchira, (GERESAT) y notificada a la empresa en fecha 18 de febrero de 2025.
Motivo: Medida cautelar de suspensión de efectos.
Sentencia: Interlocutoria.

I
DEL RECORRIDO DEL ASUNTO
Se apertura por ante este Tribunal el presente cuaderno de medidas, en virtud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, solicitada en la demanda de nulidad incoada en contra del acto administrativo signado bajo el número TAC: 0036-2024, de fecha 01 de octubre de 2024, emanado por la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira (GERESAT ) “Nancy Lozano”, del Instituto de Prevención, Salud y seguridad laborales (el “INPSASEL”) Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso social del trabajo, mediante la cual acuerdan una discapacidad parcial permanente de la ciudadana Leidy Mariana Coronel Garcia, titular de la cédula de identidad, número V- 16.541.352. Por auto de fecha 13 de agosto de 2025, se admitió la referida demanda de nulidad, señalándose que la medida solicitada se decidiría por cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
DE MEDIDA CAUTELAR

La parte accionante solicita sea declarada con lugar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de los actos administrativos ya señalados, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que en el presente caso cumple los requisitos exigidos en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a saber el Fumus Bonis Iuris y Periculum in Mora para que proceda la medida cautelar.
En este sentido, el Fumus Bonis Iuris se entiende como aquel requisito fundamental para el otorgamiento de una medida cautelar, ya que su presencia convence a quien decide de la verosimilitud del derecho que se reclama, es decir, la virtualidad de que probablemente el solicitante saldrá vencedor en sus pretensiones, en otras palabras, que la razón asiste al solicitante, no obstante, ello no significa que el Tribunal al pronunciarse sobre la cautelar este prejuzgando sobre el fondo o este otorgando en forma adelantada la pretensión de nulidad.
Que los Tribunales Superiores en lo contencioso administrativo suelen negar las cautelares, en razón, que su otorgamiento implicaría un pronunciamiento sobre el fondo, cuando el fumus bonis iuris no es mas que la verosimilitud del derecho que reclama, es decir, la virtualidad que el solicitante probablemente saldrá vencedor en sus pretensiones.
Que en este sentido, la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emana del propio informe técnico, del cual se puede apreciar, cómo existe una presunción valida que se encuentra viciada de ilegalidad, es decir, que de la simple lectura del acto administrativo se desprende que la presunción de ilegalidad del acto administrativo contenido en el informe técnico también emana del hecho que el órgano administrativo concluye que el accidente que sufrió la ciudadana Leidy Mariana Coronel tuvo su origen en hechos imputables a la empresa. Siendo este el primer requisito verificable para que se decrete la medida cautelar.
Que el periculum in mora o el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, se puede verificar así, todo acto administrativo por el solo hecho de ser dictado, sin necesidad de ninguna declaración posterior, por lo que resulta de obligatorio cumplimiento para los particulares y para la misma administración siendo susceptibles de ejecución inmediata e incluso forzosa.
Que quien pretenda desconocer el acto administrativo debe probarlo, es decir, que se invierte la carga de la prueba a favor de la administración, por lo que la única forma de demostrar la ilegalidad es a través del recurso de nulidad ya sea por la vía administrativa o la jurisdicción contencioso administrativa.
Que en este sentido, se deriva que el acto administrativo contenido en el informe técnico, le causa un grave perjuicio la Sociedad Mercantil INVERSIONES TECHNOLOGY C.P C.A, pues, debido a la presunción de legitimidad que le acompañan, es solo mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo que se podría temporalmente evitar las consecuencias que el acto emana.
Que el acto administrativo expresa causas básicas e inmediatas del accidente, hechos imputables a la empresa, por lo que afecta de modo directo los intereses de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TECHNOLOGY C.P C.A, pues le genera una responsabilidad ha dicha empresa, en virtud del accidente que sufrió la ciudadana Leidy Mariana Coronel.
Que de acuerdo a lo anterior, la ciudadana Leidy Mariana Coronel podría pretender, sobre la base del acto administrativo impugnado, reclamar judicialmente a la empresa el pago de las indemnizaciones que considere ha lugar, e inclusive indemnizaciones por daños y perjuicios, daño moral y adicionalmente la Sociedad Mercantil INVERSIONES TECHNOLOGY C.P C.A, verse obligada a cancelar una serie de indemnizaciones producto de un acto administrativo contenido en un informe técnico ilegal certificación medico ocupacional e informe pericial arbitrarios.
