REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº 4.260-2025

PARTE AGRAVIADA: El ciudadanoRODRIGO ALFONSO MORA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.150

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, titular de la cedula de identidad N°V-15.538.576, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.234

PARTE AGRAVIANTE: Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

TERCERO INTERESADO:El ciudadano GERSON ALIRIO PÁEZ ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.001.214, domiciliado en la República de Colombia.

ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado JEIVER ROLANDO LIZARAZO PRATO, titular de la cedula de identidad N° V-15.538.576, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.234

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.

PARTE NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.855, actuando como representante sin poder del tercero interesado Gerson Alirio Páez Archila, ut supra identificado, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada el 1° de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la acción de amparo intentada.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

En fecha 08 de julio de 2025 (folios 1 al 7), es presentada para su distribución la acción de amparo, los anexos corren a los folios 8 al 36.

En fecha 18 de julio de 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el amparo, le dio entrada e inventario y ordenó darle el curso de ley correspondiente (folio 37).
El 22 de julio de 2025 el a quo admitió la acción de amparo y fijó la audiencia constitucional (folios 38 al 40).
A los folios 41 al 48 corre actuaciones relacionadas con la notificación del Tribunal presunto agraviante, del tercero interesado y del Fiscal Superior del Ministerio Público.
A los folios 49 y 56 riela oficio N° 272-25, junto con anexos, procedente del Tribunal presuntamente agraviante, Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
A los folios 57 al 59 corre audiencia constitucional celebrada en fecha 29 de julio de 2025, con la presencia de las partes, la cual una vez concluida el a quo declaró con lugar la acción intentada.
En fecha 1° de agosto de 2025 fue dictado el íntegro del fallo, el cual ya fue relacionado (folios 79 al 85).
En fecha 04 de agosto de 2025, mediante diligencia la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, actuando como representante sin poder del tercero interesado Gerson Alirio Páez Archila, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, apeló del anterior fallo (folio 87).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2025, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 96).
En fecha 13 de agosto de 2025 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 4.260 (folio 98).
En fecha 08 de octubre de 2025, la abogada la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, actuando como representante sin poder del tercero interesado Gerson Alirio Páez Archila, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de alegatos (folios 99 al 101).

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se observa:

I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

En su escrito contentivo de Acción de Amparo indicó que:

“… Yo Rodrigo Alfonso Mora Rincón,…, asistido por el profesional del derecho Jeiver Rolando Lizarazo Prato…abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 314.234… ocurro ante su competente autoridad para interponer formal Amparo Constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por violación del derecho a la justicia y al debido proceso por recaer en mi contra la ilegal e injusta Sentencia Interlocutoria de fecha: 05 de junio de 2025 que declaro Sin Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal: 8" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento de Cumplimiento de Contrato seguido ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente: 1079-24 y a su vez me condenan en costas.
… Soy arrendatario de un inmueble destinado al uso comercial ubicado en la Avenida José Rafael Ferrero Tamayo, N°: 4-120, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, suscrito entre mi persona, … y la ciudadana Mary Luz Archila de Páez, … celebrado por un tiempo de duración de un año Iniciando el primero de julio de 2.021 y finalizando el 30 de junio de 2.022.
Como quiera que me fue demandado el Cumplimiento del Contrato, causa que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente: 1074-24, pero como previamente a ello fraudulentamente se traspasaron en venta el inmueble objeto de la dicha acción de Cumplimiento que instauré acción de Retracto Legal Arrendaticio el cual cursó en primera instancia Contrato del cual soy arrendatario y en ejercicio de mis Derechos Arrendaticios ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el expediente N 9864, iniciada por persona en mi condición de arrendatario del inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, N° 4-120. Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en contra del demandante del Cumplimiento del Contrato, ciudadano Gerson Alirio PáezArchila,…quien fraudulentamente haciendo valer un mandato de su madre en su carácter de propietaria del inmueble objeto de esta causa vendió el inmueble en cuestión sin ofrecérmelo previamente a mí como arrendatario.
Entonces, que le paso?? a la Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en contravención de las leyes de la república declaró Sin Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal: 8" del artículo: 346 del Código de Procedimiento Civil estando llenos los requisitos y todos los extremos de ley para la declaratoria de existencia de cuestión prejudicial sobre la pretensión reclamada, toda vez que:
1) Existe en ambas causas una real y estrecha vinculación e identidad, en todos los elementos de la pretensión (objetos y sujetos) entre la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial y la causa en curso por retracto legal arrendaticio ante otro órgano jurisdiccional, que ahora se encuentra en alzada ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil. Mercantil y de Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2) Que efectivamente la cuestión prejudicial cursa en un proceso distinto, tanto en sentido orgánico como material (Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Táchira) del deducido en la causa de Cumplimiento de Contrato.
