REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

EXPEDIENTE Nº 4.147
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.914.310, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO Y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.635.7458, V-14.606.934 y V-15.080.131 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.472, 91.183, y 115.878 en su orden.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.021, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Las abogadas JOSELIN DE CAIRES JIMÉNES Y DALIA DE CAIRES JIMÉNES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.900 y 71.876 en su orden.
I
PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 14 de noviembre de 2.024 por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2.024, mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICATAL RESTITUTORIA de un inmueble con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts.2) medido y alinderado de la siguiente manera: NORTE: veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50 Mts.) con parcela 443; ESTE: Nueve metros (9 mts.) con acera de la Quinta Avenida; SUR ESTE: Nueve metros (9 mts.) con acera de la Quinta Avenida con calle 9; SUR: Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) con acera de la calle nueve; y OESTE: Catorce metros (14 mts.) con parcela 45; y SUR: Diez metros exactos (10 mts.) con parcela 45; OESTE: Siete metros (7 mts.) con parcela 46; NORTE: Dos metros con cincuenta centímetros (2.50) con parcela 44B; y ESTE: Cuatro metros con cincuenta centímetros (4.50 mts.) con parcela 44B, constituido por tres (3) mini locales comerciales con un cuarto de depósito, un baño para damas y otro para caballeros, cuenta además con garaje para cuatro (4) vehículos, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 14 de octubre de 1998, bajo el N° 22, Tomo 130 de los libros de autenticaciones; interpuesta por el Señor JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, colombiano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.914.310, de este domicilio, contra el ciudadano ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.021, de este domicilio.
SEGUNDO: Se REVOCA el decreto de Restitución a la Posesión, dictado en fecha 30 de abril del 2002 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial a favor de la parte Querellante, inserto al folio 65 pieza I del expediente…”

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta:
.-En fecha 26 de marzo de 2002, corre inserto a los folios 1 al 3 libelo de demanda presentado por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.8.907, debidamente facultado según poder otorgado, actuando en representación de la parte demandante ciudadano JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.914.310, junto con los anexos que rielas a los folios 5 al 58.
.-En fecha 15 de abril de 2002, corre inserto auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde admite la querella interdictal de despojo y decreta la restitución a favor del ciudadano Jorge Eliecer Peñuela Ortega con el carácter de querellante, y para la ejecución se dispone que la parte querellante preste una fianza hasta por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000). (Folios 59 y 60).
.-En fecha 30 de abril de 2002, una vez que el querellante presentó la fianza exigida en fecha 15 de abril de 2002, según cheque de gerencia y luego de ordenar la apertura la cuenta de ahorros N° 0007-0001-18-0010546758 del Banco de Fomento Regional Los Andes a nombre del ciudadano JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, manejable por ese Tribunal, de conformidad con el artículo 699 del Código de procedimiento Civil, se decreta la restitución de la posesión del inmueble utilizando la fuerza pública si fuere necesario. Se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (Folio 65).
.-En fecha 07 de mayo de 2002, corre inserto auto del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal Torbes, Cárdenas. Guásim0s. Fernández Feo. Libertador y Andrés Bella de esta Circunscripción Judicial donde le dio entrada a la comisión ordenada. (Folio 67).
.-En fecha 07 de mayo de 2002, corre inserta diligencia suscrita por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitando al tribunal fije día y hora para la restitución ordenada por el tribunal comitente. (F. 68).
.-En fecha 17 de mayo de 2002, Mediante escrito suscrito por el ciudadano Alicio Velásquez López, asistido por el abogado Manuel Guillermo Rozo Cacua, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.445, se opuso a la medida de desalojo, solicita al Tribunal comisionado se abstenga de ejecutarla y devuelva íntegramente las actuaciones al Tribunal de la causa. Folios 71 al 74 у sus anexos que corren inserto de los folio 75 al 316.
.-En fecha 23 de mayo de 2002, riela auto del Tribunal comisionado que acordó proseguir con la ejecución y se fija oportunidad para el traslado del Tribunal, así como oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira, para ser acompañados por personal del B.A.E. (Folio 330).
.-En fecha 23 de mayo de 2002, riela a los folios 331 al 333 escrito de alegatos suscrito por el demandado de autos asistido de abogado con sus anexos que corren de los folios 334 al 339.
.-En fecha 23 de mayo de 2002, corre inserto diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante (Folio 340).
.-En fecha 24 de mayo de 2002, corre inserto escrito de alegatos suscrito por el demandado de autos asistido de abogado (Folios 341 y 344 y sus anexos F. 345 al 370).
.-En fecha 24 de mayo de 2002, corre inserto diligencia suscrita por el demandado de autos asistido de abogado, a los fines de consignar escrito dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Folios 371 al373).
.-En fecha 28 de mayo de 2002, al folio 374, riela auto del Tribunal comisionado, en el que acordó proseguir con la restitución y ratificó el auto de fecha 23 de mayo del 2002.
.-En fecha 30 de mayo de 2002, corre inserto escrito de apelación interpuesto por el demandado asistido de abogado, contra auto de fecha 23 de Mayo de 2002. (Folio 375).
.-En fecha 31 de mayo de 2002, riela auto del Tribunal comisionado, que resuelve devolver la comisión al Tribunal comitente a los fines de resolver lo conducente. (Folio 376).
.-En fecha 03 de junio de 2002, corre inserto diligencia suscrita por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, identificado en autos, presenta 09 folios útiles para que sean agregados al expediente y solicita al Tribunal que fije día y hora para practicar la restitución del local comercial. (Folio 377).
.-En fecha 10 de junio de 2002, riela auto emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Belo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ante la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, acuerda cancelar la salida del expediente y continuar con la ejecución. (Folio 384).
En fecha 10 de junio de 2002, riela oficio N° 20-F3-1559-02 16754 de fecha 05 de junio de 2002 suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde participa que ese despacho fiscal conoce de la denuncia en contra de los ciudadanos Jorge Eliecer Peñuela Ortega, William Hernández Zambrano Jara, Betty Domaira Zambrano Velazco Y Horst Alejandro Ferrero Kellerhott, relacionada a investigación signada con el N° 20-F3-303-02. (Folio 385).
.-En fecha 12 de junio del 2002, riela escrito suscrito por el demandado asistido de abogado, donde solicita al Tribunal de cognición ordene al Tribunal de ejecución de la medida no materializar comisión a la ejecución y el reenvió al tribunal de cognición las actuaciones hasta que se supere el orden jurídico infringido. (Folios 386 y 387).
.-En fecha 12 de junio del 2002, por diligencia suscrita por el demandado asistido de abogado, donde apela formalmente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de junio del año 2002. (Folio 388).
.-En fecha 12 de junio del 2002, al folio 389 corre inserto auto del Tribunal comisionado donde fijó día y hora para su traslado y constitución a fin de dar cumplimiento a la comisión. En la misma fecha se libro oficio Nº 521-02 dirigido al comandante de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira solicitando la colaboración de efectivos del grupo B.A.E. para el acompañamiento a la ejecución del desalojo. (Folio 390).
.-En fecha 13 de junio del 2002, corre inserto escrito suscrito por el ciudadano ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ, en su carácter de parte demandada, asistido por abogado, donde recusa a la Juez Primero de Ejecución de Medidas. (Folio 391).
.-En fecha 13 de junio del 2002 riela auto del Tribunal comisionado, en virtud del escrito de recusación presentado por la parte demandada, acordó suspender el traslado y constitución acordada en auto de fecha 12 de junio de 2002. (Folio 394).
.-En fecha 14 de junio del 2002, riela informe suscrito por la abogada Milagros del Valle Rojas Araque, quien ejerce funciones como Jueza Suplente Primero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal. Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre la recusación planteada por el ciudadano ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado Manuel Guillermo Rozo Cacua. (Folios 395 al 397).
.-En fecha 14 de junio del 2002, corre inserto auto del Tribunal comisionado que acordó remitir el original de la comisión al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de la continuación del cumplimiento de la presente comisión. (Folio 398).
.-En auto de fecha 21 de junio del 2002, riela auto del Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada a la comisión bajo el Nº 1882-02. (Folio 399).
.-En fecha 25 de junio del 2002, corre inserto diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fijara el día y la hora para el traslado del Tribunal (Folio 400).
.-En auto de fecha 25 de junio del 2002, el Tribunal comisionado, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento civil, acordó abrir una nueva pieza, denominada pieza N° 2. (Folio 401)
PIEZA II:
.-En fecha 01 de julio del 2002, por auto del Tribunal comisionado, se acordó el traslado y constitución del mismo a los fines de dar cumplimiento a la MEDIDA DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE decretada por el Juzgado comitente y acordó oficiar al director de Seguridad y Orden Público a los fines de designar funcionarios del B.A.E. (Folios 403 y 404).
.-En fecha 03 de julio del 2002, se llevó a cabo el traslado y constitución del Tribunal comisionado a los fines de dar cumplimiento a la MEDIDA DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE decretada por el Juzgado comitente, se levantó el acta respectiva que riela a los folios 405 al 411 y se anexan copias certificadas de expediente N° 1597 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 412 al 484).
.-En fecha 08 de julio del 2002, se libro oficio N° 595 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo el expediente contentivo de 487 folios útiles y devuelve comisión N° 1882-02 en dos (2) piezas de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento civil. (Folio 487).
.-En fecha 10 de julio del 2002, corre inserto auto del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le dio entrada al expediente recibido procedente del Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira constante de 487 folios útiles (Folio 489).
.-En fecha 11 de julio del 2002, corre inserto a los folios 490 al 492 y su vto. escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte querellante y sus anexos de los folios 494 al 496.
.-En fecha 12 de julio del 2002, riela diligencia suscrita por el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte querellada, asistido por abogado, donde se da por citado en la presente causa. (Folio 497).
.-En fecha 12 de julio del 2002, a los folios 498 al 509 corre inserto contestación a la demanda, y anexos que rielan de los folios 511 al 513.
.-En fecha 12 de julio del 2002, al folio 514 corre inserto escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 12 de julio del 2002, a los folios 515 al 518 corre inserto escrito de promoción de pruebas suscrito por el Alicio Velásquez López, en su carácter de parte querellada asistido por abogado y los anexos constante de 191 folios útiles que rielan de los folios 519 al 711.
.-Por auto de fecha 18 de julio de 2002, se acuerda abrir una nueva pieza denominada Pieza III. (Folio 712).

