REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAMÓN ALFONSO CARMONA CORREDOR, titular de la cédula de identidad N° V- 17.646.653, actuando en nombre propio y como propietario del Fondo de Comercio INTELECTRIC RACC, con R.I.F. V-17646653-3, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30/10/2015, bajo el Nº 176, Tomo 31-B RM445, Exp. Nº 445-32041.
Apoderado judicial de la parte actora:
Abogados Alfredo José Serrano Contreras y Karol María Serrano Contreras inscritos ante el IPSA bajo los N°s 122.847 y 222.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano SERGIO JOSÉ MÉNDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.661.740.
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados Pedro Pablo Moncada Berbesí y Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 321.195 y 24.427, en su orden.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO- (Apelación de la decisión dictada en fecha 10/02/2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 28/03/2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 14.232-2024, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la apelación ejercida por diligencia del 12/02/2025 por el co apoderado del demandado, abogado Pedro Pablo Moncada Berbesí, contra la decisión dictada el 10/02/2025, en la que declaró la confesión ficta del ciudadano Sergio José Méndez Moreno, y en consecuencia, procedente en derecho la pretensión de reconocimiento de documento privado contenida en la demanda incoada en su contra por el ciudadano Ramón Alfonso Carmona Corredor actuando en nombre propio y como propietario del Fondo de Comercio INTELECTRIC RACC.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas necesarias que conforman el expediente para el conocimiento del asunto apelado, de la siguiente manera:
Folios 1-3, libelo de demanda presentado en fecha 02/10/2024, por el ciudadano Ramón Alfonso Carmona Corredor, asistido por los abogados Alfredo José Serrano Contreras y Karol María Serrano Contreras, contentivo de la demanda de reconocimiento de documento privado, en el que alegó que el 06/02/2022 recibió por parte del ciudadano Sergio José Méndez Moreno, un documento privado en el que aceptó y dejó constancia el referido ciudadano que adeuda la cantidad de veinticuatro mil seiscientos cuarenta dólares americanos (USD 24.640,00) a la empresa INTELECTRIC RACC siendo esta de la parte actora; comprometiéndose a pagar la totalidad de la deuda en un único pago el 31/03/2024.
Por las razones expuestas, y con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.363 y 1.364 del Código Civil, demandaron para que sea reconocido en su contenido y firma el documento privado antes señalado.
Folios 04-15, anexos consignados junto al libelo de demanda.
Folio 16, auto dictado por el a quo en fecha 07/10/2024, en el que instó a la parte demandante a que estimara la demanda a los fines de determinar la competencia del tribunal; mediante diligencia suscrita el 09/10/2024, estimó la demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), equivalente en euros a dos mil novecientos cincuenta con cincuenta y ocho céntimos (Fl. 17).
Folio 18, auto de admisión de la demanda dictado en fecha el 11/10/2024, por el que el a quo ordenó la citación del demandado a los fines de que compareciera a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la misma.
Folio 20, poder apud acta conferido en fecha 15/10/2024, por el demandante a los abogados Alfredo José Serrano Contreras y Karol María Serrano Contreras.
Folio 24, poder apud acta conferido el 17/10/2024, por el demandado a los abogados Pedro Pablo Moncada Berbesí y Enyelber José Parra Ayala.
Folio 26, diligencia suscrita en fecha 22/10/2024, por el co apoderado del demandado, abogado Pedro Pablo Moncada Berbesí, en la que solicitó copia certificada de la totalidad de los folios que conforman el expediente, de la diligencia y del auto que las acordó.
Folio 27, auto dictado por el a quo el 23/10/2024, en el que acordó que se expidieran las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
Folios 28-30, escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 14/11/2024, por los co apoderados del demandado, en el que opusieron la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 4° del artículo 340 ejusdem, aseverando que el demandante aportó un domicilio que no corresponde al del fondo de comercio INTELECTRIC RACC, según consta en documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal del Estado Táchira, N° 176, Tomo 31-B RM 445, en fecha 30/10/2015, señalando como asiento principal: “Urbanización Nueva Guayana, Sector 2-A, Calle Los Tulipanes, quinta #43, San Cristóbal Estado Táchira y su sucursal tendrá la siguiente dirección: Aldea La Victoria, Calle 3 con carretera Panamericana , #3-38, Sector Patiecitos Municipio Guásimos, Estado Táchira”; es así, que alegaron la falta de certeza respecto del domicilio del demandante, por cuanto el ciudadano Ramón Alfonso Carmona Corredor actúa en nombre propio y como propietario del fondo de comercio INTELECTRIC RACC.
