JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos BELKIS RAQUEL ZAMBRANO VIVAS, PABLO AUGUSTO ZAMBRANO VIVAS, FREDDY IVÁN ZAMBRANO VIVAS y ÁNGEL AGUSTÍN ZAMBRANO VIVAS, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.163.639, V-11.501.492, V-9.208.286 y V- 9.239.786, en su orden.
Apoderado de la parte demandante:
Abogado Hernando José Daza Medina, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 158.689.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos WILSON ZAMBRANO VIVAS y CARLOS ENRIQUE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.163.638 y V-4.629.547, en su orden.
Apoderado del Co demandado Wilson Zambrano Vivas:
Abogado Luis Dayan Prato Zambrano, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 129.377.
Apoderado del Co demandado Carlos Enrique López:
Abogada Penélope Matilde Ortíz Hernández, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 105.505.
MOTIVO:
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (Apelación de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

En fecha 10/03/2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 36.781, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación planteada en diligencia fechada 18/12/2024, por la apoderada del co demandado Carlos Enrique López, abogada Carmen Norheddy Hernández, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 20/11/2024.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el expediente:
Folios 01-07, libelo de demanda presentado el día 17/06/2024, por el apoderado de la parte actora, abogado Hernando José Daza Medina, en los siguientes términos: PRIMERO: Demandaron al ciudadano Carlos Enrique López, en su condición de apoderado comprador y tercero adquiriente de los derechos descritos sobre el inmueble consistentes en terreno propio y casa para habitación con los siguientes linderos: FRENTE: la carrera 5, mide dieciséis metros con quince centímetros (16,16 mts); FONDO: Inmueble de Carlos Enrique López, mide trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); LADO DERECHO: vía pública, mide seis metros con sesenta centímetros (6,60 mts); y LADO IZQUIERDO: Inmueble de Domingo Cordero, mide doce metros con setenta y tres centímetros (12,73 mts), debidamente registrado con asiento N° 2, matriculado con el N° 439.18.8.1.7330, correspondiente al libro del folio real del año 2018, para que conviniera o a ello sea condenado por el Tribunal a la subrogación en los mismos términos hacia los demandantes Belkis Raquel Zambrano Vivas, Pablo Augusto Zambrano Vivas, Freddy Iván Zambrano Vivas y Ángel Agustín Zambrano Vivas, venezolanos, mayores de edad, con cédulas N°s V-10.163.639, V-11.501.492, V-9.208.286 y V-9.239.786, en su orden, hábiles y de este domicilio, y el prorrateado en la porción que a cada uno le correspondía en su condición de co propietarios y se haga en la posición de irrumpe como comprador en el contrato de compra venta celebrado por el mismo demandado en representación del ciudadano Wilson Zambrano Vivas, venezolano, mayor de edad, cédula N° V-10.163.638, hermano y quien fuera co propietario a los derechos descritos. SEGUNDO: al ciudadano Wilson Zambrano Vivas, venezolano, mayor de edad, cédula N° V-10.163.638, para que en su condición de co-propietario tenga conocimiento de la demanda de Retracto Legal y consecuencialmente sobre la subrogación planteada con respecto al acto de venta realizado por él con el ciudadano Carlos Enrique López a través del poder autenticado, inscrito en la Notaría Segunda de San Cristóbal el 21 de marzo de 2019, anotado bajo el N° 08, Tomo N° 25 del libro del año 2019 y en este sentido habiendo violentado éste el derecho de preferencia con respecto a los demás co propietarios por la falta de notificación legal, sea conminado a asumir las consecuencias económicas, gastos técnicos, administrativos y judiciales. TERCERO: Solicitó sea decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre la cuota equivalente al 20% de los Derechos confundidos con los de ellos, registrado con asiento N° 2, matriculado con el N°439.18.8.17330, correspondiente al libro del folio real del año 2019 de fecha 06/05/2019, en el inmueble consistente en terreno propio y casa para habitación. CUARTO: Demandó y solicitó en nombre de sus apoderados, se condene en costas a las partes perdidosas, es decir, los gastos imprescindibles del proceso a consecuencia de todos los actos procesales.
Fundamentó dicha demanda en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.533, 1.546, 1.547, 1.184 y 1.185 del Código Civil y Sentencia N° 260 del 20 de mayo de 2005.
Estimó la demanda en la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estado Unidos de América (US$ 10.000,00) equivalente a trescientos sesenta y ocho mil ochocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 368.882,00) según la tasa del Banco Central de Venezuela del día 09/06/2024.