PIEZA III
.-Al folio714 riela diligencia de fecha 18 de julio del 2002, suscrita por el demandado asistido por abogado, donde promovió pruebas (folios 715 y 716).
Al folio 718 riela diligencia de fecha 22 de julio del 2002, suscrita por el demandado asistido por abogado, donde promovió pruebas.
.-En fecha 25 de julio del 2002, el ciudadano Alicio Velásquez López en su carácter de parte demandada asistido por abogado, consignó la decisión de fecha 17 de julio del 2002 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (F. 720 al 725).
.-En fecha 25 de julio del 2002, se agregó al expediente escrito suscrito por el demandado, asistido de abogado, constante de 04 folios útiles. (Folios 728 al 732).
.-En fecha 31 de julio del 2002, se agregó al expediente escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, constante de 02 folios útiles y con anexos 19 folios útiles. (F. 733 al 753).
En fecha 13 de agosto corre inserto escrito suscrito por el demandado asistido por abogado (Folios 756 y 757)
.-Por auto de fecha 14 de agosto del 2002, se acordó remitir el expediente con oficio Nº 0860-1206 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Distribuidor) de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y al Juzgado Superior copias fotostáticas certificadas oficio Nº 0860-1207, de conformidad con el artículo 95 ejusdem. (Folios 759 al 777).
.-En fecha 16 de septiembre del 2002, riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se le dio entrada al expediente. (Folio 778).
.-En fecha 01 de octubre de 2002, corre inserta acta de inhibición del abogado Pablo Suárez Trejo Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 781).
.-En fecha 07 de octubre del 2002, corre inserto auto del Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Táchira donde se acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor el expediente original (Folio 784).
.-En fecha 17 de octubre del 2002, corre inserto auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que le dio entrada y el Juez se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 789).
.-En fecha 21 de octubre del 2002, riela escrito suscrito por el ciudadano Alicio Velásquez López en su carácter de parte demandada asistido por la abogada Dalila de caires Jiménez, inscrita en el IPSA bajo el N° 71876. (Folios 790 al 793 )
.-En fecha 28 de octubre del 2002, riela diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, consignando recaudos. (Folios 794 al 798).
.-En fecha 31 de octubre del 2002, riela diligencia del ciudadano Alicio Velásquez López, asistido de abogado, consignó copia fotostática certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de octubre del 2002, que ordena la reposición de lo causa en el estado de abrir la articulación probatoria. (Folios 808 al 816).
.-En fecha 31 de octubre del 2002, riela escrito del ciudadano Alicio Velásquez López, asistido de abogado, donde solicita la tutela judicial efectiva de no ser perturbado por Jorge Eliecer Peñuela Ortega. (Folio 819 y su vto. y 820.).
.-En fecha 09 de diciembre de 2002, corre inserto escrito suscrito por del ciudadano Alicio Velásquez López, asistido de abogado, mediante el cual opuso la caducidad de la acción, por no cumplir con el presupuesto exigido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 823 al 827).
.-En fecha 12 de diciembre del 2002, corre inserto escrito del ciudadano Alicio Velásquez López, asistido de abogado, consigna copias de los libros de contabilidad que rielan de los folios 829 al 900.
.-En diligencia de fecha 13 de diciembre del 2002, el ciudadano Alicio Velásquez López debidamente asistido, donde recusa al abogado Carlos Martin Galvis, en su carácter de Juez Provisorio de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 901).
En fecha 13 de diciembre de 2002, al los folios 902 al 904, riela escrito del abogado Alejandro Ferrero Kellerhoff, identificado en autos.
.-En fecha 16 de diciembre de 2002, corre inserto informe suscrito por el abogado Carlos Martin Galvis, en su carácter de Juez Provisorio de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ante la recusación realizada por la parte demandada. ( Folios 905 y 906).
.-En fecha 13 de enero del 2003, corre inserto auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue agregado oficio N° 0012 de fecha 10 de enero del 2003 procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se designa juez accidental en la presente causa. (Folios 908 y 909).
.-En fecha 31 de enero del 2003, riela auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde la Juez Jeanne Lisbeth Fernández se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 914).
.-En auto de fecha 04 de febrero de 2003, se ordena cerrar la presente pieza en 916 folios utilizados y acordó abrir una nueva pieza, denominada pieza N° 4 o Cuarta Pieza (Folio 916).
PIEZA IV:
.-En fecha 04 de febrero del 2003, riela diligencia suscrita por el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Dalla de Caires Jiménez identificada en autos, donde se dio por notificado del abocamiento. (Folio 918).
.-En fec-ha 06 de febrero del 2003, se agregó oficio Nº 085 de fecha 06 de febrero del 2003, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil, Tránsito. Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de la copia certificada de la decisión dictada por ese Tribunal en la misma fecha. (Folio 919 al 925).
.-En fecha 11 de febrero del 2003, riela el Juez Provisorio Carlos Martin Galvis Hernández, se inhibió de seguir conociendo la presente causa. (F. 927).
.-En fecha 13 de febrero del 2003, riela diligencia suscrita por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, en su carácter de apoderado de la parte demandante, quien solicitó que se le asigne dicho expediente a la jueza Jeanne Lisbeth Fernández. (Folio 928).
.-En fecha 14 de febrero del 2003, por auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se acordó la entrega del expediente a la abogada Jeanne Lisbeth Fernández. En la misma fecha se libró oficio Nº 189 al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito. Trabajo y Protección del Niño y del en Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 929).
.-En fecha 19 de febrero del 2003, riela auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde la jueza se aboca al conocimiento de la causa y ordena que se notifique a las partes. (Folio 931).
.-En fecha 24 de febrero del 2003, riela diligencia suscrita por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, en su carácter de apoderado de la parte demandante, se dio por notificado del abocamiento. (Folio 932).
.-En de fecha 24 de febrero del 2003, riela diligencia suscrito por el ciudadano Alicio Velásquez López en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Dalla de Caires Jiménez identificada en autos se dio por notificado del abocamiento. (Folio 933).
.-En de fecha 19 de marzo del 2003, riela escrito suscrito por el ciudadano Alicio Velásquez López en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Dalla de Caires Jiménez identificada en autos, contentivo de tres folios útiles a los folios 934 al 936 donde se opone a la caducidad de la acción, con sus anexos que rielan a los folios 937 al 973.
.-En de fecha 04 de abril de 2003, corre inserto a los folios 976 al 977 escrito suscrito por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, en su carácter de apoderado de la parte demandante, y sus anexos que corren a los folios 978 al 979.
.-En fecha 11 de abril del 2003, corre inserto sentencia del Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se repuso la causa al estado de comisionar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal. Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para la ejecución del Decreto Restitutorio de la Posesión contenido en auto de fecha 30 de abril de 2002. (Folios 985 al 988).
.-En fecha 22 de abril del 2003, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Dalila de Caires Jiménez, identificada en autos, donde apela de la decisión de fecha 11 de abril del 2003. (Folio 990).
.-En fecha 22 de abril del 2003, corre inserto escrito suscrito por el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Dalila de Caires Jiménez, identificada en autos, donde agrega copia certificada del libelo de demanda de FRAUDE PROCESAL, intentado incidentalmente en el expediente 13865 llevado por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y solicita abstenerse de tomar cualquier decisión en la presente QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN hasta tanto se determine el fondo de esa incidencia. (Folios 991 al 1025).
.-En fecha 22 de abril del 2003, riela escrito suscrito por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó de negativa de apelación con anexos contentivo de 14 folios útiles. (Folios 1026 al 101041).
.-En fecha 24 de abril del 2003, riela auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que negó la apelación interpuesta por la parte demandada. De conformidad con el artículo 239 del Código de procedimiento Civil (Folio 1044).
.-En fecha 24 de abril del 2003 corre insero auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 11 de abril del 2003, se comisiona al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal Cárdenas, Guásimos, Torbes, Fernández Feo. Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial para que ejecute el Decreto Restitutorio de la Posesión de fecha 30 de abril del 2002. (Folio 1045).
.-En fecha 28 de abril del 2003, riela diligencia suscrita por el ciudadano Alicio Velásquez López en su carácter de parte demandado, asistido por la abogada Dalila de Caires Jiménez identificada en autos, solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia de lecha 11 de abril del 2003 (Folio 1049).
.-En fecha 06 de mayo del 2003, riela auto del Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que niega lo peticionado por la parte querellada en su escrito de fecha 30 de abril de 2003. (Folio 1059).
.-En fecha 08 de mayo del 2003, corre inserto escrito suscrito por el ciudadano Alicio Velásquez López en su carácter de parte demandado, asistido por la abogada Dalila de Caires Jiménez identificada en autos, donde apela de la decisión de fecha 06 de mayo de 2003, donde se niega el derecho de caucionar en el presente juicio interdictal. (Folio 1061).
.-En de fecha 09 de mayo de 2003, corre inserto a los folios 976 al 977 escrito suscrito por el abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, en su carácter de apoderado de la parte demandante, donde hace la solicitud de no oir apelación a la parte demandada.
.-En fecha 12 de mayo del 2003, riela diligencia suscrita por el ciudadano Alicio Velásquez López en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Dalila de Caires Jiménez donde recusa a la Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guasimos, Fernández Feo. Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1063 y 1064).
.-En fecha 13 de mayo del 2003, riela auto del Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se indicó a la parte que la recusación debió hacerse ante la Jueza recusada y no como erradamente lo realiza la parte recusante (Folio 1066).
.-En fecha 15 de mayo del 2003, corre inserto escrito suscrito por el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada asistido por la abogada Dalila de Caires Jiménez, donde se opone a decreto de restitución y contestación a la demanda. (Folios 1069 al 1113).
.-En fecha 15 de mayo del 2003, el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Dalla de Cares Jiménez, inscrita en el IPSA bajo el numero 71876 confiere poder apud acta a las abogadas Joseline de Caires Jiménez y Dalla de Caires Jiménez (Folio 1114).
.-En fecha 15 de mayo del 2003, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oye apelación en un solo efecto contra decisión dictada por ese Tribunal en fecha 06 de mayo de 2003. (Folio 1117).
.-A los folios 1119 al 1126 riela auto de fecha 19 de mayo del 2003, donde se recibió copia certificada de la decisión dictada por el juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo, de estabilidad Laboral y de protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 15 de mayo de 2003, con oficio N° 570-313 de fecha 15 de mayo de 2003.
.-A los folios 1128 Y 1129 corre inserto escrito de fecha 20 de mayo del 2003, suscrito por el abogado Horst Alejandro Ferrero Keterhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contentivo de solicitud de confesión ficta. (f. 1129).
.-En fecha 20 de mayo del 2003, riela auto que dejó constancia de recibido comisión N° 2404-03 constante de 76 folios útiles con oficio N°452 de fecha 15 de mayo del 2003 procedente del Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal. Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se acuerda agregar la referida comisión al expediente respectivo. (Folios 1130 al 1207).
.-En diligencia de fecha 09 de mayo del 2003, el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó dia y hora para practicar el decreto restitutivo. (F. 1146).
.-En diligencia de lecha 21 de mayo del 2003, la abogada Dalla de Caires Jiménez, en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada alega que no hay confesión ficta. (Folio1208).
.-En fecha 21 de mayo del 2003, riela escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante con sus anexos contentivo de 532 folios útiles. (Folios 1209 1264).
.-En techa 22 de mayo del 2003, riela auto que acordó cerrar la presente pieza y abrir una nueva pieza, denominada pieza No5 o Quinta Pieza. ( Folio 1265).

PIEZA V
.-En fecha 22 de mayo del 2003, riela escrito suscrito por el ciudadano Alicio Velásquez López en su carácter de parte demandado, asistido por la abogada Dalila de Caires de Jiménez, contentivo de contestación de demanda. (Folios 1267 al 1280).
.-En fecha 23 de mayo del 2003, corre inserto escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada Dalila de Caires Jiménez en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, que riela de los folios 1281 al 1291 y los anexos que rielan de los folios 1292 al 1363.
.-En fecha 23 de mayo del 2003, riela diligencia suscrita por abogada Dalila de Caires Jiménez en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, donde se opuso a la promoción de pruebas de la parte querellante por ser extemporáneas, en virtud que no esperó que se diera apertura al lapso probatorio. (Folio 1364 y su vto.).
.-En fecha 26 de mayo de 2003, corre inserto auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que niega la admisión del escrito de promoción de pruebas suscrito por el por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, en virtud de la extemporaneidad por adelantado del mismo. (Folio 1365).
.-En fecha 26 de mayo del 2003, riela auto de admisión de pruebas de la parte demandada. (Folios 1366 y 1367).
.-En fecha 26 de mayo del 2003, riela escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, y su anexo (Folios 1368 al 1373).
.-En fecha 27 de mayo del 2003, riela diligencia suscrita por la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada se opuso a la promoción de las pruebas de la parte querellante por extemporáneas por tardía. (Folio 1374).
.-En fecha 27 de mayo del 2003, corre inserto diligencia suscrita por la abogada Dalila de Caires Jiménez en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, donde apeló de la negativa de admisión de la prueba testimonial (Folio 1375).
.-En fecha 27 de mayo del 2003, se libraron los oficios N° 635, 636, 638 y 641 dirigidos al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Dirección de Salud Pública, al jefe de la División de Rentas Municipales Dirección de Hacienda, al Presidente de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) y al jefe de la División de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal en su orden.(Folios 1376 al 1380).
.-En fecha 27 de mayo del 2003, riela auto de admisión de pruebas presentadas en fecha 26 de mayo de 2003 por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante. (Folio 1381).
.-En techa 28 de mayo del 2003, se libraron los oficios N° 648. 649 y 650, dirigidos al Seniat, Inspectoría del Trabajo y al Perfecto del Municipio San Cristóbal, de conformidad a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas corriente a los folios 1366 y 1367, así mismo se libraron oficios N° 653 y 654, dirigido a la Procuraduría de Trabajadores del estado Táchira y a HIDROSUROESTE, en su orden conforme a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas de facha 27 de mayo de 2003. (Folios1382 al 1387).
.-En techa 28 de mayo del 2003, riela escrito de apelación suscrito por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra auto de fecha 26 de mayo de 2003. (Folios 1388 al 1389).
.-En fecha 30 de mayo del 2003, se llevó a cabo un acto de ratificación de documento, a las 11:30 de la mañana por el ciudadano Charles Michel Muñoz Patiño (Folios 1391 al 1393).
.-En fecha 30 de mayo del 2003, se llevó a cabo un acto de ratificación de documento, a las 12:30 de la mañana por el ciudadano Marco Libardo Fernando López Muñoz. (Folio 1394 al 1396).
.-En fecha 30 de mayo del 2003, se llevó a cabo un acto de ratificación de documento, a las 01:10 de la tarde por el ciudadano Marcelo Cárdenas Parada. (F. 1397 al 1398).
.-En fecha 02 de junio del 2003, riela auto que anexa oficio N° DC/OFIC/290-03 de fecha 30 de mayo de 2003, procedente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal División de Catastro del estado Táchira. (Folios 1394 al 1403).
.-En fecha 03 de junio del 2003, corre inserto auto que anexa oficio N° 21495-0001 de fecha 02 de junio del 2003, procedente de CADELA. (Folios 1404 al 1409).
.-En fecha 04 de junio del 2003, riela auto que anexa oficio N° 140 de fecha 03 de junio del 2003, procedente de la Prefectura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, remitiendo copia certificada solicitada a ese despacho. (Folios 1411 al 1413).
.-En fecha 04 de junio del 2003, corre inserto auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de mayo del 2003. (Folio 1414).
.-En fecha 04 de junio del 2003, riela auto que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante. Contra auto de fecha 26 de mayo de 2003. (Folio 1415).
.-En fecha 05 de junio del 2003, riela auto que anexa oficio S/N, de fecha 02 de junio del 2003, procedente de la Unidad Sanitaria de San Cristóbal Distrito N° 1. (Folio 1417 y 1418).
.-En fecha 06 de junio del 2003, riela auto que anexa oficio recibido N° 368 de fecha 05 de junio del 2003, procedente de la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira (F. 1419 y 1420).
.-Al folio 1425 riela diligencia de fecha 10 de junio del 2003, suscrita por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff en su carácter de apoderado de la parte demandante, donde Tacha de falso el informe contenido en oficio de fecha 2 de junio de 2003, agregado a los autos al folio 1417.
.-A los folios 1426 al 1433 riela comunicación de fecha 09 de junio suscrita por el presidente de HIDROSUROESTE, anexando fotocopias de seis folios útiles de soportes relacionados con la solicitud y cambio de nombre de cliente.
.-A los folios 1434 al 1440 riela comunicación N° 2157 de fecha 09 de junio de 2003, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, dando respuesta a comunicación N° 648 de fecha 28-05-2003.
.-En fecha 16 de junio del 2003, riela escrito de informes suscrito por la abogada Dalila de Caires Jiménez en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada, contentivo de seis folios útiles, junto con un anexo en seis folios útiles (Folio 1443 al 1455).
.-En fecha11 de junio del 2003, riela diligencia suscrita por la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, presentó planilla de la declaración de impuesto. (F. 1456 al 1462).
.-En fecha 19 de junio del 2003, riela auto del Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de acuerdo al artículo 176 del Código de Procedimiento Civil ordenó aperturar cuaderno separado por solicitud de “Justicia Gratuita” solicitud de justicia gratuita, a los fines de sustanciación y decisión de tal incidencia.(Folio 1471).
.-En fecha 25 de junio del 2003, corre inserto escrito suscrito por la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada, presentó informe emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.(Folios 1478 al 1487.).
.-En fecha 18 de julio del 2003, riela diligencia de la abogada Dalila de Caires Jiménez en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada, solicitó jueces asociados para decidir la presente causa. (Folio 1509).
.-En fecha 23 de julio de 2003 riela escrito suscrito por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff en su carácter de apoderado de la parte demandante, donde consigan fotocopia simple de sentencia producida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en el expediente N° 2002-2112 Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando. (Folios 1510 al1527).

PIEZA VI:
.-En fecha 04 de febrero de 2003, riela auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento civil, ordena cerrar la presente pieza en 1532 folios utilizados y acordó abrir una nueva pieza, denominada pieza N° 6, encabezando la misma una copia certificada expedida por la secretaria y foliada con el N°1533.
.-En fecha 07 de julio de 2003, riela auto del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar que recibió previa distribución el legajo de copias certificadas del expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, una pieza constante de 87 folios. (Folios 1534 al 1621).
.-En fecha 22 de julio de 2003, corre inserto escrito suscrito por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contentivo de informes. Folios 1635 y 1636).
.-En fecha 22 de julio del 2003, corre inserto escrito suscrito por la abogada Dalila de Caires Jiménez en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada, contentivo de informes. (Folios 1637 y 1638).
.-En fecha 04 de agosto de 2003, corre inserto escrito suscrito por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contentivo de observaciones a los informes. (Folio 1639).
.-En fecha 06 de agosto del 2003, corre inserto escrito suscrito por la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada, contentivo de observaciones a los informes, constante de 01 folio y con anexo de 12 folios. (F. 1640 al 1652).
.-En fecha 07 de agosto de 2003, riela escrito suscrito por la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada, contentivo de 3 folios útiles y anexos contentivo de 14 folios. (Folios 1675 al 1694).
.-Escrito de fecha 07 de agosto del 2003, suscrito por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contentivo de observaciones a los informes en segunda instancia. (F. 1695).
.-En fecha 12 de agosto del 2003, riela escrito suscrito por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contentivo de observaciones a los informes. (F. 1696).
.-En fecha 20 de agosto del 2003, corre inserto escrito suscrito por la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada, contentivo de observaciones. (Folio 1697).
.-En fecha 08 de septiembre del 2003, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante contra los auto de fecha 26 de mayo del año 2003 que niega la admisión de las pruebas presentadas en fecha 21 de mayo de 2003, anulando el mismo, y repone la causa al estado en que se admitan las pruebas que fueron negadas, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada contra auto dictado por el referido juzgado en fecha 26 de mayo de 2003 y lo revoca parcialmente referente a las pruebas presentada por la parte querellada, únicamente en su ordinal TERCERO que inadmite la prueba promovida por dicha parte en el capítulo en el CAPITULO SEGUNDO, numeral 6 de su escrito de promoción de pruebas presentado el 23 de mayo de 2003 de la parte querellada, quedando sin efecto todas las actuaciones cumplidas en el expediente con posterioridad al 26 de mayo de 2003. (Folios 1700 al 1723).
.-En auto de fecha 07 de octubre del 2003, se recibió con oficio Nº 0570-520 de fecha 23 de septiembre de 2003 expediente N° 4849 procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, se acordó agregar en el expediente. (Folio 1727).
.-En auto de fecha 07 de octubre del 2003, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordena cerrar la presente pieza en
En auto de fecha 07 de octubre de 2003, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento civil, por cuanto el expediente se encuentra con dificultad para manejarse, se ordena cerrar la presente pieza en 1728 folios utilizados y acordó abrir una nueva pieza, denominada pieza N° 7 (Folio 1728).

