REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 4.243
PARTE DEMANDANTE: ciudadano VALMORE GUMERSINDO VALERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.154.826, en su carácter de beneficiario y tenedor legítimo de la letra de cambio.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARTINIANO ADARME HERNÁNDEZ y CLEY LUISA PICO DE ADARME, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.645.239 y V- 10.150.725 en su orden, el primero de los nombrados en su carácter de librado aceptante, y la segunda en su carácter de avalista.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.007 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.102.
MOTIVO: COBRO DE SUMA LÍQUIDA DE DINERO POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (PRUEBA DE INFORMES).
I
PARTE NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN propuesto el cinco (05) de mayo de 2025, por la representación judicial de la parte demandada abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.102, contra el auto de fecha 21 de abril de 2025, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró:

“…En cuanto a la prueba promovida el particular OCTAVO: DOCUMENTALES TRANSFERENCIAS ELECTRONICAS VIA ZELLE, en el cual solicita que se oficie de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Bank of América para que remita informe sobre los depósitos que se trasladaba directamente a la cuenta del Bank of América cuyo titular es la ciudadana María Abello Herrera, según la información aportada por el demandante, este Tribunal niega su admisión por impertinente, por cuanto la prueba se refiere a una cuenta bancaria de un tercero que no es parte en el proceso. Asimismo, en cuanto a la prueba promovida en el particular NOVENO: PRUEBA DE INFORMES A SOLICITAR DEL BANCO DE VENEZUELA PARA PROBAR LAS TRANSFERENCIAS ELECTRONICAS efectuada en la cuenta de la ciudadana Nurymar Rangel, de conformidad con el Articulo 433 de Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 4 y siguiente de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, este Tribunal niega su admisión por impertinente, por cuanto la prueba se refiere a una cuenta bancaria de un tercero la ciudadana Nurymar Rangel, que no es parte en el proceso…”.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
A los folios 1 al 41, corre escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandados MARTINIANO ADARME HERNÁNDEZ y CLEY LUISA PICO DE ADARME, junto con sus respectivos anexos.
A los folios 42 al 50, corre escrito de pruebas presentadas por el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, en fecha 31de marzo de 2025, por ante el a quo.
En fecha 21 de abril de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto se pronunció del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (folio 51 y vto).
A los folios 52 al 59, corre inserto diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, mediante el cual apela del anterior auto.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2025 (folio 60), el a quo oye la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir los fotostatos certificados al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 21 de julio de 2025, este Juzgado Superior recibe el presente legajo de copias certificadas; formándose expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente bajo el Nº 4243 (folio 62).
El apoderado judicial de la parte demandada abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, presentó escrito de informes por ante esta Alzada en fecha 11 de agosto de 2025 (folios 63 al 68).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 El auto apelado es del siguiente tenor:

“... Vistas las pruebas promovidas por el abogado Tulio Abad Martínez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.102, apoderado judicial de los ciudadanos Martiniano Adarme Hernández y Cley Luisa Pico de Adarme, parte demandada en su escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2025, que corren a los folios 105 al 113; y las presentadas con la diligencia en fecha 31 de marzo de 2025 que rielan a los folios 116 al 121 del presente expediente, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la evacuación de las POSICIONES JURADAS solicitadas en el particular SEGUNDO, del escrito de promoción de pruebas, cítese mediante boleta al ciudadano VALMORE GUMERSINDO VALERO MENDEZ…, parte demandante, para que compaгеzca por ante este Tribunal en el quinto día de despacho siguiente, después de que conste en autos su citación, a la diez de la mañana, a fin de que absuelva las posiciones juradas pedidas y acordadas para tal oportunidad. De conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que el librado y el aval son obligados solidarios y ambos fueron demandados, se fija el primer y segundo día de despacho siguientes, a las diez de la mañana, después de concluido el acto de posiciones juradas de la parte demandante, para que los codemandados MARTINIANO ADARME HERNANDEZ,… y CLEY LUISA PICO DE ADARME…, en su orden absuelvan las posiciones juradas que le formulara la contraparte. Para la evacuación de las pruebas TESTIMONIALES, solicitadas en los particulares TERCERA Y CUARTA, se fija el decimo día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO GAMEZ QUIROZ…, Y el mismo día, a las 11:00 de la mañana para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano WILSON ORJUELA VENDIVELSO…, a fin de que rindan declaraciones en la presente causa. En cuanto a la prueba promovida el particular OCTAVO: DOCUMENTALES TRANSFERENCIAS ELECTRONICAS VIA ZELLE, en el cual solicita que se oficie de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Bank of América para que remita informe sobre los depósitos que se trasladaba directamente a la cuenta del Bank of América cuyo titular es la ciudadana María Abello Herrera, según la información aportada por el demandante, este Tribunal niega su admisión por impertinente, por cuanto la prueba se refiere a una cuenta bancaria de un tercero que no es parte en el proceso. Asimismo, en cuanto a la prueba promovida en el particular NOVENO: PRUEBA DE INFORMES A SOLICITAR DEL BANCO DE VENEZUELA PARA PROBAR LAS TRANSFERENCIAS ELECTRONICAS efectuada en la cuenta de la ciudadana Nurymar Rangel, de conformidad con el Articulo 433 de Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 4 y siguiente de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, este Tribunal niega su admisión por impertinente, por cuanto la prueba se refiere a una cuenta bancaria de un tercero la ciudadana Nurymar Rangel, que no es parte en el proceso…”.

