REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, uno de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO : SP01-R-2025-000025
I
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
PARTE ACTORA: Teodardo Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.210.926.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Cesar Omero Sierra, Génesis Abril Sierra Núñez y José Melecio Álvarez Mogollón, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.494, 262.474 y 48.637. En su orden respectivo.
PARTE DEMANDADA: Pedro Rolando López Hernández, Nancy Magaly López Hernández, Wolfang Alexander López Hernández, Yrayma Coromoto López Hernández, Lisbet Xiomara López Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.147.517, V-9.219.134, V-11.105.385, V-11.106.453 y V-11.108.542, en su orden respectivo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Dalia Yaleitza Carrero González, Ángel Jesús Carrero González y Belkis Cenobia Carrero González, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.106, 316.303 y 31.113. En su orden respectivo.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
II
PARTE NARRATIVA
Ha subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones correspondientes a Recurso de Apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia Definitiva dictada de fecha 02 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2025, se da por recibido el presente asunto, en fecha 29 de julio de 2025 se fijó para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente de despacho la celebración de la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la Audiencia:
Alegatos de la representación judicial de la parte demandante:
Alega la parte demandante y recurrente que el motivo de su apelación, versa sobre dos puntos, a saber: en primer lugar la forma en la que el Juez de Primera Instancia de Juicio determino el salario, ya que señala una incongruencia en su determinación, por lo que, arguye que del expediente principal se puede constatar en el libelo de la demanda, que el salario percibido por el trabajador era un salario promedio de periodo.
Asimismo, alega el apelante que su representado no tenia claro lo que le calculaban al momento que le cancelaban su salario, pero que para ese entonces le realizaban el pago por comisión, la cual en un principio era entre un 25% y al final bajó a un 20%, pormenoriza que al inicio de la relación de trabajo le pagaban en bolívares y posteriormente en la moneda de pesos colombianos. En tal sentido, aduce el recurrente, que el salario fue plenamente probado y demostrado en autos, tanto por la prueba de exhibición que fue evacuada, como por la declaración de parte.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante arguye que de la prueba de exhibición, se desprende la valoración por parte del a quo, donde estimó que en virtud de lo consagrado en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, fue plenamente probado, asimismo señala que se estableció que el salario era en base al promedio de los periodos que se demandaban.
Continua arguyendo el recurrente, que el Juez de Juicio en la declaración de parte le pregunta a una de las partes, específicamente al codemandado ciudadano Pedro Rolando López, sobre cómo se realizaba el pago al trabajador después de la pandemia, a lo que el respondió que en la moneda de pesos colombianos, por lo que, a su decir ahí quedó plenamente demostrado que el ciudadano Teodardo Villamizar, percibía su remuneración en pesos colombianos, y que era un salario por comisión, dependiendo de lo que ingresaba día a día.
En este sentido, señala el demandante que la incongruencia se configura, en el modo que el juez recurrido realiza los cálculos numéricos, ya que este para determinar el salario cambió lo alegado, demandado y probado, es decir, determinó que para el mes de julio el trabajador percibió un salario de 3.199.980,00 pesos, pero para el periodo correspondiente a los años 2017 al 2022, con exclusión del mes de julio de 2022, tomo el salario mínimo nacional en la moneda de bolívares.
Además, manifiesta el apelante que, sí se logró probar que los 3.199.980 pesos fue del periodo correspondiente a los últimos 12 meses, existe un error en la sentencia recurrida al crear el Juez A quo un supuesto totalmente falso, por lo que, a su decir se generó una incongruencia que viola cualquier principio constitucional en materia laboral.
En segundo lugar, alega el recurrente que en cuanto a la forma de la conversión existe una sentencia de número 134 del 09 de mayo de 2025, la cual estableció que el calculo de los conceptos que se logran probar, deben realizarse los cálculos en la divisa correspondiente y que la conversión debe hacerse al momento del pago, porque son los mecanismos que se tienen para mantener la seguridad jurídica del débil jurídico, es decir, el trabajador. Finalmente, arguye que en base a la ley, a la jurisprudencia, a lo demandado, alegado y probado, si bien la sentencia en cuanto al tiempo y los conceptos adeudados no presenta problema, pero no esta de acuerdo en cuanto a los derechos constitucionales, puesto que alega que hubo una afectación económica por la forma en la que se calculan.
Por lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte demandante y apelante, solicita que en base a lo demostrado y probado en el acervo probatoria, sea declarado con lugar la presente apelación y el fallo recurrido sea modificado.
Alegatos parte demandada:
Alega la representación judicial de la parte demandada, que el fallo recurrido cumplió con todos los requisitos de forma y de fondo que deben caracterizar todo acto judicial, por lo que, solicita sea tomado en consideración que el argumento expuesto por la representación judicial del demandante no corresponde con la realidad procesal, por lo que aduce, que la parte recurrente alega una incongruencia, pero este no hace una especificación pormenorizada a que tipo de incongruencia se refiere, ya que el salario que se coloca como punto central en esta apelación, fue debidamente estimado, en razón de lo que efectivamente fue probado y demostrado, tal y como fue indicado en la decisión contra la cual se ejerció el presente recurso de apelación.
Seguidamente, indica la parte demandada que la representación judicial del recurrente, manifiesta que la prueba de exhibición de documentos fue promovida por la parte demandante, pero que esta no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley especial, ya que en ningún momento consignaron la copia del documento sobre el cual hizo alusión, como tampoco fue indicado por la parte los datos exactos.
Asimismo, alega la apodera judicial de la parte demandada que el Juez de Juicio, al momento de realizar la convención, tomo en consideración el salario en bolívares, para poder efectuar los cálculos conforme a los cuales arrojó la indicación de la cantidad de lo que se considera que le corresponde al demandante, por lo que, el demandante indicó en el libelo de la demanda un salario en divisas que no fue demostrado como corresponde, tal y como se puede desprender de las actas procesales que conforman la presente causa.
Finalmente, arguye que en la contestación de la demanda se negó de manera absoluta, que le pagaran en la moneda de pesos colombianos para esos periodos detallados ut supra, y en atención al criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al actor la carga de la prueba del salario en divisas, de allí que, considera que la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos legales pertinentes y solicita que sea confirmada por esta alzada.
En la demanda:
Afirma la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda que el ciudadano Teodardo Villamizar, comenzó a prestar servicios en fecha 14 de marzo del año 2000, desempeñando el cargo de conductor de transporte público en dos unidades móviles identificadas con los números 04 y 12 de la Asociación Civil Unión Córdoba, para el ciudadano Pedro López Barajas falleció (+), quien fue el patrono con el que inició la relación laboral hasta el año 2016, motivo por el cual alega que la relación laboral continuó con sus herederos, ciudadanos Pedro Rolando López Hernández, Nancy Magaly López Hernández, Wolfang Alexander López Hernández, Yrayma Coromoto López Hernández y Lisbet Xiomara López Hernández, quienes se constituyeron como propietarios por herencia intestada de las unidades ut supra mencionadas.
Aduce el demandante que su jornada de trabajo iniciaba a las 5:00 a.m y concluían a las 8:00 p.m, debiendo realizar cinco viajes diarios en las rutas que le asignaran, por lo cual cumplía un trabajo de 15 horas diarias.
Alega que desde el inicio de la relación laboral se pactó de mutuo acuerdo con su patrono, una remuneración equivalente al 25% de lo recolectado diariamente por la unidad de transporte, lo que para ese entonces equivalía a una cantidad promedio de 275.000,00 bolívares diarios, u 8.250.000,00 bolívares mensuales, cantidad que percibió durante los periodos de los años 2000 al 2008. Asimismo, agrega que para el año 2008 el porcentaje de comisión fue sujeto a un 20% de lo recolectado diariamente en las unidades de transporte, el cual se mantuvo hasta el final de la relación de trabajo.
Arguye que a partir del año 2009 hasta el año 2016, percibió un salario promedio mensual de 297,57 bolívares diarios, equivalentes a 8.927,08 bolívares mensuales, pero alega que a partir del año 2017 su salario comenzó a serle pagado en pesos colombianos, devengando una remuneración promedio de 200.000,00 pesos diarios o 6.000.000,00 pesos mensuales, y a partir del año 2021, con ocasión de la pandemia mundial, solo se laboraban 20 días al mes, por lo que aduce haber percibido diariamente un promedio de 106.666,00 pesos colombianos diarios, o 3.199.980.00 pesos mensuales.
Manifiesta además que el día 23 de julio de 2022 fue despedido injustificadamente de manera verbal, siéndole exigida la entrega inmediata del vehículo asignado, sin recibir explicaciones ni consideraciones adicionales, ni sin que hubiese existido procedimiento administrativo de calificación de falta por ante la inspectoría del trabajo, concluyendo de esa manera una relación de trabajo de 22 años, 04 meses y 09 días de trabajo ininterrumpido, sin que le fuesen cancelados los derechos laborales a los cuales alega tener derecho.
En razón de lo antes expuesto el demandante acudió a esta instancia laboral, a demandar los conceptos y derechos laborales que considera le corresponde, por el tiempo laborado de 22 años, 04 meses y 09 días, los cuales calcula y demanda tanto en moneda nacional como en divisas, porque estima que así fue cancelado su salario durante los últimos años, tal y como se detalla a continuación:
Por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de 123.756.812,20 pesos colombianos; intereses sobre prestaciones de antigüedad, la cantidad 116.103.546,23 pesos colombianos; vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados desde el año 2000 hasta el año 2022, la cantidad de 114.008.176,33 pesos colombianos, utilidades vencidas y fraccionadas, la cantidad de 77.421.738,33 pesos colombianos y por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de 123.756.812,20 pesos colombianos.
Dicho esto, el trabajador procedió a demandar a los ciudadanos Pedro Rolando López Hernández, Nancy Magaly López Hernández, Wolfang Alexander López Hernández, Yrayma Coromoto López Hernández, Lisbet Xiomara López Hernández, para que convengan, o sean condenados a pagarle las cantidades de dinero ya especificadas por concepto Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS CON VEINTINUEVE CÉNTAVOS (COP 555.047.085,29).
IV
DE LAS PRUEBAS
De la parte Actora:
Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 436 Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición de los siguientes documentales:
Los Recibos de pago del demandante el ciudadano Teodardo Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.210.926, desde el inicio de la relación laboral desde el 14 de marzo de 2000 hasta el término de la misma 23 de julio de 2022.
Las documentales cuya exhibición fueron solicitadas no fueron presentadas en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por la parte demandada, por lo que se configura la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la representación judicial de la parte demandante y promovente de la prueba de exhibición indico datos por el conocidos acerca de su contenido, relativo a que el último salario básico del actor fue de 106.666,00 pesos colombianos diarios, o 3.199.980,00 pesos colombianos mensuales, de manera que, se ratifica el criterio de primera instancia, en consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio, únicamente en cuanto a los datos indicados en la promoción de pruebas, entre los que se encuentra el último mes de prestación de servicio percibido por el trabajador. Y así se decide.
Prueba de Inspección Judicial:
Promovió prueba de inspección judicial, para lo cual el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Línea Unión Córdoba, Santa Ana, en la siguiente dirección: Esquina de la carrera 5 entre calles 12 y 13, Sector Centro, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira a fin de verificar y dejar constancia de los siguientes hechos y aspectos:
1. Corroborar a través de los archivos del personal que maneja la empresa Unión Córdoba, el tiempo de servicio y otros datos importantes del ciudadano Teodardo Villamizar, ya identificado.
En cuanto a la Inspección Judicial, la misma se practicó en fecha 23 de enero de 2025 (Folios 147 al 149), en la cual se dejó constancia que los puntos objeto de la inspección pudieron ser apreciados por el Juez, en virtud de que se dejó constancia de la existencia de una carpeta marrón identificada con el “control 4” el cual era manejado por el ciudadano Teodardo Villamizar, donde reposan constancias de pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades a partir del mes de junio del año 2003, hasta el mes de diciembre del año 2017. Así pues, se ratifica el criterio del Juez A quo, en consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose que de las constancias de pago se observaron que el ciudadano Teodardo Villamizar inicio a prestar sus servicios como conductor para el año 2003. Y así se declara.
Prueba de Testimoniales:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes testimoniales: Oscar Adrián Nieto, cédula de identidad número V-12.813.257; Carlos Armando Hernández Rincón, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-9.096.483, Edgar Emir Acosta Maldonado, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-12.847.680; Heliodoro Niño Sepúlveda, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-3.311.289; Álvaro Medina Gómez, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-5.680.812; Doris Nell Meléndez Jaramillo, venezolana, identificada con la cédula de identidad número V-9.462.351; José Alexander Varela Useche, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-10.166.430; Carlos Enrique Reyes, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-4.633.629; Laura Emilida Rodríguez Cruz, venezolana, identificada con la cédula de identidad número V-5.610.433; Yovany Antonio Corredor Rincón, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-13.972.223.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el Juez de juicio dejo constancia que los testigos promovidos no acudieron a rendir testimonio, motivo por el cual declaró desiertos los actos de deposición de los mismos, en consecuencia esta juzgadora no tiene nada que valorar.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se promovieron los siguientes documentales:
1. Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el No. 0856, de fecha 23 de julio de 2014, del causante Pedro López Barajas; y Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el No. 0327, de fecha 9 de julio de 2020 del causante Carmen Estela Hernández de López, constante de diez (10) folios útiles, marcado con la Letra “A”, inserta en los 87 al 96.
Se trata de documentos públicos administrativos que se encuentran debidamente certificados, por ante la secretaria del Tribunal Laboral de esta Circunscripción Judicial (f. 87 al 96 pieza I), observándose de su contenido que el ciudadano Pedro López Barajas falleció el día 10 de enero de 20214, quedando como sus sucesores los ciudadanos Wolfang Alexander López Hernández, Yrayma Coromoto López Hernández, Lisbet Xiomara López Hernández, Pedro Rolando López Hernández, y Nancy Magaly López Hernández, en condición de hijos del de cujus, quienes heredaron el 58,33% de tres vehículos de transporte público, por lo que se les concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 80, Tomo 180, de fecha 12 de diciembre de 2005, contentivo del pago de prestaciones sociales; y documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el No. 34, Tomo 262, de fecha 6 de diciembre de 2006, contentivo de pago de prestaciones sociales; constante de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “B”, inserta en los folios 97 al 102.
Dicha pruebas documentales (f. 98 al 99 pieza I y f. 100 al 101 pieza I), fueron presentadas en original, de las que se evidencia que el ciudadano Teodardo Villamizar, percibió una remuneración promedio diaria equivalente a 8.000 bolívares para el año 2003, 10.000 bolívares para el año 2004, y finalmente 14.000 bolívares para el año 2005, asícomo 1.200.000,00 bolívares, por concepto de sus derechos laborales a saber: 13 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, por lo que siendo estas documentos de carácter público que goza de legitimidad y certeza, se ratifica el criterio de primera instancia, en consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio.
3. Recibos de pagos efectuados al demandante durante diferentes períodos de tiempo; constante de once (11) folios útiles, marcado con la letra “C”, inserta en los folios 103 al 114.
Dichas documentales se encuentran agregada en original (f. 104, 105 106 y 107 y pieza I), observándose que la misma se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, y cuya firma no fue desconocida en la audiencia de juicio oral y pública, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y se les confiere valor jurídico probatorio, pues, de las documentales, se desprende que el trabajador recibió el pago de sus derechos laborales en los periodos a saber: del 01 de enero al 31 de diciembre de 2009, por la cantidad de 3.128,42 bolívares, además, indica como salario promedio diario de dicho año, la cantidad de 32,50 bolívares; del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, por la cantidad de 3.818,85 bolívares, además, indica como salario promedio diario de dicho año, la cantidad de 40,80 bolívares; y del 01 de enero al 31 de diciembre de 2011, por la cantidad de 4.221,13 bolívares, además, indica como salario promedio diario de dicho año, la cantidad de 53,76 bolívares.
