REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 4.232-2025

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos WILFREDO JAIMES RÍOS, FERNANDO JAIMES RÍOS y LUIS CARLOS JAIMES RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 14.984.738, V.-12.516.985 y V.-14.378.573 en su orden respectivo.

INTERDICTADO: FIDELIA RÍOS DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.653.006.

MOTIVO: INTERDICCIÓN (Apelación del Decreto de interdicción Provisional).

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.088, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ROLANDO JAIMES RÍOS y MARIANELA JAIMES RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-12.516.984 y V.-12.516.986 en su orden respectivo, contra el decreto de interdicción provisional de la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES supra identificada, proferido por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 30 de abril del 2025, (fls. 98-99 vto).

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

- Al folio 01-05 riela escrito de solicitud de interdicción.
- A los folios 06 al 29 rielan recaudos consignados por la parte solicitante.
- Al folio 31 corre inserto auto de admisión de fecha 04 de febrero del año 2025, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil se ordenó publicar un edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectado sus derechos en el presente procedimiento, asimismo se designó a los doctores Cristhi Johana Gómez de Duran y José Raúl Ordoñez Martínez como médicos psiquiatras para el examen a la presunta incapaz.
- En fecha 14 de febrero del año 2025 (fl. 33) a través de diligencia suscrita por el alguacil adscrito al Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico.
- Por medio de diligencia de fecha 18 de febrero del año 2025 (fl.34), los ciudadanos Wilfredo Jaimes Ríos, Fernando Jaimes Rios y Luis Carlos Jaimes Ríos otorgaron poder apud-acta a las abogadas Belkis Cenobia Carrero González, Dalia Yaleitza Carrero González y Ángel Jesús Carrero González, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.31.112, 83.106 y 316.303 en su orden respectivo.
- En fecha 20 de febrero del año 2025 (fl.36-37), el Alguacil adscrito al Juzgado de la causa dejó constancia de la notificación efectiva de los ciudadanos Cristhi Johana Gómez y José Raúl Ordoñez.
- En fecha 21 y 24 de febrero de 2025, el Tribunal de la causa realizó interrogatorio a los ciudadanos Doris Ríos de Zambrano, Amalia Ríos Cárdenas, Wilfredo Jaimes Ríos, Fernando Jaimes Ríos y Luis Carlos Jaimes Ríos, las dos primeras hermanas, los tres últimos hijos, de la notado de incapaz (fls. 38 al 42 ).
- En fecha 24 de febrero del 2025, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos psiquiatras José Raúl Ordoñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, quienes aceptaron el cargo recaído en ellas (fl. 43).
- Por medio de diligencia de fecha 25 de febrero del 2025 (fl. 44), los ciudadanos Rolando Jaimes Ríos y Marianela Jaimes Ríos, solicitaron se les tomara declaración en la presente causa por tener interés legítimo y directo en la interdicción de su legítima madre (fl 44).
- En fecha 25 de febrero del año 2025, el Tribunal a quo realizó interrogatorio a los ciudadanos Marianela Jaimes Ríos, y Rolando Jaimes Ríos, en su condición de hijos de la notada de incapaz (fls 45 y 46).
- En fecha 10 de marzo del 2025 la representación judicial de la parte solicitante consigno ejemplar del diario la nación de fecha 01 de marzo del 2025 donde aparece publicado el edicto ordenando (fls.47-48).
- En fecha 10 de marzo del 2025 (fl. 49), por medio de auto fue agregado el edicto librado.
- En fecha 10 de marzo del 2025 (fl. 50 al 52) la parte solicitante presentó escrito de alegatos.
- En fecha 14 de marzo del 2025 (fl. 53), fue interrogada por la ciudadana Jueza la notada de incapaz ciudadana Fidelia Ríos de Jaimes. El operador de justicia dejó constancia de que: “tiene un lenguaje coherente, tono normal y fluido, respondiendo a cada una de ellas sin contradicciones y coherente en espacio y tiempo”.
- En fecha 17 de febrero del 2025, por medio de diligencias suscritas por el Médico psiquiatra Dr. José Raúl Ordoñez Martínez, y la médico especialista en Psiquiatría y Medicina General Integral Dra. Cristi Johana Gómez de Durán, consignaron informes médicos de la ciudadana Fidelia Ríos de Jaimes (fls.54-59).
- En fecha 24 de marzo del 2025 (fl. 62), la representación judicial de la parte solicitante, consignaron escrito por medio del cual solicitaron se realizara una audiencia conciliatoria.
- En fecha 24 de marzo del 2025 (fls .63 y 64), tuvo lugar en el Tribunal a quo la declaración de las ciudadanas Nelly Yoselin Crespo Casique, y Adriana Nicol Labrador Jaimes, la primera como enfermera, la segunda como nieta de la notada de incapaz.
- En fecha 04 de abril del 2025 (fl. 66), se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Letty Carolina Castro.
- En fecha 21 de abril del 2025 (fl. 68), tuvo lugar en el Tribunal de la causa el interrogatorio de la ciudadana sujeta a interdicción Fidelia Ríos de Jaimes.
- En fecha 21 de abril del 2025 (fl. 69), tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes interesadas.
- En fecha 25 de abril del 2025 (fl. 70-71), la representación judicial de la parte solicitante de la interdicción, consigno escrito de alegatos.
- A los folios 73 al 74 corren insertos récipes médicos de la ciudadana Fidelia Ríos de Jaimes.
- A los folios 75-78 la abogada Elda María Clavijo Rubio actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Rolando Jaimes Ríos y Marianela Jaimes Ríos, presento escrito de solicitud de medidas.
- A los folios 79-81, corre inserto poder otorgado por los ciudadanos Rolando Jaimes Ríos y Marianela Jaimes Ríos a los abogados Elda María Clavijo Rubio, Dhorys Teresa Leon Alarcon y Andrea Velazco Orozco. Debidamente autenticado inscrito en el número 58, tomo 8, folios 193.
- A los folios 84 al 92 corren insertos récipes médicos e informes de la ciudadana Fidelia Ríos de Jaimes.
- A los folios 93 al 98 corre inserta solvencia de sucesiones del ciudadano Jaimes Chacón Isidro.
- En fecha 30 de abril del 2025 (fl.99-100), el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira decretó la interdicción Provisional de la ciudadana Fidelia Ríos de Jaimes, nombrando como tutor provisional Wilfredo Jaimes Ríos.
- En fecha 05 de mayo del 2025 (fl.105) la abogada Elda María Clavijo Rubio actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Rolando Jaimes Ríos y Marianela Jaimes Ríos, apeló de la decisión de fecha 30 de abril del 2025 contentiva del decreto de interdicción provisional de la ciudadana Fidelia Ríos de Jaimes.
- En fecha 14 de mayo del 2025 (fl.106) por auto el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas que señalen las partes al Juzgado Superior Distribuidor.

