REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 4263
PARTE SOLICITANTE: El abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, Titular de la Cédula de Identidad V- 18.970.843, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.695, actuando como apoderado judicial de la co-demandada IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Conoce este Tribunal Superior en virtud del recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA en fecha 21 de julio de 2025, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró: “… IMCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir sobre la demanda por FRAUDE PROCESAL, formulada por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE (…) .SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Coordinador del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.)…”
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas remitido a este Tribunal consta que:
El 14 de julio de 2025 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión declinando competencia. (Folios 1 al 7),
Por escrito de fecha 21 de julio de 2025 el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA presenta RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA. (Folio 8 al 10), junto con anexos que rielan de los folios 11 al 13.
En fecha 22 de julio de 2025 el a quo dictó auto remitiendo al Superior Jerárquico la solicitud planteada de regulación de competencia. (Folio 14).
A los folios 16 al 21 corren insertas actuaciones del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde admite la presente solicitud y seguidamente se plante inhibición.
En fecha 17 de septiembre de 2025 este Juzgado Superior recibió el presente legajo de copias certificadas previa distribución; formó expediente y lo inventarió bajo el N° 4263 (Folio 22).
En fecha 22 de septiembre del 2025 esta Alzada por medio de auto acuerda agregar como cuaderno separado a la causa actuaciones atinente a las resultas de la inhibición planteada, la cual fue declara con lugar en fecha 19 de septiembre del 2025.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de resolver el objeto de la presente regulación, es importante para este Juzgador analizar como punto previo lo siguiente:
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinariamente predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
En el presente caso, la representación de la parte demandada en atención a la declinatoria de competencia por la materia, ejerce recurso de regulación de competencia, por cuanto a su decir, la causa es netamente de materia civil, ya que la causa no guarda relación con la materia con el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 14 de julio de 2025, resolvió:
“…Así las cosas, la pretensión en la presente causa versa sobre el fraude procesal incoado por el ciudadano ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.255, asistido por las abogadas INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE y EVA NINOSKA SOSA ORTIZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nro° 68.290 y 241.252 en su orden, contra las ciudadanas IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGALDO y ROSALES MODESTA SULBARAN HERNANDEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.973.446 y V- 15.990.837, en virtud de los juicios llevados por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Táchira, tal como se observa copia certificada de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017, donde se homologa el acuerdo celebrado entre las partes en fecha 01-11-2017, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en el expediente N° 43.594, por el motivo de liquidación y partición de la comunidad conyugal, interpuesto por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO contra el ciudadano ENDER RAMIREZ DUQUE, tal como consta a los folios 79 al 88. Igualmente, a los folios 222 al 224, corre copia certificada de la sentencia de fecha 09 de febrero de 2018, en la homologan el acuerdo de fecha 23-01-2018, celebrado entre las partes en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en el expediente N° 43.582, por motivo de rendición de cuentas solicitada por los ciudadanos IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.446 y ENDER RAMIREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.550.255.
Así, se puede observar que se pretende la declaratoria de nulidad a través del fraude procesal de los juicios tramitados y llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Niños en el expediente N° 43.594 y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Niños en el expediente N° 43.582. A tal efecto, quien aquí dilucida y conforme al criterio jurisprudencial, en la que establece que el fraude procesal se interpone donde se dictó la sentencia, debido al origen o la naturaleza del proceso fraudulento, ya que el fraude procesal en sí mismo es una figura que atenta contra la administración de justicia en general, tiene esta juzgadora la convicción que la pretensión planteada conlleva al fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ende, no es este Juzgado el idóneo para conocer de la presente causa, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Coordinador del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D). Y ASI SE ESTABLECE…”
Y en fecha 21 de julio de 2025 el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, en su escrito de solicitud de Regulación de Competencia, alegó lo siguiente:
“…Interponen Juicio de FRAUDE PROCESAL en contra de las ciudadanas IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO y ROSALIS MODESTA SULBARAN HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, siendo el caso que la demanda presentada, por la parte adversa, fue realizada en fecha 07 de noviembre de 2024, es decir, los ciudadanos ENDERSON ALONSO RAMIREZ CHACON, de fecha de nacimiento 303, de la oficina de Registro Civil de Municipios Guasimos, Palmira, del Estado Táchira, de edad 26 años, y GABRIEL ENRIQUE RAMIREZ CHACON, de fecha de nacimiento 14 de abril de 2001, Nro. 1544 de acta de nacimiento, de la oficina de Registro Civil de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de edad 24 años, para la fecha de la presentación de la demanda, ya los dos eran mayores de edad, y mis hijos no forman parte de la litis, por lo que corresponde conocer de la demanda al Tribunal Civil.
El Tribunal Superior Segundo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de junio de 2025, donde se ordeno que admitiera por parte de los Tribunales Civiles, se trae a colación lo señalado por sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000 de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Hans Gotterrried EbertDrege.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun un juez distinto, y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres…”.
Hecha la revisión de las actas remitidas a este Tribunal Superior, se pudo constatar que la parte demandada alega que para la fecha de la presentación de la demanda por FRAUDE PROCESAL, ya los dos ciudadanos ENDERSON ALONSO RAMIREZ CHACON y GABRIEL ENRIQUE RAMIREZ CHACON, eran mayores de edad, por lo que corresponde conocer de la demanda al Tribunal Civil.
La sentencia del a quo se declaró IMCOMPETENTE por la materia, y en consecuencia DECLINO LA COMPETENCIA al Juzgado Coordinador del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), en virtud de que la pretensión por FRAUDE PROCESAL versa sobre juicios tramitados y llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el expediente N° 43.594 y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el expediente N° 43.582, y por tanto el Tribunal A quo tiene la convicción que la pretensión planteada conlleva al fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Señala Rengel-Romberg, que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Venezolano, tomo I, Pág. 309)
Visto lo anterior y que en la causa sometida a resolución judicial se discute si la competencia del asunto corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con competencia Civil o con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto se aprecia de las actas procesales que fueron consignadas las copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento (Folios 11 al 13), de los antes mencionados ciudadanos, donde se evidencia que efectivamente son mayores de edad, y que dichos documentos comportan el carácter de documentos públicos administrativos, y que la Sala de Casación en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos son:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
De esta forma, se evidencia que no existe un fuero atrayente de la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que no existen menores en la presente causa, por lo que en criterio de quien decide el objeto del presente juicio es de naturaleza civil, se arriba a la conclusión que el presente juicio debe ser tramitado y sustanciado por ante el Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corresponda por Distribución el conocimiento de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada el 21 de julio de 2021 por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, en representación de la parte co-demandada, IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO; contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ES UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que le corresponda por Distribución el conocimiento de la presente causa.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa, y se cumpla con lo aquí ordenado
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4263 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. MSc José Agustín Pérez Villamizar
Juez provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4263, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/ayzv
Exp. 4263.-
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