PIEZA VII
En fecha 02 de octubre de 2003, corre inserto oficio N° 1576 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de ratificar contenido de oficio N°1237 de fecha 30 de julio de 2003.(Folio 1730).
En auto de fecha 07 de octubre del 2003, del juzgado cuarto Accidental de primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Táchira que acuerda agregar al expediente oficio N° 1576 de fecha 25 de septiembre de 2003 procedente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y treinta (30) folios con oficio N° 479 de fecha 03 de octubre de 2003, expediente No. 03-2168 procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil. Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se acuerda agregar los mismos al expediente. (Folio 1762).
En fecha 14 de noviembre de 2003 por auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, acuerda la remisión de los expedientes Nros. 3668 y 3589 a la Jueza Accidental Abogada Jeanneth Lisbeth Fernandez de Acosta. (Folio 1763).
Por oficio N° 839 de fecha 13 de noviembre de 2003, que remite anexo copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2003 con ocasión de inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.(Folios 1768 al 1774).
En fecha 13 de abril del 2004, por auto del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se agrega al expediente copia certificada de la decisión de inhibición resuelta por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario. (F. 1775).
En fecha 24 de mayo del 2004, por auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se agrega al expediente copia de la decisión de inhibición de la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1778 al 1784).
En fecha 01 de junio de 2004, corre inserto auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de septiembre del 2003, de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento civil, se acuerda oficiar a la procuraduría de Trabajadores del estado Táchira, a fin de que informen lo solicitado por el promovente. Así mismo se acuerda citar mediante boleta a los ciudadanos Charles Michell Muñoz Patiño, José Alfredo Andrade Moreno y Marco Labrador Fernando López para que comparezcan a fin de ratificar el contenido del justificativo de testigos que corre inserto a los folios 55 al 58 del expediente. (folio 1785).
En fecha 01 de junio de 2004, corre inserto auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de septiembre del 2003, se admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento civil se acuerda oficiar a TROPIGAS C.A., en la persona de su gerente Carlos Araque a fin de informar sobre lo solicitado por el promovente. (Folio 1786).
En diligencia de fecha 03 de junio del 2004, el Alguacil consignó recibo de citación que le fue firmado por el ciudadano Charles Muñoz (Folios 1790 y 1791).
En diligencia de fecha 03 de junio del 2004, el Alguacil consigno recibo de citación que le fue firmado por el ciudadano José Andrade Moreno (Folios 1792 y 1793).
En diligencia de fecha 03 de junio del 2004, el Alguacil, consignó recibo de citación que le fue firmado por el ciudadano Marco Libardo Fernando López. (Folios 1794 y 1795)
En fecha 08 de junio del 2004, a las 10:00 de mañana se llevó a cabo el acto de ratificación del justificativo inserto en los folios 55 al 58, con la presencia del ciudadano Charles Muñoz. (Folios 1796 y 1797).
En fecha 08 de junio del 2004, a las 10:30 de mañana se llevó a cabo el acto de ratificación del justificativo, inserto en los folios 55 al 58, con la presencia del ciudadano José Alfredo Andrade Moreno. (Folios 1798 y 1799).
En fecha 08 de junio del 2004, a las 11:00 de mañana se llevó a cabo el acto de ratificación del justificativo inserto en los folias 55 al 58, con la presencia del ciudadano Marco Libardo Fernando López. (Folios 1800 y 1801).
En diligencia de fecha 09 de junio del 2004, la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada solicitó que se practique un cómputo de los días calendario que transcurrieron desde el día 17 de mayo de 2003 hasta el día 26 de mayo de 2003y del día 2° hasta el día 8 de junio de 2004. (Folio 1802).
En fecha 14 de junio de 2004 riela escrito suscrito por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte demandante. (Folios 1803 y 1804).
En fecha 14 de junio de 2004 corre inserto escrito de informes suscrito por la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada. (Folios 1805 al 1811).
En auto de fecha 15 de junio del 2004, se negó cómputo solicitado por la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada. (F 1812).
En auto de fecha 27 de junio del 2005, el Juez Temporal JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA se abocó en la presente causa y ordena la notificación de las partes. (Folio 1815).
En fecha 11 de enero de 2006, corre inserto diligencia suscrita por la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada, solicita sirva dictar sentencia en la presente causa. (Folio 1816).
En fecha 26 de abril de 2006, riela diligencia suscrita por la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de parte co-apoderada de la parte demandada, donde solicita se libre boleta de notificación para las partes según auto de abocamiento de fecha 27 de junio de 2005. (Folio 1817).
En auto de fecha 27 de abril de 2006, vista la diligencia de fecha 26 de abril de 2006 que riela al folio 1817, se acuerda notificar mediante boleta a la parte actora y su apoderado el abocamiento del Juez Temporal. (Folio 1818).
En diligencia de fecha 15 de mayo del 2007, el ciudadano Alicio Velázquez, López en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Douglas Perozo Petit, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.111, solicitó que se decrete medida cautelar innominada de paralización de trámites de permisología para construcción de un edificio en el local comercial objeto de la demanda. (Folios 1822 y 1823).
En diligencia de fecha 06 de febrero del 2008, el ciudadano Alicio Velásquez, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Fran Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.592, consignó recaudos y solicitó se dicte la medida cautelar, (Folios 1827 al 1838).
En auto de fecha 19 de febrero del 2008, se decretó medida innominada de prohibición de construcción y alteración y/o modificación del inmueble objeto del litigio y se notificó al ciudadano Jorge Eliecer Peñuela López y a la Junta Administradora del Centro Cívico San Cristóbal C.A. según oficios N° 225 y 226. (Folios 1839 al 1841).
En fecha 28 de febrero del 2008, corre inserto escrito suscrito por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte querellante, donde se opone formalmente a la medida cautelar innominada dictada en fecha 19 de febrero de 2008. (Folios 1842 al 1858).
En auto de fecha 10 de marzo de 2008, el ciudadano Alicio Velásquez, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Antonio Rincón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.120, solicitó una inspección judicial, para que conste que el querellante continua realizando mejoras en el local objeto de controversia.(Folio 1859).
En fecha 10 de marzo del 2008, riela escrito suscrito por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff en su carácter de apoderado de la parte querellante por el que promovió pruebas con respecto a la oposición a la medida innominada. (Folio 1840).
En auto de fecha 10 de marzo del 2008, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por el abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff, en su carácter de apoderado de la parte querellante, salvo su apreciación en la decisión que recaiga (Folios 1861).
En fecha 26 de marzo del 2008, corre inserto escrito suscrito por la abogada Dalila de Caires Jiménez, en su carácter de co-apoderada de la parte demandada solicitó desechar la oposición. (Folios 1863 al 1865 y sus anexos de los Folios 1866 al 1884).
En diligencia de fecha 23 de julio del 2018, el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Douglas Peraza inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.111, solicitó el abocamiento de la presente causa (Folio 1886).
En auto de fecha 25 de septiembre del 2018, el Juez Temporal Felix Antonio Matos, se abocó en la presente causa. (Folio 1887).
En fecha 30 de octubre de 2018, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Alicio Velásquez López, en su carácter de parte demandada en la presente causa, donde se da por notificado, el Tribunal decreta se libre boleta de notificación a la parte actora. (Folio 1889).
En diligencia de fecha 18 de marzo del 2021, el ciudadano Alicio Velásquez López en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Douglas Perozo Petit, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.111, solicitó el abocamiento de la presente causa. (Folio 1891).
En auto de fecha 16 de abril del 2021, la Juez Provisoria Maurima Molina Colmenares, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 1892).
En fecha 30 de septiembre de 2021, se notificó a la parte actora del abocamiento de la causa. (Folio 1873).
En diligencia de fecha 03 de marzo del 2023, el ciudadano Alicio Velásquez, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado Douglas Perozo Petit Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.111, solicitó el abocamiento de la presente causa (Folio 1894).
En auto de fecha 26 de julio del 2023, la Juez Suplente ZULIMAR HERNANDEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 1895).
En diligencia de fecha 31 de j|ulio de 2023, se deja constancia que el alguacil temporal informa que notificó al ciudadano Jorge Peñuela, en su carácter de parte demandada. (Folio 1896).
En fecha 31 del mes de octubre de 2023, riela sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 1898 al 1910).
En fecha 14 de noviembre de 2024, el ciudadano Jorge Eliecer Peñuela Ortega, asistido por el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, inpreabogado N° 24.472, apela de dicha sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 31 de octubre de 2023. (Folio 1912).
En fecha 14 de noviembre de 2024, corre inserto poder apud acta conferido por el ciudadano Jorge Eliecer Peñuela Ortega, a los abogados en ejercicio Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, cédulas de identidad Nos. V-28.635.745, V-14.606.934 y V-15.080.131, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.472, 91.183 y 115.878 en su orden, para que conjunta o separadamente lo representen en el proceso judicial. (Folio 1913).
En fecha 18 de noviembre de 2024, riela auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente para su distribución. (Folio 1914).
En fecha 23 de enero de 2025 corre inserto escrito de informes suscrito por el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza en su carácter de apoderado judicial del demandante y apelante Jorge Eliecer Peñuela Ortega. (Folios 1916 al 1925).
Cuaderno de Solicitud de justicia gratuita, veintiocho (28) folios útiles.
Cuaderno de aforo de honorarios, ciento setenta y ocho (178) folios útiles.
Cuaderno de medidas de aforo de honorarios, diez (10) folios útiles.
Cuaderno de solicitud contentivo de querella interdictal, ciento diez (11) folios útiles.

II
PARTE MOTIVA


l.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) Mi representado es arrendatario del Centro Cívico San Cristóbal C.A., de un inmueble con un área de Doscientos Cincuenta metros cuadrados (250 Mts.2), medido y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50 mts.), con parcela 443; ESTE: Nueve metros (9 mts.) con acera de quinta avenida; SUR ESTE: Nueve metros (9 mts.) con acera esquina de la avenida quinta con calle nueve: SUR: Nueve metros con cincuenta centímetros (9.50 mts.) con acera de la calle nueve; y OESTE: Catorce metros (14 mts.) con parcela 45; SUR: Diez metros exactos (10 mts.) con parcela 45: OESTE: Siete metros (7 mts.) con parcela 46; NORTE: Dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) con parcela 44B; y ESTE: Cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts.) con parcela 44B, constituido por tres (3) mini locales comerciales con un cuarto de depósito, un baño para damas y otro para caballeros. Cuenta además con garaje раrа cuatro (4) vehículos. Esta (sic) contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad, el 14 de Octubre de 1,998, bajo el N° 22, Tomo 130 de los Libros de autenticaciones y el mismo es renovación de contrato anteriores suscritos con el Centro Cívico por el mismo inmueble. Acompañado el mencionado Contrato en cuatro (4) folios útiles marcado "B".
Con ese carácter, y para hacer uso de uno de estos Locales comerciales, constituyó el 29 de Noviembre de 1.995, una Firma Personal que se denomina FRUTERIA Y REPRESQUERIA COSMOS, que quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en esa fecha bajo el N° 75, Tomo 378.
Para la administración de dicho Fondo de Comercio, contráctate al ciudadano ALICIO VELASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.990.021.
El 25 de Junio de mil novecientos noventa y nueve, se inscribió un nuevo Registro de Comercio bajo el Nº 95, Tomo 6B, en el que se amplió el objeto mercantil de la firma personal para poder realizar "la prestación de servicios de Restaurante, preparación y venta de comida, menú ejecutivo, comida a la carta..." y continuo bajo la administración del antes mencionado ciudadano ALICIO VELASQUEZ LOPEZ. Acompaño copia de estos registros mercados "C" y "D".
En esas condiciones y circunstancias operó dicho fondo de comercio durante estos últimos años, en los que este ciudadano administraba, pagaba al personal, realizaba las compras diarias etc., siempre bajo el amparo del contrato de arrendamiento acompañado y de la Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía de este Municipio, a la cual paga los respectivos impuestos causados y estimados, lo que se demuestra en Acta de Notificación Fiscal N° 15525 de fecha 12-12-2000 que en tres (3) folios útiles también acompaño marcada "E".
Es el caso Ciudadano Juez, que si mi Fondo de Comercio objeto de una medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente Nº 13.665-2002, medida ésta que ejecutó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Táchira, el 11 de Marzo de 2002, y ese día, luego de estar constituido el Tribunal, mi Administrador se hizo asistir de abogados para alegar ser propietario de los bienes que se encontraban en el Fondo de Comercio de mi propiedad, afirmando ser propietario de un Fondo de Comercio distinto al que estaba siendo embargado y que ese Fondo era propietario de los bienes que se estaban señalando en ese acto, esa afirmación nunca fue probada, toda vez que el abogado asistente del ciudadano ALICIO VELASQUEZ LOPEZ, antes identificado, HEMER PEROZO PETIT, aunque anunció que “se consigna en venta (20) Folios útiles recaudos que corroboran de una manera objetiva, quién es el verdadero titular de la propiedad de los bienes embargados con especial énfasis en el Registro Mercantil de la Firma Personal "REFRESQUERIA Y FRUTERIA EL MARACUCHO", nunca lo demostró; y así queda asentado en el acta de embargo respectiva que acompaño en trece (13) folios útiles marcada “F”, en la que la Secretaria del Tribunal Ejecutor informa: "que los documentos que el tercero opositor dijo que fueron agregados a Ia presente acta, no fueron entregados efectivamente ni materialmente para que fueran agregados, solo se agregaron los documentos consignados por el apoderado del ejecutado…Ese Abogado asistente ni siquiera firmó el acta de embargo, pues abandonó el local comercial ocupado por mi representado luego de su irrelevante e inútil intervención.
Una vez terminado el embargo en el que fueron señalados todos y cada uno de los objetos existentes en el local ocupado por mi representado, y no quedando en el sitio sino un televisor que no fue señalado, el ciudadana ALICIO VELASQUEZ LOPEZ, antes identificado, impidió el cierre de dicho local y se quedo dentro de él hasta la presente fecha, despojando de mi representado de la posesión del mencionado local que ejerce como poseedor precario en su carácter de arrendatario de inmueble propiedad del Centro Cívico, San Cristóbal C. A. según el contrato antes mencionado y que agrego a los autos…
… Esa actuación violenta e ilegal del ciudadano ALICIO VELASQUEZ LOPEZ…está enmarcada dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 783 del Código Civil, tal como se evidencia de Justificativo de Testigos que también acompaño marcado "H", obliga a mi representado a presentar, como en efecto presenta QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO en la posesión en contra del ciudadano ALICIO VELASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-3.990.021, para que restituya a mi representado JORGE ELIECER PERUELA ORTEGA, identificado en este libelo, en la posesión del local alquilado al Centro Cívico San Cristóbal C.A., ubicado en Ia Quinta Avenida de esta ciudad, esquina calle 9 N° 9-13, o a ello sea condenado por este Tribunal con el debido pronunciamiento sobre costas…
…Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)(…)”

