REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 4.257
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.550.255 y con domicilio en Palmira, Municipio Guasimos del estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas EVA NINOSKA SOSA ORTIZ e INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE, titulares de las cédulas de identidad números V-23.601.502 y V-11.508.155 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 241.252 y 68.290 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.973.446, y con domicilio en Palmira, Municipio Guasimos del estado Táchira.
MOTIVO: RESCISIÓN DE PARTICIÓN (Oposición a la Prueba de Experticia).
I
PARTE NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior del presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la co apoderada judicial de la parte demandante abogada EVA NINOSKA SOSA ORTIZ, contra la decisión dictada el 19 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, Y EN CONSECUENCIA, NIEGA LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA, TAL COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas que conforman el presente asunto consta que:
A los folios 1 al 18 corre libelo de demanda por rescisión de la partición, presentada por la parte actora.
Corre a los folios 19 al 31 actuaciones relacionadas con la liquidación y partición de la comunidad concubinaria y rendición de cuentas.
Riela a los folios 32 al 46 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de marzo de 2025, por la representación judicial de la parte actora.
A los folios 47 al 52 corre escrito de oposición realizada por la parte demanda a las pruebas promovidas por la parte demandante.
A los folios 53 y 54 riela auto de fecha 19 de marzo de 2025, proferido por el a quo ya relacionado ab initio y que fue apelado por la co apoderada judicial de la parte demandante abogada EVA NINOSKA SOSA ORTÍZ (folio 55), por lo que mediante auto de fecha 02 de abril 2025 (folio 56) el a quo oye la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir los fotostatos certificados del expediente signado bajo el Nº 21045/2024 al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 60 riela auto mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe por distribución el presente asunto, le da entrada y el curso de ley correspondiente.
Al folio 62 corre poder Apud acta otorgado por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, a las abogadas EVA NINOSKA SOSA ORTIZ.
Al folio 64 corre oficio N° 0570-202 de fecha 10 de julio de 2025, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 64).
Al folio 65 riela escrito de fecha 10 de julio de 2025 presentado por la parte demandada ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, solicitando la inhibición del Juez.
Al folio 66 riela oficio N° 384/2025 de fecha 11 de julio de 2025 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando respuesta al oficio N° 0570-202 del 10 de julio del presente año.
A los folios 68 al 70 corre escrito de informes presentado por la parte actora e fecha 15 de julio de 2025.
Corre a los folios 71 al 76 escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 15 de julio de 2025.
Al folio 77 riela escrito de fecha 16 de julio de 2025 presentado por la parte demandada identificada en autos, mediante el cual ratifica la solicitud de inhibición del Juez.
Al folio 78 y su vto., corre acta de inhibición del ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Corre al folio 83 y su vto., inhibición del ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 13 de agosto de 2025 este Juzgado Superior recibió legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 4.257 (folio 83).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La decisión apelada es del siguiente tenor:
“… Visto el escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 14 de marzo de 2025, … presentadas por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, asistida por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, inscrito por el Inpreabogado bajo el N° 276.695, parte demandada en la presente causa, contra las pruebas, presentadas por la parte actora, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Con respecto a la oposición realizada a las pruebas solicitadas en el CAPITULO II" relacionada con las pruebas de experticias promovidas por la parte actora, este Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:
El Ordenamiento Jurídico establece en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse". (Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente expuesto, queda claro que el ordenamiento jurídico exige a las partes en el proceso, sobre todo al promovente de una prueba, que Indique con claridad y precisión en su escrito o diligencia, los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia, de manera de que los peritos o expertos designados por el tribunal puedan tener el conocimiento exacto y preciso sobre los hechos en los cuales van a desarrollar su labor.