Lo que respecta, a las documentales insertas (f. 108 al 112 pieza I) fueron objeto de una experticia documentológica, lo cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas determinó que las documentales en cuestión provienen de diferentes datas de producción, razón por la cual, se ratifica el criterio de primera instancia y se le concede valor jurídico probatorio, desglosándose de la misma que el trabajador recibió para las fechas a saber: para el día 21 de diciembre de 2012, la cantidad de 6.000,00 bolívares, por concepto de prestaciones sociales del año 2012, para el día 20 de diciembre de 2013, la cantidad de 8.000,00 bolívares, por concepto de prestaciones sociales del año 2013, para el día 05 de diciembre de 2014, la cantidad de 15.000,00 bolívares, por concepto de prestaciones sociales del año 2014, para el día 11 de diciembre de 2015, la cantidad de 20.000,00 bolívares, por concepto de prestaciones sociales del año 2015, y en fecha 20 de diciembre de 2017, la cantidad de 800.000,00 bolívares por concepto de prestaciones sociales del año 2017.
En cuanto a las documentales anexas (f. 113 al 114 pieza I), se encuentran insertas al proceso en copia simple, no constando en ella la firma de la parte contra quien se pretende su oposición, por lo que no ofrecen certeza de su contenido, en consecuencia se ratifica el criterio de Primera Instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio.
Pruebas de Informe:
De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Asociación Civil Línea Unión Córdoba, domicilia en Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, a fin de que remita la siguiente información:
1. Fecha que inició y conclusión de la prestación de servicio como conductor del ciudadano Teodardo Villamizar, para Pedro López Barajas, y posteriormente a sus sucesores, así como la información que sobre la base del control de dicha asociación disponen sobre la referida relación laboral.
Se ratifica el criterio de Primera Instancia, pues en el folio 146 de la primera pieza, consta oficio de fecha 21 de enero de 2025, recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción el día 21 de enero de 2025, resultas de la prueba de informes en la cual la Asociación Civil Línea Unión Córdoba, indicó que el trabajador inicio la relación de trabajo con el ciudadano Pedro López Barajas a mediados del año 2003, y luego de su fallecimiento en el año 2014, continuó la relación de trabajo con la ciudadana Carmen Estela Hernández de López, y posteriormente con sus herederos luego del fallecimiento de ésta última, de igual forma, de esta prueba se desprende que el ciudadana Teodardo Villamizar, dejó de prestar sus servicios debido a su condición de salud, lo cual le impedían continuar con su cargo de conductor. En consecuencia se le concede valor jurídico probatorio.
Prueba de Testimoniales:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos: Manuel Vicente Canchica, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-3.997.183; Adrián Gómez Muñoz, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-3.801.869; Luis Eduardo Varela Ortega, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V- 3.621.910; Francisco Alfonso Moreno Sánchez, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V- 3.194.983; Richard Alexis Márquez Márquez, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V- 3.997.183. Se ratifica el criterio de Primera Instancia, en razón de que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, no se hicieron presentes los testigos, por lo que se declaró desierta su evacuación, en consecuencia, no hay nada que valorar.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizada como ha sido la motivación del Juez recurrido para emitir su fallo, y oído los alegatos de la parte demandante recurrente, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
En relación al alegato esgrimido por la parte recurrente, a que el Juez A quo determinó el salario en una forma incorrecta e incongruente con lo alegado, demandado y probado, es decir, determinó que para el mes de julio el trabajador percibió un salario de 3.199.980,00 de pesos, pero para los periodos correspondientes a los años 2017 inclusive al 2022 exclusive, estableció el salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo en la modena de bolívares.
Además, manifiesta el apelante que, su representación judicial sí logro probar que la cantidad de 3.199.980 de pesos colombianos, corresponden al salario percibido por el trabajador para el periodo de los últimos 12 meses, por lo que a su decir, existe un error en la sentencia recurrida por parte del Juez, al crear este un supuesto totalmente falso, en virtud de que generó una incongruencia que viola cualquier principio constitucional en materia laboral; al respecto, resulta pertinente para esta alzada reproducir el criterio establecido por el recurrido para determinar el punto concerniente al salario y moneda que devengaba el trabajador, en este sentido, el Juez Aquo señaló lo siguiente:
En este sentido, en virtud de la forma en que los co-demandados dieron contestación de la demanda, y en atención a lo dispuesto los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte accionada la carga de la prueba relativa al salario alegado por el actor, con excepción de los salarios devengados a partir del año 2017, los cuales alega el demandante haberlos percibido en pesos colombianos, por lo que en atención al criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias número 794 del 31 de octubre de 2018, y número 204 de fecha 12 de junio de 2024, corresponde al actor la carga de la prueba del salario en divisas, toda vez que se considera que tal particularidad constituye una condición exorbitante. (…) además señaló haber percibido un salario promedio para el año 2003 equivalente a la cantidad de 8.000,00 bolívares diarios, un salario promedio para el año 2004 equivalente a la cantidad de 10.000,00 bolívares diarios, un salario promedio para el año 2005 equivalente a la cantidad de 14.000,00 bolívares diarios, y un salario promedio para el año 2006 equivalente a la cantidad de 15.000,00 bolívares diarios. Asimismo, de las documentales agregadas a los folios 104 y 105 se pudo constatar que para el año 2009, el trabajador percibió una remuneración equivalente a 32,50 bolívares diarios, mientras que para el año 2010 devengó un salario equivalente a 40,80 bolívares diarios. Aunado a lo anterior, se evidenció de la prueba anexada a los folios 106 y 107 del expediente, que para el año 2011 el trabajador devengó un salario diario equivalente a 40,80 bolívares entre los meses de enero a abril, un salario diario de 46,92 bolívares entre los meses de mayo a agosto, un salario de 51,61 bolívares diarios en los meses de septiembre y noviembre, pero un salario diario de 52,61 bolívares en el mes de octubre, y un salario diario de 53,76 bolívares para el mes de diciembre. Por su parte, no existe medio probatorio alguno que demuestre un salario distinto al señalado por el actor en el libelo de demanda, para los años 2007, 2008 y 2012 al 2016, mientras que por otra parte, no pudo el actor demostrar haber percibido su salario en moneda extranjera a partir del año 2017, con excepción del salario correspondiente al último mes de prestación de servicio, el cual en atención a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de exhibición de las documentales requeridas, y teniendo en consideración que los recibos de pago de salario constituyen documentos que por mandato expreso de la ley sustantiva laboral, deben estar en posesión del patrono, así como al hecho de que el promovente del medio de prueba cumplió con el requisito de señalar los datos conocidos acerca de su contenido y que habrían de tenerse por ciertos, es por lo que se considera que el trabajador percibió una remuneración diaria de 106.666,00 pesos colombianos, equivalentes a 3.199.980,00 pesos mensuales.
Ahora bien, resulta pertinente para quien aquí decide, reproducir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. (Resaltado propio).
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
En este sentido, la norma transcrita estipula que la parte que pretenda valerse de las documentales que se hallen en poder de su adversario, deberá acompañar su solicitud con una copia del documento, o en su defecto, aportar los datos que conozca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que genere presunción grave de que dicha documental se halle en poder del adversario; no obstante, estipula el mismo articulo en su otro aparte que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya presunción grave de que tal documento se halle en poder del empleador.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos exigidos en el primer aparte de la norma Supra transcrita, la Sala de Casación Social en sentencia 474 de fecha 16 de octubre 2024 ha interpretado lo siguiente:
Así mismo, el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado. (Resaltado propio).
En este sentido, el criterio jurisprudencial antes citado, establece que cuando el solicitante pretenda sean exhibidas documentales que por mandato legal debe llevar el empleador, este tiene la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que figuran en el documento solicitado; al respecto, resulta necesario, reproducir el extracto del escrito de promoción de pruebas aportado por la parte actora, pues al folio 71 y 72 de la pieza principal del expediente, se observa lo siguiente:
II
PRUEBA DE EXIBICION DE DOCUMENTOS
1. los recibos de pago del demandante ciudadano Teodardo Villamizar, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.210.926, desde el inicio de la relación laboral (14 de marzo de 2000) hasta el término de la misma (23 de julio de 2022) alegados en el escrito libelar, es decir, todos los recibos de pago que los debe tener el demandado, ya que sus originales están en su poder (parte patronal).
2. que los mismos indican el nombre del demandado.
3. que los mismos identifican a mi representado con su nombre, apellido y cédula de identidad, Teodardo Villamizar, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.210.926.
4. que los recibos de pago indican los períodos que se le cancela a mi representado.
5. que todos indican las fechas de los pagos que se realizan.
6. que mi representada desempeño dentro de la empresa de “conductor de transporte público”, desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la misma.
7. que el ultimo salario básico mensual de mi representada al momento de la renuncia era de ciento seis mil seiscientos sesenta y seis pesos colombianos (COP 106.666,00) diarios o (COP 3.119.980,00) mensuales.
Ahora bien, al respecto observa esta alzada, que la parte actora solicitante no aportó los datos concretos y específicos que supuestamente contienen estos, para que así, se puedan tener como ciertos, el salario señalado por el actor en el libelo de demanda, para los años 2007, 2008 y 2012 al 2016 y que percibía su salario en moneda extranjera a partir del año 2017. En este sentido, no observa esta superioridad cuáles son los hechos específicos que el demandante pretende probar, pues, del texto del escrito de promoción de pruebas no se desprende ningún otro año, que pueda ser tomado como cierto, por lo que mal podría el Juez de Juicio haber valorar datos o hechos que no constan en las actas.
Al respecto, la jurisprudencia traída a colación en acápites anteriores, señala que en caso que la parte promovente no cumpla con la carga que le impone el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún y cuando se trate de documentos que por imperativo legal deba llevar el patrono, no podrá el Juez suplir esta deficiencia, atribuyéndole al documento que se halla presuntamente en poder de la contraparte un contenido que no fue alegado en la solicitud del interesado.
De manera pues, que observa quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente expediente no constan pruebas suficientes que permitan determinar el salario en moneda extranjera en períodos de tiempo diferentes al último mes de salario, ya que la prueba de exhibición y la declaración de parte en que fundamenta la parte apelante el vicio denunciado, no genera certeza a esta decisora en relación a los salarios anteriores al último mes de la relación laboral, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar este punto de la apelación. Así se decide.
En cuanto al alegato concerniente a la forma de la conversión realizada por el Juez de juicio, manifiesta que deben realizarse los cálculos en la divisa correspondiente y que la conversión debe hacerse al momento del pago, porque son los mecanismos con los que cuenta el trabajador para mantener la seguridad jurídica del débil jurídico, es decir, el trabajador.
Al respecto, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.211, Extraordinario, Decreto N° 2179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
Del texto anterior se deduce que la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, Bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice; señalando como excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden prever que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta. Siendo ello así, la excepción a esta regla no puede presumirse en aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera.
En el mismo orden de ideas, en los casos como el de autos en que el demandante alegó haber devengado una porción de salario en Bolívares y otra porción en Pesos de la República de Colombia (COP), la Sala Social del Máximo Tribunal de la República en Sentencia número 084, de fecha 08 de julio de 2022, dejó sentado lo siguiente:
(…) Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:
Ahora bien, dicha excepción a la regla de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo en el caso de la obligación de pagar el salario.
Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.
…Omisis…
No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. (…). (Resaltado propio).
Conforme a lo citado anteriormente, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, por lo que de acuerdo a lo antes mencionado, esta Juzgadora determina que el Juez a quo, realizó correctamente la conversión, ya que la parte demandante no demostró la existencia de una convención especial entre las partes respecto al pago parcial del salario en moneda extranjera como moneda de pago y no de cuenta, razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar este punto de la apelación. Así se decide
Ahora bien, una vez realizado el análisis de la apelación, este despacho procede a establecer la procedencia de los conceptos reclamados, en los siguientes términos:
Del Salario devengado por el demandante y la moneda utilizada como medio de pago del mismo:
De acuerdo a las documentales de los folios 98 al 101, previamente valorados se tienen como ciertos los siguientes salarios: percibido un salario promedio para el año 2003 equivalente a la cantidad de 8.000,00 bolívares diarios, un salario promedio para el año 2004 equivalente a la cantidad de 10.000,00 bolívares diarios, un salario promedio para el año 2005 equivalente a la cantidad de 14.000,00 bolívares diarios, y un salario promedio para el año 2006 equivalente a la cantidad de 15.000,00 bolívares diarios.
Por su parte, de las documentales agregadas a los folios 104 y 105 se pudo constatar que para el año 2009, el demandante percibió una remuneración equivalente a 32,50 bolívares diarios, mientras que para el año 2010 devengó un salario equivalente a 40,80 bolívares diarios. Aunado a lo anterior, se evidenció de la prueba anexada a los folios 106 y 107 del expediente, que para el año 2011 el trabajador devengó un salario diario equivalente a 40,80 bolívares entre los meses de enero a abril, un salario diario de 46,92 bolívares entre los meses de mayo a agosto, un salario de 51,61 bolívares diarios en los meses de septiembre y noviembre, pero un salario diario de 52,61 bolívares en el mes de octubre, y un salario diario de 53,76 bolívares para el mes de diciembre.
Asimismo, esta Juzgadora no observó medio probatorio alguno que demuestre un salario distinto al señalado por el accionante en el libelo de demanda, para los años 2007, 2008 y 2012 al 2016, mientras que por otra parte, no pudo el trabajador demostrar haber percibido su salario en moneda extranjera a partir del año 2017, con excepción del salario correspondiente al último mes de prestación de servicio, el cual se tomará una remuneración diaria de 106.666,00 pesos colombianos, equivalentes a 3.199.980,00 pesos mensuales.
En este sentido, esta Juzgadora tomará como ciertos los salarios señalados en el escrito libelar, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2012 al 2016, mientras que los salarios correspondientes a los años 2017 al 2022, con exclusión del mes de julio de 2022, se tomará el salario mínimo nacional, en virtud de no existir prueba que demuestre el salario alegado por la parte actora en divisas.
Tales salarios fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública, sin embargo, alegó que ganaba en moneda de pesos colombianos para los periodos 2017 al 2022, al respecto, esta juzgadora se pronunció en párrafos anteriores, tal y como quedó establecido, sin que exista elemento alguno que permita demostrarla, razón por la cual, estos salarios son los que se tomarán en consideración como base de cálculo de los conceptos reclamados.