 Ahora bien, dentro de la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada y apelante en su escrito señaló:
“... OCTAVA: DOCUMENTALES TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS VÍA ZELLE:
Promovemos conforme al artículo 429 Procesal y el artículo 4 y siguientes de la Ley de datos y Firmas Electrónicas, los instrumentos anexos relativos a las Transferencias vía ZELLE, que se encuentran anexas a las actas procesales nominadas A8, A11, A12, A14, A15, A16, A17ii, A18ii, A20ii, A29, en las que consta que el ciudadano VALMORE VALERO, a los efectos de recibir los abonos requeridos para la cancelación de la deuda, estableció una cuenta Zelle, con correo electrónico abello.abello1979@gmail.com, del BANK OF AMERICA, y que consta en las pruebas presentadas nominadas, A8, A11, A12, A14, A15, A16, A17ii, A18ii, A20ii, A29, pruebas estas que promovemos y pruebo en esta oportunidad procesal, a fin de demostrar que el ciudadano Valmore Valero Méndez, recibía estas cancelaciones que se realizaban por ventas de consumos de licores y varios, que se hacían en el negocio de mi representado, “INVERSIONES BOFRECHA, C.A”, dineros estos que se trasladaban directamente a dicha cuenta del BANK OF AMERICA, cuyo titular es la ciudadana MARIA ABELLO HERRERA, según la información aportada por dicho ciudadano Valmore Valero Méndez, según él, se trata de una sobrina suya que facilitó esta cuenta Zelle, y ésta ciudadana MARÍA ABELLO HERRERA, le entregaba dichos abonos al demandante VALMORE VALERO MENDEZ, como abono a la deuda de mis representados los demandados ya identificados en la presente causa, obteniendo así de esta manera la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 25/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 1.266,25 USD).

(...omissis…)

NOVENA: PRUEBA DE INFORMES A SOLICITAR DEL BANCO DE VENEZUELA PARA PROBAR LAS TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS:

Promovemos la pruebas de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 y siguientes de la Ley de datos y Formas Electrónicas,, que será solicitada al BANCO DE VENEZUELA, para que informe sobre las transferencias electrónicas bancarias, remitiendo copia para su debido análisis bancario de los instrumentos nominadas A7, A9, A10, A13, A13ii, A17, A18, A19, y A20, anexos en las actas procesales al escrito de Contestación de la Demanda, relativos a las transferencias electrónicas, realizadas de la cuenta personal de la ciudadana CLEY LUISA PICO DE ADARME, Avalista de la Letra de Cambio Tachada de Falsa, del Banco Provincial con Nro. 0108-0358-6701-0010-2436 a la cuenta de la ciudadana NURYMAR RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.332.137, de este domicilio y hábil, de las que existen los recibos en original emitidos por el Banco de Venezuela dirigidos a la titular de la cuenta ciudadana NURYMAR RANGEL, ya identificada previamente, estas transferencias fueron ordenadas y autorizadas por el ciudadano Valmore Valero, de quien observamos que no aparece recibiendo en sus cuentas personales, siempre proponiendo terceros utilizando estos artificios y engaños, con el ánimo de obtener provechos propios o de terceros, para tratar de desvirtuar los abonos realizados por un monto de OCHOCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 817.66 USD), transferencias cuyas copias emanadas del Banco de Venezuela se anexan y promovemos como pruebas nominadas A7, A9, A10, A13, A13ii, A17, A18, A19, y A20, transferencias cuyo destino probamos en la evacuación de pruebas y que reitero que las diversas cuentas fueron establecidas y autorizadas por el demandante Valmore Valero vía Whatsapp…”.