Conforme a lo antes señalado, se evidencia que el juez admitirá las pruebas que sean legales y pertinentes y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el caso en marras, al promover y desechará manifiestamente ilegales o impertinentes; en el caso de marras, al promover las pruebas de EXPERTICIA la porte actora no indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, pues si bien realizó una serie de señalamiento, a juicio de este Tribunal, los mismos no son precisos, debido a que no especifican con claridad fechas, señalamiento de bienes, lapso de tiempos, periodos, identificación completa de las personas jurídicas, ni afirma los hechos relevantes que permiten determinar los términos en que debe efectuarse el medio probatorio, resultando que no fueron promovidos conforme a lo estipulado en el artículo 451 del código comentado anteriormente, en razón de ello, es imperativo concluir que no fue acertada la actividad probatoria como fue promovida, en tal virtud, el Tribunal DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada y, en consecuencia, SE NIEGA LA ADMISIÓN, tal como lo dispone el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA…”
En el escrito de informes consignado en su oportunidad por la parte demandante ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, que riela a los folios 68 al 70, señaló:
“…Encontrándome en la oportunidad procesal para presentar escrito de informes de conformidad con el artículo 517 del código de procedimiento civil, se pasa a realizar el siguiente análisis:
En fecha 19 de marzo del año en curso, fue dictado auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la prueba de experticia solicitada por esta representación, por supuestamente no haberse indicado con claridad los puntos sobre los cuales debía versar. No obstante, de la revisión del escrito de promoción se constata que si fueron claramente especificados los extremos objeto de dicha experticia, orientada a determinar el valor real de los bienes adjudicados a las partes en la partición de la comunidad conyugal, elemento clave para verificar la existencia de lesión y, por ende, para el esclarecimiento de los hechos debatidos.
La experticia a instancia de parte fue promovida de la siguiente manera:
… De conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicito se designe un perito avaluador a los fines de realizar una valoración de los bienes que conformaban la comunidad conyugal al momento de la partición, con el propósito de:
Determinar el valor real de la masa conyugal al momento de la partición.
Valorar individualmente cada uno de los bienes adjudicados a cada cónyuge.
Comparar dichos valores a fin de establecer si hubo una desproporción significativa en perjuicio de nuestro representado.
Verificar si dentro de la partición que bienes fueron ADJUDICADOS DE FORMA IRREGULAR Y FRAUDULENTA EN LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Verificar si el ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE recibió una serie de bienes como parte de la liquidación de la comunidad conyugal. No obstante, realizar un análisis detallado de los documentos que sustentan la partición y corroborar si del mismo se revela que varios de esos bienes no pertenecían realmente a la comunidad conyugal o, en algunos casos, no le correspondian en su totalidad adjudicados.
Verificar si en la partición de la comunidad conyugal fueron incluidos y adjudicados indebidamente a la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO, bienes que eran propios del ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE.
Verificar si en la partición de la comunidad conyugal fueron incluidos y adjudicados indebidamente bienes no existentes esto en relación a quinientos semovientes que le fueron adjudicados de forma ficticia al ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE.
Verificar si en la partición de la comunidad conyugal fueron incluidos y adjudicados indebidamente bienes que tenían ningún valor económico específicamente lo referido a el acta constitutiva Estatutos Sociales de la Compañía Plaza Gourmet C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el día 18/06/2013, bajo el número 19, tomo 21-A RM 445. Este registro de comercio fue adjudicado a nuestro representado en el primer acuerdo de partición homologado en fecha 28 de noviembre del año 2017.
Hacer un cálculo sobre las pérdidas sufridas por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, con todas estas irregularidades y señalar el monto exacto de lo que realmente ingreso a su patrimonio con la partición de la comunidad conyugal.
PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE
Se solicita la designación de un perito contable para que analice y determine lo siguiente:
Segundo: pago a proveedores y mataderos donde se despacha la carne para fines de comercialización en la empresa Casa del Pollo C.A.
Tercero: los pagos correspondientes a los gerentes y accionistas de la compañía, Ender Alfonso Ramírez Duque y Jesús Alfonso Ramírez declarados contablemente desde la constitución hasta la presente fecha.
Con esta auditoría probaremos que nuestro representado no tiene en propiedad semovientes para fines ganadero, y que en el negocio que sustenta denominado la casa del pollo C.A venden carne que es adquirida en los mataderos y por medio de proveedores, teniendo evidencia testimoniales y transferencia bancarias a los mismo.
También comprobaremos que la empresa Casa del Pollo C.A corresponde solo el 50% de los derechos y acciones, pues mediante esta experticia contable se demuestra las ganancias percibidas por los dos únicos accionistas Ender Alfonso Ramírez Duque y Jesús Alfonso Ramírez.
La negativa a practicar esta experticia vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, afectando la garantía constitucional de obtener una decisión justa y fundada en la verdad material, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, el Código Civil en sus artículos 1120, 1123 y 1422 reconocen la experticia como medio idóneo e indispensable para establecer la existencia de lesión en una partición…
La existencia y operatividad de las sociedades y compañías mencionadas en la partición.
Si dichas sociedades generaban ingresos reales o si, por el contrario, solo existían en el papel.
