JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
SOLICITANTE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA. (Juicio de Fraude Procesal)
En fecha 14 de agosto de 2025, se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones correspondientes al expediente N° 1.141-25, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por ese Tribunal mediante decisión proferida el 23/07/2025.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que guarden relación con el conflicto de competencia planteado en la presente causa:
Folios 01-41, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 19/05/2025, por el abogado Carlos Rodolfo Martínez Casanova, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 98.360, apoderado judicial del ciudadano Jesús Maximiliano Gil Contreras, en el que demanda por fraude procesal a la ciudadana Solangie Carrero Zambrano, peticionando en el capítulo III del referido escrito que sea declarada la existencia del fraude procesal en el juicio por reivindicación sustanciado en el expediente signado con el N° 9.666-2021 por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y declarar la nulidad de todas las actuaciones del referido expediente.
Alegó que en fecha 10/10/2003, el ciudadano Pedro Pablo Castro Rangel interpuso demanda de resolución de contrato del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 29/11/2002, bajo el Nº 23, Tomo 16, Folios 120 al 124, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002, en el que le dio en venta al ciudadano Félido Uvencio Carrero Márquez, el lote de terreno que describió; que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial correspondiéndole el N° de Expediente 14.871-2003.
Señaló que en el libelo de la mencionada causa, el demandante Pedro Pablo Castro Rangel, manifestó que le había dado en alquiler a Félido Uvencio Carrero Márquez, un galpón de su propiedad identificado con el N° E-98, y que luego de habérselo dado en venta a través de documento autenticado y posteriormente protocolizado, el comprador se comprometió a abrir una vereda de cinco (5) metros de frente por diecisiete (17) de fondo en terrenos propiedad del vendedor que colindaba con la parte sur del lote de terreno vendido, pero que debido al incumplimiento de darle terminación a la vereda de acceso le causaba un perjuicio económico y por ello demandó la resolución de la venta.
Que de lo alegado en ese libelo de demanda, se observa la existencia de dos inmuebles propiedad del ciudadano Félido Uvencio Carrero Márquez donde funcionaba una fábrica de papas fritas, uno de estos que le fue vendido por Pedro Castro y el otro por un tercero que no identifica, pero que en este funciona las oficinas de la referida fábrica que es mencionada por el ciudadano Félido Carrero en la demanda de reivindicación incoada en contra de su representado, asentándose el primer indicio que el inmueble que fue fraudulentamente reivindicado se encontraba construido en dos (2) inmuebles, uno propiedad de Félido Carrero y el otro de su hija identificado con el N° Cívico 96, y que en la demanda de reivindicación el demandante manifestó que el galpón que era ocupado arbitrariamente por su representado, era el que adquirió por venta de Pedro Castro.
Que la idea central del fraude procesal es dejar en evidencia que su representado no sólo se encontraba en posesión del inmueble signado con el número Cívico 98 sino también del N° 96, ambos lotes de terreno unificados en una sola construcción que no era propiedad del ciudadano Félido Carrero sino de una tercera persona que jamás participó como demandante, y que de manera fraudulenta el ciudadano Félido Carrero hizo ver al tribunal de Municipio Cárdenas como si se tratara de un sólo inmueble, y con la anuencia del tribunal despojó a su representado de la posesión de los inmuebles que le habían sido dados en venta, sin cumplir ninguno de los requisitos establecidos para la declaratoria de la reivindicación.