Así mismo indicaron no haberse llenado el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340, en razón de no precisar el objeto de la pretensión, señalando que alegaron que la deuda se generó con el fondo de comercio INTELECTRIC RACC, pero luego afirman que esta es una empresa, generando confusión para la parte demandada, por lo que solicitaron en caso de ser esta última, que el actor presentara documento constitutivo de la misma.
Folio 31, diligencia de fecha 20/11/2024, suscrita por el co apoderado del demandante, abogado Alfredo José Serrano Contreras, con la que consignó acta constitutiva de la empresa INTELECTRIC RACC (Fls. 32-37) en razón a lo alegado por el apoderado del demandado.
Folio 38, diligencia fechada 13/12/2024, suscrita por el co apoderado del demandante, abogado Alfredo José Serrano Contreras, en la que solicitó copia certificada del documento privado inserto al folio 13; por auto dictado el día 17/12/2024, el a quo acordó expedir lo solicitado (Fl. 39).
Folios 40-41, escrito de promoción de pruebas, presentado el 19/12/2024, por el co-apoderado del demandante, en el que promovió:
1. Original de documento privado suscrito en fecha 06/02/2024, por el ciudadano Sergio José Méndez Moreno (Fl. 13).
2. Experticia grafotécnica y dactiloscópica, consignando para ello: copias simples del documento de compra venta del 29/05/2006 (Fls. 42-45), y del contrato de obra suscrito en fecha 31/10/2024 (Fls.47-51), ambas debidamente protocolizadas ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio San Cristóbal.
3. Impresiones de las conversaciones mantenidas a través de la aplicación de mensajería WhatsApp, ordenando al tribunal las medidas necesarias para garantizar la autenticidad de las conversaciones, de conformidad con el artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, en relación a la sentencia N° 470 del 09/10/2024 de la Sala de Casación Social; y la sentencia N° 709 dictada el 10/11/2023 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Fls. 52-65).
Folios 42-65, anexos del referido escrito de promoción de pruebas.
Folio 66, diligencia suscrita en fecha 04/02/2025, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Pedro Pablo Moncada Berbesí, en la que solicitó pronunciamiento en relación a la no contradicción a la cuestión previa de la parte actora.
Folio 67, auto dictado por el a quo el 06/02/2025, en el que ordenó de oficio realizar por Secretaría el cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, siendo precisado al respecto lo siguiente:
 Practica de la citación del demandado: 16/10/2024.
 Lapso de contestación a la demanda: 17/10/2024 al 14/11/2024.
 Oposición de cuestiones previas: 14/11/2024.
 Lapso de subsanación de las cuestiones previas: 15/11/2024 al 21/11/2024.
 Diligencia de subsanación de las cuestiones previas: 20/11/2024.
 Lapso de contestación a la demanda: 21/11/2024 al 27/11/2024.
 Lapso de promoción de pruebas: 28/11/2024 al 20/12/2024.

Folios 68-71, sentencia proferida en fecha 20/06/2024, en la que el a quo motivó y declaró lo siguiente:
“En el caso de autos, la parte actora estampó diligencia con ocasión de la cuestión previa invocada por la parte demandada; y habiendo transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquella actuación, no hay evidencia en autos de impugnación u oposición alguna a la referida subsanación, tal como lo refiere la jurisprudencia parcialmente transcrita supra; en consecuencia, debe entenderse como resueltas las cuestiones previas invocadas por la parte demandada (artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil) en relación al domicilio de la parte actora y con relación al objeto de la pretensión. Y así se establece.-
Ahora bien; vencido el referido lapso para objetar la subsanación voluntaria hecha por la parte actora a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, el proceso continuó su curso con la contestación a la demanda, la cual ha debido realizarse dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la actuación de subsanación voluntaria hecha por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 358 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil; que en el presenta caso este lapso nació el día 21 de noviembre de 2024 y feneció el 27 del mismo mes y año, lapso durante el cual no se aprecia en autos escrito de contestación a la demanda; vencido el mismo se abrió de pleno derecho el lapso probatorio, apreciando quien aquí decide que, no consta en autos que la parte demandada haya hecho uso de ese derecho, lo que evidencia que el sujeto pasivo de esta relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, y en consecuencia surge así la presunción de CONFESIÓN FICTA.