3) La necesidad de resolución previa del asunto sometido a conocimiento del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por retracto legal arrendaticio, por lo que es palmaria, absoluta e incuestionable en virtud de la identidad existente entre el objeto de la pretensión y los sujetos procesales de ambas causas, debido que una sentencia de mérito que resultase favorable a la pretensión actora en el señalado juicio por retracto legal arrendaticio atañe estrecha y directamente al derecho de propiedad que sirve de presupuesto legitimador de la pretensión actora del Cumplimiento de Contrato.
Es palpable que está siendo discutido ante otro órgano judicial el derecho de propiedad sobre el inmueble. Si fuese reconocido judicialmente en el proceso en curso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entonces el aquí demandado mediante subrogación tendrá el derecho en adquirir la propiedad sobre el inmueble en cuestión, entonces sobrevendría forzosamente la nulidad de la venta y en consecuencia la perdida de cualidad e interés procesal del actor para pretender el cumplimiento del contrato sin sostener el carácter de propietario. Resultaría entonces incongruente un fallo judicial que ordene el cumplimiento de contrato de un inmueble en beneficio de un sujeto no legitimado por causa alguna para ocupar, usar y disponer del mismo.
Estando debidamente activos ambos procesos, llevando cada uno su curso legal sin que estén ninguno de ellos sentenciados, ni definitivamente firmes, dicha sentencia interlocutoria que declaro Sin Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal: 8º del artículo: 346 del Código de Procedimiento Civil en el curso del Cumplimiento de Contrato seguido en el expediente: 1079-24 infringió de manera flagrante las normas jurídicas constitucionales y procesales, así como el principio de la cosa juzgada material y formal.
Por estas razones y no existiendo otro recurso sustitutivo o algún otro medio procesal que pudiese restablecer la situación jurídica lesionada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos: Iro y 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponemos formalmente la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en la violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en los artículos: 49° y 257° de la Constitución Nacional.
La sentencia que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal: 8 del artículo: 346 del Código de Procedimiento Civil es injusta e incongruente, vea usted juez constitucional, la sentencia interlocutoria aquí en amparo constitucional, en su parte narrativa ignora todas las diligencias hechas por mí en el procedimiento de Retracto Legal, en cuanto que si se logró la citación personal del demandado debido que el ciudadano: Gerson Alirio Páez Archila vive en Colombia, por tal motivo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, juez natural en dicha causa (Retracto Legal libró los carteles conforme al artículo: 224 del Código de Procedimiento Civil respecto a la citación del demandado, ciudadano: Gerson Alirio Páez Archila, que a su vez dichos ejemplares de carteles se publicaron consignaron en el expediente, que se le nombró Defensor Ad Liten y se cumplieron los plazos de ley para la citación cuando el demandado no está en la República y llegado el acto de la contestación de la demanda el mismo Gerson Alirio Páez Archila quedó confeso en la demanda de Retracto Legal Arrendaticio de conformidad con el artículo: 362 del Código de Procedimiento Civil, solo que por mala praxis legal en dicho expediente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual no voy a desarrollar por no ser asunto a debatirse en este amparo constitucional y come quiera que el expediente fue erradamente retrotraído a la fase de la admisión de la demanda anulando todos los actos procesales, entonces mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2.025 perimen la causa por falta de citación, lo que apelamos y dicha apelación fue oída y será este tribunal AQue o quien enmendara toda esa mala praxis legal del tribunal A Quo y convalidara los actos del proceso y será el Retracto Legal a mi favor y yo me subrogare la propiedad del inmueble que hoy ocupo en calidad de arrendatario destinado al uso comercial, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo N° 4-120, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, o sea, el procedimiento está en pleno fervor, que el mismo no se encuentra sentenciado y menos definitivamente firme y es por todas esas razones que la cuestión previa contenida en el ordinal: 8° del artículo: 346 del Código de Procedimiento Civil debió prosperar conforme a derecho.
Como es posible? que la Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remata la motivación de la sentencia concluyendo lo siguiente: "Dicho lo anterior y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida, pasa esta administradora de justicia al verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad. Se tiene entonces que en efecto cursó una causa instaurada por el ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón en contra del ciudadano: Gerson Alirio Páez Archila, por motivo de retracto legal arrendaticio, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el N°: 9864, pero cuyo proceso fue extinguido por haber declarado el Tribunal por la que cursaba la misma, la perención de la instancia; de modo que, si bien dicho proceso de Retracto Legal arrendaticio podía haber tenido vinculación con la materia objeto de la presente pretensión, no es menos cierto que, esa causa fue perimida como ya se indicó, no obstante, dicha decisión no se encuentra firme por haber ejercido la parte actora el recurso de apelación, sin embargo de la revisión de las actas procesales del referido expediente, se denota que la perención de la causa operó por el hecho de no haberse formalizado la citación de la parte demandada, siendo claro que no se ha trabado la Litis, lo que conlleva a determinar que si bien fue demandado el Retracto Legal, a la presente fecha, no existe causa alguna que se encuentre en trámite y mucho menos por decisión, la cual pueda afectar lo decidido en la presente causa, razón por la cual, está meridianamente claro que no existe ningún proceso en curso que deba resolverse son anterioridad, siendo por virtud imposible que la referida causa influya en las resultas de la presente acción de cumplimiento de contrato, En consecuencia, al no concurrir los presupuestos señalados anteriormente para la procedencia de la Cuestión Previa invocada, se concluye que la misma, es decir, la contenida en el ordinal octavo del artículo: 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, debe declararse Sin Lugar, como de manera clara, precisa y positiva se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide".