Actuaciones por ante esta alzada
- En fecha 02 de julio del 2025 (fl.107), esta Alzada dio por recibido legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente, dándole entada y el curso de ley correspondiente.
- En fecha 18 de julio del 2025 (fl.109 al 122), la parte apelante consigno escrito de informes.
- En fecha 18 de julio del 2025 (fl.123-124), la representación judicial de la parte solicitante de la interdicción presentó escrito de informes.
- En fecha 30 de julio del 2025 (fl. 124 al 149), la abogada Dhorys Teresa León Alarcón, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Rolando Jaimes Ríos y Marianela Jaimes Ríos, presentó escrito de observaciones junto con anexos.
- En fecha 04 de agosto del 2025 (fl. 150 – 154), la representación judicial de la parte solicitante presentó escrito de observación a los informes.

PARTE MOTIVA

Estando para decidir, se observa:

1.- DEL FALLO APELADO

“… Dentro de este marco, estima quien juzga que a los fines de constatar la verdadera situación en cuanto a lo que corresponde a la condición física y mental de la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES, se procedió a una revisión exhaustiva de la información aportada por quienes declararon sobre el particular (Fls. 38, 39, 40 41, 42 45, 46, 63 y 64); de los diagnósticos médicos (Folios 55, 56 y 58, 59) y la declaración de la presunta entredicha (fis. 53 y 68) por medio de la cual se pudo constatar la Juez a través del primer interrogatorio realizado en fecha 14 de marzo de 2025, que lo presunta entredicha tiene un lenguaje coherente, tono normal y fluido, respondió a cada pegunta del interrogatorio sin contradicciones y coherente en espacio y tiempo; asimismo, del interrogatorio realizado en fecha 21 de abril de 2025 (F. 68), en concordancia con el informe realizado por el Doctor Médico Psiquiatra José Raúl Ordoñez Martínez (F.. 55 y 56), se pudo evidenciar que la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES, no se encuentra en la capacidad para llevar por cuenta propia sus finanzas, lo que la imposibilita de llevar transacciones comerciales, debido a que no entiende sobre el manejo de la moneda en la actualidad, evidenciándose una incapacidad para realizar transacciones financieras.
En tal virtud, cumplidas las formalidades de ley, conforme a los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario y, en consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de lo ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.653.006, y al efecto se nombra TUTOR PROVISIONAL al ciudadano WILFREDO JAIMES RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.984.738, domiciliado en el sector villas de Zorca, Estado Táchira, y civilmente hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal a las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente a que corresponda después de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación y juramento.
De conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y publicarlo en un Diario Regional de mayor circulación.
Una vez conste en autos la juramentación del tutor y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedará abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento…”.