Folio 08, auto de admisión dictado en fecha 28/06/2024, en el que se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Wilson Zambrano Vivas y Carlos Enrique López, para que comparecieran por ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación; en cuanto a la medida solicitada se pronunciaría por auto separado y ordenó formarse cuadernos separado.
Folios 09-16, escrito de cuestión previa, de conformidad con el artículo 346 N° 10 del Código de Procedimiento Civil y contestación a la demanda presentado por el co demandado Wilson Zambrano Vivas, asistido por el abogado Luis Dayan Prato Zambrano en fecha 16/09/2024, en el que solicitó la extinción del proceso y negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y se opuso a todos los argumentos falsos y contrarios a la realidad, por cuanto todos los comuneros fueron debidamente informados de la venta que se iba a realizar sobre los derechos y acciones que poseía pero no tuvieron la capacidad económica para realizar una oferta, motivo por el cual lo ofertó a un tercero, en este caso, a Carlos Enrique López, quien cumplió con el pago establecido y se protocolizó dicha venta con el consentimiento de todos sus hermanos.
Folios 17-23, escrito de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 N° 10 del Código de Procedimiento Civil y contestación a la demanda por el co demandado Carlos Enrique López, asistido por la abogada Carmen Norheddy Hernández, presentado el 16 /09/2024, en el que alegó que han transcurrido más de cinco (05) años contados a partir desde el momento del registro de la venta y la posesión del inmueble, es decir, sobre la adquisición de los derechos y acciones de dicho inmueble por lo que solicitó la admisión de la cuestión previa y que sea ordenada la extinción del proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil; negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por ser argumentos falsos y contrarios a la realidad, debido a que todos los copropietarios tenían conocimiento de la venta que se le realizó, ya que primero se la ofertaron a ellos antes que a él y para poder protocolizar dicha venta contaron con la participación y apoyo del co propietario Freddy Iván Zambrano Vivas, ya que contaban era con un documento notariado. Solicitó que fuera declarada con lugar la cuestión previa y declarada sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
Folios 24-27, escrito de contradicción de la cuestión previa planteada por la contraparte, presentado por el apoderado judicial de la parte actora el 24/09/2024.
Folios 28-30, alegatos presentados por el co demandado Carlos Enrique López, asistido de abogado el día 28/10/2024.
Folios 31-36, sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de noviembre de 2024, cuya dispositiva reza:
“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 10° del Artículo 346 procesal, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia…”
Folios 37-43, la apoderada judicial del co demandado Carlos Enrique López, abogada Carmen Norheddy Hernández, mediante diligencia fechada 18/12/2024, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 20/11/2024, siendo oída en un sólo efecto por auto dictado el 19/12/2024, librándose oficio N° 0860-43 al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, fijándose en esa misma fecha los lapsos para la presentación de informes y de observaciones, si hubiere lugar.
Folios 44-49, escrito de informes presentado por el co demandado Carlos Enrique López, asistido de abogado en fecha 26/03/2025, en el que alegó que los demandantes actuaron de manera maliciosa debido a que ellos tenían conocimiento de dicha venta; solicitó sea declarada con lugar la acción interpuesta.
Folio 92, poder apud acta otorgado el 26/03/2025 por el ciudadano Carlos Enrique López al abogado Pilar Antonio Rincón Sánchez.
Folios 93-94, alegatos presentados por el co demandado Carlos Enrique López, asistido de abogado, el 12/05/2025.
Folio 95, poder apud acta otorgado el 25/06/2025 por el ciudadano Carlos Enrique López a la abogada Penélope Matilde Ortiz Hernández.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada producto de la apelación ejercida por el co-demandado Carlos Enrique López mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veinte (20) de noviembre de 2024, en la que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley; condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 ejusdem. Ordenó notificar.
Por auto dictado el día diecinueve (19) de diciembre de 2024, el a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, ordenando la remisión de las copias certificadas que indicase el recurrente y las que el propio Tribunal se reservara, al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta alzada, donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
El recurrente, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de informes en el que fundamentó el recurso ejercido, exponiendo lo siguiente:
Que en el presente caso se configuró la caducidad, esto es, la pérdida del derecho para ejercer la acción legal correspondiente, que en el caso que se dilucida es la de retracto legal y de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante, “… se prevé el lapso para interponer la acción de retracto legal es a partir de que se tiene por conocimiento la materialización de la compra venta del inmueble, no es menos cierto que debe acreditarse la circunstancia probatoria que justifique tal realidad.”