Una vez establecido lo anterior, los salarios que se usarán para determinar los derechos laborales que le corresponden al trabajador, son los siguientes:
Fecha Salario
diario Salario
mensual Fecha Salario
diario Salario
mensual Fecha Salario
mensual
Junio 2003 Bs. 8.000 Bs. 240.000 Enero 2011 Bs. 40,80 Bs. 1.224 Enero 2017 Bs. 40.638,15
Julio 2003 Bs. 8.000 Bs. 240.000 Febrero 2011 Bs. 40,80 Bs. 1.224 Febrero 2017 Bs. 40.638,15
Agosto 2003 Bs. 8.000 Bs. 240.000 Marzo 2011 Bs. 40,80 Bs. 1.224 Marzo 2017 Bs. 40.638,15
Septiembre 2003 Bs. 8.000 Bs. 240.000 Abril 2011 Bs. 40,80 Bs. 1.224 Abril 2017 Bs. 40.638,15
Octubre 2003 Bs. 8.000 Bs. 240.000 Mayo 2011 Bs. 46,92 Bs. 1.407,60 Mayo 2017 Bs. 65.021,04
Noviembre 2003 Bs. 8.000 Bs. 240.000 Junio 2011 Bs. 46,92 Bs. 1.407,60 Junio 2017 Bs. 65.021,04
Diciembre 2003 Bs. 8.000 Bs. 240.000 Julio 2011 Bs. 46,92 Bs. 1.407,60 Julio 2017 Bs. 97.531,56
Enero 2004 Bs. 10.000 Bs. 300.000 Agosto 2011 Bs. 46,92 Bs. 1.407,60 Agosto 2017 Bs. 97.531,56
Febrero 2004 Bs. 10.000 Bs. 300.000 Septiembre 2011 Bs. 51,61 Bs. 1.548,30 Septiembre 2017 Bs. 136.544,18
Marzo 2004 Bs. 10.000 Bs. 300.000 Octubre 2011 Bs. 52,61 Bs. 1.578,30 Octubre 2017 Bs. 136.544,18
Abril 2004 Bs. 10.000 Bs. 300.000 Noviembre 2011 Bs. 51,61 Bs. 1.548,30 Noviembre 2017 Bs. 177.507,44
Mayo 2004 Bs. 10.000 Bs. 300.000 Diciembre 2011 Bs. 53,76 Bs. 1.612,80 Diciembre 2017 Bs. 177.507,44
Junio 2004 Bs. 10.000 Bs. 300.000 Enero 2012 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Enero 2018 Bs. 248.510,42
Julio 2004 Bs. 10.000 Bs. 300.000 Febrero 2012 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Febrero 2018 Bs. 248.510,42
Agosto 2004 Bs. 10.000 Bs. 300.000 Marzo 2012 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Marzo 2018 Bs. 392.646,46
Septiembre 2004 Bs. 10.000 Bs. 300.000 Abril 2012 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Abril 2018 Bs. 392.646,46
Octubre 2004 Bs. 10.000 Bs. 300.000 Mayo 2012 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Mayo 2018 Bs. 1.000.000
Noviembre 2004 Bs. 10.000 Bs. 300.000 Junio 2012 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Junio 2018 Bs. 3.000.000
Diciembre 2004 Bs. 10.000 Bs. 300.000 Julio 2012 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Julio 2018 Bs. 3.000.000
Enero 2005 Bs. 14.000 Bs. 420.000 Agosto 2012 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Agosto 2018 Bs. 3.000.000
Febrero 2005 Bs. 14.000 Bs. 420.000 Septiembre 2012 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Septiembre 2018 Bs. 1.800,00
Marzo 2005 Bs. 14.000 Bs. 420.000 Octubre 2012 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Octubre 2018 Bs. 1.800,00
Abril 2005 Bs. 14.000 Bs. 420.000 Noviembre 2012 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Noviembre 2018 Bs. 1.800,00
Mayo 2005 Bs. 14.000 Bs. 420.000 Diciembre 2012 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Diciembre 2018 Bs. 4.500,00
Junio 2005 Bs. 14.000 Bs. 420.000 Enero 2013 Bs. 357,08 Bs.10.712,40 Enero 2019 Bs. 18.000,00
Julio 2005 Bs. 14.000 Bs. 420.000 Febrero 2013 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Febrero 2019 Bs. 18.000,00
Agosto 2005 Bs. 14.000 Bs. 420.000 Marzo 2013 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Marzo 2019 Bs. 18.000,00
Septiembre 2005 Bs. 14.000 Bs. 420.000 Abril 2013 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Abril 2019 Bs. 18.000,00
Octubre 2005 Bs. 14.000 Bs. 420.000 Mayo 2013 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Mayo 2019 Bs. 40.000,00
Noviembre 2005 Bs. 14.000 Bs. 420.000 Junio 2013 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Junio 2019 Bs. 40.000,00
Diciembre 2005 Bs. 14.000 Bs. 420.000 Julio 2013 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Julio 2019 Bs. 40.000,00
Enero 2006 Bs. 15.000 Bs. 450.000 Agosto 2013 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Agosto 2019 Bs. 40.000,00
Febrero 2006 Bs. 15.000 Bs. 450.000 Septiembre 2013 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Septiembre 2019 Bs. 40.000,00
Marzo 2006 Bs. 15.000 Bs. 450.000 Octubre 2013 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Octubre 2019 Bs. 150.000,00
Abril 2006 Bs. 15.000 Bs. 450.000 Noviembre 2013 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Noviembre 2019 Bs. 150.000,00
Mayo 2006 Bs. 15.000 Bs. 450.000 Diciembre 2013 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Diciembre 2019 Bs. 150.000,00
Junio 2006 Bs. 15.000 Bs. 450.000 Enero 2014 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Enero 2020 Bs. 250.000,00
Julio 2006 Bs. 15.000 Bs. 450.000 Febrero 2014 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Febrero 2020 Bs. 250.000,00
Agosto 2006 Bs. 15.000 Bs. 450.000 Marzo 2014 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Marzo 2020 Bs. 250.000,00
Septiembre 2006 Bs. 15.000 Bs. 450.000 Abril 2014 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Abril 2020 Bs. 250.000,00
Octubre 2006 Bs. 15.000 Bs. 450.000 Mayo 2014 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Mayo 2020 Bs. 400.000,00
Noviembre 2006 Bs. 15.000 Bs. 450.000 Junio 2014 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Junio 2020 Bs. 400.000,00
Diciembre 2006 Bs. 15.000 Bs. 450.000 Julio 2014 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Julio 2020 Bs. 400.000,00
Enero 2007 Bs.275.000 Bs. 8.250.000 Agosto 2014 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Agosto 2020 Bs. 400.000,00
Febrero 2007 Bs.275.000 Bs. 8.250.000 Septiembre 2014 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Septiembre 2020 Bs. 400.000,00
Marzo 2007 Bs.275.000 Bs. 8.250.000 Octubre 2014 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Octubre 2020 Bs. 400.000,00
Abril 2007 Bs.275.000 Bs. 8.250.000 Noviembre 2014 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Noviembre 2020 Bs. 400.000,00
Mayo 2007 Bs.275.000 Bs. 8.250.000 Diciembre 2014 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Diciembre 2020 Bs. 1.200.000
Junio 2007 Bs.275.000 Bs. 8.250.000 Enero 2015 Bs. 357,08 Bs.10.712,40 Enero 2021 Bs. 1.200.000
Julio 2007 Bs.275.000 Bs. 8.250.000 Febrero 2015 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Febrero 2021 Bs. 1.200.000
Agosto 2007 Bs.275.000 Bs. 8.250.000 Marzo 2015 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Marzo 2021 Bs. 1.800.000
Septiembre 2007 Bs.275.000 Bs. 8.250.000 Abril 2015 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Abril 2021 Bs. 1.800.000
Octubre 2007 Bs.275.000 Bs. 8.250.000 Mayo 2015 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Mayo 2021 Bs. 7.000.000
Noviembre 2007 Bs.275.000 Bs. 8.250.000 Junio 2015 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Junio 2021 Bs. 7.000.000
Diciembre 2007 Bs.275.000 Bs. 8.250.000 Julio 2015 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Julio 2021 Bs. 7.000.000
Enero 2008 Bs. 330 Bs. 9.900 Agosto 2015 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Agosto 2021 Bs. 7.000.000
Febrero 2008 Bs. 275 Bs. 8.250 Septiembre 2015 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Septiembre 2021 Bs. 7.000.000
Marzo 2008 Bs. 275 Bs. 8.250 Octubre 2015 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Octubre 2021 Bs. 7,00
Abril 2008 Bs. 275 Bs. 8.250 Noviembre 2015 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Noviembre 2021 Bs. 7,00
Mayo 2008 Bs. 275 Bs. 8.250 Diciembre 2015 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Diciembre 2021 Bs. 7,00
Junio 2008 Bs. 275 Bs. 8.250 Enero 2016 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Enero 2022 Bs. 7,00
Julio 2008 Bs. 275 Bs. 8.250 Febrero 2016 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Febrero 2022 Bs. 7,00
Agosto 2008 Bs. 275 Bs. 8.250 Marzo 2016 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Marzo 2022 Bs. 130,00
Septiembre 2008 Bs. 275 Bs. 8.250 Abril 2016 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Abril 2022 Bs. 130,00
Octubre 2008 Bs. 275 Bs. 8.250 Mayo 2016 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Mayo 2022 Bs. 130,00
Noviembre 2008 Bs. 275 Bs. 8.250 Junio 2016 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Junio 2022 Bs. 130,00
Diciembre 2008 Bs. 275 Bs. 8.250 Julio 2016 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10 Julio 2022 COP 3.199.980
Enero 2009 Bs. 32,50 Bs. 975 Agosto 2016 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10
Febrero 2009 Bs. 32,50 Bs. 975 Septiembre 2016 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10
Marzo 2009 Bs. 32,50 Bs. 975 Octubre 2016 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10
Abril 2009 Bs. 32,50 Bs. 975 Noviembre 2016 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10
Mayo 2009 Bs. 32,50 Bs. 975 Diciembre 2016 Bs. 297,57 Bs. 8.927,10
Junio 2009 Bs. 32,50 Bs. 975
Julio 2009 Bs. 32,50 Bs. 975
Agosto 2009 Bs. 32,50 Bs. 975
Septiembre 2009 Bs. 32,50 Bs. 975
Octubre 2009 Bs. 32,50 Bs. 975
Noviembre 2009 Bs. 32,50 Bs. 975
Diciembre 2009 Bs. 32,50 Bs. 975
Enero 2010 Bs. 40,80 Bs. 1.224
Febrero 2010 Bs. 40,80 Bs. 1.224
Marzo 2010 Bs. 40,80 Bs. 1.224
Abril 2010 Bs. 40,80 Bs. 1.224
Mayo 2010 Bs. 40,80 Bs. 1.224
Junio 2010 Bs. 40,80 Bs. 1.224
Julio 2010 Bs. 40,80 Bs. 1.224
Agosto 2010 Bs. 40,80 Bs. 1.224
Septiembre 2010 Bs. 40,80 Bs. 1.224
Octubre 2010 Bs. 40,80 Bs. 1.224
Noviembre 2010 Bs. 40,80 Bs. 1.224
Diciembre 2010 Bs. 40,80 Bs. 1.224
Ahora bien, observa esta alzada que el demandante en su libelo de la demanda reclama el pago de sus prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones vencidas y fraccionadas con sus correspondientes bonos vacacionales desde el inicio hasta el final de la relación laboral, así como las utilidades vencidas y fraccionadas por todos los ejercicios económicos durante los cuales subsistió el vínculo de trabajo. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados; en consecuencia, esta alzada procede a realizar la cuantificación de los conceptos reclamados, en aras de verificar si existe diferencia alguna a favor del trabajador, tomando como base de cálculo los salarios ya establecidos.
De las prestaciones sociales y de los intereses sobre prestaciones sociales:
En este sentido, una vez determinado en acápites anteriores, el salario normal devengado por el trabajador en el transcurso de la relación laboral, se procede a determinar el salario integral, de manera que incluya la alícuota de lo que le corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional y utilidades, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Salario devengado Alícuota
utilidades Alícuota
bono vacacional Salario
integral
Junio 2003 Bs. 240.000,00 Bs. 10.000,00 Bs. 4.666,67 Bs. 254.666,67
Julio 2003 Bs. 240.000,00 Bs. 10.000,00 Bs. 4.666,67 Bs. 254.666,67
Agosto 2003 Bs. 240.000,00 Bs. 10.000,00 Bs. 4.666,67 Bs. 254.666,67
Septiembre 2003 Bs. 240.000,00 Bs. 10.000,00 Bs. 4.666,67 Bs. 254.666,67
Octubre 2003 Bs. 240.000,00 Bs. 10.000,00 Bs. 4.666,67 Bs. 254.666,67
Noviembre 2003 Bs. 240.000,00 Bs. 10.000,00 Bs. 4.666,67 Bs. 254.666,67
Diciembre 2003 Bs. 240.000,00 Bs. 10.000,00 Bs. 4.666,67 Bs. 254.666,67
Enero 2004 Bs. 300.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 5.833,33 Bs. 318.333,33
Febrero 2004 Bs. 300.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 5.833,33 Bs. 318.333,33
Marzo 2004 Bs. 300.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 5.833,33 Bs. 318.333,33
Abril 2004 Bs. 300.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 5.833,33 Bs. 318.333,33
Mayo 2004 Bs. 300.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 5.833,33 Bs. 318.333,33
Junio 2004 Bs. 300.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 6.666,67 Bs. 319.166,67
Julio 2004 Bs. 300.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 6.666,67 Bs. 319.166,67
Agosto 2004 Bs. 300.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 6.666,67 Bs. 319.166,67
Septiembre 2004 Bs. 300.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 6.666,67 Bs. 319.166,67
Octubre 2004 Bs. 300.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 6.666,67 Bs. 319.166,67
Noviembre 2004 Bs. 300.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 6.666,67 Bs. 319.166,67
Diciembre 2004 Bs. 300.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 6.666,67 Bs. 319.166,67
Enero 2005 Bs. 420.000,00 Bs. 17.500,00 Bs. 9.333,33 Bs. 446.833,33
Febrero 2005 Bs. 420.000,00 Bs. 17.500,00 Bs. 9.333,33 Bs. 446.833,33
Marzo 2005 Bs. 420.000,00 Bs. 17.500,00 Bs. 9.333,33 Bs. 446.833,33
Abril 2005 Bs. 420.000,00 Bs. 17.500,00 Bs. 9.333,33 Bs. 446.833,33
Mayo 2005 Bs. 420.000,00 Bs. 17.500,00 Bs. 9.333,33 Bs. 446.833,33
Junio 2005 Bs. 420.000,00 Bs. 17.500,00 Bs. 10.500,00 Bs. 448.000,00
Julio 2005 Bs. 420.000,00 Bs. 17.500,00 Bs. 10.500,00 Bs. 448.000,00
Agosto 2005 Bs. 420.000,00 Bs. 17.500,00 Bs. 10.500,00 Bs. 448.000,00
Septiembre 2005 Bs. 420.000,00 Bs. 17.500,00 Bs. 10.500,00 Bs. 448.000,00
Octubre 2005 Bs. 420.000,00 Bs. 17.500,00 Bs. 10.500,00 Bs. 448.000,00
Noviembre 2005 Bs. 420.000,00 Bs. 17.500,00 Bs. 10.500,00 Bs. 448.000,00
Diciembre 2005 Bs. 420.000,00 Bs. 17.500,00 Bs. 10.500,00 Bs. 448.000,00
Enero 2006 Bs. 450.000,00 Bs. 18.750,00 Bs. 11.250,00 Bs. 480.000,00
Febrero 2006 Bs. 450.000,00 Bs. 18.750,00 Bs. 11.250,00 Bs. 480.000,00
Marzo 2006 Bs. 450.000,00 Bs. 18.750,00 Bs. 11.250,00 Bs. 480.000,00
Abril 2006 Bs. 450.000,00 Bs. 18.750,00 Bs. 11.250,00 Bs. 480.000,00
Mayo 2006 Bs. 450.000,00 Bs. 18.750,00 Bs. 11.250,00 Bs. 480.000,00
Junio 2006 Bs. 450.000,00 Bs. 18.750,00 Bs. 12.500,00 Bs. 481.250,00
Julio 2006 Bs. 450.000,00 Bs. 18.750,00 Bs. 12.500,00 Bs. 481.250,00
Agosto 2006 Bs. 450.000,00 Bs. 18.750,00 Bs. 12.500,00 Bs. 481.250,00
Septiembre 2006 Bs. 450.000,00 Bs. 18.750,00 Bs. 12.500,00 Bs. 481.250,00
Octubre 2006 Bs. 450.000,00 Bs. 18.750,00 Bs. 12.500,00 Bs. 481.250,00
Noviembre 2006 Bs. 450.000,00 Bs. 18.750,00 Bs. 12.500,00 Bs. 481.250,00
Diciembre 2006 Bs. 450.000,00 Bs. 18.750,00 Bs. 12.500,00 Bs. 481.250,00
Enero 2007 Bs. 8.250.000,00 Bs. 343.750,00 Bs. 229.166,67 Bs. 8.822.916,67
Febrero 2007 Bs. 8.250.000,00 Bs. 343.750,00 Bs. 229.166,67 Bs. 8.822.916,67
Marzo 2007 Bs. 8.250.000,00 Bs. 343.750,00 Bs. 229.166,67 Bs. 8.822.916,67
Abril 2007 Bs. 8.250.000,00 Bs. 343.750,00 Bs. 229.166,67 Bs. 8.822.916,67
Mayo 2007 Bs. 8.250.000,00 Bs. 343.750,00 Bs. 229.166,67 Bs. 8.822.916,67