2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

“(…) A todo evento CONTESTO, la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN interpuesta por el ciudadano JORGE ELIÉCER PEÑUELA ORTEGA, en virtud de los siguientes fundamentos:
OPOSICIÓN AL DECRETO DE RESTITUCION
Ilustre Magistrada, me opongo al decreto restitutorio de la posesión, de fecha 30 de abril de 2002, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: PRIMERO: En este decreto se expresa que se encuentran llenos los extremos de ley, y que por ello, decreta la restitución a favor del querellante de la posesión del local alquilado al Centro Cívico San Cristóbal C.A., ubicado en la 5ª Avenida de esta ciudad, esquina calle 9 N° 9-13, y en dicho contrato de arrendamiento que acompañó el querellante, dispone que se le alquilaron tres minilocales, signados con el N° 9-15. SEGUNDO: En el acta de embargo que se corre inserto a los autos, es evidente que el administrador del querellante es el ciudadano Ender Alfonso Rosales, identificado en esa acta, folio 27, el querellante presenta dos registros de comercio, que no tienen dirección exacta, y no contiene cláusulas o mención alguna sobre mi nombramiento de administrador, no se encuentran llenos los extremos de ley, y así pido sea declarado.
Por cuanto este decreto fue aplicado en mi local comercial, ubicado en la esquina de la calle 9 con 5°, centro, Avenida, San Cristóbal- Estado Táchira, aun cuando, ordena practicar la restitución de la posesión en el local comercial alquilado al Centro Cívico San Cristóbal, C.A., ubicado en la Quinta Avenida de esta ciudad, esquina calle 9, Nº 9-13 y este no es el local que le alquila el Centra Cívico, al querellante, pues según el contrato de arrendamiento anexo a los folios 05 al 10, el local está signado con el Nº 9-15 y no Nº 9-13; Aunado a ello, en el acto de restitución, consigné original de constancia emitida por la División de Catastro-Alcaldía de San Cristóbal, con fecha 9 de mayo de 2003, donde consta que el local que poseo, ubicado en la 5 Avenida, con esquina de la calle 9, centro, San Cristóbal Estado Táchira, no posee número cívico y sin embargo me quitan la posesión con un decreto que señala debe ejecutarse en el local signado con el N° 9-13.
Me opongo al Decreto de Restitución, pues no he despojado a nadie…el único que me despojó de mis bienes muebles el día 11 de marzo de 2002, fue el actual querellante y ahora mi despoja de mis bienhechurías tal como lo probaré en su oportunidad legal.
Me opongo a la caución constituida en el presente procedimiento, fijada en cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES la (Bs.1.300.000,00) por cuanto es insuficiente para responder de todos los daños que se han empezado a generar desde el día del despojo, el día 13 de mayo de 2003.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PRIMERO: Opongo en este acto como defensa de fondo, de conformidad con los artículos 885 y 361 del Código de Procedimiento Civil, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN contra el INTERDICTO POSESORIO DE RESTITUCIÓN admitido el 15 de abril de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuesto contra mí, por el ciudadano JORGE ELIÉCER PEÑUELA ORTEGA, y el cual cursa por ante este Tribunal bajo el N° 3668, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil...
…he poseído este inmueble, ubicado en la esquina de la calle 9, con 5 Avenida, San Cristóbal- Estado Táchira, desde el año 1992, como lo probaré en su oportunidad legal, este inmueble no tenia mejoras de ninguna especie, y con el consentimiento del querellante, desde el año 1992, ingresé a este inmueble donde coloqué un expendio de frutas, con el paso de los años fui fomentando mejoras en este inmueble, hasta llevarlo a lo que es hoy día, un local comercial, donde funciona mi Fondo de Comercio Frutería y Refresquería El Maracucho II; como se puede evidenciar del registro mercantil, este fue constituido el día 16 de Septiembre de 1994, ya agregado a los autos en copia certificada "B", folios 1089 al 1092…
…mi posesión ha sido continua, pública, pacífica y con ánimo de dueño, desde el año 1992 hasta la presente fecha, si sacamos la cuenta han transcurrido once años, desde que se inició mi posesión en este inmueble con el consentimiento del ciudadano JORGE ELIÉCER PEÑUELA ORTEGA, por lo que es absolutamente falso, lo que el querellante afirma, cuando expresa que le despoje de su local comercial el día 11 de marzo de 2002, pues en realidad mi posesión de este local, del cual soy dueño de sus mejoras, data desde una fecha anterior, para ser más precisos desde el año 1992, tal como lo probare en su oportunidad legal y consta de los siguientes documentales:
Recibos de pago del servicio eléctrico a la compañía anónima, CADELA anexos al expediente del folio 1093 al 1112 recibos originales (Marcados C)…Aunado a ello, en el mismo acto en el cual la Juez de Ejecución comisionada para tal efecto, ejecutó el decreto restitutorio, "deja constancia que en la parte exterior del inmueble se observa un medidor de energía eléctrica, con la nomenclatura señalada", es decir, dicho medidor de energía eléctrica, por el cual he pagado mi servicio de luz, desde el año 1992 se encuentra en el local que poseo, ubicado en la esquina de la calle 9, con 5º Avenida, San Cristóbal Estado Táchira.
Igualmente se encuentra anexo a este expediente al folio 1113 Constancia emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda- División de Rentas Municipales, en fecha 13 de mayo de 2003, emitió una constancia donde expresa, que soy contribuyente de este Municipio, signado con el control Nº 116, de zona 5-1, desde el segundo trimestre del año 1993, local ubicado en la 5ª Avenida, con calle 9. San Cristóbal Estado Táchira.
Aunado a ello, la caducidad de esta acción interdictal de despojo se evidencia, de los siguientes hechos que constan en el presente expediente:
1. Liquidación de prestaciones sociales, hecha a favor de varios de mis empleados, emitidos por la Inspectoría de Trabajo, que corren insertas del folio 168 al 181, cuyas fechas de ingreso varían entre 1995-1996; quiere decir que mi posesión pacifica y pública, data inclusive de esa fecha.
2. Planilla de declaración de Empleados horas trabajadas y salarios pagados, emitido por el Ministerio del Trabajo, con fecha 03 de noviembre de 1994, a nombre de FRUTERÍA Y REFRRESQUERÍA EL MARACUCHO 11. Folio 182.
3. Constancia expedida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal, de fecha 25 de febrero de 2002, que acreditan que mi negocio funciona en la 5 Avenida, esquina calle 9, local marcado con el Nº 9-12 folio 183, La diferencia de Nº se debe a que realmente mi local no posee una numeración catastral.
4. Declaración definitiva de rentas, ante el SENIAT, con fecha 31-10-97, 16-9-96, del folio 421 al 425.
5. Recibos de CADELA, inserto al folio 715, de fecha 4-4-02, N° de cuenta 90-1-144-163 6-13 a mi nombre, ubicado en la 5ª avenida, calle 9.
6. Constancia expedida por CADAFE-CADELA, que deja constancia que estoy registrado como cliente de CADELA, bajo la cuenta N° 01-2901-144-1636, desde el 09/08/1994. folio 716.
7. Finalmente de la cancelación de Impuesto de Industria y Patente a nombre de mi negocio REFRESQUERÍA Y FRUTERÍA EL MARACUCHO II, causados en el año 1997, 1998 y 1999, en originales que acreditan la causación del tributo por actividad comercial del negocio que gira bajo mi responsabilidad. Inserto del folio 823 al 827.
8. Presentación de los Libros de Contabilidad Insertos en copia certificada de los folios 829 al 900 Debidamente registrados.
9. Recibos de CADELA, cuenta N° 2401-144-1636, emitidos en sus debidas oportunidades por esta empresa, desde la fecha 20 de diciembre de 1994 al 28 de enero de 2003, en originales, marcados "A, B, C, D, E, F, G, H, I Del folio 937 al 942.
10. PLANILLAS DE DECLARACION DE EMPLEO, HORAS TRABAJADAS Y SALARIOS PAGADOS, por mí, como propietario del fondo de comercio FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA EL MARACUCHO II, desde el año 1994, planillas donde se señala la dirección, ubicado en la 5 avenida, con calle 9 de San Cristóbal, Estado Táchira y en la planilla del año 1996, se indica la existencia de una sucursal, ubicada en la calle 5, carrera 8 y 9 de San Cristóbal, Estado Táchira Anexos "J, K, L, M, N, O, P, Q, del folio 943 al 973…
…todos estos documentos públicos, demuestran en forma evidente LA CADUCIDAD DE LA ACCION INTERDICTAL, y dejan claro y sin lugar a dudas que he sido poseedor de este local, ubicado en la esquina de la calle 9, con 5 Avenida, centro de San Cristóbal Estado Táchira, en forma continua…tengo la posesión legitima de este local, ubicado en la esquina de la calle 9, 5º Avenida, San Cristóbal - Estado Táchira, desde el año 1992, lo cual probaré en su debida oportunidad, por ello es procedente la excepción de caducidad, y así pido lo declare este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil…
…es evidente, Ilustre Magistrada que las afirmación de que despojé al querellante, es falsa, y esta demanda es FRAUDULENTA, fundamentada en un embargo, que aun no ha quedado firme, y contra el cual he opuesto el fraude procesal en forma incidental. Lo que pretende el querellante es engañar a los Órganos de Administración de Justicia, y en especial a Usted, noble Magistrada, valiéndose de medios y procedimientos judiciales, como este interdicto de restitución de efectos bastante drásticos, sacado de una ficción, pues el querellante conoce muy bien que no lo he despojado de ninguno de sus locales, es engañarla en su buena fe, para lograr sus turbios propósitos, como lo es despojarme de mi posesión que data del año 1992, en ningún momento despojé al querellado de alguno de los tres minilocales que le alquilara el Centro Cívico San Cristóbal... Por ello, respetable juez, es que le pido…decrete la caducidad de esta acción, por ser temeraria, fraudulenta, terrorista y fundamentada en hechos falsos, interpuesta únicamente con la finalidad de perjudicarme.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo, la demanda, pues el querellante afirma que supuestamente lo despoje de su local comercial, pero en su libelo no especifica cuál de los tres Minilocales, y cuáles son los linderos del local que despojé, por ello adolece gravemente de un vicio de indeterminación objetiva, y por ello pido se declare sin lugar la demanda…esta falta de determinación, corrobora que no despojé al querellante, es decir, conoce muy bien, que sus tres minilocales los está poseyendo, que no ocupo ninguno de ellos, que las mejoras que yo poseo las fomenté con mi propio peculio, año a año, día tras día, por ello no delimita mis mejoras, porque el querellante sabe que no son de las alquiladas por el Centro Cívico San Cristóbal C.A., y también sabe que las mejoras donde se constituyó el Tribunal Ejecutor comisionado el día 13 de mayo de 2003, fueron fomentadas por mí, a mis propias impensas y con dinero de mi peculio…
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo, la demanda cuando el querellante, afirma que me contrató para la administración de su fondo de comercio FRUTERIA Y REFRESQUERÍA COSMOS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 75, Tomo 37B, año 1995, y reforma N° 95, Tomo 6B, de fecha 25 de junio de 1999, en estos registros de comercio, insertos al presente expediente en la Pieza 1, folios 11 al 13 y del folio 15 al 16 (anexos C y D); no expresa la dirección exacta de ese negocio, y mucho menos que me constituye en factor mercantil de su actividad comercial, ni me menciona como administrador, como falsamente lo señala en su escrito libelar.
Reitero que Niego, rechazo y contradigo este alegato, pues desde el año 1994, tal como consta en el documento constitutivo de mi firma personal debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de septiembre de 1994, bajo el Nº 3, Tomo 8B soy un comerciante independiente, a lo que siempre me he dedicado es a la explotación comercial de mi fondo de comercio FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA EL MARACUCHO II, jamás he actuado como administrador, por ello rechazo este argumento, por ser falso y malicioso.
CUARTO: Rechazo niego y contradigo, que el día 11 de marzo de 2002,
haya despojado al querellante del local donde funciona la REFRESQUERIA Y FRUTERÍA COSMOS, al practicarse una medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 13865, en dicha acta de embargo, no consta que me identificara como administrador del querellante, ni que se me haya identificado como tal, como si se notificó e identificó al ciudadano "Ender Alfonso Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.494.438, administrador, a quien la Juez notifica de la presencia del Tribunal", (folio 27) a lo cual le pido muy respetuosamente se formule Usted esta pregunta, noble Magistrada, ¿Si yo era el administrador, porqué se notificó a otro? La respuesta es evidente, nunca he sido administrador del querellante y los errores cometidos por mi abogado asistente al momento de oponerme como tercero, no constituyen un despojo, y las facturas que no se agregaron en esa oportunidad, si se agregaron posteriormente en esa causa N° 13865, causa en la cual, tengo dos sentencias a mi favor, por lo que este embargo no está firme, y le reitero ilustre Magistrada, que en esta misma causa N° 13865, intenté en forma incidental una denuncia de fraude procesal, que también consta anexa a los autos de este expediente 3668, del folio 991 al 1041, por lo que ese embargo, que se practicó en mi negocio FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA EL MARACUCHO II, que para el momento le pintaron el N° 9-13, para hacer corresponder la patente de industria y comercio del querellante con el número pintado y cuadrar así su fraude, tal como consta inserto en este expediente del folio 27 al 34 de la Pieza I del expediente 3668, es falso, actualmente está objetado y denunciado por FRAUDE PROCESAL, y es mentira que no se hayan presentado los documentos de mis facturas que acreditaran mi propiedad sobre los bienes muebles, pues el Tribunal Ejecutor al momento de decidir, en su numeral segundo dispone que tuvo a su vista los originales, aunque los mismos no se agregaran inmediatamente al acto.
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo, que haya despojado al querellado de un local alquilado por el Centro Cívico San Cristóbal C.A.… inserto a los folios 7 al 10, primera pieza, expediente 3668, establece en la clausula Primera, que se le arrendaron 3 minilocales comerciales, con un cuarto de depósito, un baño para damas y otro para caballeros, cuenta además con un garaje para cuatro vehículos, con sus respectivos servicios y anexidades, ubicado en la parcela 440, en la Quinta Avenida, entre calles 9 y 10, signado con el Nº 9-15, de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira Y el local donde se practicó el auto-embargo en fecha 11 de marzo de 2003, tenia signado un número pintado en negro reciente, seguramente por el dueño de la patente de industria y comercio que tiene esta dirección, es decir el querellante, el N° 9-13, y el decreto restitutorio ordena que se practique en el local N 9-13, que es inexistente según la nomenclatura de la Sindicatura Municipal e Ingeniería Municipal, que anexé en original en el acto de ejecución del Decreto Restitutorio, el día 13 de mayo de 2003, y la propia inspección ocular realizada por la Primera Autoridad Civil, de la Prefectura del Municipio San Cristóbal, de fecha 14 de marzo de 2002, en esa inspección se deja constancia por la Autoridad Civil, que la dirección de mi local es, 5 avenida, con calle 9, no tiene número".
QUINTO: Rechazo niego y contradigo el Justificativo de testigos presentado junto a la demanda, como anexo "H", inserto de los folios 55 al 58, porque todas las preguntas formuladas para ser declaradas por los testigos, son sugestivas, es decir, señalan en su contenido la respuesta y además tratarse de testigos que han trabajado con el querellante, es decir, son inhábiles…
…Y en el contrato de arrendamiento, expresa en forma muy clara y sin dejar lugar a dudas, sobre el local alquilado, en su Cláusula Primera lo siguiente: “… ubicado en la parcela 44C, en la Quinta Avenida, entre calles 9 y 10, signado con el Nº 9-15, de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira”.
La simple lectura de estos párrafos, dejan claro que el mismo demandante se confunde de local, cuando se le ha arrendado el local Nº 9-15, y procede a señalar que el local que se ha alquilado y despojado, está signado con el Nº 9-13…
SEXTO: Este fondo de comercio, denominado FRUTERIA Y REFRESQUERÍA EL MARACUCHO II, se constituyó sobre un terreno, propiedad del Centro Cívico San Cristóbal CA, ubicado en la esquina de la calle 9, con 5 Avenida, San Cristóbal Estado Táchira y las mejoras construidas sobre dicho terreno fueron fomentadas por mí, a mis únicas impensas y todos los bienes muebles, que conforman este fondo de comercio y sobre los cuales se pretendió ejecutar el citado embargo, son de mi exclusiva propiedad, así como el local que ha sido levantado igualmente a mis propias y únicas impensas. Todos estos hechos constan, repito, en este expediente.
SEPTIMO: Alego el fraude procesal de la presente querella interdictal, pues el documento fundamental del despojo, que presenta el querellante es un embargo, inserto del folio 992 al 1025, acto en el que no se me identifica como administrador, sino que por el contrario presento oposición al mismo, pues se embargaron bienes de mi propiedad y no del querellante, embargo contra que el que he ejercido la denuncia de fraude procesal, pues esta demanda representa una unidad de acción fraudulenta y solicito que Usted noble Jueza, se pronuncie sobre este fraude, como punto previo a su sentencia.
Con esta observación, Ciudadana Juez, queda muy claro, que no he despojado a JORGE ELIÉCER PEÑUELA ORTEGA de ningún local, pues el focal que le alquiló el Centro Cívico, es el Nº 9-15 y no el N° 9-13, que señala en su libelo, pues este número fue pintado con el único propósito de practicar un embargo falso en donde siempre ha funcionado mi local comercial FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA EL MARACUCHO II. Que mi posesión siempre ha sido consentida por el querellante JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, quien debió ejercer su acción, dentro del año de mi ingreso a esta esquina, es decir en el año 1993, pero no lo hizo, porque el consentía mi posesión en este inmueble y nunca objetó las mejoras ni mi actividad comercial.
De todo lo expuesto y consignado, se deduce que:
a) Que la acción del querellante caduco.
b) Que hay indeterminación objetiva de la demanda, al no identificar con sus linderos y medidas cual es el supuesto local despojado.
c) Que mi actividad comercial en este local, ubicado en la esquina de la calle 9, 5º Avenida, data desde el año 1994, según registros, e inclusive de fecha anterior, tal como lo probaré en su oportunidad legal.
d) Que mi posesión de este local comercial ubicado en la esquina de la calle 9, con 5º Avenida es pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño, desde 1992.
e) Que es absolutamente falso que haya despojado a JORGE ELIÉCER PEÑUELA ORTEGA, de su posesión en este local, pues los recaudos acompañados y anexos a este expediente, no dejan lugar a dudas sobre mi actividad como comerciante independiente y a la vista de todas las personas, NUNCA COMO ADMINISTRADOR DE LA REFRESQUERÍA Y FRUTERÍA COSMOS, carácter que falsamente se me imputa en esta demanda, solo como argumento para interponer esta demanda temeraria por INTERDICTO POSESORIO DE RESTITUCIÓN, actualmente signado ante su digno Tribunal con el N° 3668.
Por todo lo expuesto… por haber caducado la acción del querellante, y el legislador no lo protege ni le concede acción alguna en mi contra y porque no soy ni he sido administrador de Jorge Eliécer Peñuela Ortega, ni lo despojé de algún minilocal alquilado por el Centro Cívico San Cristóbal CA. Por ello se condene en costas y al pago de daños y perjuicios, a la parte querellante y se levante la medida ejecutada(…)”

