REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZU ELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
166° y 215°
Expediente Nº 4.075
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA Y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.170.127 V- 15.856.651 Y V-12.632.220, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU Y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 4.630.278 y V-20,627.971, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 28.422 y 247.154.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CAROLINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.365.258.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TERESA PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.362.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
I
PARTE NARRATIVA
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN de fecha 30 de abril de 2024, que ejerciera el abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO en representación de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 25 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró lo siguiente:
“En alusión a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, se niega la misma por cuanto la prueba idónea para demostrar la identidad del inmueble no es la inspección si no la experticia”
II
ANTECEDENTES
.- A los folios 1 al 4 y sus vueltos riela copia certificada del libelo de demanda por acción reivindicatoria, interpuesta por los abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU Y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, en fecha 02 de noviembre de 2022. Y a los folios 05 al 35 rielan anexos correspondientes.
.- Al folio36 riela auto de admisión de la demanda del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 03 de noviembre de 2022.
.- A los folio 37 al 45 riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, de fecha 11 de abril de 2024.
.- Al folio 47 riela auto apelado, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de abril de 2024.
.-Al folio 48 riela auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 06 de mayo de 2024, que oye la apelación en un solo efecto.
.-Al folio 49 riela ofic io N°276 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 15 de mayo de 2024, dirigida al Juzgado Superior Distribuidor, remitiéndole el expediente N° 9876 a los fines de su distribución.
.-Al folio 52 riela auto de entrada que esta Alzada le da al presente expediente bajo el N°4075, en fecha 11 de junio de 2024.
.- Al folio 53 riela auto de esta Alzada de fecha 11 de junio de 2024, que acuerda librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que remita la diligencia de apelación, por cuanto la misma no consta en las actas del presente expediente.
.- Al folio 54 riela oficio N° 180 emitido por esta Alzada en fecha 11 de junio de 2024, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitando que remitan copia certificada de la diligencia de apelación.
.-Al folio 55 riela auto de esta Alzada de fecha 27 de junio de 2024, que da por recibido oficio N° 370 de fecha 20 de junio de 2024, junto con anexo procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-Al folio 56 riela apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, en fecha 30 de abril de 2024, contra el auto de fecha 25 de abril de 2024, con respecto a la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas.
.-Al folio 57 riela auto de esta Alzada de fecha 01 de julio de 2024, que hace constar que ninguna de las partes presentó informes y en consecuencia comienza a corres el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
.-Al folio 58 riela diligencia de fecha 15 de enero de 2025, del abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, solicitando el abocamiento.
.- Al folio 59 riela auto de abocamiento de esta Alzada de fecha 21 de enero de 2025.
.- Al folio 60 riela diligencia de fecha 05 de marzo de 2025, del abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, dándose por notificado del abocamiento
.-Al folio 61 riela nota de secretaria de fecha 07 de marzo de 2025, que hace constar que se libró boleta de notificación a la ciudadana CAROLINA LÓPEZ.
.- Al folio 62 riela boleta de notificación de fecha 7 de marzo de 2025, a la ciudadana CAROLINA LÓPEZ, para hacerle saber que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
.- Al folio 63 riela diligencia de fecha 14 de marzo de 2025, de la abogada TERESA PEÑALOZA dándose por notificada en la presente causa.
.-Al folio 64 riela diligencia de fecha 25 de junio de 2025, de la abogada DORIS NIÑO DE ABREU, solicitando el abocamiento de la causa.
.- Al folio 65 riela auto de abocamiento de esta Alzada de fecha 01 de julio de 2025.
.- Al folio 66 riela diligencia de fecha 09 de julio de 2025 del abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, dándose por notificado del abocamiento.
.- Al folio 67 riela auto de esta Alzada de fecha 11 de julio de 2025, que acuerda la notificación de la ciudadana CAROLINA LÓPEZ, en la persona de su apoderada judicial abogada TERESA PEÑALOZA.
.- Al folio 68 riela boleta de notificación a la ciudadana CAROLINA LÓPEZ en fecha 11 de julio de 2025.
