REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 4.215

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NELLY ZULIMA TORRES PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.590 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO y JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 68.147, 74.440, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL “CRT GROUP, C.A”, inscrita en el registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 33, tomo 28-A RM 445, de fecha 20-08-2021, número de expediente N° 445-57377, identificada con el Registro de información Fiscal RIF J-50159762-6, domiciliada en el sector tres esquinas, municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, en la persona de su presidente ciudadano LUIS ALBERTO CARRASCAL IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.128.710.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS ABEL SEQUEDA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 292.447.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECONVENCIÓN).

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la parte co-demandante, en fecha 09 de mayo de 2025, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: “…INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 07 de marzo 2025…”

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

.-A los folios 1 al 10 corre inserta libelo de demanda con motivo de cumplimiento de contrato, junto con anexos que rielan a los folios 11 al 13.
.-En fecha 09 de diciembre del 2024 corre inserto auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se admite junto con orden de comparecencia. (Folio 15).
.-Al folio 17 corre inserto otorgamiento de poder Apud-acta por parte de la ciudadana NELLY ZULIMA TORRES PINZON, a los abogados OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO y JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES.
.-Al folio 21 corre inserto auto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde apertura cuaderno separado de medidas.
.-Al folio 28 corre inserto consignación del poder general por parte del apoderado judicial de la empresa Mercantil “CRT GROUP, C.A”. (Folios 28 y 29).
.-En fecha 07 de marzo del 2025 corre inserta contestación y reconvención por parte del abogado JESÚS ABEL SEQUEDA MORA, apoderado judicial de la empresa mercantil “CRT GROUP, C.A” (Folios 64 al 108), junto con anexos que rielan a los folios 69 al 290.
.-En fecha 14 de marzo del 2025 corre inserto auto acordando reguardar en caja fuerte los siguientes anexos: “I1”, “I2”, “I3”, ¡I4” Y “I5”. (Folio 292).
.-En fecha 02 de mayo del 2025 corre inserto auto por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde declara inadmisible la reconvención. (Folios 304 al 312).
.-En fecha 09 de mayo del 2025 corre inserto escrito ejerciendo recurso de apelación por parte del apoderado judicial JESÚS ABEL SEQUEDA MORA de la parte co-demandada empresa mercantil “CRT GROUP”. (Folios 317 al 326).
.-En fecha 22 de mayo del 2025 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oye la apelación en ambos efectos. (Folio 328).
.-En fecha 02 de junio del 2025 esta Alzada le da entrada y curso de ley correspondiente al presente expediente bajo el N° 4.215. (Folio 331).
.-Al folio 333 corre inserta solicitud de medida de embargo preventivo por parte del abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, co-apoderado judicial de la parte demandante.
.-En fecha 01 de julio del 2025 corre inserto escrito de informes por parte del abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, co-apoderado judicial de la parte demandante.
.-En fecha 10 de julio del 2025 corre inserto escrito de observaciones a los informes por parte del ciudadano OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, co-apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 344).
.-En fecha 14 de julio del 2025 corre inserto escrito de observaciones a los informes por parte del abogado JESUS ABEL SEQUEDA MORA, apoderado judicial de la parte co-demandada. (Folios 345 al 348).

PARTE MOTIVA

Estando para decidir, se observa:

1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“…En tal sentido Ciudadano Juez, tal y como quedo establecido en las cláusulas contractuales que convenimos y suscribimos, los pagos deberían realizarse de acuerdo a los montos acordados y una vez se verificaran los mismos, se procedería al perfeccionamiento de la venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente. En principio el contrato privado acordado se fue resolviendo tal y como estaba planteado, tal es así que en el mes de septiembre del 2023, como vendedor recibí de parte del comprador aquí demandado, el pago de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (230.000,00 USD), como inicial a la firma del contrato y posteriormente cancelo la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS (25.000,00 USD), pagos estos que representaban, la cancelación de los giros establecidos de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2023 y Enero del 2024, cada uno por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,00 USD). Todo siempre a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Lamentablemente el comprador a partir del mes de Febrero del 2024, empezó a atrasarse en el pago de los giros establecidos contractualmente, incumplimiento este verificado en pagos parciales en bolívares, y así aparece reflejado en mi cuenta bancaria N° 0102-0219-10-0000138833 del Banco de Venezuela, los cuales esgrimo de la siguiente manera: El día 15 de Febrero del 2024, transferencias por las cantidades de 25.458,46 Bs y 43.000 Bs; el día 21 de Febrero del 2024, transferencia por la cantidad de 18.500 Bs; el día 22 de Febrero del 2024, transferencia por la cantidad de 18.998 Bs; el día 12 de Marzo del 2024, transferencias por las cantidades de 80.000 Bs, 19.000 Bs y 27.700 Bs; el día 12 de Abril del 2024, transferencia por la cantidad de 21.000 Bs; el día 14 de Abril del 2024, transferencia por la cantidad de 47.000 Bs; el día 15 de Abril del 2024, transferencias por las cantidades de 17.000, 41.113,72 Bs y 48.000 Bs; el día 13 de Mayo del 2024, transferencias por las cantidades de 15.000 Bs, 25.000 Bs, 56.400 Bs, 32.484,42 Bs y 43.000 Bs, sumando estos pagos parciales, la cantidad de 578.654,6 Bs o su equivalente en dólares por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES (15.673,00 USD) dejando de cancelar y de esta manera incurriendo nuevamente en atraso en cuanto al cumplimiento de las cláusulas contractuales (pago establecidos por cuotas o giros), y no mediante pagos parciales, dejando de pagar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE DOLARES AMERICANOS (4.327,00 USD) de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela en la fechas en que se efectuaron dichas transferencias, tal y como aparece reflejado en bolívares en los movimientos bancarios y que en su debida oportunidad probatoria presentare. De la misma forma posteriormente realizo una serie de pagos parciales, esgrimidos de la siguiente manera: El día 09 de Octubre de 2024, por la cantidad de 25.000 Bs; el día 11 de Octubre de 2024 por las cantidades de 33.000 Bs, 80.000 Bs y 49.863,06 Bs, sumando estos pagos parciales, la cantidad de 187.863,06 Bs o su equivalente en dólares por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,00 USD) de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela en la fechas en que se efectuaron dichas transferencias, luego para el pago de la cuota correspondiente al mes de noviembre también realizo pagos parciales de la siguiente manera: El día 09 de Noviembre del 2024, transferencia por la cantidad de 25.000 Bs, el día 11 de Noviembre del 2024, transferencia por las cantidad de 35.000 Bs y el día 21 de Noviembre del 2024, transferencias por las cantidades de 15.000 Bs y 30.000 Bs, sumando estos pagos la cantidad de 105.000 Bs o su equivalente en dólares por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.200,00 USD) de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela en la fechas en que se efectuaron dichas transferencias, no completando con este monto el pago de la cuota de CINCO MIL DOLARES (5000,00 USD) del mes de Noviembre del 2024, incumpliendo lo pactado en el contrato en cuestión. De igual manera tal y como se indicó en las clausulas contractuales del contrato privado, se estableció para la fecha 10 de Septiembre del 2024, el pago de un giro especial por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (50.000 USD) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela en las fecha en que se efectuaron dichas transferencias, donde el aquí demandado solo realizó pagos parciales de la siguiente manera: el día 04 de Septiembre del 2024, transferencia por la cantidad de 73.620 Bs; el día 25 de Septiembre del 2024, transferencia por la cantidad de 73.620 Bs y el día 31 de Octubre del 2024, transferencias por las cantidades de 50.000 Bs, 17.680 Bs y 60.000 Bs. Todos estos pagos parciales que suman la cantidad de 274.920 Bs o su equivalente en dólares por la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (7.000 USD) de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela en las fechas en que se efectuaron dichas transferencias, tal y como aparece reflejado en bolívares en los movimientos bancarios y que también en su debida oportunidad probatoria presentare. Posteriormente el comprador incumplió de manera reiterada el contrato, al incurrir en atraso en cuanto al pago de las cuotas establecidas, solo realizando pagos parciales lo cual no estaba acordado en el contrato. En tal sentido ciudadano Juez, debo señalar que el monto total tanto del pago inicial como del pago de algunas de las cuotas y solo abonos referidos al giro especial mediante pagos parciales realizados por el aquí demandado asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS (283.873 USD) de acuerdo a los pagos hechos en dólares americanos y a las transferencias en bolívares efectuadas por el demandado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela en la fechas en que se efectuaron dichas transferencias, tal y como aparece reflejado en bolívares en los movimientos bancarios y que también en su debida oportunidad probatoria presentare. Debo indicar ciudadano Juez que de mi parte siempre existió la intención de resolver esta situación de manera amistosa para que el aquí demandado tratara de cumplir y ponerse al día en cuanto al cumplimiento de su obligación, sin embargo, el comprador hizo caso omiso en cuanto a mi petición en reiteradas ocasiones.
III
DEL PETITORIO.
Por todos estos razonamientos Ciudadano Juez y por cuanto el comprador aquí deudor, la Empresa Mercantil "CTR GROUP, C.A", inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el N° 33, Tomo 28-A RM 445, de fecha 20/08/2021, número de expediente N° 445-57377, con Registro de Información Fiscal Nº J50159762-6, en la persona de su Presidente, el ciudadano LUIS ALBERTO CARRASCAL IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad NoV-17.128.710, de este domicilio y civilmente hábil, incumplió con lo acordado en el contrato privado entre nosotros convenido y suscrito, atrasándose y realizando simplemente pagos parciales y extemporáneos, cayendo en el incumplimiento de las cláusulas del contrato establecidas, ocurro a la Jurisdicción de este Tribunal, para demandar como en efecto lo hago, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento del Contrato, es decir al pago de la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO VEINTISIETE DOLARES AMERICANOS (215.127,00 USD) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela en la fecha en que convenga respecto a su incumplimiento. Monto que refleja la totalidad tanto del pago inicial como del pago de algunas de las cuotas y solo abonos referidos al giro especial mediante pagos parciales, los cuales se hicieron exigibles desde el mes de febrero del 2024.
SEGUNDO: En el resarcimiento de los daños y perjuicios que me han sido ocasionados, por el retardo en la ejecución del pago de las demás cuotas o giros de pago establecidas, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES (40.000,00 USD) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela en la fecha en que convenga al respecto, como LUCRO CESANTE, traducido por el incumplimiento de parte del demandado, lo cual me imposibilito, poder iniciar otras operaciones comerciales por la falta de liquidez, lo cual será demostrado en su debida oportunidad probatoria…”