Es así, que la ciudadana Leidy Mariana Coronel, interpuso contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TECHNOLOGY C.P C.A, por ante este Circuito Laboral, demanda de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el número SP01-L-2025-000174, fundamentadas en las actuaciones de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Táchira, procedimiento, en el que podría tomarse una decisión valorando o considerando como prueba la certificación médico ocupacional recurrida ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo, sobre la cual este tribunal no se ha pronunciado.
Por ello solicita, a los fines de garantizar que la decisión dictada en el presente procedimiento de nulidad no quede ilusoria, y a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TECHNOLOGY C.P C.A., que se suspenda los efectos de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría de Seguridad y Salud de los Trabajadores adscritas a gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Táchira, “Nancy Lozano”, del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INSASEL) Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso social del trabajo contenida en: informe técnico de investigación de accidente, la providencia administrativa que contienen la Certificación Medico Ocupacional y el Informe Pericial de fecha 01 de octubre de 2024.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, la parte accionante señala lo indispensable que resulta sea decretada, pudiendo causar un perjuicio al justiciable, por cuanto daría pie a la posibilidad que tendría la trabajadora de reclamar el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, daño moral y adicionalmente que la Sociedad Mercantil INVERSIONES TECHNOLOGY C.P C.A., se vea en la obligación de cancelar indemnizaciones producto de un acto administrativo contenido de un informe técnico ilegal, certificación médico ocupacional e informe pericial arbitrarios; más aún cuando ya se encuentra en curso demanda de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el número SP01-L-2025-000174, fundamentadas en las actuaciones de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Táchira.
Fundamenta su petición el solicitante en que consta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el número SP01-L-2025-000174, demanda de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TECHNOLOGY C.P C.A, pudiendo quedar ilusoria la decisión que sea dictada ante el presente procedimiento, trasgrediendo el derecho constitucional a la tutela efectiva.
Pues bien, de la revisión del escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, y considerando que dichas actuaciones se llevaron a cabo en fecha posterior a la interposición del presente recuso de nulidad, esta sentenciadora observa que la decisión o decisiones que allí sean dictadas podrían basarse en los actos administrativos recurridos, pudiendo incluso ser contradictorias con lo que se decida respecto a la nulidad solicitada, razón por la cual esta Juzgadora considera, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, que se demuestran hechos concretos que llevan a presumir seriamente que existe una apariencia de verosimilitud de que efectivamente podría configurarse una violación de los derechos constitucionales denunciados, quedando suficientemente acreditado la presunción del buen derecho -fomus boni iuris- que asiste al accionante y por ende, del peligro en la mora –periculum in mora-, conforme al Doctrina Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República citada en párrafos anteriores, por lo que este Juzgado Superior Primero del Trabajo forzosamente debe declarar PROCEDENTE la medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Recurrido. Y así se dispone.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: 1º: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del Certificación medico ocupacional TAC: 0036-2024, de fecha 01 de octubre de 2024, con motivo de accidente ocurrido en 19 Abril de 2024 emanada de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores de estado Táchira, (GERESAT) y notificada a la empresa en fecha 18 de febrero de 2025. 2º: SE SUSPENDEN los efectos Certificación medico ocupacional TAC: 0036-2024, de fecha 01 de octubre de 2024, con motivo de accidente ocurrido en 19 Abril de 2024 emanada de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores de estado Táchira, (GERESAT). 3º: SE ORDENA oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese de la presente decisión a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Táchira (”DIRESAT-TACHIRA“) Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) Táchira “Nancy Lozano” del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) y en atención a lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia para la practica de esta notificación se ordena exhortar a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza

ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES

La Secretaria Judicial,

ABG. ANA MARIA OMAÑA ESCALONA
Nota: En este mismo día, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. ANA MARIA OMAÑA ESCALONA
Secretaria Judicial
SP01-X-2025-05
MDC/amoe.-