2.- INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE APELANTE

“… DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

A) GRAVAMEN IRREPARABLE:
la sentencia contra la cual se ejerce el recurso de apelación es la sentencia interlocutoria, de fecha 30 de abril de 2025, mediante la cual se decretó la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana FIDELIA RIOS DE JAIMES y se nombró tutor interino al ciudadano WILFREDO JAIMES RIOS, plenamente identificados en el presente expediente, la cual causa un gravamen irreparable, en la esfera de los derechos subjetivos de mis poderdantes.
…Ciudadano Juez, conforme a lo aquí expuesto, se pone de manifiesto que la actividad del Juez, al momento de juzgar, es una actividad sometida a normas, que el Juez, debe observar rigurosamente en búsqueda de la verdad que emerge del proceso, para que la sentencia sea justa, por lo cual no es admisible que la decisión judicial sea producto del capricho o intención del Juzgador. En la sentencia objeto de apelación, no hay lugar a dudas, que mis representados, en su condición de recurrentes, si tienen la cualidad e interés para apelar, pues ellos se hicieron parte en la fase sumaria del proceso de interdicción civil, como hijos legítimos, para demostrar la verdadera capacidad y condición mental de su madre FIDELIA RIOS DE JAIMES, al considerar que la misma no padece de un defecto intelectual grave que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, para que sea sujeta de interdicción judicial; por lo que con el fallo impugnado, se les causa un agravio y/o gravamen irreparable a mis poderdantes, al no valorar la Juez sus testimonios, ni las pruebas testificales que promovieron en la fase sumaria; así como tampoco la Juez valoró las documentales aportadas, que debieron ser determinantes para la designación del tutor provisional WILFREDO JAIMES RIOS; con todo lo cual se pone de manifiesto, que estamos en presencia de una sentencia violatoria del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que produjo un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de mis representados, en consecuencia, violatoria de los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, infringiendo la recurrida los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual, constituye razones suficientes, del agravio y/o gravamen irreparable, dado que la referida sentencia interlocutoria lesiona los derechos constitucionales y procesales de mis representados, y por tanto es apelable de conformidad con el Artículo 289 del Código de procedimiento Civil, pues la misma causa un gravamen irreparable, toda vez que comporta una vulneración a la Ley, por lo que debe esta superioridad restituir el orden público conculcado y corregir estos errores que infeccionan la sentencia recurrida de vicios, que la afectan de nulidad y que a continuación explanamos.
1. DENUNCIA POR INFRACCION DEL ARTICULO 12 y 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DEL ORDINAL 4° y 5° DEL ARTÍCULO 243 EJUSDEM.
2.
…omisis…

A tenor del Artículo 12 ibidem, el mismo regula la conducta del juzgador en la oportunidad de dictar su sentencia, por lo que debe este de manera imperativa e inequívoca, atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, con pleno apego a los motivos de hecho alegados por las partes, con el correspondiente análisis y valoración del acervo probatorio y debe aplicar las normas de derecho según el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues, que el jurisdicente debe plasmar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho en la cual funda su decisión, infracción esta que también cometió la recurrida, pues parte de falsos supuestos, los cuales a su vez son contradictorios entre sí, para fundamentar su decisión.
En tal sentido, podemos observar que en la sentencia recurrida, en el particular referido a la RELACION DE LA CAUSA, luego de hacer una relación de lo actuado en el expediente de marra, hasta el 25 de abril de 2025 (F.70 al 72), obviando la relación y valoración del escrito presentado por esta representación judicial, con sus respectivos anexos, que riela en los folios 75 al 98 del expediente de marras, en fecha 30 de Abril de 2025, a las 9.20 am, incorpora en este particular referido a la RELACION DE LA CAUSA, lo siguiente: "Realizado el estudio individual de la causa, estima esta juzgadora que se han cumplido cabalmente los requisitos y actos previstos en los Artículo 393 y 396 del Código Civil y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al procedimiento especial establecido para las personas que pudieran estar privadas de su capacidad plena, es decir, adolecen lo que la doctrina ha denominado " capitis diminutio".
Dentro de este marco, estima quien juzga que a los fines de constatar la verdadera situación a la que corresponde a la condición física y mental de la ciudadana FIDELIA RIOS DE JAIMES, se procedió a una revisión exhaustiva de la información aportada por quienes declararon sobre el particular ( Fls. 38,39,40,41,42,45,46,63,64); de los diagnósticos médicos Folios 55, 56 y 58, 59) y la declaración de la presunta entredicha (fis. 53 y 68) por medio de la cual se pudo constatar la juez a través del primer interrogatorio realizado en fecha 14 de marzo de 2025, que la presunta entredicha tiene un lenguaje coherente, tono normal y fluído, respondió a cada pregunta del interrogatorio sin contradicciones y coherente en espacio y tiempo; así mismo, del interrogatorio realizado en fecha 21 de abril de 2025 (f. 68), en concordancia con el informe realizado por el Doctor Médico Psiquiatra José Raúl Ordoñez Martinez (F. 44 y 56), se pudo evidenciar que la ciudadana FIDELIA RIOS DE JAIMES, no se encuentra en la capacidad para llevar por cuenta propia sus finanzas, lo que la imposibilita de llevar transacciones comerciales, debido a que no entiende sobre el manejo de la moneda en la actualidad, evidenciándose una incapacidad para realizar transacciones financieras. (subrayado propio).
Ciudadano Juez, conforme a lo aquí transcrito no hay lugar a dudas, que la sentencia recurrida es ambigua y contradictoria, ya que por un lado, refiere que de la declaración aportada por los testigos, así como de los diagnósticos médicos y de las dos entrevistas realizadas a la sujeta a interdicción, se pudo constatar gue la presunta entredicha tiene un lenguaje coherente, tono normal y fluido, respondió a cada pregunta del interrogatorio sin contradicciones y coherente en espacio y tiempo. A pesar de ello, la Juez de la recurrida, fundamenta la interdicción provisional de la madre de mis representados, solo en el informe de un solo médico psiquiatra, obviando realizar análisis y valoración del informe de la psiquiatra Dra. Cristhi J. Gómez de Durán, al referir: con el informe realizado por el Doctor Médico Psiquiatra José Raúl Ordoñez Martínez (F. 44 y 56), se pudo evidenciar que la ciudadana FIDELIA RIOS DE JAIMES, no se encuentra en la capacidad para llevar por cuenta propia sus finanzas, lo que la imposibilita de llevar transacciones comerciales, debido a que no entiende sobre el manejo de la moneda en la actualidad, evidenciándose una incapacidad para realizar transacciones financieras. Y acto seguido, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL, de la ciudadana FIDELIA RIOS DE JAIMES, sin realizar ningún otro análisis, que ponga de manifiesto que la llevó a arribar a esa conclusión, violentando de esta manera los requisitos intrínsecos de toda sentencia, que consagra el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la exhaustividad y la congruencia de toda sentencia, que son de estricto orden público.
…En tal sentido, es de observar, que la parte actora del presente procedimiento de interdicción, no alegó que la ciudadana FIDELIA RIOS DE JAIMES, no se encuentra en la capacidad para llevar por cuenta propia sus finanzas, y que se encuentra imposibilitada de realizar de forma independiente transacciones comerciales; así como tampoco alegó que la referida ciudadana, no puede realizar pagos en diferentes monedas, ni tampoco alegó que se encuentra imposibilitada de revisar extractos bancarios, que no entiende sobre el manejo de la moneda en la actualidad, ni en definitiva alegó, que la referida ciudadana, tiene incapacidad para realizar transacciones financieras. Por consiguiente, estos hechos no fueron alegados, y por ende no fueron objeto de prueba por las partes involucradas en el presente procedimiento; así como tampoco el médico Psiquiatra JOSÉ RAUL ORDOÑEZ MARTINEZ, refiere en su informe, cuáles fueron los instrumentos o mecanismos utilizados para llegar a esta conclusión, máxime cuando esta representación judicial, estuvo presente al momento de la entrevista de la Sra FIDELIA RIOS DE JAIMES, practicada por los médicos de manera conjunta en su casa de habitación, y en ningún momento el médico psiquiatra en referencia, le hizo preguntas referidas a monedas nacionales o divisas, así como tampoco le hizo preguntas referidas a transacciones comerciales o financieras; ni le pregunto nada sobre extractos bancarios, ni sobre la forma de pago en diferentes monedas; con todo lo cual, es evidente que se extralimitó el referido médico psiquiatra, en las funciones que le fueron encomendadas por este tribunal.
De allí entonces, que habiendo arribado la Juez a esta conclusión, basada en un dictamen médico infundado, quebranta el principio de rigurosidad y exhaustividad que debe caracterizar el procedimiento de interdicción, al estar referido sobre la capacidad de las persona, por lo que aceptar este hecho como cierto, conllevaría q que se tendría que interdictar a toda la sociedad venezolana, dada la coexistencia en el uso de diferentes monedas, para realizar pagos, a saber: Bolívar, Bolívar digital, Peso colombiano, Dólar Americano, Dólar BCV, Dólar Paralelo, Euros, USTD, Bitcoin, etc, ertc., que de manera habitual y rutinaria es de difícil comprensión y causa confusión en la población Venezolana.
Ciudadano Juez, no habiendo motivado la Juez de la recurrida, las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión, y basándose la sentencia solo en el informe de uno solo de los expertos psiquiátricos, y silenciado toda valoración y análisis sobre el escrito y las pruebas, presentados por esta representación judicial, y que rielan en el folio 75 al 98 del expediente de marras, viola flagrantemente con tal proceder, con los requisitos que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y al no contener la sentencia interlocutoria objeto de apelación, los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ( que es de advertir, que la sentencia recurrida no contiene dispositivo alguno), es por lo que sin lugar a dudas, la misma se encuentra inficionada del vicio de inmotivación, y este vicio, tal como en reiteradas jurisprudencias, lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal Supremo, es un vicio que afecta al orden público, y con fundamento a lo aquí expuesto, es que solicito respetuosamente, en nombre de mis representados, la nulidad de la referida sentencia.