Señaló que durante el juicio de reivindicación incoado contra su representado hubo elementos probatorios no aportados por el ciudadano Félido Carrero, afirmando que los mismos habrían inferido en la sentencia definitiva; que se evidencia la fábrica de papas fritas a la que hace alusión el mencionado ciudadano, funcionaba inicialmente en el galpón E96 y posterior a la venta del galpón E98, pasó a ser un funcionamiento unificado en ambas propiedades, y que la verdad es que el ciudadano Félido Carrero, engañó por completo a la justicia con complicidad del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en la demanda de reivindicación intentada, ya que además de hacer ver que su representado se encontraba en un galpón de su propiedad, nunca le manifestó al tribunal que eran dos (2) galpones, dos (2) lotes de terreno (E96 y E98), presentando al tribunal el documento de propiedad protocolizado del lote E98 y jamás nombró el E96 porque el mismo pertenecía a su hija Solangie Carrero Zambrano, evidenciándose de los mismos dichos del ciudadano Félido Carrero, que el inmueble que siempre identificó como E96 pertenecía a la mencionada ciudadana, siendo ese inmueble en el que funcionaba parte de la fábrica de papas fritas, evidenciándose el fraude procesal al demandar la reivindicación de un inmueble que no era de su propiedad, haciendo creer que la documentación presentada correspondía al inmueble E96 cuando en realidad le correspondía al E98, no encontrándose en consecuencia cumplidos los requisitos necesarios para que prosperara la demanda de reivindicación.
Por tales razones, demandó por fraude procesal a los herederos de Félido Uvencio Carrero Márquez, ciudadana Solangie Carrero Zambrano como propietaria del galpón Nº 96 y como heredera del mencionado de cujus en la persona de su apoderada judicial, abogada Alix Xiomara Zambrano de García, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente: 1) Declarar la existencia de un fraude procesal del juicio por reivindicación signado con el Nº 9.666-2021 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; 2) En declarar la nulidad de todas las actuaciones del referido expediente.
Estimó la demanda en la cantidad de trescientos dieciséis mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.316.845,58), manifestando ser equivalentes a 3.001 euros a razón de la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela de 105,56 Bs/€.
Folios 42-47, copia certificada de la sentencia proferida en fecha 18/07/2022 por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 9666/2021, en la que declaró: con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano Félido Uvencio Carrero Márquez en contra del ciudadano Jesús Maximiliano Gil Contreras; reconocido judicialmente que el inmueble señalado en el documento de propiedad del demandante, es de la única y exclusiva propiedad de Félido Uvencio Carrero Márquez, ordenando al demandado Jesús Maximiliano Contreras entregar el inmueble objeto de la demanda al demandante, libre de personas y cosas, una vez firme la sentencia; condenando en costas a la parte demandada.
Folios 58-59; copia certificada de la sentencia proferida en fecha 23/07/2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 1.141-25, en la que dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente por la cuantía para conocer la demanda de fraude intentada por el ciudadano Jesús Maximiliano Gil Contreras en contra de la ciudadana Solangie Carrero Zambrano, conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24/05/2023, declinando la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Folios 50-53, copia certificada de decisión proferida en fecha 23/07/2025 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que con fundamento en los artículos 42, 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la demanda de fraude procesal interpuesta, por considerar que el inmueble del que fue objeto el juicio de reivindicación cuya enervación pretende la parte actora, se encuentra en jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, siendo a su vez el domicilio de la demandada y por haberse celebrado la transacción o negociación en el referido Municipio, consideró en consecuencia, que el competente es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, razón por la que planteó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiendo a esta Alzada su conocimiento por distribución realizada en fecha 13/08/2025.
Folio 54, auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 14/08/2025, en el que se le dio entrada a la presente causa, y siendo que de la revisión de las actuaciones que conforman el recurso, se evidenció que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se encontraba incompleta, se ordenó oficiar al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a los fines de la remisión de la totalidad del referido fallo, suspendiéndose el curso del presente asunto.
Folio 56, auto dictado por esta Alzada el 23/09/2025, en el que se dio por recibido lo requerido al Tribunal de Municipio, y se ordenó reanudar la causa en el estado de dictar sentencia sobre la competencia, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Alzada versa respecto al conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, frente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de julio del 2025 por el primero de los mencionados órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador, realizar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia, al efecto, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 71.-…
El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción...”.