Refiere que la demandante obra de mal fe generando daño irreparable, “… toda vez que del propio libelo de la demanda se evidencia como los demandantes aceptan que tenían pleno conocimiento días antes de presentar el libelo de la demanda de la existencia y permanencia de mi representado como co-propietario del inmueble objeto del litigio”
Señala que ocupa una parte del inmueble siendo público, notorio y con plena aceptación del resto de co-propietarios, posesión que dice tener desde el momento en que adquirió los derechos y acciones sobre ese inmueble (06/05/2019), ingreso permitido por el consentimiento tanto de los co-propietarios que allí residen como de los que se encuentran fuera del mismo, “… reconociéndome así, de forma oficial y legal como un co-propietario más del inmueble”
Relata que han transcurrido más de cinco (5) años desde el momento en que se registró la venta y a la par tomó posesión de la parte del inmueble, existiendo fundados elementos que establecen el conocimiento directo que tenía el resto de co-propietarios sobre su adquisición de derechos y acciones respecto al mismo y no ejercieron la acción de retracto legal conforme a la jurisprudencia imperante. Posterior a una explicación de la tradición cronológica, advierte que está demostrado de forma plena, que los accionantes tenían conocimiento y no ejercieron acción alguna, lo que, a su decir, demuestra la malicia con que procede la parte actora.
Concluye solicitando se declare con lugar la apelación ejercida y que, como quiera, se establezca que la caducidad operó y se condene n costas a la parte demandante.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a consideración de esta alzada producto de la apelación ejercida por el co-demandado Carlos Enrique Rivas, se tiene que el propósito de la misma busca revertir la decisión del juzgado de instancia que desestimó la defensa argüida de la caducidad para intentar la acción de retracto legal planteada por los demandantes.

FALLO RECURRIDO
En la sentencia objeto de apelación, el a quo, para desestimar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, caducidad de la acción, expresó lo siguiente:
“… De las pruebas traídas a los autos las cuales fueron examinadas exclusivamente a los fines de determinar si en la presente causa operó la caducidad de la acción por haber transcurrido el lapso previsto en el Artículo 1.547 del Código Civil para el ejercicio del retracto legal, se aprecia lo siguiente:
Que por documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2019, bajo el N° 2019.126, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7330 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2019, los demandantes y el demandado Wilson Zambrano Vivas, adquirieron en comunidad el bien inmueble del cual forman parte los derechos objeto de la venta cuyo retracto legal demanda la parte actora.
Que la parte demandada no demostró que dio aviso a los demandantes de la enajenación de los derechos objeto del retracto legal que demanda la parte actora a los fines de que los actores pudieran usar del derecho de retracto dentro de los nueve días siguientes a tal aviso.
Que la parte demandante si demostró que tuvo conocimiento de la venta de los derechos que le pertenecían al codemandado Wilson Zambrano Rivas en el inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la carrera 5 N° 7-173, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y las mejoras construidas sobre el mismo cuando le fue expedida el 30 de mayo de 2024 la copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 2019, bajo el N° 2019.126, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.7330 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, contentivo de la venta de tales derechos y que es el objeto del retracto legal que demanda, por lo que es a partir de dicha fecha 30 de mayo de 2024, cuando comienza a computarse el término cuarenta (40) días para ejercer dentro del mismo el retracto legal y habiendo sido interpuesta la demanda el 10 de junio de 2024, tal como se constata del sello húmedo estampado al vuelto del folio 7 por el Tribunal Distribuidor, resulta evidente que la parte actora demandó dentro de los cuarenta días siguientes a que tuvo conocimiento de la venta de los referidos derechos, y en tal virtud resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.” (sic)
Conforme a la defensa esgrimida y a lo resuelto por el tribunal de instancia para desestimarla, este sentenciador estima necesario recordar lo referente a la figura del retracto legal y…
Ahora bien, visto que el co-demandado Carlos Enrique López delineó su defensa, en primer lugar, en alegar la caducidad de la acción, conforme al artículo 346, ordinal 10° del C. P. C., y que el motivo principal de la causa está referida al retracto legal ejercido por la parte demandante basado en el derecho de preferencia que dice tener para adquirir el inmueble objeto de venta, se impone verificar la procedencia o no de tal defensa dado que debe resolverse antes que cualquier otro alegato.
