REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 4.135
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARICELA MARGARITA MANSILLA DE CHACON Y DAVID OSWALDO MANSILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.126.258 y V-10.742.324, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.654.043 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 58.916.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos IDANIA JOSEFINA MANSILLA DE SANCHEZ, venezolana, casaca, titular de la cédula de identidad N° V- 4.093.888; abogada en ejercicio y JOSE GILBERTO SÁNCHEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.092.416, cónyuges entre sí y civilmente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN.
I
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada IDANIA JOSEFINA MANSILLA DE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social para el abogado bajo el N° 26.852, actuando en su propio nombre y asistiendo a su cónyuge el ciudadano JOSE GILBERTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.092.416, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de julio de 2024, mediante el cual declaró: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los reparos formulados por la parte demandada al informe de partición. En consecuencia se declara concluida la partición.
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
.-En fecha 17 de noviembre de 2021 corre inserto a los folios 1 a 03 y su vto. Libelo de demanda contentivo de la acción de partición de comunidad ordinaria, junto con anexos que rielan a los folios 04 al 11.
.-En fecha 27 de septiembre del 2021,corre inserto al folio 12, auto de admisión de la demanda por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y ordenó el emplazamiento a la parte demandada.
.-En fecha 11 de octubre de 2021 riela auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que nombra como correo especial al abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 58.916, a quien se acuerda hacerle entrega de la citación a los ciudadanos IDIANA JOSEFINA MANSILLA DE SÁNCHEZ Y JOSE GILBERTO SÁNCHEZ ZAMBRANO, ordenada al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Jáuregui, y Antonio Rómulo Acosta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-En fecha 25 de enero del 2022 corre inserto a los folios 26 al 30 y su vto. escrito de contestación de la demanda de partición con sus anexos que corren de los folios 32 al 47.
.-En fecha 31 de enero de 2022, corre inserto auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde dictó decisión de conformidad al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no hubo oposición a la partición y ordenó proceder al nombramiento del partidor a tenor de lo dispuesto en el articulo 778 ejusdem, emplazando a las partes y fijando el día para ello. (Folios 48 al 49 y su vto.).
.-En fecha 18 de mayo de 2022, corre inserta acta levantada por el Tribunal a quo de común acuerdo donde se procedió a nombrar como partidor al Ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 51.192 y en SOITAVE, bajo el N° 747. (Folio 56), siendo juramentado en fecha 23 de mayo de 2022 (Folio 58).
.-En fecha 25 de julio de 2022, corre inserto escrito suscrito por parte del apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 61).
.-En fecha 26 de julio de 2022, corre inserto diligencia de la abogada IDANIA JOSEFINA MANSILLA DE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social para el abogado bajo el N° 26.852, actuando en su propio nombre y asistiendo a su cónyuge el ciudadano JOSE GILBERTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.092.416. (Folios 63 y 64).
.-En fecha 26 de julio de 2022, corre inserto diligencia por parte del Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, con el carácter de partidor, consignando informe de avalúo y partición de los bienes relacionados a la presente causa, contentivo de 72 folios útiles. (Folios 66 al 140).
.-En fecha 16 de septiembre de 2022, corre inserto escrito de la parte demandada y realiza objeciones (reparos) al informe del partidor, conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento civil. (Folios 141 al 153 con sus anexos del folio 154 al 189).
.-En fecha 26 de septiembre de 2022, corre inserto diligencia por la abogada IDANIA JOSEFINA MANSILLA DE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social para el abogado bajo el N° 26.852, actuando en su propio nombre y asistiendo a su cónyuge el ciudadano JOSE GILBERTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.092.416.
.-En fecha 26 de septiembre de 2022, corre inserto diligencia por los demandados de autos que consigna en un folio lámina T1, implantación del levantamiento del área total del terreno del bien 3, bien 4 y bien 5 y reseña fotográfica. (Folios 191 al 193).
.-En fecha 28 de septiembre de 2022, riela auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, visto los reparos interpuestos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil fija celebrar reunión entre las partes, el partidor y la Juez a quo (Folio 194).
.-En fecha 28 de septiembre de 2022, riela escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora (Folio 201).
.-En fecha 06 de octubre de 2022, riela escrito suscrito la abogada IDANIA JOSEFINA MANSILLA DE SANCHEZ, identificada en autos, actuando en su propio nombre y asistiendo a su cónyuge el ciudadano JOSE GILBERTO SANCHEZ. (Folio 206 y su vto. y 207).
.-En fecha 18 de octubre de 2022, riela diligencia suscrita por el abogado JOSE GREGORIOCHINOSME NAVARRO, apoderado judicial de la parte actora (Folio 208 y su vto. y 209).
.-En fecha 21 de octubre de 2022, riela acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en presencia de las partes, el partidor y la Juez, con ocasión a los reparos interpuestos por la parte demandada. (Folios 210 al 212 y su vto.)
.-En fecha 11 de julio de 2024, riela sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara sin lugar los reparos formulados por la parte demandada al informe del partidor. (Folios 219 al 223).
.-En fecha 26 de julio de 2024, por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco y Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para la entrega de la notificación a la parte demandada.
.-En fecha 17 de octubre de 2024, riela diligencia por la abogado IDANIA JOSEFINA MANSILLA DE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social para el abogado bajo el N° 26.852, actuando en su propio nombre y asistiendo a su cónyuge el ciudadano JOSE GILBERTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.092.416, ejerciendo recurso de apelación de la sentencia proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 11 de julio de 2024. (Folio 241).
.-En fecha 17 de octubre de 2024, riela auto del Tribunal a quoque oye la apelación en ambos efectos. (Folio 226).
.-En fecha 06 de noviembre de 2024 riela auto de entrada que esta alzada le da a la presente causa, inventariándose y dándosele entrada y curso de ley correspondiente. (Folio 228).
.- En fecha 03 de diciembre de 2024 corre inserto escrito de informes por parte del apoderado judicial de la parte actora. (Folios 245 y su vto. al 246).
.- En fecha 05 de diciembre de 2024 corre escrito de informes por la parte demandada. (Folios 247 al 255 y sus anexos folios 256 al 278).
.-En fecha 05 de diciembre de 2024, riela diligencia por la abogado IDANIA JOSEFINA MANSILLA DE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social para el abogado bajo el N° 26.852, actuando en su propio nombre y asistiendo a su cónyuge el ciudadano JOSE GILBERTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.092.416, donde solicita acordar reunión conciliatoria sólo entre las partes del presente juicio de partición (Folio 279).
.-En fecha 05 de diciembre de 2024, riela diligencia de la parte actora, donde consigna planimetría que corresponde al planteamiento ejecutado en el escrito de informes. (Folios 280 al 284).
.-En fecha 05 de diciembre de 2024, riela escrito de observaciones suscrito por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 285 al 286).
II
PARTE MOTIVA
1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
(…)CAPITULO I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Mis representado son co-propietarios conjuntamente con IDANIA JOSEFINA MASILLA CONTRERAS DE SÁNCHEZ y JOSE GILBERTO SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolanos, cónyuges. domiciliados en La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira e identificados con las cédula de identidad Nos. 4.093.888 у 4.092.416, respectivamente, de un lote de terreno propio y sobre el construida una casa para habitación de techo de platabanda, pisos de ladrillo, pared de bloque, columnas de hierro, servicio sanitario, una cochinera, un local para depósito, agua por tubería propia, un derecho de agua del acueducto del caserío y demás anexidades; ubicado en el Llano de Los Zambrano, aldea Aguacaliente, municipio Jáuregui, estado Táchira y alinderado así: FRENTE: Carretera que conduce para aguacaliente; FONDO: Una peña y al pie del Llano y en parte cerca de alambre con predios de José Contreras; COSTADO DERECHO: Con terrenos de Dionisio Pernía Medina y COSTADO IZQUIERDO: Borde de una peña con predios de Los Duque y Cetra Gil; separa en ambos costados cerca de alambre.
Dicho inmueble fue adquirido por los tres (3), según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda, estado Táchira, La Grita, de fecha 19 de diciembre de 1985, No. 188, Folio 91 al 93, Protocolo Primero, como adicional al Segundo. Así mismo, sobre dicho inmueble se constituyó derecho real de usufructo de por vida a favor de ELBA MARIA CONTRERAS ROSALES DE MANSILLA, venezolana y con cédula de identidad No. V-1.625.378 y hoy dicho derecho extinguido por fallecimiento, se anexa acta de Defunción. Por lo tanto nos corresponde a cada uno de los condóminos, la tercera parte como cuota de propiedad del valor de los derechos y acciones, en que debe dividirse la cuota parte de participación sobre el bien inmueble.
SEGUNDO: La primera de mis representadas, ya identificada a su vez, por ser menor de edad, adquirió a través de su padre DAVID WALDO MANSILLA, la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre cada uno de los inmuebles a IIDANIA JOSEGINA MANSILLA CONTRERAS DE SANCHEZ, ya identificada y quien para el momento de la celebración de la venta era de estado civil soltera, la mitad de tres inmuebles, que a continuación se expresan: PRIMERO: La mitad de un inmueble compuesto por una casa de habitación con su terreno propio , consta de paredes de bloque y ladrillo, con sus respectivos columnas de cabilla y concreto, techo de platabanda, un salón comercial, cuatro piezas para habitación, sala, recibo, comedor y cocina, todo completamente frisado, pisos de granito, con su portón , ventanas y puertas, todas su anexidades y cualquier otro derecho que pueda corresponder y se alindera en lo general así: FRENTE: Mide 10.00 mts. Y la calle cuatro (4); FONDO: Igual medida e inmueble que se menciona en tercer término y un pequeño patio; LADO DERECHO: Pared propia e inmueble que se mencionará en segundo término e IZQUIERDO: Divide pared de bloque propia e inmueble propiedad de Ventura Pernía y otro, mide de frente a fondo treinta y cinco (35,00) metros. Lo descrito está ubicado en la Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira. SEGUNDO: La mitad de una pequeña casa con su terreno propio, de igual ubicación al inmueble anteriormente señalado, paredes pisadas, techo de madera y zinc, pisos de cemento, instalaciones de agua por tubería, baños, servicios sanitarios, ventanas y puertas y todas sus anexidades correspondientes y se alindera en general así: FRENTE: Mide siete (7) metros con veinte (20) centímetros y la calle cuatro (4); FONDO: Igual medida e inmueble que se mencionará en el tercer término, LADO DERECHO: Con inmueble de la sucesión de Pastora Sánchez y otra e IZQUIERDO: Con el inmueble mencionado en el primer término , mide de frente a fondo poco más o menos veinticuatro metros (24,00 mts.) con setenta centímetros (70 cts) y TERCERO: La mitad de un inmueble compuesto de un apartamento de dos niveles, con su terreno propio y de igual ubicación a los anteriores, paredes de bloque, columnas con cabilla y concreto, techo de platabanda, cinco piezas para habitación, un garaje con pisos de cemento, todo completamente frisado, en parte pisos de granito, conexiones de agua por tubería, servicios sanitarios, un portón grande, ventanas y puertas, todas las anexidades correspondientes y se encuentra alinderado generalmente así: FRENTE: Mide diecisiete metros con veinte centímetros (17,20 mts) y la calle cinco (5); FONDO: Con los dos inmuebles anteriormente señalados, LADO DERECHO: Con inmueble propiedad de Jesús Vega, divide pared propia de IDANIA JOSEFINA MANSILLA Contreras e IZQUIERDO: Con inmueble propiedad de la Sucesión de Pastora Sánchez y otra. Los derechos y acciones que en la mitad le corresponden a mi mandante en propiedad, se evidencia de documento reconocido judicialmente ante anterior Juzgado de Distrito Jáuregui, Circunscripción Judicial de Estado Táchira, La Grita, de fecha primero de junio de 1.977y posteriormente protocolizado por ante el hoy Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda, de fecha 12 de agosto de 1.977, N° 53. Folios 99-102, Protocolo 1º y Tomo I.