La relación patrimonial de mí representado con dichas sociedades,
Cualquier irregularidad contable que refleje el perjuicio causado en la distribución de los bienes.
En lo que respecta a experticia para determinar el porcentaje de lesión de la partición por lesión.
La parte demandada sostiene que la lesión que afecta a nuestro representado no excede del cuarto de su parte en la partición conforme a lo establecido en el artículo 1.120 del Código Civil Venezolano. No obstante la única manera de determinar si hubo o no lesión en la partición es mediante la práctica de un avaluó realizado por un experto, es este un medio de prueba legal, pertinente y necesario, tal como lo indica et artículo 1.123 del Código Civil…
…Por esta razón, Promuevo y/o reproduzco prueba de experticia. Esta representación legal promueve prueba de experticia consistente en el nombramiento de un perito valuador.
Solicito que este medio de prueba sea admitido en su oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba
Con respecto a la experticia contable.
De conformidad con los artículos 451, 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovemos la práctica de una experticia contable en la empresa Casa del Pollo C.A, para practicar mediante un experto contable una auditoria en los libros de contabilidad para demostrar lo siguiente:
Primero: la cantidad de carne que se vende al mes, calculando los kilos aproximando que se comercializan en la empresa.
Sin embargo el Tribunal acordó practicar de oficio la prueba de experticia mediante auto para mejor proveer, actualmente fue designado y juramento un único experto para la práctica de la experticia. De acuerdo al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la experticia puede ser práctica de oficio o a instancia de parte, esta última permite la designación de tres expertos uno nombrado por el tribunal y los otros dos por el demandante y el demandado, a diferencia de la prueba de experticia oficiosa que permite nombrar un único experto.
En tal sentido, solicitamos respetuosamente se valore la posibilidad de ordenar la práctica de experticia a instancia de parte pues la misma fue promovida de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, dado que permite la opinión de más de un experto, pues la experticia es un medio probatorio indispensable para establecer la verdad real y decidir con justicia, pues constituye una prueba indispensable en el presente juicio de rescisión de la partición por lesión. Esta solicitud se hace con fundamento a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa y al debido proceso, sin que ello vulnere el principio del contradictorio, pues las partes podrán ejercer su control según lo permiten las disposiciones procesales vigentes.
Por lo tanto, solicitamos muy respetuosamente se ordene la realización de la experticia a instancia de parte para determinar el valor de los bienes adjudicados a ambas partes en las dos traslaciones suscritas por la ex cónyuge Iris Zoraida Chacón Delgado y quien fuera la apoderada judicial de nuestro representado Rosalis Modesta Sulbaran, y homologados en fecha 28 de noviembre del año 2017 y 9 de febrero del año 2018 en los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Estado Táchira, pues en la experticia promovida a instancia de parte se indicó con claridad que se practique la experticia sobre los bienes de la comunidad conyugal como medida necesaria para obtener una decisión ajustada a Derecho, equidad, y al mandato constitucional de hacer prevalecer la justicia sobre el formalismo.
Por su parte, la demandada ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, hizo lo propio (folios 71 al 76), alegando:
“… PRIMERO: Es necesario Informar, que el presente Juzgado Superior, quien conoce de la incidencia de la negatoria de la experticia del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta auto de fecha 10 de julio de 2025, solicitando información al Tribunal de Primera Instancia, sobre el estado de la causa principal Nro. 21,045, cuando solo tiene en su conocimiento es de la incidencia de la prueba de experticia que fue negada, observándose con tal situación una conducta totalmente parcializada, en beneficio de la parte demandante, ya que SU PRETENSION ES BUSCAR INFORMACION, AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, PARA NO PRONUNCIARSE CON LA APELACION, LLAMA PODEROSAMENTE LA ATENCION, ES QUIEN INFORMÓ AL TRIBUNAL O QUIEN SOLICITÓ AL TRIBUNAL PARA QUE ENVIARA OFICIOS AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SI EL JUEZ DE ALZADA SOLO CONOCE DE LA INCIDENCIA NO DE LA PIEZA PRINCIPAL, Y QUE NO INDICA CUALES SON LOS MOTIVOS POR LOS QUE ENVIÓ EL OFICIO AL TRIBUNAL AQUO, O POR QUE REQUIERE INFORMACION DEL ESTADO PRINCIPAL DE LA CAUSA.
EL Tribunal de primera instancia y el Tribunal Superior estarían corrigiendo las faltas de las partes, violando con ello el equilibrio procesal, GENERANDO UNA INDEFENSION, todo este actuar encaja perfectamente con la sentencia de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente NRO. 99.577, INDEFENSION.