 En la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apelante MARTINIANO ADARME HERNÁNDEZ y CLEY LUISA PICO DE ADARME, señaló lo siguiente:

“... PRIMERO: Fue debidamente ratificada la diligencia de fecha Siete (07) de Mayo de 20.25. por cuanto la pruebas inadmitidas por una supuesta impertinencia que no lo es, ya que según doctrina del Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero en su libro “Contradicción y control de la prueba legal y libre”, pagina 36, que establece como literalmente como transcribo,

“Que por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”.

De esto se desprende que el objeto fáctico de las prueba en nuestro alegato que se subsume dentro de los hechos alegados controvertidos, como lo son las transferencias electrónicas bancarias realizadas por la demandada, CLEY LUISA PICO DE ADARME (parte en el proceso como avalista) como abono a la deuda cifrada con el demandante ciudadano, VALMORE VALERO MENDEZ, ya que dicha prueba es absolutamente necesaria y pertinente, por lo tanto no puede la ciudadana Juez, inadmitirla siendo parte del proceso la ciudadana CLEY LUISA PICO DE ADARME (Avalista de la letra de Cambio). como Demandada, siendo que dichas pruebas, fueron debidamente admitidas previamente en la prueba SEPTIMA, en consecuencia solo se trata la prueba NOVENA de la metodología a utilizar para su evacuación, de solicitar los Informes al Banco de Venezuela de las transferencias realizadas para que sea debidamente probada la prueba SEPTIMA. …
Es evidente que en cualquier caso, en que se refiera la evacuación de prueba alguna, siempre se referirá a la actuación de un tercero, sea un testigo, un informe de un tercero, el informe de una cuenta bancaria cuyo titular sea un tercero, pero lo factico es analizar debidamente, que el promovente siempre lo hará sobre un hecho de la parte y la ciudadana CLEY LUISA PICO DE ADARME ES PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCESO, y necesitamos probar como fue promovido, los abonos realizados al demandante ciudadano Valmore Valero Méndez, vía WhatsApp, al teléfono Nro. 0414-7201444, en informes por mensajes de datos por el recibidos de los depósitos realizados al Banco de Venezuela de la ciudadana NURYMAR RANGEL,… de este domicilio y hábil, de las que existen los recibos en original emitidos por el Bando de Venezuela dirigidos a la titular de la cuenta ciudadana NURYMAR RANGEL, ya identificada previamente, estas transferencias fueron ordenadas y autorizadas por el ciudadano Valmore Valero, y así como por éste enviados o remitidos al celular de la ciudadana CLEY LUISA PICO DE ADARME, con celular Nro. 0412-1625490, un Whatsapp el demandante Valmore Valero, vía Whatsapp, al teléfono Nro. 0414-7201444, en consecuencia, esta Alzada, debe revocar por contrario imperio por ser un acto de mera sustanciación el auto de Negativa de Admisión de las Pruebas y la decisión de no admitir las pruebas OCTAVA y NOVENA por impertinentes viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ya que se trata de hechos anunciados desde la contestación de la demanda, y que forman parte de la verdad verdadera y procesal en el presente proceso que llevarán a la Juez “A Quo”, a tomar una decisión congruente, sobre lo alegado y probado en autos, pruebas éstas que fueron debidamente promovidas y admitidas en la prueba SEPTIMA, como transcribo “Infra” y luego Inadmitidas las Pruebas OCTAVA Y NOVENA, por IMPERTINENTES estableciendo la Ciudadana Juez “A QUO”, que se trata de pedimentos de terceros.