CAPÍTULO IIDEL DERECHO
Ahora bien, se ha tratado de manera amigable y extrajudicial de efectuar una partición y liquidación de los derechos hereditarios que les corresponden a mis poderdantes, sobre los bienes inmueble ya descrito, haciéndole saber a la comunera ya identificada, la determinación de liquidar la comunidad ya que vivir en comunidad atenta contra el interés social y público, pero ella no acepta ninguna negociación sobre dichos bienes, en virtud de ello acudo en nombre y representación de mis patrocinados, ya citados, ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO con el carácter de demandantes propietarios y comuneros, sobre la parte que les corresponde sobre los bienes ya descritos, a IDANIA JOSEFINA MANSILLA DE SÁNCHEZ Y JOSE GILBERTO SÁNCHEZ ZAMBRANO, ya identificados, para que en su carácter de demandados co-propietarios y comuneros, convengan o a ello sean condenados por este tribunal, en la Partición, Adjudicación y/o Liquidación si la hubiere, de los derechos y acciones que nos corresponden inherentes a los bienes que tenemos en comunidad, ya determinados.
Una vez declarada con lugar la presente demanda de partición de comunidad y definitivamente firme in sentencia, se divida dichos inmuebles ó los mismos sean vendidos por si imposibilidad de división y cuya cantidad de dinero que resulte de la venta, una vez realizadas las deducciones respectivas, estará a disposición la cuota parte que les corresponde a los accionados en una Entidad Bancaria que tenga a bien designar el Tribunal. …. Igualmente fundamento esta acción en los Artículos 1.071, 1.072, 1.076, 1.078 y 1.080 del Código Civil y Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo III
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimamos la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES DOS MIL MILLONES (Bs. 2.000.000.000,00), equivalentes a CIEN MIL (100.000) unidades tributarias y a todo evento protestamos las costas y costos del presente proceso judicial de partición (…).
2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
(…)CAPITULO I
CONSIDERACIONES PRELIMINARES.
Es importante hacer saber a la ciudadana juez, con el debido respeto que el presente procedimiento debió evitarse en aras de la economía personal y procesal, pensemos también en el costo del tiempo, en el costo logístico, costo de concentración y el costo Psicológico, por ser un litigio familiar, así mismo el buen entendimiento, que debe subsistir entre personas, que en muchas ocasiones recomendamos a nuestros clientes evitar el llegar a la vía jurisdiccional. Ya que sabemos que la comunidad de bienes, presenta desde el punto de vista económico social, inconvenientes, discordias, entre los condóminos, más aun grave e irreparable si son familia, y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes, y una traba al libre uso, goce y disfrute de los mismos, la comunidad no debe ser una situación permanente y de ello, tenemos plena convicción, tal es así que el legislador establece, en el "Art. 768 del C.C...A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre cualquiera de los participantes puede demandar la partición”. ahora bien, en el caso que nos ocupa, en ningún momento los demandantes plantearon, proyectaron, de manera extrajudicial la partición amigable de la comunidad de bienes muebles e inmuebles y mucho menos pueden alegar falsamente que nos hemos negado, o que no aceptamos ninguna negociación sobre los bienes inmuebles, y los muebles existentes dentro de uno de ellos, al contrario para la mejor administración, mejor disfrute del los bienes, y en interés de la tranquilidad, de la convivencia es evidente, necesaria la partición. Tan es así, mi opinión que para el mes de febrero del 2.021, inicié conversaciones con un profesional de la ingeniería Civil, amigo de ambas partes, para que realizara avalúo de los bienes inmuebles, avalúo mercantil, prudente, justo y razonable, considerando todas las normas vigentes, según la ubicación de cada bien común, y así de manera amistosa en atención a la equidad e igualdad de las partes, dividir y liquidar la comunidad, pero no fue posible nada, en virtud del escaso planteamiento de la demandante a través del mismo ingeniero, fue dividir "a su antojo" sin justipreciar los bienes inmuebles, los cuales son de dimensiones, estructuras, ubicación, antigüedad, y características totalmente diferentes.
Capítulo II
DE LOS HECHOS DEL LIBELO QUE ADMITIMOS COMO CIERTOS
PRIMERO:
Es cierto y por ello admitimos que los poderdantes identificados en autos: MARICELA MARGARITA MANSILLA DE CHACON Y DAVID OSWALDO MANSILLA, este ultimo representado por su madre NORIS TOMASA MANSILLA DE MORA adquieren conjuntamente conmigo IDANIA JOSEFINA MANSILLA DE SANCHEZ, casada con JOSE GILBERTO SANCHEZ ZAMBRANO, según documento asentado en la oficina de registro público de los municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas Francisco de Miranda del estado Táchira, con reserva de usufructo de por vida a favor de ELBA MARIA CONTRERAS ROSALES DE MANSILLA, es cierto que dicho derecho real esta EXTINGUIDO por el fallecimiento de la beneficiaria, según consta en el acta de defunción agregada por los en demandantes, anexa al libelo, ahora bien el primer numeral, señala un inmueble compuesto de: "un lote de terreno propio, y sobre él una casa para habitación de techo de platabanda, pisos de ladrillo, pared de bloque y columnas de hierro, servicios sanitarios, una cochinera, un local para deposito, agua por tubería propia, un derecho al agua del acueducto del caserío y demás anexidades ubicado en el Llano de los Zambrano, Aldea Agua Caliente, Municipio La Grita, Dtto. Jáuregui y alinderado así: frente, la carretera que conduce para Aguacaliente; fondo, una peña y el pie del Llano en parte y en parte cerca de alambre con predio de José Contreras, costado derecho, con terreno de Dionisio Permia Medina; costado izquierdo, el borde de una peña con predios de los Duques y Petra Gil separa en ambos costados cerca de alambre”.
Admitimos como titulo registral que origina la comunidad ordinaria, entre los condóminos que debe someterse a partición el inmueble descrito en el documento N° 188, folios 91 al 93, protocolo primero, tomo II adicional, de fecha 19 de diciembre de 1.985, asentado en los libros del registro anteriormente señalado.
Admitimos como cierto que la proporción en que debe dividirse este bien corresponde a una tercera parte para cada condómino o igual decir un 33,33%para cada condómino.
SEGUNDO:
Si es cierto que Yo, IDANIA JOSEFINA MANSILLA CONTRERAS hoy de SANCHEZ, por documento registrado bajo el Nº 53 folios 99 al 102 protocolo1°, tomo I, en fecha 12 de agosto de 1.977, traspase la mitad o el cincuenta por ciento 50% sobre tres inmuebles, cuyo titulo de adquisición primario es el documento registrado bajo el Nº 43, de fecha dos de agosto de 1.977, protocolo primero, tomo II
Admito como cierto que el inmueble mencionado en este PRIMER aparte: se encuentra en comunidad ordinaria, solo con la demandante MARICELAMARGARITA MANSILLA DE CHACON, plenamente identificada, compuesto por una casa para habitación con su terreno propio y consta de mejoras bienhechurías, paredes de bloque y ladrillo... Lo descrito está ubicado en La Grita, municipio Jáuregui, estado Táchira.
Si es cierto, que poseo en comunidad ordinaria, lo mencionado en el libelo como SEGUNDO: únicamente con la demandante MARICELA MARGARITA MANSILLA DE CHACON, ya identificada y así consta en documento público registrado en el municipio Jáuregui bajo el Nº 53, folios 99 al 103, protocolo 1º tomo I, de fecha 12 de agosto de 1977, que traspase la mitad de una pequeña casa con su terreno propio, de igual ubicación al inmueble anteriormente señalado
La proporción en que debe dividirse este bien es el 50% para cada condómino, señalamiento que hago en atención al artículo 777, del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Si yo, IDANIA JOSEFINA MANSILLA DE SANCHEZ admita que poseo en comunidad ordinaria, solo con la demandante MARICELA MARGARITA MANSILLA DE CHACON, ya identificada un inmueble compuesto de un apartamento de dos niveles, con su terreno propio y de igual ubicación a los anteriores...
Obviamente son validos los datos registrales señalados, se trata del mismo documento de los numerales anteriores.
Admito de conformidad con el artículo 777, del Código de Procedimiento Civil, que la proporción en que debe dividirse este bien es el 50% para cada condómino.
Capítulo III
DE LOS HECHOS SEÑALADOS EN EL LIBELO, QUE EXPRESAMENTE RECHAZAMOS.
Rechazamos por ser infundada, carente de motivo racional, la presente demanda, al decir..... "que se ha tratado de manera amigable y extrajudicial de efectuar una partición y liquidación de los derechos hereditarios que les corresponden a mis poderdantes sobre los bienes inmueble ya descrito”.
Ciudadana Juez, es principio rector en derecho que los sujetos procesales y sobre todo el sujeto activo de la acción debe tener claro el derecho que reclama, es evidente que no poseemos comunidad HEREDITARIA, sobre bienes inmuebles con los demandantes, ciudadanos: MARICELA MARGARITA MANSILLA DE CHACON Y DAVID OSWALDO MANSILLA, venezolanos. Titulares de las cedulas V-9.126.258 y V-10.742.324, lo que existe es comunidad ordinaria, derivada de actos jurídico entre vivos, como lo es compra-venta de bienes inmuebles. Tal vez se confunde, el apoderado con figura del anticipo de la legítima, como herederas forzosas, de DAVID WALD MANSILLA SANCHEZ, quien fue titular de la cedula V-167.410.
