REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : SP01-R-2025-000032



DEMANDANTE: Carlos Daniel Caballero Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.063.100.
APODERADOS JUDICIALES: José Gregorio Hernández Ballén y Uriel Yvan Marin Becerra, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 52.827 y 63.399, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad mercantil Clardi, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Mérida, bajo el No. 21, Tomo A-8, de fecha 13 de marzo de 1996.
APODERADO JUDICIAL: Alejandro Ávila Pérez y Eleazar León Morin Aguilera, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 111.083 y 84.459, respectivamente.
MOTIVO: Apelación en contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2025, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado Jhon Alexander Cortes Bonilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 158.301.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Ha sido distribuida a esta instancia la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se ordeno la corrección de la experticia del fallo complementario.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2025, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta a la ciudadana Jueza Superior, quien ordenó su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 y siguientes de la Ley Procesal del Trabajo.
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada y apelante consignó recurso de la apelación interpuesta.
Por tales motivos y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:


II
DEL AUTO APELADO

En fecha 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto auto en el cual plantea diversos aspectos en el que aclara los puntos de impugnación de la experticia complementaria del fallo, dicho juzgado determinó como primer punto que el experto plasma en la corrección monetaria del monto DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS, que la misma se realiza hasta octubre sin indicar el año de acuerdo a los índices nacionales de precios al consumidor; como segundo punto los intereses de mora sobre los intereses condenados en dólares americanos; como tercer punto los intereses de mora sobre los intereses condenados en dólares americanos por la cantidad de UN MILLON CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS, convertidos en OCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO DOLARES AMÉRICANOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS; como cuarto punto manifiesta la Jueza A quo que la experto no considero que la causa estuvo suspendida desde el 13 de noviembre de 2024 hasta el 07 de mayo de 2025, en espera de resultado de la experticia informática, tiempo de mora que no puede, ni debe ser imputado, a la demandada para el calculo de intereses de mora.
Finalmente la Jueza de Primera Instancia determino en su auto como “PUNTO PRIMERO”, que la experto contable corrigiera su error material que hay en el folio 162 del informe de la experticia contable, en la línea siete del mismo, así como del calculo de indexación o corrección monetaria, asimismo complemento que de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia lapsos de suspensión por espera de resultas de pruebas (experticia informática) ha saber desde el 13 de noviembre de 2024 al 07 de mayo de 2025, sino la suspensión de la audiencia de juicio tal como consta en acta de audiencia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corre inserta a los folios doscientos y doscientos uno ambos inclusive de la pieza principal, por lo que, no existe la suspensión del proceso.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante:
La parte apelante, alega por una parte que condenan a su representada Sociedad mercantil Clardi, C.A, a cancelar unos intereses de mora, en la experticia complementaria, mientras que la causa estuvo paralizada por un periodo desde el 13 de noviembre de 2024 al 07 de mayo de 2025, que a su decir el expediente se encontraba paralizado, en virtud de que la causa se hallaba en la espera de una experticia, por lo que alega que ese tiempo de espera no es imputable a la empresa, y que el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción debió notificar a las partes de las resultas de esa experticia para la reanudación de la causa.
Por otra parte el apelante manifiesta, que el Juez de Juicio en la sentencia definitiva condeno a su representada a un monto exorbitante en la moneda de dólares americanos, cuando en efecto a su decir, quedo demostrado en el acervo probatorio que existe un contrato en bolívares, asimismo alega que el fallo emitido por Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo adolece de vicios inconstitucionales.
Alegatos de la representación judicial de la parte demandada:
Alega la representación judicial de la parte demandante, que al escuchar los alegatos de la parte apelante siente que se encuentra en otra audiencia de apelación y no en la apelación en contra de la experticia complementaria del fallo, en virtud de que se debe apelar de dos maneras según sus argumentos, el primero es señalar y el segundo es generalizar para poder realizar un énfasis del resto, por lo que considera que la apelación esta siendo utilizada para dilatar el proceso.
Continúa arguyendo la parte demandante, que el apoderado judicial de la parte demandada presento un escrito en el cual solicitaba la nulidad absoluta de la sentencia de Juicio del Trabajo, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de un fallo que se encuentra firme.
Seguidamente el apoderado judicial del demandante alega que en el transcurso de la demanda en ningún momento ha existido un ofrecimiento por parte de la empresa al trabajador, alegado así que es deber de los Tribunales laborales están comprometidos con la resolución de los conflictos a buscar la tutela judicial efectiva.
Asimismo señala que entre la suspensión y paralización de la causa existe varias diferencias, entre ellas La diferencia principal es que la suspensión es una pausa temporal, generalmente acordada entre las partes o causada por motivos justificados, que detiene la ejecución del expediente sin una sanción y permite la recuperación de costos. En cambio, la paralización puede ser más grave o indefinida, a menudo implica controversias, defectos o causas de fuerza mayor, y está más asociada a la apertura de un expediente sancionador, por lo que, a su decir la causa nunca se encontró suspendida ni mucho menos paralizada, en consecuencia ambas partes se encontraban a derecho.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la fundamentación de la parte apelante, y el auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, esta Alzada observa que:
En fecha 22 de septiembre de 2025, la Jueza de Primera Instancia determino en su auto como “PUNTO PRIMERO”, que la experta contable corrigiera su error material que existe en el folio 162 del informe de la experticia contable, en la línea siete del mismo, así como del calculo de indexación o corrección monetaria, asimismo complemento que de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia lapsos de suspensión por espera de resultas de pruebas (experticia informática) ha saber desde el 13 de noviembre de 2024 al 07 de mayo de 2025, sino la suspensión de la audiencia de juicio tal como consta en acta de audiencia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corre inserta a los folios doscientos y doscientos uno ambos inclusive de la pieza principal, por lo que, no existe la suspensión del proceso.
En tal sentido, el apelante alega que el Juez de Juicio en la sentencia definitiva condeno a su representada a un monto exorbitante en la moneda de dólares americanos, cuando en efecto a su decir, quedo demostrado en el acervo probatorio que existe un contrato en bolívares, asimismo alega que el fallo emitido por Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo adolece de vicios inconstitucionales.
Ahora bien, analizados los argumentos de la parte recurrente, así como el contenido del auto recurrido, esta juzgadora considera necesario señalar que la norma procesal laboral dispone en el artículo 161, lo siguiente sobre el lapso de apelación de la sentencia definitiva en fase de juicio:
Artículo 161: De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