De la transcripción anterior, se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico de la Jurisdicción, la competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia suscitados entre tribunales afines por la materia, y siendo esta alzada Juzgado Superior común a los Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir la regulación de competencia por el territorio planteada de oficio por el órgano jurisdiccional disidente en razón de la demanda por fraude procesal incoada por el ciudadano Jesús Maximiliano Gil Contreras en contra de la ciudadana Solangie Carrero Zambrano con motivo del juicio de reivindicación sustanciado en el expediente signado con el Nº 9.666-2021 por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Así se precisa.
En la incidencia que se dilucida, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes conociendo por declinatoria efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en razón de la cuantía, se declaró a su vez incompetente para conocer la demanda de fraude procesal interpuesta pero en razón del territorio, aseverando que el inmueble objeto del juicio de reivindicación cuya enervación pretende la parte actora, se encuentra en jurisdicción del Municipio Guásimos del Estado Táchira, y que además allí se encuentra el domicilio de la demandada y fue donde se celebró la transacción o negociación, por lo que con base en lo dispuesto en los artículos en los artículos 42, 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia y solicitó de oficio la regulación de competencia conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los artículos 42, 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en los que el tribunal disidente fundamento su incompetencia por el territorio establecen:
“Artículo 42.— Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”
“Artículo 47.— La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
“Artículo 60.— La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
De la primera de las citadas normas procedimentales, se colige que el legislador instauró tres supuestos en los que opera la competencia en demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, correspondiéndole en función de la materia y cuantía conocer de tales demandas al órgano jurisdiccional: 1) Del lugar donde esté situado el inmueble, 2) Del domicilio del demandado, o 3) Del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo ello a elección de la parte accionante, estando facultado el juez para declarar su incompetencia incluso de oficio conforme a lo estipulado en la última de las referidas normas.
En el caso de autos, se observa que si bien la juez del tribunal disidente fundamentó el planteamiento de su incompetencia en los citados artículos del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que la causa en la que se generó la presente incidencia trata sobre una demanda de fraude procesal cuyo objeto es de acuerdo al contenido del libelo de la demanda supra relacionado, enervar tanto la decisión dictada como todo lo actuado en el juicio de reivindicación sustanciado en el expediente Nº 9.666-2021 por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, resultando oportuno citar parcialmente la sentencia N° 623 de fecha 11/11/2022 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en la que en relación al tribunal competente para conocer una demanda de fraude procesal similar al caso de autos precisó lo siguiente:
“El presente caso se trata de un juicio autónomo por fraude procesal, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto, y declinó la competencia en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual igualmente se declaró incompetente y de oficio solicitó la regulación de competencia y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, a efectos de determinar la competencia para conocer de esta demanda, resulta pertinente traer a colación sentencia de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 47, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en fecha 11 de junio de 2009, expediente N° 2008-069, caso: Conflicto de competencia surgido en el juicio por fraude procesal seguido por la sociedad mercantil Fresas Mérida C.A., representada por los ciudadanos Robert Víctor Scholten y Ely Tan Fulinara de Scholten, contra el ciudadano Alexander Lobo Vielma, que dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, se observa que el caso de autos versa sobre la determinación de la competencia para conocer la demanda de fraude procesal mediante la cual se cuestiona el juicio de reclamación del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano Alexander Lobo Vielma, contra la sociedad mercantil Fresas Mérida C.A., que culminó con la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En dicha decisión se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
A efecto de determinar la competencia, resulta pertinente traer a colación que la Sala Constitucional en sentencia número 908 del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció varios criterios fundamentales en materia de fraude procesal, entre los cuales interesa destacar los siguientes:
1.- En primer lugar, determinó que existen dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, aplicables de acuerdo a cómo se manifiesta la situación procesal: una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible, y que, cuando el fraude ocurre dentro de un proceso, puede plantearse en el mismo, es decir, que su conocimiento corresponde al propio Juez que tramita la causa en la cual se produce la conducta fraudulenta. En ese sentido, planteó lo siguiente:
”Cuando el fraude ocurre dentro de un sólo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
(…)
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad” (resaltado de este fallo).
