REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 4.213/2025
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ALEJANDRA CONSOLACIÓN RAMÍREZ TAPIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.091.242 y con domicilio en el Municipio Guasimos del estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARÍA JULIA KOPP CONTRERAS y ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUAURA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.034.988 y V-5.680.928 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 122.729 y 28.857.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LUZ MARINA TAPIAS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.215.548, y con domicilio en el Municipio Guasimos del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EVENCIO MORA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.993 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.083.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL (Oposición)
I
PARTE NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada abogado EVENCIO MORA MORA, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible la oposición formulada por la demandada al lindero fijado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el acto de deslinde efectuado en fecha 05 de marzo de 2024.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
A los folios 1 al 9 corre agregada solicitud de deslinde presentada por la ciudadana ALEJANDRA CONSOLACIÓN RAMÍREZ TAPIAS, y sus respectivos anexos corrientes a los folios 10 al 86.
La anterior solicitud es admitida por auto del 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 87).
En fecha 05 de marzo de 2024 (folios 93, vto, 94 y su vto., ), el Tribunal de Municipios se trasladó y constituyó en el inmueble señalado a objeto de efectuar el deslinde provisional; oportunidad en la cual, una vez establecido el lindero provisional por parte del Tribunal, la parte demandada manifestó su oposición al mismo.
Por auto del 07 de marzo de 2024 (folio 95), el Tribunal de Municipios acordó remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia a los fines de que se continúe con el procedimiento. Por tal razón, el 16 de abril de 2024 es recibido el expediente por ante el Juzgado de Cuarto Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (folio 96).
En fecha 30 de abril de 2024, la parte demandada ciudadana LUZ MARINA TAPIAS ÁLVAREZ, otorgó poder Apud Acta al abogado EVENCIO MORA MORA (folio 97).
En fecha 10 de mayo de 2024, la parte demandante ALEJANDRA CONSOLACIÓN RAMÍREZ TAPIAS, otorgó poder Apud Acta a las abogadas MARÍA JULIA KOPP CONTRERAS y ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUAURA (folio 98).
En fecha 30 de abril de 2024 (folios 99 al 101), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas junto con su respectivo anexo (folio 102).
El 10 de mayo de 2024 (folios 104 al 106), la parte demandante consignó su escrito probatorio, junto con sus respectivos anexos (107 al 137).
En fecha 15 de mayo de 2024, la abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUAURA, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte (folio 139).
En fecha 20 de mayo de 2024, mediante autos el Juzgado Cuarto de Primera Instancia se pronunció sobre las pruebas promovidas por las parte en la presente causa, así como, sobre la oposición a las pruebas presentadas (folios 140 y 141).
Al folio 142 riela oficio N° 293 de fecha 20 de mayo de 2024, dirigido a la Coordinación del Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, del cual se requirió informes.
A los folios 143 al 146 corren actas levantadas por el a quo a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadana NANCY ZULAY TAPIAS DE PÉREZ, SANDRA YASMIN TAPIAS ÁLVAREZ.
A los folios 147 al 150 corre oficio N° DDU-CPU-001-2024 de fecha 22 de mayo de 2024, junto con anexo, emanado la Coordinación del Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, como respuesta a los informes solicitados.
A los folios 152 y 153 riela inspección judicial practicada por el a quo.
A los folios 156 y 157 corre escrito junto con anexo presentado por la parte actora, mediante el cual solicita medida cautelar innominada.
En fecha 02 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 161 y 162.
En fecha 07 de agosto de 2024, la abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUAURA, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (folios 163 al 167).
El 26 de marzo de 2025 el a quo declaró inadmisible la oposición formulada por la demandada (folio 168 al 175).
Mediante diligencia del 30 de abril de 2025 el abogado EVENCIO MORA MORA, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la anterior decisión (folio 181), el cual fue oído en ambos efectos el 09 de mayo de 2025 (folio 182).
El 27 de mayo de 2025 se recibió en esta Alzada el presente expediente, inventariándolo bajo el N° 4.213 y fijándose el procedimiento a seguir para segunda instancia.
A los folios 185 187 corre escrito de informes presentados en fecha 06 de junio de 2025 por la representación judicial de la parte demandada y apelante.
