REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
215º y 166º

JUEZ RECUSADO: Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA, Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN (En el juicio por rendición de cuentas, interpuesto por los ciudadanos Trina Chacón Villamizar y Oscar Alberto García Balaguera, contra Ana Rosa Colmenares Alarcón Y Maryuri Andreina Ibarra Méndez).

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Instancia de alzada la resolución de la presente Incidencia de Incompetencia subjetiva (Recusación) que es propuesta por la profesional del derecho MARYURI ANDREINA IBARRA MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 159.848, quien a su vez es parte demandada en la presente causa de rendición de cuentas, contra la actual Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, causa que se recibe previa distribución como consta en nota de Secretaria (f.25) y auto de fecha 22 de septiembre de 2.025, (f. 26), por el que se le dio entrada e inventario.
Las actuaciones que conforman el cuaderno contentivo de la señalada incidencia, corresponden en principio al Juzgado Cuarto Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, quien procede a Inhibirse de su conocimiento, constando acta de inhibición de fecha 05 de agosto de 2025, señalando que la misma se realiza conforme lo dispuesto en el ordinal 10° articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto una de las partes en la interposición de la pretensión es su hija la ciudadana Génesis Paola Pérez Silva. (fs. 19 y 20)
Al efecto indicado se procede a resolver lo indicado, para ello se cita en principio las actuaciones que conforman el expediente conformado por copias certificadas:
Al folio 1, riela auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, dictado en fecha 09 de julio de 2025, en el cual declaró que siendo ese el día y hora fijado para el acto de nombramiento del experto contable y encontrándose presentes los apoderados judiciales de ambas partes, decidieron de mutuo acuerdo diferir dicho acto procesal para el día 16 de julio de 2025 a las 11:00 de la mañana.
Al folio 2, riela auto de fecha 16 de julio de 2025, por la que el precitado Juzgado declaró: que siendo el día fijado para la celebración del acto conciliatorio en la causa y que encontrándose presentes ambas partes, decidieron de mutuo acuerdo diferir la audiencia conciliatoria para el día 28 de julio de 2025; en ese mismo acto se consigna ejemplar del Diario La Nación en el cual se encuentra publicada convocatoria para una asamblea general extraordinaria del conjunto residencial y comercial Terrazas del este, el día 29 de julio de 2025, (folio 3).
Riela a los folios 4 al 10, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Maryuri Andreina Ibarra Méndez presentando formal recusación contra la Abg. Letty Carolina Castro de Mosquera en su carácter Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 1 al 15, rielan copias fotostáticas certificadas de la solicitud de convocatoria a asamblea presentada por los ciudadanos Oscar Ibarra Balaguera y Trina Chacón Villamizar, propietarios del condominio conjunto residencial y comercial Terrazas del Este.
Al folio 16 y su vuelto, riela informe de recusación suscrito por la Jueza Suplente Abg. Letty Carolina Castro.
Al folio 22, corre inserta copia fotostática certificada del auto de allanamiento a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor.

Determinación de la controversia:
La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre la verificación de procedencia de la recusación formulada por la abogada Maryuri Andreina Ibarra Méndez, contra la Abg. Letty Carolina Castro, quien tiene a su cargo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se fundamenta en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De la Recusación Propuesta:
Expone la recusante en su diligencia que, la recusación se fundamenta en una serie de actuaciones procesales que manifiestan una evidente parcialidad de la juez, perdiendo con ello la imparcialidad y objetividad que le son exigibles para conocer de la causa, aunado a que incurre en evidente manifestación de opinión previa.
Señala el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del ordinal 15° del artículo 82 de la ley adjetiva, el cual ha sido reiterado en que la “manifestación de opinión” no se limita a una declaración expresa y formal, sino que abarca cualquier acto o conducta del juzgador que revele una toma de posición o un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto o sobre aspectos relevantes del proceso antes de la oportunidad legal para decidir.
Señala como circunstancias que denotan un postura proactiva en dirección del proceso que trasciende sus atribuciones y genera fundada sospechas de su parcialidad hacia la parte demandante, y que en concreto indica que ello se evidencia en reunión realizada entre las partes y la juez recusada cuando la misma, contraviniendo el principio de la imparcialidad que debe regir toda actuación judicial, emitió recomendaciones explicitas acerca de la designación de un único experto, y que esa circunstancia nada tenía que ver con el acto conciliatorio, que era el fin de la reunión.
Que en igual sentido, ante la exhibición ante la Juez y la contraparte de la convocatoria publicada en Diario La Nación para la realización de una asamblea de rendición de cuentas, ocurrió una generación de desagrado para la Juez, quien la increpa del porqué de esa asamblea sin antes haberse celebrado el acto conciliatorio.
Que ante lo anterior el abogado de la contraparte manifiesta su desacuerdo y contrariedad e indica que solicitará la suspensión de la asamblea mediante una medida cautelar, lo cual acordaría la Juez. Que lo anterior lo asintió la juez de la causa, adelantando opinión sobre la causa y que ello es violatorio al principio de imparcialidad por cuanto se señala sobre la procedencia de una medida, que aún no se ha formulada y menos sin escuchar a la otra parte.
Señala que la medida cautelar fue dictada Ipso Facto, supliendo el accionar de la demandante en la demostración de los supuestos de la medida y es dictada con motivación contradictoria.
Señala que igualmente que existen irregularidades en el expediente en cuanto al dictamen de la medida y la notificación de la medida. Fundamenta la recusación en el artículo 82, numerales 9º y 15º del C.P.C.