(…)
Finalmente como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demanda (sic) a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual forzosamente se debe declarar que la parte demanda (sic) se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta . Y así se decide.
(…)
PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA del ciudadano SERGIO JOSÉ MÉNDEZ MORENO portador de la cédula de identidad N° V-5.661.740; y en consecuencia, Procedente en derecho la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado contenida en la demanda incoada en su contra por el ciudadano RAMÓN ALFONSO CARMONA CORREDOR, portador de la cédula de identidad N° V-17.646.653, actuando en nombre propio y como propietario de INTELECTRIC RACC (…)
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento de aceptación, reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrito por el ciudadano SERGIO JOSÉ MÉNDEZ MORENO, portador de la cédula de identidad N° V-5.661.740 en fecha 06 de febrero de 2024. De conformidad con el artículo 1367 del Código Civil, quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan al demandado de autos, respecto a las obligaciones expresadas en el referido instrumento.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.”
Folio 76, diligencia fechada 12/02/2025, suscrita por el co apoderado del demandado, abogado Pedro Pablo Moncada Berbesí, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión del 10/02/2025, en razón de existir violación a las formas procesales, afirmando que con ello se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.
Folios 79, auto dictado en fecha 28/02/2025, en el que el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, librando oficio N° 3190-058 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Fl. 80), correspondiendo su conocimiento a esta Alzada, dándosele entrada por auto del 28/03/2025, (Fl.81), ordenando oficiar al tribunal de la causa requiriéndole las tablillas de los días de despacho correspondiente a los meses de septiembre del 2024 hasta febrero 2025, ambos inclusive, suspendiéndose el curso de la causa.
Folios 83, auto dictado el 23/04/2025, en el que se dio por recibidas las tablillas de los días de despacho requeridas, y en consecuencia, se reanudó la causa, fijándose los lapsos para la presentación de informes y observaciones.
Folios 91-92, escrito de observaciones a la diligencia de apelación, presentado en fecha 02/06/2025 por la co apoderada del demandante, abogada Karol María Serrano Contreras.
Folio 93, diligencia de fecha 02/06/2025, suscrita por el co apoderado del demandante, abogado Enyelber José Parra Ayala, en la que sustituyó el poder en la abogada Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, reservándose su ejercicio.
Folios 94-96, escrito de informes presentado en fecha 02/06/2025, por los apoderados del demandado.
Folios 97-102, escrito de observaciones presentado en fecha 13/06/2025, por la co apoderada judicial del demandante, abogada Karol María Serrano Contreras.

El Tribunal, para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el co-apoderado de la parte demandada abogado Pedro Pablo Moncada Berbesí, mediante diligencia de fecha 12/02/2025, contra la decisión definitiva proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 10 de febrero del 2025, en la que declaró la confesión ficta del ciudadano Sergio José Méndez Moreno, y en consecuencia, procedente en derecho la pretensión de reconocimiento de documento privado contenida en la demanda incoada en su contra por el ciudadano Ramón Alfonso Carmona Corredor actuando en nombre propio y como propietario del Fondo de Comercio INTELECTRIC RACC.
En la oportunidad legal ambas partes presentaron escrito de informes ante esta Alzada en los siguientes términos:
Primeramente, la co apoderada del demandante, abogada Karol María Serrano Contreras, presentó escrito de observaciones a la diligencia de apelación de apelación ante el a quo suscrita en fecha 11/02/2025, alegando que el co-apoderado del demandado, abogado Pedro Pablo Moncada Berbesí señaló que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial erró al considerar subsanado el libelo de demanda, aseverando que la parte actora aportó un domicilio distinto al del fondo de comercio, afirmando la co apoderada actora que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil no exige que el domicilio aportado sea estrictamente el personal del demandante o demandado, por lo que negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos por su contraparte, alegando que no fue violada su defensa, habiendo dado cumplimiento a los artículos 340 y 174 del Código Adjetivo, peticionado que sea declarado sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada el 10/02/2025 y condenando en costas a la parte apelante.