En fecha 20 de junio de 2025, la parte demandante otorgó poder Apud acta a los abogados ORLANDO JOSÉ PRATO VARELA y JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ (folio 188).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión apelada es del siguiente tenor:
“…En el sub lite, se observa que presentada la solicitud por la ciudadana ALEJANDRA CONSOLACIÓN RAMIREZ TAPIAS la parte contra quien se dirige la misma, es decir, la ciudadana LUZ MARINA TAPIAS ALVAREZ, en el acto de la operación de deslinde, no se opuso al lindero provisional fijado por el tribunal, sin embargo manifestó su rechazo a la demanda de deslinde, no obstante del análisis de su disconformidad con la demanda se verifica que su disconformidad no estuvo sustentada en razones de discrepancia que permitan concluir que verdaderamente hubo una oposición al lindero fijado por el tribunal de municipio, situación que no fue advertida por dicho juzgado, es decir, la oposición que exige el tercer aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, está rodeada del cumplimiento de formalidades, así, dicha disposición legal requiere que la oposición o disconformidad con el lindero provisional se haga señalando los puntos en que se discrepen de él y las razones en que fundamenten las discrepancias.
… De manera que la manifestación de disconformidad u oposición realizada por el Abogado Evencio Mora en representación de la ciudadana Luz Marina Tapias Álvarez, debe reputarse, de acuerdo al artículo 723 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia parcialmente apuntada, como una oposición no calificada, esto es, aquella que no reúne las condiciones señaladas por la ley para tal fin y que debe tenerse como no realizada, prevaleciendo lo dispuesto en el articulo 724 eiusdem, es decir, declarándose la firmeza del lindero establecido.
Así las cosas a los efectos de verificar lo ocurrido en la acto de operación del deslinde, se estima necesario transcribir un extracto del acta de fecha 05 de marzo de 2024, inserta del folio 93-94, levantada por el Juzgado Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos Y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a saber:
En el día de hoy 05 de Marzo del 2024, siendo el día y la fijada por este juzgado para llevar a cabo la operación de deslinde en el expediente 9976-2023, fijada mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2024. En este estado este tribunal deja expresa constancia que nos encontramos constituidos en copa de oro, calle principal la montañita, municipio Guasimos del estado Táchira, se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos Alejandra Consolación Ramírez Tapias con cedula de identidad Nov-18.891.242, asistida en este acto por las abogadas María Julia Kopp Conteras, inscrita en el ipsa bajo el numero 122.729 y María Eugenia Guerrero Cárdenas inscrita en el ipsa bajo el numero 111.375 parte demandante igualmente se encuentra presente la ciudadana LUZ MARINA TAPIAS ALVAREZ, con cedula de identidad N9 215.548, asistida en este acto por el abogado Evencio Mora, inscrito en el ipsa bajo el numero 31.08, parte demandada igualmente se encuentra presente el ciudadana Ruben Dario Guerrero Tang, con cedula de identidad N° 3.807.469, ingeniero y practico designado por la dirección de desarrollo urbano de la alcaldía del municipio Guasimos del estado Táchira () En este estado este Tribunal pasa a proceder a fijar lindero provisional en las propiedades contiguas objeto de este litigio Dejando expresa constancia que se midió el lindero nor-este que mide once metros dejando visiblemente dos clavos de acero como punto de referencia de inicio y final del lindero los cuales va de extremo a extremo un nailon, asimismo dichos clavos donde empieza y termina dichos linderos se estableció con una pintura verde una marca Seguidamente se estableció el lindero provisional norte de ambas propiedades contiguas en donde con ayuda del practico designado por la alcaldía previa solicitud de este tribunal, se logro verificar el lindero norte de la ciudadana Luz Marina Tapias, el cual corresponde a 11 metros tal como se evidencia en el documento de partición d la comunidad hereditaria presentada por la propietaria de inmueble en este acto. Asimismo se procedió a verificar el lindero norte de la parte solicitante cual con la ayuda del practico de la alcaldía se estableció con 11 metros con sesenta y siete centímetros el cul (sic) como es objeto de discusión quedo delimitado de manera provisiona con pintura verde (sic) desde su inicio hasta el final de esta manera quedan determinados los linderos de las propiedades contiguas de manera provisional de conformidad con lo establecido en el código de procedimiento civil. En este estado el Dr Evencio Mora, asistente de la parte demandada solicito el derecho de palabra y cedido que le fue expone: rechazó, niego y contradigo la demanda de deslinde propuesta por la ciudadana Alejandra Consolación Ramírez Tapias por cuanto en el documento de compra que riela a los folios 20 al 24 y su vuelto por cuanto los linderos