.-Al folio 69 riela diligencia del alguacil de fecha 25 de julio de 2025, que informa que la boleta de notificación para la abogada TERESA PEÑALOZA, fue notificada vía whatsApp.
III
DEL FALLO APELADO
“visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de abril de 2024, suscrito por el abogado Juan Carlos Abreu Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.154, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos: Joanna Virginia Diamanti Baratta, Silvana Emilia Diamanti Baratta y Erika Adriana Diamanti Baratta, parte actora de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, ADMITE las siguientes pruebas; la denominada: “ PRUEBA DCUMENTALES”, “ PRUEBA TESTIMONIALES”. “PRUEBA DE INFORMES”, por cuanto las mimas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la Sentencia definitiva.
En relación a las pruebas “TESTIMONIALES”, promovida en el presente escrito, este Tribunal Admite a misma y fija para el SÉPTIMO día de despacho siguiente al de hoy para oír las declaraciones de los siguientes ciudadanos:
1.- Edgardo Fernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.827, para que comparezca a rendir testimonio a las 9:00 a.m.
2.- Luis Alberto Luna Useche, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.810, para que comparezca a rendir testimonio a las 10:00 a.m.
3.- Nubia Cecilia Sayago Camacho, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.578, para que comparezca a rendir testimonio a las 11:00 a.m.
4.- Luz Stella Porras Rueda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.218.514, para que comparezca a rendir testimonio a las 02:00 p.m.
Así mismo a la prueba de “INFORMES”, se ordena oficiar a los siguientes organismos: Oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la dirección de Catastro y la Dirección de hacienda Pública Municipal y al Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, con el propósito d que informe a este Juzgado, sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese Oficio.
En alusión a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, se niega la misma por cuanto la prueba idónea para demostrar la identidad del inmueble no es la inspección si no la experticia.
E el mismo orden de ideas, en atención al escrito de fecha 18 d abril de 224, relacionada con la Oposición a las pruebas, presentada por el abogado Juan Carlos Abreu Niño, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 247 .154, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de la presente causa, al respecto esta Juzgadora informa al mencionado profesional del derecho que las referidas pruebas a ls que hace oposición, serán valoradas o desechadas al momento de dicta la sentencia definitiva. “
IV
Estando a término para decidir, esta Alzada resuelve bajo las siguientes consideraciones:
La controversia se circunscribe a la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, contra el auto de fecha 25 de abril de 2024, con respecto a la inadmisibilidad de la prueba de Inspección Judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto considera que es contraria a derecho y menoscaba el derecho a la defensa.
Por su parte en el auto apelado, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, negó la prueba de inspección Judicial, por cuanto considera que la prueba idónea para demostrar la identidad del inmueble no es la inspección Judicial sino la experticia.
Al respecto, el artículo 1.428 del Código Civil establece lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
En concordancia a ello el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil menciona sobre la Inspección Judicial que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de los documentos.”
Por otra parte, Devis Echandía considera que;
“La Inspección Judicial o reconocimiento Judicial es una diligencia procesal practicada por el funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.”
De modo que, de acuerdo a las normas y a la doctrina anteriormente citada la Inspección Judicial como medio de prueba sirve para que el Juez pueda verificar con sus propios sentidos todo aquello que le permita crearse una convicción y esclarecer los hechos controvertidos en el proceso.
Ahora bien, de las actas procesales se observa que la parte demandante solicitó la Inspección Judicial en la oportunidad correcta, es decir, en el lapso de promoción de pruebas, además se aprecia en su escrito, específicamente en el folio 44, que la solicitud fue realizada adecuadamente señalando con claridad y precisión los hechos controvertidos sobre los cuales debe recaer la Inspección Judicial identificando con ello el objeto de la prueba.
Por otra parte, de acuerdo a lo solicitado en la Inspección Judicial se puede apreciar que la misma es conducente e idónea como medio de prueba, además que no es imposible su práctica por cuanto lo solicitado, tal como la ubicación del inmueble, la ocupación ilegitima del mismo por la demandada y el estado de inhabilitación, ruina y vetustes del inmueble, es perfectamente perceptible por los sentidos.