Por su parte, ya en esta alzada, los apoderados del demandado, abogados Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña y Enyelber José Parra Ayala, presentaron escrito de informes en el que alegaron que en fecha 14/11/2025, su representado opuso dos cuestiones previas, referentes a:
1. Defecto de forma del libelo de demanda por incumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no existir concordancia entre el domicilio aportado en la demanda y el del fondo de comercio INTELECTRIC RACC.
2. Defecto de forma del libelo de demanda por incumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por indicar en el libelo que existía una deuda con un fondo de comercio y posteriormente se alega que existía una deuda con un empresa, mientras que el documento que se pretendía en reconocimiento parecía emanar de una persona natural por lo que solicitó se aportara el documento constitutivo de la empresa mercantil a la que se hacia referencia.
Afirmaron los apoderados del recurrente que ante la falta de subsanación voluntaria con respecto al defecto de forma del libelo de demanda por incumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 del Código Adjetivo, se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 352 ejusdem, omitiendo el a quo emitir el fallo correspondiente que debió ordenar la subsanación, y que en su lugar declaró la confesión ficta prevista en el artículo 362 ibidem.
Alegaron los apoderados recurrentes en apelación, que lo anterior constituyó una actuación fuera de la competencia del a quo por violación al procedimiento legalmente establecido y a las formas procesales de orden público que regulan el trámite procesal de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, solicitando como consecuencia de ello, que sea declarada con lugar la apelación y la nulidad del fallo recurrido por violación del ordinal 5° del artículo 346 ejusdem y la reposición de la causa al estado de decidirse la subsanación de la cuestión previa como lo prevé el artículo 352 del Código Procesal.
La co-apoderada judicial del demandante abogada Karol María Serrano Contreras, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en el que aseveró que los alegatos allí plasmados por su contraparte son infundados y erróneos, alegando que fue un error involuntario de los apoderados del demandado el confundir los domicilios procesales descritos en el capítulo IV del libelo de demanda, donde señalaron el domicilio procesal de ambas partes; sin embargo, la parte demandada insistió en el incumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose así, a la intencionalidad de estos de mantener alegatos infundados, que violaron el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado; así mismo, aseveró que si bien el fondo de comercio INTELECTRIC RACC tiene un domicilio para sus negocios e intereses, nada tiene que ver con su domicilio procesal, es así, que en el caso de su domicilio, la dirección pertenece a uno de sus apoderados judiciales, a los fines de facilitar la notificaciones a que haya lugar, peticionando que se confirmara en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el a quo en fecha 10/02/2025, condenado en costas a la parte demandada.

MOTIVACIÓN
Expuesta de forma sucinta la apelación sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que el recurso ejercido por la parte demandada busca la revocatoria de la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de febrero del 2025 por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró la confesión ficta del demandado Sergio José Méndez Moreno, y en consecuencia, procedente en derecho la pretensión de reconocimiento de documento privado contenida en la demanda incoada en su contra por el ciudadano Ramón Alfonso Carmona Corredor actuando en nombre propio y como propietario del Fondo de Comercio INTELECTRIC RACC, basando tal petición en la presunta irregularidad del procedimiento llevado durante la sustanciación de las cuestiones previas opuestas, señalando en principio, entre otros alegatos, la falta de subsanación del defecto de forma en lo que concierne al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal debió de declarar con lugar dicha cuestión previa; y que al no hacerlo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso y el principio de exhaustividad, por incumplimiento de lo previsto en los artículos 350, 352 y 354 ejusdem.