SEPTIMA: DOCUMENTALES TRANSFERENCIAS ELECTRONICAS BANCARIAS:
Promovemos conforme al artículo 429 Procesal y el artículo 4 y siguientes de la Ley de datos y Formas Electrónicas, los instrumentos nominadas A7, A9, A10, A13, A13ii, A17, A18, A19, y A20, anexos relativos a las transferencias electrónicas, realizadas de la cuenta personal de la ciudadana CLEY LUISA PICO DE ADARME, Avalista de la Letra de Cambio Tachada de Falsa, del Banco Provincial con Nro. 0108-0358-6701-0010-2436 q la cuenta de la ciudadana NURYMAR RANGEL, …, de las que existen los recibos en original emitidos por el Banco de Venezuela dirigidos a la titular de la cuenta ciudadana NURYMAR RANGEL ya identificada previamente, estas transferencias fueron ordenadas y autorizadas por el ciudadano Valmore Valero, de quien observamos que no aparece recibiendo en sus cuentas personales, siempre proponiendo terceros utilizando estos artificios y engaños, con el ánimo de obtener provechos propios o de terceros, para tratar de desvirtuar los abonos realizados por un monto de OCHOCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 817,66 USD), transferencias cuyas copias emanadas del Banco de Venezuela se anexan y promovemos como pruebas nominadas A7, A9, A10, A13, A13ii, A17, A18, A19, Y A20, transferencias cuyo destino probamos en la evacuación de pruebas y que reitero que las diversas cuentas fueron establecidas y autorizadas por el demandante Valmore Valero, vía WhatsApp, al teléfono Nro. 0414-7201444.
La pertinencia, legalidad y objeto de dichas pruebas, es demostrar la pertinencia de estas pruebas al recibir el demandante abonos a la deuda de mis representados de conformidad con el artículo 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículo 6 y siguientes de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, por tratarse de documentos privados de datos provenientes del Banco de Venezuela, que hacen perder la exigibilidad de la deuda establecida en la írrita letra de cambio anexa al Libelo de la Demanda, ya que estos abonos desaciertan además de la exigibilidad, también establecen una duda razonable sobre la certeza y liquidez del instrumento demandado.

PUNTO SEGUNDO: Fue debidamente promovidas y admitidas la prueba nominada A32, de la que se evidencia que en fecha 23 de Marzo de 2.023, el ciudadano VALMORE (BALMORE) GUMERSINDO VALERO MENDEZ, de su teléfono Nro. 0414-7201444, le remite al celular de la ciudadana CLEY LUISA PICO DE ADARME Avalista de la Letra de Cambio Tachada de Falsa, con Nro. 0412-1625490, un WhastsApp que dice textualmente:

23 de marzo de 2023

Buenas tardes, espero q
El amigo Martin este ya
Recuperado del problema de
Salud. Por favor si es posible
me envíen la relación de zelle q
han hecho a la cuenta de María
Susana Abello. Es necesario
Conciliar para tener el corte de
marzo. Gracias
5:20pm