Sin embargo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, niega la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, por considerar que no es idónea para demostrar la identidad del inmueble, sino que esta corresponde a la experticia. Sin embargo, como se explicó ut supra, la solicitud de inspección judicial tal y como fue realizada, si es idónea.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 000828 Exp N° 2013-536, de fecha 14 de febrero de 2013, expresó lo siguiente:
“Para resolver la presente denuncia la Sala considera necesario transcribir la parte pertinente del escrito de promoción de pruebas del actor, que corre inserta a los folios 160 y 161 de la primera pieza del expediente, en la cual señala textualmente lo siguiente:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes la eficacia y efecto probatorio que ha beneficio de mi representado tiene la inspección judicial signada con el numero (sic): S-020-10, llevada a cabo por el Tribunal Noveno (…) y que riela en el presente expediente acompañando al libelo de demanda marcado con la letra “A”, de la cual se desprende con toda claridad la posesión material de los codemandados en este procedimiento, así como la identificación del inmueble objeto de la presente reivindicación; de igual manera se deja constancia en dicha inspección judicial de la malas condiciones de mantenimiento general en las que se encuentra el inmueble propiedad de i (sic) representado objeto del presente procedimiento….”
…De acuerdo con lo antes transcrito, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas ratificó la eficacia y el efecto probatorio de la inspección judicial promovida, expresando que con la misma pretende que se determine que los codemandados se encuentran en posesión del inmueble objeto de litigio, la falta de derechos de poseer por no tener titulo que los ampare y la identificación del inmueble objeto de la reivindicación…
…De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la prueba de inspección judicial y la confesión pueden establecer la identidad del bien objeto de reivindicación en casos concretos, aun cuando no fuesen las pruebas conducentes para demostrar hechos de carácter técnico.
Así las cosas, la Sala ratifica su criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 7 de agosto de 1997, caso de B. Rodríguez contra A. Catala, expediente N° 96-209, en la cual mediante las pruebas de confesión y la de inspección judicial se puede establecer la identidad del bien objeto de reivindicación en casos concretos, aun cuando éstas no fuesen las pruebas conducentes para demostrar hechos de carácter técnico. Así se decide…”
De acuerdo a la Jurisprudencia citada, la misma otorga un alto valor probatorio a la Inspección Judicial, reconociendo su utilidad para lograr la identificación del inmueble, concluyendo que la Inspección Judicial es un medio probatorio directo y eficaz para que el Juez constate mediante sus sentidos la ubicación del inmueble y otros rasgos con respecto a la identificación del mismo.
Por otra parte, Humberto E.T Bello Tabares en su libro “Tratado de derecho probatorio” Tomo II, menciona sobre la experticia que;
“Es un medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, técnico, a artístico, practico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el Juez.”
En consecuencia, no se puede considerar la experticia como el medio probatorio idóneo para lo solicitado por la parte demandante, ya que la ubicación, la ocupación ilegitima por la demandada y el estado de inhabilidad, ruina y vetustes del inmueble, son perfectamente perceptibles a los sentidos del Juez, sin necesidad de requerir los conocimientos de expertos ni exámenes técnicos para verificar los mismos.
De modo que, concluye esta Alzada que la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante para la identificación del inmueble objeto de reivindicación, es idónea y en consecuencia debe ser admitida. Por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, contra el auto que declaró inadmisible la prueba de Inspección Judicial en fecha 25 de abril de 2024, por como quiera que sean las cosas esta alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”, ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS ABREU NIÑO, en fecha 30 de abril de 2024, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2024, con respecto a la inadmisibilidad de la Inspección Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2024, solo con respecto a la inadmisibilidad de la Inspección Judicial.
TERCERO: SE ADMITE la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante en su escrito de informes de fecha 11 de abril de 2024.
CUARTO: Se le ORDENA al Tribunal de la causa tramitar la evacuación de la prueba aquí admitida.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.075, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
Juez Provisorio,
Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4075, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/Michelle
Exp. 4075
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