REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº 4.275-2025
JUEZA INHIBIDA: Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho, copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana BLANCA NUR TRIANA DE APARICIO, en contra de la Sociedad de Comercio “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.”, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 9758.
De las actas procesales consta:
.- Del folio 1 al folio 8, corre inserta decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2022, por la ciudadana Jueza inhibida, en el expediente N° 9758, cuyas partes son ciudadana BLANCA NUR TRIANA DE APARICIO, en contra de la Sociedad de Comercio “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.”, cuyo motivo es PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
.- Copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2023, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue declarada con la lugar la apelación interpuesta por representación judicial de la parte demandada, revoco la decisión dictada por la Juez inhibida (folios 9 al 14).
.- Acta de Inhibición suscrita por la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA (folios 15 al 17).
.- Copia fotostática certificada del auto de allanamiento de fecha 30 de septiembre de 2025, en el cual acuerda remitir las copias correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor (folio 18).
.- El 16 de octubre de 2025, este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas; formó expediente, lo inventarió bajo el N° 4.275 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 20).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 25 de septiembre de 2025:
“… Conforme lo señalado en el artículo 82 ordinal del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa signada con el N° 9758 por el motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en la que actúan como parte actora: BLANCA NUR TRIANA DE APARICIO…, contra “LA SOCIEDAD DE COMERCIO “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.”…, representada por su presidente Licenciado AUDIE ARNOLD DAZ LA VERDE…, en virtud de los siguientes hechos:
Es el caso que en fecha 10 de octubre de 2022 dicté decisión definitiva, mediante la cual declare:
PRIMERO: LA CONFESIÓN DICTA de la parte demandada sociedad de comercio LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.,… Representada por su Apoderada ciudadana HERLENY SIERRA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana BLANCA NUR TRIANA DE APARICIO…, contra la sociedad de comercio LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., representada por su Apoderada ciudadana HERLENY SIERRA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se tiene la presente decisión como titulo de propiedad del inmueble consistente en un terreno propio y la casa para habitación distinguida con el N° 5-03 de la nomenclatura municipal, sobre el construida….
Así las cosas, dicha sentencia fue apelada en fecha 20 de octubre de 2022, siendo oída la apelación en ambos efectos y remitida al Juzgado Superior Distribuidor para el conocimiento de la misma. Asimismo, en fecha 12 de julio de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión definitiva mediante la cual declaro:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación que realiza el apoderado de la parte demandada “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.”, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de octubre de 2022.
SEGUNDO: REVOCADA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de octubre de 2022, que declara con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por la ciudadana BLANCA NUR TRIANA DE APARICIO, contra la Sociedad de Comercio “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.”.
TERCERO: SE ORDENA al tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que resultare competente, proceda a realizar el Trámite de comunicación procesal de CITACIÓN de la parte demandada, a los efectos de su correcto llamamiento a la litis, a los efectos de que se despliegue los mecanismos de defensa que considere pertinentes en contra de la demanda incoada en su contra.
CUARTO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de la decisión.
En consecuencia, se observa que en la presente causa me pronuncie sobre el fondo de la causa, por tal motivo se me hace necesario desligarme del conocimiento de la presente causa, conforme lo indica el numeral 15 del artículo 82 del código de procedimiento civil…. Lo cual es suficiente para separarme del conocimiento del presente asunto por cuanto se ve afectada mi imparcialidad para seguir sustanciando en la presente causa y visto que mi objetividad se encuentra comprometida frente a las partes en el presente juicio siguiendo lo pautado en el Código de Ética del Juez, solicito al JUZGADO SUPERIOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL que corresponda conocer por distribución, sea declarada CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por estar suficientemente fundada en causa legal que le hace precedente…”.
Ahora bien, cabe acotar, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define la Inhibición como: “… el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 25 de septiembre de 2025.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2.004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2.005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso bajo examen, es evidente que la Jueza inhibida ya emitió su opinión en el presente asunto, pues en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2025, declaró la confesión dicta de la parte demandada sociedad de comercio LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A, representada por su apoderada ciudadana HERLENY SIERRA; y con lugar la demanda propuesta por la ciudadana BLANCA NUR TRIANA DE APARICIO, contra la sociedad de comercio LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., representada por su Apoderada ciudadana HERLENY SIERRA; considerando este Tribunal Superior que efectivamente se halla incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse CON LUGAR la inhibición planteada, y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana BLANCA NUR TRIANA DE APARICIO, en contra de la Sociedad de Comercio “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.”, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 9758.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; igualmente remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.275, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios números _______, _______, ______, y _______, a los Tribunales antes mencionados. Y así mismo, se libro el oficio N° ________ al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/yelibeth s.
Exp. 4.275.-
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