… Obsérvese que el Tribunal Aquo, NIEGA LA EXPERTICIA, Y LUEGO EN OBSERVACIONES, NI SIQUIERA AL FINALIZAR EVACUACION DE PRUEBAS, DICTA AUTO DE MEJOR PROVEER DE OFICIO, AUN CUANDO YA LO HABIA NEGADO, SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LIBRA OFICIO, SIN QUE NADIE SE LO SOLICITARA, SOLICITANDO QUE INFORME COMO VA EL EXPEDIENTE PRINCIPAL, CUANDO UNICAMENTE SOLO CONOCE DE LA INCIDENCIA, CON LA ÚNICA INTENSION DE EVACUAR UNA PRUEBA DE EXPERTICIA INCONDUCENTE, IMPERTINENTE, INNECESARIA, ES DECIR EL TRIBUNAL ESTA ACTUANDO DE OFICIO, GENERANDO UNA INDEFENSION SEVERA, CONLLEVANDO A UN DESEQUILIBRIO PROCESAL, SUPLIENDO ERRORES Y FALENCIAS DE LAS PARTES, VIOLENTANDO CON ELLO EL ARTICULO 12 DEL CODIGO DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y CON FUNDAMENTE EN LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, SENTENCIA NRO. 3084, DE FECHA 14-10-2005, ATENTA CONTRA LA SEGURIDAD JURIDICA Y VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA NO DECIDIR CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO.
… SEGUNDO: Se presenta oposición a la prueba de la parte demandante, en lo que refiere en su escrito como, en el capítulo II, como Prueba de Experticia, por las siguientes:
3.1. ME OPONGO DE MANERA CONTUNDENTE A LA PRESENTE PRUEBA, debido a que la parte promovente solicita una experticia, donde pide que se designe un perito avaluador, solicitando que se valore la masa conyugal de la partición, y valorar los bienes adjudicados a cada uno de los cónyuges, ESTO ES IMPERTINENTE, INCONDUCENTE E ILEGAL valorar un acerbo patrimonial donde ya las partes han realizado una valoración y una transacción judicial debidamente homologada Y QUE TIENE EL CARACTER DE COSA JUZGADA. POR LO QUE RESULTA IMPERTINENTE ESTE MEDIO PROBATORIO ya que LA MISMA DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA SEÑALA En el folio 07 de la hoja de reverso, señala en la línea 06 y 07, lo siguiente: "es decir, que recibí solo el cuarenta coma dos porcientos (40,2%) del valor que debla recibir", se evidencia entonces que NO EXISTE NINGUNA LESION, ES DECIR, LA DEMANDA NO LLEGA NI SIQUIERA AL 12.5% por lo que al no existir lesión, mal podría el experto emitir un informe sobre lo que no existe, POR LO QUE RESULTA INCONDUCENTE EL MEDIO PROBATORIO, HECHO GENERA UN ACTO INCONSTITUCIONAL.
Es el caso ciudadana Juez, que si no existe lesión, siendo que así lo estableció la parte actora, en referencia a lo esgrimido en su demanda y en su petitorio, y si el Tribunal ordena la experticia pudiera incurrir en una franca violación al principio dispositivo del proceso, que se encuentra establecido en el articulo 12 pues consagra que Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y que LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA SOBRE UN JUICIO, QUE LA MISMA ACTORA INDICA, En el folio 07 de la hoja de reverso, señala en la línea 06 y 07, lo siguiente: "es decir, que recibí solo el cuarenta coma dos porcientos (40,2%) del valor que debía recibir", Puede constituir una franca violación al debido proceso y al principio dispositivo, ocasionando un PROCESO INQUISITIVO POR LO QUE CON DICHA ACTUACION EL JUZGADO Absorbería la acción y la demanda, violando el PRINCIPIO NEMO IUDEX SINE ACTORE y DISPOSITIVO, ya que si NO existe UNA LESION NO PODRIA EXISTIR ENTONCES UNA EXPERTICIA QUE SERIA TOTALMENTE IMPERTINENTE, INCONDUCENTE E ILEGAL, por cuanto sometería a las partes a un desgaste, injusto e innecesario, a capricho solo del demandante.