2.- DENUNCIA POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 509 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR VIOLACION DE LA REGLA DEL ESTABLECIMIENTO DE LAS PRUEBAS.
Ciudadano Juez, la actividad judicial es una actividad reglada, sometida a normas, que el Juez debe observar rigurosamente en búsqueda de la verdad que emerge del proceso, y de esta manera se garantiza, los justiciables una sentencia justa, que no sea producto del capricho o intención del juzgador.
… Así las cosas, se puede concluir con meridiana claridad, que la Juez de Instancia, no razonó su decisión con base, a las pruebas promovidas por las partes en la fase sumaria del procedimiento de interdicción, ni realizó una motivación, mediante la exposición de los razonamientos que la condujeron a la referida decisión judicial, pero lo más grave aún, silenció por completo el escrito de alegatos y las pruebas que lo acompañan, por nosotros interpuesto en fecha 30 de Abril de 2025, a las 9.20 am y sin ninguna valoración del mismo, procedió a dictar sentencia, en esa misma fecha, siendo las 11: 00 am, sin cumplir además con los requisitos de forma y de fondo de toda sentencia.
… En definitiva, ciudadano Juez, detrás de un procedimiento de sentencias interlocutorias, no puede el juez, solapar un pronunciamiento judicial, contrario a la ley, de allí que la sentencia de interdicción provisional de la Sra FIDELIA RIOS DE JAIMES y el nombramiento del tutor interino, en la persona de Wilfredo Jaimes Ríos, sin tomar en consideración los alegatos y pruebas, por nosotros consignados en el escrito de fecha 30 de Abril de 2025 (f.75 -98), que tenían como fin, que la juzgadora evaluará, la capacidad, moralidad e idoneidad del referido ciudadano, para representar y defender los derechos de su madre; ocasiona sin lugar a dudas, un gravamen irreparable a mis representados, toda vez que comporta una vulneración a la ley, en su artículos 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aunado a las violaciones de las normas supra denunciadas.
3.- DENUNCIA POR VULNERACION DE LOS ARTICULOS 315, 324, 325, 335 y 336 DEL CODIGO CIVIL.
…omisis…
Ciudadano Juez, consagra el Artículo 315 del Código Civil, que el TUTOR INTERINO QUEDARÁ SUJETO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 324 ejusdem, es decir, que en caso de necesitar autorización para los actos que excedan de la simple administración, requerirá opinión y autorización del Consejo de Tutela. De manera pues, que obvio la Juez de la recurrida, ordenar en dicha sentencia, la constitución del Consejo de Tutela y del protutor,
Por cuanto se consideran de orden público las normas legales tendientes a asegurar la eficacia general del régimen de la tutela, a que es sometida la ciudadana FIDELIA RIOS DE JAIMES, de interdicción provisional, es por lo que ante una exención judicial del cumplimiento de las citadas formalidades previas al ejercicio de la tutela, estaría viciada la sentencia apelada, de nulidad absoluta, y así solicitamos sea declarado por esta Superioridad.

