REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
Visto el escrito presentado en fecha 22/10/2025, por los abogados José Nicolás Duque Morales y Olivo Alberto Núñez Rincón, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 13.070 y 30.449, apoderados judiciales de los demandantes JANETH TERESA CORTÉS ALBURJA y JOSÉ NOLBERTO CORTEZ ALBURJA, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.230.604 y V-5.654.373, respectivamente, y el demandado GERARDO ALEXANDER CASTILLO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.852, asistido por el abogado Abelardo Ramírez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 74.441, en el que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.714 y subsiguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, proceden a celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL ARRENDATARIO conviene en entregar a los propietarios, representados por sus apoderados judiciales aquí mencionados, el local comercial que le fue arrendado dentro del inmueble ubicado en la carrera 10, número 2-65, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, descrito y alinderado de la siguiente manera: Un lote de terreno propio, con las mejoras construidas sobre este, con un área bruta de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (967,50m²), con los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de los hermanos Rodríguez, mide cuarenta y cuatro metros con noventa y ocho centímetros en línea quebrada (44,98m); SUR: Con mejoras que son o fueron de Alix Villegas, Amadeo Mora y Luís Sánchez, mide cuarenta y siete metros con tres centímetros, en línea quebrada (47,03); ESTE: Mejoras que son o fueron de Francisco Domador, mide veintiséis metros con ochenta y tres centímetros en línea quebrada (26,83m); OESTE: Con la carrera 10, mide veintidós metros con veinticinco centímetros (22,25m), terreno sobre el que se asienta el local que le fue arrendado, en el que funciona el establecimiento de comercio Electro Auto Castillo, propiedad de EL ARRENDATARIO y que es parte de mayor extensión del inmueble descrito, el cual es propiedad absoluta de LOS PROPIETARIOS. El inmueble será entregado conforme consta en inspección realizada en la presente causa por el tribunal A QUO. SEGUNDO: EL ARRENDATARIO se obliga a entregar en las condiciones que se encuentra a los apoderados, representantes de LOS PROPIETARIOS, el local arrendado, en el que funciona la empresa Electro Auto Castillo, el día 28 de noviembre de 2025, a las 9 de la mañana, completamente desocupado, libre de personas y cosas y en las mismas perfectas condiciones que le fue arrendado. TERCERO: LOS PROPIETARIOS convienen en renunciar al cobro de los cánones de arrendamiento vencidos desde el año 2015 y hasta la fecha de entrega del local en el que funciona la empresa Electro Auto Castillo, de igual forma se conviene expresamente en que no hay lugar al cobro de costas y costos procesales ni honorarios profesionales de abogados de una parte hacia la parte contraria, por lo que no quedan a deberse nada, la una a la otra por causa de este proceso o de ningún otro vinculado con la relación arrendaticia que aquí se resuelve. CUARTO: En caso de que EL ARRENDATARIO incumpla su obligación de entregar el local indicado, a la fecha pactada y totalmente libre de personas y cosas, deberá pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento vencidos, desde el año 2015, hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble, a razón de doscientos cincuenta mil pesos colombianos mensuales (250.000 COP), así como los trámites de ejecución. QUINTO: Las partes acuerdan terminar y declarar extinguido el proceso que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 7853 de la nomenclatura de ese tribunal; por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el número 993-2024, el cual motiva la apelación que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ante el que se firmará la presente Transacción. SEXTO: El ciudadano GERARDO ALEXANDER CASTILLO CARRERO, entrega en propiedad un vehículo descrito así Marca CHRYSLER, Modelo: CHRYSLER, Spirit, placa AA215FE, Serial N.I.V: 8Y1FU41M1SV085393, Serial Carrocería: 8Y1FU41MSV085393, Serial Motor: 6CIL, Color: Dorado, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 1995, el cual figura a su nombre, según Certificado de Registro de Vehículo 8Y1FU41MSV085393-4-1 (160103517951), en las condiciones en que se encuentra (con desperfectos mecánicos, no tiene batería, sin gasolina), como contraprestación a cualquier indemnización y el cual se encuentra en guardia y custodia del demandado y LOS PROPIETARIOS, se obligan a diligenciar el levantamiento de la medida para su retiro, asimismo deberán sufragar los trámites de traspaso del vehículo por ante una notaría pública, revisado de tránsito y gestionar por su cuenta el pago de las obligaciones del depositario ya que el mencionado vehículo tiene una medida preventiva de embargo ejecutada por LOS PROPIETARIOS en la causa civil núm.36.761 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira y LOS PROPIETARIOS se obligan a desistir de la acción una vez homologada la presente transacción. SÉPTIMO: Con la entrega del vehículo y local descritos, las partes declaran no quedar a deberse nada, ni por concepto de arrendamiento ni por ningún otro concepto y renuncian a toda acción civil, penal o administrativa, recíprocamente. Solicitamos se homologue la presente Transacción y se le de el carácter de cosa juzgada para todos los fines legales consiguiente. Es Justicia, San Cristóbal, a la fecha de su presentación.”

Al observar que la transacción judicial fue celebrada por las partes contendientes en la presente causa, identificados de manera plena, de mutuo acuerdo, estando facultados los apoderados judiciales de los demandantes, para transigir en la presente causa, según se evidencia en los poderes conferidos cursantes a los folios 5 al 11, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y estando el demandado debidamente asistido de abogado, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en virtud de que el acto voluntario de composición efectuado por las partes demandante y demandada, versa sobre materia en la que no está prohibida la transacción, de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN con todos los efectos de Ley, y se le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 ejusdem.
Devuélvase de inmediato el expediente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió el presente expediente, con oficio N°____, constante de I pieza con doscientos (200) folios útiles, al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Exp. N° 25-5230
MJBL