establecidos son nor este con carretera viaßelen, mide en línea recta 11 metros, norste con propiedad de Nancy Zulay Tapias de Pérez, mide en línea recta 11 metros con 41 centímetros, sur este con inmueble que le queda a la sucesión Ramírez Tapias, mide 9 metros co cuarenta y cinco centímetros, sur este con servidumbre d paso que divide el inmueble propiedad de Luz Marina Tapias, mide en línea recta 11 metros con 40 centímetros. Lo que demuestra que la solicitud es improcedente por cuanto los dos lotes no son contiguos, de conformidad con el artículo 146 del código de procedimiento civil estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario ya que la ciudadana Yudint Alexandra Ramírez, no es parte en el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil i ciudadana Alejandra Consolación Ramírez Tapias, no tiene cualidad para intentar el juicio de deslinde por cuanto no tiene legitimidad activa y la ciudadana Luz Marina Tapias, no tiene cualidad para sostener el presente juicio por cuanto no tiene legitimidad activa en consecuencia considero que la demanda es improcedente por las razones de hecho y de derecho antes mencionada. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana abogada Julia Koppy cedido como le fue expone: dejo constancia expresa que la representación legal de Alejandra Ramírez Tapias, en la oportunidad legal correspondiente dará respuesta a todos y cada uno de los puntos expuestos por el Dr. Evencio Mora. Es todo se deja constancia que en el lindero por este el nailon fue retirado dejándose marcas con pintura verde. Asimismo dejo expresa constancia que la propiedad contigua del demandado tiene entrada por i parte principal es decir por su lindero norte. Es todo. Termina, se leyó y conformes firman..”.
Nótese de los argumentos decisorios citados supra, que presentada la solicitud de deslinde, la parte contra quien obre, tiene la posibilidad de oponerse, sin embargo, tal oposición debe hacerse"...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que se fundamenta, es decir, no basta con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el desacuerdo y, además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal
De cumplir la oposición con los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose está abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo
En el caso en estudio, el juez de municipio afirma que el oponente se opuso al lindero provisional fijado por el tribunal, sin embargo del análisis de su oposición se verifica que su disconformidad no estuvo sustentada en razones de discrepancia que permitan concluir que verdaderamente hubo una oposición al lindero fijado por el tribunal de municipio, situación que no fue advertida por el referido juzgado.
De la revisión del acta de fijación de linderos, parcialmente transcrita puede observarse que la parte demandada si bien no formuló oposición expresamente al lindero fijado por el Juzgado Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó: Niego, rechazo y contradigo la demanda de deslinde propuesta por la ciudadana ALEJADRA CONSOLACION RAMIREZ TAPIAS, sin indicar de forma razonada los puntos específicos que constituyen el motivo de su desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, en tal virtud, al no haber cumplido dicha oposición con los extremos exigidos en el Artículo 723 procesal, la misma resulta inadmisible. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 724 eiusdem debe declararse firme el lindero establecido por el Juzgado Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos Y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el acto de deslinde efectuado en fecha 05 de Marzo de 2024 y así se decide…”.
En el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte demandada y apelante abogado EVENCIO MORA MORA ante esta Alzada, señaló:
“… De conformidad con el Ordinal 4to del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. La Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de Marzo de 2025, carece de Fundamentos de hecho y derecho, por defecto de actividad, al silenciar la valoración de las pruebas en consecuencia falta de motivación de la decisión, todo lo anterior en concordancia con los Artículos 509 y 12 Ejusdem Articulo 509 C.P.C. "Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea su criterio del Juez respecto de ellas Articulo 12 C.PC "los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...."
… El dispositivo del fallo es consecuencia de una suposición falsa de parte del Juez. A Quo, al declarar el lindero provisional como definitivo, sin pruebas que lo sustenten, infringiendo el Articulo 12 Ejusdem al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas
… El fallo está viciado de Ultrapetita, al determinar en la sentencia del 26 de Marzo de 2025, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Estado Táchira, como lindero definitivo, el lindero provisional, si pedimento o solicitud, por parte de la parte actora.
… El fallo está viciado de Citrapetita, al dejar de analizar las excepciones y defensas de la parte demandada…”.