Igualmente niego y contradigo categóricamente el decir de los demandantes… “haciéndole saber a la comunera ya identificada, la intención de liquidar la comunidad ya que vivir en comunidad atenta contra el interés social y público, pero ella no acepta ninguna negociación sobre dichos bienes” En tomo a esta, aseveración manifiesto que es falso, totalmente falso, toda vez que ellos no han gestionado conversación alguna, ni amistosa, ni verbal ni escrita con ofrecimientos justos y razonables para que se materialice la partición.
Rechazamos, el decir que los bienes comunes sean vendidos por su imposibilidad de división, no me opongo a tal posibilidad de venta, pero existe una situación de hecho notoria, sobre la división en dos de los bienes inmuebles, puesto que, desde hace más de 20 años, es un hecho publico notorio, conocido por vecinos del sector, que el bien señalado en el numeral tercero, es decir el apartamento de dos niveles, lo poseemos cada condómino en partición de hecho, amigable, voluntaria, pacifica, dicho de otra forma, como es el caso, DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL, indivisión forzosa o indivisión perpetua, en áreas comunes, que se rige, por normas especiales, tal es el caso por lo que ahora, solicito a todo evento, al partidor que se designe, que posterior al avaluó, ratifiquemos, o así sea ordenado por este Tribunal, lo que por un estado de hecho o por un convenio no escrito, pero si con sana voluntad, sometimos este bien inmueble al régimen de propiedad horizontal, solo resta la partición de derecho, en los documentos que declaren la propiedad horizontal, en virtud de que en la PRIMERA planta, hago uso del derecho de propiedad exclusiva y de habitación a través de la persona de mi hija, que habita con su grupo familiar, en parte del inmueble, el cual consta de garaje, y una (1) habitación en planta baja, con entrada independiente, directa a la calle, además por otra entrada directa a calle, con escalera de uso común, en el primer nivel, dos habitaciones, dos baños, cocina, comedor y recibo y en el tercer nivel el servicio de lavandería; allí se encuentran dos (02) lavaderos separados por pared que los independiza. Así mismo en razón de la particiónde hecho, en este inmueble, en la PLANTA baja garaje y en la SEGUNDA planta, hace uso del derecho de propiedad exclusiva, con arrendamiento, por su única cuenta, a tercera persona, la demandante. MARICELA MARGARITA MANSILLA DE CHACON, de tres habitaciones, dos baño, cocina recibo y comedor, y en la TERCERA planta, con acceso por escalera externa de uso común, el área de lavandería.
Prueba de lo antes expuesto acompaño, recibo de pago por Bs. 2.400 por concepto de alquiler, casa ubicada en la calle 5 N° 7-75 meses sept y octubre 04 de Nov., de 2014, firma Maricela MC, la demandante, anexo marcado A además facturación del servicio eléctrico, con cuentas separadas, con la medidores separados, que se aprecia en ellos. CORPOELEC titular del contrato MARICELA MARGARITA MANSILLA DE CHACON, dirección de suministro ESTADO TACHIRA MCPIO JAUREGUI PARR. LA GRITA 5022 PUEB CENTRO POBLADO CALLE 5 N 775 S/N 75, N° de medidor 801387, anexo marcado B, y CORPOELEC titular del contrato IDANIA JOSEFINA YMANSILLA DE SANCHEZ, dirección de suministro ESTADO TACHIRA MCPIO JAUREGUI PARR. LA GRITA 5022 PUEB CENTRO POBLADO CALLE 5 N 775 S/N 75 #2. N° de medidor 7838862, anexo marcado C.
Rechazamos y negamos el decir de los demandantes..." la imposibilidad de división…” del inmueble señalado en el numeral PRIMERO del segundo aparte, este bien, se haya en partición parcial de hecho desde el año 2.007… la demandante usufructúa, actualmente, por su única y exclusiva cuenta, en sociedad con un tercero, a través de un fondo de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Segundo, de la circunscripción Judicial del estado Táchira, AGENCIA DE LOTERIA LA CUATRO", inscrito bajo el Nº 92, tomo 34-B, de fecha 13 de abril de 2007; Igualmente a cambio de ello, yo hago uso de una parte del inmueble, que en el libelo se menciona en el mismo numeral, al decir por la colindancia FONDO ....."y un pequeño patio"(cuyo frente es la calle 5) el cual modificamos con algunas mejoras, frisando las paredes, cubriendo el piso con terracota y cemento pulido, techo de zinc una pequeña barra, donde funciona un pequeño negocio, bajo la firma personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial, de no estado Táchira, denominada "EL SOLAR DE LA 5, tomo 2-B RM 1, N° 83 del año 2017, expediente 443-203008, firma personal de mi hija Elba Josefina Sánchez Mansilla
De igual manera rechazamos y negamos la necesidad de venta, por imposibilidad de la partición o división de los demás, bienes comunes, por cuanto al realizar los peritajes y avalúos, necesarios se verificará que todos son divisibles en lotes, o declarados en PROPIEDAD EXCLUSIVA, a quien se adjudique, de conformidad con la cuota parte, y el valor del inmueble.
Rechazamos negamos y contradecimos todo lo expuesto con respecto a imposibilidad de división del bien inmueble señalado en el primer aparte numeral PRIMERO: en co-propiedad conmigo IDANIA JOSEFINA MANSILA DE SANCHEZ, "no MASILLA" error de transcripción; ahora bien puesto que es un lote de terreno con una superficie de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5,837.77M2), con una casa principal de cuatro habitaciones... ya que por aproximadamente treinta y tres años la casa se destino para alquiler de eventos, por ello es conocida como el Club Las Mansilla o casa para fiestas Las Mansilla, ahora bien lo descrito en el texto del documento como cochinera en la actualidad es una pequeña casa de bloque, piso de cemento pulido cocina, recibo, dos baños, tres habitaciones y lavadero, terreno sin construcción, con vocación agrícola, que, por su ubicación según el plan rector del municipio anteriormente era considerado zona rural.
Ciudadana Juez, considero necesario, mencionarle, que es mayor nuestro interés, de efectuar la partición de la comunidad existente, equiparándolo con interés de los demandantes, en razón de la perturbación al ejercicio dederecho de propiedad, en cuanto al uso y goce del bien por parte nuestra, por cuanto los demandantes han alquilado a terceras personas el inmueble causando discusiones, altercados verbales ofensivos, alegando que nosotros no podemos hacer uso de los espacios, “prohibiéndonos guardar allí un vehículo, de nuestra propiedad, tipo camión, de uso carga”, prohibiéndonos guardar algunos productos agrícolas….
A manera comparativa, la situación de los inmuebles el del numeral PRIMERO: del segundo aparte, posee paredes de bloque frisados, piso de granito… Con el numeral SEGUNDO: Es un inmueble de paredes de tierra, techo de madera y zinc, piso de cemento y mide de frente siete con veinte centímetros (7.20mts.) y de frente a fondo poco o más o menos veinticuatro (24) metros con setenta centímetros (70cts.), ubicación centro poblado, antigüedad aproximadamente ochenta años. El numeral TERCERO: un inmueble, tipo apartamento de dos niveles, piso de granito, techos de placa, que actualmente como se describió anteriormente, se halla dividido en dos pequeños departamentos independientes el uno del otro, tiempo de construcción aproximadamente cuarenta y siete (47) años, ubicación casco central de la cuidad de La Grita.
FINALMENTE: rechazamos, negamos y contradecimos, por ser temeraria e infundada, la demanda de partición judicial, por cuanto, si es posible la partición amigable de la comunidad ordinaria, de todos los bienes señalados, previoavaluó justo, así mismo de los bienes que se encuentran dentro de la CASA que sirvió de ultimo domicilio de nuestros padres DAVID WALDO MANS SANCHEZ y ELBA MARIA CONTRERAS ROSALES DE MANSILLA, inclusive la línea telefónica, correspondiente al N°0277-8812984.
Rechazamos y contradecimos la estimación de la presente demanda por considerarla muy por debajo del valor de los bienes a repartir, así mite rechazamos el petitorio de que se condene en costas a la parte demandada tal sentido, establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el señala "A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en un incidencia, se la condenará al pago de las costas."
De la misma forma establece el Código Civil en el articulo 770"son aplicable a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarlas a cabo, establezca el Código de procedimiento Civil" y el articulo 1.048 Ejusdem según el cual: “el heredero que haya seguido un pleito temerario, será condenado personalmente en las costas"…
…CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por las razones y circunstancias expuestas, solicito respetuosamente que el presente escrito sea oportunamente providenciado y agregado a los autos del expediente 36.290, para sus efectos jurídicos correspondientes (…)
3.- DEL FALLO APELADO:
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“(…) Conforme a lo expuesto los reparos graves están referidos a los que afectan el derecho o la porción que corresponda a cada comunero
En la partición efectuada, como serian las adjudicaciones que no sean proporcionales con la alícuota que cada comunero tenga en la comunidad, o la exclusión de alguno de los comuneros en las adjudicaciones efectuadas; así como la no adjudicación de algún bien de los que conforman la comunidad; siempre que los mismos supongan una lesión que supere del cuarto de la parte del objetante en partición, lo cual responde al hecho de que la rescisión de la partición solo es permitida en un juicio ordinario sobre el fundamento de la magnitud de la lesión, por tanto tal como lo indica la jurisprudencia transcrita “el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario".
En el caso de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda hubo oposición a la partición, por lo que este Tribunal mediante la decisión dictada el 31 de enero de 2022, Inserta a los folios 48 al 49 ordenó el emplazamiento de partes para el nombramiento del partidor a tenor de lo dispuesto en el Articulo 778 procesal. Las partes de común acuerdo nombraron como partidor al ingeniero José Alfonso Morillo Oviedo, tal como se evidencia del acta levantada por este órgano Jurisdiccional en fecha 18 de mayo de 2022, inserta al folio56. El partidor nombrado por ambas partes aceptó dicha designación por diligencia de fecha 18 de mayo 2022, Inserta al folio 57, y prestó el juramento de ley en fecha 23 de mayo 2022, tal como se evidencia del acta levantada en esa misma fecha inserta al 58…
…EL ACERVO TOTAL CON PARTICIPACION IGUALITARIA PERTENECIENTE A LAS COMUNERAS IDANIA JOSEFINA MANSILLA DE SANCHEZ Y MARICELA MARGARITA MANSILLA DE CHACON PREVIAMENTE IDENTIFICADAS EN ESTE INFORME, ASCIENDE PARA LA FECHA ACTUAL JULIO DE 2.011 A LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES DE CIRCULACION ACTUAL SIN CENTIMOS (Bs. 627.400.00) EQUIVALENTES A LA CANTIDAD DE CIENTO NUEVE MIL CIENTO NUEVE MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON 88 CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (US$ 109.439.88)
Igualmente, efectuó la siguiente adjudicación a cada uno de los comuneros conforme a los derechos correspondientes a cada uno y que fueron establecidos en el libelo de la demanda a los cuales en la oportunidad de dar contestación a la demanda no se hizo oposición.