3.- DEL FALLO APELADO:

La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

“(…) En primer término, aprecia quien juzga que el querellante señala que fue despojado de un inmueble ubicado en la esquina de la Quinta Avenida con calle 9, del sector centro de la ciudad de San Cristóbal, en su condición de arrendatario del Centro Cívico San Cristóbal C.A, donde tenía constituido un fondo de comercio. Dicho comercio fue objeto de una medida de embargo preventivo, dictada por este Juzgado en el expediente N° 13.865-2022, la cual fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Táchira, en marzo del 2002, donde el querellado ese día asistido de abogado alegó ser propietario de los bienes que se encontraban en el fondo de comercio. Una vez terminado el embargo, el ciudadano Alicio Velásquez a decir del querellante, impidió el cierre de dicho local, despojándolo en ese momento de la posesión del mencionado local.
En este sentido, vale señalar que el despojo es el apoderamiento total o parcial violento o no, que una persona hace, sin autorización del poder público de cosa o derecho de otra persona. Según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la desaparecida Corte Suprema de Justicia, del 2 de junio 1965, el despojo puede ser sato o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho: pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo.
Ahora bien en el caso de autos, estima quien juzga que del material probatorio aportado no quedó fehacientemente demostrado el despojo alegado, habida cuenta copias certificadas del embargo preventivo ejecutado en el expediente 13.865-2002 aportada a tal efecto, fue desechada del proceso, por haberse constituido un fraude procesal en dicha causa para llevar a cabo ese embargo, el cual fue declarado inexistente, y las testimoniales rendidas tampoco aportaron elementos de convicción para comprobar los actos perturbadores por la parte querellada, siendo forzoso concluir que en el caso bajo estudio no fueron demostrados los hechos constitutivos del despojo y como consecuencia de ello, el interdicto, el Interdicto no se dirigió contra el perturbador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ante tal situación y la ausencia de pruebas claras e indiscutibles sobre los elementos que caracterizan su procedencia; el criterio de esta sentenciadora que si bien es cierto la parte querellante tenia posesión sobre el inmueble y la acción fue ejercida en tiempo hábil, al no haberse demostrado fehacientemente los actos de perturbación a de despojo, la protección a la posesión a través del interdicto de despojo resulta improcedente en los términos del artículo 783 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
De manera pues que en materia interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo y así se encuentra previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Y claro como está, que el querellante, a pesar de que le correspondía la carga de la prueba, no probó algunos de los extremos para la procedencia de la presente acción, toda vez que al no traer a los autos las probanzas claras e irrefutables de los hechos que evidenciaran el derecho de posesión alegado en su escrito libelar, forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la Querella interdictal de Restitución interpuesta, como de manera precisa y clara se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA de un inmueble con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts.2), medido y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50 Mts.), con parcela 443; ESTE: Nueve metros (9 mts.) con acera de la Quinta Avenida; SUR ESTE: nueve metros (9 mts.) con acerca esquina de la Avenida Quinta con calle nueve; SUR: Nueve metros con cincuenta centímetros (9.50 mts) con acerca de la calle nueve; y OESTE: catorce metros (14 mts.) con parcela 45; y SUR: Diez metros exactos (10 mts.) con parcela 45; OESTE: Siete metros (7 mts.) con parcela 46; NORTE: Dos metros con cincuenta centímetros (2.50 mts) con parcela 44B; y ESTE: Cuatro metros con cincuenta centímetros (4.50 mts.) con parcela 44B, constituido por tres (3) mini locales comerciales con un cuarto de depósito, un baño para damas y otro para caballeros cuenta además con garaje para cuatro (4) vehículos, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 14 de octubre del 1998, bajo el N° 22. Tomo 130 de los libros de autenticaciones; interpuesta por el Señor JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.914.310, de este domicilio, contra el ciudadano ALICIO VELASQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 3.990.021, de este domicilio.
SEGUNDO: Se REVOCA el Decreto de Restitución a la Posesión, dictado en fecha 30 de Abril del 2002 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a favor de la parte Querellante, inserto al folio 65 pieza I del expediente.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(…)”


4.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:

Alega el apelante en sus informes por ante esta Alzada, lo siguiente:


(…) CAPITULO IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

I.-INFRACCIONES PROCESALES

De conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil (CPC) solicito que como explica la Sala de Casación Civil en ejercicio del iudicium rescindens se declare la nulidad absoluta de la sentencia apelada por infringir los requisitos intrínsecos previstos en el artículo 243, en aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 244, ambos del mismo código…
1.- Incongruencia positiva
En primer lugar, el artículo 243.5 del CPC dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. No obstante, la claridad de esta norma y la frecuencia con la cual se aplica, en la sentencia recurrida fue infringida palmariamente, pues, no se atuvo a lo alegado por Peñuela en la demanda ni a las defensas de Alicio en su oposición y contestación a la demanda.
Como se puede leer en la síntesis de la controversia realizada en el capítulo II de este escrito Peñuela alegó que es arrendatario de un inmueble con un área de 250m2, N° 9-15, que tiene tres (3) mini locales comerciales, propiedad de la sociedad mercantil Centro Cívico San Cristóbal C.A. y que para hacer uso de uno de esos locales registró la firma personal Frutería y Refresquería Cosmos, posteriormente ampliando para prestar servicios de restaurante, para cuya administración contrató a Alicio.
Por su parte, Alicio negó ser administrador y afirmó ser arrendatario de Peñuela por más de 10 años, mediante un contrato verbal de arrendamiento sobre un terreno que servía de estacionamiento de la Discoteca Cosmos, sobre el cual construyó un pequeño local o tarantín donde vendía frutas y jugos naturales. Que no despojó a Peñuela de los tres mini locales, porque posee un local que construyó con su propio peculio, el cual no tiene número cívico.
Conforme a esos alegatos del demandante y del demandado, quedó como hecho admitido por Alicio que no despojó a Peñuela de los tres (3) mini locales comerciales que posee como arrendatario de la sociedad mercantil Centro Cívico San Cristóbal C.A.
Sin embargo, Alicio no cumplió con la carga de la prueba de su afirmación de ser arrendatario de Peñuela, es decir, no probó el hecho de la posesión de un local o tarantín.
En consecuencia, el único local comercial restituido a Peñuela el 13/5/2003, que el Juez de Municipio Ejecutor identificó como N° 9-13, necesariamente debe ser uno de los tres locales propiedad de la sociedad mercantil Centro Cívico San Cristóbal C.A., no pueden ser los tres locales como se expresó en el dispositivo PRIMERO de la sentencia apelada al desestimar la demanda, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva. (f. 1.908 vto., pieza VII)
En segundo lugar, declarada -o no- la nulidad de la sentencia apelada, solicito que en la nueva sentencia que se dicte en alzada, conforme al principio de congruencia se juzgue la pretensión ateniéndose a los términos de la demanda de Peñuela y a la contradicción de Alicio...
…Por lo tanto, cuando Alicio se excepcionó alegando tener la posesión de un mini local como arrendatario de Peñuela, asumió la cuarta actitud-d)- indicada por la Sala de Casación Civil. Es decir, al alegar un hecho modificativo o excluyente, por una parte, Alicio asumió la carga de la prueba del contrato de arrendamiento verbal en el cual fundamentó su posesión y, por otra parte, relevo a Peñuela de la prueba de los hechos alegados en la demanda, porque la cuarta actitud-d)- alegada, implica admisión de los hechos de la contraparte.
La consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento que fundamente la posesión alegada por Alicio, es la de tener como ciertos los hechos alegados por el demandante Peñuela y declarar con lugar su demanda.
2.- Inmotivación por contradicción insalvable en sus motivos
En primer lugar, el artículo 243.4 del CPC establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento a la decisión.
En el penúltimo párrafo de la parte motiva de la sentencia apelada, se declaró que Peñuela tuvo la posesión del inmueble, así:" que si bien es cierto la parte querellante tenia la posesión del inmueble....”. Sin embargo, en el último párrafo concluyó: “… que al no traer a los autos las probanzas claras e irrefutables de los hechos que evidenciaron el derecho de posesión alegado en su escrito libelar, forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la Querella interdictal de Restitución interpuesta...”. (f 1.908 vto, pieza VII)
Como se puede apreciar, la juez de la causa, en la parte motiva de su decisión, legó a la conclusión de que Peñuela tenía la posesión del inmueble y, simultáneamente, desestimo su demanda porque Peñuela no probó su derecho de posesión alegado en el libelo; incurriendo en una contradicción insalvable sobre un mismo hecho: ¿tenía| o no la posesión?, lo cual vicia de nulidad absoluta la sentencia por inmotivación en la modalidad de contradicción en los motivos y fue determinante en el dispositivo del fallo para declarar sin lugar la demanda.
En segundo lugar, declarada -o no- la nulidad de la sentencia apelada, solicito que en la nueva sentencia que se dicte en alzada, se corrija el vicio denunciado, pues, es un hecho expresamente admitido por Alicio, que Peñuela tenia la posesión de los tres mini locales que le dio en arrendamiento el Centro Cívico San Cristóbal C.A., por lo tanto, esa posesión de Peñuela es un hecho relevado de prueba, jamás podrá ser motivo de hecho para declarar sin lugar su demanda. Todo conforme a la citada sentencia 543/2006 de la Sala de Casación Civil…
ll.- MOTIVOS DE FONDO
De conformidad con el artículo 209 del CPC, solicito que como explica la Sala de Casación Civil- en ejercicio del iudicium rescissorium se dicte un nuevo fallo que sustituya la sentencia apelada (con prescindencia de que se anule o no dicha sentencia)…
Aunque el efecto devolutivo de la apelación atribuye competencia al Tribunal Superior para juzgar en segunda oportunidad-mediante decisión propia- el Thema decidendum determinado por la demanda y su contestación, considero conveniente señalar los vicos de fondo a de juzgamiento cometidos en la sentencia recurrida para que se anule dicha sentencia y se dicte un nuevo fallo exento de tales vicios.
1.- Errónea interpretación del artículo 506 del CPC
En la sentencia recurrida, en el último párrafo de la parte motiva, la juez dice legar a la forzosa conclusión de que había que declarar sin lugar la demanda, porque según el artículo 506 del CPC a Peñuela le correspondía la carga de la prueba y que no trajo a los autos probanzas claras e irrefutables de los hechos alegados en la demanda…
…La juez de la causa incurrió en error de interpretación del artículo 506 del CPC, al efectuar una interpretación literal de dicha norma, pues, es verdad que establece la carga subjetiva de la prueba, que cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Sin embargo, la carga de la prueba está subordinada a la carga de las alegaciones de hecho que hacen las partes (cfr. sentencia 543/2006 de la Sala de Casación Civil, antes transcrita).
En efecto, la carga de la prueba de las afirmaciones de hecho, se modifica según la actitud que asuma el demandado en su contestación, pues, los hechos admitidos quedan relevados de prueba y sobre todo que: "el reo que se excepciona se convierte en actor" (cfr. sent. 543/2006).
La interpretación correcta del artículo 506 del CPC en la presente causa, es que Alicio por haberse excepcionado, afirmándose arrendatario de Peñuela respecto a un mini local objeto de la restitución posesoria, por un lado, admitió tácitamente los hechos alegados en la demanda, Peñuela quedó relevado de la carga de la prueba y, por otro lado, asumió la carga de probar el supuesto contrato de arrendamiento verbal que legitimaria su posesión…
…En conclusión. Peñuela quedó relevado de la carga de la prueba de los hechos afirmados en la demanda y, sólo Alicio, tenía la carga de probar la supuesta relación arrendaticia, por lo que, al no haberlo hecho, es únicamente a Alicio a quien se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 506 del CPC, razón de Derecho suficiente para declarar con lugar la demanda.
2.- Falsa de aplicación de los art. 1.363 del Código Civil y 510 del CPC; y, falta de aplicación de los art. 431 y 508 CPC y art. 1.924 del Código Civil
En la sentencia recurrida, en forma por demás contraria a Derecho, se valoró un documento privado emanado de tercero, como documento público de construcción y propiedad de un local comercial, ubicado en la esquina de la Quinta Avenida con calle 9, de San Cristóbal…
…En primer lugar, el documento privado simple emanado de un tercero, no es más que un documento privado emanado de un testigo según el autor Aristides Rengel-Romberg, quien al referirse al artículo 431 del CPC, lo titula como "El testimonio documentado”…
…En segundo lugar, la jurisprudencia de las Salas Constitucional, de Casación Civil y Electoral es unánime y pacifica en explicar que el documento privado emanado del tercero-quien es un testigo-conforme a lo dispuesto en el articulo 431 CPC, jamás se valora como documento privado según los artículos 1.363 1364 Código Civil, sino que se valora como testigo ex articulo 508 del CPC por lo cual es un exabrupto jurídico valorarlo como documento público y como indicio según el artículo 510 del CPC…
Conforme a la jurisprudencia transcrita, la sentencia apelada está viciada de nulidad absoluta por falsa aplicación de los artículos 1.363 del Código Civil y 510 del CPC, pues, el documento privado emanado del tercero jamás se valora como documento privado y menos aún público. Y al mismo tiempo, por falta de aplicación de los artículos 431 y 508 del CPC, los cuales establecen el valor del testimonio del tercero que emitió el documento privado.
En tercer lugar, la sentencia apelada está viciada de nulidad absoluta por falta de aplicación del artículo 1.924 del Código Civil, el cual en su único aparte dispone: “Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
En efecto, en la sentencia recurrida se le dio el valor de documento público: “…en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones…” (f. 1907 vło. pieza VII). Es decir, se dio por probado que Alicio es propietario de un local comercial, que lo construyó el ciudadano Marcelo Cárdenas Parada, en la esquina de la Quinta Avenida con calle 9 de San Cristóbal.
Es inaudito tener por probada la propiedad de un bien inmueble, con la prueba testimonial de un tercero, documentada en un instrumento privado emanado de ese testigo, cuando el artículo 1.924 del Código Civil explícitamente prohíbe suplir con otra clase de pruebas, el documento registrado -que exige el mismo código- para probar la propiedad de los bienes inmuebles...
CAPÍTULO V
PETITORIO
Respetuosamente solicito a este Juzgado Superior que, sobre la base de los hechos realmente probados en este proceso judicial, los cuales demuestran con evidencia los hechos constitutivos de la pretensión de restitución de la posesión del mencionado inmueble, en la sentencia definitiva se declare:
1.- Con lugar la apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 31 de octubre de 2024 (ff. 1,898 al 1.909, pieza VII).
2.- Que en ejercicio del ludicium rescindens se anule la sentencia recurrida y en ejercicio del ludicium rescissorium se dicte nueva sentencia que declare con lugar la demanda por restitución de la posesión del bien inmueble que como arrendatario detenta Peñuela, mediante contrato de arrendamiento celebrado el 14/10/1998 con la sociedad mercantil Centro Cívico San Cristóbal C.A., por cuanto, Alicio no probó el contrato de arrendamiento verbal que dijo haber celebrado con Peñuela. Contestación de la demanda que desplazo la carga de la prueba para Alicio y relevó de la carga de la prueba al demandante Peñuela.
Quedaron así, como hechos admitidos por Alicio (i) que el 11 de marzo de 2002 con ocasión de la ejecución de un embargo; (ii) despojó a Peñuela de un mini local, N° 9-13, ubicado en la esquina de la Quinta avenida con calle 9, de San Cristóbal, (iii) local que Peñuela detenta como arrendatario de la sociedad mercantil Centro Cívico San Cristóbal y (iv) que para 26 de marzo de 2002-fecha de interposición de la demanda-no se había producido la caducidad anual alegada por Alicio en su contestación a la demanda…”