En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:
Como ya se indicó ab initio, sube al conocimiento de esta Alzada Jurisdiccional el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2025 por el abogado Evencio Mora Mora en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2025, mediante la cual declaró inadmisible la oposición formulada por la demandada al lindero fijado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el acto de deslinde efectuado en fecha 05 de marzo de 2024.
En tal sentido, es necesario recordar lo que el artículo 550 del Código Civil reza:
Artículo 550: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, definió el deslinde así:
“…el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades…”.-
La anterior definición fue ratificada mediante sentencia dictada por esa misma Sala el 10 de junio de 2008, expediente N° 2007-000600, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.-
En cuanto al procedimiento aplicable, ha de seguirse el dispuesto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En síntesis, el deslinde judicial de propiedades contiguas (finium regundorum), es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su “vecino” a la determinación de los límites de la propiedad adyacente, observándose para ello las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la cual se inicia por solicitud de parte, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, señalándose además los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos.-
Ahora bien, visto que el presente asunto versa sobre la oposición al deslinde que realizó la parte demandada al lindero provisional, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, artículos 608 al 946, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas 2009, página 293”, señala que el proceso de conocimiento para revisar el mérito de la decisión sumaria que dirimió provisionalmente a litis, es tomado en su fase introductoria. Para que tal proceso se inicie en esa etapa, es necesario, como se ha visto, la oposición in situ de alguna de las partes, tan pronto haya sido trazado el deslinde. No basta manifestar la disconformidad, es necesario-según expresa el artículo 723- señalar-a la manera de u libelo sumario-los puntos en que discrepa el opositor y las razones en las que se fundamenta para hacerlo. Debe haber, pues, una formalización de la oposición en el mismo acto; pues tal formalización equivale a la pretensión que habrá de dilucidar el juez del proceso ordinario, con vista a las pruebas que se articulen en la fase instructoria que inicia este juicio plenario.
En tal sentido, es necesario señalar lo preceptuado en los artículos 722, 723, 724 y 725 correspondientes del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 722: “El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique”.
Artículo 723: “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”.
Artículo 724: “Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante”.
Artículo 725:“La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”.
De la anterior normativa transcrita, se desprende que solamente durante el acto del deslinde, una vez que el juez fije el lindero le está permitido a las partes que no están de acuerdo a formular oposición a éste. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Por su parte, nuestra Máxima Instancia Jurisdiccional, ha sentado criterio al respecto, señalando que la manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
Así las cosas, se hace necesario transcribir parcialmente el acta contentiva de la operación de deslinde, de fecha 05 de marzo de 2024, levantada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, la cual es del siguiente tenor:
En el día de hoy 05 de Marzo del 2024, siendo el día y la fijada por este juzgado para llevar a cabo la operación de deslinde en el expediente 9976-2023, fijada mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2024. En este estado este tribunal deja expresa constancia que nos encontramos constituidos en copa de oro, calle principal la montañita, municipio Guasimos del estado Táchira, se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos Alejandra Consolación Ramírez Tapias con cedula de identidad Nov-18.891.242, asistida en este acto por las abogadas María Julia Kopp Conteras, inscrita en el IPSA bajo el numero 122.729 y María Eugenia Guerrero Cárdenas inscrita en el IPSA bajo el numero 111.375 parte demandante igualmente se encuentra presente la ciudadana LUZ MARINA TAPIAS ALVAREZ, con cedula de identidad N V-9 215.548, asistida en este acto por el abogado Evencio Mora, inscrito en el IPSA bajo el numero 31.08, parte demandada. Igualmente se encuentra presente el ciudadano Ruben Dario Guerrero Tang, con cedula de identidad N° V-3.807.469, ingeniero y practico designado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guasimos del Estado Táchira… En este estado este Tribunal pasa a proceder a fijar lindero provisional en las propiedades contiguas objeto de este litigio dejando expresa constancia que se midió el lindero nor-este que mide 11 once metros dejando visiblemente 2 clavos de acero como punto de referencia de inicio y final del lindero los cuales va de extremo a extremo un nailon, asimismo dichos clavos donde empieza y termina dichos linderos se estableció con una pintura verde una marca. Seguidamente se estableció el lindero provisional norte de ambas propiedades contiguas en donde con ayuda del practico designado por la alcaldía previa