ADJUDICACION A LOS COMUNEROS:
COMUNERA IDANIA JOSEFINA MANSILLA DE SANCHEZC.I.N° V.- 4.093.888
SE LE ADJUDICA EN PROPIEDAD LOS SIGUIENTES BIENES:
1)El bien N° 2 (casa en el Llano)………………….Bs. 85.700,00
2) Bien N° 4 (casa bahareque calle (4)…………Bs. 62.800,00
3) Bien N° 5 (Apartamento N°01)…………………Bs. 44.500,00
7) Bien N° 7: 50% del estacionamiento…………..Bs. 18.600,00
8) Bien N° 8: Depósito en el Edificio……………...Bs. 13.200,00
9) Bien N° 9: local Comercial calle 5.................... Bs. 28.000,00
VALOR TOTAL ADJUDICADO………………………Bs. 252.000,00
COMUNERA MARICELA MARGARITA MANSILLA DE CHACONC.I.V N°V-9.126.258
SE LE ADJUDICA EN PROPIEDAD LOS SIGUIENTES BIENES:
1) 50% del bien N° 1 (casa en el llano)…………………....Bs.97.150.00
2) Bien N° 3 (Casa platabanda calle 4)…………………..Bs.120.300.00
3) Bien N° 6 (Apartamento N°02)…………………………..Bs. 41.400.00
10) Bien N° 7: 50% del estacionamiento…………………. Bs.18.600.00
VALOR TOTAL ADJUDICADO……………………..………… Bs. 277.450.00
COMUNERO DAVID OSWALDO MANSILLAC.I.N° V.-10.742.324
SE LE ADJUDICA EN PROPIEDAD LOS SIGUIENTES BIENES:
1) 50% Del bien N° 1 (casa en el llano)…………………..... Bs. 97.150.00
VALOR TOTAL ADJUDICADO...................................................Bs.97.150.0...
…Conforme a la norma transcrita la rescisión de la partición es procedente cuando uno de los comuneros ha sufrido lesión siempre quela misma exceda del cuarto de su parte en la partición. Por tanto, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil N° 729 de fecha 13 de noviembre de 2017, parcialmente transcrita supra, los reparos graves son aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del que objeta la partición, ya que el reparo grave debe ser de tal magnitud que posibilite el juicio de rescisión de la partición.
Así las cosas, en el caso de autos esta sentenciadora de la revisión exhaustiva de las objeciones formuladas por la parte demandada no encuentra que la misma hubiese sustentado tales objeciones en una lesión causada por adjudicaciones efectuadas por el partidor cuya estimación exceda de la cuarta parte de sus derechos en la partición. Por tanto, debe concluirse que las observaciones opuestas a la partición por la parte demandada no califican como reparos graves, pues no se evidencia que hubiese indicado la suma de dinero que represente lesión para poder determinar si excede o no del 25% de su cuota parte, en los términos establecidos en el Artículo 787 procesal y 1.120 del Código Civil. En consecuencia, se declara sin lugar los reparos formulados por la parte demandada al informe del partidor y concluida la partición. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los reparos formulados por la parte demandada al informe del partidor. En consecuencia, se declara concluida la partición.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal (…)
4.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:
Alega el apelante en sus informes por ante esta Alzada:
“(…)El caso es que, para determinar el quantum, de la lesión sufrida por el comunero y demostrar que la misma excede del cuarto de la parte que objeta la partición, ya que el reparo debe ser de tal magnitud, se hace necesario considerar el enunciado del artículo 1.123 de Código Civil…
…Para averiguar si hubo o no lesión, el fallo recurrido se apartó de la regla del artículo 1. 123 que le ordena atenerse al estado y valor de los bienes en la época de la partición, argumento esgrimido en el escrito de reparos, al alegar que los valores dados a los inmobles no se aja a la realidad por mínimos a exagerados, según las características del inmueble y según a quién o cuál comunero se le adjudico.
Siendo la adjudicación desproporcionada en cuanto a las características constructivas, tamaño y calidad de los inmuebles adjudicados que consecuencialmente generan minusvalía en la cuota asignada a esta parte objetante.
La averiguación de la lesión ha de lograrse reconstruyendo exhaustivamente, el activo de la comunidad, en su valor real a través del valor verdadero de los bienes inmuebles que lo integran, para desde allí establecer si la adjudicación cubre la respectiva cuota, todo para el momento o tiempo de la partición.
Ahora bien, si el valor de cada inmueble lo es solo referencial, lo cual no es lo correcto ni justo, por cuanto en virtud de esa consideración el partidor, no realizo observación exhaustiva de las condiciones de los inmuebles, entonces para analizar la lesión, que no debe bajo ningún concepto ocasionarse, consideremos el factor medidas de terreno y construcción, las cuales fueron recabadas por profesionales y entregadas en planimetría, para que el partidor, cumpliera su encargo, de adjudicar a cada comunera el 50% de terreno y 50% de construcción, o hasta cubrir la cuota en la adjudicación.
INMUEBLE LLANO DE LOS ZAMBRANO
LOTE DE TERRENO: 7.384,82M2
TERRENO PLANO: 4.686,50M2
TERRENO EN INCLINACIÓN: 2.696,32M2
MEJORAS CONSTISTENTES EN DOS VIVIENDAS
VIVIENDA 01:632,59 METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCION.
VIVIENDA 02: 295,31 METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCION.
LA PARTICION DEL BIEN ES ENTRE TRES CONDOMINOS DONDE SE TIENE LO SIGUIENTE:
1-PARA EL TERRRENO PLANO LE CORRESPONDE 1.518,61 M2 A C/U
2-PARA EL TERRENO INLINADO LE CORRESPONDE 898,77 M2 A C/U
3.- SERVICIO SE NECESITAN 43,56 M2
4. VIVIENDA 01 LE CORRESPONDE 210,86 M2 A C/U
5- VIVIENDA 02 LE CORRESPONDE 98,44 M2 A C/U
PARA EL BIEN INMUEBLE UBICADO EN EL LLANO DE LOS ZAMBRANO, LA VIVIENDA 01, SE ADJUDICÓ EL 50% PARA UN CONDOMINO, (316,295M2) Y 50% PARA OTRO CONDOMINO, (316,295 M2)
LA VIVIENDA 02 (295,31 M2)
SI ESTIMAMOS LAS CONDICIONES DE CONSERVACION EN QUE SE ENCUENTRAN LOS INMUEBLES, ESTANDO EL BIEN 02, EN MUY MAL ESTADO, YA QUE EL MISMO FORMO PARTE DE LAS LABORES DE JORNAL Y SECADO DE CUEROS DE GANADO VACUNO, NO ESTANDO ACONDICIONADO YA QUE POSEE LAS CONDICIONES NI SIQUIERA DE UN SANITARIO ACORDE, SOLO LOS PUNTOS PARA SU INSTALAION, El
CABLEADO DE ELECTRICIDAD EXTERNO, TECHO DE ZINC CORROIDO, FILTRACIONES DE AGUAS VECINAS.
ASI MISMO, EN CUANTO CONCIERNE AL TERRENO, LA PARTE PLANA MÁS LA PARTE INCLINADA NO FORMAN EL 33,33% QUE ME CORRESPONDE (IDANIA JOSEFINA MANSILLA DE SANCHEZ) POR LO QUE HABRIA QUE REMEDIAR CON EL TERRENO FRENTE A LA VIA PRINCIPAL, PARA NO INTERFERIR EN EL TERRENO PLANO DETRÁS DE LA VIVIENDA 01, HECHO ESTE QUE ACARREA MAS SUBDIVISION Y DEPRECIACION DEL VALOR EN PERJUICIO DE LA COMUNERA A QUIEN SE LE ADJUDICA LA VIVIENDA 02.
ESTIMANDOSE QUE EL VALOR REAL EN DOLARES DE LA PROPIEDAD EN SUS LINDEROS GENERALES APROXIMADAMENTE ES EL DE CINCUENTA Y CINCO MIL (USD 55.000.00)DOLARES AMERICANOS, O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES; VALOR ESTE ESTIMADO BASANDOME EN LA OFERTA OBTENIDA A TRAVES DE IN FORMACION SUMINISTRADA POR PROPIETARIOS DE INMUEBLES VECINOS.
INMUEBLE VIVIENDA UNIFAMILIAR Y LOCAL COMERCIAL.
ESTAN BAJO LOS Nos. CATRASTALES 7-64 Y 7-58 UBICADOS EN LA CALLE 4 ENTRE CARRERAS 7 Y 9 LA GRITA, MUNICIPIO JAUREGUI.
AREA TOTAL DE TERRENO: 349,38 M2
AREA TOTAL DE CONSTRUCCION: 609,45M2 CONFORMADA EN TRES PLANTASCUYAS AREAS SON:
PLANTA BAJA: 309,20 M2
EL LOCAL COMERCIAL: 40,18 M2
PRIMER PISO: 212,75 M2
SEGUNDO PISO: 47,32 M2
TERCER PISO: TERRAZA DESCUBIERTA.
ESTE INMUEBLE ESTA UBICADO DENTRO DE LAS AREAS RESIDENCIALES DESARROLLADAS DOS (AR-2) A POCOS METROS DE LAS AREAS DE ACCION ESPECIAL CUATRO (AE-4) QUE CONFORMAN EL CASCO CENTRAL.
EL VALOR REAL DE LA VIVIENDA CON EL LOCAL COMERCIAL CORRESPONDERIA HACERLO POR UN EXPERTO TOMANDO EN CONSIDERACION LA CALIDAD DE LOS MATERIALES Y SU ESTADO DE CONSERVACION.
INMUEBLE VIVIENDA UNIFAMILIAR
ESTAN BAJO EL No. CATASTRAL 7-66 UBICADO EN LA CALLE 4 ENTRE CARRERAS7Y 9 LA GRITA, MUNICIPIO JAUREGUI
PAREA TOTAL DEL TERRENO: 182.86 M2
AREA TOTAL DE CONSTRUCCION: 182,86 M2 CONFORMADA EN UNA PLANTA.
EL INMUEBLE UBICADO DENTRO DE LAS AREAS RESIDENCIALES DESARROLLADAS DOS (AR-2) A POCOS METROS DE LAS AREAS DE ACCION ESPECIAL CUATRO (AE-4) QUE CONFORMAN EL CASCO CENTRAL.
EL VALOR DE LA VIVIENDA CORRESPONDE A UN EXPERTO REALIZARLO EN BASE A UN ANALISIS DE SU ESTADO DE CONSERVACION.
INMUEBLE CONFORMADO POR AREA SOCIAL, PATIO, GARAJE, DEPÓSITO, COCINA AUXILIAR, BAÑO Y ESCALERA DE ACCESO AL APARTAMENTO DE DOS NIVELES.