5.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Versa el presente asunto sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte actora, para impugnar la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2.024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declarara SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por el ciudadano Jorge Eliécer Peñuela Ortega contra el ciudadano Alicio Velásquez López. Y REVOCA el Decreto de restitución a la Posesión, dictado en fecha 30 de abril del 2002 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a favor del aparte Querellante.
Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede este sentenciador a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:

II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se circunscribe partiendo que la parte actora en su escrito de libelo de la demanda interpuso por Querella Interdictal por despojo en la posesión incoada por el ciudadano JORGE ELIÉCER PEÑUELA ORTEGA contra el ciudadano ALICIO VELÁQUEZ LÓPEZ, acción generada por la declaratoria SIN LUGAR de la Querella Interdictal Restitutoria, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira y que REVOCA el Decreto de Restitución a la Posesión, dictado en fecha 30 de Abril del 2002 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a favor de la parte Querellante, junto con la condenatoria en costas, en fecha 31 de octubre de 2024.
En este sentido, la parte demandante afirma que es arrendatario del Centro Cívico San Cristóbal C.A., de un inmueble con un área de Doscientos Cincuenta metros cuadrados (250 Mts.2), medido y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50 mts.), con parcela 443; ESTE: Nueve metros (9 mts.) con acera de quinta avenida; SUR ESTE: Nueve metros (9 mts.) con acera esquina de la avenida quinta con calle nueve: SUR: Nueve metros con cincuenta centímetros (9.50 mts.) con acera de la calle nueve; y OESTE: Catorce metros (14 mts.) con parcela 45; SUR: Diez metros exactos (10 mts.) con parcela 45: OESTE: Siete metros (7 mts.) con parcela 46; NORTE: Dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) con parcela 44B; y ESTE: Cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts.) con parcela 44B, constituido por tres (3) mini locales comerciales con un cuarto de depósito, un baño para damas y otro para caballeros. Cuenta además con garaje раrа cuatro (4) vehículos. Esta (sic) contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad, el 14 de Octubre de 1,998, bajo el N° 22, Tomo 130 de los Libros de autenticaciones y el mismo es renovación de contrato anteriores suscritos con el Centro Cívico por el mismo inmueble. Acompañado el mencionado Contrato en cuatro (4) folios útiles marcado "B".
En tal sentido, para hacer uso de uno de estos locales comerciales, el actor constituyó el 29 de Noviembre de 1.995, una firma personal que se denomina FRUTERIA Y REPRESQUERIA COSMOS, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en esa fecha bajo el N° 75, Tomo 378, y para la administración de dicho fondo de comercio contrató al ciudadano ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad N° 3.990.021 y para el 25 de junio de 1999 inscribió un nuevo registro de comercio bajo el N° 95 Tomo 6B, ampliando el objeto mercantil de la firma personal a fin de realizar la prestación de servicios de restaurante, preparación y venta de comida, menú ejecutivo, comida a la carta entre otros.
Manifiesta el demandante que en esas condiciones y circunstancias operó dicho fondo de comercio durante estos últimos años, en los que este ciudadano administraba, pagaba al personal, realizaba las compras diarias, entre otros.
Señala la parte actora que el 11 de Marzo de 2002, su fondo de comercio “FRUTERIA Y REPRESQUERIA COSMOS” fue objeto de una medida preventiva de embargo decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 13.865-2002, medida que ejecutó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del estado Táchira, y una vez constituido el Tribunal, su administrador asistido de abogados alegaron ser propietario de los bienes que se encontraban en el Fondo de comercio propiedad del demandante, afirmando el demandado ser propietario de un fondo de comercio distinto al que estaba siendo embargado.
Al finalizar el embargo en el que fueron señalados todos y cada uno de los objetos existentes en el local, el ciudadano ALICIO VELAZQUEZ LÓPEZ, impidió el cierre de dicho local y se quedó dentro de él, despojándolo de la posesión, quitando arbitrariamente el aviso de “REPRESQUERIA Y FRUTERIA COSMOS” POR UN AVISO QUE DICE “REFRESQUERIA Y FRUTERIA EL MARACUCHO II”, sin tener contrato de arrendamiento válidamente contraído con la Compañía Centro Cívico San Cristóbal C.A.
Es por ello que presenta la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO en la posesión en contra del ciudadano ALICIO VELAZQUEZ LÓPEZ y fundamenta su pretensión en los artículos 771, 772, 774, 776, 777, 778, 780, 782 y 783 del Código Civil.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de contestar la demanda señaló que hace aproximadamente ocho años el ciudadano Jorge Eliécer Peñuela Ortega, hoy querellante le alquiló a través de un contrato verbal de arrendamiento, la parte de un todo de terreno que servía como estacionamiento de la entonces Discoteca cosmos ubicado en la calle 9 con 5ta avenida de la ciudad de san Cristóbal, cuyo propietario del mismo es en un 79% de la corporación de los Andes y el 21% restante de la Alcaldía, cuya administración es llevada por el centro Cívico San Cristóbal C.A. y para ese entonces no había ninguna construcción en ese terreno y por lo tanto no tenia nomenclatura o número catastral. (Numero Cívico).
Señala el demandado que a partir de esa fecha instaló un pequeño local o tarantín donde vendía frutas y jugos naturales y posteriormente fue construyendo y remodelando con dinero de su propio peculio hasta construir lo que es hasta la presente fecha, con el consentimiento de su arrendador, es decir con el consentimiento verbal del ciudadano Jorge Eliecer Peñuela con la condición que fuera puntual con el pago del canon de arrendamiento por concepto del mencionado terreno, y todos los enseres, mobiliario que utilizaba en su negocio los adquirió con su propio peculio.
Por consiguiente, el 16 de septiembre de 1994 registró por ante el registro Mercantil de la Circunscripción del estado Táchira una firma personal denominada “Refresquería y Frutería El Maracucho II” dejando claro que en dicho registro mercantil no aparece ningún número catastral por tratarse de una construcción nueva y no aparece en la Dirección de Catatro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Manifiesta el demandado que la buena relación se rompió a partir de los primeros días del mes de diciembre de 2001, en virtud que el demandante le solicitó verbalmente el pago como canon de arrendamiento la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (440.000,00) mensuales, y al manifestarle que con los gastos que tenía, el pago del personal, servicios básicos no daba para pagar esa cantidad, al molestarse le solicitó que le desocupara el local sin reconocerle la construcción del mismo, negándose a desocuparlo por cuanto le parecía injusto y no podía aceptar dicha propuesta.
Ante esa situación comenzó el acoso y la perturbación por parte del demandante y el 15 de febrero de 2002 se traslado al negocio la ciudadana Prefecto de la Parroquia San Sebastián y lo cerro por influencia del ciudadano Jorge Peñuela, lo que demuestra que para antes del día del embargo estaba en posesión del local objeto de la causa.
Por consiguiente, al no lograr el objetivo, el ciudadano Jorge peñuela procedió a hacerse una auto demanda donde de manera fraudulenta fue despojado de todos los bienes muebles de su fondo de comercio, donde se cometieron una serie de irregularidades que fueron denunciadas ante la Fiscalía del ministerio Público.
En atención a lo narrado, señala el denunciado que jamás ha sido administrador de ningún fondo de comercio del señor Jorge Peñuela y solo es un arrendatario del terreno que construyó por sus propios medios y con el consentimiento del arrendador, que de un principio comenzó a vender frutas, jugos naturales y empanadas y luego fue anexando gradualmente el servicio de restaurante.
Señala que ciertamente el fondo de comercio del señor peñuela ha funcionado y sigue funcionando en la actualidad pero en uno de los tres locales que le tiene alquilado al Centro cívico, que figura con el contrato de arrendamiento correspondiente, ubicado a un costado de donde funciona su fondo de comercio Refresquería y Frutería El Maracucho II y por ser sub-arrendatario nunca pudo sacar ni patente de industria y comercio ni permiso sanitario aun cuando fue tramitado, por lo que fue convenido con el querellante que funcionara con el contrato de arrendamiento de él y su patente de industria y comercio así como su permiso sanitario, todo funcionaba a nombre del fondo de comercio “Cosmos” que funciona en el local ubicado en la 5ta avenida unos metros antes de la calle 9, y nunca en el local objeto de la querella.
El querellante indica que el Centro Cívico le alquiló al señor Peñuela la parcela descrita solamente con tres mini locales comerciales que en su momento tenía construidos, no existía entonces el local que se construyo sobre el terreno que le sub alquilo y donde funciona su fondo de comercio y es el que colinda con la acera de la calle 9 por el lindero sur.
Así mismo, el demandado se opone como defensa de fondo de conformidad con los artículos 885 y 361 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción contra el Interdicto Posesorio de Restitución invocando para ello lo dispuesto en el artículo 783 ejusdem, por cuanto su posesión ha sido continua pública y pacífica desde el año de 1992 , por lo que es falso que el querellante afirma que fue despojado de su local comercial el día 11 de marzo de 2002, cuando en realidad la posesión de ese local del cual es dueño de sus mejoras data desde una fecha anterior para ser más preciso desde el año 1992.