Junio 2007 Bs. 8.250.000,00 Bs. 343.750,00 Bs. 252.083,33 Bs. 8.845.833,33
Julio 2007 Bs. 8.250.000,00 Bs. 343.750,00 Bs. 252.083,33 Bs. 8.845.833,33
Agosto 2007 Bs. 8.250.000,00 Bs. 343.750,00 Bs. 252.083,33 Bs. 8.845.833,33
Septiembre 2007 Bs. 8.250.000,00 Bs. 343.750,00 Bs. 252.083,33 Bs. 8.845.833,33
Octubre 2007 Bs. 8.250.000,00 Bs. 343.750,00 Bs. 252.083,33 Bs. 8.845.833,33
Noviembre 2007 Bs. 8.250.000,00 Bs. 343.750,00 Bs. 252.083,33 Bs. 8.845.833,33
Diciembre 2007 Bs. 8.250.000,00 Bs. 343.750,00 Bs. 252.083,33 Bs. 8.845.833,33
Enero 2008 Bs. 9.900,00 Bs. 412,50 Bs. 302,50 Bs. 10.615,00
Febrero 2008 Bs. 8.250,00 Bs. 343,75 Bs. 252,08 Bs. 8.845,83
Marzo 2008 Bs. 8.250,00 Bs. 343,75 Bs. 252,08 Bs. 8.845,83
Abril 2008 Bs. 8.250,00 Bs. 343,75 Bs. 252,08 Bs. 8.845,83
Mayo 2008 Bs. 8.250,00 Bs. 343,75 Bs. 252,08 Bs. 8.845,83
Junio 2008 Bs. 8.250,00 Bs. 343,75 Bs. 275,00 Bs. 8.868,75
Julio 2008 Bs. 8.250,00 Bs. 343,75 Bs. 275,00 Bs. 8.868,75
Agosto 2008 Bs. 8.250,00 Bs. 343,75 Bs. 275,00 Bs. 8.868,75
Septiembre 2008 Bs. 8.250,00 Bs. 343,75 Bs. 275,00 Bs. 8.868,75
Octubre 2008 Bs. 8.250,00 Bs. 343,75 Bs. 275,00 Bs. 8.868,75
Noviembre 2008 Bs. 8.250,00 Bs. 343,75 Bs. 275,00 Bs. 8.868,75
Diciembre 2008 Bs. 8.250,00 Bs. 343,75 Bs. 275,00 Bs. 8.868,75
Enero 2009 Bs. 975,00 Bs. 40,63 Bs. 32,50 Bs. 1.048,13
Febrero 2009 Bs. 975,00 Bs. 40,63 Bs. 32,50 Bs. 1.048,13
Marzo 2009 Bs. 975,00 Bs. 40,63 Bs. 32,50 Bs. 1.048,13
Abril 2009 Bs. 975,00 Bs. 40,63 Bs. 32,50 Bs. 1.048,13
Mayo 2009 Bs. 975,00 Bs. 40,63 Bs. 32,50 Bs. 1.048,13
Junio 2009 Bs. 975,00 Bs. 40,63 Bs. 35,21 Bs. 1.050,83
Julio 2009 Bs. 975,00 Bs. 40,63 Bs. 35,21 Bs. 1.050,83
Agosto 2009 Bs. 975,00 Bs. 40,63 Bs. 35,21 Bs. 1.050,83
Septiembre 2009 Bs. 975,00 Bs. 40,63 Bs. 35,21 Bs. 1.050,83
Octubre 2009 Bs. 975,00 Bs. 40,63 Bs. 35,21 Bs. 1.050,83
Noviembre 2009 Bs. 975,00 Bs. 40,63 Bs. 35,21 Bs. 1.050,83
Diciembre 2009 Bs. 975,00 Bs. 40,63 Bs. 35,21 Bs. 1.050,83
Enero 2010 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 44,20 Bs. 1.319,20
Febrero 2010 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 44,20 Bs. 1.319,20
Marzo 2010 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 44,20 Bs. 1.319,20
Abril 2010 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 44,20 Bs. 1.319,20
Mayo 2010 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 44,20 Bs. 1.319,20
Junio 2010 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 47,60 Bs. 1.322,60
Julio 2010 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 47,60 Bs. 1.322,60
Agosto 2010 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 47,60 Bs. 1.322,60
Septiembre 2010 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 47,60 Bs. 1.322,60
Octubre 2010 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 47,60 Bs. 1.322,60
Noviembre 2010 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 47,60 Bs. 1.322,60
Diciembre 2010 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 47,60 Bs. 1.322,60
Enero 2011 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 47,60 Bs. 1.322,60
Febrero 2011 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 47,60 Bs. 1.322,60
Marzo 2011 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 47,60 Bs. 1.322,60
Abril 2011 Bs. 1.224,00 Bs. 51,00 Bs. 47,60 Bs. 1.322,60
Mayo 2011 Bs. 1.407,60 Bs. 58,65 Bs. 54,74 Bs. 1.520,99
Junio 2011 Bs. 1.407,60 Bs. 58,65 Bs. 58,65 Bs. 1.524,90
Julio 2011 Bs. 1.407,60 Bs. 58,65 Bs. 58,65 Bs. 1.524,90
Agosto 2011 Bs. 1.407,60 Bs. 58,65 Bs. 58,65 Bs. 1.524,90
Septiembre 2011 Bs. 1.548,30 Bs. 64,51 Bs. 64,51 Bs. 1.677,33
Octubre 2011 Bs. 1.578,30 Bs. 65,76 Bs. 65,76 Bs. 1.709,83
Noviembre 2011 Bs. 1.548,30 Bs. 64,51 Bs. 64,51 Bs. 1.677,33
Diciembre 2011 Bs. 1.612,80 Bs. 67,20 Bs. 67,20 Bs. 1.747,20
Enero 2012 Bs. 8.927,10 Bs. 371,96 Bs. 371,96 Bs. 9.671,03
Febrero 2012 Bs. 8.927,10 Bs. 371,96 Bs. 371,96 Bs. 9.671,03
Marzo 2012 Bs. 8.927,10 Bs. 371,96 Bs. 371,96 Bs. 9.671,03
Abril 2012 Bs. 8.927,10 Bs. 371,96 Bs. 371,96 Bs. 9.671,03
Mayo 2012 Bs. 8.927,10 Bs. 371,96 Bs. 371,96 Bs. 9.671,03
Junio 2012 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 371,96 Bs. 10.042,99
Julio 2012 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 371,96 Bs. 10.042,99
Agosto 2012 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 371,96 Bs. 10.042,99
Septiembre 2012 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 371,96 Bs. 10.042,99
Octubre 2012 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 371,96 Bs. 10.042,99
Noviembre 2012 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 371,96 Bs. 10.042,99
Diciembre 2012 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 371,96 Bs. 10.042,99
Enero 2013 Bs. 10.712,40 Bs. 892,70 Bs. 446,35 Bs. 12.051,45
Febrero 2013 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 371,96 Bs. 10.042,99
Marzo 2013 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 371,96 Bs. 10.042,99
Abril 2013 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 371,96 Bs. 10.042,99
Mayo 2013 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 371,96 Bs. 10.042,99
Junio 2013 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 396,76 Bs. 10.067,79
Julio 2013 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 396,76 Bs. 10.067,79
Agosto 2013 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 396,76 Bs. 10.067,79
Septiembre 2013 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 396,76 Bs. 10.067,79
Octubre 2013 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 396,76 Bs. 10.067,79
Noviembre 2013 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 396,76 Bs. 10.067,79
Diciembre 2013 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 396,76 Bs. 10.067,79
Enero 2014 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 396,76 Bs. 10.067,79
Febrero 2014 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 396,76 Bs. 10.067,79
Marzo 2014 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 396,76 Bs. 10.067,79
Abril 2014 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 396,76 Bs. 10.067,79
Mayo 2014 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 396,76 Bs. 10.067,79
Junio 2014 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 421,56 Bs. 10.092,58
Julio 2014 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 421,56 Bs. 10.092,58
Agosto 2014 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 421,56 Bs. 10.092,58
Septiembre 2014 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 421,56 Bs. 10.092,58
Octubre 2014 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 421,56 Bs. 10.092,58
Noviembre 2014 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 421,56 Bs. 10.092,58
Diciembre 2014 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 421,56 Bs. 10.092,58
Enero 2015 Bs. 10.712,40 Bs. 892,70 Bs. 505,86 Bs. 12.110,96
Febrero 2015 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 421,56 Bs. 10.092,58
Marzo 2015 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 421,56 Bs. 10.092,58
Abril 2015 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 421,56 Bs. 10.092,58
Mayo 2015 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 421,56 Bs. 10.092,58
Junio 2015 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 446,36 Bs. 10.117,38
Julio 2015 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 446,36 Bs. 10.117,38
Agosto 2015 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 446,36 Bs. 10.117,38
Septiembre 2015 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 446,36 Bs. 10.117,38
Octubre 2015 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 446,36 Bs. 10.117,38
Noviembre 2015 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 446,36 Bs. 10.117,38
Diciembre 2015 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 446,36 Bs. 10.117,38
Enero 2016 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 446,36 Bs. 10.117,38
Febrero 2016 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 446,36 Bs. 10.117,38
Marzo 2016 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 446,36 Bs. 10.117,38
Abril 2016 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 446,36 Bs. 10.117,38
Mayo 2016 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 446,36 Bs. 10.117,38
Junio 2016 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 471,15 Bs. 10.142,18
Julio 2016 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 471,15 Bs. 10.142,18
Agosto 2016 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 471,15 Bs. 10.142,18
Septiembre 2016 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 471,15 Bs. 10.142,18
Octubre 2016 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 471,15 Bs. 10.142,18
Noviembre 2016 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 471,15 Bs. 10.142,18
Diciembre 2016 Bs. 8.927,10 Bs. 743,93 Bs. 471,15 Bs. 10.142,18
Enero 2017 Bs. 40.638,15 Bs. 3.386,51 Bs. 2.144,79 Bs. 46.169,45
Febrero 2017 Bs. 40.638,15 Bs. 3.386,51 Bs. 2.144,79 Bs. 46.169,45
Marzo 2017 Bs. 40.638,15 Bs. 3.386,51 Bs. 2.144,79 Bs. 46.169,45
Abril 2017 Bs. 40.638,15 Bs. 3.386,51 Bs. 2.144,79 Bs. 46.169,45
Mayo 2017 Bs. 65.021,04 Bs. 5.418,42 Bs. 3.431,67 Bs. 73.871,13
Junio 2017 Bs. 65.021,04 Bs. 5.418,42 Bs. 3.612,28 Bs. 74.051,74
Julio 2017 Bs. 97.531,56 Bs. 8.127,63 Bs. 5.418,42 Bs. 111.077,61
Agosto 2017 Bs. 97.531,56 Bs. 8.127,63 Bs. 5.418,42 Bs. 111.077,61
Septiembre 2017 Bs. 136.544,18 Bs. 11.378,68 Bs. 7.585,79 Bs. 155.508,65
Octubre 2017 Bs. 136.544,18 Bs. 11.378,68 Bs. 7.585,79 Bs. 155.508,65
Noviembre 2017 Bs. 177.507,44 Bs. 14.792,29 Bs. 9.861,52 Bs. 202.161,25
Diciembre 2017 Bs. 177.507,44 Bs. 14.792,29 Bs. 9.861,52 Bs. 202.161,25
Enero 2018 Bs. 248.510,42 Bs. 20.709,20 Bs. 13.806,13 Bs. 283.025,76
Febrero 2018 Bs. 248.510,42 Bs. 20.709,20 Bs. 13.806,13 Bs. 283.025,76
Marzo 2018 Bs. 392.646,46 Bs. 32.720,54 Bs. 21.813,69 Bs. 447.180,69
Abril 2018 Bs. 392.646,46 Bs. 32.720,54 Bs. 21.813,69 Bs. 447.180,69
Mayo 2018 Bs. 1.000.000,00 Bs. 83.333,33 Bs. 55.555,56 Bs. 1.138.888,89
Junio 2018 Bs. 3.000.000,00 Bs. 250.000,00 Bs. 175.000,00 Bs. 3.425.000,00
Julio 2018 Bs. 3.000.000,00 Bs. 250.000,00 Bs. 175.000,00 Bs. 3.425.000,00
Agosto 2018 Bs. 3.000.000,00 Bs. 250.000,00 Bs. 175.000,00 Bs. 3.425.000,00
Septiembre 2018 Bs. 1.800,00 Bs. 150,00 Bs. 105,00 Bs. 2.055,00
Octubre 2018 Bs. 1.800,00 Bs. 150,00 Bs. 105,00 Bs. 2.055,00
Noviembre 2018 Bs. 1.800,00 Bs. 150,00 Bs. 105,00 Bs. 2.055,00
Diciembre 2018 Bs. 4.500,00 Bs. 375,00 Bs. 262,50 Bs. 5.137,50
Enero 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 1.050,00 Bs. 20.550,00
Febrero 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 1.050,00 Bs. 20.550,00
Marzo 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 1.050,00 Bs. 20.550,00
Abril 2019 Bs. 18.000,00 Bs. 1.500,00 Bs. 1.050,00 Bs. 20.550,00
Mayo 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 2.333,33 Bs. 45.666,67
Junio 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 2.444,44 Bs. 45.777,78
Julio 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 2.444,44 Bs. 45.777,78
Agosto 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 2.444,44 Bs. 45.777,78
Septiembre 2019 Bs. 40.000,00 Bs. 3.333,33 Bs. 2.444,44 Bs. 45.777,78
Octubre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 9.166,67 Bs. 171.666,67
Noviembre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 9.166,67 Bs. 171.666,67
Diciembre 2019 Bs. 150.000,00 Bs. 12.500,00 Bs. 9.166,67 Bs. 171.666,67
Enero 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 15.277,78 Bs. 286.111,11
Febrero 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 15.277,78 Bs. 286.111,11
Marzo 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 15.277,78 Bs. 286.111,11
Abril 2020 Bs. 250.000,00 Bs. 20.833,33 Bs. 15.277,78 Bs. 286.111,11
Mayo 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 24.444,44 Bs. 457.777,78
Junio 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 25.555,56 Bs. 458.888,89
Julio 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 25.555,56 Bs. 458.888,89
Agosto 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 25.555,56 Bs. 458.888,89
Septiembre 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 25.555,56 Bs. 458.888,89
Octubre 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 25.555,56 Bs. 458.888,89
Noviembre 2020 Bs. 400.000,00 Bs. 33.333,33 Bs. 25.555,56 Bs. 458.888,89
Diciembre 2020 Bs. 1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 76.666,67 Bs. 1.376.666,67
Enero 2021 Bs. 1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 76.666,67 Bs. 1.376.666,67
Febrero 2021 Bs. 1.200.000,00 Bs. 100.000,00 Bs. 76.666,67 Bs. 1.376.666,67
Marzo 2021 Bs. 1.800.000,00 Bs. 150.000,00 Bs. 115.000,00 Bs. 2.065.000,00
Abril 2021 Bs. 1.800.000,00 Bs. 150.000,00 Bs. 115.000,00 Bs. 2.065.000,00
Mayo 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 447.222,22 Bs. 8.030.555,56
Junio 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 466.666,67 Bs. 8.050.000,00
Julio 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 466.666,67 Bs. 8.050.000,00
Agosto 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 466.666,67 Bs. 8.050.000,00
Septiembre 2021 Bs. 7.000.000,00 Bs. 583.333,33 Bs. 466.666,67 Bs. 8.050.000,00
Octubre 2021 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,47 Bs. 8,05
Noviembre 2021 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,47 Bs. 8,05
Diciembre 2021 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,47 Bs. 8,05
Enero 2022 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,47 Bs. 8,05
Febrero 2022 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,47 Bs. 8,05
Marzo 2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 8,67 Bs. 149,50
Abril 2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 8,67 Bs. 149,50
Mayo 2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 8,67 Bs. 149,50
Junio 2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 9,03 Bs. 149,86
Julio 2022 Bs. 4.162,28 Bs. 346,86 Bs. 289,05 Bs. 4.798,18
Precisado lo anterior, para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, según el cual las entidades de trabajo debían pagar a sus trabajadores por concepto de utilidades, como mínimo, el equivalente a quince (15) días de salario; asimismo, a partir del mes de mayo de 2012, se atiende a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario.
Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a siete (07) días de salario, más un (01) día de salario adicional por cada año de servicio, según consagraba el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el día 6 de mayo de 2012, y a partir del día siguiente, es decir, desde el 7 de mayo del 2012, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, dejando claro que los días adicionales al bono vacacional a que hace referencia el mencionado artículo, inician su cómputo a partir de la entrada en vigencia de la ley actualmente vigente, toda vez que la aplicación de dicho artículo no es retroactivo, tal como lo ha precisado la doctrina laboral especializada, así como la Sala de Casación Social en sentencia número 357, de fecha 14 de abril de 2016.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 142, literales a) y b) de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de cinco días de salario integral por mes, después del tercer mes de servicio, para el período comprendido entre el mes de junio de 2003 al mes de mayo de 2012, y los depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo., tal y como se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
integral Días de
antigüedad Antigüedad
adicional Antigüedad
depositada Antigüedad
acumulada
Junio 2003 Bs. 254.666,67 Bs. - Bs. -
Julio 2003 Bs. 254.666,67 Bs. - Bs. -
Agosto 2003 Bs. 254.666,67 Bs. - Bs. -
Septiembre 2003 Bs. 254.666,67 Bs. - Bs. -
Octubre 2003 Bs. 254.666,67 5 Bs. 42.444,44 Bs. 42.444,44
Noviembre 2003 Bs. 254.666,67 5 Bs. 42.444,44 Bs. 84.888,89
Diciembre 2003 Bs. 254.666,67 5 Bs. 42.444,44 Bs. 127.333,33
Enero 2004 Bs. 318.333,33 5 Bs. 53.055,56 Bs. 180.388,89
Febrero 2004 Bs. 318.333,33 5 Bs. 53.055,56 Bs. 233.444,44
Marzo 2004 Bs. 318.333,33 5 Bs. 53.055,56 Bs. 286.500,00
Abril 2004 Bs. 318.333,33 5 Bs. 53.055,56 Bs. 339.555,56
Mayo 2004 Bs. 318.333,33 5 Bs. 53.055,56 Bs. 392.611,11
Junio 2004 Bs. 319.166,67 5 Bs. 53.194,44 Bs. 445.805,56
Julio 2004 Bs. 319.166,67 5 Bs. 53.194,44 Bs. 499.000,00
Agosto 2004 Bs. 319.166,67 5 Bs. 53.194,44 Bs. 552.194,44
Septiembre 2004 Bs. 319.166,67 5 Bs. 53.194,44 Bs. 605.388,89
Octubre 2004 Bs. 319.166,67 5 Bs. 53.194,44 Bs. 658.583,33
Noviembre 2004 Bs. 319.166,67 5 Bs. 53.194,44 Bs. 711.777,78
Diciembre 2004 Bs. 319.166,67 5 Bs. 53.194,44 Bs. 764.972,22
Enero 2005 Bs. 446.833,33 5 Bs. 74.472,22 Bs. 839.444,44
Febrero 2005 Bs. 446.833,33 5 Bs. 74.472,22 Bs. 913.916,67
Marzo 2005 Bs. 446.833,33 5 Bs. 74.472,22 Bs. 988.388,89
Abril 2005 Bs. 446.833,33 5 Bs. 74.472,22 Bs. 1.062.861,11
Mayo 2005 Bs. 446.833,33 5 Bs. 74.472,22 Bs. 1.137.333,33
Junio 2005 Bs. 448.000,00 5 2 Bs. 100.206,48 Bs. 1.237.539,81
Julio 2005 Bs. 448.000,00 5 Bs. 74.666,67 Bs. 1.312.206,48
Agosto 2005 Bs. 448.000,00 5 Bs. 74.666,67 Bs. 1.386.873,15
Septiembre 2005 Bs. 448.000,00 5 Bs. 74.666,67 Bs. 1.461.539,81
Octubre 2005 Bs. 448.000,00 5 Bs. 74.666,67 Bs. 1.536.206,48
Noviembre 2005 Bs. 448.000,00 5 Bs. 74.666,67 Bs. 1.610.873,15
Diciembre 2005 Bs. 448.000,00 5 Bs. 74.666,67 Bs. 1.685.539,81
Enero 2006 Bs. 480.000,00 5 Bs. 80.000,00 Bs. 1.765.539,81
Febrero 2006 Bs. 480.000,00 5 Bs. 80.000,00 Bs. 1.845.539,81
Marzo 2006 Bs. 480.000,00 5 Bs. 80.000,00 Bs. 1.925.539,81
Abril 2006 Bs. 480.000,00 5 Bs. 80.000,00 Bs. 2.005.539,81
Mayo 2006 Bs. 480.000,00 5 Bs. 80.000,00 Bs. 2.085.539,81
Junio 2006 Bs. 481.250,00 5 4 Bs. 142.088,89 Bs. 2.227.628,70
Julio 2006 Bs. 481.250,00 5 Bs. 80.208,33 Bs. 2.307.837,04
Agosto 2006 Bs. 481.250,00 5 Bs. 80.208,33 Bs. 2.388.045,37
Septiembre 2006 Bs. 481.250,00 5 Bs. 80.208,33 Bs. 2.468.253,70
Octubre 2006 Bs. 481.250,00 5 Bs. 80.208,33 Bs. 2.548.462,04
Noviembre 2006 Bs. 481.250,00 5 Bs. 80.208,33 Bs. 2.628.670,37
Diciembre 2006 Bs. 481.250,00 5 Bs. 80.208,33 Bs. 2.708.878,70
Enero 2007 Bs. 8.822.916,67 5 Bs. 1.470.486,11 Bs. 4.179.364,81
Febrero 2007 Bs. 8.822.916,67 5 Bs. 1.470.486,11 Bs. 5.649.850,93
Marzo 2007 Bs. 8.822.916,67 5 Bs. 1.470.486,11 Bs. 7.120.337,04
Abril 2007 Bs. 8.822.916,67 5 Bs. 1.470.486,11 Bs. 8.590.823,15
Mayo 2007 Bs. 8.822.916,67 5 Bs. 1.470.486,11 Bs. 10.061.309,26
Junio 2007 Bs. 8.845.833,33 5 6 Bs. 2.405.104,17 Bs. 12.466.413,43
Julio 2007 Bs. 8.845.833,33 5 Bs. 1.474.305,56 Bs. 13.940.718,98
Agosto 2007 Bs. 8.845.833,33 5 Bs. 1.474.305,56 Bs. 15.415.024,54
Septiembre 2007 Bs. 8.845.833,33 5 Bs. 1.474.305,56 Bs. 16.889.330,09
Octubre 2007 Bs. 8.845.833,33 5 Bs. 1.474.305,56 Bs. 18.363.635,65
Noviembre 2007 Bs. 8.845.833,33 5 Bs. 1.474.305,56 Bs. 19.837.941,20
Diciembre 2007 Bs. 8.845.833,33 5 Bs. 1.474.305,56 Bs. 21.312.246,76
Enero 2008 Bs. 10.615,00 5 Bs. 1.769,17 Bs. 23.081,41
Febrero 2008 Bs. 8.845,83 5 Bs. 1.474,31 Bs. 24.555,72
Marzo 2008 Bs. 8.845,83 5 Bs. 1.474,31 Bs. 26.030,02
Abril 2008 Bs. 8.845,83 5 Bs. 1.474,31 Bs. 27.504,33
Mayo 2008 Bs. 8.845,83 5 Bs. 1.474,31 Bs. 28.978,64
Junio 2008 Bs. 8.868,75 5 8 Bs. 3.876,84 Bs. 32.855,47
Julio 2008 Bs. 8.868,75 5 Bs. 1.478,13 Bs. 34.333,60
Agosto 2008 Bs. 8.868,75 5 Bs. 1.478,13 Bs. 35.811,72
Septiembre 2008 Bs. 8.868,75 5 Bs. 1.478,13 Bs. 37.289,85
Octubre 2008 Bs. 8.868,75 5 Bs. 1.478,13 Bs. 38.767,97
Noviembre 2008 Bs. 8.868,75 5 Bs. 1.478,13 Bs. 40.246,10
Diciembre 2008 Bs. 8.868,75 5 Bs. 1.478,13 Bs. 41.724,22
Enero 2009 Bs. 1.048,13 5 Bs. 174,69 Bs. 41.898,91
Febrero 2009 Bs. 1.048,13 5 Bs. 174,69 Bs. 42.073,60
Marzo 2009 Bs. 1.048,13 5 Bs. 174,69 Bs. 42.248,29
Abril 2009 Bs. 1.048,13 5 Bs. 174,69 Bs. 42.422,97
Mayo 2009 Bs. 1.048,13 5 Bs. 174,69 Bs. 42.597,66
Junio 2009 Bs. 1.050,83 5 10 Bs. 1.828,03 Bs. 44.425,69
Julio 2009 Bs. 1.050,83 5 Bs. 175,14 Bs. 44.600,83
Agosto 2009 Bs. 1.050,83 5 Bs. 175,14 Bs. 44.775,97
Septiembre 2009 Bs. 1.050,83 5 Bs. 175,14 Bs. 44.951,10
Octubre 2009 Bs. 1.050,83 5 Bs. 175,14 Bs. 45.126,24
Noviembre 2009 Bs. 1.050,83 5 Bs. 175,14 Bs. 45.301,38
Diciembre 2009 Bs. 1.050,83 5 Bs. 175,14 Bs. 45.476,52
Enero 2010 Bs. 1.319,20 5 Bs. 219,87 Bs. 45.696,39
Febrero 2010 Bs. 1.319,20 5 Bs. 219,87 Bs. 45.916,25
Marzo 2010 Bs. 1.319,20 5 Bs. 219,87 Bs. 46.136,12
Abril 2010 Bs. 1.319,20 5 Bs. 219,87 Bs. 46.355,99
Mayo 2010 Bs. 1.319,20 5 Bs. 219,87 Bs. 46.575,85
Junio 2010 Bs. 1.322,60 5 12 Bs. 694,55 Bs. 47.270,41
Julio 2010 Bs. 1.322,60 5 Bs. 220,43 Bs. 47.490,84
Agosto 2010 Bs. 1.322,60 5 Bs. 220,43 Bs. 47.711,27
Septiembre 2010 Bs. 1.322,60 5 Bs. 220,43 Bs. 47.931,71
Octubre 2010 Bs. 1.322,60 5 Bs. 220,43 Bs. 48.152,14
Noviembre 2010 Bs. 1.322,60 5 Bs. 220,43 Bs. 48.372,57
Diciembre 2010 Bs. 1.322,60 5 Bs. 220,43 Bs. 48.593,01
Enero 2011 Bs. 1.322,60 5 Bs. 220,43 Bs. 48.813,44
Febrero 2011 Bs. 1.322,60 5 Bs. 220,43 Bs. 49.033,87
Marzo 2011 Bs. 1.322,60 5 Bs. 220,43 Bs. 49.254,31
Abril 2011 Bs. 1.322,60 5 Bs. 220,43 Bs. 49.474,74
Mayo 2011 Bs. 1.520,99 5 Bs. 253,50 Bs. 49.728,24
Junio 2011 Bs. 1.524,90 5 14 Bs. 886,95 Bs. 50.615,19
Julio 2011 Bs. 1.524,90 5 Bs. 254,15 Bs. 50.869,34
Agosto 2011 Bs. 1.524,90 5 Bs. 254,15 Bs. 51.123,49
Septiembre 2011 Bs. 1.677,33 5 Bs. 279,55 Bs. 51.403,04
Octubre 2011 Bs. 1.709,83 5 Bs. 284,97 Bs. 51.688,01
Noviembre 2011 Bs. 1.677,33 5 Bs. 279,55 Bs. 51.967,56
Diciembre 2011 Bs. 1.747,20 5 Bs. 291,20 Bs. 52.258,76
Enero 2012 Bs. 9.671,03 5 Bs. 1.611,84 Bs. 53.870,60
Febrero 2012 Bs. 9.671,03 5 Bs. 1.611,84 Bs. 55.482,44
Marzo 2012 Bs. 9.671,03 5 Bs. 1.611,84 Bs. 57.094,28
Abril 2012 Bs. 9.671,03 5 Bs. 1.611,84 Bs. 58.706,11
Mayo 2012 Bs. 9.671,03 5 Bs. 1.611,84 Bs. 60.317,95
Junio 2012 Bs. 10.042,99 16 Bs. 3.033,76 Bs. 63.351,71
Julio 2012 Bs. 10.042,99 Bs. - Bs. 63.351,71
Agosto 2012 Bs. 10.042,99 15 Bs. 5.021,49 Bs. 68.373,20
Septiembre 2012 Bs. 10.042,99 Bs. - Bs. 68.373,20
Octubre 2012 Bs. 10.042,99 Bs. - Bs. 68.373,20
Noviembre 2012 Bs. 10.042,99 15 Bs. 5.021,49 Bs. 73.394,70
Diciembre 2012 Bs. 10.042,99 Bs. - Bs. 73.394,70
Enero 2013 Bs. 12.051,45 Bs. - Bs. 73.394,70
Febrero 2013 Bs. 10.042,99 15 Bs. 5.021,49 Bs. 78.416,19
Marzo 2013 Bs. 10.042,99 Bs. - Bs. 78.416,19
Abril 2013 Bs. 10.042,99 Bs. - Bs. 78.416,19
Mayo 2013 Bs. 10.042,99 15 Bs. 5.021,49 Bs. 83.437,69
Junio 2013 Bs. 10.067,79 18 Bs. 6.127,46 Bs. 89.565,14
Julio 2013 Bs. 10.067,79 Bs. - Bs. 89.565,14
Agosto 2013 Bs. 10.067,79 15 Bs. 5.033,89 Bs. 94.599,03
Septiembre 2013 Bs. 10.067,79 Bs. - Bs. 94.599,03
Octubre 2013 Bs. 10.067,79 Bs. - Bs. 94.599,03
Noviembre 2013 Bs. 10.067,79 15 Bs. 5.033,89 Bs. 99.632,93
Diciembre 2013 Bs. 10.067,79 Bs. - Bs. 99.632,93
Enero 2014 Bs. 10.067,79 Bs. - Bs. 99.632,93
Febrero 2014 Bs. 10.067,79 15 Bs. 5.033,89 Bs. 104.666,82
Marzo 2014 Bs. 10.067,79 Bs. - Bs. 104.666,82
Abril 2014 Bs. 10.067,79 Bs. - Bs. 104.666,82
Mayo 2014 Bs. 10.067,79 15 Bs. 5.033,89 Bs. 109.700,71
Junio 2014 Bs. 10.092,58 20 Bs. 6.713,23 Bs. 116.413,95
Julio 2014 Bs. 10.092,58 Bs. - Bs. 116.413,95
Agosto 2014 Bs. 10.092,58 15 Bs. 5.046,29 Bs. 121.460,24
Septiembre 2014 Bs. 10.092,58 Bs. - Bs. 121.460,24
Octubre 2014 Bs. 10.092,58 Bs. - Bs. 121.460,24
Noviembre 2014 Bs. 10.092,58 15 Bs. 5.046,29 Bs. 126.506,53
Diciembre 2014 Bs. 10.092,58 Bs. - Bs. 126.506,53
Enero 2015 Bs. 12.110,96 Bs. - Bs. 126.506,53
Febrero 2015 Bs. 10.092,58 15 Bs. 5.046,29 Bs. 131.552,82
Marzo 2015 Bs. 10.092,58 Bs. - Bs. 131.552,82
Abril 2015 Bs. 10.092,58 Bs. - Bs. 131.552,82
Mayo 2015 Bs. 10.092,58 15 Bs. 5.046,29 Bs. 136.599,11
Junio 2015 Bs. 10.117,38 22 Bs. 7.526,09 Bs. 144.125,20
Julio 2015 Bs. 10.117,38 Bs. - Bs. 144.125,20
Agosto 2015 Bs. 10.117,38 15 Bs. 5.058,69 Bs. 149.183,89
Septiembre 2015 Bs. 10.117,38 Bs. - Bs. 149.183,89
Octubre 2015 Bs. 10.117,38 Bs. - Bs. 149.183,89
Noviembre 2015 Bs. 10.117,38 15 Bs. 5.058,69 Bs. 154.242,58
Diciembre 2015 Bs. 10.117,38 Bs. - Bs. 154.242,58
Enero 2016 Bs. 10.117,38 Bs. - Bs. 154.242,58
Febrero 2016 Bs. 10.117,38 15 Bs. 5.058,69 Bs. 159.301,27
Marzo 2016 Bs. 10.117,38 Bs. - Bs. 159.301,27
Abril 2016 Bs. 10.117,38 Bs. - Bs. 159.301,27
Mayo 2016 Bs. 10.117,38 15 Bs. 5.058,69 Bs. 164.359,96
Junio 2016 Bs. 10.142,18 24 Bs. 8.095,56 Bs. 172.455,52
Julio 2016 Bs. 10.142,18 Bs. - Bs. 172.455,52
Agosto 2016 Bs. 10.142,18 15 Bs. 5.071,09 Bs. 177.526,61
Septiembre 2016 Bs. 10.142,18 Bs. - Bs. 177.526,61
Octubre 2016 Bs. 10.142,18 Bs. - Bs. 177.526,61
Noviembre 2016 Bs. 10.142,18 15 Bs. 5.071,09 Bs. 182.597,69
Diciembre 2016 Bs. 10.142,18 Bs. - Bs. 182.597,69
Enero 2017 Bs. 46.169,45 Bs. - Bs. 182.597,69
Febrero 2017 Bs. 46.169,45 15 Bs. 23.084,73 Bs. 205.682,42
Marzo 2017 Bs. 46.169,45 Bs. - Bs. 205.682,42
Abril 2017 Bs. 46.169,45 Bs. - Bs. 205.682,42
Mayo 2017 Bs. 73.871,13 15 Bs. 36.935,56 Bs. 242.617,98
Junio 2017 Bs. 74.051,74 26 Bs. 28.416,10 Bs. 271.034,09
Julio 2017 Bs. 111.077,61 Bs. - Bs. 271.034,09
Agosto 2017 Bs. 111.077,61 15 Bs. 55.538,81 Bs. 326.572,89
Septiembre 2017 Bs. 155.508,65 Bs. - Bs. 326.572,89
Octubre 2017 Bs. 155.508,65 Bs. - Bs. 326.572,89
Noviembre 2017 Bs. 202.161,25 15 Bs. 101.080,63 Bs. 427.653,52
Diciembre 2017 Bs. 202.161,25 Bs. - Bs. 427.653,52
Enero 2018 Bs. 283.025,76 Bs. - Bs. 427.653,52
Febrero 2018 Bs. 283.025,76 15 Bs. 141.512,88 Bs. 569.166,40
Marzo 2018 Bs. 447.180,69 Bs. - Bs. 569.166,40