ESTAN BAJO EL N' CATASTRAL 7-75 UBICADO EN LA CALLE 5 ENTRE CARRERAS 7 Y 9, LA GRITA, MUNICIPIO JAUREGUI.
AREA TOTAL DE TERRENO 171,23 M2
AREA TOTAL DE CONSTTRUCCION: 459,99 M2 CONFORMADA EN CUATRO PLANTAS CUYAS AREAS SON:
PLANTA BAJA: 171,23 M2, (AREA SOCIAL, GARAJE, BAÑO, DEPOSITO, COCINA AUXILIAR, PATIO).
PRIMER PISO: 97,81 M2
SEGUNDO PISO: 91,06 M2
TERCER PISO: 99,89 TERRAZA CON SERVICIO DE LAVADERO Y PATIO DE SECADO.
EL INMUEBLE UBICADO DENTRO DE LAS AREAS RESIDENCIALES DESARROLLADAS DOS (AR-2 A) POCOS METROS DE LAS AREAS DE ACCION ESPECIAL CUATRO (AE-4) QUE CONFORMAN EL CASCO CENTRAL.
EL VALOR REAL DEL INMUEBLE DEBE SER AVALUADO POR UN EXPERTO EN RAZON DE LA CALIDAD DE LOS MATERIALES Y CONSERVACION.
PARA LA VALORACION SOLICITADA, PIDO RESPETUOSAMENTE A ESTE JUZGADO SUPERIOR SE PROCEDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 451 AL 457 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
CONCLUSIONES:
LA PARTICION DE LOS INMUEBLES DE LA CALLE 4 Y CALLE 5 LA REALIZA EL PARTIDOR DE LA SIGUIENTE MANERA:
1. PARA MARISELA MARGARITA MANSILLA DE CHACON, EL BIEN N°03 CASA DE PLATABANDA, N°7-64 y 7-58 CON UN AREA DE CONSTRUCCION DE 569,27 M2 AREA DE TERRENO DE 309,20 M2 AUNADO LA COCINA AUXILIAR CON UN AREA DE 17,69 M2, UN APARTAMENTO N°02 CON UN AREA DE 91,06 M2, Y EL 50% DEL GARAJE CON BAÑOCON UN AREA DE 73,65M2SUMA UN TOTAL DE 791,85 M2 DE CONSTRUCCION.ESIDENCIA COMO DE MINN ZARLO.
2. PARA IDANIA JOSEFINA MANSILLA DE SANCHEZ, LA VIVIENDA N°4. CASA DE BAHAREQUE, N°7-66 CON UN AREA DE CONSTRUCCION Y TERRENO DE 182,86 M2, AUNADO EL LOCAL COMERCIAL CON UN AREA DE 40,18 M2, MAS UN PISO DEL APARTAMENTO N°01 CON UN AREA DE CONSTRUCCION DE 97,81 M2 MAS EL DEPOSITO CON UN AREA DE 10,8M2 Y EL 50% DEL GARAJE CON BAÑO CON UN AREA DE 73.65 M2 SUMA UN TOTAL DE 405,38M2.
3. PERO QUEDARIAN COMO AREAS COMUNES EL USO DEL GARAJE CON EL SANITARIO, PARTE DEL AREA SOCIAL, LA COCINA AUXILIAR Y LA TERRAZA DEL APARTAMENTO, DE MANERA QUE NO SE OSTENTA UNA TITULARIDAD SOBRE BIENES CONCRETOS Y DETERMINADOS.
SE DETERMINA QUE PARA LA PARTICION DE LOS BIENES INMUEBLES N°3, N°04 Y N°05, NO EXISTE EL 50% PARA CADA COMUNERA, YA QUE EXISTE UNA DIFERENCIA ENCUANTO AL ÁREA DE CONSTRUCCION Y AL ÁREA DE TERRRENO ADJUDICADOS; DONDE SE ESTIMA LO SIGUIENTE:
EXISTE UNA DIFERENCIA DE 386,47M2 (791,85-405,38) EN CUANTO A LA CONSTRUCCION, ASI COMO TAMBIEN UNA DIFERENCIA DE 92,97 M2 (326,89 -233,92) EN CUANTO AL TERRENO.
OTRAS CONSIDERACIONES QUE SE DEBEN ESTIMAR SERIA EN CUANTO A LAS CONDICIONES DE LOS INMUEBLES, TAL COMO SE EXPLICA.
EL BIEN N°03 ESTA CONFORMADO POR TRES PLANTAS: PLANTA BAJA, PRIMER PISO, Y SEGUNDO PISO EN TERRAZA TECHADA, CONSTRUCCION DE CONCRETO ARMADO, TODA LA ESTRUCTURA Y LAS LOSAS DE ENTREPISO, PISOS DE GRANITO, PAREDES FRISADAS, COCINA EMPOTRADA, BAÑOS CON CERAMICA.
EL BIEN N°04, ESTA CONFORMADO POR UNA SOLA PLANTA, CON PAREDES DE TAPIA QUE CONFORMAN PARTE DE SU ESTRUCTURA, OTRA PARED MEDIANERA CON LA CASA N°03, PISOS DE ACABADO SIMPLEEN CEMENTO REQUEMADO, LOS TECHOS DE ZINC EN CORROCIÓN, TUBOS LIVIANOS Y MADERA EN REGULAR ESTADO.
EN CUANTO AL CONDOMINIO LEGALMENTE ES INACEPTABLE, YA QUE NO EXISTE UNA RELACION ACORDE ENTRE LAS COMUNERAS, NADA AMENA, Y SOCIALMENTE VIVIR EN COMUNIDAD ATENTA CONTRA EL INTERES SOCIAL Y PUBLICO.ADEMAS, A NADIEN PUEDE OBLIGARSE A PERMANECER EN COMUNIDAD Y SIEMPRE PUEDE CUALQUIERA DE LOS PARTICIPES DEMANDAR LA PARTICION.
CONSIDERACIONES QUE PROPONGO PARA LA CONFORMIDAD DE LA PARTES SERIA:
PARA MARICELA MARGARITA MANSILLA DE CHACON, LA VIVIENDA N°03. LA CASA MATERNA, SIGNADA N7-64, MAS EL LOCAL 7-58. TODO SUMA UN AREA DE 630,45M2. TERRENO Y CONSTRUCCION, CON UN MINIMO DE GASTO DE OBRAS CIVILES PARA INDEPENDIZAR EN SOLITARIO.
PARA IDANIA JOSEFINA MANSILLA DE SANCHEZ, LA VIVIENDA N°04, Nº7-66 y EL APARTAMENTO EN SUS DOS NIVELES Y TERRAZA DE SECADO, EL DEPOSITO, EL GARAJE, Y LA PARTE QUE QUEDA DEL ÁREA SOCIAL.
TODO SUMA 557,36 TERRENO Y CONSTRUCCION, AUN NO SE CUMPLE EL 50%, PERO SERIA UNA PROPUESTA MAS JUSTA Y SATISFACTORIA.
En virtud del acto particional las cuotas comunes simplemente mutan, se transforman de abstractos en concretos, de la titularidad sobre una cuota indivisa los comuneros pasan a ostentar una titularidad sobre bienes concretos y determinados.
En el caso del inmueble compuesto por un apartamento de dos niveles, pretenden adjudicar en propiedad HORIZONTAL, para ello debe anticiparse un documento CONSTITUTIVO DE CONDOMINIO, ¿quién corre con esos gastos?, en qué consiste la demanda en cuestión, ¿acaso no es una partición? y está suficientemente claro que esta parte recurrente, en el escrito de reparos rechaza la adjudicación y argumenta lo señalado en el articulo2. De la Ley de Propiedad Horizontal "Antes de proceder a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales este documento contendrá, además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta con especificación de los linderos...
-ciudadano juez, esta parte recurrente, no tiene voluntad de crear condominio, no hay planos aprobados por los organismos competentes, no hay planos de instalaciones eléctricas, ni de los servicios de aguas limpia y servidas; No hay voluntad de seguir en comunidad a perpetuidad, esta parte igualmente, insiste no es sano vivir en comunidad ya que vivir en comunidad atenta contra el interés social y público."…son los tribunales de justicia quienes deben dirigir sus deficiencias en los juicios de partición.
Con la sentencia dictada por el a quo de la demanda de parición, infringe abiertamente el principio pro actione…agrede la tutela judicial efectiva por cuanto se nos cercena el derecho a un pronunciamiento judicial de fondo sobre la partición que fue demandada y niega la aplicación a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 760 del Código Civil. "La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas".
Adicionalmente con lo resuelto por el a quo en lo concerniente a constituir condominio y mantener áreas en común se ve coartado el ejercicio del derecho que se tiene a no permanecer en comunidad a tenor de lo establecido en el artículo 768 del Código Civil,
De igual forma con la Dispositiva proferida por el a quo en cuanto DECLARA SIN LUGAR los reparos formulados por la parte demandada al informe del partidor, desconoce derechos a los demandados y coarta el derecho a no permanecer en comunidad con lo que se trastoca ese derecho constitucional, a la par de transgredir el derecho al debido proceso, articulo 49 de la Constitución."
Por otra parte, la sentenciadora concluye que las observaciones opuestas a la partición no califican como reparos graves pues dice que no se evidencia que hubiese indicado la suma de dinero que represente la lesión para poder determinar si excede o no del 25% de su cuota parte, en los términos establecidos en el articulo 787 procesal y 1.120 del Código Civil…
La juez de Primera Instancia, ignoro nuestras peticiones de revisar exhaustivamente valor de los inmuebles, y la no valoración de espacios, además et fallo recurrido se aparta de la regla del artículo 1.123 adjetiva que ordena atenerse al estado y valor de los bienes en la época de la partición, argumento éste esgrimido en el escrito de reparos, al alegar que los valores dados los inmuebles con se corresponden con la verdad…
…CAPITULOIV
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho constitucionales y procesales de orden público supra señaladas, vengo a su competente autoridad para solicitar se declare en su fallo de mérito favorable lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR la apelación y se ordene aceptar una PARTICION SUPLEMENTARIA, sobre los bienes descritos objeto de la partición de bienes de la Comunidad ordinaria, SEGUNDO SE DECLARE CON LUGAR LA CONSIDERACION PROPUESTA PARA LA CONFORMIDAD DE LAS PARTES:
PARA MARICELA MARGARITA MANSILLA DE CHACON, LA VIVIENDA N°03 N°7-64, EL LOCAL 7-58, TODO SUMA UN AREA DE 630,23 M2 TERRENO Y CONSTRUCCION. PARA IDANIA JOSEFINA MANSILLA DE SANCHEZ, LA VIVIENDA N°04, N°7-66, EL APARTAMENTO, GARAJE, ÁREA SOCIAL Y PATIO. TODO SUMA 557,36M2 TERRENO Y CONSTRUCCION, AUN NO SE CUMPLE EL 50% PERO SERIA UNA PROPUESTA MAS JUSTA Y SATISFACTORIA.