Ahora bien, observa este sentenciador que entre explanado por la representación judicial de la parte demanda en el escrito de cuestiones previas (Fls.28-30), y los alegatos en el escrito de informes presentado en esta alzada -antes relacionado- existen discrepancias en relación a las cuestiones previas, por lo que resulta necesario citar textualmente la forma en que fue opuesta la referida defensa por ante el tribunal que conoció en primera instancia, cuyo contenido es el siguiente:
“Nosotros, ENYELBER JOSE PARRA AYALA y PEDRO PABLO MONCADA BERBESÍ, (…) apoderados del ciudadano SERGIO JOSE MÉNDEZ MORENO, (…) ante usted con el debido respeto en la oportunidad para presentar cuestiones previas eb el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 6, acudimos para exponer los mismos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA CUESTIÓN PREVIA POR DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ciudadana Juez, acudimos ante su competente autoridad con el objeto de oponer…, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 6 del código de procedimiento civil, que establece:
… Omissis…
Ciudadana Juez, de acuerdo con lo expuesto en el libelo de demanda… se evidencia una falta de cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…dado que se ha aportado un domicilio distinto al del fondo de comercio en el libelo de demanda. (…)
Como bien podrá observar este tribunal no existe concordancia entre el domicilio aportado en la demanda y el del fondo de comercio INTELECTUAL RACC, y en vista de que la parte actora, es decir, el ciudadano RAMON ALFONSO CARMONA CORREDOR… actúa en nombre propio y como propietario del fondo de comercio INTELECTRIC RACC, (…) al existir distintos domicilios cualquier notificación de la parte actora para actuaciones del proceso que pueda interesar a mi representado se vería afectada y generar consigo imposibilidad de determinar el verdadero domicilio de la parte actora.
Ciudadano Juez, (…)por tal razón se hace necesario que por vía de la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ordene subsanar el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.(…).
CAPITULO II
DE LA CUESTIÓN PREVIA POR DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 4° DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

…Omissis…
En conclusión, en vista de que en el libelo de demanda se identifica una deuda con un fondo de comercio y posteriormente indica que existe una deuda con una empresa, con el documento que se pretende sea reconocido en su contenido y firma, debe aportarse en autos el documento constitutivo de la empresa mercantil a la que hace referencia…junto a la indicación de sus datos de registro.
Como consecuencia del análisis desarrollado, el libelo de demanda debe contener el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, por tal razón se hace necesario que por vía de la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ordene subsanar el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.(…)”
Del contenido del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 14/11/2024 por ante el Tribunal de la causa parcialmente citado, se extrae que dicha parte opuso como cuestión previa la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los ordinales 2° y 4° del artículo 340 ejusdem, en lo referente al alegato de defecto de forma del libelo de demanda por falta de indicación del domicilio del fondo de comercio INTELECTUAL RACC y por carencia en autos del instrumento constitutivo, evidenciándose que los apoderados del demandado a pesar de haber indicado de manera precisa en los subtítulos de los dos capítulos en los que oponen la incidencia que la misma era por incumplimiento de los mencionados ordinales 2° y 4° del artículo 340 procesal, incurren en contradicción al señalar en la parte final del citado capítulo I que “se ordene subsanar el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”, lo que en modo alguno guarda correspondencia con lo aducido como cuestión previa, ya que ese ordinal 5° hace alusión a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión y su conclusión, y no con el alegato de la falta de indicación del domicilio de la “empresa”, que afirman en el escrito de informes ante esta alzada, no haber sido subsanado.
Tal forma de proceder de la parte demanda en el escrito de oposición de las cuestiones previas, representa una forma de desorden dada la impresión de sus argumentos que pueden prestarse a confusiones o contradicciones colocando a su contraparte e incluso al órgano jurisdiccional en una especie de limbo al no ser claro y precisa la defensa opuesta, por lo que ante la existencia inequívoca de que la primera parte de la cuestión previa invocada (Ord.6° Art. 346 CPC) se encuentra fundamentada en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces improcedente tener como opuesta la falta relativa al ordinal 5° de dicha norma por considerarse que ello deviene de un error de transcripción, aunado al hecho cierto de que de la lectura del libelo de demanda se evidencia la especificación de sendos capítulos para los hechos y el derecho en los que el actor fundamenta su pretensión. Así se precisa.
Aunado a lo anterior, de nuevo la representación del demandado incurre en un señalamiento inconsistente en relación a las cuestiones previas, pero esta vez en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 02/06/2025, (Fls. 94-96) en el que afirman en el particular “ANTECEDENTES DEL PROCESO” que en el escrito de fecha 14/11/2024 opuso dos cuestiones previas, precisando en su primer numeral que una de ellas fue el “Defecto de forma del libelo de demanda por incumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 del Código de procedimiento civil,” lo que resulta a todas luces resulta falso, ya que el defecto a que hace referencia el señalado ordinal 6° del artículo 340 procesal no fue opuesto en el escrito de cuestiones previas, por lo que mal puede ser invocado en esta instancia por constituir un hecho nuevo, referente a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, por lo que mal pueden los apoderados de la parte demandada recurrente aseverar que la parte actora no subsanó “la cuestión previa del defecto de forma del libelo de demanda por incumplimiento del numeral 6° del artículo 340 del Código de procedimiento civil” dada su manifiesta improcedencia, que dicho sea de paso, al folio trece (13) del expediente, consta el instrumento fundamental de la demanda de reconocimiento de documento privado incoada acompañado al libelo de la demanda. Así se establece.