Abril 2018 Bs. 447.180,69 Bs. - Bs. 569.166,40
Mayo 2018 Bs. 1.138.888,89 15 Bs. 569.444,44 Bs. 1.138.610,84
Junio 2018 Bs. 3.425.000,00 28 Bs. 541.473,08 Bs. 1.680.083,93
Julio 2018 Bs. 3.425.000,00 Bs. - Bs. 1.680.083,93
Agosto 2018 Bs. 3.425.000,00 15 Bs. 1.712.500,00 Bs. 3.392.583,93
Septiembre 2018 Bs. 2.055,00 Bs. - Bs. 33,93
Octubre 2018 Bs. 2.055,00 Bs. - Bs. 33,93
Noviembre 2018 Bs. 2.055,00 15 Bs. 1.027,50 Bs. 1.061,43
Diciembre 2018 Bs. 5.137,50 Bs. - Bs. 1.061,43
Enero 2019 Bs. 20.550,00 Bs. - Bs. 1.061,43
Febrero 2019 Bs. 20.550,00 15 Bs. 10.275,00 Bs. 11.336,43
Marzo 2019 Bs. 20.550,00 Bs. - Bs. 11.336,43
Abril 2019 Bs. 20.550,00 Bs. - Bs. 11.336,43
Mayo 2019 Bs. 45.666,67 15 Bs. 22.833,33 Bs. 34.169,76
Junio 2019 Bs. 45.777,78 30 Bs. 15.417,95 Bs. 49.587,71
Julio 2019 Bs. 45.777,78 Bs. - Bs. 49.587,71
Agosto 2019 Bs. 45.777,78 15 Bs. 22.888,89 Bs. 72.476,60
Septiembre 2019 Bs. 45.777,78 Bs. - Bs. 72.476,60
Octubre 2019 Bs. 171.666,67 Bs. - Bs. 72.476,60
Noviembre 2019 Bs. 171.666,67 15 Bs. 85.833,33 Bs. 158.309,94
Diciembre 2019 Bs. 171.666,67 Bs. - Bs. 158.309,94
Enero 2020 Bs. 286.111,11 Bs. - Bs. 158.309,94
Febrero 2020 Bs. 286.111,11 15 Bs. 143.055,56 Bs. 301.365,49
Marzo 2020 Bs. 286.111,11 Bs. - Bs. 301.365,49
Abril 2020 Bs. 286.111,11 Bs. - Bs. 301.365,49
Mayo 2020 Bs. 457.777,78 15 Bs. 228.888,89 Bs. 530.254,38
Junio 2020 Bs. 458.888,89 30 Bs. 226.120,37 Bs. 756.374,75
Julio 2020 Bs. 458.888,89 Bs. - Bs. 756.374,75
Agosto 2020 Bs. 458.888,89 15 Bs. 229.444,44 Bs. 985.819,19
Septiembre 2020 Bs. 458.888,89 Bs. - Bs. 985.819,19
Octubre 2020 Bs. 458.888,89 Bs. - Bs. 985.819,19
Noviembre 2020 Bs. 458.888,89 15 Bs. 229.444,44 Bs. 1.215.263,64
Diciembre 2020 Bs. 1.376.666,67 Bs. - Bs. 1.215.263,64
Enero 2021 Bs. 1.376.666,67 Bs. - Bs. 1.215.263,64
Febrero 2021 Bs. 1.376.666,67 15 Bs. 688.333,33 Bs. 1.903.596,97
Marzo 2021 Bs. 2.065.000,00 Bs. - Bs. 1.903.596,97
Abril 2021 Bs. 2.065.000,00 Bs. - Bs. 1.903.596,97
Mayo 2021 Bs. 8.030.555,56 15 Bs. 4.015.277,78 Bs. 5.918.874,75
Junio 2021 Bs. 8.050.000,00 30 Bs. 2.219.583,33 Bs. 8.138.458,08
Julio 2021 Bs. 8.050.000,00 Bs. - Bs. 8.138.458,08
Agosto 2021 Bs. 8.050.000,00 15 Bs. 4.025.000,00 Bs. 12.163.458,08
Septiembre 2021 Bs. 8.050.000,00 Bs. - Bs. 12.163.458,08
Octubre 2021 Bs. 8,05 Bs. - Bs. 12,16
Noviembre 2021 Bs. 8,05 15 Bs. 4,03 Bs. 16,19
Diciembre 2021 Bs. 8,05 Bs. - Bs. 16,19
Enero 2022 Bs. 8,05 Bs. - Bs. 16,19
Febrero 2022 Bs. 8,05 15 Bs. 4,03 Bs. 20,21
Marzo 2022 Bs. 149,50 Bs. - Bs. 20,21
Abril 2022 Bs. 149,50 Bs. - Bs. 20,21
Mayo 2022 Bs. 149,50 15 Bs. 74,75 Bs. 94,96
Junio 2022 Bs. 149,86 30 Bs. 55,23 Bs. 150,19
Julio 2022 Bs. 4.798,18 10 Bs. 1.599,39 Bs. 1.749,59
Bs. 1.749,59
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 1.749,59. Y así se decide.
Por oto lado, en virtud de lo estipulado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre las tasas pasiva y activa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad
Acumulada Tasa de
interés Interés
mensual
Junio 2003 Bs. - 18,33% Bs. -
Julio 2003 Bs. - 18,49% Bs. -
Agosto 2003 Bs. - 18,74% Bs. -
Septiembre 2003 Bs. - 19,99% Bs. -
Octubre 2003 Bs. 42.444,44 16,87% Bs. 596,70
Noviembre 2003 Bs. 84.888,89 17,87% Bs. 1.264,14
Diciembre 2003 Bs. 127.333,33 16,83% Bs. 1.785,85
Enero 2004 Bs. 180.388,89 15,09% Bs. 2.268,39
Febrero 2004 Bs. 233.444,44 14,46% Bs. 2.813,01
Marzo 2004 Bs. 286.500,00 15,20% Bs. 3.629,00
Abril 2004 Bs. 339.555,56 15,22% Bs. 4.306,70
Mayo 2004 Bs. 392.611,11 15,40% Bs. 5.038,51
Junio 2004 Bs. 445.805,56 14,92% Bs. 5.542,85
Julio 2004 Bs. 499.000,00 14,45% Bs. 6.008,79
Agosto 2004 Bs. 552.194,44 15,01% Bs. 6.907,03
Septiembre 2004 Bs. 605.388,89 15,20% Bs. 7.668,26
Octubre 2004 Bs. 658.583,33 15,02% Bs. 8.243,27
Noviembre 2004 Bs. 711.777,78 14,51% Bs. 8.606,58
Diciembre 2004 Bs. 764.972,22 15,25% Bs. 9.721,52
Enero 2005 Bs. 839.444,44 14,93% Bs. 10.444,09
Febrero 2005 Bs. 913.916,67 14,21% Bs. 10.822,30
Marzo 2005 Bs. 988.388,89 14,44% Bs. 11.893,61
Abril 2005 Bs. 1.062.861,11 13,96% Bs. 12.364,62
Mayo 2005 Bs. 1.137.333,33 14,02% Bs. 13.287,84
Junio 2005 Bs. 1.237.539,81 13,47% Bs. 13.891,38
Julio 2005 Bs. 1.312.206,48 13,53% Bs. 14.795,13
Agosto 2005 Bs. 1.386.873,15 13,33% Bs. 15.405,85
Septiembre 2005 Bs. 1.461.539,81 12,71% Bs. 15.480,14
Octubre 2005 Bs. 1.536.206,48 13,18% Bs. 16.872,67
Noviembre 2005 Bs. 1.610.873,15 12,95% Bs. 17.384,01
Diciembre 2005 Bs. 1.685.539,81 12,79% Bs. 17.965,05
Enero 2006 Bs. 1.765.539,81 12,71% Bs. 18.700,01
Febrero 2006 Bs. 1.845.539,81 12,76% Bs. 19.624,24
Marzo 2006 Bs. 1.925.539,81 12,31% Bs. 19.752,83
Abril 2006 Bs. 2.005.539,81 12,11% Bs. 20.239,24
Mayo 2006 Bs. 2.085.539,81 12,15% Bs. 21.116,09
Junio 2006 Bs. 2.227.628,70 11,94% Bs. 22.164,91
Julio 2006 Bs. 2.307.837,04 12,29% Bs. 23.636,10
Agosto 2006 Bs. 2.388.045,37 12,43% Bs. 24.736,17
Septiembre 2006 Bs. 2.468.253,70 12,32% Bs. 25.340,74
Octubre 2006 Bs. 2.548.462,04 12,46% Bs. 26.461,53
Noviembre 2006 Bs. 2.628.670,37 12,63% Bs. 27.666,76
Diciembre 2006 Bs. 2.708.878,70 12,64% Bs. 28.533,52
Enero 2007 Bs. 4.179.364,81 12,92% Bs. 44.997,83
Febrero 2007 Bs. 5.649.850,93 15,50% Bs. 72.977,24
Marzo 2007 Bs. 7.120.337,04 14,94% Bs. 88.648,20
Abril 2007 Bs. 8.590.823,15 15,99% Bs. 114.472,72
Mayo 2007 Bs. 10.061.309,26 15,94% Bs. 133.647,72
Junio 2007 Bs. 12.466.413,43 14,91% Bs. 154.895,19
Julio 2007 Bs. 13.940.718,98 16,17% Bs. 187.851,19
Agosto 2007 Bs. 15.415.024,54 16,59% Bs. 213.112,71
Septiembre 2007 Bs. 16.889.330,09 16,53% Bs. 232.650,52
Octubre 2007 Bs. 18.363.635,65 16,96% Bs. 259.539,38
Noviembre 2007 Bs. 19.837.941,20 19,91% Bs. 329.144,51
Diciembre 2007 Bs. 21.312.246,76 21,73% Bs. 385.929,27
Enero 2008 Bs. 23.081,41 18,53% Bs. 356,42
Febrero 2008 Bs. 24.555,72 17,56% Bs. 359,33
Marzo 2008 Bs. 26.030,02 18,17% Bs. 394,14
Abril 2008 Bs. 27.504,33 18,35% Bs. 420,59
Mayo 2008 Bs. 28.978,64 20,85% Bs. 503,50
Junio 2008 Bs. 32.855,47 20,09% Bs. 550,06
Julio 2008 Bs. 34.333,60 20,30% Bs. 580,81
Agosto 2008 Bs. 35.811,72 20,09% Bs. 599,55
Septiembre 2008 Bs. 37.289,85 19,68% Bs. 611,55
Octubre 2008 Bs. 38.767,97 19,82% Bs. 640,32
Noviembre 2008 Bs. 40.246,10 20,24% Bs. 678,82
Diciembre 2008 Bs. 41.724,22 19,65% Bs. 683,23
Enero 2009 Bs. 41.898,91 19,76% Bs. 689,94
Febrero 2009 Bs. 42.073,60 19,98% Bs. 700,53
Marzo 2009 Bs. 42.248,29 19,74% Bs. 694,98
Abril 2009 Bs. 42.422,97 18,77% Bs. 663,57
Mayo 2009 Bs. 42.597,66 18,77% Bs. 666,30
Junio 2009 Bs. 44.425,69 17,56% Bs. 650,10
Julio 2009 Bs. 44.600,83 17,26% Bs. 641,51
Agosto 2009 Bs. 44.775,97 17,04% Bs. 635,82
Septiembre 2009 Bs. 44.951,10 16,58% Bs. 621,07
Octubre 2009 Bs. 45.126,24 17,62% Bs. 662,60
Noviembre 2009 Bs. 45.301,38 17,05% Bs. 643,66
Diciembre 2009 Bs. 45.476,52 16,97% Bs. 643,11
Enero 2010 Bs. 45.696,39 16,74% Bs. 637,46
Febrero 2010 Bs. 45.916,25 16,65% Bs. 637,09
Marzo 2010 Bs. 46.136,12 16,44% Bs. 632,06
Abril 2010 Bs. 46.355,99 16,23% Bs. 626,96
Mayo 2010 Bs. 46.575,85 16,40% Bs. 636,54
Junio 2010 Bs. 47.270,41 16,10% Bs. 634,21
Julio 2010 Bs. 47.490,84 16,34% Bs. 646,67
Agosto 2010 Bs. 47.711,27 16,28% Bs. 647,28
Septiembre 2010 Bs. 47.931,71 16,10% Bs. 643,08
Octubre 2010 Bs. 48.152,14 16,38% Bs. 657,28
Noviembre 2010 Bs. 48.372,57 16,25% Bs. 655,05
Diciembre 2010 Bs. 48.593,01 16,45% Bs. 666,13
Enero 2011 Bs. 48.813,44 16,29% Bs. 662,64
Febrero 2011 Bs. 49.033,87 16,37% Bs. 668,90
Marzo 2011 Bs. 49.254,31 16,00% Bs. 656,72
Abril 2011 Bs. 49.474,74 16,37% Bs. 674,92
Mayo 2011 Bs. 49.728,24 16,64% Bs. 689,56
Junio 2011 Bs. 50.615,19 16,09% Bs. 678,67
Julio 2011 Bs. 50.869,34 16,52% Bs. 700,30
Agosto 2011 Bs. 51.123,49 15,94% Bs. 679,09
Septiembre 2011 Bs. 51.403,04 16,00% Bs. 685,37
Octubre 2011 Bs. 51.688,01 16,39% Bs. 705,97
Noviembre 2011 Bs. 51.967,56 15,43% Bs. 668,22
Diciembre 2011 Bs. 52.258,76 15,03% Bs. 654,54
Enero 2012 Bs. 53.870,60 15,70% Bs. 704,81
Febrero 2012 Bs. 55.482,44 15,18% Bs. 701,85
Marzo 2012 Bs. 57.094,28 14,97% Bs. 712,25
Abril 2012 Bs. 58.706,11 15,41% Bs. 753,88
Mayo 2012 Bs. 60.317,95 15,63% Bs. 785,64
Junio 2012 Bs. 63.351,71 15,38% Bs. 811,96
Julio 2012 Bs. 63.351,71 15,35% Bs. 810,37
Agosto 2012 Bs. 68.373,20 15,57% Bs. 887,14
Septiembre 2012 Bs. 68.373,20 15,65% Bs. 891,70
Octubre 2012 Bs. 68.373,20 15,50% Bs. 883,15
Noviembre 2012 Bs. 73.394,70 15,29% Bs. 935,17
Diciembre 2012 Bs. 73.394,70 15,06% Bs. 921,10
Enero 2013 Bs. 73.394,70 14,66% Bs. 896,64
Febrero 2013 Bs. 78.416,19 15,47% Bs. 1.010,92
Marzo 2013 Bs. 78.416,19 14,89% Bs. 973,01
Abril 2013 Bs. 78.416,19 15,09% Bs. 986,08
Mayo 2013 Bs. 83.437,69 15,07% Bs. 1.047,84
Junio 2013 Bs. 89.565,14 14,88% Bs. 1.110,61
Julio 2013 Bs. 89.565,14 14,97% Bs. 1.117,33
Agosto 2013 Bs. 94.599,03 15,53% Bs. 1.224,27
Septiembre 2013 Bs. 94.599,03 15,13% Bs. 1.192,74
Octubre 2013 Bs. 94.599,03 14,99% Bs. 1.181,70
Noviembre 2013 Bs. 99.632,93 14,93% Bs. 1.239,60
Diciembre 2013 Bs. 99.632,93 15,15% Bs. 1.257,87
Enero 2014 Bs. 99.632,93 15,12% Bs. 1.255,37
Febrero 2014 Bs. 104.666,82 15,54% Bs. 1.355,44
Marzo 2014 Bs. 104.666,82 15,05% Bs. 1.312,70
Abril 2014 Bs. 104.666,82 15,44% Bs. 1.346,71
Mayo 2014 Bs. 109.700,71 15,54% Bs. 1.420,62
Junio 2014 Bs. 116.413,95 15,56% Bs. 1.509,50
Julio 2014 Bs. 116.413,95 15,86% Bs. 1.538,60
Agosto 2014 Bs. 121.460,24 16,23% Bs. 1.642,75
Septiembre 2014 Bs. 121.460,24 16,16% Bs. 1.635,66
Octubre 2014 Bs. 121.460,24 16,65% Bs. 1.685,26
Noviembre 2014 Bs. 126.506,53 16,96% Bs. 1.787,96
Diciembre 2014 Bs. 126.506,53 16,85% Bs. 1.776,36
Enero 2015 Bs. 126.506,53 16,76% Bs. 1.766,87
Febrero 2015 Bs. 131.552,82 16,65% Bs. 1.825,30
Marzo 2015 Bs. 131.552,82 16,71% Bs. 1.831,87
Abril 2015 Bs. 131.552,82 17,22% Bs. 1.887,78
Mayo 2015 Bs. 136.599,11 16,99% Bs. 1.934,02
Junio 2015 Bs. 144.125,20 17,10% Bs. 2.053,78
Julio 2015 Bs. 144.125,20 17,38% Bs. 2.087,41
Agosto 2015 Bs. 149.183,89 17,49% Bs. 2.174,36
Septiembre 2015 Bs. 149.183,89 17,86% Bs. 2.220,35
Octubre 2015 Bs. 149.183,89 18,13% Bs. 2.253,92
Noviembre 2015 Bs. 154.242,58 18,16% Bs. 2.334,20
Diciembre 2015 Bs. 154.242,58 18,05% Bs. 2.320,07
Enero 2016 Bs. 154.242,58 17,86% Bs. 2.295,64
Febrero 2016 Bs. 159.301,27 17,05% Bs. 2.263,41
Marzo 2016 Bs. 159.301,27 17,93% Bs. 2.380,23
Abril 2016 Bs. 159.301,27 17,88% Bs. 2.373,59
Mayo 2016 Bs. 164.359,96 18,36% Bs. 2.514,71
Junio 2016 Bs. 172.455,52 18,12% Bs. 2.604,08
Julio 2016 Bs. 172.455,52 18,07% Bs. 2.596,89
Agosto 2016 Bs. 177.526,61 18,54% Bs. 2.742,79
Septiembre 2016 Bs. 177.526,61 18,25% Bs. 2.699,88
Octubre 2016 Bs. 177.526,61 18,69% Bs. 2.764,98
Noviembre 2016 Bs. 182.597,69 18,60% Bs. 2.830,26
Diciembre 2016 Bs. 182.597,69 18,71% Bs. 2.847,00
Enero 2017 Bs. 182.597,69 17,76% Bs. 2.702,45
Febrero 2017 Bs. 205.682,42 18,33% Bs. 3.141,80
Marzo 2017 Bs. 205.682,42 18,29% Bs. 3.134,94
Abril 2017 Bs. 205.682,42 18,08% Bs. 3.098,95
Mayo 2017 Bs. 242.617,98 18,11% Bs. 3.661,51
Junio 2017 Bs. 271.034,09 18,27% Bs. 4.126,49
Julio 2017 Bs. 271.034,09 18,00% Bs. 4.065,51
Agosto 2017 Bs. 326.572,89 18,09% Bs. 4.923,09
Septiembre 2017 Bs. 326.572,89 18,09% Bs. 4.923,09