De igual forma, alega la contraparte en su escrito de informes por ante esta Alzada, lo siguiente:
“...Cabe señalar, ciudadano juez, que antes de la celebración del matrimonio, los ciudadanos AURORA ROSA ADAMES MONTES, Y CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, antes identificados, celebraron capitulaciones en matrimoniales, según consta en documento debidamente registrado en fecha 13 de febrero de 2001, expedida por el Registrador del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde se estableció un régimen de separación de bienes, que iba a regir el régimen patrimonial del matrimonio, es decir, exclusivamente a los efectos de la del matrimonio, lo cual no es impedimento alguno para que la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES, quien para la fecha de la muerte del causante le sobrevivió, y le heredara en una cuota igual a la de sus hijas, tal como se desprende del artículo 823 de nuestro código civil venezolano, que establece que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trata, como opera en este caso, concurriendo con las hijas del causante, en una parte igual de los bienes hereditarios, tal como lo establece el artículo 824 de nuestro código civil venezolano, que señala que el viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. Por tanto, no existe la cesación de los derechos sucesorios de su cónyuge AURORA ROSA ADAMES MONTES, pues nunca existió la separación de cuerpos y bienes entre AURORA ROSA ADAMES MONTES Y CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, lo que si está demostrado es que la disolución del vinculo matrimonial existente ellos, fue por la muerte del cónyuge CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, y no se le puede vulnerar el derecho de suceder a la cónyuge sobreviviente AURORA ROSA ADAMES MONTES, ni limitar bajo ningún concepto su vocación hereditaria, en tal sentido, las capitulaciones matrimoniales no pueden excluir a la viuda de la herencia, por el contrario la causante AURORA ROSA ADAMES MONTES, conserva los derechos como heredera del de cujus.
Dicha demanda fue admitida el 03 de noviembre de 2022, ordenando el emplazamiento de las demandadas, y posteriormente la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
Una vez cumplidas las formalidades de Ley, las demandadas en el lapso de contestación de la demanda, las demandadas CLARISSA MARIA ARDILA PIÑA y YELITZA MARIA ARDILA PIÑA, a través de su apoderadas dieron contestación a la demanda reconociendo, que efectivamente los ciudadanos AURORA ROSA ADAMES MONTES, y CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, estaban legalmente casados, sin embargo, alegan la falta de cualidad hereditaria de mis representados por cuanto existían lay capitulaciones matrimoniales y que los bienes estaban legalmente separados por cuanto los bienes adquiridos por CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, fueron adquiridos con anterioridad al matrimonio celebrado con AURORA ROSA ADAMES MONTES. Es así, como proceden a negar y contradecir la demanda de partición, fundamentándola como excepción procesal perentoria la falta de cualidad de la parte actora. Asimismo, mismo solicita que sea ratificadas como únicas y universales herederas
En el periodo probatorio a la parte actora como a las demandadas le fueron admitidas las pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva.
Así, queda plenamente demostrado y establecido que a la muerte del causante CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, le sobrevivió la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES, quienes para el momento de la muerte estaban legalmente casados, y de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico la viuda adquiere derechos sucesorales, para ello, basta demostrar la cualidad de cónyuge sobreviviente y en el caso que nos ocupa, tenemos la existencia de un matrimonio contraído válidamente con la persona del cónyuge fallecido. Ciudadana Juez, la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES, antes identificada, falleció en fecha 21 de Noviembre de 2021, según consta en Acta de Defunción signada con el número 2548, expedida por el Registrador Civil de la parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que su muerte fue posterior a la de su cónyuge ciudadano CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, antes identificado, concurriendo a dicha sucesión sus hermanos de doble vinculo, es decir, los aquí demandantes MARIA ELENA ADAMES DE GUEVARA, NELSA MARÍA ADAMES MONTES, RAFAEL LEONARDO ADAMES MONTES, heredando en partes iguales, la cuota parte que le correspondía a la cónyuge AURORA ROSA ADAMES MONTES, antes identificada, es decir, el treinta y tres como treinta y tres por ciento, (33,33%), en la sucesión de su cónyuge el causante CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, quienes fueron llamados a suceder de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 825 del código civil venezolano. En conclusión, la ley faculta a mis representados a reclamar los derechos y acciones que le correspondían a su hermana AURORA ROSA ADAMES MONTES, antes identificada ya que son los herederos llamados a sucederle por Ley a su muerte y por consiguiente entran a la comunidad hereditaria del causante CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, juntos con sus hijas, las aquí demandadas, por derecho de representación de su hermana AURORA ROSA ADAMES MONTES, quien en vida fuera la cónyuge del ciudadano: CARLOS ATILIO ARDILAVEZGA, quien le sobrevivió a su muerte y siendo esta la única y exclusiva causa de la disolución del vinculo matrimonial entre ellos, originando derechos sucesorios a favor de AURORA ROSA ADAMES MONTES, y por consiguiente de mis mandantes, cuya partición se demanda y que se encuentra en comunidad ordinaria con las demandadas.
En consecuencia, ciudadana Juez, reiteramos que a la fecha de la muerte del causante Carlos Atilio Ardila Vezga, su cónyuge ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES, quien le sobrevivió como herederas gozaba de vocación hereditaria tal como se desprende del artículo 823 de nuestro código civil venezolano, que establece que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trata, como opera en este caso, concurriendo con las hijas del causante, en una parte igual de los bienes hereditarios, tal como se establece del artículo 824 de nuestro código civil venezolano, que señala que el viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. Por tanto, no existe la cesación de los derechos sucesorios de su cónyuge AURORA ROSA ADAMES MONTES, pues nunca existió la separación de cuerpos y bienes entre AURORA ROSA ADAMES MONTES y CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, reiterando, lo que si está demostrado es que la disolución del vinculo matrimonial existente ellos, fue por la muerte del cónyuge CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, y no se le puede vulnerar el derecho de suceder a la cónyuge sobreviviente AURORA ROSA ADAMES MONTES, ni limitar bajo ningún concepto su vocación hereditaria, incluso si se hubiera renunciado a ella, porque la renuncia hereditaria está prohibida por el código civil, y ese pacto o convenio sería nulo de toda nulidad, nadie puede renunciar a la herencia de una persona que no ha muerto por respeto a la dignidad humana y a su honor, y el esquema de la vocación hereditaria por normas de orden público no puede ser modificado por contratos matrimoniales, que no son otra cosa que las capitulaciones matrimoniales que solo regulan la comunidad conyugal.
Por todo lo anteriormente expuesto de hechos y derechos y las consideraciones expuestas solicito a este Tribunal que admita, sustancie el presente escrito de informes y declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadanas CLARISSA MARIA ARDILA PIÑA Y YELITZA MARIA ARDILA PIÑA, ya identificadas, en contra de mis representadas, se condene en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada…”
5.- OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
La representación judicial de la parte demandada al formular sus observaciones al informe expreso lo siguiente:
“…Ahora bien, Ciudadana Juez Superior, toda la Jurisprudencia citada por la contraparte fueron emitidas en contextos relativo al régimen concubinario, y la sala concluyo que "debe hacer prevalecer el principio de autonomía de la voluntad para que los concubinos en iguales condiciones de los cónyuges en el matrimonio puedan darse el mutuo consentimiento en un régimen de capitulaciones patrimoniales que se regirá analógicamente según los artículos 143 y 146 del código civil”, así, los concubinos, por ese principio de autonomía de la voluntad serán libres de administrar y dispones a título individual de sus bienes sin condicionamiento de su estado civil, queriendo dar el mismo trato a los concubino en relación a la materia de capitulaciones.
De allí el código civil venezolano, independientemente de la existencia de las Capitulaciones Patrimoniales en su artículo 823 le otorga y reconoce al cónyuge supérstite derechos sucesorios, por lo tanto no puede limitarse ni condicionarse esa vocación hereditaria ni equipararse a una separación judicial o legal de bienes, si bien está claro que se estableció un régimen de separación de bienes (régimen patrimonial dentro del matrimonio), lo cual no es impedimento alguno para que la ciudadana AURORA ROSA ADAMES MONTES, quien para la fecha de la muerte del causante le sobrevivió, la herede en una cuota igual a la de sus hijas, tal como se desprende del artículo 823 de nuestro código civil venezolano, que establece que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trata, como opera en este caso, concurriendo con las hijas del causante, en una parte igual de los bienes hereditarios, tal como se desprende del artículo 824 de nuestro código civil venezolano, que señala que el viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. Por tanto, no existe la cesación de los derechos sucesorios de su cónyuge AURORA ROSA ADAMES MONTES, pues nunca existió la separación de cuerpos y bienes entre AURORA ROSA ADAMES MONTES Y CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, lo que sí está demostrado es que la disolución del vinculo matrimonial existente ellos, fue por la muerte del cónyuge CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, desestimándose el criterio del cual se aferra la parte demandada, como fue la falta de cualidad por parte de mis representadas para intentar la presente acción.
La contraparte en sus informes, en el aparte que señala "el bien inmueble y las acciones sujetas a la solicitud de partición, formaron parte de una comunidad de gananciales, resultante de la unión entre Carlos Atilio Vezga Ardila (causante) y la ciudadana Fanny Piña López (madre de mis representadas), según se evidencia de la sentencia que decreto el divorcio y liquidación de la comunidad de bienes entre ellos."
Al respecto es necesario establecer si efectivamente las acciones y el inmueble que constituyen la solicitud de partición por parte de mis representadas, formaban parte de la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos Carlos Atilio Vezga Ardila y Fanny Piña López, padres de las demandadas, por cuanto el documento que se señalan en la repartición de bienes, en la sentencia de divorcio y liquidación de la comunidad de bienes, dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Táchira de facha 11 de octubre de 1990, Expediente N° 10001, específicamente en la disposición QUINTA, que señalar textualmente.
…Ciudadana Juez, es indispensable resaltar que el documento arriba señalado registrado bajo el N 129 tomo 3, Protocolo primero de fecha 26 de diciembre de 1960, fue suscrito entre los ciudadanos Carmen Vezga, cedula N° V-125.391 (vendedora) y Atilio Ardila, cedula N° 153.257, (comprador) este ultimo padre de Carlos Atilio Ardila Vezga, (causante), por lo tanto, nunca perteneció a la comunidad conyugal de los ciudadanos Carlos Atilio Ardila Vezga y Fanny Piña, mal podría someterse un bien inmueble a una liquidación y partición en un divorcio, que no se encuentra bajo el dominio y propiedad de los cónyuges, como ocurre en el presente caso.
