REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 4.261

SOLICITANTE: ElciudadanoLUIS JAVIER NIÑO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.385.494, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: AbogadaAURA ELENA GUTIÉRREZ GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° V.-17.485.366, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.601.


MOTIVO:INTERDICCIÓN del ciudadano LUIS ANTONIO NIÑO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.430.295.
I
PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en razón de la consulta Legal Obligatoria que estatuye el artículo 736 del código de Procedimiento Civil, sobre la decisión dictada el 03 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

En fecha 13 de julio de 2021 fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción para su distribución (folios 1 y 2), sus anexos fueron presentados en fecha 18 de agosto de 2021 y corren a los folios 04 al 11.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2021, el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 13).
Mediante diligencia de fecha 03 de septiembre de 2021, el abogado en ejercicio José Remigio Peña Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.153 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante,consignó ejemplar de Diario La Nación de fecha 03 de septiembre de 2021, donde se publicó el edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 14y 15).
Por medio de diligencia de fecha 14 de septiembre del 2021 (fl.16) suscrita por el ciudadano Oscar Orlando Niño Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.145.215, asistido por el abogado en ejercicio Orlando Prato Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.973, presentó alegatos solicitando sea nombrado como tutor el ciudadano Yosman Alberto Niño Oliveros,titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.970.628.
En fecha 14 de septiembre del 2021 (fl. 17) el ciudadano Oscar Orlando Niño Jiménez,supra identificado otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio Orlando Prato Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.973.
Por medio de diligencia de fecha 14 de septiembre del 2.021, (fl. 19) el ciudadano Yosman Alberto Niño Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.970.628, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio Orlando Prato Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.973.
En fecha 29 de septiembre de 2021 se juramentaron los médicos psiquiatras designadosJosé Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán,quienes aceptaron el cargo recaído en ellas (folio 26).
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre del 2021 la médico psiquiatra Cristhi Johana Gómez de Durán, consignó informe médico realizado por ella misma (folios 27 al 29).
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre del 2021 el médico psiquiatra José Raúl Ordoñez Martinez, consignó informe médico realizado por el mismo (folios 35 al 37).
En fecha 14 de octubre del 2021 (fl. 38), se aboco a la presente causa la abogada y Juez Suplente ZulimarHernández.
En fecha 28 de octubre de 2021 el tribunal de la causa realizó interrogatorio a los ciudadanos Carmen Mireya oliveros, ex esposa del notado incapaz; Oscar Alberto Niño Jiménez, hijo del notado incapaz; Neidha María Acevedo Montañez, compañera sentimental del notado incapaz y MarlinTibisay Acevedo Cárdenas, amiga del notado incapaz, (folios 42 - 46).
En fecha 28 de octubre de 2021, fue interrogado por el ciudadano Juez el notado de incapaz Luis Antonio Niño Casique. La operadora de justicia dejó constancia de que “… que no tiene dificultad para el pronunciamiento de palabras, de conducta tranquila, presenta buena presencia de vestimenta acorde a su edad, muestra seguridad a sus respuestas, y dado que se presentó un largo silencio por parte del entrevistado, se decidió no realizarle más preguntas”. (fl.47).
En fecha 05 de noviembre de 2021 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional del prenombrado LUIS ANTONIO NIÑO CASIQUE y se nombró como tutor interino al ciudadanoLUIS JAVIER NIÑO ACEVEDO, quien es hijo del notado capaz (folio 51-53).
En fecha 15 de noviembre de 2021 el ciudadanoLUIS JAVIER NIÑO ACEVEDOaceptó el cargo de tutor interino (folio 54).
En fecha 17 de enero de 2022 la parte solicitante, consignó ejemplar de Diario “La Nación” de fecha 26 de noviembre de 2021 donde se publicó el decreto de interdicción provisional (folios 67 y 74).
En fecha 08 de febrero de 2022 la parte solicitante, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 76); y en fecha 21 de febrero de 2022 el a quo se pronunció sobre las pruebas (folio 78).
En fecha 03 de agosto de 2022 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de Luis Antonio Niño Casique (folios 79 al 82).
En fecha 16 de septiembre de 2025, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 4261 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 121).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, en razón de la consulta Legal Obligatoria sobre la decisión dictada el 03 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.
Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil cuando norma que “el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio” Así, el “capitisdiminutio” es el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.
Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.
El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:

“… La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia…”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse una serie de requisitos esenciales e indispensables, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión exhaustiva y análisis efectuado a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio a los ciudadanos CARMEN MIREYA OLIVEROS; OSCAR ALBERTO NIÑO JIMÉNEZ; NEIDHA MARÍA ACEVEDO MONTAÑEZ y MARLIN TIBISAY ACEVEDO CÁRDENAS, (folios 42 - 46), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-4.000.729, V-9.145.215, V.- 5.326.500 y V.- 18.719.991, en su orden respectivo.
También consta que en la oportunidad del interrogatorio efectuado por parte del Juez a quo al notado de incapaz en fecha 28 de octubre de 2021 inserto al folio 46, en el cual se dejó constancia de que: “… que se trata de una persona de 74 años de edad; traída al Tribunal por su hijo LUIS JAVIER NIÑO ACEVEDO, observando que es una persona que no tiene dificultad para el pronunciamiento de palabras, de conducto tranquila, presenta buena presencia de vestimenta acorde a su edad, muestra seguridad a sus respuestas, y dado que se presentó un largo silencio por parte del entrevistado, se decidió no realizarle mas preguntas…”.
Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa este sentenciador que de los informes médicos presentados por los psiquiatras JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ y CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURANque rielan a los folios 28-29 y 36-37, se deprende que el diagnóstico emitido ha sido concurrente, en razón de que certifica el estado de “Demencia en la enfermedad de Alzheimer de inicio tardio”, lo cual ambos especialistas concluyen que tal patología conlleva a que se manifieste en una conducta desorientada en tiempo y espacio, memoria deficitaria, disminuida su capacidad de juicio, raciocinio, discernimiento de sus actos y capacidad de actuar libremente se encuentran alteradas.
Cumplida la sistemática procesal y procedimental establecida en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en amplia armonía con lo disciplinado en los artículos 396 y siguientes del Código Civil en el tribunal de la causa y visto igualmente que el referido juzgado cumplió a cabalidad con la averiguación sumaría in comento a que se contrae los artículos referenciados arriba.
Es importante poner de relieve que en esta instancia superior es competente para someter a estudio y consideración el presente asunto y por disposición expresa de lo dispuesto en los artículos 288 y 736 del Código Adjetivo Civil relativo a la consulta obligatoria o de ley, en virtud de la justificación lógica en el inminente y en resguardo estricto del orden público que caracteriza esta tipología de procedimientos, dadas las circunstancias fácticas expuestas y que se incorporaron al caso en cuestión y cumplido el principio del doble grado de jurisdicción que aseguren en este caso la revisión minuciosa de la causa in extenso, esta alzada se declara competente. Y ASI SE DETERMINA,
De la revisión de las actas que componen el expediente se observa que con todas las pruebas solicitadas, incorporadas, promovidas y evacuadas en la instancia correspondiente tal como se relacionó en forma detallada y a la especificidad ad initio del presente fallo, se demostró las afirmaciones de hecho del solicitante y es concluyente afirmar que la valoración de las pruebas se aplico las reglas legales en cuanto a su valoración, en atención al principio de exhaustividad disciplinado en el artículo 509 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior y visto que el procedimiento de interdicción es un juicio especial sumario y cumplidas todas las exigencias de ley tanto en el tribunal natural como este tribunal superior y cumplidos todos los requisitos legales y los actos procesales en este tipo de procedimiento, alcanzó el fin último y por ende se cumplió como en efecto se hizo el principio finalistico o de legalidad previsto y sancionado en el artículo 7 ejusdem. Y ASI SE DETERMINA.
Así las cosas, visto que existe plena prueba de la inhabilidad psiquiátrica que sufre LUIS ANTONIO NIÑO ACEVEDO y que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETAla INTERDICCION DEFINITIVA de LUIS ANTONIO NIÑO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.430.295. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todos sus términosla sentencia dictada el 03 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ORDENA registrar la presente sentencia una vez quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, agregándose copia al expediente.
TERCERO: Se ORDENA la publicaciónen un diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un extracto de la presente sentencia de conformidad con el artículo 507 del Código Civil una vez quede firme, y consignar un ejemplar en el expediente.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificar al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese esta sentencia en el expediente N°4.261, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -

El Juez Provisorio,
Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.261, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JAPV/mpgd/jazs.-
Exp.4.261.-