Entonces la Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con fundamento en lo anterior declaró Sin Lugar, la Cuestión contenida en el ordinal: 8vo del artículo: 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es de analizar exhaustivamente: i.-El tribunal asevera: "Se tiene entonces que en efecto cursó una causa instaurada por el ciudadano: Rodrigo Alfonso Mora Rincón en contra del ciudadano. Gerson Alirio Páez Archila, por motivo de retracto legal arrendaticio", vea usted, habla en pasado cursó- pero después afirma: ii.- "no obstante, dicha decisión no se encuentra firme por haber ejercido la parte actora el recurso de apelación" y que decir de como lesiona no solamente las leyes sino al justiciable cuando sin estupor concluye que: iii.- "de la revisión de las actas procesales del referido expediente, se denota que la perención de la causa operó por el hecho de no haberse formalizado la citación de la parte demandada, siendo claro que no se ha trabado La Litis", pero al valorar las pruebas de la demandada respecto a la causa de Retracto Legal Arrendaticio signada con el No. 9864, confirma que: iv.- "quedó distribuida para el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Táchira en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio al mismo, visto ello este tribunal observa que contra la sentencia que declaró la perención de la referida causa, fue ejercido por la parte actora el respectivo recurso de apelación, y así se declara.", entonces si la causa no está definitivamente firme y como ya hemos dicho que en dicha causa agotamos todos los medios procesales para la citación, yerra la sentenciadora pronunciándose que: v.- "lo que conlleva a determinar que si bien fue demandado el Retracto Legal, a la presente fecha, no existe causa alguna que se encuentre en trámite" (¿?) que es eso? y remata vi.-“y mucho menos por decisión, la cual pueda afectar lo decidido en la presente causa”, o sea que el tribunal A Quen no va a decidir nada?, y que decir de esta infamia vii.- "que no existe ningún proceso en curso que deba resolverse con anterioridad, siendo por virtud imposible que la referida causa influya en las resultas de la presente acción de cumplimiento de contrato”
Toda esta motivación en dicha sentencia aparte de violar las leyes y el debido proceso deja muy mal parado al tribunal y a quien lo representa, lamentablemente también de quienes ejercen la profesión del derecho sin probidad, toda vez que ya está en pasillos de tribunales o pudiera decirse del chisme pero que efectivamente está siendo ventilado en recusaciones y otros amparos, lo siguiente: "la conducta de la abogada: Gloria Zulay Arenas de Salas… jubilada del poder judicial de quien se escucha que fue Juez Suplente durante su permanencia en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, incluso compañera de trabajo de: Johanna Quevedo Poveda", quien es la juez que sentenció la perención ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el expediente N°: 9864 y quien es la apoderada y lleva el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Forbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente: 1079-24 donde emiten esta sentencia interlocutoria que conculcan mis derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y sobre todo al orden público ignorando el decreto con Rango, valor y fuerza de ley que reglamenta las condiciones y procedimientos para regular y controlar las relaciones entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Tal decisión judicial del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declara Sin Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8 del artículo: 346 del Código de Procedimiento Civil, es lesionante de la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución Nacional y evidencia un total abuso de autoridad por parte del Juez de Municipio que niega tal defensa y condena en costas…
Ahora bien, no existiendo ningún otro recurso sustitutivo o algún otro medio procesal, que se pueda ejercer contra la absurda sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio, que pueda restablecer la situación jurídica lesionada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículos 1º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurrimos formalmente ante este digno tribunal a interponer como en efecto interponemos en este acto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo texto libelar se expresa continuación
… Claro eso es así, son pertinentes al caso de marras, que si la sentenciadora hubiese valorado y decidido tal cual está esgrimida la defensa opuesta por la parte demandada quien es merecedor de la Preferencia Ofertiva y que pretende el Retracto Legal Arrendaticio, por cuanto, él que dice ser el propietario del inmueble, ya que fraudulentamente haciendo valer un mandato de su madre en su carácter de propietaria del inmueble objeto de esta causa vendió el inmueble en cuestión sin ofrecérmelo previamente a mí como arrendatario.
Pero yo me voy a permitir narrar lo sucedido sea que este tribunal constitucional en aras del principio de economía procesal y garante de la justicia acuerde pronunciarse sobre la defensa respecto de la falta de cualidad opuesta en la contestación de la demanda de Cumplimiento de Contrato seguido ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 1079-24.