Por lo que concatenando dicha prueba A32, con las pruebas negadas, en la prueba OCTAVA, se demostraran que dichas pruebas de Zelle, presentadas y promovidas en tiempo de hábil, desconociendo el porqué fue declarada IMPERTINENTE, cuando la misma demuestra la existencia de los abonos establecidos a dicha cuenta, a instancias y orden del demandante ciudadano VALMORE GUMERSINDO VALERO MENDEZ, ya que con esto se demuestra que el demandante ya identificado, dio la Orden que dichos depósitos de hicieran a la cuenta Zelle, de la ciudadana MARIA ABELLO HERRERA establecida por el demandante, con correo electrónico abello.abello1979@gmail.com, del BANK OF AMERICA, y que consta en las pruebas presentadas nominadas, A8, A11, A12, A14, A15, A16,, A17ii, A18ii, A20ii, A29, pruebas estas que promovimos y probamos en esa oportunidad procesal, a fin de demostrar que el ciudadano Valmore Valero Méndez, en el teléfono con WhatsApp Nro. 0414-7201444, recibía la información sobre estas cancelaciones que se realizaban por ventas de consumos de licores y varios, que se hacían en el negocio de mi representado, “INVERSIONES BOFRECHA, C.A.”, dineros estos que se trasladaban directamente a dicha cuenta del BANK OF AMERICA, cuyo titular es la ciudadana MARÍA ABELLO HERRERA, según la información aportada por dicho ciudadano Valmore Valero Méndez, de conformidad con la prueba OCTAVA debidamente promovida y no admitida por la Juez “A Quo”, alegando la impertinencia por pertenecer a un Tercero, los abonos realizados por la ciudadana CLEY LUISA PICO DE ADARME, al DEMANDANTE, ciudadano VALMORE VALERO MENDEZ, en una negociación que establece el Silencio de una prueba que es absolutamente Pertinente, Legal y cuyo objeto ya lo estamos demostrando al concatenar la prueba A32, con la prueba A35, en el que se le envía vía WhatsApp del celular de la ciudadana CLEY LUISA PICO DE ADARME, con celular Nro. 0412-1625490, al ciudadano demandante VALMORE GUMERSINDO VALERO MENDEZ, a su número telefónico personal Nro. 0414-7201444 Whatsapp, los informe requeridos sobre los pagos realizados a dicha cuenta establecida por el ciudadano VALMORE GUMERSINDO VALERO MENDEZ, y se le informó vía WhastApp, al Nro. 0414-7201444, celular cuyo titular es el demandante VALMORE GUMERSINDO VALERO MENDEZ, de conformidad con la prueba OCTAVA establecida en el escrito de Promoción de Pruebas.
PUNTO TERCERO: Siendo que la prueba de informes establecida en el escrito de promoción de pruebas, como NOVENA: PRUEBA DE INFORMES A SOLICITAR DEL BANCO DE VENEZUELA PARA PROBAR LAS TRANSFERENCIAS ELECTRONICAS, inadmitidas por este Tribunal, ya habían sido debidamente admitidas en la Prueba SEPTIMA, ya debidamente analizadas “Ut Supra”, por lo tanto existe una contradicción por ´parte del Tribunal al contradecir lo ya debidamente admitido, e informándole al ciudadano Juez “Ad Quem, que dicha prueba se trata solo de la metodología para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, tal y como fueron promovidas y presentadas como literalmente transcribo a continuación:
NOVENA: PRUEBA DE INFORMES A SOLICITAR DEL BANCO DE VENEZUELA PARA PROBAR LAS TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS: Promovemos la pruebas de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 y siguientes de la Ley de datos y Formas Electrónicas, que serán solicitada al BANCO DE VENEZUELA, para que informe sobre las transferencias electrónicas bancarias, remitiendo copia para su debido análisis bancario de los instrumentos nominadas A7, A9, A10, A13, A13ii, A17, A18, A19, y A20, anexos en las actas procesales al escrito de Contestación de la Demanda, relativos a las transferencias electrónicas, realizadas de la cuenta personal de la ciudadana CLEY LUISA PICO DE ADARME, Avalista de la Letra de Cambio Tachada de Falsa, del Banco Provincial con Nro. 0108-0358-6701-0010-2436 a la cuenta de la ciudadana NURYMAR RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.332.137, de este domicilio y hábil, de las que existen los recibos en original emitidos por el Banco de Venezuela dirigidos a la titular de la cuenta ciudadana NURYMAR RANGEL, ya identificada previamente, estas transferencias fueron ordenadas y autorizadas por el ciudadano Valmore Valero, de quien observamos que no aparece recibiendo en sus cuentas personales, siempre proponiendo terceros utilizando estos artificios y engaños, con el ánimo de obtener provechos propios o de terceros, para tratar de desvirtuar los abonos realizados por un monto de OCHOCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 817,66 USD), transferencias cuyas copias emanadas del Banco de Venezuela se anexan y promovemos como pruebas nominadas A7, A9, A10, A13, A13ii, A17, A18, A19, y A20, transferencias cuyo destino probamos en la evacuación de pruebas y que reitero que las diversas cuentas fueron establecidas y autorizadas por el demandante Valmore Valero vía WhatsApp..”.

En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:

Revisado como ha sido el legajo de copias fotostáticas certificadas que conforman este expediente, queda evidenciado que el presente caso trata sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandada ciudadanos Martiano Adarme Hernández y Cley Luisa Pico de Adarme, contra el auto dictado en fecha 21 de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la admisión de la prueba de informes promovida en el particular octavo y noveno del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
De la contestación de la demanda que riela a los folios 1 al 17, se evidencia entre otros hechos, que la pretensión intentada versa sobre el cobro de una suma líquida de dinero instaurada por la vía del procedimiento de intimación de una letra de cambio, aduciendo en su defensa el accionado a través de su representación judicial entre otros hechos la falta de cualidad pasiva para sostener la demanda, aseverando que la letra se encuentra causada por ser producto de una deuda entre el ciudadano Valmore Gumersindo Valero Méndez y el ciudadano Martiniano Adarme Hernández, por ventas de consumos de licores y varios, que se hacían en el negocio “INVERSIONES BOFRECHA, C.A”, propiedad del ciudadano Martiniano Adarme Hernández, por lo que a los fines de demostrar los argumentos en los que fundamenta su excepción al pago de la letra de cambio objeto del juicio, el apoderado de los demandados promovió entre otras pruebas la de informes dirigidas al Bank of América, a los fines de corroborar los depósitos realizados vía Zelle a la cuenta con correo electrónico abello.abello1979@gmail.com cuyo titular es la ciudadana MARÍA ABELLO HERRERA; así como prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, a los fines de corroborar las transferencias electrónicas realizadas a la cuenta de la ciudadana NURYMAR RANGEL, cuentas de las cuales alega fueron ordenadas y autorizadas por el ciudadano Valmore Valero.

Cabe citar el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

A su vez, el artículo 397 eiusdem reza:

Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Y el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

En este sentido, considera oportuno quien aquí decide acotar, que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).

En este orden de ideas, se enfatiza, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2002-000564 de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto (…) En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (…).
Por lo tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por lo cual lo considera así. …”

En tal sentido, se resalta, las pruebas dentro del proceso tienen por finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y así satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; esto acarrea que necesariamente deben ser pertinentes, es decir, que haya concordancia lógica entre ellas y lo controvertido, de manera que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
Así mismo, se acota, el Juez solamente puede negar la admisión de una prueba basado en cualquiera de las dos (2) causales taxativamente dispuestas en la ley, es decir, por ilegalidad o impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Por tanto, cuando la prueba sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o que esté prohibida, o porque sea impertinente, podrá ser declarada su inadmisibilidad. La regla es la admisión y la excepción es la inadmisibilidad.
Análogamente, cabe citar la sentencia N° 672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en la cual dejó sentado:

“…Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como puede observarse, las normas transcritas se encuentran referidas al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
Igualmente, observa esta Máxima Instancia que dichas reglas de admisión también exigen que el Juez realice un análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente…”. (Negritas y subrayado de quien decide).
En tal sentido y en sintonía con la normativa legal, la doctrina y la jurisprudencia anteriormente descritas, se hace necesario recordar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
En el caso sub examine, en cuanto a las pruebas de informe promovidas, se observa que el a quo consideró que tales pruebas no eran pertinentes, sustentado en que refiere a cuentas bancarias perteneciente a un tercero que no es parte del proceso. Por tanto, este jurisdicente afiliado al principio de libertad probatoria, conforme al cual, toda afirmación de hecho, negación o circunstancia contenido en el objeto de la trabazón de la litis puede ser probado, concluye que las pruebas de informes promovidas deben admitirse, lo cual en modo alguno prejuzga sobre su valoración y apreciación en la definitiva, oportunidad en la cual el juez por aplicación de la sana crítica apreciará si los hechos que se pretenden probar se adecúan a las normas sustantivas que regulan todo lo relacionado con el cobro de suma líquida de dinero por procedimiento de intimación, como ocurre en el caso de autos.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada debe declararse con lugar, y en consecuencia revocar el auto apelado, ordenándose al juzgado de la causa que proceda a admitir dichas pruebas y continuar con el curso del juicio, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARTINIANO ADARME HERNÁNDEZ y CLEY LUISA PICO DE ADARME, en fecha 05 de mayo de 2025, contra el auto dictado en fecha 21 de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 32.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 21 de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 32, en lo concerniente a la negativa de admisión de la prueba de informes solicitada por el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos MARTINIANO ADARME HERNÁNDEZ y CLEY LUISA PICO DE ADARME.
TERCERO: Se ADMITE LA PRUEBA DE INFORMES promovida por la representación judicial de la parte demandada en los particulares OCTAVO y NOVENO de su escrito de fecha 31 de marzo de 2025, debiendo el juzgado de la causa establecer la forma de su evacuación conforme a lo previsto en la parte final del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva.
CUARTO: Se le ORDENA al Tribunal de la causa tramitar la evacuación de la prueba aquí admitida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 4243, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
Juez Provisorio

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 4243, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m)., dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Sria.
JAPV/mpgd/mmdw
Exp N° 4243