Sobre el tema de la caducidad, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.…”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/febrero/RC-00163-050210-20010314.HTM)
La Sala Constitucional, en sentencia N° 2744 del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente N° 04-3051, precisó:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…
…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/RC-2744-120805-043051.HTM)
Por su parte, la Sala de Casación Social también del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1582 del 10 de noviembre de 2005, expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Negrillas de esta alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/noviembre/RC-1582-101105-001834.HTM)
En similar sentido, el 16 de mayo de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia N° 912, expediente N° 06-1461, reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 807 de fecha 31 de octubre de 2006, dictada en el expediente N° 000588, reiteró en forma categórica que cuando la caducidad está referida a la pérdida de la posibilidad de los justiciable de ejercer la acción debe estar prevista en forma expresa en una norma legal. En efecto, en dicho fallo expresó lo siguiente:
“…En el caso que se resuelve, observa la Sala que la recurrida consagró la caducidad sobre la base de un documento que constituye un contrato privado y que, por demás, del cual no fue parte suscribiente la hoy accionante, lo que significa extender los efectos sancionatorios de un contrato a un tercero ajeno al mismo, razones por la que resulta pertinente determinar que efectivamente se le cercenó al demandante su derecho a acceder a los órganos de justicia y con ello el derecho a la defensa, al haber declarado sin lugar la demanda fundamentándose en que había transcurrido el lapso fatal de caducidad establecido en el mentado contrato privado denominado “Conocimiento de Embarque”.
Con base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la institución de la caducidad es un asunto que concierne al derecho sustantivo, no obstante ello el establecimiento contractual de un plazo inexorable para el ejercicio de una acción lesiona derechos de orden constitucional como lo es el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales establecido expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que su aplicación debe ser interpretada de forma restrictiva, ya que el transcurso del lapso para ejercer la acción niega la posibilidad de interponer la pretensión ante cualquier órgano dispensador de justicia.
Por ello, la caducidad cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio privado…”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/octubre/RC807-311006-000588.HTM)
Más reciente, la Sala de Casación Civil en fallo N° 388 del 30/09/2022, expediente N° 18-232, con ponencia del Magistrado Presidente, Henry José Timaure Tapia, estableció lo siguiente:
“…La caducidad de la acción es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Cfr. Sentencia N° RC-603, de fecha 7 de noviembre de 2003, Expediente N° 2001-289, caso Volney F.R.G., contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, y decisión N° RC-663, de fecha 20 de octubre de 2008, Expediente N° 2007-855, caso F.C. contra Theodorus Henricus Ras).
También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, reflejados en su fallo N° RC-307, del 3 de junio de 2009, expediente N° 2008-487, donde dispuso lo siguiente:
“…Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”.
… (omissis)…
En este orden es de señalar que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia N° 36 de fecha 26 de febrero de 2015, caso Jacqueline María Aguilera Marcano, contra Oswaldo Emilio Mota Rivas y otros).
El legislador consagra la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, para evitar la incertidumbre en cuanto al ejercicio de las acciones, estableciendo un límite temporal para hacer valer las mismas y la falta de ejercicio del plazo prefijado los extingue.
… omissis…
Ahora bien, el artículo 1547 del Código Civil precedentemente trasladado contempla, se repite, el ejercicio de la “acción de retracto legal”, -so pena de caducidad-, en tal sentido, éste se encuentra condicionado a los siguientes hechos:
1) Una vez efectuada la compra, dación en pago o la venta del inmueble, el comunero o el inquilino solamente podrán disponer del derecho de retracto, dentro del lapso de nueve días, contados a partir del aviso que en forma obligatoria impone el legislador al vendedor o al comprador a quien tenga el derecho (de accionar el retracto legal) o a quien lo represente.
2) Practicada la compra, dación en pago o venta del inmueble, y en el caso específico que quien tenga el derecho de accionar el retracto (comunero o inquilino) no se encontrare presente y no hubiere quien lo represente, dada esa única circunstancia para el ejercicio de tal acción tendrá un lapso legal de cuarenta días contados desde la fecha de registro de la escritura.
En este sentido esta Sala de Casación Civil, en sentencia de reciente data, N° 238, expediente 2022-001, de fecha 20 de julio de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, estableció en relación a la caducidad de la acción de retracto legal, lo siguiente:
“…En ese sentido se observa, que resulta impretermitible pasar a examinar las actas del expediente, de lo cual se pudo evidenciar que consta a los folios del 59 al 60 de la pieza 1 de 5 del expediente, documento de compraventa suscrito por el ciudadano Emilio Kabbabe Chendi, registrado en fecha 5 de abril de 2011, ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre.
En ese sentido, y de acuerdo a la doctrina supra comentada, es de precisar que el lapso de caducidad previsto en el artículo 1.547 del Código Civil, de nueve (9) días comienza a correr a partir de la fecha en que el vendedor o el comprador de aviso de dicha operación, mientras que los cuarenta días (40) se computarán si la parte interesada no está presente o no se enteró de la misma a partir de la fecha en que fue debidamente registrada la venta.