4. VULNERACION DEL ARTÍCULO 253 DEL TEXTO FUNDAMENTAL Y DEL ARTICULO 9 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.
… De todo, lo aquí expuesto, es evidente, que la sentencia interlocutoria apelada, vulnera los referidos artículos aquí denunciados. En este sentido, es de referir, que ha sido criterio reiterado de la doctrina, que toda sentencia, debe contener: Una parte narrativa, una parte motiva y una parte dispositiva. Pero es el caso, que en la sentencia interlocutoria recurrida, del 30 de abril de 2025 ( f. 99-100 y sus vtos.), solo existe la parte narrativa, obviando la sentenciadora, la parte motiva y la parte dispositiva, que debe contener toda sentencia, por lo que, de la misma, con meridiana claridad, podemos concluir que no existe parte motiva, ni menos aún, parte dispositiva, ya que solo contiene una RELACION DE LA CAUSA, sin que la Juzgadora se haya adentrado, al análisis minucioso de las consideraciones para decidir, con fundamento a las pruebas y alegatos presentados en esta fase sumaria del juicio de interdicción. De allí entonces, que la juzgadora omitió todo pronunciamiento sobre los motivos de hecho y de derecho, en las que fundamenta su decisión, aquí objeto de apelación, por lo que al no contener, la referida sentencia con la parte DISPOSITIVA, la cual ha de dictarse, en NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, lesiona con tal proceder, el principio constitucional contenido en el Articulo 242, aquí denunciado como infringido, así como, constituye una violación al principio legal contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por consiguiente, que la infracción del artículo 253 Constitucional, de parte de la Juzgadora, comporta una vulneración de derechos fundamentales de mis representados, en el presente proceso, como es, el derecho a un juicio justo, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con todo lo cual, se produce un "gravamen irreparable", en los derechos de mis defendidos; ya que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma, estableció en el encabezamiento de la sentencia apelada que: "Revisada la presente causa a los fines de su prosecución, esta Juzgadora observa lo siguiente..." (f.99. subrayado propio.), y con tal proceder, no hay lugar a dudas, que existe un adelanto de opinión que comporta, la decisión del fin del juicio, por llevar intrínseca la decisión definitiva, todo lo cual, conduce irremediablemente a la nulidad de la sentencia interlocutoria, y así solicitamos sea declarado por este digno Juzgador.
En los términos anteriormente expuestos, dejó en nombre de mis representados, presentados los informes ante esta superioridad, y solicito que los mismos sean tramitados y sustanciados conforme a derecho, con los pronunciamientos de ley, aquí peticionados…”.

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES PARTE SOLICITANTE

“… PRIMERO: En cuanto a lo expuesto en el llamado "II BREVE HISTORIA DE LOS HECHOS", se observa transcripción (efectuada por cierto sin el cumplimiento de la técnica adecuada para la realización de la misma) de ciertos párrafos de la decisión objeto del recurso que resulta del conocimiento de esta Alzada, sin realizar indicaciones en lo que a cada particular concierne.
Posteriormente, efectúa afirmación seguida de la indicación del objeto de la pretensión que constituye el objeto de la acción por ante el a quo, específicamente en cuanto a lo que resulta calificado del modo siguiente:
En estos términos imprecisos, ambiguos, oscuros e indeterminados... y sin explicar de manera detallada y circunstanciada los hechos mediante los cuales se constate el defecto intelectual grave, que a su decir, padece la ciudadana FIDELIA RIOS DE JAIMES, quedó fundamentada la solicitud de interdicción en el escrito libelar interpuesto por la parte actora aquí referida.

