REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
Por cuanto el suscrito fue designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior, en reunión de fecha 11 de abril de 2025, por la Comisión Judicial, y juramentado en fecha 09 de mayo de 2025 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente consta que:
Que el presente asunto versa sobre la Resarcimiento de Daños y Perjuicios Materiales y Morales provenientes de Accidente de Tránsito que accionara los ciudadanos Flor Imelda Hernández Peñaranda, Eddy Xiomara Chacín Muñoz, Francisco José Caro Abreu, Alcira Maritza Torres Mahecha, William Rangel Cáceres e Irma Coromoto Gómez Quiroz, contra el ciudadano José del Carmen Guerrero Rodríguez, la sociedad mercantil Línea Circunvalación S.A. San Antonio, Ureña - Aguas Calientes, representada por su presidente José Gregorio Rodríguez Durán, ventilada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y llega al conocimiento de esta Alzada por REENVIO, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000679 de fecha 11 de agosto de 2006, la cual decretó la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y ordenó al Juzgado que resultara competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio censurado en la citada sentencia.
Que en fecha 19 de octubre de 2006, este Juzgado Superior recibió previa distribución el presente expediente y se abocó a su conocimiento, ordenando notificar a las partes mediante boleta de notificación, para lo cual, comisionó a los Juzgados del Municipio Pedro María Ureña, Municipio Bolívar, y Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, una vez notificada la última de las partes se procedería a dictar sentencia dentro de los cuarenta días continuos de conformidad al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil (Pieza III folios 1038 y 1039).
Que en fecha 19 de octubre de 2006, se libraron las comisiones de notificación, signadas bajo los números 84, 85 y 86, se remitieron a los Municipios Pedro María Ureña, Bolívar, Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficios números 3069, 3070 y 3071 ( Pieza III folios 1056 al 1058).
Que el 30 de octubre de 2006, el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia de haber recibido la comisión para la notificación (Pieza III folio 1064).
Que en fecha 02 de noviembre de 2006, el alguacil del Juzgado Comisionado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, comunicó que habiéndose trasladado a la Avenida 10, entre calles 11 y 10 Centro Comercial Doña Mercedes, segundo piso, Oficina B-2-4 del Centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, le fue imposible practicar la notificación de la representación judicial de la codemandada Línea Circunvalación S.A. San Antonio Ureña Aguas Calientes, y del ciudadano José del Carmen Guerrero Rodríguez, por cuanto la oficina de los apoderados judiciales de la referida codemandada está vacía. Que así mismo, se trasladó al Registro Municipal y el Cepna del mismo Municipio, donde fue recibido por la co apoderada judicial de la mencionada parte codemandada, abogada Clemi Gisela Niño Navas, quien se negó a recibir y firmar la boleta de notificación, por cuanto labora allí como funcionario público ( Pieza III folios 1065 y 1070).
Que en fecha 02 de noviembre de 2006, el alguacil del Juzgado Comisionado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, consignó boleta de notificación de la ciudadana Eddy Xiomara Chacin Muñoz, parte co demandante en la presente causa, por cuanto la boleta de notificación no tiene dirección donde practicar la misma, y la parte interesada no se ha presentado o comunicado a dar información sobre la dirección para trasladarse (Pieza III folio 1075).
En atención a las diligencias del alguacil, el Tribunal comisionado acordó remitir la comisión conferida a este Juzgado Comitente con el oficio N° 3170-1323 (pieza III folio 1080. Y el 14 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior recibió las resultas de la comisión de notificación no cumplida (Pieza III folio 1081).
Que en fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia de haber recibido la comisión para la notificación de los ciudadanos Francisco José Caro Abreu, Alcira Maritza Torres Mahecha, William Rangel Cáceres, e Irma Coromoto Gómez Quiroz (Pieza III folio 1089).