2.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

“…De lo anteriormente expuesto, LA DEMANDANTE reconoce en el libelo de la demanda que desde el 21/08/2023 al 10/01/2024 recibió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES NORTE AMERICANOS ($ 255.000.00) quedando en proceso litigioso de los QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (500.000,00 USD) de la negociación pactada en el CONTRATO PRIVADO DE VENTA PURA SIMPLE, REAL PERFECTA E IRREVOCABLE DEL TERRENO CON SUS DERECHOS Y ACCIONES CONSTITUIDO POR LAS BIENHECHURIAS O MEJORAS, y resta la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 245.000,00), para el total de la negociación según lo reconocido por la DEMANDANTE.
Nuestra contestación a la demanda radica en demostrar y consignar los PAGOS efectuados que NO RECONOCE la DEMANDANTE sobre el monto restante de la negociación desde el 10/02/2024 por el restante de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (S 245.000,00) aun sin cumplimiento del plazo conforme al contrato de venta, por cuanto este plazo finaliza el 10/09/2025
Ciudadano Juez como se evidencia en el Contrato de Venta firmado por los hoy DEMANDANTE Y DEMANDADO, NO HAY VENCIMIENTO DE PLAZO DE LOS PAGOS DE LOS MESES DE: MARZO año 2025 HASTA SEPTIEMBRE año 2025, que haciende a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($130.000,00).
Ahora bien desde el 10/02/2024 donde la DEMANDANTE no reconoce los pagos hasta el momento de la presente contestación se realizaron pagos a la DEMANDANTE por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (568.669.53 USD), que corresponden a los periodos 10/02/2024 hasta 10/02/2025 (ANEXO "HI" RELACIÓN DE PAGOS PREPARADA CON NIEA 3000 POR CONTADOR PÚBLICO COLEGIADO LCDA CARMEN JUDIT ESCOBAR DE CHAPARRO REGISTRO ÚNICO DE ACTUACIÓN PROFESIONAL N 2503100016, VE 13386249; y anexo "H2" TRANSFERENCIAS BANCARIAS A NELLY ZULEIMA TORRES PINZÓN, CÉDULA IDENTIDAD NV-10145.590)
Ciudadana Juez de los QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($500.000,00 USD) de la negociación de venta se restan los reconocidos por LA DEMANDANTE en el libelo de la demanda que desde el 21/08/2023 al 10/01/2024 donde recibió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 255.000,00), y ahora los pagos que demostramos con la consignación de las trasferencias y la experticia ANEXO "HI" antes descrita con los valores de las tasas del Banco Central de Venezuela (BCV) al momento del pago o transferencia en bolívares, que deriva que el DEMANDADO cancelo un monto por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (S 68.669.53 USD), los cuales totalizan que desde el 21/08/2023 al 10/02/2025 la DEMANDANTE (vendedora) recibió por la negociación la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (323.669,53 USD), quedando pendiente por pagar al 10/02/2025 la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (44.496,47 USD), por cuanto a la fecha de la contestación de la demanda las cuotas no están vencidas tal como describe el documento de venta aportado por la DEMANDANTE y que se definen en las siguientes fechas:
…Del cuadro anterior se evidencia que está pendiente de vencimiento las cuotas por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (131.834,00 USD).
D) De la RELACIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE BASE LA PRETENSIÓN, CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES.
Ciudadana Juez en relación a los hechos que derivan el proceso en litigio es por la venta del 50% de los Derechos y acciones (bienhechurías) y un terreno, es que como bien describe la hoy DEMANADANTE (vendedora) adeudaba desde el mes de marzo 2021 hasta la firma de la compra el 21/08/2023 a la DEMANDADA (compradora) la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (200.000,00 USD), por concepto de dinero en efectivo para usado para la construcción de las bienhechurías del terreno en litigio, en ese momento de su propiedad y lugar donde funciona la persona jurídica "CRT GROUP, C.A", ya identificada, desde su constitución a la fecha, siendo el objeto de comercio de la sociedad mercantil, conforme describe el documento constitutivo y estatutario, y clausula tercera así:
…Ahora bien como se evidencia en ese mismo documento la DEMANDANTE era accionista en la mencionada compañía "CRT GROUP, C.A", hoy demandada donde designo a el PRESIDENTE (ver ANEXO "B Presidente JESUS ALBERTO TORRES PINZON, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.099.646") por un lapso de veinte (20) años y posteriormente este factor mercantil designado con relación de parentesco (hermano), construyo las bienhechurías o mejoras conforme se evidencia en Contrato de Obras (ver ANEXO "E "CONSTRUCTOR JESUS ALBERTO TORRES PINZON, titular de la Cedula de Identidad V-14.099.646) y para el 21/08/2023 pasaron en la negociación de venta privada con en terreno al DEMANDADO, y se reconoció el dinero adeudado por la DEMANDANTE, en el instrumento de venta así:
…Es preciso señalar que durante la deuda que tenía la hoy DEMANDANTE con la DEMANDADA no se genero el pago de daños y perjuicios algunos por los retardos en el page y si amigablemente con la negociación en litigio se intento solventar la situación. Pues se evidencia que desde el mes de marzo del año 2021 hasta la firma del instrumento de venta del inmueble hoy en litigio el 21/08/2023 la deuda no se reconocía.
Ahora bien en la venta privada del 50% de los Derechos y acciones (bienhechurías o mejoras) y un terreno, se suscribió con la clausula sexta una HIPOTECA CONVENCIONAL ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO por la cantidad de quinientos cuarenta mil DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (540.000 USD), esta nunca fue registrada, y fue sustituida con la firma de veinticuatro LETRAS DE CAMBIQ correspondientes a veinticuatro cuotas (24) por la venta a crédito…