De ahí, que con relación a este particular, muy respetuosamente debo indicar, que el objeto de la solicitud de interdicción fue efectuado conforme a lo contemplado en los artículos 393, 394, 395, 396 y 397 del Código Civil así como también en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, de allí que no se trata de una demanda sino de una solicitud en la cual no se requiere la indicación pormenorizada de hechos para constatar un defecto intelectual, pues el mismo no puede ser comprobado con simples aspectos fácticos, sino con la realización de la prueba idónea realizada por profesionales como lo indica el artículo 733 del texto adjetivo civil y como en efecto así fue ordenado por el Tribunal de la causa en el auto de admisión de fecha 4 de febrero de 2025, que corre al folio 31 de las copias certificadas que forman la presente causa ante esta Alzada.
SEGUNDO: En cuanto a lo expuesto en el punto calificado como "III DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN", se puede constatar que resulta expresado el alegato de gravamen irreparable causado, a decir de la apoderado judicial de Marianela Jaimes Ríos y Rolando Jaimes Ríos, a sus representados con el fallo recurrido, y en tal sentido transcribe criterio doctrinal y decisión del máximo órgano jurisdiccional venezolano sobre el tema del gravamen irreparable.
En cuyo orden, resuta necesario destacar, aunado a lo que seguidamente se resalta, llama poderosamente la atención como la profesional del derecho en el escrito sobre el cual versan las presentes indicaciones, muy a pesar de estar actuando la misma, sin embargo en la redacción del escrito contentivo de informes afirma como si la intervención efectuada fuere en plural, en todo caso más allá de tales indicativos y de la afirmación de que a los ciudadanos representados se les causó un gravamen irreparable, acontece que no fue ni indicado ni argumentado conforme a las actas procesales que forman la causa, en qué sentido se causó dicho gravamen, pues sólo se destaca que no fue valorada la indicación de dichos ciudadanos sobre el estado de salud de la madre, pero como bien sabemos, la solicitud de interdicción se desarrolla mediante un procedimiento muy especial, no obstante a las indicaciones de cualquiera de los solicitantes o interesados que actúen en la causa, la prueba fundamental recae en la valoración practicada por profesionales en la medicina, lo cual se cumplió a cabalidad en la causa, todo a fin de salvaguardar tanto la integridad patrimonial de la Madre de mis representados como también sus bienes que fueron dejados al fallecimiento de su cónyugue, todo lo cual resulta el objeto sobre el cual recae la actuación de mis mandantes.
TERCERO: En lo que respecta a la llamada denuncia por infracción del artículo 12 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del referido Código, aún y cuando, se trata de calificativos propios de ser utilizados en formalización de recursos de casación, sin embargo en dicho escrito aunque no contiene técnica propia del mismo, resulta necesario destacar que en el escrito sobre el cual versan las presentes indicaciones, realiza la profesional del derecho una transcripción de dichas normas, así como también de la parte de la decisión objeto de apelación en la que se decretó la interdicción provisional de la Madre de mis poderdantes, para luego transcribir criterio fijado en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia resaltada en este particular y afirmar que: "...Por otra parte, la Juez de alzada incurrió en incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento respecto de los alegatos que hiciera esta representación judicial, siendo oportuno aclarar que en este particular se efectúa referencia al Tribunal de la causa, que resulta un Juzgado de Primera Instancia como si se tratar de un Juzgado Superior al referirse al mismo como "alzada"
Más sin embargo, los aspectos expuestos en este particular se fundamentan sobre el indicativo de los cuestionamientos realizados por ante esta Instancia Superior al Informe de los expertos, hasta el extremo de calificar a los mismos como "dictamen médico infundado", con relación a lo cual resulta necesario destacar, que la prueba efectuada por los expertos en la causa, tal y como fue ordenado en el correspondiente auto de admisión, se verifico cumplidas con todas y cada una de los formalidades procesales previstas para tales efectos, tal y como se puede constatar en este expediente (pues fue remitido a esta Superioridad la totalidad de las actas procesales que integran la causa en el a quo), y lo mismo concluyó con la resultas de dicha prueba contenidas en Informes presentados por los psiquiatras profesionales de la medicina designados y juramentados en fecha 17 de marzo de 2025, que corren a los folios 54 al 59 de este expediente, y para este momento los representados de la abogado recurrente ya estaban como parte en la causa, pues en fecha 25 de febrero de 2025 solicitaron se les tomara declaración, lo cual efectuaron ese mismo día, como se observa a los folios 44 al 46 de este expediente. Además de haber estado presentes en la valoración psiquiatrica tanto la abogado Elda Clavijo, como sus representados Marianela Jaimes Ríos y Rolando Jaimes Ríos así como algunos hijos de Fidelia Ríos de Jaimes y demás familiares.
De allí que, para el momento en que los médicos psiquiatras consignaron el Informe antes referido, dichos ciudadanos ya se encontraban realizando actuaciones en la causa, no obstante, contra dicho informe dentro de la oportunidad legal correspondiente no efectuaron ninguna indicación, ni menos aún objeción alguna, ni solicitaron aclaratoria ni ampliación, como en derecho corresponde, tal y como se encuentra previsto en el artículo 468 del texto adjetivo civil, de manera que dicho Informe no puede ser objeto de ningún indicativo en contra, por cuanto la oportunidad para efectuarlo ya precluyó y mal se puede pretender subvertir el orden procesal por omisión al cumplimiento de formalidades esenciales.
En todo caso, resulta necesario destacar que también llama poderamente la atención, el modo como se resalta: "así como tampoco el médico Psiquiatra JOSE RAUL ORDOÑEZ MARTINEZ, refiere en su informe, cuales fueron los instrumentos o mecanismos utilizados para llegar a esta conclusión", lo cual no se corresponde con la realidad, pues de la simple lectura del Informe presentado en la causa por el profesional de la medicina referido, el cual corre a los folios 55 y 56 de las copias certificadas remitidas a esta Superioridad, se puede constatar que dicho informe si contiene la indicación expresa y muy puntual de los llamados "INSTRUMENTOS UTILIZADOS" para la realización de dicha prueba.