…Siguiendo la tradición legal del inmueble en estudio, observamos, que posteriormente, en el año 1973, el mencionado inmueble fue vendido y traspasado por el ciudadano Atilio Ardila por documento de compraventa a la Sociedad Mercantil denominada ARVEZ INVERSIONES, C.A., RIF de la Empresa J090007075, según se evidencia de documento protocolizado bajo el N° 37 Tamo v. Protocolo Primero de fecha 23 de Abril de 1973, que, en su oportunidad consignare la copia certificada una vez se entregada por el registro inmobiliario respectivo, y que fue solicitada ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el día 07-11-2023, que en copia simple anexo prueba de la solicitud de la copia certificada Numero de Control 060-0207-4766 (2) por tratarse de un hecho nuevo traído en esta instancia por el representante legal de las demandadas. Pruebas que presento para su promoción y evacuación conforme al articulo 420 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria, útil y pertinente para demostrar que aún para el año 1973 CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, no era el propietario de ese inmueble y mucho menos para la época en que se divorció de la ciudadana Fanny Piña López, y por lo tanto no formaba parte de la comunidad de gananciales, y luego, el único y absoluto propietario para 1973 era Sociedad Mercantil denominada ARVEZ INVERSIONES .A., por compra que hiciera esta sociedad con personalidad jurídica al ciudadano Atilio Ardila, pudiendo ser verificado directamente por el tribunal.
…Así las cosas, no puede otorgársele el pleno valor probatorio la República que aunque fue proferida por un Tribunal de la República, en cuanto a la liquidación de la comunidad de gananciales, específicamente liquidación al contenido del bien inmueble a repartir, pues, no formaba parte de la comunidad de gananciales y estaba fuera del dominio de propiedad de ambos cónyuges, para ese momento como lo fueron CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA Y FANNY PIÑA, mal podrían disponer y ceder los derechos y acciones sobre un inmueble que no formaba parte de su propiedad ni de la comunidad patrimonial, al momento de disolverse el vinculo matrimonial, y respecto al Divorcio si hay cosa juzgada, mas no a la homologación de la liquidación de la comunidad de gananciales referida a la disposición QUINTA, como se explicó anteriormente y respecto de las acciones en proporción al 50% de las acciones que poseía su progenitora al momento del divorcio.
Por lo antes expuestos queda una vez más evidenciado que mi representadas tiene la cualidad para solicitar la partición de los bienes que forman parte del caudal hereditario del causante CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, en cuanto a las capitulaciones matrimoniales son un contrato matrimonial, solo regulan la comunidad patrimonial dentro de matrimonio, (…)
Finalmente, se puede demostrar que los bienes sujetos a partición nunca formaron parte de la comunidad conyugal que existió entre CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA Y FANNY PIÑA, en lo que respecta al bien inmueble objeto de estudio y en relación a las Acciones de la empresa Arvez Inversiones C.A., solo se compromete de la totalidad de las acciones que existían para esa época, el 50 por ciento propiedad Fanny Piña y que fueron cedidas por ésta a sus hijos, para el momento del Divorcio entre CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA y la progenitora de las demandadas, el 11 de octubre de 1990, conservando en plena propiedad el otro 50 por ciento de dichas acciones CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, y las adquiridas con posterioridad, de tal forma, que no existe sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada respecto a los bienes sujetos a partición en divorcio y liquidación de la comunidad de gananciales, que son propiedad exclusiva de CARLOS ATILIO ARDILA VEZGA, el inmueble ubicado en la urbanización Mérida, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 1996, bajo el numero 06, tomo 30, Protocolo Primero, correspondiente al 2do. Trimestre del corriente año, no formaba parte de los bienes de la comunidad de gananciales del anterior matrimonio, probando de manera contundente la cualidad de mis representadas en la demanda de partición y liquidación solicitada.
Por todo lo expuesto solicito a este digno tribunal se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta por la contraparte contra la sentencia del A quo, así como el escrito de informes de la parte apelante, se ratifique la sentencia emitida por el A quo, con todos sus pronunciamientos de ley y Se condena en costas a la contraparte conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada…”
6.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Habiéndose delimitado el tema decidendum en la presente causa, procede esta sentenciador a verificar la procedencia de la apelación interpuesta con base a las siguientes consideraciones:
II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se circunscribe a la demanda por PARTICIÓN de comunidad ordinaria, incoada por los ciudadanos MARICELA MARGARITA MANSILLA DE CHACÓN Y DAVID OSWALDO MANSILLA, contra los ciudadanos IDANIA JOSEFINA MANSILLA DE SÁNCHEZ y JOSÉ GILBERTO SÁNCHEZ ZAMBRANO, en virtud, que no se pudo llegar a una partición amigable de la comunidad ordinaria con los dos comuneros, fundamenta su pretensión en los artículos 1.071, 1.072, 1.076 y 1.080 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto no hubo oposición a la partición, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto auto en fecha 31 de enero de 2022, de conformidad al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y ordenó proceder al nombramiento del partidor a tenor de lo dispuesto en el articulo 778 ejusdem, y de común acuerdo entre las partes procedieron a nombrar como partidor al ciudadano JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 51.192 y en SOITAVE, bajo el N° 747, procediendo a presentar el informe de avalúo y partición de bienes en fecha 28 de julio de 2022.
La parte demandada realiza objeciones al informe de avalúo y partición señalando que en el proyecto de valoración y división demuestra su falta de ética en cuanto al justiprecio asignado por el partidor, en virtud, que a unos inmuebles deprecia su valor y a otros los sobrevalora pese a su estado ruinoso evidente, y omite construcciones en el momento de valorar los inmuebles. Ante estos reparos presentados por la parte demandada, por auto de fecha 28 de septiembre de 2022, de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo fija celebrar reunión entre las partes y el partidor, reunión en la que no llegaron a un acuerdo.
Al no llegar las partes a un acuerdo, la Juez a quo en consonancia con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento civil, emite sentencia de fecha 11 de julio de 2024, en la cual declara sin lugar los reparos formulados por la parte demandada al informe del partidor y declara concluida la partición, ejerciendo la parte demandada el recurso de apelación y quedando ante este Juzgado para decidir.
Esta Alzada para decidir observa:
Esta superior instancia, para decidir toma el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 766 de fecha 12 de diciembre de 2022, mediante el cual estableció que fundamentar una sentencia en criterio no vigente al momento de la interposición de la demanda “implica la infracción a la confianza legítima y de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Por consiguiente se decidirá sobre la base de criterios jurisprudenciales recientes.
Nuestro ordenamiento jurídico prevé sobre la partición en el artículo 768 del Código Civil, regula lo relativo a la presente acción, al establecer:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
Seguidamente, señala la doctrina que “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas….”. (Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 484)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha desarrollado la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan, es así como en decisión N° 14 de fecha 4 de marzo de 2021, Exp. AA20-C-2018-000660, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez señaló:
“… Así las cosas, resulta pertinente señalar que la demanda de partición se constituye en un juicio compuesto por dos etapas; la primera de ellas referida al conocimiento propio de la pretensión conforme a la actividad desplegada por el demandado, vale decir, si se ha presentado oposición. En esta etapa el tribunal deberá resolver sobre el derecho de partición. La segunda consistente en la partición propiamente dicha, es decir, se constituye en la parte ejecutiva de la decisión dictada en la primera etapa y comienza con el nombramiento del partidor.
Con relación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 116, del 12 de marzo de 2003 (caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens) ratificada en sentencia número 449, del 3 de julio del año 2017 (caso: Blas Rafael Pérez Rivero contra Aztelim Nazareth Rivero) señaló lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que exista acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…” (Énfasis de la Sala)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal)
De lo anterior se colige, que en el ordenamiento jurídico venezolano se establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina; así, a partir del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Para el caso de autos, se hace necesario mencionar lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo mencionado en lo que respecta a la partición:
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Artículo 780 “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Ahora bien, este juzgador verifica el auto que riela a los folios 48 al 49 y su vto, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 ejusdem, el Tribunal a quo en virtud, de lo manifestado en la contestación a la demanda, donde la parte demandada está de acuerdo en la partición de los bienes que demanda la parte actora, y está conforme con el carácter o cuota de los interesados y se concluye que no hubo oposición a la partición, de conformidad con el artículo 778 ejusdem se ordena proceder al nombramiento del partidor y se emplaza a las partes, quienes de común acuerdo entre las partes en fecha 18 de mayo de 2022 se procede a nombrar como partidor al Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, identificado en autos, quien presento su informe en fecha 28 de julio de 2027, tal como se evidencia en los folios 66 al 112 con sus anexos que rielan a los folios 113 al140.
En lo que respecta a los reparos, la norma adjetiva civil en los artículos 786 y 787 distingue los dos tipos de reparos que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición:
“Artículo 786: Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”.
La Sala de Casación Civil, en Sentencias N° 515, del 11 de agosto de 2015, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, cita la doctrina que distingue los dos tipos de reparos que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición:
“(…) Para el Procesalista Henríquez La Roche, Ricardo, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, pág. 398, señaló:
“Se entienden reparos leves y fundados, no sólo los errores materiales o de identificación, sino también aquellos que no signifiquen lesión grave capaz de justiciar la rescisión, es decir, el excedente del cuarto de la porción del objetante, según el artículo 1.120 del Código Civil.”
“...los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en un juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario: es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor – cuál es el trámite del artículo anterior- sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación que es admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil...”
Así mismo, el procesalista patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 505 y su vuelto, señaló que de acuerdo al contenido de los reparos hechos al informe del partidor, los mismos se clasificaban en:
“…reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandará “que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición”.
(…) reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte…”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia citada, concluye que los reparos leves versan sobre formalismos y errores bien sea de transcripción o identificación que pueden ser subsanados, que no significan una lesión grave al interesado y que a juicio del Juez de la causa una vez rectificados por el partidor aprobará la operación. Mientras que los reparos graves afectan el derecho de partición de los comuneros si excede del cuarto de la parte del objetante, bien sea por la exclusión de algún comunero en las adjudicaciones o la omisión de adjudicación de algún bien. En este caso se emplazará a los interesados y al partidor para una reunión, de llegarse a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenida, de lo contrario, es decir, si no se llega a ningún acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes, pudiendo las partes apelar dicha decisión.