Sépase "que hemos opuesto la falta de cualidad del demandante para ser decidida como punto previo a la sentencia definitiva al fondo de la demanda, tal cual lo dispone el artículo: 361 del Código de Procedimiento Civil, porque simplemente el ciudadano: Gerson Alirio Páez Archila,… no tiene cualidad ni interés para demandar como actor en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en razón de que el dicho ciudadano: Gerson Alirio Páez Archila, quiere hacerse de derechos mediante un documento nulo que opone en su demanda…, sobre una venta protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira de fecha: 06 de agosto de 2.021 por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N°: 2021.354, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.22860 y correspondiente al libro de folio real del año 2.021, donde él se vende y a su vez el compra el inmueble que yo ocupo en calidad de arrendatario destinado al uso comercial, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo N° 4-120, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que como ya hemos dicho hasta la saciedad que el mandato que le diera su madre, por el cual vende en nombre de ella, ese poder se extinguió, es un documento sin valides y es por ello que cualquier documento suscrito sorprendiendo la buena fe del funcionario que otorgó el documento, es nulo, viciado del consentimiento para la celebración de dicho contrato de compra venta, todo conforme al Título: X1. Capítulo: IV del Código Civil. De la Extinción del Mandato. Artículo: 1.704.- …, y siendo evidente y cierto que la ciudadana: Mary Luz Archila de Páez… propietaria del inmueble, la misma falleció en fecha: 02 de diciembre de 2.020 en la ciudad de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, conforme consta en Registro Civil de Defunción de fecha: 04 de diciembre de 2.020, con indicativo serial 08914135, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, el dicho poder quedó sin validez a partir del fallecimiento de la otorgante en fecha: 02 de diciembre de 2.020, cometiendo así un grave delito con características de orden público. También se ha dicho que quienes son los verdaderos propietarios del inmueble son los sucesores de la difunta Mary Luz Archila de Páez, Oscar, el esposo y otra hija, quiere decir que quienes por ley son los propietarios del inmueble es la Sucesión de doña Mary Luz Archila de Páez, o sea, que a quienes corresponde accionar algún derecho sobre el inmueble y en especial sobre la Relación de Arrendamiento es a dicha Sucesión de doña: Mary Luz Archila de Páez.
… Los artículos: 1 al 8, en concordancia con el artículo: 18, todos de la Ley de Amparo, establecen los supuestos de admisibilidad y demás requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitución autónoma.
1.) No ha cesado la violación de los derechos constitucionales infringidos que se traducen en la suspensión temeraria y sin fundamento alguno de la ejecución forzosa de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, lo que constituye un fraude a ley.
2) La amenaza denunciada resulta inmediata posible y realizable contra el debido proceso
3.) La violación de los Derechos Constitucionales constituye una situación reparable y la situación jurídica infringida, puede ser restablecida desde el momento en que este Juzgado ordene que se restituya la situación jurídica lesionada
4.) Estoy debidamente amparado para intentar la presente acción en virtud que soy directamente la parte lesionada en el goce y ejercicio de mis Derechos Constitucionales, por cuanto soy merecedor de la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio.
5.) Según la técnica establecida para la admisibilidad de los Recursos de Amparo señalo como funcionario infractor a la Juez Provisoria … del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La sentencia de fecha: 05 de junio de 2.025, constituye una violación a los principios de Derecho de Defensa, Seguridad Jurídica y al Debido Proceso, consagrados en los artículos: 49° y 257° de la Constitución Nacional…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 caso Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que: “...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”. (Negrillas de quien sentencia).
Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira actuando en Sede Constitucional, corresponde a este Tribunal Superior como órgano jurisdicente en grado jerárquico de conocimiento vertical dirimir la presente apelación, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE RESUELVE.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El a quo declaró con lugar la acción de amparo con fundamento en las consideraciones que siguen:
“…AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional celebrada el día 29 de julio de dos mil veinticinco se hicieron presentes el accionante en amparo ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón, asistido por el abogado Jeiver Rolando Lizarazo Prato. Igualmente, la abogada Gloria Zulay Arenas De Salas, quien se presentó asumiendo la representación sin poder del tercero interesado ciudadano Gerson Alirio Páez Archila, de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, asistió la Fiscal Primero del Estado Táchira, abogada HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA, en representación del Ministerio Público. Y se dejó constancia en el acta levantada a tal efecto que no se encontraba presente la Juez del Tribunal presuntamente agraviante Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El abogado asistente del accionante en amparo manifestó: Que actuó en ese acto en defensa de la justicia, el derecho y el debido proceso en defensa de los derechos los cuales le fueron vulnerados al accionante y por amenaza de violación por parte del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, específicamente el Juez, quien declaró sin lugar una cuestión previa señalada en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por él y que a su entender viola derechos y garantías constitucionales. Adujo que se interpuso ante el Juzgado Superior Tercero una apelación por la perención, específicamente porque el expediente adolece de vicios, y el Juez Superior a su entender va a convalidar lo actuado, y va a restituir la situación jurídica infringida donde las partes han quedado. Que la sentencia objeto de amparo es una interlocutoria, la cual no tiene apelación, pero considera que debió ser escuchada por cuanto el retracto legal está completamente vivo, y se cumplen los extremos para la cuestión prejudicial, ya que ambas están activas, debe haber una vinculación en sentido orgánico y material, y que se debió haber resuelto el asunto del cual conoce el Juzgado Superior Tercero, que es el retracto legal. Señaló que hay una violación de derechos, normas y del principio de la cosa juzgada material y formal, y que el Juez debe convalidar la situación jurídica infringida debido a que existe una doble citación, ya que se citó y se nombró defensores. Que como no existe un recurso sustitutivo que pueda restablecer la situación jurídica infringida, se acoge a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, por la violación del debido proceso establecido en los Artículos 49 y 257 de la Constitución. En ejercicio del derecho a réplica manifestó: Que reiteraba nuevamente que existe violación de normas constitucionales, puesto que la apelación en contra de la perención, no es en contra de los lapsos, sino del fondo porque adolece de vicios el expediente y de mala praxis. Que ha sido reiterativo ya que se evidencia allí una doble admisión y que debe ser restituida la situación jurídica infringida en este caso.