2.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma, y las pruebas incorporadas en la oportunidad procesal correspondiente a los efectos de la adecuada valoración por parte del operador jurídico aplicando el principio de la sana critica (artículo 507 del Código de Procedimiento Civil) y el principio de exhaustividad (artículo 509 ejusdem), es decir que el juzgador no pude incurrir en el vicio de silencio de prueba.
En cuanto a la comunidad de la prueba, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2021, expediente N° AA20-C2019-000095, del cual se trascribe un extracto:
“…Este principio señala que una vez que han sido promovidos y evacuados los medios de convicción el mismo pertenece al proceso y no al promovente, significa entonces que una vez incorporados los medios probatorios al proceso, estos no pertenecen exclusivamente a la parte que lo promovió, sino que pueden ser utilizados por cualquiera de las partes en el litigio, siempre que favorezcan a sus intereses, y el fin último de este principio es garantizar la igualdad procesal y la búsqueda de la verdad material, permitiendo que las pruebas sean valoradas por el principio de exhaustividad en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez, indistintamente de quien las haya promovido”.
De acuerdo a lo anterior, la doctrina ha sido conteste en sentencias relevantes de la Sala Civil que si bien las partes pueden aportar cuantas pruebas crean convenientes en pro y defensa de los intereses de sus representados, un vez que las mismas sean consignadas en el proceso, es decir, en el expediente ya no corresponde a las partes sino al proceso, a los efectos de cumplir con las diferentes fases de la prueba como son: promoción, control, contradicción, evacuación y valoración, esta ultima por parte del juzgador, con conocimiento de la parte promoverte que deben ser, legales pertinentes, idóneas y que no sean contrarias a las ley, por consiguiente, ya no son de la parte sino del proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
1.-DOCUMENTALES:
 Poder Especial:
Poder Especial que corren al folio 5, por cuanto el mismo no fue impugnado ni contradicho, éste Tribunal los valora conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y1360 del Código Civil; de él se desprende poder especial pero amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere otorgado al abogado Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.194.462 e inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 8.907 para representar al ciudadano JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, identificado en autos, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de marzo de 2002, quedando anotado bajo el N° 36, tomo 25.
 Contrato de arrendamiento que riela a los folios 7 al 10, celebrado entre el Centro cívico San Cristóbal C.A. y el ciudadano Jorge Eliecer Peñuela Ortega, autenticado por ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal, estado Táchira.
Esta documental no fue impugnada por la contraparte oportunamente, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el ciudadano JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA es arrendatario del CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL C.A., de un inmueble con un área de Doscientos Cincuenta metros cuadrados (250 Mts.2), medido y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50 mts.), con parcela 443; ESTE: Nueve metros (9 mts.) con acera de quinta avenida; SUR ESTE: Nueve metros (9 mts.) con acera esquina de la avenida quinta con calle nueve: SUR: Nueve metros con cincuenta centímetros (9.50 mts.) con acera de la calle nueve; y OESTE: Catorce metros (14 mts.) con parcela 45; SUR: Diez metros exactos (10 mts.) con parcela 45: OESTE: Siete metros (7 mts.) con parcela 46; NORTE: Dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts.) con parcela 44B; y ESTE: Cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 mts.) con parcela 44B. Constituido por tres (3) mini locales comerciales con un cuarto de depósito, un baño para damas y otro para caballeros. Cuenta además con garaje раrа cuatro (4) vehículos. Esta (sic) contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad, el 14 de Octubre de 1,998, bajo el N° 22, Tomo 130 de los Libros de autenticaciones.
 Copia certificada de Registro Mercantil del Fondo de Comercio denominado Frutería y Refresquería Cosmos, inscrito el 29 de noviembre de 1995 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 75 tomo 37-B, que riela a los folios 11 al 13.

Esta documental no fue impugnada por la contraparte oportunamente, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el ciudadano JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA registro un fondo de comercio denominado FRUTERIA Y REFRESQUERIA COSMOS, en fecha 29 de noviembre de 1995, ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
 Copia certificada de Registro Mercantil del Fondo de Comercio denominado Frutería y Refresquería Cosmos que indica el domicilio y modifica el objeto de dicho fondo, riela a los folios 15 y 16.

Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnado por la contraparte, de ella se desprende que en la misma se hace mención al domicilio procesal del fondo de comercio denominado Frutería y Refresquería Cosmos, y se amplía el objeto del mismo, quedando inscrito ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el numero 95 tomo 6-B de fecha 25 de junio de 1999.
 Original de acta de Notificación Fiscal N° 15525 y N° 85302 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda de fecha 12 de diciembre de 2000. Marcada con la letra “E”, que riela a los folios 18 y19.


 Planilla de liquidación N° 85302 de fecha 12 de diciembre de 2000 que emana del acta de notificación N° 15525, riela al folio 20.

Estas documentales se valoran como un documento administrativo, de ella se desprende que se practicó una visita fiscal a la sede del contribuyente Frutería y Refresquería Cosmos con domicilio 5ta Avenida con calle 9-13 para revisar su movimiento económico. Sin embargo, no demuestra la ocurrencia de un despojo a la posesión alegado por el querellante, en tal sentido, se desecha como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil.

 Copia certificada de medida de embargo preventivo provisional practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que riela a los folios 21 al 52, marcado por la letra “F”.

Este Tribunal, las estima por ser consideradas documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Acta Suscrita Por El Abg. Manuel Guillermo Borrero Rodríguez, primera autoridad civil del Municipio San Cristóbal. Marcada con la letra “G”, que riela a los folios 53 y54.

Al analizar esta prueba, este juzgador no le concede valor probatorio, en virtud, que no precisan demostrar la ocurrencia de un despojo a la posesión alegado por el querellante, en tal sentido, se desecha como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil.

 Copia Certificada de expediente de consignaciones N° 291 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira de fecha 18 de diciembre de 2001, donde figura como consignante el ciudadano Velásquez López Alicio y como beneficiario el ciudadano Peñuela Jorge Eliécer, que riela a los folios 1213 al 1264.

Esta documental al no ser impugnadas por el adversario se le da valor probatorio, este Tribunal las estima por ser consideradas documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de Registro de Comercio denominado Frutería y Refresquería El Maracucho II, inscrito el 16 de septiembre de 1994 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 3 tomo 8--B, que riela a los folios 1089 al 1092.

Esta documental no fue impugnada por la contraparte oportunamente, se valora de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, de la misma se desprende que el ciudadano ALICIO VELASQUEZ LÓPEZ registro un fondo de comercio denominado FRUTERIA Y REFRESQUERIA EL MARACHUCO II, en fecha 16 de septiembre de 1994, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
 Registro de Información Fiscal (RIF)

Esta documental, inserta al folio 1292, al no ser impugnada ni contradicha por la contraparte, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y de ella se desprende que ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria se el ciudadano Alicio Velásquez López posee como registro de información fiscal el N° V-03990021-8.

 Copias certificadas de Planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados como propietario del fondo de comercio Frutería y refresquería El Maracucho II desde el año 1994, inserto a los folios 1293 al 1359

Esta documental, inserta de los folios 1292 al 1359, no fue impugnada ni contradicha se valora de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la misma se desprende planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios devengados desde el mes de abril de 1995 hasta el mes de diciembre del año 2001 por parte del establecimiento Refresquería y Frutería El Maracucho II ubicado en la calle 9 esquina 5ta avenida.

 Copia Certificada del registro de comercio Frutería y refresquería El Maracucho, marcado con la letra C, inserto a los folios 1360 al 1362.

Esta documental no fue impugnada por la contraparte en su momento, se valora de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, de la misma se desprende que el ciudadano ALICIO VELASQUEZ LÓPEZ registro un fondo de comercio denominado FRUTERIA Y REFRESQUERIA EL MARACHUCO, en fecha 27 de octubre de 1993, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
 Copia simple de liquidación de prestaciones sociales, hecha a favor de varios de sus empleados, emitida por la Inspectoría del Trabajo, inserta a los folios 168 al 181 cuyas fechas varían desde 1995 a 1999.
 Copia simple de planilla de declaración de empleados horas trabajadas y salarios pagados, emitida por el Ministerio del Trabajo de fecha 03 de noviembre de 1994, inserto al folio 182.

Estas documentales se valoran como documento administrativo, y se desecha como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que no demuestra la ocurrencia de un despojo a la posesión alegado por el querellante.
 Copia simple de constancia expedida por la prefectura del Municipio San Cristóbal, de fecha 25 de febrero de 2002, inserta al folio 183.

Esta documental no fue impugnada por la contraparte en su momento, se valora de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la misma se desprende que en fecha 25 de febrero de dos mil dos, el Prefecto de Municipio San Cristóbal realizó una inspección en la 5ta avenida esquina de calle 9, en el local marcado con el N° 9-12, Parroquia San Juan Bautista, observando que funciona un negocio denominado “FRUTERIA Y REFRESQUERIA EL MARACHUCO II”, en donde se encontró al ciudadano ALICIO VELASQUEZ LÓPEZ, identificado en autos y dijo ser el propietario del fondo de comercio mencionado.

 Copia simple de oficio DC7OFIC/N°0098-02 emitido por la División de Catastro del municipio San Cristóbal de fecha 22 de abril de 2002, e informe técnico, inserto a los folios 243 al 245.

Esta documental, no fue impugnada ni contradicha por la contraparte en su oportunidad correspondiente, se valora de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia el artículo 1.359 del Código Civil, de la misma se desprende que el ciudadano Carlos Ostos realizó inspección al inmueble ubicado en la 5ta avenida esquina calle 9, cuyo N° catastral 04-03-36-12, se verificó que el mismo no posee Número Cívico.

 Copia simple de declaración definitiva de rentas ante el SENIAT, con fecha 31-10-1997, inserto a los folios 421 al 425.

Esta documental, no fue impugnada ni contradicha por la contraparte en su oportunidad correspondiente, se valora de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, de la misma se desprende que el ciudadano ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ , pagó el correspondiente Impuesto sobre la Renta del fondo de comercio denominado FRUTERIA Y REFRESQUERÍA EL MARACUCHO II, ubicado en la 5ta avenida con calle 9, en fecha 16 de septiembre de 1996.

 Copia simple de recibos de CADELA, con número de cuenta 90-1-144-163-13, inserto al folio 715.

 Copia simple de constancia expedida por la Compañía Anónima CADAFE- CADELA, donde deja constancia que el ciudadano Alicio Velásquez López, está registrado como cliente de CADELA bajo la cuenta 01-2901-144-1636 desde el 09/08/1994, inserto al folio 716.

Se valora como documento administrativo, al no ser impugnada ni contradicha por la contraparte, de ella se desprende que el ciudadano ALICIO VELASQUEZ LÓPEZ, identificado en autos, está registrado como cliente de CADELA- CADAFE, bajo la referencia Nro. 01-2901-144-1636 desde el 09/08/1994 en la dirección 5ta. Avenida con calle 9 N° 9-21.

 Copia simple de recibos de pago de impuestos de Industria y Patente a la Alcaldía del Municipio san Cristóbal a nombre de refresquería y Frutería El Maracucho, con dirección 5ta Av. c/calle 9. Alicio Velásquez López, inserto a los folios 982, al 984.

Esta documental se valora como un documento administrativo, al no ser impugnada por la contraparte, de ella se desprende que el ciudadano ALICIO VELASQUEZ LÓPEZ, identificado en autos, realizó pagos a la Dirección de Hacienda, Liquidación de Impuestos Municipales de la alcaldía del Municipio San Cristóbal con respecto a impuestos de la Refresquería y Frutería El Maracucho ubicada en la 5ta avenida con calle 9, correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002.

 Copia simple de los libros de contabilidad inserto a los folios 829 al 900.

Las copias simples del libro de balances inventario diario certificado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, guardado en la caja de seguridad del Tribunal a quo, este juzgador lo valora como un indicio de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento civil, de ellas se desprende las formalidades del mencionado Registro al estampar el sello en fecha 10 de junio de 1996 en todos y cada uno de los folios, a ser utilizados para plasmar los movimientos diarios llevados por la Refresquería y Frutería el Maracucho II.

2.-PRUEBA DE INFORMES:
1.- Oficio N° 635 de fecha 27 de mayo de 2003, inserto al folio 1377, dirigido al Dr. Julio Rivero, Jefe del Distrito sanitario I del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social-Dirección de Salud Pública:

Se recibió oficio s/n de fecha 02 de junio de 2003 suscrito por el director Distrital N° 1 y el jefe del Servicio de Higiene de Alimentos, Distrito Sanitario N° 1 San Cristóbal, de él se desprende que efectivamente en ese servicio de higiene de los alimentos reposa expediente del ciudadano Alicio Velásquez López, identificado en autos, con la fecha del 27 de julio de 1994, con permiso N° 2894 (válido por un año) otorgado para el funcionamiento del establecimiento denominado “Frutería y Refresquería El Maracucho II”, ubicado en la 5ta avenida con esquina de la calle 9, así mismo notifican que se hicieron inspecciones rutinarias y esporádicas al mismo. Quien juzga lo valora esta prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Procesal Civil, armónicamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Oficio N° 636 de fecha 27 de mayo de 2003, dirigido a la Abg. Yosmar González de Espina, Jefe de la División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio san Cristóbal.

Se recibió oficio N° 195 de fecha 17 de junio de 2003 suscrito por Abg. Yosmar González de Espina, Jefe de la División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio san Cristóbal, mediante el cual informa que el Alicio Velásquez López identificado en autos, no figura como contribuyente en el Registro que se lleva al efecto de ese Municipio, que la tarjeta de control que se lleva en esa oficina señala que la razón social Frutas el Maracucho se dedica a la venta de frutas, ubicado en la calle 5 de esta ciudad, su representante legal es el ciudadano Carlos Morales Sánchez, tiene el número de Patente 116-Z-5-1. Se valora esta prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Procesal Civil, armónicamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Oficio N° 638 de fecha 27 de mayo de 2003, dirigido a la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), en atención a la Lic. María Auxiliadora Contreras.

Se recibió oficio N°21495-0001 de fecha 02 de junio de 2003 suscrito por la Economista María A. Contreras, Jefe de Oficina, donde informa que las cuentas Nros. 2901-144-1636, contrato vigente desde el 09-08-1994, efectivamente aparece a nombre del ciudadano Alicio Velásquez López, con número de medidor 3760501 y el número de cuenta 2901-337-2509, contrato establecido en fecha 05-08-1998, designado con el número de medidor 97306104, con dirección del primer medidor 5ta avenida con calle 9 y el segundo séptima avenida con calle 12. Esta prueba se valora Se valora esta prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Procesal Civil, armónicamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Oficio N° 641 de fecha 27 de mayo de 2003, dirigido a la Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal, en atención a la Dra. Antonieta Paolini.

Se recibió oficio N° 290-03 de fecha 30 de mayo de 2003 suscrito por la Abg. Antonieta Paolini, Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal, al respecto informa que el inmueble ubicado en la esquina de la calle 9 con 5ta avenida está catastrado con el número 04-03-36-12, en el mismo funciona un comercio, con fecha de la última inspección técnica fue en agosto de 2002 y según la Ordenanza sobre Catastro Vigente la tarjeta se considera actualizada. Que a petición de la parte interesada se efectuó visita al inmueble a los efectos de constatar si existe o no asignado número cívico, por lo cual ésta oficina respondió en fecha 08/05/2003 que ciertamente el inmueble no posee número cívico, anexando copia simple de tarjeta Catastral del número ubicado en la calle 9 con 5ta avenida, en la cual se observa la nota del funcionario de no poseer número cívico (subrayado en azul) y copia del oficio N° 228-03 de fecha 08/05/2003 donde se hace constar lo anteriormente señalado que riela a los folios 1399 y 1400. Se valora esta prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Procesal Civil, armónicamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Oficio N° 648 de fecha 28 de mayo de 2003, dirigido al Director del Ministerio de Hacienda-Servicio Integrado Nacional de Administración Tributaria (SENIAT).