Octubre 2017 Bs. 326.572,89 18,05% Bs. 4.912,20
Noviembre 2017 Bs. 427.653,52 18,07% Bs. 6.439,75
Diciembre 2017 Bs. 427.653,52 18,14% Bs. 6.464,70
Enero 2018 Bs. 427.653,52 17,85% Bs. 6.361,35
Febrero 2018 Bs. 569.166,40 18,55% Bs. 8.798,36
Marzo 2018 Bs. 569.166,40 18,10% Bs. 8.584,93
Abril 2018 Bs. 569.166,40 18,26% Bs. 8.660,82
Mayo 2018 Bs. 1.138.610,84 17,80% Bs. 16.889,39
Junio 2018 Bs. 1.680.083,93 17,85% Bs. 24.991,25
Julio 2018 Bs. 1.680.083,93 17,61% Bs. 24.655,23
Agosto 2018 Bs. 3.392.583,93 18,03% Bs. 50.973,57
Septiembre 2018 Bs. 33,93 18,38% Bs. 0,52
Octubre 2018 Bs. 33,93 17,92% Bs. 0,51
Noviembre 2018 Bs. 1.061,43 18,08% Bs. 15,99
Diciembre 2018 Bs. 1.061,43 18,42% Bs. 16,29
Enero 2019 Bs. 1.061,43 18,45% Bs. 16,32
Febrero 2019 Bs. 11.336,43 28,14% Bs. 265,84
Marzo 2019 Bs. 11.336,43 27,57% Bs. 260,45
Abril 2019 Bs. 11.336,43 26,15% Bs. 247,04
Mayo 2019 Bs. 34.169,76 27,31% Bs. 777,65
Junio 2019 Bs. 49.587,71 26,41% Bs. 1.091,34
Julio 2019 Bs. 49.587,71 25,93% Bs. 1.071,51
Agosto 2019 Bs. 72.476,60 27,92% Bs. 1.686,29
Septiembre 2019 Bs. 72.476,60 27,33% Bs. 1.650,65
Octubre 2019 Bs. 72.476,60 25,97% Bs. 1.568,51
Noviembre 2019 Bs. 158.309,94 30,53% Bs. 4.027,67
Diciembre 2019 Bs. 158.309,94 29,92% Bs. 3.947,19
Enero 2020 Bs. 158.309,94 31,06% Bs. 4.097,59
Febrero 2020 Bs. 301.365,49 36,05% Bs. 9.053,52
Marzo 2020 Bs. 301.365,49 39,32% Bs. 9.874,74
Abril 2020 Bs. 301.365,49 39,00% Bs. 9.794,38
Mayo 2020 Bs. 530.254,38 36,66% Bs. 16.199,27
Junio 2020 Bs. 756.374,75 34,09% Bs. 21.487,35
Julio 2020 Bs. 756.374,75 31,49% Bs. 19.848,53
Agosto 2020 Bs. 985.819,19 31,26% Bs. 25.680,59
Septiembre 2020 Bs. 985.819,19 31,38% Bs. 25.779,17
Octubre 2020 Bs. 985.819,19 31,46% Bs. 25.844,89
Noviembre 2020 Bs. 1.215.263,64 31,08% Bs. 31.475,33
Diciembre 2020 Bs. 1.215.263,64 31,18% Bs. 31.576,60
Enero 2021 Bs. 1.215.263,64 31,80% Bs. 32.204,49
Febrero 2021 Bs. 1.903.596,97 40,67% Bs. 64.516,07
Marzo 2021 Bs. 1.903.596,97 47,34% Bs. 75.096,90
Abril 2021 Bs. 1.903.596,97 47,36% Bs. 75.128,63
Mayo 2021 Bs. 5.918.874,75 46,66% Bs. 230.145,58
Junio 2021 Bs. 8.138.458,08 46,73% Bs. 316.925,12
Julio 2021 Bs. 8.138.458,08 46,13% Bs. 312.855,89
Agosto 2021 Bs. 12.163.458,08 45,03% Bs. 456.433,76
Septiembre 2021 Bs. 12.163.458,08 44,48% Bs. 450.858,85
Octubre 2021 Bs. 12,16 46,43% Bs. 0,47
Noviembre 2021 Bs. 16,19 44,35% Bs. 0,60
Diciembre 2021 Bs. 16,19 44,48% Bs. 0,60
Enero 2022 Bs. 16,19 47,18% Bs. 0,64
Febrero 2022 Bs. 20,21 47,00% Bs. 0,79
Marzo 2022 Bs. 20,21 46,09% Bs. 0,78
Abril 2022 Bs. 20,21 45,98% Bs. 0,77
Mayo 2022 Bs. 94,96 47,07% Bs. 3,72
Junio 2022 Bs. 150,19 46,69% Bs. 5,84
Julio 2022 Bs. 1.749,59 46,72% Bs. 68,12
Bs. 84,60
De manera tal que le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 84,60). Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 de la ley sustantiva laboral, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el salario integral promedio devengado en los últimos seis meses de relación laboral, por tratarse de un salario variable. Dicha operación se aprecia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Alícuota
Utilidades Alícuota
bono vacacional Salario
integral
Febrero 2022 Bs. 7,00 Bs. 0,58 Bs. 0,47 Bs. 8,05
Marzo 2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 8,67 Bs. 149,50
Abril 2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 8,67 Bs. 149,50
Mayo 2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 8,67 Bs. 149,50
Junio 2022 Bs. 130,00 Bs. 10,83 Bs. 9,03 Bs. 149,86
Julio 2022 Bs. 4.162,28 Bs. 346,86 Bs. 289,05 Bs. 4.798,18
Promedio 6 meses Bs. 900,77
Así pues, ya establecido el salario promedio integral conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se realizará la determinación de las prestaciones sociales según el método de cálculo contemplado en el literal c) del artículo 142 eiusdem, lo cual puede verificarse en la tabla que a continuación se anexa:
Fecha de
inicio de la
relación laboral Fecha de
terminación
de la relación laboral Tiempo de
servicio Días de
antigüedad Salario integral
promedio últimos
seis meses Prestaciones sociales,
literal c) art. 142
01/06/2003 23/07/2022 19 años,
1 mes,
2 días 570 Bs. 900,77 Bs. 17.114,54
De manera que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 17.114,54, monto éste que resulta mayor al resultado obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, por lo que le corresponde al trabador por prestaciones sociales, la cantidad de diecisiete mil ciento catorce bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs 17.114,54). Y así se decide.
Ahora bien, de las documentales que rielan insertas a los folios 98, 100, 104, 105, 106, 108, 109, 110, 111 y 112, se aprecia que la entidad de trabajo efectuó el pago de las siguientes cantidades correspondientes a prestaciones sociales:
Fecha de pago Cantidad pagada
12/12/2005 Bs.1.600.000,00
6/12/2006 Bs.1.200.000,00
31/12/2009 Bs. 1.935,00
31/12/2010 Bs. 2.309,25
1/12/2011 Bs. 2.802,16
21/12/2012 Bs. 6.000,00
20/12/2013 Bs. 8.000,00
5/12/2014 Bs. 15.000,00
11/12/2015 Bs. 20.000,00
20/12/2017 Bs. 800.000,00
Por lo que, al re-expresar las cantidades pagadas en el cono monetario actualmente vigente, no existe ninguna cantidad que sea susceptible de ser deducida de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador. Y así se declara.
De las vacaciones y bono vacacional fraccionado:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, tiene derecho el trabajador al pago de las vacaciones que no se hubieren generado aún por no haberse cumplido el año de trabajo ininterrumpido, pues estas serán en base a la fracción de los días correspondientes según los meses trabajados durante el año.
En primera lugar, resulta importante destacar que la relación laboral inició en el mes de junio del año 2003, y no el 14 de marzo del 2000 como lo arguyó el actor en su demanda, razón por la cual se declara Sin Lugar el reclamo de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003. Y así se declara.
Asimismo, conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los co-demandados la carga probatoria del pago liberatorio de las obligaciones derivadas de la relación laboral, tal como lo es el pago de las vacaciones y bonos vacacionales. En este sentido, observa esta Juzgadora que de la documental inserta a los folios 98 y 99, se evidencia el pago recibido por el accionante en fecha 12 de diciembre de 2005, por una cantidad de dinero que integraba, entre otros conceptos 16 días de vacaciones vencidas y 13,5 días de vacaciones fraccionadas, así como también 7 días de bono vacacional, correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, pero sin discriminación de las cantidades pagadas por cada concepto.
Por lo que, en la documental agregada a los folios 100 y 101 se aprecia el pago correspondiente al período vacacional 2005-2006, equivalente a 17 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional, entre otros conceptos, igualmente sin discriminación de las cantidades pagadas por cada concepto. Adicionalmente, de las documentales anexas a los folios 104 y 105, se evidencia el pago de 15 días de vacaciones, así como 7 días de bono vacacional, correspondiente a los períodos 2008-2009 y 2009-2010. Además, de la documental agregada al folio 106, se evidencia el pago de 8 días correspondiente al bono vacacional del período 2010-2011. Entre tanto, no consta en el expediente instrumento probatorio alguno del cual se desprenda el pago liberatorio de los períodos vacacionales correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y la fracción del período 2022-2023.
De lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora verificará si subsiste alguna diferencia por pagar en favor del trabajador, en cuanto a los días correspondientes a las vacaciones de los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2008-2009 y 2009-2010, haciendo la salvedad que en virtud de la falta de discriminación que permita conocer con exactitud los períodos pagados por los años 2003, 2004 y 2005, se sumarán los días pagados por vacaciones vencidas y fraccionadas señaladas en la documental anexa al folio 98, y se compararán la cantidad días que habría de corresponderle al trabajador según lo dispuesto en la ley sustantiva vigente para tal época, tal y como se detalla en la siguiente tabla explicativa que de seguida se inserta:
Días de vacaciones pagadas Días de vacaciones que corresponden en derecho
Período
vacacional Vencidas Fraccionadas Total Días de
vacaciones Meses
trabajados Fracción Total Diferencia
2003-2004 16 13,5 29,5 15 12 15 31 1,5
2004-2005 16 12 16
2005-2006 17 17 17 12 17 17 0
2008-2009 15 15 20 12 20 20 5
2009-2010 15 15 21 12 21 21 6
Así pues, el período vacacional del periodo 2005-2006 fue pagado en su íntegridad, por lo que se declara sin lugar su procedencia, no obstante tal y como se observa de la tabla anterior, al trabajador se le adeudan por los períodos vacacionales 2003-2004 y 2004-2005, 1,5 días de salario, así como 5 días correspondientes al período 2008-2009 y 6 días de correspondientes al período 2009-2010, días que se adicionarán a los demás períodos vacacionales de los cuales no existe prueba alguna sobre su pago.
En este sentido, por cuanto el trabajador percibió un salario variable, se determina primeramente el salario normal promedio de los últimos tres meses de la relación laboral, conforme lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual servirá de base para la determinación del presente concepto, tal y como se detalla en la siguiente tabla explicativa que de seguida se inserta:
Fecha Salario
Mayo 2022 Bs. 130,00
Junio 2022 Bs. 130,00
Julio 2022 Bs. 4.162,28
Salario promedio Bs. 1.474,09
Establecido el salario promedio que servirá de base para el cálculo de las vacaciones, se procederá a efectuar la operación aritmética determinativa de los montos correspondientes a las vacaciones vencidas y fraccionadas cuyo pago es exigido por el actor, atendiendo a lo contemplado en el artículo 190 de la ley sustantiva laboral, lo cual puede observarse en el cuadro que se inserta de seguida:
Período
vacacional Días de
vacaciones
2003-2004 1,5
2004-2005
2006-2007 18
2007-2008 19
2008-2009 5
2009-2010 6
2010-2011 22
2011-2012 23
2012-2013 24
2013-2014 25
2014-2015 26
2015-2016 27
2016-2017 28
2017-2018 29
2018-2019 30
2019-2020 30
2020-2021 30
2021-2022 30
2022-2023 2,5
Total días de
vacaciones 376
Salario promedio
último 3 meses Bs. 1.474,09
Total
vacaciones Bs. 18.475,29
De manera pues que al trabajador le corresponde la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 18.475,29), por concepto de vacaciones vencidas. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional fraccionado, se realizo la misma operación, determinando si existe diferencia con respecto a los días pagados según se desprende de las documentales anexas a los folios 98, 100, 104, 105 y 106, en cuyo caso se adicionarán a los días que corresponden al trabajador sobre los demás períodos de bono vacacional de los cuales no existe prueba alguna respecto de su pago.