La representación fiscal, manifestó que de acuerdo a lo analizado en la presente acción de amparo constitucional, la misma debe desarrollarse y debe declararse con lugar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que aún se encuentra en curso un procedimiento ante otro Tribunal, y avanzar en el proceso de cumplimiento de contrato puede causar daños al hoy accionante de la presente acción de amparo. En ejercicio del derecho a réplica reiteró como Ministerio Público garante de la legalidad y el debido proceso que se verifique efectivamente el agravio y la situación infringida, y se decida conforme a lo establecido en le Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, quien se presentó asumiendo la representación sin poder del tercero interesado Gerson Alirio Páez Archila, manifestó: Que por la naturaleza del amparo debe demostrarse la violación directa del derecho o garantía violada. Que para que proceda el amparo, se requiere de la violación de un derecho, que la violación sea actual, que no exista otra vía, y que tenga un daño el cual no sea reparado. Que la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato es la referente a la del numeral 8° del Artículo 346 procesal, a saber, la prejudicialidad, es decir, que exista un juicio pendiente. Que en el presente caso, al haber contestado la demanda en el juicio de cumplimiento de contrato ante el Tribunal Cuarto de Municipio, en su contestación el demandado alegó que existía un juicio por retracto legal arrendaticio ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, signado bajo el N° 9.864, alegando en el escrito de cumplimiento de contrato que demandó al ciudadano Gerson Alirio Páez Archila, pero es el caso que el ciudadano antes nombrado, a esa fecha no era conocedor de ese procedimiento, así quedó establecido en el escrito presentado por ella en la contradicción de cuestión previa, a sabiendas de eso, se apersonó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil y confirmó que realmente si existía ese juicio, el cual fue interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2022, si bien es cierto, el presunto agraviado alega que existe apelación ante el Juzgado Superior Tercero, se puede evidenciar del escrito presentado ante este digno Tribunal de la acción de amparo y de las copias consignadas que efectivamente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia sí dictó sentencia de perención en el referido juicio de retracto legal, por cuanto de la reforma de la demanda se puede evidenciar que fue el 15 de mayo de 2024. Que en consecuencia, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia al haber realizado su respectivo análisis demuestra que de verdad existe perención, por lo tanto, al haber sido declarada la perención, y al haber consignado esa representación judicial copia certificada ante el Juzgado de Municipio, el proceso se extinguió, es decir, no hay inoperatividad de la prejudicialidad. Que nunca se consolidó de manera efectiva el juicio de retracto legal, un juicio perimido no puede generar prejudicialidad por cuanto no hay litis, aunado al caso de que el único demandado en el juicio de retracto legal fue el comprador y a la presente fecha no ha sido citado para tal juicio, es decir, que a su entender no hay prejudicialidad, por cuanto no está pendiente y no está activo el juicio de retracto legal. Que la actuación de la Juez de Municipio fue la correcta, que la misma no violentó ningún derecho constitucional, así como tampoco los lapsos procesales, actuó con las pruebas consignadas por el demandado, y por el demandante. Que si bien es cierto, la sentencia la basó en que la parte demandada en el juicio de retracto legal no ha sido citado, por lo tanto, la prejudicialidad no aplica en este caso y la Juez de Municipio de no haber declarado con lugar la cuestión previa y de haber aceptado la prejudicialidad el juicio de cumplimiento de contrato tenía que haberse paralizado hasta su final. Que el amparo carece de fundamento, no hubo violación de derechos constitucionales, ni ejercicio abusivo de la Juez, tampoco viola lapsos procesales y en todo caso, de que el Juez Superior declare con lugar la apelación interpuesta por el demandante de retracto legal, considera que existen otros medios procesales que puede acudir. Que se debe tener en cuenta y es relevante para este proceso y en aras del principio iuranovit curia que en el juicio de retracto legal solamente se demandó al vendedor. En ejercicio del derecho a réplica manifestó: Que lo expuesto en la réplica por la parte presuntamente agraviada, de la misma no quedó evidenciado el hecho de la vulneración, tampoco que exista una mala praxis en el expediente, ya que todos los actos han sido convalidados, el tema a decidir en el amparo es violación constitucional, la cual no existe, el mismo carece de fundamento. Asimismo, como fundamento jurisprudencial para el presente caso, señaló la sentencia de la Sala Constitucional dictada el 16 de diciembre de 2020 en el expediente 19-0736, en el que queda argumentado que los amparos en las cuestiones prejudiciales deben ser concretos, que exista violación del proceso, que la Juez actúe fuera de la competencia, que las partes legitimadas fuesen o estén dentro de los puntos debatidos, la capacidad de las partes. Que al no existir identidad de las partes entre el juicio de cumplimiento de contrato y el juicio de retracto legal, por cuanto reitera, que el ciudadano Gerson Alirio Páez Archila, no ha sido citado en el juicio, que han transcurrido dos años y ochos meses de interpuesto, por lo tanto, considera que la sentencia de la cuestión previa es válida ya que como se ha dicho, no se trabó la litis entre los dos expediente, requisito sine qua non para que prospere la prejudicialidad, teniendo en cuenta que el juicio de cumplimiento de contrato fue citado el demandado, y cabe mencionar que en el presente amparo la parte no señaló, no actuó con lealtad y probidad de informarle al Tribunal que el único demandado del juicio de retracto legal no había sido citado, así quedó expresado en el escrito. Por lo que solicitó que se declare sin lugar la acción de amparo constitucional.
… PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Tribunal resolver la acción de amparo interpuesta por el ciudadano el Rodrigo Alfonso Mora Rincón, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2025, por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 1079-24 contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano Gerson Alirio Páez Archila en contra del accionante en amparo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el mencionado ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.
…, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La decisión proferida el 5 de junio de 2025, por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, objeto del presente amparo, es una interlocutoria dictada con ocasión de la resolución de la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual conforme a lo dispuesto en el Artículo 357 del citado Código no tiene apelación, y en tal virtud, al no contar el accionante en amparo con un mecanismo de impugnación ordinario dispuesto en el ordenamiento jurídico contra dicha decisión, el amparo resulta el medio idóneo para ello. Así se establece.
… Conforme a lo expuesto para que resulte procedente la acción de amparo contra sentencia deben concurrir los siguientes requisitos, a saber, que el juez que dictó la decisión actúe fuera de su competencia, lo cual se produce cuando incurre en usurpación de funciones, extralimitación de atribuciones o abuso de poder, y que con tal actuación ocasione violación a un derecho constitucional.
En el caso de autos se denuncian como vulnerados por la sentencia objeto de este amparo, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En orden a lo antes expuesto, esta sentenciadora evidencia de la motiva de la sentencia objeto del presente amparo, que la juez al examinar los presupuestos para la procedencia o no de la existencia de una cuestión prejudicial, cuestión previa opuesta por el demandado ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, con fundamento en que existe pendiente por decisión una causa de retracto legal arrendaticio, precisó lo siguiente:
“Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida, pasa esta Administradora de Justicia, a verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad. Se tiene entonces que en efecto, cursó una causa instaurada por el ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón en contra del ciudadano Gerson Alirio Páez Archila, por motivo de retracto legal arrendaticio, llevado por ante el Juzgado Cuarto' de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado con el N° 9864, pero cuyo proceso fue extinguido por haber declarado el Tribunal por la que cursaba la misma, la perención de la instancia; de modo que, si bien dicho proceso de retracto legal arrendaticio podía haber tenido vinculación con la materia objeto de la presente pretensión, no es menos cierto que, esa causa fue perimida como ya se indicó, no obstante, dicha decisión no se encuentra firme por haber ejercido la parte actora el recurso de apelación, sin embargo de la revisión de las actas procesales del referido expediente, se denota que la perención de la causa operó por el hecho de no haberse formalizado la citación de la parte demandada, siendo claro que no se ha trabado la litis, lo que conlleva a determinar que si bien fue demandado el retracto legal, a la presente fecha, no existe causa alguna que se encuentre en trámite ni mucho menos por decisión, la cual pueda afectar lo decidido en la presente causa, razón por la cual está meridianamente claro que no existe ningún proceso en curso que deba resolverse con anterioridad, siendo por tal virtud imposible que la referida causa influya en las resultas de la presente acción de cumplimiento de
contrato. En consecuencia, al no concurrir los presupuestos señalados anteriormente para la procedencia de la cuestión previa invocada, se concluye que la misma, es decir, la contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, debe declararse Sin Lugar, como de manera clara, precisa y positiva se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide…”
De lo expuesto en la sentencia impugnada por este amparo se evidencia que efectivamente la juez se extralimitó en sus funciones, en razón, de que al pronunciarse señalando que en la causa de retracto legal arrendaticio operó la perención, por no haberse formalizado la citación, actuó fuera de su competencia, dado que ello corresponde resolverlo al Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por el ser el objeto del recurso de apelación que se tramita por ante ese Tribunal Superior, por lo que mal podía sustentar la declaratoria sin lugar de la existencia de una cuestión prejudicial, aduciendo que no existe una causa que se encuentre en trámite ni por decisión, cuando a la vez afirma y reconoce que la decisión del Juzgado Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que declaró la perención en el juicio de retrato legal arrendaticio no está firme, ya que está pendiente por resolver el recurso de apelación.