Del Informe de Recusación:
Aduce que ha sido juramentada para cumplir responsablemente sus obligaciones, lo cual señala, ha hecho y seguirá haciendo.
Arguye que los planteamientos que realiza la recusante se encuentran establecidos en criterios doctrinales y jurisprudenciales, aparte del aporte propio. Indica además que lo referente al adelanto de opinión implica que ello debe ser tan locuaz por el juez en su argumento y directo al fondo que patentiza un concepto suyo sobre el interés del pleito.
Señala que en sus actuaciones no existe parcialidad, sino su interés de resolver lo planteado en el iter procesal.

MOTIVACION QUE RESUELVE LA INCIDENCIA
De manera previa se indica de manera previa la doctrina sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, la cual guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).
El mencionado tratadista señala, igualmente, que la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.
En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente: Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En este orden de ideas cabe puntualizar que la recusada basa su tesis de la procedencia de recusación en dos circunstancias, la primera en el hecho de haber adelantado opinión sobre el fondo de la controversia, que según el dicho de la recusante, se evidencia de las actas del proceso, en especial de la indicación de que dictará una medida cautelar de suspensión de celebración de asamblea para presentar cuentas del administrador y la realización de actuaciones procesales que denotan parcialidad de la recusada en detrimento de sus representados y en aras de favorecer a la demandante.
Ante ello se indica entonces el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15°, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…”.-

En primer término, la parte recusante fundamentó la recusación que nos ocupa, en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó planteada como se indicó supra. Para ello, las pruebas que señala la recusante para fundamentar tal recusación, no demuestran fehacientemente que la juez recusada, haya prestado patrocinio o dado recomendación al solicitante, puesto que la circunstancia de recomendación de un solo práctico, atiende a una sugerencia que en todo caso puede ser o no acatada por los litigantes, por lo que a criterio de este Juzgador la circunstancia señalada no se subsume en el supuesto previsto en el precepto 82º, ordinal 9º, CPC.
En cuanto al numeral 15º el legislador regula como causal de recusación o inhibición, el prejuzgamiento sobre el mérito del asunto controvertido o de alguna cuestión incidental surgida en el procedimiento principal, el cual debe ser entendido como la opinión manifestada por el o los recusados sobre lo principal del asunto debatido, antes del proferimiento de la sentencia correspondiente, es decir emitir juicios de valor sobre el asunto debatido en fases u oportunidades que no le corresponden o, en los términos que preceptúa la ley, “antes de la emisión de la sentencia correspondiente”, ello, en razón del estricto apego a la objetividad e imparcialidad que caracteriza a los operadores de justicia.
Vale entonces señalar que el operador de justicia ha prejuzgado, bien mediante la relevación anticipada (entiéndase, fuera del momento en que el ordenamiento jurídico exige pronunciamiento sobre alguna petición; obviamente, sin que exista fallo definitivo) de una declaración de juicio sobre el mérito del proceso, o bien mediante expresiones que permitan inferir la forma en que el juez se manifestará respecto a lo controvertido en la causa sometida su consideración, con lo que evidenciaría, de ese modo, la proyección del juicio anticipado, por lo que queda suprimida su imparcialidad y objetividad, y la legislación otorga a los justiciables la facultad de desplazar la competencia del juzgador subjetivamente incompetente.
Por esa razón, estima quien suscribe que los razonamientos expuestos en la precitada decisión no comprometen de manera alguna la decisión final por parte de este Órgano Jurisdiccional, toda vez que cuando se somete a la consideración del Órgano Jurisdiccional una solicitud de medida cautelar, éste se encuentra obligado a dictar un pronunciamiento provisorio, lo que evidentemente no impone ni obliga al Juez en el conocimiento del mérito debatido, pues el desarrollo del proceso puede en ocasiones conducir a decidir en términos distintos a los explanados dentro del juicio cautelar; así es que el Juez que va a decidir el fondo no se encuentra vinculado a lo resuelto en la cautelar.
Por tanto para quien juzga es tan provisional es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que éste se puede revocar en cualquier estado y grado de la causa, en caso de que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el dictamen previo, por lo que no puede señalarse que exista pronunciamiento previo que afecte el fondo controvertido.
En relación al punto de parcialidad considera quien juzga que los hechos delatados por la recusante, como irregularidades a criterio de quien juzga, además de jurisdiccionales, resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Jueza de Primera Instancia, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, y si ellos contrarían criterios o escapan del marco legal regulatorio deben ser denunciados o impugnados por el proceso legal correspondiente. Ante ello se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los hechos así indicados. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la profesional del derecho MARYURI ANDREINA IBARRA MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 159.848,en la causa seguida por RENDICION DE CUENTAS, llevada en el expediente Nro. 21.087 de la nomenclatura de uso del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por ante el tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del fisco nacional para su ingreso en la tesorería nacional, una vez que sean recibidas por este tribunal las actas del presente expediente.
TERCERO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza recusada a los efectos de seguir conociendo la presente causa.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, Firmada y sellada por el Secretario en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de octubre del 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 7978.