De manera pues que, del artículo ut supra transcrito, se evidencia que las partes del proceso que no se encuentre de acuerdo con la sentencia proferida por los Jueces de Juicio del Trabajo podrán apelar de la decisión en un lapso de cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso, de lo contrario esta quedara definitivamente firme.
Esta juzgadora observa, que la parte demandada y apelante en la audiencia no fundamento su apelación en contra del auto de fecha 22 de septiembre de 2025, sino que su pormenorizada fundamentación fue en contra de la sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fallo que adquirió firmeza en fecha 21 de Julio de 2025, porque no fue apelada por ninguna de la partes en esta causa, en consecuencia la sentencia adquirió cosa juzgada, que implica que la resolución es inmutable y definitiva, poniendo fin al proceso judicial sin posibilidad de apelación o recursos adicionales. Esto significa que el litigio ya ha sido resuelto de manera concluyente y no puede volver a ser objeto de discusión entre las mismas partes.
Por lo que, se desprende que existe una errónea apelación por parte del recurrente en contra del auto de fecha 22 de septiembre de 2025, pues la representación judicial de la parte demandada en ningún momento cuestiono el auto, sino al contrario ataco la sentencia que condeno a la Sociedad mercantil CLARDI, C.A, a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($24.476,86), más la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 274,14), al ciudadano Carlos Daniel Caballero Contreras parte demandante en la presente causa.
En razón de lo anterior, cabe señalar que respecto a lo alegado por la parte demandada y apelante como consideraciones de fondo, esta sentenciadora considera infundada la apelación, por lo que la argumentación del apelante no fueron suficientes, en consecuencia es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 25 septiembre de 2025 por la representación judicial de la parte demandada, quedando la presente decisión en los siguientes términos:

V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jhon Alexander Cortes Bonilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 158.301, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 22 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales consiguientes. CUARTO: SE CONDENA en consta a la parte demandada por la naturaleza del fallo. Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2025, año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares.
La Secretaria Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SP01-R-2025-32
MDC/amoe