Así las cosas, al haber actuado fuera de la competencia la Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante en amparo previstos en el Artículo 49 constitucional, al declarar sin lugar la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 procesal, partiendo de un falso supuesto, a saber, que no existe una causa pendiente de decisión con fundamento en que en el juicio de retracto legal arrendaticio operó la perención entrando a emitir pronunciamiento sobre la materia objeto del recurso de apelación que se encuentra en trámite ante un Juzgado Superior.
Por tanto, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales previstos en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rodrigo Alfonso Mora Rincón, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en el expediente número 1079-24 contentivo del juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Gerson Alirio Páez Archila en contra del accionante en amparo. En consecuencia, se repone la causa al estado de que otro Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbesde esta Circunscripción Judicial, que resulte competente previa distribución, dicte nueva sentencia en la que resuelva la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, tomando en consideración que existe un recurso de apelación que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de retracto legal arrendaticio tramitado en el expediente N° 9.864 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual no ha sido resuelto. Por tanto, quedan anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la sentencia de fecha 5 de junio de 2025, objeto del presente amparo, la cual también se declara nula. Así se decide. …”
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Planteado así el presente caso, debemos recordar en primer lugar que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional. -
En este orden de ideas, debemos tener en cuenta que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: A) Que el actor invoque una situación jurídica; B) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; C) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; D) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que, de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En tal sentido, conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de agosto de 2025, por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, previamente identificada, actuando como representante sin poder del tercero interesado GERSON ALIRIO PÁEZ ARCHILA, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, apelación que fue oída en un solo efecto por auto del 11 de agosto de 2025, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 1° de agosto de 2025, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada.
Ahora bien, se evidencia que la acción de amparo constitucional fue incoada por el ciudadano RODRÍGO ALFONSO MORA RINCÓN, contra el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por violaciones a derechos y garantías constitucionales, por cuanto declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial la cual opuso el referido ciudadano en la contestación de la demanda del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial seguido en el expediente N° 1079-24 (nomenclatura interna de ese tribunal)en la que fue demandado por el tercero interesado en la presente causa ciudadano GERSON ALIRIO PAEZ ARCHILA.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, se presenta asumiendo la representación sin poder del tercero interesado ciudadano GERSON ALIRIO PÁEZ ARCHILA, de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se evidencia que, en el transcurso del proceso de amparo, el referido ciudadano haya conferido poder a la prenombrada abogada para que lo represente judicialmente en el presente juicio, por lo que en cada acto a procedido a invocar lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, manifestando: “abrogándome el carácter de representante judicial sin poder del ciudadano GERSON ALIRIO PÁEZ ARCHILA”, norma esta que confiere la posibilidad de actuación en juicio sin poder pero para particulares situaciones. En tal sentido, el artículo 168 ejusdem, prevé lo siguiente:
Artículo 168: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Superior alzada la importancia de la representación judicial en el procedimiento de amparo constitucional, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en decisión N° 0567 de fecha 01 de noviembre de 2024 dictada en el expediente N° 23-1091 con ponencia de la magistrada Dra. Tania D’ Amelio Cardiet, consultada de la Página Web del Máximo Tribunal lo siguiente:
“…En cuanto a las normas transcritas, esta Sala Constitucional ha interpretado que la interposición del amparo, debe ser efectuada por quien se aduce agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso, deberá consignarse el original o copia certificada del mismo.
Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello también aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-; y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción….”(Negritas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, la misma Sala en decisión N° 601 de fecha 04 de noviembre de 2024, dictada en el expediente N° 23-1107 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció:
“… En efecto, de los mencionados recaudos se comprueba que dicho abogado, tan sólo presentó copia simple del aludido poder signada con la letra “A”, inserta al folio treinta y cinco (35) del expediente, sin que conste en su texto, ni en el escrito contentivo de la demanda de amparo, alguna nota de Secretaría, inscripción o sello húmedo que demuestre que allí cursó el original de dicho instrumento o que fue exhibido tal original ad effectumvidendi.