….Ciudadana Juez manifiesto que la DEMANDANTE desde el mes de febrero 2024, NO ME ENTREGA LAS LETRAS DE CAMBIO PAGADAS GENERANDO UNA INDEFENSIÓN Y UN PERJUICIO POR TENER INSEGURIDAD JURÍDICA, dado que esos instrumentos al momento del pago deben ser entregados pero la DEMANDANTE desde ese momento febrero 2024, se niega a la entrega de las letras de cambio y a la firma acordada de los recibos que se pautaron y que se consignan con esta contestación en el anexo "11", "12", "13", "14" y "15", estos instrumentos aportados en original demuestran en su contenido la relación con la negociación en litigio y se relacionan con las fechas y pagos dispuestos así:
…RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal Correspondiente presento RECONVENCIÓN A LA DEMANDA sobre causa N° 10.262-24, que conoce este despacho juzgador, y la suscribe, la representación del DEMANDADO RECONVENIDO Ciudadano: JESÚS ABEL SEQUEDA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.231.523 abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado baje el N° 292.447, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, civil y jurídicamente hábil, actuando en este acto con el carácter de APODERADO JUDICIAL del DEMANDADO RECONVENIDO Sociedad Mercantil "CRT GROUP, C.A", inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el numero N° 33, TOMO 28-A RM 445, de fecha 20/08/2021, número de expediente N° 445-57377, identificada con el Registro de Información Fiscal RIF J-50159762-6, domiciliada en el sector tres esquinas, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, aludida representación que se evidencia en PODER GENERAL, conferido ante Notaria Publica Segunda del Estado Táchira, bajo el numero 20, tomo 5, folios 69 al 71 del 06/02/2025, planilla 1700096498 y que riela y en diligencia presentada ante este despacho judicial que riela en el expediente en los folios 28 al 33. (ANEXO "A" PODER GENERAL CONFERIDO ANTE NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL ESTADO TACHIRA BAJO EL NUMERO 20. TOMO 5. FOLIOS 69 AL 71 DEL 06/02/2025 PLANILLA 1700096498) poder conferido con la representación del cien por ciento (100%) del capital social de la empresa, que representada la TOTALIDAD DE MIL (1.000) ACCIONES NOMINATIVAS que pertenecen a tres (03) Accionistas y representantes de la Junta Directiva siguientes: LUIS ALBERTO CARRASCAL IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, Soltero, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.128,710, propietario de SETECIENTAS (700) ACCIONES Y PRESIDENTE de "CRT GROUP, CA": ANA BELEN IBAÑEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N" V-14.484.754, propietaria de DOSCIENTAS (200) ACCIONES Y DIRECTOR de "CRT GROUP, CA"; y SASHA CAROLINA ROMERO DUQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 16.981.884, PROPIETARIA DE CIEN (100) ACCIONES de "CRT GROUP, C.A", la representación accionaria del CIEN POR CIENTO (100%) DEL CAPITAL SOCIAL de conformidad con los ESTATUTOS de la empresa Mercantil "CRT GROUP, C.A". (ANEXO "B" CONSTITUCION DE COMPAÑÍA ANONIMA EXPEDIENTE 445-57377 DEL 20/08/2021. NUMERO 33 TOMO 28-A, ACTA DE ASAMBLEA Y JUNTA DIRECTIVA (01) DEL 12-12-2022 NUMERO 19 TOMO 116-A, ACTA DE ASAMBLEA Y JUNTA DIRECTIVA (01) DEL 12-12-2022 NUMERO 19 TOMO 116-A: VENTA DE ACCIONES Y MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS DE EMPRESA MERCANTIL (02) 07/12/2022, NUMERO 20 TOMO 116-AVENTA DE ACCIONES, NUEVA JUNTA DIRECTIVA Y CAMBIO DE ESTATUTOS (03) DE EMPRESA MERCANTIL DEL 28/08/2023, NUMERO 07 TOMO 209-A) ya identificada, y conforme a la clausula decima (ASAMBLEA EXTRAORDINARIA (03) DE ACCIONISTAS). numeral 2 v 4, que reserva el derecho a conferir poderes para la representación de la compañía judicial y extrajudicialmente a los accionistas, por mi mandante en actuación inmediatamente anterior, y puede en representación de la compañía decidir sobre arreglos transacciones, demandas de la sociedad mercantil, ante usted muy respetuosamente ocurro para de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad procesal de la Contestación de la Demanda de la Causa N° 10.262-24 que riela en el Juzgado…
…C) EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO RECONVINIENTE:
Ciudadano Juez el OBJETO de la PRETENSIÓN del DEMANDADO RECONVINIENTE, es con motivo de la firma de CONTRATO PRIVADO DE COMPRA anexado por LA DEMANDANTE hoy ACTOR RECONVENIDO en el libelo de demanda presentado siendo el mismo instrumento el marcado con la letra "A" y que riela en el expediente en los folios 12 al 13 pieza 1 del cuaderno principal, en donde se dio en venta por EL. DEMANDANTE hoy ACTOR RECONVENIDO, al hoy DEMANDADO RECONVINIENTE de la totalidad de derechos y acciones equivalentes al cincuenta por ciento (50%) sobre UN TERRENO, y sus bienhechurías las cuales están hoy en riesgo de desplome, por cuanto las mismas presentan problemas estructurales en la construcción, por incumplimiento de normas de construcción, baja calidad de materiales, falta de cimientos y inexistencia de columnas o soporte estructural sobre la que se asienta la mampostería o fachadas que derivan un engaño en la adquisición de un bien inmueble y se pretendió convencer al DEMANDADO RECONVINIENTE de la compra de una obra nueva que se está cayendo, presenta grietas y fallas las cuales se describirán en informes técnicos que se anexan a la presente reconvención de demanda, además como se evidencia en el instrumento de compra se defino el valor en la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($500.000,00 USD) por solo la compra de los derechos y acciones del cincuenta por ciento (50%) del terreno y las bienhechurías, pertenecientes a la ACTOR RECONVENIDO Ciudadana: NELLY ZULEIMA TORRES PINZÓN, ya identificada de los cuales se realizaron pagos hoy reconocidos por la ACTOR RECONVENIDO o Demandante original en el libelo de la demanda desde el 21/08/2023 al 10/01/2024 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOLAREA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (S255.000,00), y ahora los pagos que demostramos en esta oportunidad procesal de contestación y reconvención de demanda que hacienden a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (S 68.669,53 USD), monto que totaliza una recepción por concepto de venta del terreno y las bienhechurías por la ACTOR RECONVENIDO en el periodo desde el 21/08/2023 al 10/02/2025 de TRESCIENTOS VEINTE TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (323.669,53 USD), quedando pendiente por pagar al 10/02/2025 la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($176.330,47 USD), dejando constancia que la negociación fue a crédito y que aun no está vencido el lapso del mes de marzo 2025 al 10 de Septiembre del año 2025 momento en que culmina el plazo del crédito definido en el instrumento privado de venta