Período
vacacional Bono vacacional
pagado Bono vacacional
que corresponde
en derecho Diferencia
adeudada
2003-2004 7 7
2004-2005 7 8 1
2005-2006 8 9 1
2008-2009 7 12 5
2009-2010 7 13 6
2010-2011 8 14 6
De allí pues que, tal y como se describe en el cuadro que antecede, subsisten diferencias de días en los períodos señalados, los cuales se agregarán a los demás períodos que se calcularán conforme al artículo 192 de la ley sustantiva del trabajo, advirtiendo nuevamente que los días adicionales referidos en el mencionado artículo, inician su cómputo a partir de la entrada en vigencia de la ley sustantiva actualmente vigente, en virtud de la irretroactividad del artículo en cuestión, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Social en la sentencia número 357 de fecha 14 de abril de 2016, anteriormente referida. Tal operación se observa a continuación:
Período
vacacional Días de
bono vacacional
2003-2004 7
2004-2005 1
2005-2006 1
2006-2007 10
2007-2008 11
2008-2009 5
2009-2010 6
2010-2011 6
2011-2012 15
2012-2013 16
2013-2014 17
2014-2015 18
2015-2016 19
2016-2017 20
2017-2018 21
2018-2019 22
2019-2020 23
2020-2021 24
2021-2022 25
2022-2023 2,17
Total días de
bono vacacional 269,17
Salario promedio
último 3 meses Bs. 1.474,09
Total
bono vacacional Bs. 13.225,89
De allí que, del cálculo que antecede se desprende que al trabajador le corresponde por bonos vacacionales vencidos la cantidad de trece mil doscientos veinticinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 13.225,89). Y así se decide.
De la participación en los beneficios o utilidades:
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, el demandante exige el pago de todos los años de relación laboral, por la cantidad total de 77.421.738,33 pesos colombianos, cuya procedencia fue negada y rechazada por la representación judicial de la parte demandada. De manera tal, que en atención a lo contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la accionada la carga de la prueba del pago liberatorio sobre tal concepto.
Así pues, del acervo probatorio que integra el expediente de la causa es posible observar que a los folios 98, 100, 104, 105 y 106, reposan sendas documentales de los cuales se evidencia el pago de las utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2009, 2010 y 2011, razón por la cual esta alzada declara Sin Lugar la procedencia de éstos períodos.
En este sentido, por lo que, no existe ningún medio de prueba del cual se desprenda el pago de las utilidades de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2003, 2004, 2007, 2008, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, razón por cual deben forzosamente ser declarados Con Lugar. Y así se decide.
En consecuencia, para su debida determinación, primeramente se establecerá el salario promedio devengado por el accionante durante los años reclamados, lo cual se alcanza a apreciar en el cuadro siguiente:
Fecha Salario Fecha Salario Fecha Salario
1/6/2003 Bs. 240.000,00 1/1/2013 Bs. 10.712,40 1/1/2018 Bs. 248.510,42
1/7/2003 Bs. 240.000,00 1/2/2013 Bs. 8.927,10 1/2/2018 Bs. 248.510,42
1/8/2003 Bs. 240.000,00 1/3/2013 Bs. 8.927,10 1/3/2018 Bs. 392.646,46
1/9/2003 Bs. 240.000,00 1/4/2013 Bs. 8.927,10 1/4/2018 Bs. 392.646,46
1/10/2003 Bs. 240.000,00 1/5/2013 Bs. 8.927,10 1/5/2018 Bs.1.000.000,00
1/11/2003 Bs. 240.000,00 1/6/2013 Bs. 8.927,10 1/6/2018 Bs.3.000.000,00
1/12/2003 Bs. 240.000,00 1/7/2013 Bs. 8.927,10 1/7/2018 Bs.3.000.000,00
Promedio 2003 Bs. 240.000,00 1/8/2013 Bs. 8.927,10 1/8/2018 Bs.3.000.000,00
1/1/2004 Bs. 300.000,00 1/9/2013 Bs. 8.927,10 1/9/2018 Bs. 1.800,00
1/2/2004 Bs. 300.000,00 1/10/2013 Bs. 8.927,10 1/10/2018 Bs. 1.800,00
1/3/2004 Bs. 300.000,00 1/11/2013 Bs. 8.927,10 1/11/2018 Bs. 1.800,00
1/4/2004 Bs. 300.000,00 1/12/2013 Bs. 8.927,10 1/12/2018 Bs. 4.500,00
1/5/2004 Bs. 300.000,00 Promedio 2013 Bs. 9.075,88 Promedio 2018 Bs. 834,40
1/6/2004 Bs. 300.000,00 1/1/2014 Bs. 8.927,10 1/1/2019 Bs. 18.000,00
1/7/2004 Bs. 300.000,00 1/2/2014 Bs. 8.927,10 1/2/2019 Bs. 18.000,00
1/8/2004 Bs. 300.000,00 1/3/2014 Bs. 8.927,10 1/3/2019 Bs. 18.000,00
1/9/2004 Bs. 300.000,00 1/4/2014 Bs. 8.927,10 1/4/2019 Bs. 18.000,00
1/10/2004 Bs. 300.000,00 1/5/2014 Bs. 8.927,10 1/5/2019 Bs. 40.000,00
1/11/2004 Bs. 300.000,00 1/6/2014 Bs. 8.927,10 1/6/2019 Bs. 40.000,00
1/12/2004 Bs. 300.000,00 1/7/2014 Bs. 8.927,10 1/7/2019 Bs. 40.000,00
Promedio 2004 Bs. 300.000,00 1/8/2014 Bs. 8.927,10 1/8/2019 Bs. 40.000,00
1/1/2007 Bs.8.250.000,00 1/9/2014 Bs. 8.927,10 1/9/2019 Bs. 40.000,00
1/2/2007 Bs.8.250.000,00 1/10/2014 Bs. 8.927,10 1/10/2019 Bs. 150.000,00
1/3/2007 Bs.8.250.000,00 1/11/2014 Bs. 8.927,10 1/11/2019 Bs. 150.000,00
1/4/2007 Bs.8.250.000,00 1/12/2014 Bs. 8.927,10 1/12/2019 Bs. 150.000,00
1/5/2007 Bs.8.250.000,00 Promedio 2014 Bs. 8.927,10 Promedio 2019 Bs. 60.166,67
1/6/2007 Bs.8.250.000,00 1/1/2015 Bs. 10.712,40 1/1/2020 Bs. 250.000,00
1/7/2007 Bs.8.250.000,00 1/2/2015 Bs. 8.927,10 1/2/2020 Bs. 250.000,00
1/8/2007 Bs.8.250.000,00 1/3/2015 Bs. 8.927,10 1/3/2020 Bs. 250.000,00
1/9/2007 Bs.8.250.000,00 1/4/2015 Bs. 8.927,10 1/4/2020 Bs. 250.000,00
1/10/2007 Bs.8.250.000,00 1/5/2015 Bs. 8.927,10 1/5/2020 Bs. 400.000,00
1/11/2007 Bs.8.250.000,00 1/6/2015 Bs. 8.927,10 1/6/2020 Bs. 400.000,00
1/12/2007 Bs.8.250.000,00 1/7/2015 Bs. 8.927,10 1/7/2020 Bs. 400.000,00
Promedio 2007 Bs.8.250.000,00 1/8/2015 Bs. 8.927,10 1/8/2020 Bs. 400.000,00
1/1/2008 Bs. 9.900,00 1/9/2015 Bs. 8.927,10 1/9/2020 Bs. 400.000,00
1/2/2008 Bs. 8.250,00 1/10/2015 Bs. 8.927,10 1/10/2020 Bs. 400.000,00
1/3/2008 Bs. 8.250,00 1/11/2015 Bs. 8.927,10 1/11/2020 Bs. 400.000,00
1/4/2008 Bs. 8.250,00 1/12/2015 Bs. 8.927,10 1/12/2020 Bs.1.200.000,00
1/5/2008 Bs. 8.250,00 Promedio 2015 Bs. 9.075,88 Promedio 2020 Bs. 416.666,67
1/6/2008 Bs. 8.250,00 1/1/2016 Bs. 8.927,10 1/1/2021 Bs.1.200.000,00
1/7/2008 Bs. 8.250,00 1/2/2016 Bs. 8.927,10 1/2/2021 Bs.1.200.000,00
1/8/2008 Bs. 8.250,00 1/3/2016 Bs. 8.927,10 1/3/2021 Bs.1.800.000,00
1/9/2008 Bs. 8.250,00 1/4/2016 Bs. 8.927,10 1/4/2021 Bs.1.800.000,00
1/10/2008 Bs. 8.250,00 1/5/2016 Bs. 8.927,10 1/5/2021 Bs.7.000.000,00
1/11/2008 Bs. 8.250,00 1/6/2016 Bs. 8.927,10 1/6/2021 Bs.7.000.000,00
1/12/2008 Bs. 8.250,00 1/7/2016 Bs. 8.927,10 1/7/2021 Bs.7.000.000,00
Promedio 2008 Bs. 8.387,50 1/8/2016 Bs. 8.927,10 1/8/2021 Bs.7.000.000,00
1/1/2012 Bs. 8.927,10 1/9/2016 Bs. 8.927,10 1/9/2021 Bs.7.000.000,00
1/2/2012 Bs. 8.927,10 1/10/2016 Bs. 8.927,10 1/10/2021 Bs. 7,00
1/3/2012 Bs. 8.927,10 1/11/2016 Bs. 8.927,10 1/11/2021 Bs. 7,00
1/4/2012 Bs. 8.927,10 1/12/2016 Bs. 8.927,10 1/12/2021 Bs. 7,00
1/5/2012 Bs. 8.927,10 Promedio 2016 Bs. 8.927,10 Promedio 2021 Bs. 5,17
1/6/2012 Bs. 8.927,10 1/1/2017 Bs. 40.638,15 1/1/2022 Bs. 7,00
1/7/2012 Bs. 8.927,10 1/2/2017 Bs. 40.638,15 1/2/2022 Bs. 7,00
1/8/2012 Bs. 8.927,10 1/3/2017 Bs. 40.638,15 1/3/2022 Bs. 130,00
1/9/2012 Bs. 8.927,10 1/4/2017 Bs. 40.638,15 1/4/2022 Bs. 130,00
1/10/2012 Bs. 8.927,10 1/5/2017 Bs. 65.021,04 1/5/2022 Bs. 130,00
1/11/2012 Bs. 8.927,10 1/6/2017 Bs. 65.021,04 1/6/2022 Bs. 130,00
1/12/2012 Bs. 8.927,10 1/7/2017 Bs. 97.531,56 23/7/2022 Bs. 4.162,28
Promedio 2012 Bs. 8.927,10 1/8/2017 Bs. 97.531,56 Promedio 2022 Bs. 670,90
1/9/2017 Bs.136.544,18
1/10/2017 Bs.136.544,18
1/11/2017 Bs.177.507,44
1/12/2017 Bs.177.507,44
Promedio 2017 Bs. 92.980,09
Establecido los salarios promedios anuales, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades con base a treinta (30) días por año, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Año Días de
utilidades Meses
trabajados Días a
pagar Salario
promedio
anual Monto de
utilidades Monto en cono
monetario actual
2003 15 7 8,75 Bs. 240.000,00 Bs. 70.000,00 Bs. 0,00
2004 12 15 Bs. 300.000,00 Bs. 150.000,00 Bs. 0,00
2007 12 15 Bs. 8.250.000,00 Bs.4.125.000,00 Bs. 0,00
2008 12 15 Bs. 8.387,50 Bs. 4.193,75 Bs. 0,00
2012 30 12 30 Bs. 8.927,10 Bs. 8.927,10 Bs. 0,00
2013 12 30 Bs. 9.075,88 Bs. 9.075,88 Bs. 0,00
2014 12 30 Bs. 8.927,10 Bs. 8.927,10 Bs. 0,00
2015 12 30 Bs. 9.075,88 Bs. 9.075,88 Bs. 0,00
2016 12 30 Bs. 8.927,10 Bs. 8.927,10 Bs. 0,00
2017 12 30 Bs. 92.980,09 Bs. 92.980,09 Bs. 0,00
2018 12 30 Bs. 834,40 Bs. 834,40 Bs. 0,00
2019 12 30 Bs. 60.166,67 Bs. 60.166,67 Bs. 0,06
2020 12 30 Bs. 416.666,67 Bs. 416.666,67 Bs. 0,42
2021 12 30 Bs. 5,17 Bs. 5,17 Bs. 5,17
2022 6 15 Bs. 670,90 Bs. 335,45 Bs. 335,45
Bs. 341,09
De manera tal que al trabajador, le corresponde por utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 341,09). Y así se decide.
Indemnización por despido injustificado:
En cuanto, a este concepto, quedo plenamente demostrado en el acervo probatorio en Primera Instancia que la relación de trabajo no finalizó por despido injustificado, sino por retiro voluntario por parte del actor, en consecuencia de su situación de salud que no le permitía seguir cumpliendo funciones como conductor de la unidad de transporte público, por tanto, esta alzada declara la improcedencia de la indemnización reclamada. Y así se decide.
Determinada la procedencia y cuantificación de los conceptos reclamados, procede este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a realizar la correspondiente sumatoria, a los fines de verificar si existe alguna diferencia a favor del demandante de autos Ciudadano TEODARDO VILLAMIZAR, tal y como se observa del siguiente cuadro:
Conceptos Cuantificados Monto
Prestaciones Sociales Art. 142 L.O.T.T.T Bs. 17.114,54
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs. 84,60
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 18.475,29
Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados Bs. 13.225,89
Utilidades Vencidas y Fraccionadas Bs. 341,09
Total General Bs. 49.241,41
De modo que, de acuerdo al resultado de la sumatoria reflejado en cuadro que antecede, le corresponden al ciudadano Teodardo Villamizar, identificado con la cédula de identidad número V-4.210.926, la cantidad de Bs. 49.241,41, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
De la indexación monetaria y los intereses de mora.
Se ordena, tal como indico el Juez de la recurrida, la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, debiendo calcularse la indexación sobre las prestaciones sociales desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 23 de julio de 2022, mientras que la indexación de los demás conceptos serán calculados desde el momento de notificación de la demanda, es decir, desde el 22 de abril de 2024, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor o por el receso judicial.
Los intereses de mora por los conceptos condenados correspondientes al trabajador Teodardo Villamizar, serán calculados desde el 23 de julio de 2022, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
DISPOSITIVO
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Julio de 2025, por el abogado JOSÉ MELECIO ÁLVAREZ MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad número V- 10.154.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.637, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Teodardo Villamizar, identificado con la cédula de identidad número V-4.210.926, contra la sentencia de fecha 02 de Julio de 2025, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 02 de Julio de 2025, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Teodardo Villamizar, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.210.926, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de los ciudadanos Wolfang Alexander López Hernández, Nancy Magaly López Hernández, Lisbeth Xiomara López Hernández, Pedro Rolando López Hernández e Yraima Coromoto López Hernández, identificados con las cédulas de identidad números V-11.105.385, V-9.219.134, V-11.108.542, V-9.147.517, y V-11.106.453, en su orden respectivo. CUARTO: SE CONDENA a los ciudadanos Wolfang Alexander López Hernández, Nancy Magaly López Hernández, Lisbeth Xiomara López Hernández, Pedro Rolando López Hernández e Yraima Coromoto López Hernández, a pagar al ciudadano Teodardo Villamizar, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 49.241,41). QUINTO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria según las reglas detalladas en la sentencia de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria Judicial,
. Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria Judicial,
. Abg. Ana María Omaña Escalona
SP01-R-2025-25
MDDC/amoe.-
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