Finalmente los apoderados del demandado recurrente, abogados Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña y Enyelber José Parra Ayala, incurren una vez más en error al peticionar en la parte final del escrito de informes presentando ante esta alzada que se “declare la nulidad del fallo por violación al ordinal 5° del artículo 346 del CPC”, cuestión previa esta referente a “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, que tampoco fue alegada de ninguna manera en el escrito de fecha 14/11/2024, por lo que dicha solicitud resulta a todas luces improcedente. Así se establece.
Así, resulta necesario para esta alzada, precisar que la única cuestión previa opuesta por la parte demanda dentro del lapso legal para ello, fue la estipulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los ordinales 2° y 4° del artículo 340 ejusdem, referentes al defecto de forma del libelo de demanda, en el primer caso porque la demandada aduce que “no existe concordancia entre el domicilio aportado en la demanda y el del fondo de comercio INTELECTUAL RACC, y en vista de que la parte actora, es decir, el ciudadano RAMON ALFONSO CARMONA CORREDOR… actúa en nombre propio y como propietario del fondo de comercio INTELECTRIC RACC, (…) al existir distintos domicilios cualquier notificación de la parte actora para actuaciones del proceso que pueda interesar a mi representado se vería afectada y generar consigo imposibilidad de determinar el verdadero domicilio de la parte actora”; y en el segundo caso, porque aduce que “en el libelo de demanda se identifica una deuda con un fondo de comercio y posteriormente indica que existe una deuda con una empresa, con el documento que se pretende sea reconocido en su contenido y firma, debe aportarse en autos el documento constitutivo de la empresa mercantil a la que hace referencia…junto a la indicación de sus datos de registro.”. Así se precisa.
Sentado lo anterior, de seguidas se pasa a verificar lo argumentado por los apoderados de la parte demandada recurrente en relación a la denuncia sobre vulneración del debido proceso durante la sustanciación de las cuestiones previas. En, en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de la oposición de la incidencia previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Por su parte, artículo 340 en los ordinales 2° y 4°, ejusdem, estipula:
“Artículo 340.El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
En cuanto a la forma de subsanar el defecto de forma contemplado el ordinal 6°, el legislador en los artículos 350 y 352 del Código Adjetivo, estableció:
“Artículo 350.Alegadas las cuestiones previas a que se refieren al ordinal 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (…)”
“Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”
Y, en cuanto a la oportunidad para dar contestación a la demanda en caso de haber sido opuestas cuestiones previas, el legislador estipuló:
“Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.”
Los artículos citados establecen de manera precisa el procedimiento a seguir para la subsanación de la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la que en el caso de autos fue propuesta -como se precisó- de manera concordada con los ordinales 2° y 4° del artículo 340 ejusdem, extrayéndose del contenido de los artículos 350 y 352 citados, que en tal caso la parte actora tiene dos vías u oportunidades para corregir el defecto del libelo invocado por su contraparte, la primera, mediante la subsanación en el plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso concedido en el emplazamiento; y en caso de no realizarlo, o de contradecir la cuestión previa opuesta, se pasa a la segunda forma que conlleva la apertura de pleno derecho de la articulación probatoria establecida al efecto en el artículo 352 procesal, la que obliga a la emisión de un pronunciamiento por parte del Juez al décimo día siguiente del vencimiento de la articulación probatoria; y en cuanto a la contestación a la demanda, la misma deberá ser realizada por la parte demandada en la oportunidad establecida en el artículo 358, dependiendo del accionar de su contraparte.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 60 del 18/02/2008, señaló lo siguiente:
“Similar al caso explanado en dicha oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, la parte demandada procedió a oponer escrito contentivo de cuestiones previas establecidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código Adjetivo, la cual fue debidamente subsanada por la parte demandante en su oportunidad legal, y no habiendo impugnación de la demandada, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez de oficio deba pronunciarse acerca de la idoneidad o no de la subsanación.