Ciudadana Juez, el estado físico o situación en la que se encuentra el bien inmueble adquirido y sobre recae la pretensión original de pago es por la compra de terreno v bienhechurías como obra nueva (ANEXO "E" CONTRATO DE OBRA firmado en FECHA 13/01/2023), y al momento de la contestación parte de las instalaciones (habitaciones domo 2) estas inoperativas por riesgo a caída y genera la necesidad imperiosa que cubrir gastos de ingeniería que jamás debieron sobrevenir en la negociación, pues toda obra de este tipo (nueva) tiene una garantía conforme a la legislación reguladora venezolana de construcción de diez años y la misma como se evidencia en el contrato de obra se inicio en marzo del año 2021, y hoy requiere refuerzos estructurales de construcción, demolición, y elaboración de dos domos que nunca terminaron su construcción pero que en los documentos entregados (contrato de obra) por la hoy ACTOR RECONVENIDO. Por lo antes expuesto en el ANEXO "F" titulado INFORME DE INSPECCIÓN ESTRUCTURAL (CIVIL Y MECÁNICA) DE TERRENO Y BIENHECHURIAS elaborado por ING. CIVIL-MECÁNICO PEDRO ALEJANDRO CHACÒN C.I.V 69.140, se manifiesta la necesidad de pagar conforme el ANEXO "G"PRESUPUESTO DE PROYECTO POR PROBLEMAS ESTRUCTURALES Y DE CONSTRUCCIÓN SOBRE INFORME DE INSPECCIÓN ESTRUCTURAL (CIVIL Y MECANICA) DE TERRENO Y BIENHECHURIAS elaborado por ING. CIVIL-MECÁNICO PEDRO ALEJANDRO CHACÓN CLV 69.140, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($264.422,00 USD), eso solo es el cincuenta por ciento (50%) que debe pagar el DEMANDADO RECONVINIENTE, dado que la otra co-propietaria (ANA BELEN IBAÑEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.484.754) le corresponde el pago del restante por de gastos de reparación del inmueble.
Ciudadana Juez por estar viciada la negociación y solicito la compensación de los CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($176.330,47 USD), restantes y adeudados a la hoy ACTOR RECONVENIDO y que se obligue a NELLY ZULEIMA TORRES PINZÓN, ya identificada al pago de la diferencia para cubrir gastos que nunca debieron ocurrir por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y UN DÓLAR CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (5 88.091,53 USD) Manifiesto que a la fecha el denominado domo 3 (habitación) se le hicieron gastos urgentes por riesgo de caída que serán en la oportunidad procesal demostrados(…)
(…)Ciudadana Juez manifiesto que la ACTOR RECONVENIDO desde el mes de febrero 2024, NO ME ENTREGA LAS LETRAS DE CAMBIO PAGADAS GENERANDO UNA INDEFENSIÓN Y UN PERJUICIO POR TENER INSEGURIDAD JURIDICA, dado que esos instrumentos al momento del page deben ser entregados a la DEMANDADO RECONVINIENTE pero la ACTOR RECONVENIDO desde ese momento febrero 2024, se niega a la entrega y a la firma acordada de los recibos que se pautaron y que se consignan con esta contestación en el anexo "11", "12", "13", "14" y "15": La ACTOR RECONVENIDO tiene conocimiento expreso de los pagos ya que se notifico via telefónica con mensajes de whatsapp de los pagos efectuados por el DEMANDADO RECONVINIENTE por ser estos inequívocos y en transferencia bancaria a la cuenta N° 0102-0119-10-0000138833, de la ACTOR RECONVENIDO que totalizan como ya mencione la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 68.669,53 USD), y que cubren más de la totalidad del pago de TRECE (13) LETRAS DE CAMBIO con vencimientos que fueron: 10/02/2024, 10/03/2024, 10/04/2024, 10/05/2024, 10/06/2024, 10/07/2024, 10/08/2024, 10/09/2024, 10/10/2024, 10/11/2024, 10/12/2024, 10/01/2025, у 10/02/2025 que sería por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (565.000 USD)…
…i) DEL PETITORIO DE LA RECONVENCIÓN
(…)PRIMERO: Solicito a este honorable JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que oficie y solicite al banco de Venezuela- Banco Universal, el estado de cuenta DEL NUMERO N° 0102-0119-10-0000138833 perteneciente a la ACTOR RECONV ENIDO…
SEGUNDO: Solicito que la ACTOR RECONVENIDO de cumplimiento del contenido, que conlleva también a la entrega física de las trece (13) LETRAS DE CAMBIO FIRMADAS pagadas como ya demostramos que eran parte de la garantía del cumplimiento de contrato en el documento privado…
TERCERO: Solicito a este honorable JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, la paralización de los pagos pendientes a favor de la ACTOR RECONVENIDO por la cantidad de CIENTO SENTENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($176.330,47 USD), por el contrario se ordene al DEMANDADO RECONVINIENTE el pago de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA....
CUARTO: Ciudadana Juez, solicito en virtud de la paralización de los pagos a la ACTOR RECONVENIDO por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS M,IL TRESCIENTOS TREINTA CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS DE DOALRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($176.330,47 USD), que las seis (06) LETRAS DE CAMBIO FIRMADAS Y AUN NO VENCIDAS…
QUINTO: En el resarcimiento de los daños y perjuicios que me han sido ocasionados a la persona jurídica aquí DEMANDADO RECONVINIENTE, por daño causado con la venta de un inmueble que tiene problemas estructurales y de construcción y que a la fecha de la presente contestación se mantiene cerrado en parte…
SEXTO: Se ordene el traspaso a la DEMANDADO RECONVINIENTE de la propiedad del 50% de los derechos y acciones (bienhechurías) y un terreno…”
3.- FALLO APELADO:

El acta recurrida fue del siguiente tenor:

“…Así las cosas, se observa que en el escrito de reconvención presentado por ante este tribunal por la demandada reconviniente, su petitorio no está bien definido, se puede considerar una reconvención defectuosa, ya que no se entiende que es lo que está solicitando la parte reconveniente, no se expresa con claridad la pretensión que se intenta, siendo necesario la claridad en la demanda reconvencional, pues es fundamental para garantizar la correcta tramitación del proceso y la protección de los derechos de todas las partes involucradas, ya que no se puede resolver la controversia sobre algo que no está claramente establecido, lo que puede conducir a una sentencia imprecisa a injusta, por lo que se observa que no cumplió con los requisitos fundamentales que debe tener el escrito de reconvención, ya que, como antes se indicó, al ser una nueva demanda, tiene que contener los requisitos que requiere todo libelo, por cuanto se observa que solicita el cumplimiento de contrato: la entrega de unas letras de cambio: la paralización de unos pagos: la verificación de unos movimientos bancarios: el traspaso de la propiedad a la demandada y las daños y perjuicios ocasionados por el inmueble objeto de litigio, siendo confuso el petitorio, produciendo una incertidumbre que no se puede determinar con exactitud cuál es la pretensión que se debe resolver.
En tal sentido, destaca esta Juzgadora que de la revisión del escrito de reconvención presentado por la parte reconveniente, no cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisito que debe contener toda demanda, por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 07 de marzo de 2025. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, una vez que conste en autos la última notificación de las partes, continuara la presente causa en la apertura del lapso de pruebas…”

4.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:

Se deja constancia que ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada y apelante no consignó escrito de informes.
Por otra parte, en la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante en su escrito señaló:

“…En tal sentido Ciudadano Juez, tal y como quedo establecido en los parámetros anteriormente señalados el contrato privado que a mi Mandante y el comprador (aquí demandado) suscribieron en cuanto a cómo se iban a realizar los pagos acordados y una vez se verificaran los mismo, se procedía al perfeccionamiento de la venta por ante la Oficina de Registro Público corresponderá al perfeccionamiento de la venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente y por cuanto de parte del comprador (aquí demandado) solo se realizó algunos pagos parciales en bolívares a la cuenta bancaria señalada, sumando estos pagos en dólares a la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTISIETE DOLARES AMERICANOS (4.327 USD) tal y como aparece reflejado en bolívares en los movimientos bancarios y que en su debida oportunidad probatoria se presentaran. Posteriormente el comprador (aquí demandado) incumplió con el contrato, al incurrir en atraso en cuanto al pago de las cuotas establecidas, tratando en todo momento mi Mandante llegar a un arreglo amistoso, pidiéndolo que se pusiera al día en cuanto los pago establecidos, para que de esta manera diera cumplimiento a su obligación, pero tal petición por parte del comprador (aquí demandado) no fue tomada en cuenta y por ende hizo caso omiso respecto a la misma.
Por las razones antes expuestas es que mi Mandante acudió a demandar a la Empresa Mercantil “CTR GROUP, C.A”, (…) para que conviniera o fuera condenado en: PRIMERO: En el cumplimiento del Contrato, es decir al pago de la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO VEINTISIETE DOLARES AMERICANOS (215.127,00 USD) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela en la fecha en que convenga respecto a su incumplimiento. Monto que refleja la totalidad tanto del pago inicial como del pago de algunas de las cuotas y solo abonos referidos al giro especial mediante pagos parciales, los cuales se hicieron exigibles desde el mes de febrero del 2024.
SEGUNDO: En el resarcimiento de los daños y perjuicios que han sido ocasionados a mi Mandante, por el retardo en la ejecución del pago de las demás cuotas o giros de pago establecidas, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES (40.000,00 USD) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela en la fecha en que convenga al respecto, como LUCRO CESANTE, traducido por el incumplimiento de parte del demandado, lo cual le imposibilito a mi Mandante, poder iniciar otras operaciones comerciales por la falta de liquidez, lo cual será demostrado en su debida oportunidad probatoria.
Lo cual solicitó mi Mandante que por sentencia definitiva declare con lugar el mencionado pedimento.
(…)En base a todo lo expuesto es que el Juzgado Cuarto en lo Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aprecio de que efectivamente el demandado no cumplió con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en cuanto al procedimiento para la reconvención en su artículo 365…
…En vistas a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, es que solicito en nombre y representación de mi mandante en el presente proceso de este Juzgado Superior, el cual conoce de la presente causa en virtud a el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha del 02 de mayo del 2025, en el expediente N° 10.262 de la nomenclatura llevada por este Tribunal…”

5.- OBSERVACIONES DE LA PARTE APELANTE:
“Ciudadano Juez, visto el escrito de informes antes señalado pido se observe que el libelo de la demanda (ver folio 1 al 10, I pieza cuaderno principal expediente 4215), no señala en ningún caso que a negociación incluía unas letras de cambio que garantizaban la obligación las cuales si se señalan en la RECONVENCIÓN A LA DEMANDA, esto en cumplimiento de los artículos 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y forman parte de nuestros nuevos alegatos, precisando que mi mandante cancelo dieciocho (18) letras de cambio a la accionante (LA DEMANDANTE) esta entrego a mi mandante solo las primeras cinco (05) letras de cambio y dejo de entregar trece (13) letras de cambio, como se evidencia y riela en el expediente, ver folio 281 al 290, I pieza cuaderno principal expediente 4215 y de nuestra parte si se siguieron realizando pagos para no incumplir la obligación, pero no se dio entrega de estas (letras de cambio) generando un incumplimiento a las obligaciones contraídas entre las partes. Sin Embargo en el escrito de informes se manifiesta:
…Como se observa en la aseveración antes citada en el informe presentado por la representación de la ciudadana NELLY ZULEIMA TORRES PINZÓN, se habla de incumplimiento de mi mandante y nunca se menciona que luego de la cuota cinco (05) del contrato privado de venta firmado, no se continuaron entregando las letras de cambio firmadas como garantía de cumplimiento y por el contrario para no incurrir en vencimiento si se continuo pegando cada cuota hasta llegar a tener una totalidad de dieciocho (18) cuotas o pagos y trece letras de cambio que fueron firmadas y que nunca fueron entregadas estando canceladas, aunque en el libelo de demanda interpuesto el 27/11/2024 señalen los pagos y los periodos correspondientes.
Ahora bien ciudadano Juez, la negociación incluía la adquisición de mí mandante de: un terreno con bienhechurías o construcciones nuevas (edificaciones) como se evidencia en contrato de obra que riela en los folios 151 al 156, firmado en fecha 13/01/2023, y estas construcciones, nunca fueron señaladas en el libelo de demanda ver folio 1 al 10, I pieza cuaderno principal expediente 4215 antes expediente 10.626-24 del Tribunal de Primera Instancia, como se evidencia la obligación contraída es por la CANTIDAD DE QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($500.000,00), que corresponden no solo al valor de un TERRENO, también incluían NUEVAS CONSTRUCCIONES O EDIFICACIONES EN ESTE TERRENO que como se señala en la reconvención de la demanda en los folios 88 vuelto (capítulo VII) al 108 y en especifico del 96 al 99, donde se especifican los problemas estructurales de construcción, y el riesgo actual de caída de las instalaciones compradas de buena fe por mi mandante. Estos hechos ciudadano Juez, sin duda son distintos a los señalados por la parte actora, donde se señalan incumplimiento que pretenden desconocer y ceñirse solo a que se realice el pago total de la obligación sin hacerse responsables de los daños causados y pretendiendo un pago total, sin ellos cumplir las disposiciones legales, pues la cosa en negociación presenta vicios del consentimiento como el error que corresponde a una falsa percepción de la realidad pues el bien al momento de la negociación se ve en buenas condiciones y esto debe cumplir con los diez (10) años mínimo de garantía que establecen las normas de construcción venezolanas por obra nueva, pues estas construcciones fueron entregadas en enero del año 2023 y a la fecha solo transcurrieron dos años y cinco meses, señalamos la intención de dolo, pues la pretensión del accionante representante de la parte actora, es siempre el pago total desconocido que el valor del bien negociado presenta problemas estructurales de construcción y riesgo de caída y pérdida total y el bien, y no cumple con las obligaciones de funcionalidad del mismo, nunca menciono la vendedora que este tenía problemas estructurales de construcción.
…Ciudadano Juez es contradictorio lo manifiesto en el escrito de informes con alegado en el libelo de demanda por el accionante pues señala que mi mandante “CRT GROUP, C.A”, solo pago la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE DOLARES AMERICANOS (4.317 USD), ver folios 4 al 6, I pieza cuaderno principal expediente 4215 antes expediente 10.262-24, donde se observan pagos por ellos mismos alegados y que son imprecisos como señalamos en el escrito de contestación y Reconvención de la demanda y los cuales demostrados con descripción de fechas y números de transferencias consignadas y que rielan de los folios 187 al 290, Pieza I del Cuaderno Principal.
En vista de los argumentos de hecho y derecho anteriormente esgrimidos, en la oportunidad procesal de la presentación de observaciones de informes sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02/05/2025 en el expediente 10.262 ahora 4215 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pido a su autoridad lo siguiente:
Se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO D APELACIÓPN INTERPUESTO y se constate el cumplimiento referido al ordinal 4° y 5 ° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hecho que fue manifestado de incumplimiento…”