Que en fecha 06 de noviembre de 2006, el alguacil del Juzgado Comisionado del Municipio Bolívar, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Henry Antonio Vargas Angarita, apoderado de la parte co demandante William Rangel Cáceres, Alcira Maritza Torres Mahecha, Irma Coromoto Gómez Quiroz, y Francisco José Caro Abreu (Pieza IV folios 1090 y 1101). Esta Alzada en fecha 23 de noviembre de 2006, recibió las resultas de la comisión de notificación debidamente cumplida (Pieza IV folio 1103).
Que en fecha 12 de febrero de 2007, este Juzgado Superior recibió las resultas de comisión de notificación de la co demandante Flor Imelda Hernández Peñaranda, proveniente del Tribunal comisionado Pedro María Ureña de esta misma Circunscripción Judicial, donde consta, que el 02 de noviembre de 2006, el alguacil de ese Juzgado Comisionado, consignó boleta de notificación de la co demandante ciudadana Flor Imelda Hernández Peñaranda, por cuanto la boleta de notificación no tiene dirección donde practicar la misma, y la parte actora no se ha presentado a dar información sobre la dirección de la referida ciudadana. Que en atención a la diligencia anterior, el Tribunal comisionado en fecha 06 de febrero de 2025, acordó fijar la boleta de notificación en la puerta del Tribunal, y ordenó devolver las actuaciones con sus resultas a este Juzgado Superior (Pieza IV folio 1105 al 1114).
En este contexto, aprecia esta instancia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2015-0929 de fecha 23 de marzo de 2018, con ponencia del Magistrado Árcadio Delgado Rosales, dejó sentado lo siguiente:
“…Lo anteriormente expuesto, hace entender a esta Sala la inexistencia de interés por parte de las demandantes para que se produzca el fallo respectivo, referido a la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, toda vez que el interés que manifestó cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyéndose en un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En tal sentido, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala número 686/2002, caso: “Carlos José Moncada”).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala número 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras…”
En el presente caso se observa que en fecha 19 de octubre de 2006, este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, para lo cual libró las compulsas de notificación a los Juzgados del Municipio Pedro María Ureña, Municipio Bolívar, y Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; que en fecha 02 de noviembre de 2006, el alguacil del Juzgado Comisionado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, comunicó que le fue imposible practicar la notificación de la parte demandada, que en esa misma fecha el alguacil de ese Tribunal, dio cuenta que no pudo practicar la notificación de la co demandante Eddy Xiomara Chacin Muñoz, por cuanto la boleta de notificación no indica dirección donde practicar la misma, y la parte interesada no se ha presentado o comunicado a dar información sobre la dirección para trasladarse; que en fecha 12 de febrero de 2007, este Juzgado Superior recibió las resultas de comisión de notificación de la co demandante Flor Imelda Hernández Peñaranda, proveniente del Tribunal comisionado Pedro María Ureña de esta misma Circunscripción Judicial, donde se evidencia que el 02 de noviembre de 2006, el alguacil de ese Juzgado Comisionado, dio cuenta que no pudo practicar la notificación de la co demandante ciudadana Flor Imelda Hernández Peñaranda, por cuanto la boleta de notificación no tiene dirección donde practicarla, y la parte actora no se ha presentado a dar información sobre la dirección de la referida ciudadana, en atención a la diligencia anterior, el Tribunal comisionado en fecha 06 de febrero de 2025, acordó fijar la boleta de notificación en la puerta del Tribunal.
Así las cosas, observa esta Alzada que en el presente caso no se ha realizado ningún trámite desde el 12 de febrero de 2007, fecha ésta en que se recibió con oficio N° 5710-081 del 06 de febrero de 2007 la comisión N° 1.850, contentiva de notificación de la co demandante Flor Imelda Hernández Peñaranda, lo que denota una pérdida de interés de la parte actora, por lo cual se debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite ante esta instancia.
Bájese el presente expediente al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. MSc. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró oficio N°___ al Tribunal de la causa.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Exp1.468
Va sin enmienda.-
JAPV/mpgd.-