Si bien es cierto que la ley procesal le otorga la facultad a la demandada de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, no es menos cierto, que de no haber impugnación a la actividad subsanadora de las cuestiones previas, no nace para el juez el deber o la obligación de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correcta o incorrectamente.
En consecuencia, no existiendo impugnación alguna por parte de la representación judicial demandada sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, comenzó a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de un pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el juez de la recurrida al verificar que no hubo impugnación a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, actúo conforme a derecho.
Es por lo antes expuesto, que el juez superior no lesionó el derecho de la defensa del recurrente ni infringió los artículos 12, 15, 206, 208, 354 y 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desestima por improcedente la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas de esta Alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00060-180208-061011.HTM
De las normas aludidas así como del criterio jurisprudencial citado, se infiere que si la parte actora procede a subsanar la cuestión previa opuesta con base en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso legal para ello, y la parte demandada no realiza oposición alguna a tal subsanación, se abre de pleno derecho el lapso para la contestación de la demanda previsto en la primera parte del artículo 358, sin que exista obligación alguna para el juez de emitir pronunciamiento sobre la subsanación realizada por así haberlo consentido la parte demandada al no haber objetado la misma.
De la revisión de las actuaciones, se evidencia que la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda fue opuesta por la parte demandada en fecha 14 de noviembre del 2024, habiendo subsanado la parte actora mediante diligencia suscrita el 20 de noviembre del 2024, consignando copia certificada del Registro de Comercio correspondiente al Fondo de Comercio INTELECTRIC RACC, F.P., inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 30/10/2015, bajo el Nº 176, Yomo 31-B RM 445, siendo realizada tal actuación de manera tempestiva al cuarto de los cinco que estipula el artículo el artículo 350 procesal, según se evidencia del cómputo realizado por esta alzada conforme a las tablillas de los días de despacho remitidas por el a quo (Fls.84-90), sin que conste posterior a ello, actuación alguna de la parte demandada en la que haya objetado o impugnado la subsanación realizada, por lo que a partir del día siguiente (21/11/2024) iniciaba el lapso también de cinco (5) días para que el demandado diera contestación a la demanda; y en atención a lo precisado en la citada jurisprudencia, no nacía para el juez de la causa la obligación de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 352 ejusdem y menos emitir un pronunciamiento donde determinara si la parte subsanó correcta o incorrectamente, por lo que lo delatado por la representación judicial del demandado recurrente en apelación al respecto no resulta ajustado a derecho, no prosperando tal defensa. Así se establece.
A todo evento observa esta alzada que la parte recurrente alegó que el demandante no subsanó el defecto concerniente al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de indicación del domicilio del Fondo de Comercio INTELECTRIC RACC, sin embargo, del Registro de Comercio consignado en copia certificada anexo a la diligencia de subsanación (Fls.31-35), se evidencia que en el particular TERCERO del acta constitutiva, se especifica de manera precisa el domicilio de la misma, y como ya se señaló, al no haber realizado impugnación alguna la parte demandada ni por sí ni a través de sus apoderados judiciales a la forma en que fue realizada la subsanación por su contraparte, mal podría alegarse como no subsanada, razón por la que resulta forzoso para esta alzada considerar que la defensa opuesta por los representantes del demandado, abogados Patricia de la T. Ballesteros Omaña y Enyelber José Parra Ayala no se encuentra ajustada a derecho y por ende no puede prosperar. Así se establece.
Desechadas como han sido las delaciones en relación a la cuestión previa opuesta, pasa quien este sentenciador a verificar si confesión ficta declarada por el tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido se que en relación a tal institución el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 362.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
El artículo transcrito establece los extremos legales a ser considerados para declarar la confesión ficta del demandado en una causa, siendo estos que no hubiere dado contestación oportuna a la demanda, que no hubiere promovido prueba alguna que le favoreciere y que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a los requisitos concurrentes para que opere la institución de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 292 del 03/05/2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco V. indicó lo siguiente:
“El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/187550-RC.000292-3516-2016-15-831.HTML)

En sujeción estricta al criterio referido, constata esta alzada el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la confesión ficta, dado que de la revisión de los autos, se aprecia que la parte demanda a pesar de haber sido legalmente citada por el alguacil del tribunal de primera instancia, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido para ello, ya que como bien se ha señalado en fecha 14/11/2024, interpuso escrito de cuestiones previas, habiendo el actor presentado tempestivamente en la primera oportunidad siguiente (20/11/2024) diligencia de subsanación, sin que la parte demandada la haya impugnado; por lo que el lapso para contestar la demanda inició de pleno derecho el 21/11/2024, finalizando el 27/11/2024, conforme a lo dispuesto en el primer supuesto del ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandado a través de sus apoderados judiciales haya dado contestación a la demanda, ni promovido prueba alguna que le favoreciera dentro del lapso, cumpliéndose así el primer y segundo requisito de procedencia.