2.- Igualmente, el aludido fallo estableció lo siguiente en relación con la determinación del Juez competente para conocer de un proceso autónomo por fraude procesal:
”Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley” (resaltado de este fallo).
3.- También estableció que este tipo de pretensiones deben ventilarse a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación:
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
En ese mismo sentido, en sentencia de la Sala Constitucional número 2604 del 16 de noviembre de 2004, se estableció que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, la competencia para conocer le corresponde al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona; y que cuando el fraude, además de las partes se le atribuye al Juez, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio:
“Considera esta Sala que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.
En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.
Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló”.
Aplicando los criterios precedentemente señalados al caso de autos, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluir que la competencia para decidir el fondo de la presente demanda de fraude procesal, le corresponde al mismo Juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de que dicho fraude sólo se le imputa a la parte accionante en el juicio cuestionado. Así se decide.
En consecuencia, remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales consiguientes. Así se decide. (…)”.
De la jurisprudencia antes transcrita de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que remite a la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, se entiende que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal la competencia la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, vale decir, el juez correspondiente por la materia y de la localidad donde se tramitó el juicio que se pretende anular por la vía del fraude procesal, a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación. Así se declara.
Por lo cual, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Civil concluye, que la competencia para conocer la presente demanda de fraude procesal, corresponde al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ser el juzgado donde se tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, mediante esta demanda de fraude procesal autónoma y principal. Así se decide.” (Negrillas y subrayado propios de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/320661-000623-111122-2022-22-349.HTML
De la transcrita sentencia, proferida por la Sala de Casación Civil, de reciente data, se extrae que en los casos relativos a demandas por fraude procesal por vía autónoma, la misma debe ser sustanciada a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por no existir un procedimiento especial para su tramitación, y a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento, debe tomarse en consideración el tipo de fraude, esto es, si es intentado sólo contra las partes integrantes del juicio que se pretende enervar o si también contra el órgano jurisdiccional que sustanció el procedimiento, así como si la causa se encuentra en curso o terminada, para dilucidar en cuál de las diferentes hipótesis precisadas por el Máximo Tribunal de la República en sus diferentes Salas, encaja la causa intentada.
De lo observado, encuentra esta alzada que de la lectura del petitorio contenido en el Capítulo III del libelo que encabeza la presente incidencia, la parte actora demanda por vía autónoma en fraude procesal sólo a la ciudadana Solange Carrero Zambrano, heredera del de cujus Félido Uvencio Carrero Márquez, quien fue la parte actora en el juicio de reivindicación sustanciado en el expediente N° 9.666-2021 por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, cuya validez se cuestiona, razón por la que en aplicación del criterio antes citado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer la demanda de fraude procesal intentada por el ciudadano Jesús Maximiliano Gil Contreras le corresponde al mencionado Tribunal de Municipio, en vista de que dicho fraude sólo se le imputa a la parte accionante en el juicio cuestionado. Así se precisa.
Consecuencia de la anterior declaratoria, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar la solicitud de regulación de competencia planteada en razón del conflicto de competencia suscitado entre los mencionados tribunales de municipio, y con base en la sentencia N° 623 proferida en fecha 11/11/2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la razón de derecho señalada por el Juzgado disidente, se declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente demanda es el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al ser el juzgado donde se tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, mediante esta demanda de fraude procesal autónoma y principal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, planteada en fecha 23/07/2025 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE al TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA para conocer la demanda de fraude procesal por vía autónoma intentada por el ciudadano Jesús Maximiliano Gil Contreras contra la ciudadana Solangie Carrero Zambrano.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio el presente cuaderno de regulación de competencia al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ser agregado como cuaderno separado al expediente principal, para su remisión al Tribunal declarado competente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió el expediente con oficio N°____, al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, constante de _____ folios útiles, quedando anotada su salida en el libro respectivo.
Exp. Nº 25-5297
MJBL/fasa