3.2: ME OPONGO DE MANERA CONTUNDENTE A LA PRESENTE PRUEBA, debido a que la parte promovente solicita una experticia, donde pide lo siguiente cito "si dichas sociedades generaban ingresos reales o si, por el contrario, solo existían en el papel",
el caso que la experticia se debe indicar con claridad y precisión sobre los puntos los cuales debe efectuarse, establece el artículo 451 C.P.C. (…) En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. POR LO QUE SE EVIDENCIA QUE TAMPOCO INDICA CON CLARIDAD Y PRECISION LOS PUNTOS QUE DEBE EFECTUARSE QUEDANDO EN FRANCA VIOLACION AL ARTICULO 451 de la norma adjetiva.
3.3. ME OPONGO DE MANERA CONTUNDENTE A LA PRESENTE PRUEBA, debido a que la parte promovente solicita una experticia, donde pide lo siguiente cito: La relación patrimonial de mi representado con dichas sociedades, SIN MENCIONAR ¿CUALES?, POR LO QUE SE EVIDENCIA QUE TAMPOCO INDICA CON CLARIDAD Y PRECISION LOS PUNTOS QUE DEBE EFECTUARSE, QUEDANDO EN FRANCA VIOLACION AL ARTICULO 451 de la norma adjetiva.
3.4: ME OPONGO DE MANERA CONTUNDENTE A LA PRESENTE PRUEBA, debido a que la parte promovente solicita una experticia, donde pide lo siguiente cito: "cualquier irregularidad contable que refleje el perjuicio causado en la distribución de los bienes", sin indicar de forma clara y precisa, cual irregularidad, fechas, sobre que instrumentos experticiar, entre otros. POR LO QUE SE EVIDENCIA QUE TAMPOCO INDICA CON CLARIDAD Y PRECISION LOS PUNTOS QUE DEBE EFECTUARSE, QUEDANDO EN FRANCA VIOLACION AL ARTICULO 451 de la norma adjetiva.
3.5. ME OPONGO DE MANERA CONTUNDENTE A LA PRESENTE PRUEBA, debido a que la parte promovente solicita una experticia, donde pide lo siguiente cito: "en lo que respecta a la experticia para determinar el porcentaje de lesión de la partición", OBSERVE ciudadana Juez, que pretende la parte demandante experticiar una controversia donde deja en manos de los expertos, realizar cualquier cuestión, pues no indica que pretende experticiar, debido a que existe juicio de partición, y juicio de rendición de cuentas y NO INDICA ¿CUAL?, aunado a esto pretende realizar experticia, aun cuando la misma actora indica que el porcentaje de la presunta lesión, es muy por debajo de la 4ta parte, SIENDO esto muy grave TOTALMENTE ILEGAL., lo que conlleva a un medio de prueba irrelevante, impertinente, inconducente, e ilegal, debido a que como se pretende realizar una experticia, cuando el mismo demandante desconoce cuál juicio experticiar, y que el Tribunal no podría corregir tan aberrante falencia, ya que las falencias de las partes y sus apoderados no las corrige el Tribunal, pues no indica tampoco cual juicio va someter a experticia si el de partición o de rendición de cuentas, ESTO NO PODRIA QUEDAR EN MANOS DEL EXPERTO QUE DESIGNEN, YA QUE VIOLARIA A TODAS LUCES EL CONTROL DE LA PRUEBA.