Respecto al tercer requisito, que la petición del demandado no sea contraria a derecho, observa esta Alzada que la pretensión de la parte actora contenida en el libelo de demanda, se circunscribe al reconocimiento por vía principal del instrumento privado cursante al folio trece (13), cuya tramitación se sustancia por indicación expresa del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil a través del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 ejusdem, estando en consecuencia tutelado por el ordenamiento jurídico el derecho que tiene el actor de pretender el reconocimiento del instrumento privado objeto de la demanda, por lo que aunado a lo anterior, al no ser la demanda intentada contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de ley, resulta forzoso considerar que se encuentra cumplido el tercer requisito, lo que deviene en que la decisión proferida por el a quo en fecha 10 de febrero de 2025, se encuentra ajustada a derecho al quedar plenamente corroborada la confesión ficta de la parte demandada. Así se precisa.
Resulta necesario dejar asentado que dada la naturaleza de la pretensión ejercida, la misma condiciona el alcance del juzgamiento a que debe ceñirse el juez de la causa, en tal sentido, se tiene que el objeto de la demanda de reconocimiento de instrumento privado, no es otro que, obtener a través de la vía judicial que el demandado reconozca tanto su firma como el negocio jurídico contenido en el instrumento, a los fines de que surta los efectos legales a que haya lugar, de modo pues, este tipo de juicio únicamente se circunscribe a la demostración de tales extremos -firma y contenido- siendo en consecuencia de naturaleza declarativa, ya que el juez de la causa en su sentencia dictaminará si el instrumento objeto de la demanda se ha de tener o no como reconocido, lo que en presente caso sería la consecuencia lógica de la declarativa de la confesión ficta.
En efecto, la sentencia que recae sobre los juicios de reconocimiento de documento privado, es de las denominadas del tipo merodeclarativa, por cuanto tienen su origen en el interés del demandante de validar por vía judicial en primer lugar, la autoría de quienes suscriben el instrumento objeto de reconocimiento, y en segundo lugar, el inequívoco y absoluto reconocimiento de los hechos contenidos en el mismo, bien sea por convenimiento del demandado o como en el presente caso por haberse confirmado la procedencia de la confesión ficta, sin entrar en modo alguno el juzgador a emitir pronunciamiento sobre el alcance legal de dicho instrumento.
Al cumplirse así con los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que se configure la confesión ficta y luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada concluye desestimando por completo la apelación propuesta en fecha doce (12) de febrero de 2025, por el co-apoderado judicial del demandado abogado Pedro Pablo Moncada Berbesí y, en consecuencia, confirma la decisión de fecha diez (10) de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por las motivaciones expresadas en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el co-apoderado del demandado Sergio José Méndez Moreno, abogado Pedro Pablo Moncada Berbesí mediante diligencia de fecha doce (12) de febrero de 2025 contra el fallo dictado el diez (10) de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el diez (10) de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que en parte dispositiva declaró: “PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA del ciudadano SERGIO JOSÉ MÉNDEZ MORENO portador de la cédula de identidad N° V-5.661.740; y en consecuencia, Procedente en derecho la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado contenida en la demanda incoada en su contra por el ciudadano RAMÓN ALFONSO CARMONA CORREDOR, portador de la cédula de identidad N° V-17.646.653, actuando en nombre propio y como propietario de INTELECTRIC RACC (…) SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento de aceptación, reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscrito por el ciudadano SERGIO JOSÉ MÉNDEZ MORENO, portador de la cédula de identidad N° V-5.661.740 en fecha 06 de febrero de 2024. De conformidad con el artículo 1367 del Código Civil, quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan al demandado de autos, respecto a las obligaciones expresadas en el referido instrumento. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación.
MJBL/fasa
Exp. Nº 25-5226