CUARTO: En cuanto a la referida como "DENUNCIA POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR VIOLACION DE LA REGLA DEL ESTABLECIMIENTO DE LAS PRUEBAS", se trata de un particular con respecto al cual se realizo transcripción de ciertos criterios fijados sobre dicho tema por el Tribunal Supremo de Justicia, pero más allá de ello, no se efectúa una indicación fundamentada sobre la base de la realidad procesal que se infiere de las actas procesales que forman la presente causa, pues efectivamente, la fase sumaria en la que se desarrolla dicho procedimiento se efectúo con el cumplimiento de todas las formalidades legales y procesales para tales efectos, culminando con decisión en estricto apego a tal circunstancia, en la cual con sujeción al dictamen médico y en resguardo de los derechos de la Madre de mis mandantes se dictó decisión ordenando su interdicción provisional como corresponde a la administración de justicia garantizar.

QUINTO: En cuanto a lo que abarca la referida como "DENUNCIA POR VIOLACION DE LOS ARTICULOS 315, 325, 325, 335 Y 336 DEL CODIGO CIVIL". como bien se puede constatar, en este particular se realiza transcripción del contenido de lo previsto en los artículos antes indicados, para seguidamente afirmar que la a quo obvio "ordenar en dicha Sentencia, la constitución del Consejo de Tutela y del protutor", ante lo cual, muy respetuosamente debo indicar que se trata de una indicación efectuada al margen del procedimiento especial en este tipo de solicitudes, pues bien sabemos que dicho pronunciamiento se dicta en la fase plenaria, y el fallo recurrido fue dictado en culminación a la primera fase, la fase sumaria pues la fase plenaria aún en la causa principal ni siquiera ha concluido en la actualidad.
SEXTO: En relación a la llamada "VULNERACION DEL ARTICULO 253 DEL TEXTO FUNDAMENTAL Y DEL ARTICULO 9 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL", lo aquí referido no se corresponde con la realidad procesal, por cuanto la decisión dictada en la fase sumaria del procedimiento especial de interdicción cumple con los extremos legales que debe contener todo fallo judicial, fue dictada sobre la base de la valoración de prueba, realizada por expertos en psiquiatría, que no fue objeto de ninguna solicitud en contra de lo expresado por los profesionales de la medicina dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y en todo caso, todo órgano jurisdiccional tiene potestad para administrar justicia sin indicar de modo expreso las normas constitucionales o legales que lo facultan para tal misión de impartir justicia.
En función de lo expresado, y ante lo infundado de los aspectos expuestos ante esta Alzada en el escrito sobre el cual se realiza las presentes consideraciones, muy respetuosamente solicito que el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de mayo de 2025 contra la decisión de fecha 30 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial sea DECLARADO SIN LUGAR como en derecho corresponde con todos los pronunciamientos legales pertinentes …”

Esta Alzada para decidir observa:

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que trata sobre la apelación que ejerciera la abogada ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ROLANDO JAIMES RÍOS y MARIANELA JAIMES RÍOS, en su carácter de hijos de la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES, contra el DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL proferido por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 30 de abril del 2025, (fl. 99-100).

La parte apelante aduce que la Juez a quo le causo un gravamen irreparable al no valorar sus testimonios y pruebas documentales que fueron promovidas en la fase sumaria del presente procedimiento, las cuales –a su decir- debieron ser determinantes para la designación del tutor provisional, en consecuencia alegan que se está en presencia de una sentencia violatoria del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto produjo un menos cabo al derecho a la defensa y al debido proceso, siendo igualmente violatoria de los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución.

Aunado a ello, los apelantes manifiestan que el decreto de interdicción provisional violenta los requisitos intrínsecos de toda sentencia consagrados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos incurriendo en el vicio de incongruencia.

Así las cosas, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:
“... Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil cuando señala que “el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio” Así, el “entredicho” es el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.
En este sentido, este sentenciador considera necesario destacar que el procedimiento de interdicción previsto y regulado en el Título IV de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, Capítulo III de la interdicción e inhabilitación del Código de Procedimiento Civil, artículos 733 al 741, se trata de un procedimiento especial, compuesto o caracterizado por dos etapas, la sumaria que inicia con la solicitud de interdicción y culmina con el decreto provisional de interdicción si el juez encontrare motivos reales y suficientes para decretar tal interdicción quedando la causa así abierta a pruebas y dando inicio a la fase plenaria que finaliza con sentencia definitiva.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH 37, Exp. 2016-000939, de fecha 17 de febrero de 2017, caso: solicitud de interdicción civil, presentado por la ciudadana María Alexandra Rodríguez Montes, a favor de la presunta entredicha Lady Solange Montes de Remien, señaló lo siguiente:

“… En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación en los procesos de interdicción civil, esta Sala en fallo de fecha 27 de mayo de 2014, (caso: interdicción de la ciudadana María Francisca Pacheco Andrade interpuesta por la ciudadana Eulogia del Carmen Núñez de Ferrer), señaló lo siguiente: “…El caso bajo decisión trata de un juicio de interdicción como ya se ha venido indicando, por lo que resulta oportuno señalar que el procedimiento de la especie, se compone de dos (2) etapas: La primera sumaria, que forma parte de la jurisdicción voluntaria y en ella, se admite la solicitud, se notifica al Fiscal del Ministerio Público (por cuanto éste interviene cuando se trata de procesos donde está interesado el estado y capacidad de las personas), se ordena la averiguación sumaria (donde se procede al interrogatorio a cuatro (4) parientes del 'notado de demencia' y, en su defecto, a los amigos de la familia), y se procede al nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos. Una vez realizadas estas diligencias, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar la interdicción provisional del indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria, que es donde surge la contención y se abre a pruebas el procedimiento. El fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de interdicción no es recurrible en casación, dado que esta fase forma parte de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Por el contrario, la sentencia que se dicte en la fase plenaria del procedimiento, sí es recurrible en casación, ya que el juicio con la apertura del procedimiento ordinario deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso, donde las partes podrán ejercer todos los recursos previstos en la ley. Así lo ha venido expresando la Sala, entre otras, en la sentencia N°346, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000250…”.

De la transcripción anterior se observa claramente que la fase sumaria del juicio de interdicción se caracteriza por una serie de diligencias y actos realizados con el fin de conducir y convencer al juez que existen motivos suficientes para decretar provisionalmente la interdicción de una persona que presuntamente tiene una afección mental grave y habitual que incluso degenere o afecte su función motora, produciendo en ella una incapacidad e imposibilidad de valerse por sí misma, velar por sus propios intereses y en consecuencia celebrar actos o negocios jurídicos.

Aunado a ello, el artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece que:

“… La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia…”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse una serie de requisitos esenciales e indispensables, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión exhaustiva y análisis efectuado a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio a los ciudadanos Doris Ríos de Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.660.504; Amalia Ríos Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. V.- 4.205.686; Wilfredo Jaimes Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.984.738; Fernando Jaimes Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V.-12.516.985; Luis Carlos Jaimes Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.378.573, Marianela Jaimes Rios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.516.986; Rolando Jaimes Rios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.516.984; Nelly Yoselin Crespo Casique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.926.101 y Adriana Nicol Labrador Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 31.565.828, (folios 38, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 63 y 64).
Así como También consta el interrogatorio efectuado por parte del Juez a quo Maurima Molina Colmenares inserto a la notada incapaz en fecha 14 de marzo del 2025 (fl. 53), y el interrogatorio efectuado por la Juez Provisorio Letty Castro M, en fecha 21 de abril del 2025 (fl. 68).
Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena igualmente que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado incapaz y emitan su juicio.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que de los informes médicos presentados por los psiquiatras JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ y CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURAN que rielan a los folios 55-56 y 58-59, se deprende que el diagnóstico emitido por ambos especialistas concluyen en que la notada incapaz presenta un “Trastorno Cognitivo Moderado”, lo cual ambos indican que tal patología conlleva a que se presente un declive en su estado mental, causando limitaciones al momento de tomar decisiones que puedan beneficiarla o perjudicarla, principalmente en materia patrimonial.
Visto lo anterior, este Juzgador observa que el Tribunal a quo cumplió cabalmente con la fase sumaria del procedimiento de interdicción de la ciudadana Fidelia Ríos Jaimes, concurriendo los requisitos indispensables contenidos en el artículo 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, cuyas diligencias arrojaron resultados que hacen presumir el defecto intelectual grave de la presunta incapaz fundamentados especialmente en el informe médico realizado por el médico psiquiatra José Raúl Ordoñez Martínez (fl. 55-56), al respecto vale recordar que la experticia médica constituye la prueba fundamental y determinante en el proceso de incapacitación porque es tal profesional quien cuenta con las herramientas determinantes para dictaminar el estado mental de un individuo, y es tal prueba la que llevó a la Juez a quo decretar la interdicción provisional de la ciudadana Fidelia Ríos de Jaimes, tal como se desprende del decreto proferido en fecha 30 de abril del 2025.

Por lo cual, considera este Juzgador que no se causó ningún gravamen irreparable a los apelantes por cuanto debe recordarse que la fase sumaria de la interdicción se circunscribe a una averiguación sumaria del ¿Por qué? del presente proceso, a través de la práctica de las diligencias ut supra mencionadas con el fin de convencer o hacer presumir al juez la existencia de la afectación mental grave que padece el presunto incapaz y es en la fase plenaria en el cual las partes interesadas deberán promover las pruebas que considere necesarias para desvirtuar tal presunción y el tribunal valorarlas y emitir sentencia en el cual podrá declarar: A) definitiva la interdicción; B) no ha lugar por cuanto considere que no están dados los presupuestos para la interdicción o C) que considere que la afectación no es tan grave para decretar la interdicción y en tal caso decreta la inhabilitación. Así se decide.-
En tal sentido, y en virtud a todo lo anteriormente expuesto, le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Elda María Clavijo Rubio, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Rolando Jaimes Ríos y Marianela Jaimes Ríos.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada Elda María Clavijo Rubio, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Rolando Jaimes Ríos y Marianela Jaimes Ríos, ampliamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 30 abril de 2025 (fls.98-99).

SEGUNDO: SE CONFIRMA el DECRETO DE INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana FIDELIA RÍOS DE JAIMES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.653.006, proferido por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 30 de abril del 2025, (fl. 98-99).

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.232, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, 06 de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.




Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,
Abg. Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/mpgd/jazs.-
Exp. 4.232.-