Asimismo, por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de observaciones a los informes esgrimió lo siguiente:
“…En virtud de que el demandado (apelante), no presento escrito de informes en su debida oportunidad establecida para la presentación de los mismo, debo manifestar que nada puedo señalar como escrito de observaciones, en razón de que como lo establece el mencionado artículo 519, estas observaciones se presentan sobre el escrito de informes de demandado (apelante), el cual como lo señale no fue presentado.
Ciudadano Juez, con esta actuación el demandado (apelante) corrobora sus intenciones de buscar con sus dilaciones retardar aún más el presente proceso incoado en su contra, existiendo de mi mandante (parte actora), temor manifiesto de que tales maquinaciones por parte del demandado (apelante), busquen poner en riesgo que quede ilusorio el derecho que se reclama…”

6.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana NELLY ZULIMA TORRES PINZON, contra el EMPRESA MERCANTIL “CRT GROUP, C.A”, que declaró “…INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN…” por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 02 de mayo de 2025.
Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, entra este sentenciador a verificar la procedencia de la apelación interpuesta con base a las siguientes consideraciones:
Al respecto el autor A. Rengel – Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Ediciones Paredes II, C.A, 2016, Pág. 135, señala sobre la reconvención lo siguiente:
“…La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”

Aunado a ello el artículo 365 del Código de Procedimiento civil ha dejado sentando:
“Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Siendo ello así, es oportuno traer a colación de la misma manera el artículo 340 del Código de Procedimiento civil que establece:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1722 de fecha 10 de diciembre del 2009, ha dejado sentado sobre este tema lo siguiente:
“…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas…” (Subrayado por esta Alzada).

De tal manera que, al efectuar la revisión de las actas procesales donde se encuentra inserta la reconvención (Folios 88 al 108), se evidencia que si bien es cierto el demandado reconviniente en su escrito especificó los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo son los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9°, también es cierto que a pesar de que el Numeral 4° existe, el mismo carece de congruencia, pues al solicitar: “la verificación de unos movimientos bancarios; el cumplimiento de contrato y la entrega de unas letras de cambio; la paralización de unos pagos; el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la persona jurídica; el traspaso de la propiedad a la demandada y por el inmueble objeto de litigio”, es claro para este sentenciador que la presente reconvención carece de objeto, pues el mismo se encuentra difuso, sin precisión y sin conexión alguna , y por lo tanto como director del proceso y en razón de impedir una violación a las disposiciones del ordenamiento jurídico, y a la tutela judicial efectiva, se concluye que no cumple con los requisitos exigidos en el 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 ejusdem.
Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión de que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe declararse SIN LUGAR, lo que trae como consecuencia que se CONFIRME la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ABEL SEQUEDA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.447, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y apelante, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, en fecha 02 de mayo del 2025, con asiento diario N° 54.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, en fecha 02 de mayo del 2025, con asiento diario N° 54, que declaró: “INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 07 de marzo de 2025”.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.215, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



Abg. MSc José Agustín Pérez Villamizar
Juez provisorio



La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.215, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JAPV/MPGD/ayzv.
EXP. 4.215