3.6: ME OPONGO DE MANERA CONTUNDENTE A LA PRESENTE PRUEBA, debido a que la parte promovente solicita una experticia CONTABLE sobre la empresa la casa del pollo, ca, para practicar una experticia contable una auditoría contable, de lo siguiente: primero: la cantidad de carne que vende al mes, calculando los kilos aproximando que se comercializan con la empresa, segundo pago de proveedores v mataderos donde se despacha la carne para fines de comercialización en la empresa casa del pollo c.a, tercero: los pagos correspondientes a los gerentes y accionistas de la compañía, Ender Alfonso Ramírez Duque, y Jesús Alfonso Ramírez, declarados contablemente desde la constitución hasta la presente fecha, ESTO ES TOTALMENTE IMPERTINENTE, INCONDUCENTE E ILEGAL, POR QUE COMO PUEDE CIUDADANA JUEZ REALIZAR LA PARTE ACTORA, UNA EXPERTICIA SOBRE UNA PERSONA JURIDICA, QUE TIENE DERECHOS Y OBLIGACIONES PROPIAS, UN NOMBRE PROPIO, UN DOMICILIO, UN PATRIMONIO, UN OBJETO Y CAPITAL ENTRE OTROS. SI LA PARTE DEMANDANTE ES ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE CONTRA IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO, POR LO QUE ES MUY GRAVE PRETENDER REALIZAR EXPERTICIAS SOBRE PERSONAS JURIDICAS, QUE SON TOTALMENTE DIFERENTE A LAS NATURALES. …
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así. En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), …
CUARTO Me opongo a la prueba de la parte demandante, en lo que refiere en su escrito como, como Prueba de Experticia Contable, por las siguientes razones PRETENDE REALIZAR EXPERTICIA LA EXISTENCIA Y OPERATIVIDAD DE LAS SOCIEDADES Y COMPAÑIAS, SIN INDICAR CUALES, Y QUE PERIODOS, Y TAMPOCO INDICA CUALES COMPAÑIAS, POR LO QUE SE EVIDENCIA QUE TAMPOCO INDICA CON CLARIDAD Y PRECISION LOS PUNTOS QUE DEBE EFECTUARSE, QUEDANDO EN FRANCA VIOLACION AL ARTICULO 451 de la norma adjetiva. Y pretende experticiar sobre la actividad y vida de personas jurídicas, y tampoco indica cual juicio pretende experticiar
Por ende, el proceso rige por la actividad jurisdiccional y la actividad procesal de las partes, por tal razón ciudadano Juez solicito muy respetuosamente SE INADMITA LA PRUEBA SIN DECLARAR EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACION, POR CUANTO LA APELACION VERSA SOBRE LA NEGATIVA DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA EN EL AUTO DE ADMISION Y NO SOBRE EL DECRETO DEL AUTO DE MEJOR PROVEER…”.
En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:
Cabe citar el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente, cita: “prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.
Considera oportuno quien aquí decide acotar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.
La doctrina ha señalado que es causal de impertinencia de la prueba cuando “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).
En el mismo sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Universidad Católica del Táchira, 2da Edición, San Cristóbal, Estado Táchira, 2003, página 113, señala que la idoneidad o conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel- Romberg Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, P. 373), o como dice Hernando Devis Echandía, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia (Rengel- Romberg. Arístides, Ibid, pp. 373 y 374)…”.
El Dr. Ricardo Henríquez la Roche en el Código de Procedimiento Civil tomo III (1996) señala: “mediante la experticia se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por sus experiencias o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas deben ser determinados.
De igual forma el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
De la lectura de la norma adjetiva antes transcrita, se puede apreciar que el legislador estableció el deber del promovente de la prueba de indicar con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales se evacuará, ya que -como lo ha sostenido la doctrina patria, sólo expresando con exactitud lo que se pretende probar puede el juzgador determinar su pertinencia a los fines de su admisibilidad.
Ahora bien, Visto el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 32 al 46 presentado por abogada INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del demandante ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, específicamente en el capítulo II pruebas de experticias, donde solicita al a quo entre otros particulares que se designe un perito avaluador a los fines de realizar una valoración de los bienes de conforman la comunidad conyugal al momento de la partición, y que se designe a un perito contable para que analice y determine la existencia y operatividad de las sociedades y compañías mencionadas en la partición.
De esta manera, al analizar los argumentos contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la solicitud de experticias antes referido, así como lo contemplado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, considera esta Alzada el deber del promovente de indicar de manera clara y precisa los puntos de hecho sobre los cuales se evacuará, a fin de que el sentenciador pueda precisar su pertinencia frente a los hechos controvertidos, señalando para ello, como acertadamente lo indicó el Tribunal de la causa, claridad en fechas, señalamiento de bienes, lapso de tiempos, periodos, identificación completa de las personas jurídicas, afirmación de hechos relevantes que permiten determinar los términos en que debe efectuarse el medio probatorio, en virtud que la presente incidencia surge de un juicio de Rescisión de Partición, argumentado por el actor en la presunta e irregular, y fraudulenta partición de la comunidad conyugal entre el referido demandante y la demandada de autos.
En tal sentido, esta Alzada concluye que el a quo resolvió acertadamente al decidir como lo hizo, no admitiendo las pruebas de experticias in comento, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación interpuesta, y confirmarse el fallo apelado, como quiera que sean las cosas esta alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”,ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVA NINOSKA SOSA ORTIZ, en su carácter de co-apoderada judicial del demandante ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 19 de marzo de 2025 con asiento diario N° 30, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró, con lugar la oposición realizada por la parte demandada a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, niega la admisión de las pruebas de experticia, tal como lo dispone el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.257, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. MSc. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.257, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/mpgd.-
Exp. 4.257.-
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