solicitud de este tribunal, se logró verificar el lindero norte de la ciudadana Luz Marina Tapias, el cual corresponde a 11 metros tal como se evidencia en el documento de partición de la comunidad hereditaria presentada por la propietaria de inmueble en este acto. Asimismo se procedió a verificar el lindero norte de la parte solicitante cual con la ayuda del practico de la alcaldía se estableció con 11 metros con 67 centímetros el cual como es objeto de discusión quedó delimitado de manera provisional con pintura verde desde su inicio hasta el final de esta manera quedan determinados los linderos de las propiedades contiguas de manera provisional de conformidad como lo establece el Código de Procedimiento Civil. En este estado el Dr Evencio Mora, asistente de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y cedido que le fue expone: rechazó, niego y contradigo la demanda de deslinde propuesta por la ciudadana Alejandra Consolación Ramírez Tapias por cuanto en el documento de compra que riela a los folios 20 al 24 y su vuelto por cuanto los linderos establecidos son noreste con carretera vía ßelen, mide en línea recta 11 metros, norste con propiedad de Nancy Zulay Tapias de Pérez, mide en línea recta (11) once metros, noreste con inmueble propiedad de Nancy Zulay Tapias de Pérez mide en línea recta 11 metros con 42 centímetros, sureste con inmueble que le queda a la sucesión Ramírez Tapias, mide 9 metros con 45 centímetros, suroeste con servidumbre de paso que divide el inmueble propiedad de Luz Marina Tapias Álvarez, mide en línea recta 11 metros con 40 centímetros, lo que demuestra que la solicitud de deslinde es improcedente por cuanto los 2 lotes de terreno no son contiguos; de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario ya que la ciudadana Yudith Alexandra Ramírez Tapias, no es parte en el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la ciudadana Alejandra Consolación Ramírez Tapias, no tiene cualidad para intentar el juicio de deslinde por cuanto no tiene legitimidad activa y la ciudadana Luz Marina Tapias, no tiene cualidad para sostener el presente juicio por cuanto no tiene legitimidad activa en consecuencia considero que la demanda es improcedente por las razones de hecho y de derecho antes mencionada. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana abogada Julia Kopp de la parte demandante y cedido como le fue expone: dejo constancia expresa que la representación legal de Alejandra Ramírez Tapias, en la oportunidad legal correspondiente dará respuesta a todos y cada uno de los puntos expuestos por el Dr. Evencio Mora. Es todo. Se deja expresa constancia que en el lindero noreste el nailon fue retirado dejándose marcas con pintura verde. Asimismo dejo expresa constancia que la propiedad contigua del demandado tiene entrada por la parte principal es decir por su lindero norte. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman..”.(Subrayado y negritas de esta Alzada).
En el presente caso, y de la revisión del acta de fijación de linderos, anteriormente transcrita, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, como acertadamente lo indicó el a quo, si bien no formuló oposición expresamente al lindero fijado por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestó: “rechazo, niego y contradigo la demanda de deslinde propuesta por la ciudadana Alejandra Consolación Ramírez Tapias”. Y tomando en cuenta los parámetros legales y criterio jurisprudencial antes analizados, vemos que la manera en que la parte demandada se opuso al lindero fijado por el tribunal correspondiente carece de razones de hecho y de derecho para sustentar la mencionada oposición, lo cual sin el cumplimiento de las razones del desacuerdo y además de los argumentos que le justifiquen, no deberá tenerse como tal.
Corolario de lo expuesto, esta Alzada concluye que debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada Luz Marina Tapias Álvarez, y CONFIRMARSE la decisión apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, como quiera que sean las cosas esta Alzada cumpliendo cabalmente los preceptos constitucionales acata y comparte criterio de la sentencia de la Sala Constitucional Nª1221 de fecha 28/07/2025 que reza: “…la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de abril de 2025 por el abogado EVENCIO MORA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LUZ MARINA TAPIAS ÁLVAREZ, contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia: Se declara INADMISIBLE la oposición formulada por la demandada ciudadana LUZ MARINA TAPIAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.548, al lindero fijado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del estado Táchira, en el acto de deslinde efectuado en fecha 05 de marzo de 2024. En consecuencia, se declara firme el referido lindero. Asimismo, una vez que esta decisión quede definitivamente firme y se remita el presente expediente se ordena al mencionado Tribunal de Municipio que expida copia certificada del acta de la operación del deslinde y de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que se proceda a su debida protocolización ante el Registro correspondiente y se estampe las notas marginales en los títulos de cada colindante.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. MSc. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.213, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/mpgd.-
Exp.- 4.213-
VA SIN ENMIENDA.-
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