En el presente caso, una vez que el partidor presenta su informe de avalúo y partición de los bienes:
BIEN N° VALOR (Bs.S) VALOR US$
1.- Casa N° 1 Llano de los Zambrano 194.300.00 33.909.25
2.- Casa N° 2 Llano de los Zambrano 85.700.00 14.956.37
3.- Casa N°01de platabanda La Grita 120.300.00 20.994.76
4.- Casa N° 02 de un nivel tierra pisada 62.800.00 10.959.86
5.- Apartamento N° 01 del Edificio 44.500.00 7.766.14
6.-Apartamento N° 02 Edificio 41.400.00 7.225.13
7.- Estacionamiento común del Edificio 37.200.00 6.492.15
8.- Depósito en Estacionamiento del Edificio 13.200.00 2.303.66
9.-Local comercial frente a calle 5 28.000.00 4.886.56
TOTAL GENERAL 627.400.00 109.493.88
“EL ACERVO TORAL CON PARTICIÓN IGUALITARIA PERTENECIENTE A LAS COMUNERAS IDANIA JOSEFINA MANSILLA DE SANCHEZ Y MARICELA MARGARITA MANSILLA DE CHACON, PREVIAMENTE IDENTIFICADAS EN ESTE INFORME, ASCIENDE PARA LA FECHA ACTUAL JULIO DE 2022 A LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS VEITISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, DE CIRCULACIÓN ACTUAL SIN CÉNTIMOS (627.400.00), EQUIVALENTES A LA CANTIDAD DE CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON 88 CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (109.493.88)”.
ADJUDICACIÓN A LOS COMUNEROS:
COMUNERA IDANIA JOSEFINA MANSILLA DE SANCHEZ
C.I. N° V-4.093.888
SE LE ADJUDICA EN PROPIEDAD LOS SIGUIENTES BIENES:
1.). El bien N° 2 (Casa en el Llano)…………….Bs. 85.700.00
2.). Bien N° 4 (Casa bahareque Calle 4.……..Bs. 62.800.00
3.). Bien N° 5 (Apartamento N° 01)…………….Bs. 44.500.00
7.). Bien N° 7: 50% del estacionamiento……...Bs. 18.600.00
8.). Bien N° 8: Depósito en el Edificio………….Bs. 13.200.00
9.). Bien N° 9: Local Comercial Calle 5……….BS. 28.000.00
VALOR TOTAL ADJUDICADO………….……Bs. 252.800.00
COMUNERA MARICELA MARGARITA MANSILLA DE CHACON
C.I. N° V-9.126.258
SE LE ADJUDICA EN PROPIEDAD LOS SIGUIENTES BIENES:
1.). 50% del bien N° 1 (Casa en el Llano)…….Bs. 97.150.00
2.). Bien N° 3 (Casa Platabanda Calle 4.…….Bs. 120.300.00
3.). Bien N° 6 (Apartamento N° 02)…………….Bs. 41.400.00
10.).Bien N° 7: 50% del estacionamiento……..Bs. 18.600.00
VALOR TOTAL ADJUDICADO………….……Bs. 277.450.00
COMUNERODAVID OSWALDO MANSILLA
C.I. N° V-10.742.324
SE LE ADJUDICA EN PROPIEDAD LOS SIGUIENTES BIENES:
1.). 50% del bien N° 1 (Casa en el Llano)…….Bs. 97.150.00
VALOR TOTAL ADJUDICADO………….……Bs. 97.150.00
VALORACION DE LAS CUOTAPARTES
NOMBRE CEDULA DE IDENTIDAD PORCENTAJE VALOR (BS.)
IDANIA JOSEFINA MANSILLA DE SANCHEZ
V-4.093.888
42.56% 263.119.54
MARICELA MARGARITA MANSILLA DE CHACON V-9.126.258
42.56% 263.119.54
DAVID OSWALDO MANSILLA
V-10.742.324
14.88% 91.992.92
TOTAL PORCENTAJE 100% 618.232.00
En tal sentido, la parte recurrente, en su escrito de reparos al informe presentado por el partidor alegó que a unos inmuebles les deprecia su valor y a otros los sobrevalora pese a lo evidente de su estado ruinoso. Así mismo, rechaza lo sugerido por el partidor sobre el apartamento de dos niveles, al proponer se decrete la elaboración de documento de condominio, por cuanto la propiedad horizontal es una condición jurídica que establece a perpetuidad una comunidad forzosa e indivisible de las áreas comunes.
En ese contexto, la parte demandada rechaza el informe presentado por el partidor de acuerdo a las siguientes objeciones:
Corrección del valor asignado al Bien 1 casa en el Llano de los Zambrano, en cuanto al valor cierto del inmueble, sin manipulación de factores, partiendo de las características del terreno, tipo, dimensiones de la construcción.
Corrección del valor signado al Bien 2 casa del Llano de Zambrano partiendo de su lado ruinoso y demás factores de valoración, el cual está sobrevalorado.
Constatar, aclarar o endosar los linderos de la casa materna, identificada como Bien 3, corregir el valor de la construcción, ya que no incluye en la valoración de metros cuadrados, no toma en consideración el valor del local comercial y que el inmueble es construcción tipo 1.
Corrección del valor del Bien 4, casa bahareque, el área tasable no se refleja en la planimetría, los linderos según documentos se encuentran en superposición con la casa materna Bien 3.
Rectificación del criterio expuesto de constituir condominio y servidumbres en el Bien 5, en virtud que lesionan la integridad del bien, por cuanto el partidor realiza el ejercicio de separar el terreno que es parte de este inmueble ubicado en el plano como área social de lo que conforma el numeral tercero del documento de compra denominado inapropiadamente tasca, así mismo, señala que es un error grave pretender decretar comunidad en este bien, fraccionando el apartamento en dos apartamentos identificados Bien 5 y 6 , asignando el garaje debajo de esta construcción lo asigna en comunidad para dos personas Bien 7, 50% y 50% para cada comunera, olvidando que la demanda es partición de esa comunidad.
En el Bien 9, la habitación del garaje mide 9.23 m2, el partidor suspicazmente tasa 12.80m2 que valora a 179.97 dólares el metro cuadrado.
El Bien 9, Patio o área social, el cual es parte del terreno numeral tercero del documento de compra y en parte de ese terreno se ubica el apartamento de dos niveles sobre calculada en el informe con un área tasable 243.05m2 y área vendible 84.03, en el hecho cuenta con 42.18 m2 techado, lo demás es patio y le atribuye el porcentaje de contribución del valor del terreno según el método contributivo 34% y a los señalados 5,6,7,8 que conforman el apartamento de dos niveles el valor de contribución del terreno porcentualmente para valorar el bien es el 100%, decretando como un hecho el documento de condominio.
Así mismo, la parte demandada se opone al cuadro general de valores inserto al folio 105, señalando que lesionan su cuota parte en la determinación del valor de cada bien inmueble, por considerar que es distinto al que efectivamente tienen, que rechaza el informe presentado por el partidor por no ser equitativo en cuanto al acervo neto activo, el justiprecio determinado en el avalúo, el cual asciende a una cantidad de seiscientos veintisiete mil cuatrocientos bolívares (627.400.00) o su equivalente en dólares americanos $ 109.493.88, monto que no corresponde al valor real del activo y puede ser demostrado por medio de otro avalúo con otro experto que a bien el Tribunal permita designar.
De igual manera, se evidencia de las actas procesales que ante los reparos y objeciones realizadas por la parte demandada sobre el informe de partición, la Juez a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil fijó reunión entre las partes, y el partidor, sin embargo, no se llego a un acuerdo entre las partes, y se decidió según sentencia de fecha once (11) de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar los reparos formulados por la parte demandada al informe del partidor y declaró concluida la partición. Ante esta decisión la parte demandada interpone recurso de apelación y llega a esta superior instancia.
Quien aquí juzga, analiza lo alegado por la recurrente en su escrito de informes presentado en esta instancia, quien señala que con la dispositiva proferida por el Tribunal a quo en cuanto declarar Sin Lugar los reparos formulados al informe del partidor, desconoce derechos a los demandados y coarta el derecho a no permanecer en comunidad, trasgrediendo derechos constitucionales, al concluir el a quo que las observaciones opuestas a la partición no califican como reparos graves, en virtud que no se evidencia que hubiese indicado la suma de dinero que represente la lesión para poder determinar si excede o no del 25% de su cuota parte en los términos establecidos en el artículo procesal y 1.120 del Código Civil. Señala también la parte demanda y apelante que se ignoró las peticiones de revisar el valor de los inmuebles y la no valoración de espacios, apartándose de la regla establecida en el artículo 1.123 del Código Civil que ordena atenerse al estado y valor de los bienes en la época de la partición, aun cuando ya se había recurrido en el escrito de reparos al alegar que los valores dados a los inmuebles no se corresponden al valor real.
Ahora bien, observa este juzgador que la parte demandada, en su escrito de reparos al informe del partidor fundamenta su discrepancia en cuanto al valor económico asignado a los bienes objeto de partición, en razón que, a unos inmuebles les deprecia su valor y a otros los sobrevalora pese a lo evidente de su estado ruinoso. En tal sentido, el Tribunal a quo estimó que:
“… las objeciones formuladas por la parte demandada no encuentra que la misma hubiese sustentado tales objeciones en una lesión causada por las adjudicaciones efectuadas por el partidor cuya estimación exceda de la cuarta parte de sus derechos en la partición. Por tanto debe concluirse que las objeciones opuestas a la partición por la parte demandada no califican como reparos graves, pues no se evidencia que hubiese indicado la suma de dinero que represente la lesión para poder determinar si excede o no del 25% de su cuota parte, en los términos establecidos en el artículo 787 procesal y 1.120 del Código Civil…”
De lo que se deduce que el a quo consideró que los reparos opuestos al informe presentado por el partidor al no haber sido debidamente fundamentados no califican como reparos graves, concepto que bien quedó explicado por la doctrina y la jurisprudencia ut supra mencionada, por cuanto no afectan el derecho que corresponde a la parte recurrente como comuneros en la partición o la exclusión de algún comunero, ni tampoco afecta la omisión de la adjudicación de algún bien.
En atención al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Civil, el juzgador siempre estará en la búsqueda de la verdad, “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
En tal sentido, considera esta Alzada que las objeciones presentadas por la parte demandada y apelante al informe presentado por el partidor nombrado de común acuerdo por ambas partes, no menciona explícitamente el porcentaje de la cuota parte que considera le ha sido lesionada, en los bienes adjudicados a su favor, para poder rescindirse la partición, tal como lo establece el artículo 1.120 de la norma Adjetiva Civil, cuando su lesión excede del cuarto de su parte. Por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos IDANIA JOSEFINA MANSILLA DE SANCHEZ, y JOSÉ GILBERTO SANCEZ ZAMBRANO, como quiera que sean las cosas esta alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”,ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos IDANIA JOSEFINA MANSILLA DE SANCHEZ, y JOSÉ GILBERTO SANCEZ ZAMBRANO, parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de julio de 2024.
TERCERO: Se condena en costas la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.135, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, jueves nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.135, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Sria.
JAPV/MPGD/nancy.-
Exp. 4.135
Sin enmienda
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