Se recibió oficio N° RLA/DR/03/2157 de fecha 09 de junio de 2003 suscrito por el May. (GN) Juan Carlos Ramón Rivas Rojas, Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes, inserto en los folios 1430 al 1440, para dar respuesta de Comunicación N° 648 de fecha 28/05/2003, al respecto informa y remite reportes emitidos por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) , donde se evidencian los datos suministrados por el contribuyente para su respectiva inscripción, observándose que el mismo aparece con dos (2) números de RIF diferentes como lo son el V-00990021-3 y el V-03990021-8, uno con declaraciones presentadas y el otro sin ellas. Así mismo en lo que se refiere a la dirección de su establecimiento comercial, la misma no se pudo determinar en su inscripción. Al no ser impugnada ni contradicha, este juzgador lo valora como un documento administrativo, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Oficio N°649 dirigido a la Inspectora del Trabajo Ministerio de trabajo, San Cristóbal, estado Táchira:

Se recibió oficio N° 368 de fecha 05 de junio de 2.003, suscrito por la Dra. Judith Nieto Albornoz, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo, estado Táchira, que corre inserta al folio 1.419. Con el fin de acusar recibo de comunicación N° 649 de fecha 28 de mayo de 2.003. Por cuanto informa que el establecimiento mercantil “FRUTERÍA Y REFRESQUERÍA EL MARACUCHO II” propiedad del ciudadano ALICIO VELASQUEZ LÓPEZ, aparece registrado en los archivos que al respecto lleva esta Inspectoría del Trabajo como ente empleador y desde el año 1.994 hasta el último trimestre del año 2.002 ha venido cumpliendo con el envío de las planillas DECLARACIÓN DE EMPLEO, HORAS TRABAJADAS Y SALARIOS PAGADOS, de conformidad con el artículo 2 de la resolución N° 3.294 del 31 de agosto de 1.992, del negocio de su propiedad, ubicado en la 5ta avenida, esquina calle 9 de la ciudad de San Cristóbal.
En relación a la valoración de la prueba que antecede estamos frente a lo establecido en el artículo 433 del Código Procesal Civil, la cual fue promovida por la parte actora dentro del lapso de promoción de pruebas a que alude el articulo 396 ejusdem y evacuadas en los términos expresados por el articulo el articulo 400 ejusdem. La mencionada prueba se valora tanto como el articulo arriba mencionado, armónicamente como lo establece y el artículo 507 ejusdem.

7.- Oficio N°650 dirigido al Prefecto del Municipio San Cristóbal.

Se recibió oficio N° 140 de fecha 03 de junio de 2.003, suscrito por el Abg. Jesús Andrés Andrade Ramírez Prefecto del Municipio, donde remite copia certificada de comunicación suscrita por el Ciudadano Alicio Velásquez López, identificado en autos, propietario de un fondo de comercio denominado “FRUTERIA Y REFRESQUERÍA EL MARACUCHO II” ubicado en la 5ta avenida con calle 9 de San Cristóbal, donde hace del conocimiento tiene firmada caución con el ciudadano Jorge Eliecer Peñuela y el día 22 de febrero de 2002 se presentó en su negocio en estado de ebriedad, queriendo agredirlo y ha seguido hostigándolo ante los organismos públicos tales como Sanidad, Prefectura y Cantv, con la finalidad que le retiren los referidos servicios públicos. Quien aqui juzga lo valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

3.-TESTIMONIALES:
1.- Ciudadano CHARLES MICHEL MUÑOZ PATIÑO prueba evacuada el 30 de mayo de 2.003, corre inserta a los folios 1391 al 1393.
Del testimonio efectuado por el testigo, se desprende que si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de cinco (5) años al ciudadano Jorge Peñuela, que le consta que el ciudadano Jorge Peñuela es arrendatario del Centro Cívico un inmueble ubicado en la esquina de la quinta avenida con calle nueve y tiene más establecimientos, que siempre ha funcionado en esa esquina la Frutería y Refresquería Cosmos, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alicio Velásquez López y le consta que siempre ha sido el encargado de la Frutería y Refresquería, que sabe y le consta que el once de marzo de 2002 cuando fue embargada la Frutería y Refresquería Cosmos no dejaron ningún mueble ahí, que le consta que dicho local abrió el día siguiente con muebles y enseres nuevos y un letrero de pizarrón en tiza que decía: “Frutería y Refresquería “El Maracucho II”.
2.- Ciudadano MARCO LIBARDO FERNANDO LÓPEZ prueba evacuada el 30 de mayo de 2.003, corre inserta a los folios 1394 al 1396.
Del testimonio efectuado por el testigo, se desprende que distingue desde hace bastante tiempo, desde hace varios años al ciudadano Jorge Peñuela, que le consta que el ciudadano Jorge Peñuela es arrendatario del Centro Cívico un inmueble ubicado en la esquina de la quinta avenida con calle nueve y hay varios negocios, que si distingue al ciudadano Alicio Velásquez López en lo que lo ha tratado sabe que él era el encargado de la refresquería “Cosmos” por cuanto había hecho unos trabajitos de carpintería allí, que el once de marzo de 2002 cuando fue embargada la Frutería y Refresquería Cosmos estaba en el teléfono, no sabe si sería embargo o no, lo que vio era que estaban cargando corotos, vio que quedo ahí un televisor en el local, y que al otro día como vive para Pata de Gallina, uno tiene que pasar por ahí necesariamente y le causó sorpresa porque había una especie de pizarrón y estaba otro nombre del que tenía anteriormente, allí aparecía refresquería “El Maracucho”, antes era “Cosmos”, eso era notorio porque antes era un aviso bien bonito y éste estaba escrito como con marcador , eso era un pizarrón, no un aviso sino un pizarrón.
3.- Ciudadano MARCELO CARDENAS PARADA prueba evacuada el 30 de mayo de 2.003, corre inserta a los folios 1397 y 1398.
Del testimonio efectuado por el testigo, se desprende que no tiene ningún vinculo de consanguinidad o afinidad con ninguno de los dos ciudadanos Alicio Velásquez López y Jorge Peñuela Ortega y que no los conoce, que el realizó un trabajo que es el que aparece en el documento que se firmó que corre agregado como anexo marcado con la letra “E” inserto al folio 1.363 del presente expediente, que el se acuerde durante la ejecución de ese trabajo nadie molestó por eso, no llegaron a paralizar la obra ni nada, que cuando llegó a mirar el sitio donde construyó las mejoras era un estacionamiento, lo que había ahí era vehículos y un zapatero que estaba a un lado del estacionamiento, que esa obra se hizo en julio de 1.992, se construyo el muro, cuatro paredes con el techo, piso, se monto Santamaría, unos planchones, y esa vez se le colocó cerámica blanca al local.
Revisadas detenidamente las deposiciones a los referidos ciudadanos, este sentenciador las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.


Esta Alzada para decidir observa:
Establecida la síntesis de la controversia y habiendo sido analizados los medios de prueba incorporados para demostrar la pretensión incoada, corresponde a este sentenciador resolver la acción planteada en los siguientes términos:
Esta superior instancia, para decidir toma el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 766 de fecha 12 de diciembre de 2022, mediante el cual estableció que fundamentar una sentencia en criterio no vigente al momento de la interposición de la demanda “implica la infracción a la confianza legítima y de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Por consiguiente se decidirá sobre la base de criterios jurisprudenciales recientes.
En ese contexto, es necesario estudiar los interdictos, sobre ese particular, la sala de Casación Civil en sentencia N° de fecha 08 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ en el expediente 2017-000236 señala:

“(…) Ahora bien, sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, tenemos que “El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000)…

…Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño eminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Borjas, 1998)...
…De las anteriores definiciones, se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento…

Al hilo de lo anteriormente señalado, los procedimientos interdictales restitutorios, son la protección de la posesión sobre un bien, en este caso, un bien inmueble, a través de una medida precautelar que para el caso objeto de estudio fue el decreto de restitución de la posesión a favor del querellante.
Cuando se trata de interdictos restitutorios, deben cumplirse ciertos requisitos esenciales establecidos en el ordenamiento jurídico y que deben ser valorados por el Juez, ya que los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, concatenados entre sí, exigen una serie de presupuestos que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 078 de fecha 13 de marzo de 2013, dictada en el expediente N° 2012-000568, nos ilustra:
“…el juez de alzada confirmó la decisión de primera instancia, que declaró inadmisible la presente querella interdictal restitutoria, al considerar que no están cumplidos los supuestos de ley para la admisión de la querella, en conformidad con lo estatuido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los señalados artículos disponen lo siguiente:

“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”

“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).
De igual forma esta Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Decisión del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos…
En este caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador, antes citados, para la admisión de la querella, dado que el querellante no probó la posesión del inmueble, ni el despojo del mismo, al evidenciar discrepancia entre lo expuesto por los dos testigos promovidos por el querellante y lo señalado en el libelo de la querella, aunado a la imprecisión del libelo, y en consecuencia, consideró que no estaban cumplidos los extremos de ley exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, …, que dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una específica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental…
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
…si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, …”.

En criterio de esta Alzada, por versar el presente caso sobre un Interdicto Restitutorio de la Posesión o Interdicto por Despojo, la validez o extinción del poder pierde relevancia cuando lo que debe probar ab initio el demandante o querellante, entre otros requisitos, es que cierta y verdaderamente ostenta la posesión, cualquiera que ella sea (incluso la precaria), tal y como lo dispone el artículo 783 del Código Civil, pues los interdictos posesorios constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o un derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.

La misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2019, dictada en el expediente N° 2017-000480, nos enseña:

“…La Sala observa que el thema decidendum se centra en determinar si la posesión que dicen tener los querellantes, sobre el inmueble objeto de litis es cierta y, si fueron o no objeto de despojo por parte de los querellados.
En este punto, se considera primordial establecer las normas aplicables para la procedencia de este tipo de acción interdictal, para ello tenemos que el legislador previó en sus artículos 771, …, 781, 783 y 995 del código sustantivo civil, lo siguiente:
“…Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”…
(…Omissis…)
“…Artículo 781.- La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos…”.
(…Omissis…)
“…Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.
(…Omissis…)
De los artículos supra transcritos, la Sala puede colegir que los requisitos para que prospere el interdicto de amparo por despojo son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y; 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”

En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Civil, en atención al principio dispositivo subyace el principio de veracidad del proceso, y el principio de la verdad procesal, que señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

De lo anterior se infiere que el juzgador siempre estará en la búsqueda de la verdad, “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
En tal sentido, a tenor de lo establecido en sentencia N° 000613 de fecha 15 de octubre de 2025 en el exp. AA20-C-2025-000120, con ponencia del Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.
“(…) si bien es cierto, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil denunciados, establecen el imperativo que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, la misma debe ser entendida como que la simple contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes no permite la inversión de la carga de la prueba.
Ciertamente la carga de la prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante, por tanto una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; no obstante, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba.
(…Omissis...)
En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas(...).


Ahora bien, la parte actora en el libelo de la demanda señala:
(…)que mi fondo de comercio fue objeto de una medida preventiva de embargo decretada por el decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 13.865-2002, medida ésta que ejecutó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2002 y ese día, luego de estar constituido el Tribunal, mi administrador se hizo asistir de abogado para alegar ser propietario de los bienes que se encontraban en el fondo de comercio de mi propiedad, afirmando ser propietario de un fondo de comercio distinto al que estaba siendo embargado(…)
De las actas procesales que se encuentran en el expediente, se desprende Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha trece (13) días del mes de agosto del año 2007:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los ciudadanos Betty Domaira Zambrano Velasco, Jorge Eliecer Peñuela Ortega y Horts Alejandro Ferrero Kellerhoff. SEGUNDO: CON LUGAR LA DENUNCIA interpuesta por Alicio Velásquez López en contra de Betty Domaira Zambrano Velasco, Jorge Eliecer Peñuela Ortega, Martha Gilles Redondo y Horts Alejandro Ferrero Kellerhoff, por la comisión de fraude procesal en su perjuicio. TERCERO: Nulo el procedimiento de intimación y todas las actuaciones en el mismo contenidas, intentado por la ciudadana Betty Domaira Zambrano Velasco, asistida de la abogada Martha Gilles Redondo contra Jorge Eliecer Peñuela Ortega. CUARTO: Se decreta el Levantamiento de la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de marzo de 2002.QUINTO: Queda confirmada la sentencia recurrida y la condenatoria en costas.
Ahora bien, al respecto de esta sentencia por ser un documento público y con certeza de cosa juzgada, al decretarse el levantamiento de la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de marzo de 2002, queda inexistente el despojo por parte del ciudadano Alicio Velásquez López.Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo por sentencia del Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira decidió PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Betty Domaira Zambrano Velasco, Jorge Eliecer Peñuela Ortega y Horts Alejandro Ferrero Kellerhoff en contra de la decisión de fecha 01 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: Con lugar la denuncia de fraude procesal cometida por la ciudadana Betty Domaira Zambrano Velasco con el concurso de la abogada Martha Gilles Redondo, quien actuó contra mandataria de la misma y el ciudadano Jorge Eliecer Peñuela Ortega con el concurso del abogado Horts Alejandro Ferrero Kellerhoff, quien actuó como apoderado del mismo, en contra del ciudadano Alicio Velásquez López. TERCERO: Se declara la nulidad del juicio que cursó en el expediente 13865 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. CUARTO: Se confirma la sentencia recurrida y la condenatoria en costas.
En tal sentido, al quedar declarado la nulidad del juicio que cursó en el expediente 13865 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por considerase que existió fraude procesal, considera esta Alzada que queda demostrado que no hubo despojo alguno por parte del ciudadano Alicio Velásquez López. Y ASI SE ESTABLECE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el derecho invocado, la doctrina y las Jurisprudencias arriba plasmadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a este Juzgador le resulta forzoso declarar Sin Lugar apelación de la Querella Interdictal por despojo, como se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Como quiera que sean las cosas esta alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...” Y ASI SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jorge Eliecer Peñuela Ortega, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.914.310, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2024, En consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICATAL RESTITUTORIA de un inmueble con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 Mts.2) medido y alinderado de la siguiente manera: NORTE: veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50 Mts.) con parcela 443; ESTE: Nueve metros (9 mts.) con acera de la Quinta Avenida; SUR ESTE: Nueve metros (9 mts.) con acera de la Quinta Avenida con calle 9; SUR: Nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.) con acera de la calle nueve; y OESTE: Catorce metros (14 mts.) con parcela 45; y SUR: Diez metros exactos (10 mts.) con parcela 45; OESTE: Siete metros (7 mts.) con parcela 46; NORTE: Dos metros con cincuenta centímetros (2.50) con parcela 44B; y ESTE: Cuatro metros con cincuenta centímetros (4.50 mts.) con parcela 44B, constituido por tres (3) mini locales comerciales con un cuarto de depósito, un baño para damas y otro para caballeros, cuenta además con garaje para cuatro (4) vehículos, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 14 de octubre de 1998, bajo el N° 22, Tomo 130 de los libros de autenticaciones; interpuesta por el Señor JORGE ELIECER PEÑUELA ORTEGA, colombiano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.914.310, de este domicilio, contra el ciudadano ALICIO VELÁSQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.021, de este domicilio. SEGUNDO: Se REVOCA el decreto de Restitución a la Posesión, dictado en fecha 30 de abril del 2002 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial a favor de la parte Querellante, inserto al folio 65 pieza I del expediente. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.147, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.


Abg. Msc. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
Juez Provisorio

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 4.147 y se diarizó siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.




La Secretaria,



Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JAPV/MPGD/Nancy
Exp. 4.147.-