Al respecto, la Sala ha señalado (vid., entre otras, sentencias Nros. 800/2007, 816/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013 y 244/2014, 1048/2014, 1635/2014, 1787/2014, 846/2015, 977/2015, 620/2017, 933/2017, 31/2018 y 165/2018) que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la representación del abogado demandante, así como de las documentaciones que permitan verificar la adjudicación de ese mandato si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado o de un órgano o ente de carácter público…”.
Respecto a este asunto, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,en su decisión N° 38 de fecha 05 de febrero de 2025 dictada en el expediente N° 23-0435,con ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, señaló lo siguiente:
Ahora bien, como se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, la acción de amparo fue incoada por el ciudadano Orlando Alexis Delgado Rivera, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Birra Express, C.A., asistido por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, no evidenciándose que en el decurso del proceso de amparo, el referido ciudadano haya conferido poder al prenombrado abogado para que represente judicialmente a la sociedad mercantil en el presente juicio; en tal virtud, ante la ausencia de instrumento poder que faculte al abogado para actuar en este proceso judicial, es por lo que procedió a invocar lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al momento de ejercer el recurso de apelación, manifestando actuar “en representación de la sociedad mercantil Birra Express, C.A.”, norma esta que confiere la posibilidad de actuación en juicio sin poder pero para particulares situaciones. En efecto, la norma in comento, prevé lo siguiente:
Artículo 168. “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. (Destacado de la Sala).
La norma transcrita prevé unos supuestos específicos en los que la parte actora puede actuar en juicio sin que previamente haya conferido instrumento poder a un abogado, es decir, cuando no conste representación judicial alguna; supuestos estos referidos al: i) heredero por su coheredero, “en las causas originadas por la herencia” y, ii) comunero por su condueño, “en lo relativo a la comunidad” (sentencia nro. 2644 del 12 de diciembre de 2001, caso: “Cipriano Arellano Contreras”), lo cual en modo alguno encuadra en el caso de autos; por tanto, no podía el abogado actuar bajo el amparo de los supuestos de excepción previstos en la aludida norma, manifestando que actuaba “en representación” de la actora, sin que previamente constara en autos la atribución conferida.
Conviene precisar que si bien en el juicio primigenio por resolución de contrato de arrendamiento, donde actuó el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, en representación de la sociedad mercantil Birra Express, C.A., pudiera constar instrumento poder que le atribuya la facultad de representación judicial, lo cierto es que el juicio de amparo es autónomo y distinto de aquél en el que se produjo la decisión que denunció como lesiva, por lo que es indispensable que en el proceso de amparo conste el otorgamiento de esa facultad…”.
A la luz de los criterios anteriores parcialmente transcritos, resulta evidente la falta de representación de la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, quien actúa en nombre del ciudadano GERSON ALIRIO PÁEZ ARCHILA, tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional, no encuadrando en ninguno de los supuestos permitidos por la disposición adjetiva arriba transcrita para actuar sin poder, de lo que se desprende que no estaba facultada para ejercer el recurso de apelación al no constar en autos poder que le confiera tal capacidad procesal; en consecuencia, se debe declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2025, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ASÍ SE RESUELVE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye este Juzgador que el presente recurso de apelación debe declararse Inadmisible y declarar firme la sentencia apelada, como quiera que sean las cosas esta Alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2025, por la abogadaGLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.855, actuando como representante sin poder del tercero interesado GERSON ALIRIO PÁEZ ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.001.214, domiciliado en la República de Colombia, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia dictada el 1° de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara FIRME la decisión apelada dictada el 1° de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede Constitucional, QUE DECLARÓ:
“CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR EL CIUDADANO RODRIGO ALFONSO MORA RINCÓN, EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 5 DE JUNIO DE 2025, POR EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO TÁCHIRA, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1079-24 CONTENTIVO DEL JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INCOADO POR EL CIUDADANO GERSON ALIRIO PÁEZ ARCHILA EN CONTRA DEL ACCIONANTE EN AMPARO. EN CONSECUENCIA, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE OTRO TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, QUE RESULTE COMPETENTE PREVIA DISTRIBUCIÓN, DICTE NUEVA SENTENCIA EN LA QUE RESUELVA LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE EXISTE UN RECURSO DE APELACIÓN QUE CURSA POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN EL JUICIO DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO TRAMITADO EN EL EXPEDIENTE N° 9.864 DE LA NOMENCLATURA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EL CUAL NO HA SIDO RESUELTO. POR TANTO, QUEDAN ANULADAS TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES CUMPLIDAS CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA DE FECHA 5 DE JUNIO DE 2025, OBJETO DEL PRESENTE AMPARO, LA CUAL TAMBIÉN SE DECLARA NULA”.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no se evidencia la temeridad de la acción incoada por el accionante conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.260 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese del fallo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Provisorio,

JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 4.260 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró oficio N° ____ al Fiscal Superior del Ministerio Público.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Exp. N° 4.260
JAPV/mpgd.-