Ahora bien, en aplicación al caso de autos se evidencia que el juez tomó como fecha de partida del lapso de caducidad la fecha en que hubo la notificación a la vendedora según la declaración de los testigos, es decir, a partir 14 de agosto de 2010 fecha para la cual se desprende de autos se había perfeccionado y materializado la notificación a la vendedora, lo que en realidad evidencia el error de interpretación del contenido del artículo 1.547 del Código Civil, pues, la venta fue registrada el 5 de abril de 2011, tal y como lo alega el formalizante según se desprende del propio documento de venta que consta a los autos.
En ese sentido, resulta necesario precisar que es a partir de esa fecha que comienza el computo de los lapsos de caducidad, siendo que la demanda fue interpuesta el 23 de mayo de 2011, se evidencia que aun y cuando el juez de alzada tomo la fecha equivocada para el computo de la caducidad, contando a partir del 5 de abril de 2011 a la fecha del 23 de mayo del mismo año se constata que igualmente había transcurrido ambos lapsos tanto el de 9 días como los cuarenta previstos en el artículo 1.547 del Código Civil, razón por la cual se evidencia que operó el lapso de caducidad para ejercer el derecho de retracto legal.
En tal sentido, la Sala evidencia que el juez de alzada efectivamente incurrió en el error de interpretación del artículo 1.547 del Código Civil, al tomar como lapso de partida para el computo la fecha de notificación cuando la venta fue registrada el 5 de abril de 2011, siendo esta la fecha de conformidad con la ley de la cual se comienza el computo para determinar el lapso de caducidad de la acción. Y así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
De la transcripción que antecede se puede observar que la doctrina de esta Sala establece, que cuando no se haya efectuado la notificación o el aviso de la venta del inmueble objeto de retracto, es decir que la parte que tiene el derecho no tenga conocimiento de la venta, el lapso para ejercer la acción de retracto legal será de cuarenta (40) días contados a partir de la fecha en que se registró la escritura de la venta del inmueble.
Siendo los términos para recurrir por vía de retracto legal de naturaleza fatal, por tratarse de lapsos de caducidad, los mismos no son susceptibles de suspensión, pues en este caso el término de cuarenta días es presuntivo de información al que tiene el derecho, devenida por no encontrarse presente o no tener conocimiento de la venta y dado el principio de publicidad que confiere el registro de la escritura de la venta, el cual en este caso debe tomarse como punto de partida a los fines de computar el lapso de caducidad de esta acción.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/319328-000388-30922-2022-18-232.HTML
Ahora bien, para precisar si la defensa de caducidad de la acción esgrimida por el co-demandado Carlos Enrique López como cuestión previa es procedente o no en la presente causa, se observa que la parte demandante alegó no haber sido avisada ni notificada de la venta de los derechos de propiedad y acción respecto al inmueble objeto del retracto legal, lo que traduciría que no tuvo conocimiento de la susodicha venta, frente a lo que cabe señalar que de acuerdo el criterio que propugna la Sala de Casación Civil en las decisiones reseñadas, conforme al artículo 1.547 del Código Civil vigente, el demandante cuenta, a los fines de ejercer la acción, con cuarenta (40) días contados a partir de la fecha de registro o protocolización del documento de venta, lo que en el presente caso tuvo lugar el día “seis (06) de mayo de 2019”, y visto que de los folios 1 al 7, ambos inclusive, al vuelto de este último, el sello húmedo de la Secretaría deja constancia de la presentación a la distribución señala que ocurrió el día “10/06/2024”; que los anexos correspondientes fueron presentados en oportunidad ulterior, “17/06/2024” y la demanda fue admitida por auto fechado veintiocho (28) de junio de 2024, se constata de forma palmaria que desde el “06/05/2019” -fecha en que se registró la escritura de venta- hasta el “10/06/2024” (fecha de interposición de la demanda), el lapso de caducidad de cuarenta (40) días continuos transcurrió con profusión, lo que deja traslucir con evidente claridad que en la presente causa operó de modo fatal la caducidad de la acción propuesta, lo que conduce de modo inevitable a declarar con lugar la apelación ejercida por el co-demandado Carlos Enrique López en fecha “18/12/2024”, a revocar el fallo dictado por el a quo el “20/11/2024” y a declarar la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones esbozadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el co-demandado, ciudadano Carlos Enrique López, a través de su apoderada mediante escrito presentado en fecha “18/12/2024”, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día “20/11/2024”.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el veinte (20) de noviembre de 2024.
TERCERO: SE DECLARA LA CADUCIDAD de la acción de retracto legal ejercida por la parte demandante.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.

MJBL
Exp. Nº 25-5216